Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 315/2017 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Núm. Cendoj: 41091370072017100031
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:297
Núm. Roj: SAP SE 297/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 315/2017 JUZGADO DE LO PENAL N° 14 DE SEVILLA. ASUNTO PENAL 464/2013
MAGISTRADOS: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ presidente Dª ESPERANZA JIMÉNEZ
MANTECÓN. Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En la ciudad de Sevilla a 23 de enero de 2017.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al nargen, ha visto
el recurso de apelación contra la entencia dictada en la causa referenciada interpuesto por la acusada, Dª
Claudia .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados: 'Ha resultado probado que Claudia , DNI NUM000 , sin que le consten antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental c on Victorio llegando a convivir en el domicilio de la CALLE000 n° NUM001 de Morón de la Frontera, propiedad de Aquilino padre del anterior.
Tras poner fin a su relación sentimental la acusada permaneció en la vivienda propiedad i 'el padre de su ex pareja hasta recaer sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° 2 de Morón de la Frontera de fecha 4 de diciembre de 2009 que acordaba el desahucio de la acusada y le ordenaba desalojar la vivienda que ocupaba en precario propiedad de Aquilino .
El 3 de marzo de 2010, la propiedad accedió al inmueble en compañía del Sr Notario don Alfonso Rubio Gómez que realizó Acta de Presencia con Incorporación de Fotografías que obra en autos.
La acusada, con ánimo de causar perjuicio en la propiedad ajena, con conocimiento de la sentencia que la condenaba a desalojar la vivienda y antes de abandonarla, menoscabó la puerta de acceso que quedó descolgada del marco y dejada en el salón, en la retirada de efectos causó con el mismo ánimo deterioro de la propiedad dejando cables sueltos en las paredes y alcayatas al aire; quitó la puerta corredera del salón y dejó rotas partes de las piezas del raíl, el portero electrónico fue arrancado y dejado los cables sueltos en la pared, faltaba la puerta del dormitorio, las puertas del patio interior desmontadas, faltaba la puerta del segundo dormitorio y la del baño anexo, faltaba así mismo la puerta del tercer dormitorio.
La reposición de las cuatro puertas de paso ha sido pericialmente tasada en 113,05 euros de cada una y la reposición del portero automático en 23,20 euros.
No ha quedado probado que la acusada se apoderara con ánimo de ilícito enriquecimiento de efectos de ajena propiedad'.
E l fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Claudia , DNI ' NUM000 , sin que le consten antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, deberá abonar la acusada al propietario de la vivienda Victorio es de 477,40 euros cantidad en que tasaron pericialmente el valor de restitución de cuatro puertas de interior y el portero automático, con los intereses del art. 576 de la LEC .
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada recurso de apelación fundamentado en los motivos que más £ delante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección el 16 de enero de 2017, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de Da Claudia la sentencia que le condena como autora responsable de un delito de daños y lo hace invocando error en la valoración probatoria e infracción de ley por indebida aplicación del art 263 del CP .
Y efectivamente, la sentencia que se impugna condena a la Sra. Claudia por los daños causados en la vivienda que concreta en el siguiente relato' menoscabó la (. vería de acceso que quedó descolgada del marco y dejada en el salón, en la retirada de efectos causó con el mismo ánimo deterioro de la propiedad dejando cables sueltos en las paredes y alcayatas al aire; quitó la puerta corredera del salón y dejó rotas partes de las piezas del raíl, el portero electrónico fue arrancado y dejado los cables sueltos en la pared, faltaba la puerta del dormitorio, las puertas del patio interior desmontadas, faltaba la puerta del segundo dormitorio y la del baño anexo, faltaba así mismo la puerta del tercer dormitorio.' Daños que valora, atendiendo al informe pericial obrante en autos, en 477,40 euros a razón de reposición de 4 puertas, incluida colocación y transporte (113,05 euros cada una) y reposición de portero automático incluida colocación de 3,20 euros. Fundamenta en su resolución que es de suponer que al recibir la vivienda esta contaba con los elementos más básicos para poder vivir allí y con los que habitualmente se dan por terminadas las obras que incluyen puertas y portero automático.
Pues bien, tal y como afirma el apelante en su recurso, en el folio 116 consta un documento que contiene que el 8 de septiembre de 2008, Candido recibió de la apelante 2.000 euros en concepto de puertas en CALLE000 NUM001 de Morón de la Frontera, y en el folio 114 el tíquet de compra en el establecimiento Bricomart de Alcalá de Guadaira de 17 de febrero de 2007 que contiene la compra de un videoportero, documentos ambos que aportó al procedimiento el 4 de octubre de 2013 la representación procesal de la Sra. Claudia con ocasión de su escrito de defensa y que no consta hayan sido impugnados. La conclusión necesaria a la que nos conduce es a considerar que la magistrada a quo no ha tomado en consideración dicha documental que apunta a que las puertas y el portero automático eran propiedad de la apelante y que por eso ha errado en la valoración de la prueba al suponer que estos efectos estaban en la vivienda al ser entregada para su disfrute, pues la documental referida apunta a lo contrario, y por dio su valor de reposición no puede considerarse constitutivo de daño en el sentido jurídico del art 263 del CP a tenor incluso de la propia argumentación contenida en I a sentencia que decide absolverla del delito de apropiación indebida por el que también venía acusada, decisión que justifica en la ausencia de prueba que permita determinar qué efectos se llevó y cuáles no eran suyos.
La sentencia considera que sí existe prueba acerca de los deterioros que causó en I a vivienda al llevarse los efectos, y en el relato de hechos expresamente recoge hs causados en la puerta de acceso que quedó descolgada del marco, los causados por los cables sueltos en las paredes y alcayatas dejadas al aire, por quitar la puerta corredera del salón y dejar rotas partes de las piezas del raíl, y por dejar, al quitar el portero automático, los cables sueltos en la pared. Conclusión a I a que llega tras valorar la prueba eminentemente personal, concretamente la testifical del perjudicado y de su hijo, y el acta notarial que se acompaña y que recoge los desperfectos apreciados por el fedatario público en el Acta de Presencia realizada; y en este punto conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR , De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que í e refiere una constante y reiterada jurisprudencia, Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato táctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de i cuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios c declaraciones oídos por el Juzgador. En este sentido ya las Sentencias del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio , 1960/2002, de 22 de noviembre , y 1507/2005, de 9 de diciembre .
Y no constatándose por esta Sala que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria, por lo que la cierta existencia de menoscabos en la vivienda £ I retirar efectos allí existentes causados por la apelante con ánimo de causar perjuicio tras conocer la sentencia que la condenaba a desalojar la vivienda y antes de abandonarla, debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Sentado lo anterior consideramos pues acreditados la causación de daños intencionados, ahora bien, los mismos no derivan de la reposición de 4 puertas y del portero automático que son los únicos tasados, y por ello, se ignora la cuantía de los que sí consideramos acreditados y que acabamos de relatar, ausencia de cuantificación que determina la calificación como falta de la conducta acreditada pues no puede presumirse en perjuicio del reo superen los 400 euros que como I mite objetivo establece el art 625 del CP vigente al tiempo de los hechos.
Sentado lo anterior advertimos que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo penal (I día 15 de octubre de 2013 y que la primea actuación data de 1 de julio de 2015 cuando se dicta auto declarando pertinentes las pruebas, señalándose a continuación para su celebración el siguiente 22 de octubre, de manera que se superó con creces el plazo de 6 meses que el art 131 del CP vigente al tiempo de I )s hechos fijaba para la prescripción de las faltas y por ello la declaramos prescrita en este acto y en consecuencia absolvemos a la Sra. Claudia con estimación del recurso por nuestros propios fundamentos.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia (Salvan contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de h Penal núm. 14 de Sevilla en los autos núm. 464/13, la revocamos y absolvemos a Dª Claudia de la falta de daños por prescripción y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe i interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra.
Magistrada ponente. Doy fe.
