Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 318/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 53/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 318/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100344
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1954
Núm. Roj: SAP SE 1954:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
NIG: 4103843220190005538
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 53/2022
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 20/2020
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DOS HERMANAS
Negociado:S3
Contra: Casiano
Procurador: MATILDE GONZALEZ DEL CORRAL SUAREZ
Abogado: JOSE MANUEL SEGURA ESPINOSA
Ac.Part.: Virginia
Procurador: EUGENIO CARMONA DELGADO
Abogado: OFELIA LIÑAN AGUILERA
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado 53/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, por delito de abuso sexual a menor de edad, delito de amenazas y delito de detención ilegal, en el que viene como acusado
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Virginia, representada por el Procurador Sr. Carmona Delgado y asistida de la Letrada Dª Ofelia Liñán Aguilera.
La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil, la acusación particular interesó la condena de Casiano a indemnizar al representante legal de la menor en la cantidad de 20.000 euros.
Hechos
Se declara expresamente probado y así se declara:
El día 6 de agosto de 2019 el acusado Casiano, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001/1983, hijo de Eulalio y de Amelia, y sin antecedentes penales, en virtud de la buena relación que mantenía con su todavía esposa Virginia -a pesar de que habían cesado su relación sentimental-, y con ocasión de un viaje que esta debía realizar a Málaga del 6 al 7 de agosto de 2019, accedió a quedarse en el domicilio familiar de Virginia para cuidar de la hija menor de esta, Berta, nacida el NUM002/2008. El domicilio se ubicaba en CALLE000, NUM003, NUM004, de DIRECCION000, y en él había residido el acusado anteriormente con ocasión de su relación con la madre de la menor; el acusado, además, había acudido en ocasiones a este domicilio tras el cese de la convivencia.
En la noche del 6 al 7 de agosto de 2019, en hora no concretada, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos de mantener contacto sexual, y aprovechando su preeminencia sobre la menor Berta por los años de convivencia en el mismo domicilio como esposo de su madre, y a la vez como padre del hermano pequeño de Berta, se introdujo vistiendo solo ropa interior en el dormitorio donde dormía la menor; luego, tras tumbarse en la cama junto a ella, comenzó a acariciarla en las manos y en las piernas, a la vez que proponía a la menor jugar a un juego. Después de negarse y apartar las manos del acusado, que sujetaban las suyas, Berta se marchó al salón de la vivienda, donde se sentó en un sofá. Allí el acusado acarició a la menor en la cara con el mismo ánimo de satisfacer su deseo de mantener contacto sexual, pero la menor ofreció oposición, y le dijo que solo le gustaba que la acariciara su madre. La menor regresó entonces al dormitorio donde se encontraba inicialmente, y allí el acusado le propuso de nuevo un juego en el que la iba a acariciar, y le dijo que se iba a divertir mucho y que iban a estar calentitos. La menor respondió que no. Después, y con la intención de atemorizar a Berta, esgrimió contra ella una navaja y le dijo que, si contaba algo de lo sucedido, le cortaría el cuello a ella y a su madre. Previamente, el acusado había cerrado las puertas y las ventanas del piso y había ocultado el teléfono móvil de la menor.
Fundamentos
Esta calificación fue la mantenida por las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y, parcialmente, por la acusación particular, tras modificar las conclusiones provisionales que habían formulado inicialmente.
1. El art. 183.1.4.d) CP en su redacción vigente a fecha de los hechos -según L.O. 1/2015, de 30 de marzo- castiga al que "
El tipo delictivo de abuso sexual referido, como explica la SAP A Coruña, Sección 1ª, de 31/03/2023 , está orientado "
Sobre la circunstancia agravante prevista en el apartado 4.d) del citado art. 183 CP (redacción L.O. 1/2015), debemos mencionar, por su claridad, la doctrina sentada en STS 258/2021, de 18 de marzo , que avanzábamos en nuestras sentencia de 10/06/2021 (rollo 8725/2020):
"
2. A su vez, el art. 169.2 CP castiga al que "
La STS 116/2014, de 11 de febrero , señala que "
3. Para alcanzar convicción sobre los hechos que se han declarado probados en el apartado correspondiente, este Tribunal parte ineludiblemente de la apreciación conjunta en conciencia de la prueba practicada en el juicio. En esta sesión tuvo especial relevancia la declaración del acusado Casiano, la declaración de la menor Berta, la declaración de la testigo Virginia (madre de la menor) y las manifestaciones de la perito psicóloga de ADIMA nº NUM005 -que elaboró el informe de evaluación y diagnóstico tras el estudio de la menor (ff.124-144). En la valoración de la prueba personal realizada en la vista confirmamos la participación dolosa del acusado, comprobado el contenido de su declaración.
3.1. Casiano admitió en juicio que se había quedado en el domicilio de la menor, donde esta convivía con su madre, y a solas con ella. Después de acudir al dormitorio en que se encontraba Berta viendo la televisión, y encontrándose bajo los efectos del consumo de estupefaciente -según manifestó-, se acercó a ella sin que llegara a tocar a Berta, a acariciarla ni a meterse en la cama con ella o intentar mantener contacto sexual, aunque sí la tomó de la mano. Sobre su versión ofrecida en la fase de instrucción de la causa (ff.50-52), en la que sostuvo que acarició a la menor e intentó un contacto sexual con ella aunque finalmente "se contuvo", declaró en la vista que la prestó bajo coacción recibida en los calabozos y que no la ratificaba. El acusado insistió en que la menor se había levantado sonámbula aquella noche y que solo quería tranquilizarla. También negó que le hubiera manifestado a la menor que iban a jugar a un juego, que iban a estar calentitos, o que le hubiera preguntado por qué no le gustaba que él la acariciara, y sí que la acariciara su madre. Sobre el encuentro con la menor, Casiano refirió que el primero se produjo en el salón de la vivienda, después de que Berta hubiera salido del dormitorio. Negó el acusado haber exhibido una navaja a la menor la noche de los hechos, ni haberle dicho que, si contaba algo de lo ocurrido, la rajaba a ella y a su madre. Al respecto, sí admitió que en la mañana siguiente utilizó una navaja que se limitó a lanzar contra una caja. Sobre su indumentaria en la noche de los hechos, negó que vistiera solo ropa interior (calzoncillos), y afirmó que usaba unas calzonas y una camiseta. Negó haberse apoderado del teléfono móvil de la menor y reconoció que Berta quería llamar a su madre, pero que no se lo permitió por las altas horas de la madrugada y para evitarle a Virginia una preocupación. Sobre su relación con la menor, Casiano explicó que siempre ha cuidado de ella y que la menor confiaba en él.
Sobre su relación con la madre de la menor, Virginia, con la que tiene un hijo, el acusado indicó que se habían separado pero que, a fecha de los hechos, aunque él mismo vivía con su madre, acudía con más o menos frecuencia a casa de su ex pareja, de modo que Virginia le había pedido que se quedara con Berta porque debía marcharse a Málaga. Sobre la apertura de la puerta de la vivienda, el acusado negó que la hubiera cerrado con intención de que no pudiera marcharse la menor, o que, por el mismo motivo, le hubiera quitado su teléfono móvil; afirmó, en cambio, que la cerradura de la puerta estaba rota y que por eso se cerraba la puerta, y que a la mañana siguiente la menor desayunó con normalidad y se marchó. Sobre la actitud de Berta, el acusado reconoció que desconocía los motivos por los que la menor realizaba estas afirmaciones en su contra, y que él mismo resultó detenido cuando había acudido a denunciar las amenazas que estaba recibiendo de familiares de Berta. Por último, sobre las comunicaciones por la aplicación Whatsapp que mantuvo con Virginia, el acusado admitió que le dijo a esta que "estaba mal", pero que se refería con ello exclusivamente a la falta de aviso a la madre de la menor, que estaba en Málaga, porque Berta quería salir a la calle de madrugada.
3.2. De las manifestaciones del acusado resultan con claridad determinados hechos no controvertidos: (i) Casiano se encontró en todo momento a solas con la menor, dentro del domicilio en el que esta residía, y al que había acudido en su condición de marido de su madre, para cuidar de la menor en ausencia de esta; (ii) se produjeron varios encuentros nocturnos con ocasión de que el acusado se hubiera aproximado físicamente a la menor; (iii) la menor tuvo intención de llamar a su madre por teléfono, acción que le impidió Casiano porque no quería que se alarmara Virginia; (iv) en el día siguiente a la noche en que se quedó a dormir en el domicilio de la menor, Casiano mantuvo una conversación con la madre de esta a través de la aplicación Whatsapp.
3.3. La menor Berta, de 14 años en el momento del juicio, en su exploración confirmó que a fecha de los hechos no tenía una buena relación con Casiano, que había sido pareja de su madre, de modo que ya no vivía con ellos aunque acudía al domicilio con frecuencia. La noche del 6 al 7 de agosto de 2019, según la menor, se marchó al dormitorio de su madre mientras el acusado se quedaba en el salón, de forma que, sobre las 03.00 o las 04.00 de la madrugada notó cómo Casiano le tocaba la pierna de arriba hacia abajo, y vio que el acusado iba en calzoncillos, no en calzonas. La menor, después de despertarse, le preguntó qué era lo que hacía y le pidió que la dejara. Manifestó que el acusado le dijo que iban a jugar a un juego, y que entonces ella se levantó, y Casiano la cogió de las manos, de modo que no la dejaba marcharse. La menor indicó que durante unos 10 minutos intentó zafarse del acusado, y que finalmente pudo soltarse para dirigirse hacia la puerta de la vivienda, que vio cerrada y sin la llave introducida en la cerradura.
La menor continuó explicando que, como no podía salir, se sentó en el sofá del salón y el acusado acudió de nuevo junto a ella para acariciarla en la cara. Como la menor lo rechazó, el acusado le preguntó si a ella le gustaba esta caricia, pero la menor le dijo que no, que solo le gustaba que la acariciara su madre. Luego, según la menor, se marchó al dormitorio y de nuevo el acusado fue tras ella; después de cerrar la puerta, la menor refiere que el acusado siguió acudiendo de vez en cuando para mirar en el interior, situación que le impidió dormir esa noche por el miedo que sintió.
Berta manifestó que buscó su móvil, y que comprobó que Casiano se lo había quitado. Ratificó además que, junto a la puerta, estaban cerradas las ventanas, que tenían reja. El acusado, según Berta, regresó luego con una navaja diciendo que si contaba algo de lo que había ocurrido la rajaba a ella y a su madre. Sobre el estado en que se encontraba Casiano, la menor indicó que no olía a alcohol, ni presentaba indicios de encontrarse bajo sus efectos.
En cuanto a lo acaecido al día siguiente, la menor confirmó que se marchó sin desayunar del domicilio, sobre las ocho o las nueve de la mañana, porque el acusado le abrió la puerta ya que su madre llegaba sobre las once o doce de ese día. La noche anterior, según la menor, había insistido al denunciado que le permitiera salir, pero este no lo había consentido. Berta, una vez fuera del domicilio, afirma que contó lo ocurrido a un amigo de su madre con el que tiene mucha confianza, amigo que, a su vez, se lo contó a la madre de la menor.
La menor ratificó que sintió miedo en el momento de los hechos y que, antes de lo ocurrido, confiaba en el acusado, porque era marido de su madre y no pensaba que pudiera ocurrir ningún incidente con él.
Sobre el presunto incidente ocurrido cuando la menor tenía ocho años, manifestó que, habiéndose quedado a solas con el acusado y con su hermano pequeño, que tenía entonces tres o cinco años, se desveló después de acostarse y, cuando se despertó, vio al acusado metido en la cama y cómo le tocaba un pecho. Este incidente, según Berta, no se lo contó a su madre por miedo a que no la creyera.
Finalmente, la menor ratificó que es sonámbula, pero que se limita a levantarse y a quedarse sentada en la cama, y que esta circunstancia no tiene relación con que la noche de los hechos quisiera salir del domicilio.
3.4. La testigo Virginia, madre de la menor y divorciada de Casiano, expuso que en el mes de agosto de 2019 no mantenía vínculo sentimental con el acusado pero sí tenía buena relación con él. Como necesitaba acudir a Málaga para cuidar de su padre, circunstancia que conocía el acusado, Casiano se le ofreció para quedarse en casa de Virginia y cuidar de Berta, dado que él mismo paraba en casa de su madre y no tenía comida. Como la testigo confiaba en Casiano, convino con este en que se quedara cuidando de la menor permaneciendo los dos solos en el domicilio -cuidados que solo de forma esporádica habría realizado antes-. La testigo explicó que al día siguiente de su viaje a Málaga regresó y que un amigo le refirió que la menor le había contado que Casiano la había toqueteado por la pierna, los brazos y los pechos, y que le había querido tocar los pechos. Ello motivó que escribiera mensajes de Whatsapp al acusado (ff.84-86), a los que este respondió diciendo que estaba muy mal y que lo sentía mucho, expresiones que Virginia consideraba que se referían a los tocamientos a la menor, y no a la prohibición a Berta para que llamara a su madre. La testigo confirmó que su hija le dijo que había pasado mucho miedo y que lloraba. Sobre las amenazas con una navaja que refirió la menor, la testigo confirmó que la mañana siguiente a los hechos Casiano estuvo golpeando con una navaja una caja de cartón, y que Berta le dijo que Casiano la había amenazado con rajarla a ella y a la testigo si contaba algo. Ratificó la testigo que su hija le explicó que el acusado estaba en calzoncillos, que "la forzó" en el sofá y que Casiano le dijo que se lo iba a pasar muy bien con él.
Sobre la relación de Casiano con la menor, la testigo declaró que había convivido con ella cinco años y que ejerció labores de padre con la menor. Refirió además que la menor le explicó que no pudo salir de la vivienda porque el acusado había cerrado la puerta con llave y se había apoderado de su teléfono móvil, teléfono que no quiso devolverle a pesar de que la menor insistía en recuperarlo para llamar a su madre. Virginia manifestó que la llave de la puerta solía estar introducida en la cerradura, y que no era usual tener las puertas y ventanas cerradas. Sobre la salida de la menor a la mañana siguiente, explicó que, como el acusado conocía que la testigo regresaba de Málaga, permitió que saliera del domicilio a casa de un familiar.
Virginia indicó que la menor le había relatado unos tocamientos en los pechos por parte del acusado cuando Berta contaba 8 años. Confirmó que, a raíz de los hechos denunciados, su hija estuvo recibiendo tratamiento hasta hace un año, y que finalmente se le ha dado de alta en la atención psicológica aunque no ha superado el incidente.
3.5. Por su parte, la perito psicóloga de ADIMA nº NUM005 ratificó su informe de evaluación y diagnóstico de la menor obrante a los folios 124-144, y explicó las tres entrevistas mantenidas con Berta, en las que había relatado lo vivido con muchos detalles en cuanto a las conductas de uno y otra, con un relato no encorsetado y siguiendo una misma progresión, de forma que apuntaba a un hecho efectivamente vivido. La perito ratificó el grado más alto de credibilidad otorgado a las declaraciones de la menor. Sobre las secuelas sufridas por Berta la técnico enumeró la presencia de pensamientos recurrentes y el miedo a estar sola y a la persona del acusado. No se habrían detectado en la menor, por otro lado, motivos para inventar un relato que perjudicara a Casiano. La perito refirió lo que le relató la menor sobre lo ocurrido, pero no recordaba que le dijera que no le dejaba salir, aunque la menor expresó que sintió que no podía salir del domicilio; indicó además que la menor revivió un incidente ocurrido cuando tenía ocho años en el que el acusado, cuando estaba acostada, le tocó un pecho. Sobre las secuelas sufridas por la menor, explicó que no podía confirmar si había superado el incidente ni que existieran estas secuelas. En todo caso, la perito no entendía que la credibilidad de la declaración de Berta estuviera comprometida porque considerara al acusado solo como el ex marido de su madre, y sintiera hacia él desafección.
En sus conclusiones, el informe emitido por la perito refiere lo siguiente (f.144):
"
4. Se hace obligado en este punto recordar que el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa por él ofrecida por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero
Pues bien, resulta patente que la habitual ausencia de testigos ajenos a la víctima en los delitos contra la libertad sexual, hábiles para declarar sobre lo sucedido, hace obligatoria una valoración detallada de la declaración de la víctima como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado. La ausencia de otros testigos presenciales, claro está, no puede conllevar una impunidad de estas conductas. Como indica el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en STS de 29/11/2016 , "
En el caso de autos, la versión sostenida por la menor en su declaración en juicio cumple todos los presupuestos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
4.1. En la declaración de Berta no apreciamos tacha alguna de
Como dice la STS 717/2018 de 17 de enero , "
No se observa en el caso de Berta circunstancia alguna que pueda cuestionar su capacidad para ofrecer un testimonio válido, como el ofrecido en juicio, que se expresó de modo correcto, y en contestación clara y ordenada a todas las cuestiones formuladas por las partes personadas. La misma capacidad cabe deducir del informe elaborado por la entidad ADIMA (ff.124-144).
Tampoco se aprecia en las palabras de la menor indicio alguno de resentimiento o venganza, o de cualquier otro ánimo espurio que resultara hábil para enturbiar la credibilidad de su versión. No consta animadversión alguna de Berta contra el que fue marido de su madre, sin perjuicio de que pudiera sentir una especial distancia emocional o cierta desafección por alguien que, en definitiva, era padre de su hermano pequeño. Esa pretendida falta de afecto no fue manifestada por el acusado ni la menciona la madre de la menor.
No puede obviarse, por otro lado, la decisión inmediata de la menor de contar lo que le había ocurrido justo en la mañana siguiente de los hechos, a pesar de que -como indican las SSTS 725/2007
4.2. A su vez, el relato que aporta Berta es verosímil.
En lo que respecta a la
La declaración de la menor es perfectamente coherente, y refiere un relato no contradictorio. El informe pericial concluye al respecto que el testimonio de la menor es "creíble" - dentro de una escala de referencia creíble / probablemente creíble / indeterminado / poco creíble / no creíble-, y rechaza las hipótesis de sugestión y mentira deliberada (f.144). El relato de Berta es lógico en la descripción temporal de lo acaecido la noche de los hechos, con los tocamientos descritos primero en el dormitorio y luego en el salón, acompañados en el primer caso de invitaciones del acusado a hacer un juego, y en el segundo de reproches porque se negara a recibir sus caricias. Concreta, además, las expresiones utilizadas por Casiano, en el sentido de que abstuviera de contar nada de lo ocurrido, porque en caso de contrario rajaría a la menor y a su madre. Muestra claridad en la exposición, ausencia de contradicciones y un
La versión de Berta resulta además corroborada de forma periférica por los hechos incontrovertidos que resultan de la declaración del acusado (
4.3. Por último, la declaración de Berta cumple el presupuesto de
Es pertinente recordar en todo caso, lo declarado en SSTS 1231/2009 de 25 de noviembre o 61/2010 de 28 de enero : "
5. Concurren, de este modo, en la conducta de Casiano los elementos de los delitos indicados
Los requisitos que precisa la comisión de los dos tipos delictivos definidos están presentes en nuestro caso. En primer lugar, el acusado Casiano llevó a cabo sobre la menor Berta, hija de su entonces esposa Virginia, con ánimo lascivo, los tocamientos y actos lúbricos que han sido descritos en el relato de hechos probados. Estos tocamientos, por las zonas del cuerpo de la víctima a los que afectaban y la propia disposición corporal del acusado -que, en los hechos ocurridos en el dormitorio, se tendió en la cama junto a la menor mientras le tocaba las manos y la pierna de arriba hacia abajo-, tenían un evidente significado libidinoso y afectaron a la indemnidad sexual de la menor. Para ejecutar dicha conducta, con claridad se prevalió de la especial ascendencia que ostentaba sobre Berta, con la que había convivido en el domicilio familiar cuando mantenía relación sentimental con la madre de la menor, Virginia, a la que se había unido en matrimonio y con la que tenía un hijo en común, hermano menor de Berta. Fue dicha relación -en virtud de la que el acusado pretendió el ejercicio de una guarda y protección de la menor con ocasión de que se quedara sola por viaje de su madre- la que permitió que Casiano pudiera obtener rendimiento ilícito de una coyuntura especialmente beneficiosa para dar satisfacción a su ánimo lascivo. La situación de indefensión de la menor, ante la conducta de aquel que se había quedado con ella en el domicilio para protegerla, resulta especialmente grave.
A su vez, en segundo término, el acusado profirió a la menor expresiones que informaban de una consecuencia especialmente perjudicial y trágica para ella y para su madre -la privación de la vida utilizando una navaja-, en un contexto que otorgaba especial verosimilitud, seriedad y gravedad a la expresión intimidatoria, dada la exhibición de una navaja por el acusado a la menor, la altas horas de la madrugada en las que se produjo el incidente, la privación del uso del teléfono móvil y el cierre de la puerta de entrada.
6. Consideramos, de este modo, que está justificada la aplicación de los tipos penales definidos, según los arts. 183.1.4.d) CP (redacción conforme a la L.O. 1/2015) y 169.2 CP, y acreditada la concurrencia de los elementos de sendos delitos en la conducta de Casiano, según ha sido descrito en el relato de hechos probados, acaecidos el 07/08/2019.
7. En lo que respecta a la acusación formulada por la representación de Virginia, referida a los tocamientos en un pecho que se dicen sufridos por la menor cuando contaba con ocho años, y que motivaban la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74.1 CP, la pretensión acusadora no puede ser acogida.
7.1. Efectivamente, la parte ya incluyó estos hechos en escrito de conclusiones provisionales (ff.180-184), elevadas a definitivas en el acto de la vista. Sin embargo, el tenor de los hechos incorporados al auto que acordaba la continuación de las diligencias según el trámite previsto para el procedimiento abreviado, de fecha 30/06/2020 (ff.149-151), solo incorpora los sucesos acaecidos en la noche del 6 al 7 de agosto de 2019, sin referencia alguna a los tocamientos que la menor ubicaba unos tres años atrás. Este auto quedó firme y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales ajustándose a los hechos que incluía, por los que consideraba a Casiano autor de un solo delito de abuso sexual y de un delito de amenazas.
7.2. Como recordamos en nuestra sentencia de 08/02/2023 (rollo 10.940/2022), con cita de las SSTS 153/2021 de 19 de febrero
"
7.3. De este modo, si el auto de procedimiento abreviado que confirió traslado a las partes acusadoras para calificación excluía cualquier conducta del hoy acusado acaecida con anterioridad al 06/08/2019 y, en concreto, no incluía los presuntos tocamientos a la menor que esta habría sufrido años antes, no era posible que el objeto de enjuiciamiento pudiera extenderse a dichas conductas, que tampoco se asumieron en el auto de apertura de juicio oral de fecha 29/04/2021 (ff.185-187). Finalmente, el
7.4. Ha descartarse, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre unos hechos que no han sido objeto del presente juicio y, de forma coherente, la consideración de una eventual continuidad delictiva en el delito del art. 183 CP.
1. El art. 163.1 y 2 CP prevé: "
La STS 301/2023, de 26 de abril , que cita la STS 1010/2012 de 21, detalla los elementos del delito por el que se formula acusación:
"
2. La acusación particular entiende que la detención ilegal, presuntamente sufrida por la menor, habría resultado del intento de Berta de huir del domicilio, después de recibir los tocamientos del acusado, y de la imposibilidad de ejecutar tal acción, dado que Casiano se habría ocupado de cerrar la puerta que daba acceso a la calle y, además, se habría apoderado del teléfono móvil de la menor con el que podría haber contactado con familiares. Menciona la acusación el estado de temor y miedo que la imposibilidad de salir había provocado en Berta.
Sin embargo, de las pruebas practicadas en juicio no se deriva, con la contundencia necesaria para el dictado de fallo condenatorio, que el acusado hubiera privado a una menor de su capacidad de desplazarse a voluntad, en una forma injustificada. Debe valorarse, al respecto, la hora en que la menor habría pretendido salir a la calle -en la madrugada del 07/08/2019-, y la edad de Berta, que contaba 10 años. La menor, por otro lado, admitió que a las pocas horas, sobre las 8:30 de la mañana siguiente, salió del domicilio y se encaminó a casa de unos familiares. No puede concluirse que Berta viera limitada una libertad de movimientos que, cuanto menos, dadas su circunstancias, se encontraba profundamente enmarcada por su edad. Adicionalmente, debemos considerar que el sentimiento subjetivo que pudiera tener la menor en el momento de los hechos, con relación a su imposibilidad de salir del domicilio, y al temor que ello le provocaba, no se puede configurar como indicio suficiente de que existió una privación real de movimientos por el acusado y la conciencia de este de la falta de justificación de dicha limitación. Ni las circunstancias personales de la menor, ni las condiciones de tiempo y lugar en que habían acaecido los tocamientos justificaban, como parece pretender la acusación particular, que el acusado hubiera facilitado la salida de la menor a la vía pública.
1. Resulta conocido que la carga de la prueba de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponderá a quien las invoca ( SSTS 138/2002, de 8 de febrero
Es claro, por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, que la insuficiencia de datos para valorar si existió o no la circunstancia modificativa pretendida por alguna de las partes en el proceso penal no determinará su apreciación.
2. En apoyo de la efectiva concurrencia de una grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 CP, según alega la defensa, se opone la situación de Casiano que resultaría de los siguientes documentos aportados en la vista:
- "Hoja de seguimiento de consulta" de 19/12/2017, que refiere como motivo de consulta "tratamiento CPD" y, como medicación, Lorazepam, Desvenlafaxina, Gabapentina.
- "Hoja de seguimiento de consulta" de 04/10/2018, que refiere como motivo de consulta "tratamiento ANTARIS" y, como medicación, Disulfiram.
- Documento emitido por la Psicóloga Agustina, de 15/10/2020, que parece recoger resultados de análisis de muestras a un usuario no identificado, entre marzo y septiembre de 2020, y que recogen signo positivo a BZD.
Más allá de estos documentos, la defensa del acusado no aporta ningún indicio ulterior del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que produzcan efectos análogos. Tampoco fue emitido al respecto informe por el Médico Forense ni se realizó solicitud alguna por el hoy acusado.
2.1. Sobre la configuración de la grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 CP, para su apreciación como atenuante, las SSTS 22/05/98
De igual modo es repetida la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 27/09/99
2.2. En el caso de Casiano, no se ha justificado, como le correspondía, que en el momento de comisión de los hechos que se han considerado probados sufriera adicción a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, el periodo de dependencia, una singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que dichas circunstancias pudieron provocar sobre las facultades intelectivas y volitivas del acusado. Las solas manifestaciones de la defensa afirmando el consumo de alcohol o de estupefaciente, o la documental genérica aportada, sin mayores especificaciones y detalles, no resultan hábiles para configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal como la pretendida ( SSTS 16/10/00
3. Interesa la parte que se aplique la atenuación que prevé el art. 21.4ª CP, "
3.1. La STS 688/19 prevé sobre esta circunstancia atenuante, apreciada como analógica, lo siguiente: "
3.2. En el caso de Casiano confirmamos que, si bien en su declaración ante el Juzgado de Instrucción admitió su participación en los hechos denunciados por Virginia (ff.50-52), en su segunda declaración a instancia de la acusación particular (ff.175-177) se habría acogido a su derecho a no responder a las preguntas de la acusación y, finalmente, en el acto de la vista, se retractó de lo manifestado en su primera declaración y negó cualquier contacto físico con la menor. En definitiva, su ulterior declaración en juicio negando los hechos culmina una forma de proceder en el acusado que se revela contraria a la razón de ser de la atenuante solicitada.
No se alcanza a ver de qué modo la conducta de Casiano habría facilitado la tramitación del proceso o habría representado una colaboración relevante.
4. La defensa interesó, a su vez, la aplicación de una
4.1. El artículo 21.6ª CP recoge como atenuante "
"
Recientemente y de un modo más concreto, el ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 proporciona la pauta siguiente, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio :
"[...]
4.2. En el caso de autos, en la tramitación del procedimiento podemos señalar los siguientes hitos temporales:
- Los hechos objeto de acusación acaecieron el 07/08/2019 y por ellos se incoaron diligencias urgentes por auto de 08/08/2019, que fueron transformadas en diligencias previas por auto de igual fecha.
- Con fecha 09/08/2019 se practicó exploración a la menor Berta, y el 05/03/2020 se practicó nueva exploración de la menor, como prueba preconstituida.
- Con fecha 15/06/2020 se unió informe de ADIMA de intervención sobre la menor.
- Con fecha 30/06/2020 se dictó auto de procedimiento abreviado.
- Con fecha 16/02/2021 se recibió nueva declaración como investigado a Casiano, a instancia de la acusación particular.
- Con fecha 29/04/2021 se dictó auto de apertura de juicio oral contra Casiano.
- En diligencia de 08/11/2021 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento.
- En providencia de 14/06/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla se acordó remitir los autos a la oficina de reparto de la Audiencia Provincial. Recibido el procedimiento, por esta Sección 1ª y dictado auto que resolvía sobre la prueba interesada por las partes, por diligencia de ordenación se señaló el día 23/05/2023 para la celebración de Juicio Oral.
- En diligencia de 22/05/2023 se señaló de nuevo el inicio de las sesiones de Juicio Oral el 31/05/2023.
4.3. Pues bien, comprobado el
En cualquier caso, y según se argumentará
1. El art. 183.1. castiga el delito de abuso sexual a menores de 16 años, que se ha declarado probado, con la pena de dos a seis años de prisión, que deberá imponerse en su mitad superior por la agravación aplicable del apartado 4.d) del mismo artículo, con un arco imponible de cuatro años a seis años de prisión.
Conforme al art. 66.1.6ª CP, por no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es posible recorrer toda la extensión de la pena. Atendiendo a las circunstancias personales de Casiano, y a la gravedad del hecho, entendemos equitativa y justa la imposición de una pena de prisión en su límite inferior, de cuatro años.
A su vez, conforme al art. 192.1 CP, según redacción por L.O. 1/2015, deberá imponerse la medida de libertad vigilada, con una duración que entendemos ajustada de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Procederá igualmente, según lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 CP, tal y como se interesa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, prohibir a Casiano por tiempo de cinco años aproximarse a Berta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio.
Por último, como pena accesoria se impondrá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º CP). Según el apartado 3 del mismo art. 192, ha de imponerse, adicionalmente, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.
2. El art. 169.2 CP castiga la amenaza no condicional con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de nuevo, permite recorrer toda la extensión de la pena y, conforme a las circunstancias personales de Casiano y a la gravedad del hecho, se entiende justa y equitativa la imposición de una pena de prisión en su límite inferior, de seis meses. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º CP)
3. Consideramos que las penas así determinadas suponen una respuesta proporcionada en función de la entidad de los hechos objeto de acusación y que se han declarado probados.
1. El delito contra la libertad sexual que es objeto de condena, en tanto que supone además un ataque a la dignidad y libre desarrollo de la persona -como identifica la jurisprudencia de modo uniforme-, provoca consecuencias indeseables como sufrimiento moral, angustia y humillación. En el caso de Berta, la víctima era menor de edad, y contaba 10 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez. El daño moral resultará evidente de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22 de julio de 2002 ). Así lo expone la STS 122/2021, de 11 de febrero :
" Esta Sala, en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre
2. Atendidas las solicitudes de reparación efectuadas por el Ministerio Fiscal (2.000 euros) y la acusación particular (20.000 euros), consideramos que una indemnización de 2.500 euros a abonar a la menor en la persona de su representante legal resultará adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos cometidos y al perjuicio ocasionado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Casiano, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
- Un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1.4.d) del Código Penal (en redacción dada por L.O. 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos a Casiano la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de siete años; así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de siete años; y la prohibición de aproximarse a Berta a una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Casiano a abonar a Berta en la persona de su representante legal la cuantía de 2.500 euros, como indemnización por daño moral.
- Un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ABSOLVEMOS a Casiano de un delito de un detención ilegal por el que viene acusado.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Condenamos igualmente a Casiano al abono de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio una tercera parte de las costas.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
