Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 156/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 7036/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100137
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:455
Núm. Roj: SAP SE 455:2024
Encabezamiento
Rollo nº 7036/23
Procedimiento Abreviado nº 4/22
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marchena.
Tribunal: Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente.
D. José Luis Ramírez Ortiz.
D. Jesús Manuel Madroñal Navarro.
En Sevilla, a 5 de abril de 2024
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público celebrado el 18 de marzo de 2024 la causa seguida por delito de estafa.
Antecedentes
1.- El
2.- La
3.- El
Hechos
Antu, que estaba interesado en obtener un punto de venta de loterías, asistido y acompañado siempre por su hijo Hugo, se puso en contacto con Humberto a través de los números de teléfono que aparecían en los anuncios, NUM002 y NUM003. Durante las conversaciones telefónicas, Humberto hizo creer a Antu y a su hijo que trabajaba para AFIESTANCOS, empresa dedicada a la intermediación de licencias de estancos, a sabiendas de que no era cierto, y en dicha creencia, Antu firmó con él un contrato de gestión de compra y estudio de punto de loterías en fecha 13 de abril de 2018 en el que se pactó una duración de 6 meses, un precio máximo de 70.000 euros, y unos honorarios para el Sr. Humberto de 5.000 euros mas impuestos.
Antu, hizo entrega a Humberto de las siguientes cantidades, que erróneamente creía que estaban destinadas a la compra del punto de venta de loterías:
1.-) El 13 de abril de 2018, fecha de la firma del contrato, Antu entregó a Humberto la cantidad de 7.000 euros en efectivo, como primer pago para señalamiento y adquisición del punto de lotería, más la cantidad de 6.050 euros por transferencia bancaria, en concepto de honorarios más IVA.
2.-) En mayo de 2018, Antu entregó a Humberto la cantidad de 8.000 euros mediante transferencia bancaria, como parte del precio.
3.-) El 29 de agosto de 2018, Antu entregó a Humberto la cantidad de 3.200 euros en efectivo, a cuenta del precio.
4.-) El 3 de septiembre de 2018, Antu entregó a Humberto la cantidad de 1.800 euros mediante transferencia bancaria, a cuenta del precio.
5.-) El 8 de octubre de 2019, Antu entregó a Humberto la cantidad de 9.500 euros mediante transferencia bancaria, a cuenta del precio.
6.-) El 19 de noviembre de 2019, Antu entregó a Humberto la cantidad de 5.000 euros mediante transferencia bancaria, a cuenta del precio.
El importe total de lo entregado asciende a 40.550 euros.
Desde el principio el acusado no tuvo intención de realizar gestiones que permitieran llegar a buen término la operación contratada.
Fundamentos
La valoración de la prueba practicada con respeto a los principios de oralidad, inmediación, defensa y contradicción nos permite tener por acreditados los hechos probados que conforman un delito de estafa básico del art 248.1 del CP.
Llegamos a dicha conclusión tras examinar la documental obrante en autos y valorar la prueba personal, en concreto la declaración del acusado que en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa afirma haber percibido solo 15.500 euros, 7000 al contado a la firma del contrato y 9.500 para señalar el punto de lotería ubicado en las proximidades del hotel Macarena en la transferencia a la única cuenta que reconoce como suya en La Caixa; explica que son muchas las gestiones que realizó y que fueron los denunciantes quienes no aceptaban ninguno de los puntos de venta que les ofertaba y que aun no ha recibido el precio por sus honorarios. Y la testifical de D. Antu y D Hugo que exhaustivamente y de manera coincidente nos explican que tenían intención de comprar un punto mixto de loterías, que tenían referencias de una empresa llamada Afiestancos a la que llamó Hugo siendo atendido y donde le informan que a ello se dedica el Sr. Lautaro que se encuentra fuera pero que le llamara a su regreso.
Continua explicando que no obstante ve en la aplicación Milanuncios un anuncio, (que se aporta a la causa (folio 9)), de venta de administración de loterías mixta y que llama por teléfono siendo ese el momento en el que contacta con el acusado que en el desarrollo de la conversación les dijo conocer a Lautaro con el que trabajaba en la empresa Afiestanco lo que les determinó a contratar con él.
Ambos siguen narrando que firman el contrato el 13 de abril de 2018 entregándole 7.000 euros en metálico para marcar el punto de loterías y le transfieren 6.050 correspondiente a los honorarios por su gestión pactados (5000 euros mas impuestos), recepción que consta en el citado documento.
El acusado les hace saber que tiene un punto de lotería para ellos propiedad de un tal Jhoel situado en las inmediaciones de Santa Justa por 60.000 euros, y acude a su centro en Marchena con quien dijo ser una aparejador que realizó mediciones solicitándoles 8.000 euros como primera parte del precio, pago que Antu hijo realizó desde el móvil mediante transferencia a la cuenta que de viva voz le dijo el acusado. Añade que el 29 de agosto de 2018 le entregó 3.200 euros en efectivo, que les justificó en que le estaba llevando al propietario Jhoel la jubilación y que necesitaba el dinero que le fue entregado en metálico firmando el recibí que obra al folio 15 a cuenta del precio, y que el 3 de septiembre de le transfiere 1.800 euros a cuenta bancaria que le dio de viva voz. Hasta este momento tenían esperanza en que la operación estaba en marcha y llegaría a buen fin.
Ahora bien, como quiera que va pasando el tiempo, que van entregando dinero a cuenta y que no han adquirido punto de lotería alguno y que además el acusado deja de atenderles por teléfono y les da largas, -lo que se corrobora con las conversaciones de Whatsapp incorporadas a la causa-, empiezan a desconfiar, pero entonces el acusado les comunica que, por si no sale la compra de la lotería de Jhoel, tiene otra en las proximidades del Hotel Macarena propiedad de dos hermanas por 60.000 euros y vuelven a confiar en él, explican que incluso les lleva al citado lugar pero les sorprende que las hermanas propietarias dicen que el precio es de 75.000 euros no negociable, a pesar de ello el acusado les dice que tranquilos que seguro que lo rebajan llamándoles y diciéndoles que lo rebajan a 63.000 euros y luego incluso a 62.000 euros pidiéndoles urgentemente 9.5000 euros para señalarlo, lo que hacen mediante el envió de una transferencia a la cuenta que de nuevo de viva voz les facilita por teléfono. Les comunica que el acuerdo está cerrado y que el acusado les llama diciendo que faltan dos documentos que tiene incluso que llevarlos él a Madrid, les exhibió los documentos que tenían sellos que parecían oficiales y les pide 5.000 euros para tasas y gestiones que le transfieren a la cuenta que les dice de nuevo de viva voz .
Para concluir ambos declaran que le reclamaron la devolución del dinero y que en conversación con el acusado les reconoció que no había firmado ni señalado punto de lotería alguno y que les iba a devolver el dinero sin que lo hiciera. Que fueron a Afiestancos donde les dijeron que allí no trabajaba y que además recibieron la llamada de otra persona que les dijo que a otro estanquero de Écija también le habían estafado.
1.-) con el contrato privado de 13 de abril de 2018 denominado contrato de gestión de compra y estudio de zona de máquina LAE. Mixta Comercial, suscrito entre D. Antu que encarga a D. Humberto la gestión e intermediación en la compra de una administración mixta de loterías y cesión de los derechos de traslado. Se pacta un tope máximo de 70.000 euros, el pago al Sr. Humberto de unos honorarios de 5.000 euros ( sin impuestos ) de comisión por la gestión y un plazo de 6 meses para formalizar el contrato y culminar el acuerdo.
En dicho acto se hace entrega por el Sr. Antu al Sr. Humberto de 6.050 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta del banco Santander NUM004 que responden a los 5.000 euros de honorarios mas el IVA, y 7.000 euros como señal y parte de pago del punto mixto de lotería. El documento que así lo indica aparece firmado por el apelante reconociendo en el plenario su firma.
A pesar de reconocer que suscribió y firmó en documento, niega que haya recibido por transferencia bancaria los 6.050 euros de sus honorarios indicando que no es el titular de la cuenta, y declarando al respecto el hijo del Sr. Antu que fue el encargado materialmente de realizar la transferencia, que la cuenta le fue facilitada por el acusado.
Pues bien, a tenor de lo expuesto consideramos acreditado que con la firma en el contrato de que había recibido los 6.050 euros se revela que así aconteció lo que da al traste con la alegación del acusado de que no recibió dicho dinero porque no era suya la cuenta donde se transfirió.
2.-) con la transferencia bancaria realizada el 2 de julio de 2018 por Antu a Humberto de la cantidad de 8.000 euros como parte de pago de punto mixto loterías. La transferencia se realizó desde la cuenta del banco Santander titularidad de Xiomara, esposa del Sr. Antu siendo el acusado el beneficiario.
El acusado niega también haber recibido esta cantidad como parte del precio. Ahora bien, consta en la causa (folio 35) como en otra de las cantidades que la acusación dice haber transferido al acusado, concretamente 9500 euros el 8 de octubre de 2019, y que el acusado reconoce haber recibido, también provenía de la cuenta de Dª Xiomara sin que en la misma se informara por el banco incidencia alguna de no recepción..
Lo argumentado nos permite tener por acreditado que la transferencia de los 8.000 euros realizada por el Sr. Antu se hizo a la cuenta que el acusado le suministró desde la cuenta de la Sra. Xiomara, esposa y madre de los Sres Antu.
3.-) con la entrega en mano de 3.200 euros el 29 de agosto de 2018 a cuenta del precio que el Sr. Antu realizó al acusado.
De nuevo el acusado niega haberlo recibido y por primera vez en el plenario niega que la firma que obra en en documento de 29 de agosto de 2018 obrante al folio 15 de la causa de recibí del dinero para la compra del punto mixto sea suya. Tal tacha no puede admitirse, el documento obra en la causa desde su inicio y bien pudo negarse la firma y proponerse una prueba pericial caligráfica sin que se hiciera, y por ello no puede prosperar la negativa, máxime si tenemos en cuenta lo parecido a simple vista de la rúbrica de dicho documento y la obrante en el contrato suscrito el día 13 de abril anterior reconocida por el acusado.
Además el acusado en su escrito de defensa no impugnó el documento cuya firma ahora niega de manera que su valoración por esta Sala a efectos probatorios como prueba que incluso fue propuesta por la defensa no es cuestionable.
4.-) con la entrega el 3 de septiembre de 2018 por Antu a Humberto de la cantidad de 1.800 euros mediante transferencia bancaria a cuenta del precio, la que asimismo es negada por el acusado.
A pesar de ello la transferencia se realizó, según nos explicó el hijo del Sr. Antu a la cuenta que el acusado le dijo de viva voz y como declaró el Sr. Antu todas las transferencias llegaron a su destino pues ninguna incidencia les fue comunicada por el banco.
5.-) El 8 de octubre de 2019, Antu entregó a Humberto la cantidad de 9.500 euros mediante transferencia bancaria, a cuenta del precio.
Esta es la primera cantidad referida a la lotería de las proximidades del Hotel Macarena que se acepta por el acusado como recibida, y lo fue desde la cuenta de Xiomara
6.-) El 19 de noviembre de 2019, Antu entregó a Humberto la cantidad de 5.000 euros mediante transferencia bancaria a cuenta del precio por la compra del punto mixto loterías.
De nuevo el acusado niega haber recibido esa cantidad y ser el titular de la cuenta a la que se remitió, pero frente a ello consta como el Sr. Hugo explica que de nuevo el número de cuenta se la da verbalmente pero que él ese mismo día le remitió por Whatsapp detalle de la transferencia realizada y le indicaba el número de la cuenta del banco Santander a la que la había realizado contestando el acusado OK, mañana hablamos, acreditándose en consecuencia su entrega.
Vemos en consecuencia que todas las operaciones se logran acreditar y que por tanto ascendió a 40.500 euros las cantidades entregadas al acusado.
Como ya indicamos antes, el acusado reconoce exclusivamente haber recibido 7000 euros al contado a la firma del contrato y 9.5000 euros de señal por la lotería próxima al Hotel Macarena mediante transferencia bancaria a la única cuenta que reconoce como suya. Dicha afirmación se destruye mediante prueba plena en relación al ingreso en mano de 3.200 euros el 29 de agosto de 2018 pues firmó un recibí, y dos transferencias a cuentas que no reconoce como suyas, la de 6.050 euros el 13 de abril de 2018 pues también firma su recepción en el contrato suscrito, y la de 5.000 euros el 19 de noviembre de 2019 en una cuenta que le Hugo le reiteró por whatsapp dando el acusado el oportuno OK. Ello nos permite inferir que tal y como afirman los testigos el modus operandi del acusado era suministrarles las cuentas bancarias de viva voz para dificultar el rastreo del dinero, pero que a pesar de llo el dinero le fue remitido y ninguna incidencia en las cuentas de destino se ha comunicado a las de origen tal y como también se explica.
Se acredita además a través del anuncio de Milanuncios y de la testifical de los Sres Antu que contactaron con el acusado a través de dicho anuncio y que en esta primera conversación, para dar apariencia de fiabilidad, les dijo, sin ser cierto, que era compañero de Lautaro y trabajaba en Afiestancos, empresa de referencia para las operaciones que los denunciantes querían llevar a cabo.
De otro lado ninguna operación se acredita se realizara con el punto de lotería del tal Jhoel cerca de Santa Justa, percibiendo como parte del pago por esta operación, además de sus honorarios de 6.050 euros, otros 20.000 euros no destinados desde el primer momento a la compra que desde el inició se señaló. Y que además percibió otros 14.500 euros por la operación del punto de lotería cercano al hotel Macarena respecto al cual solo consta que llevó a los Sres Antu a visitar sorprendiéndose estos porque las dueñas pedían 75.000 euros en lugar de los 60.000 que les dijo el acusado, y sin tampoco conste que las cantidades que a cuenta le entregaron fueran destinadas a la compra.
Hay otro dato que redunda en la existencia del engaño previo y es la aportación de diferentes cuentas bancarias para recibir las transferencias y que fuera por teléfono o de viva voz como suministraba el número a los denunciantes, pues con ello el acusado pretende justificar, sin lograrlo, que no recibió el dinero.
Pues bien, toda la prueba desplegada en el plenario, valorada con respeto a los principios de oralidad, inmediación, defensa y contradicción, nos permite afirmar que estamos en presencia de un delito de estafa. El acusado engañó a los Sres Antu primero haciéndoles creer que trabajaba para la empresa que estos consideraban líder del sector, lo que era falso, y a continuación haciéndoles creer que tenían serias opciones para la compra de un punto en las proximidades de Santa Justa por el que llegaron a entregarle cerca de 20.000 euros sin que conste realizara gestión alguna, y a continuación les hizo creer que podían adquirir otra administración de lotería en las proximidades del Hotel Macarena llevándoles incluso al lugar y reclamándoles 9.500 euros para asegurar la compra que dio por hecha, y no satisfecho con ello les requirió otros 5.000 euros para el pago de unas tasa y gestiones de dos documentos que faltaban para la compra exhibiendo lo que parecían documentos oficiales, sin que nada de eso realizara.
El engaño propio del delito de estafa se despliega desde el principio y durante todo el periodo lo que se corrobora también con que las diferentes cuentas bancarias de destino de la transferencias que les iba indicando de viva voz con lo que dificulta el rastreo del dinero percibido.
El delito de
Todos los elementos indicados están presentes en nuestro supuesto pues el acusado para ganarse la confianza de los compradores les engañó haciéndoles creer que trabajaba en una empresa que se dedicaba al negocio contratado lo que era incierto y asimismo haciéndoles creer que todo el dinero que le iban entregando iba destinado al pago de un punto de lotería sin que así fuera, de manera que con evidente ánimo de lucro obtuvo a su favor un desplazamiento patrimonial, en perjuicio del Sr. Antu al que indujo a error al hacerle creer que se estaba señalando y pagando el punto de lotería, lo que como ya hemos analizado no aconteció.
Sus explicaciones de que realizó gestiones encaminadas a encontrar la lotería objeto del contrato suscrito no elimina el delito, por sus gestiones cobró desde el principio sus honorarios, 6050 euros, y todo el dinero que percibió después, hasta 40500 euros, lo hizo como parte del pago primero de la lotería del tal Jhoel y luego de las hermanas cercanas al hotel Macarena, cuando en realidad nada se destinó a ello, y sin que su alegación de que incluso les ofreció la lotería de Verónica y que son los denunciantes quienes ponían trabas a su trabajo se sustente en el exclusivo hechos de presentar un documento con sus cuentas, pues los Sres Antu explicaron que son amigos de Verónica, que hablaron con ella y que no pensaba vender su punto de lotería.
Ahora bien, como antes señalamos, consideramos que estamos ante la estafa del art 248.1 y 249 del CP y no ante la agravada calificada por la Acusación Particular.
No consideramos que la estafa sea agravada por aprovecharse el defraudador de su credibilidad empresarial o profesional. Y ello, no solo porque ninguna prueba se haya realizado el respecto, sino también porque la jurisprudencia reserva su aplicación a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos ( STS 1169/2006, 30 de noviembre ); o cuando esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse ( STS 979/2011, 29 de septiembre). Y se ha dicho que la circunstancia debe ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, 19 de junio ).
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 40/2018 de 25 de Enero, recuerda que
Pues bien en este caso, ninguna de las situaciones expuestas se encuentra reflejada en la relación mantenida entre el acusado y los perjudicados, sin que se acrediten elementos o circunstancias en el juicio que permitan conectar y aplicar esta agravación. Acusado y víctima no se conocían, y aun cuando les hizo creer que trabajaba para Afiestancos lo cierto es que ninguna prueba se ha desplegado que permita afirmar que dicha empresa es líder en el séctor. En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril ,
Concluimos en consecuencia considerando que los hechos que hemos declarado probados conforman un delito de estafa de los arts 244 y 249 del CP.
Por lo que a la reparación del daño se refiere, ciertamente el acusado ha consignado en las cuentas de esta Audiencia 10.000 euros para el abono de la responsabilidad civil, de manera que hay una reparación parcial que justifica la concurrencia de la atenuante del art 21.5 del CP prevista cuando el culpable procede a reparar o a disminuir el daño causado. En nuestro supuesto con los 10.000 euros consignados se disminuye los efectos del delito.
Y en cuanto a las dilaciones indebidas previstas en el art 21.6 del CP, el acusado las sitúa en que la querella que dio origen a la causa tiene fecha de registro de 3 de febrero de 2020, el auto de procedimiento abreviado es de 21 de enero de 2022 y el de apertura de juicio oral de 5 de septiembre de 2022, y habiendo consistido la instrucción básicamente en la declaración de querellantes e investigado, entiende no justifica la tardanza.
No se comparte en esta Sala su apreciación.
Ciertamente la querella tuvo entrada en el Juzgado de instrucción el día 3 de febrero de 2020 dictándose auto incoando diligencias previas el siguiente día 6 y acordándose en providencia del día 26 oír al querellado a través de videoconferncia citándole para el día 2 de abril. Remitido el exhorto, se comunica desde el juzgado exhortado que dado el estado de alerta del COVID y no siendo diligencia esencial no se practicó. En junio de 2020 vuelve a enviarse exhorto para la declaración del querellado el día 28 de septiembre de 2020, llegado el día el Juzgado exhortado informa que no ha cumplimentado el exhorto y se señala como nuevo día el 30 de octubre siguiente con idéntico resultado y nueva citación para el 5 de marzo de 2021 que tampoco se lleva a cabo señalándose el día 11 de junio de 2021 en que el acusado fue citado sin que tampoco pudiera llevarse a cabo al alegar el citado encontrarse enfermo con vómitos, siendo citado nuevamente para el día 20 de septiembre no siendo posible por ser fiesta en el juzgado exhortado y citándole nuevamente para el 15 de octubre sin que pudiera llevarse a cabo pues el acusado no compareció a pesar de su citación en forma a través de su esposa. El 25 de octubre se dicta auto acordando su busca detención y presentación en horas de audiencia y en auto de 4 de noviembre de 2021se deja sin efecto y se cita al acusado para el día 11 de noviembre de 2021 no pudiéndose celebrar al no poder asistir el letrado siendo citado para el siguiente día 15 en el que se practica su declaración en la que el acusado haciendo uso de su derecho nada declara. El 21 de enero de 2022 se dicta auto de Procedimiento abreviado.
Vemos pues que la primera citación para el 2 de abril de 2020 no pudo llevarse a cabo por motivos del COVID, hay otras varias citaciones en septiembre, octubre de 2020, y 5 de marzo de 2021 que no se llegan a practicar. En junio de 2021 se suspende la declaración por casa achacable al acusado que invoca estar enfermo, lo que dio lugar a nuevas citaciones en octubre en la que de nuevo se suspende porque el acusado no comparece estando debidamente citado, no siendo hasta noviembre de 2021 en que finalmente se le toma declaración.
Consideramos que estos datos revelan que no han existido paralizaciones que justifiquen la concurrencia de la atenuante, al contrario, los exhortos para citarle son continuos y solo 3 de ellos ( citando para septiembre y octubre de 2020 y marzo de 2021) , es decir 6 meses no son achacables al acusado, pues el de junio de 2021 se suspende por su enfermedad y el de octubre de 2021 por que no comparece a pesar de estar legalmente citado de manera que la declaración no se produce hasta noviembre de 2021 de manera que esta paralización de 6 meses es a él achacable.
Consideramos en consecuencia que no concurre la exigencia del transcurso de un lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento, que además parte del retraso invocado es achacable al acusado que lo invoca y por último que el retraso no ha provocado una mayor aflicción de la pena correspondiente por consecuencia del retraso pues nada se acredita, ni siquiera se alega , acerca del concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Condenamos a D. Humberto como autor de un delito de estafa previsto en el art 248 y 249 del CP, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las penas de 18 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia.
En materia de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a D. Antu en 40.500 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia, cantidad de la que se descontarán los 10.000 euros ya ingresados en la cuenta de consignación de esta Audiencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal a la Acusación Particular y , personalmente al acusado y a su representante procesal, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrán interponer dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se les notifique la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
