Sentencia Penal Audiencia...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6002/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Núm. Cendoj: 41091370072018100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2794

Núm. Roj: SAP SE 2794/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP SE 2794/2018,
AAAP SE 2628/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº /2018
Rollo n.º 6002/16
Procedimiento Abreviado 24/15
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M.ª de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 20 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero.- Han sido partes en este proceso: 1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Eva M.ª Más Curiá.

2.- La acusación particular ejercida a nombre de D. Alvaro , representado por la procuradora D.ª Macarena Orellana Fernández y defendida por el letrado D. Pedro J. Rodríguez Barba.

3.- El acusado, D. Anselmo , nacido en Sevilla el día NUM000 /1987, hijo de Arturo y Antonieta ; con DNI NUM001 ; sin que consten antecedentes; en libertad provisional por esta causa; de ignorada solvencia; representado por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

4.- El acusado, D. Bernardino ; nacido e Sevilla el NUM002 /1981; hijo de Arturo y Antonieta ; con DNI NUM003 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

5.- El acusado. D. Juan , nacido en Sevilla el día NUM004 /1974, hijo de Laureano y Milagros ; con DNI NUM005 ; sin antecedente penales; en libertad provisional por esta causa; de ignorada solvencia; representado por el procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y defendido por el letrado D. Marcos Amián Cordero 6.- el acusado, D. Marcos , nacido el NUM006 /1974 en Sevilla; hijo de Matías y Petra ; con DNI NUM007 ; en libertad provisional por esta causa; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; representado por el procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y defendido por el letrado D. Marcos Amián Cordero Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día 2/03/2017 Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, modificando las provisionales (la retirar la acusación por delito y falta de los perjudicados no comparecidos) consideró los hechos como constitutivos de: un delito de lesiones del artículo 150 del CP; un delito de lesiones de los artículos 147, 148.1 del CP; un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP; un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del CP, una falta de lesiones del artículo 617 del CP y una falta de maltrato del artículo 617 del CP.

Consideraba a todos los acusados autores del delito del artículo 150 del CP; todos ellos también autores de la falta de lesiones, del delito de amenazas y de la falta de maltrato; autor del delito de lesiones del artículo 147 y 148 Bernardino y del delito de omisión del deber de socorro, D. Anselmo , D Juan y D. Marcos , para los que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - por el delito del artículo 150 del CP, la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización en favor de D. Alvaro en la suma de 18.000 € por lesiones y 24.000 € por secuelas: - por el delito de amenazas las penas de dieciocho meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia e indemnización solidaria a Carlos Daniel en 250 €; - por la falta de maltrato de obra la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; - por el delito de omisión del deber de socorro las penas de cuatro meses de multa con cuota diaria de 8 € con reponsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia; - por el delito de lesiones del artículo 148.1 del CP procede imponer la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a D. Luis Antonio la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización al sr. Luis Antonio en la suma de 3.000 € por lesiones y 6.000 € pro secuelas. A todos las costas proporcionales Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP y de una falta de maltrato de obra del articulo 617.2 del CP siendo autores del delito de lesiones Quinto.- La defensa de los acusados Srs. Bernardino interesó la absolución.

La defensa de D. Juan interesó la absolución por no estimar los hechos constitutivos de infracción penal respecto de su patrocinado. De no considerarse así se hiciera aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del CP o en su defecto la atenuante del artículo 21.2 como cualificada o simple, o al menos analògica del artículo 217ª en relación con 21.2º del CP.

Respecto de D. Marcos la defensa interesó la absolución por no haber cometido hecho alguno. De forma subsidiaria de considerársele responsable se apreciara la eximente completa del artículo 20.6 del CP (miedo insuperable) y de no ser completa como incompleta.

HECHOS PROBADOS Sobre las 6'00 horas del día 11/08/2013, en el Paseo de la Delicias de esta capital y en un puesto de hamburguesas próximo de la discoteca Bilindo-Líbano se produjo un incidente entre un grupo de jóvenes.

Se encontraban por una parte los acusados D. Anselmo , su hermano D. Bernardino , D. Juan y D. Marcos (cuyas circunstancias ya han sido reseñadas al inicio de esta resolución). y por otro D. Alvaro , D. Isidoro , D. Carlos Daniel y D. Luis Antonio .

Este incidente se produjo cuando sin que mediara razón alguna, y sin que se conocieran previamente, D.

Anselmo propinó a D. Alvaro dos golpes con la mano en la cabeza motivando que hubiera un primer cruce de palabras entre ellos que no llegó a más.

Cuando el grupo de chicos entre los que estaba Alvaro y los demás abandonaban el lugar, Anselmo llamó a Isidoro al que conocía por lo que éste, acompañado de Carlos Daniel se dirigió hacia él. Con ánimo de provocar, Anselmo pretendió chocar las cabezas de Carlos Daniel y de Isidoro , produciéndose entre ellos un discusión con intercambio de golpes al que se suma Bernardino agrediendo, que termina con la huida precipitada del grupo de Alvaro , Isidoro , Carlos Daniel y Luis Antonio , quienes escaparon en direcciones distintas con la pretensión de encontrarse luego en el coche en el que habían llegado al lugar.

También se marcharon de allí Anselmo , Bernardino , Juan y Marcos , subiendo todos al vehículo Audi Rojo ....-NXG propiedad de la madre de los hermanos Bernardino Anselmo , con el que Bernardino había llegado aquella noche.

Lejos de dar por zanjado el incidente, los hermanos Bernardino Anselmo decidieron iniciar la búsqueda de los chicos con los que habían tenido el altercado previo.

En las proximidades de la Avenida de la Borbolla reconocieron a alguno de estos jóvenes, por lo que pararon el coche y bajaron del vehículo Anselmo , Bernardino y Juan arrojándoles botellas e incluso uno de ellos esgrimiendo un gato hidráulico iniciando la persecución en la que se vertieron advertencias de muerte. En el curso de dicha persecución, Alvaro , quien presa del pánico corría y volvía la cabeza para ver si le alcanzaban sus perseguidores, cayó al suelo golpeándose con fuerza el brazo derecho, pese a lo cual se levantó y continuó corriendo hasta que el dolor le impidió continuar y se refugió en los bajos de un vehículo confiando en no ser descubierto, lugar en que permaneció presa del miedo más de media hora.

Entre tanto, los acusado de nuevo en el vehículo dando vueltas advirtieron la presencia en la Avenida de la Paz de Luis Antonio , conocido de los hermanos Bernardino Anselmo por razón de vecindad.

En ese momento, Bernardino , que era quien conducía, enfiló el turismo hacia Luis Antonio para luego, al aproximarse, dar un brusco volantazo haciendo derrapar el coche alcanzando a Luis Antonio que cayó al suelo golpeándose, pero que logró levantarse y marcharse de allí lo que fue visto por los ocupantes del coche.

Como consecuencia de estos hechos Luis Antonio resultó con lesiones de las que curó en 60 días que fueron de impedimento para sus ocupaciones con necesidad de tratamiento quirúrgico y férula inmovilizadora para corregir la fractura de diáfisis de radio y luxación radio-cubital derecha quedándole como secuelas álgias postraumática, material de osteosíntesis y cicactriz en cara ventral de antebrazo derecho.

En cuanto a Alvaro resultó con lesiones de las que tardó en curar 402 días con necesidad de tratamiento quirúrgico (exéresis de cabeza radial e implatación de prótesis) inmovilización con férula braquial para corregir la fracutra de la cabeza radial derecha, quedándole como secuelas, una cicatriz queloidea e la cara externa del codo de 9 cm de longitud, limitación de la movilidad del codo derecho, hipoestesia en cara externa de antebrazo derecho por la que se la ha concedido un grado de discapacidad del 15% mediante resolución de 15/10/2015.

Carlos Daniel , resultó con lesiones de las que tardó en curar cinco días que no fueron de impedimento tras una sola asistencia médica en la que se le prescribió frío local y antiinflamatorios

Fundamentos

Primero.- Los hechos que hemos declarado probados son el resultado de valorar las pruebas que se practicaron en el acto del plenario puestas en relación con las que obraban en las actuaciones.

En el juicio hubo oportunidad de someterse a la inmediacion y contradicción las declaraciones de los acusados, D. Anselmo y D. Bernardino (cuyas manifestaciones en instrucción obraban a los folios 183 a 188); D. Juan (folios 92 a 94, 96, 97, 290) y D. Marcos (folios 314 a 316).

Se tuvo oportunidad de escuchar también las declaraciones de los testigos, D. Isidoro (cuyas declaraciones en la causa obran a los folios 104 a 107, 123, 123, 124, 125 reconocimientos fotográfico de Anselmo y del vehículo); D. Alvaro (folios 98 a 102); D. Luis Antonio (folios 108 a 112 declaración en el Hospital y reconocimientos 117-120) , D. Carlos Daniel (folios 115, 116, 136 a 140) y los agentes de la Policía Nacional con números de carnés profesionales 97.170 y 96.992, así como la declaración del médico forense D. Nazario .

El conjunto de la valoración de dichas pruebas, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas nos lleva a considerar que, cronológicamente los hechos cometidos constituyen: una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP de la que es autor D. Anselmo por los golpes en la cabeza que propinó a D. Alvaro ; una falta de lesiones por las causadas a D. Carlos Daniel de la que son autores D. Anselmo y D. Bernardino ; un delito de amenazas del artículo 195 del CP de la que son autores D. Anselmo , D. Bernardino y D. Juan , por la persecución con objetos peligrosos y las advertencias de muerte; un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP de la que son responsables D. Anselmo , D. Bernardino y D. Juan por las lesiones con las que resultó en dicha persecución D. Alvaro , y un delito de lesiones de los artículos 147, 148.1 del CP del que es responsable D. Bernardino por el incidente ocurrido en la Barriada de la Oliva respecto al golpe con el vehículo a D. Luis Antonio .

Segundo.- Con carácter previo a analizar el material probatoria con que contamos hemos de hacer dos precisiones que afectan precisamente a la valoración.

La primera se refiere al hecho de que el grupo de personas que se vieron atacados aquella noche ( Alvaro , Isidoro , Carlos Daniel y Luis Antonio ) declararon todos en policía, y ninguno de ellos en el Juzgado de Instrucción en la que se limitaron a serle ofrecidas las acciones con los problemas que ello conlleva a efectos del contraste de declaraciones.

Lo segundo , que dos de las personas que fueron perjudicadas en mayor o menor grado aquella madrugada ( Isidoro y Luis Antonio ) son conocidos de los hermanos Anselmo Bernardino y esto se dejó sentir y mucho en sus manifestaciones en algunos casos manifiestamente distintas a las recogida en el atestado aunque obviamente el atestado no deja de ser una mera denuncia.

Entrando a examinar uno por uno y por orden cronológico los hechos relevantes penalmente que se han llevado al relato de hechos probados, respecto de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP de la que consideramos autor a D. Anselmo , el sustento para estimar acreditada su comisión lo extraemos tanto del testimonio del propio afectado, quien sostuvo en el acto del plenario ( y lo había hecho desde el inicio de las diligencias) que Anselmo le golpeó en la cabeza (que le dio dos 'collejas'). Pero a dicha declaración del perjudicado se ha de añadir la propia declaración de uno de los acusados, D. Marcos , quien así mismo manifestó en el juicio el citado incidente, el golpe sin venir al caso propinado por Anselmo a otro chico cuando fue interrogado.

Por lo que se refiere a la falta de lesiones con las que resultó en la vista D. Carlos Daniel , y de la que se considera responsables a los Srs. Anselmo Bernardino , ciertamente que el testigo Sr. Carlos Daniel en el juicio dejó constancia de que no podía con exactitud determinar quien pudiera ser el autor, pero sí que pudo reseñar como fue el incidente en que se vio envuelto cuando al abandonar las inmediaciones de la hamburguesería, Isidoro es llamado por Anselmo para que se aproximara y que el lo acompaña porque quería evitar problemas. Contó como intentó Anselmo chocar la cabezas de Isidoro con la suya, y como a partir de ahí, se inició una discusión con intercambio de golpes entre ellos en el que se involucran los hermanos Anselmo e Bernardino ).

Esta versión del suceso fue apoyada por Alvaro que vio el incidente, lo que unido a la realidad de las lesiones refrendadas con partes de asistencia y sanidad (folios 141, 142, 143) se estima suficiente para justificar la autoría de quienes sin duda alguna participaron activamente en el mismo. Anselmo e Bernardino .

Tercero.- Respecto al delito de amenazas y al delito de lesiones de los artículos 169.2 y 152.1.1º del CP con las que resultó el Sr. Alvaro , la pruebas de su comisión la extraemos nuevamente de su declaración (no se conocían previamente las partes y ningún móvil espurio se le aprecia; ha sido en sus manifestaciones persistente a lo largo del tiempo en lo que se refería al episodio que vivió de intensa angustia por su integridad, y sobre la forma en que hubo de salir huyendo despavorido). Pero ademásm dicha declaración está corroborada por otros testimonios, el de Isidoro , quien reconoció en el juicio la persecución como lo había hecho en declaraciones en la policía. También Carlos Daniel la señala en el plenario, pues él mismo fue perseguido aunque consiguió esquivar a sus perseguidores. Pero además, el coacusado Marcos reconoció la persecución a los chicos incluso con gato hidráulico. Si a tales declaraciones personales se añaden los partes asistenciales y de sanidad que del Sr. Alvaro aparecen en autos (folios 334), la realidad del suceso y de las lesiones se puede considerar acreditada.

En la calificación de las lesiones de D. Alvaro se ha optado por estimar, tal y como hiciera su letrado que el resultado de las mismas se incardinarían, en todo caso en unas lesiones no agravadas del 147 en lugar del 150 del CP que el Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas.

A consecuencia de la caída y de la rotura del codo el Sr. Alvaro ha sufrió una lesión que ha limitado la funcionalidad de su brazo. Pero la entidad de la limitación del mismo en modo alguno justifica la aplicación del artículo 150 del CP.

Ignoramos a efectos laborales que repercusión ello le ha podido causar. Pero su defensa aportó al inicio de la vista un documento acreditativo de que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 15% por esa limitación funcional. Sobre el concepto de inutilidad, tal y como expresa la STS 753/17 de 23 de noviembre: ' ... el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.· En idéntico sentido y por lo que se refiere al 150 del CP concretamente (era el caso de unos dedos), expresa la STS 557/13 de 1 de julio El artículo 150 CP concreta el resultado del tipo en la inutilidad de un miembro no principal, tratándose en este caso de dos dedos. Los dedos han sido calificados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como miembro no principal (STS 16 de febrero de 1990 y STS de 18 de marzo de 2002 ). Y la inutilidad es la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas.

El art 150 también incluye la pérdida del miembro no principal, que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 3 de marzo de 2005 , 29 de noviembre de 2000 y 7 de febrero de 2013 , entre otras).

Obviamente la funcionalidad del brazo del Sr. Alvaro está afectada, pero no severamente afectada a efectos de estimar que sea de apreciación el tipo agravado de lesiones.

Por otra parte el informe forense de sanidad fue emitido por el médico forense D. Jenaro , ya fallecido a la fecha del juicio.

En ese dictamen el médico forense hacía notar que el problema del brazo le había supuesto una incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución de fecha 14/11/2014, y que no se sabe exactamente como concordar con la resolución ulterior sobre la discapacidad que se ha mencionado.

Pero en lo que a la calificación del delito se refiere, no solo era necesario hacer mención a las razones por las se opta por el 152 (lesiones imprudente) en lugar de estimar que han de serle atribuido el resultado de lesiones como dolosas en atención a las especiales circunstancias del caso de autos en el que el menoscabo físico no es producto de ningún acto directo o indirecto de violencia física contra el Sr. Alvaro sino consecuencia de una caída de éste.

Se trata en definitiva de determinar si pueden serles atribuidos como lesiones del artículo 147 del CP las que resultan de la caída del que intenta escapar en el curso de una persecución que se ha calificado por las circunstancia que rodearon el suceso de constitutivas de un delito de amenazas (son varios los perseguidores, ha habido previamente episodios de naturaleza violenta, hay amenazas verbales de muerte).

Explicó Alvaro en el juicio que mientras corría miraba hacia atrás para ver a quienes lo seguían, y se encontraba en tal estado de angustia que pese al codo roto llega a esconderse en el bajo de un coche y allí permanecer durante cuarenta minutos por miedo a ser descubierto.

Entendemos que a los autores de la persecución no pueden serle atribuidas dichas lesiones como dolosas.

Respecto de la imputación objetiva en el delito de lesiones, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo exige que una vez comprobada la necesaria causalidad natural, entre acción y resultado se verifiquen además dos extremos, que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y por otro, que ese resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

En el examen de Sentencias relativamente recientes de lesiones que se han producido en el curso de una huida ( (y cabe citar SSTS 791/17 de 7 de diciembre ó 662/12 de 23 de julio) cuando se hace responsable al autor de dichas lesiones se trataba de casos donde la víctima se ve obligada a afrontar huidas por vías arriesgadas con el fin de evitar a su agresor (azotea, ventanas, única vías de escape) afrontando el peligro que ello supone ante la necesidad de evitar un mal mayor y constreñidas porque no existe otra salida posible.

En el caso de autos, la huida se produce en lugar abierto. Todos los componentes del grupo del Sr. Alvaro huyeron y ninguno en el curso de dicha huida sufrió percance alguno. Hay un componente distinto que en el caso de los supuestos citados porque no se puede deducir que estuviera en el ánimo de los perseguidores ni de forma directa ni eventual buscar que el acusado tropezara y cayera rompiéndose el codo Sí por el contrario que entendemos que los perseguidores eran sabedores del grado de intimidación que estaban provocando en las personas perseguidas y que advirtiendo esta huida atropellada pudieron prever que podía producirse un percance de la naturaleza que fuera, caída un otro incidente, se buscase o no. En ello advertimos no propiamente una conducta dolosa en cuanto al resultado sino gravemente imprudente.

Quinto.- En cuanto a la autoría de los hechos, las intervenciones de los hermanos Anselmo Bernardino son patentes. Lo señalan como autores y partícipes activos de la misma no solo Alvaro y Carlos Daniel , sino es que así mismo lo implican de una u otra forma los otros acusados, en particular, el que ninguna relación con los mismos tenía puesto que no los conoció hasta esa misma noche, Marcos , quien tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 313-316) indicó como los hermanos no cejaban en su actitud de ir a buscar a los chicos con los que habían tenido el incidente en la hamburguesería, y así lo sostuvo en el acto del plenario, precisando en ambas declaraciones como es Bernardino el que saca el gato hidráulico del coche.

Con mayor dificultad, pero sin embargo con pruebas que estimamos suficientes también se puede atribuir a D. Juan su participación en los hechos que se refieren a las persecuciones a pie de los chicos y, por ende en la caída de Alvaro .

No negó el Sr. Alvaro que llegara a bajarse del coche aunque no mencione que persiguiera a nadie.

Tanto Alvaro como Carlos Daniel mencionan a varios perseguidores y aunque en el caso del Sr. Alvaro estaba seguro de los dos hermanos, porque fueron con los que se tuvo contacto en el incidente inicial, pudo dejar constancia de que estaba seguro que en la persecución iban más.

El acusado Sr. Marcos también reseñó que su amigo Juan bajó del vehículo, incluso expresó en instrucción como también persiguió a los chicos, lo que permite tener idea que participó de modo activo al menos en esta fase inicial de los hechos.

Quinto.- El último de los episodios llevados al relato de hechos probados se refiere al incidente que se produce en la Avenida de la Paz .

Consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147, 148.1 del CP por las causadas a Luis Antonio como consecuencia del golpe que recibió del vehículo y que le provocó un importante quebranto en su integridad.

Mención especial merece la declaración de D. Luis Antonio por las consecuencias que ha de tener necesariamente su declaración en el juicio donde abiertamente faltó a la verdad.

Ya hicimos mención a que los perjudicados por los hechos no declararon en el juzgado de Instrucción.

Lo hicieron en policía, y entre ellos Luis Antonio que implicó abiertamente a los hermanos Anselmo Bernardino llegando incluso a reconocer fotográficamente a uno (folios 108 a 112, declaración tomada en el mismo hospital Virgen del Rocío; folios 117, 118, 119, 120 reconocimiento fotográfico de Anselmo y del vehículo) Pese a ello y haciendo abstracción de las manifestaciones en juicio del mismo, carentes credibilidad y sin dudas influenciadas por el previo conocimiento que tiene de los hermanos Anselmo Bernardino , ninguna duda existe acerca del percance en que se vio envuelto tras escuchar las declaraciones de D. Juan y en particular de D. Marcos , quienes dejaron constancia de la realidad del suceso en el curso del cual Luis Antonio , si no arrollado, resultó golpeado por el turismo conducido por Bernardino quien dirigió el coche hacia el mismo y giró derrapando en el último momento alcanzado al peatón que hace caer al suelo.

La afirmación del lesionado en el juicio acerca de su cambio de versión sobre que dijo que era Anselmo porque vio un coche rojo, fue una salida improvisada a las preguntas que le hacían con la pretensión de no implicar ni a Anselmo ni a Bernardino en el percance pese a que asegurase a la Sra. Fiscal que no tenía miedo a declarar.

Este delito de lesiones hay que atribuirlo a Bernardino , conductor del coche en tales momentos y responsables de la violenta y arriesgada maniobra que podía haber tenido sin duda consecuencias más graves, puesto que era él quien llevaba el coche según afirman los coacusados tanto Juan como Marcos . Incluso él mismo en instrucción sostuvo que todo el tiempo el coche lo condujo él (folio 187).

Sexto.- No estimamos que se den en el caso de autos los presupuestos que justifiquen la acusación por delito de omisión del deber de socorro que el Ministerio Público sostiene respecto de los acusados Anselmo , D.

Juan y D. Marcos .

Son presupuestos de esta infracción ( artículo 195.1 del CP ) tal y como expresa la STS 648/15 de 22 de octubre los que siguen.

En relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinaria ( artículo 195.1 CP); la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 647/1997, de 13 de mayo, 42/2000, de 19 de enero, luego reiterada en las núm. 1422/2002 de 23 de julio, 1304/2004 de 11 de noviembre, 140/2010 de 23 de febrero, 482/2012 de 15 de junio, 706/2012 de 24 de septiembre) ha indicado como requisitos precisos para su existencia: '1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997).

La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.

La alusión a la 'repulsa social', debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código, donde con tal expresión se alude a la antijuridicidad material (vd STS 25 de junio de 1983) y en concreto, en relación al delito de omisión de socorro, formaba parte de una locución más amplia, donde entre los elementos de este delito, señalaba: una antijuridicidad o repulsa por el ente social, de la conducta omisiva, captada a través de cuantas circunstancias concurran en los hechos, mediante una valoración racional, que ha de hacerse teniendo en cuenta, por una parte, el interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal ( STS 17 de noviembre de 1983), estando incluido el entonces 489 bis, en el Titulo que recogía los delitos contra la libertad y la seguridad.

Tras el inicial precedente en el artículo 698 del Código Penal de 1822 y su degradación a falta en el Código de 1848 ( artículo 472, apartado 12), su inclusión en el catálogo de infracciones penales, se debe a la Ley de 17 de julio de 1951, que en su preámbulo indicaba que los preceptos existentes eran 'insuficientes en ciertos casos para salvaguardar el bien jurídico de la solidaridad humana, siempre de valía inestimable, y que en los tiempos actuales ha alcanzado relieve legislativo de alta importancia en las disposiciones protectoras de auxilio dictadas por el poder público'.

Ahora bien, la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa ser concretada en su valor instrumental en la defensa de determinados bienes jurídicos individuales concretos, al menos en el caso de la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, si lo correlacionamos con el tipo omisivo del deber de impedir determinados delitos del artículo 450 CP, así como por su ubicación sistemática en el actual Código Penal, en el Título IX, entre el VIII dedicado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y el X referido a los delitos contra la intimidad; es decir, entre los derechos personales, puente entre los que los tutelan intereses vitales de una mayor dimensión biológica y los de dimensión social de la persona.

Consecuentemente, donde con la 'repulsa social', se aludía al interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal, cuando la norma se incluía entre los delitos contra la libertad y seguridad; en el actual código, tal seguridad se concreta en la expectativa de auxilio con que contamos en determinadas situaciones de riesgo para esos bienes jurídicos vitales. Así la STC 180/2004, de 2 de noviembre, señala que el interés jurídicamente protegido por el delito de omisión del deber de socorro es 'la mínima cooperación social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con el escaso riesgo en prestar el socorro; por tanto, la perspectiva dominante es la del interés de la persona desamparada y, secundariamente, el interés social en el recto comportamiento cooperativo entre los hombres'.

Si hay algo en que coinciden Juan , Marcos , incluso el propio perjudicado del percance automovilístico es que no quedó tumbado en la calzada, ni inconsciente ni desvalido. Se levantó y continuó con lo que esa situación de desamparo y de peligro manifiesto y grave para el mismo que precisa el tipo penal no se dio.

Las consecuencias a extraer de la valoración hasta ahora realizada es que existen datos para afirmar la intervención de tres de los acusados en los hechos en la forma expuesta.

La defensa de los señores Anselmo Bernardino aludió en el juicio a que no había existido más que reconocimientos en fotos y ninguna rueda. También a que la identificación del turismo (del que no siempre los testigos fueron concordes en la marca y modelo) se hizo sobre una foto de un solo coche. Pero lo cierto es que la realidad de lo ocurrido se ha extraído en casi su totalidad de lo practicado en el acto del juicio y extrayendo de declaraciones de acusados y testigos elementos suficientes para por lo menos atribuirles lo que hemos concluido.

Mención específica merece la conducta del Sr. Marcos .

D, Marcos , con domicilio en Madrid no conocía con anterioridad a los sucesos a los señores Anselmo Bernardino y sí solo a Juan .

Nadie ha podido vincularlo con ninguno de los incidentes ocurridos en el Paseo de las Delicias cerca del puesto de hamburguesas, ni tampoco como interviniente en la persecución, a pie o en coche.

Su conducta en toda la noche fue pasiva y aunque resulte difícilmente comprensible que permaneciese en compañía de personas que abiertamente buscaban el enfrentamiento y la contienda, no lo es menos que desde el punto de vista penal, su proceder ante la carencia de prueba en contra no puede ser merecedor de reproche.

Séptimo.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesaba la defensa del Sr. Juan la apreciación de circunstancia de embriaguez.

No se cuentan con datos suficientes para estimar que fuera de aplicación alguna circunstancia de esta naturaleza, puesto que aunque no hay que dudar del hecho de que a lo largo de aquella noche se pudo consumir alcohol, se considera que no existen pruebas de que la ingesta del mismo llegar al extremo de eximir, o afectar notablemente la capacidad de comprensión y de actuación, y debiendo las circunstancias que modifican la responsabilidad estar tan acreditadas como el hecho típico y no estándolo en este caso, no cabe su estimación, que en cualquier caso no afectaría penológicamente habida cuenta que las pena se impondrán en la parte baja del arco punitivo de todas las infracciones.

Señalar exclusivamente que por lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes en la opción entre pena privativa de libertad y multa optamos por la primera a tenor de la entidad de la conducta generada que llevó al resultado lesivo.

Octavo.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicio ( artículos 116 y siguientes del CP).

En el caso de autos estimamos proporcionadas las cantidades que el Ministerio Fiscal interesa para D. Carlos Daniel y D. Luis Antonio con cargo del primero de ellos los Srs. Anselmo Bernardino y la suma del segundo con cargo exclusivamente a D. Bernardino .

En cuanto a D. Alvaro consideramos adecuadas las sumas que ha cuantificado su defensa en su escrito elevado a defintiva y que desglosa conforme a baremo De esta suma habrán de responder D. Anselmo y D. Bernardino y D. Juan . En cuanto a las lesiones en favor de D. Luis Antonio , se considera proporcionada la que el Ministerio Fiscal pidió en su escrito de calificación y serán de cargo exclusivo del autor de la misma.

Noveno.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR, imponemos al acusado el pago de las costas que incluirán las de la acusación particular ejercida por el Sr. Alvaro .

La división entre los acusados de las cuotas de las costas se hace teniendo en cuenta las infracciones de las que fueron incialmente acusados frente a las que realmente han sido condenados dividiendo por delitos y faltas y luego en cada caso las que se han tenido por cometidas.

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Condenamos al acusado al acusado D. Anselmo como autor responsable de una falta de maltrato de obra, una falta de lesiones, un delito de amenazas y un delito de lesiones por imprudencia grave, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 20 días de multa con cuota diaria de 6 € (180 €) por la falta de maltrato de obra; un mes de multa con cuota diaria de 6 € (180 € por la falta de lesiones); nueve meses de prisión por el delito de amenazas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de prisión por el delito de lesiones imprudentes absolviéndole del resto de las acusaciones contra el mismo formulada y condenándole al pago de 1/08 parte de las costas del juicio.

-Condenamos a D. Bernardino como autor responsable de: una falta de lesiones; un delito de amenazas, un delito de lesiones imprudentes y un delito de lesiones dolosas agravadas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un mes de multa con cuota diaria de 6 € por la falta de lesiones; nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas y dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones agravadas y al pago de 7/32 parte de las costas del juicio incluidos los de la acusación particular, absolviéndole del resto de las acusaciones -Condenamos a D. Juan , como auto responsable de un delito de amenazas y de un delito de lesiones por imprudencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/08 partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular absolviéndolo del resto de las acusaciones contra él formuladas.

- Absolvemos a D. Marcos de los delitos de los que venía acusado declarando de oficio las costas procesales.

Los condenados, D. Anselmo ; D. Bernardino y D. Juan indemnizarán de forma conjunta y solidaria a d.

Alvaro en la suma de 54.971'95 €, Condenamos a D. Bernardino al pago a D. Luis Antonio en la suma de 3.000 € por lesiones y 6.000 € por secuelas.

La cantidades establecidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de particulares respecto a la declaración vertidas en el acto del plenario por D. Luis Antonio , junto con testimonio de sentencia y de sus declaraciones prestadas en la causa y remítase al Juzgado Decano para su reparto en instrucción por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad. Decretamos el decomiso y destrucción de las prendas intervenidas.

Reclámense del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria, Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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