Sentencia Penal 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 6/2023 de 28 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 42173370012023100230

Núm. Ecli: ES:APSO:2023:230

Núm. Roj: SAP SO 230:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00064/2023

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: N85850

N.I.G.: 42173 41 2 2021 0003123

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Amador

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR

SENTENCIA nº 64/2023

Tribunal,

Magistrados

Dª. Belén Pérez Flecha Díaz (Presidenta).

D. Rafael Mª. Carnicero Giménez de Azcarate

Dª. María Jesús Sánchez Cano

En Soria, a 28 de junio de 2023

En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue Procedimiento Abreviado nº 6/23, dimanante de Diligencias Previas nº 610/21 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria por un presunto delito de estafa, en el que figura como acusado:

D. Amador, asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar y representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo.

En el ejercicio de la acusación particular se han personado Dª. Araceli y Dª. Bernarda, representadas por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio y con la defensa letrada del Sr. Matías Torres.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en la causa, si bien inicialmente no ha presentado acusación, aunque si ha interesado prueba para el acto de la vista oral.

Ha sido ponente la Ilma. Sª Magistrada Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de un delito de estafa, incoándose Diligencias previas 610/21 por el Juzgado de Instrucción 1 de Soria, y previos los trámites legales, se dictó apertura de juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, informó en el sentido de solicitar el sobreseimiento provisional al no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho delictivo por el que se sigue la causa, con fundamento en el artículo 641.1ª de la LECR.

La acusación particular ejercida por Dª. Araceli y Dª. Bernarda, representadas por el procurador Sr. López de Rodas Gregorio y con la defensa letrada del Sr. Matías Torres, presentaron escrito de acusación contra Amador, por delito de estafa previsto en el artículo 248 y 250.1. 6º del C. Penal, considerando al mismo responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por ello solicita se le imponga a dicho acusado la pena de cinco años de prisión, basándose en que la pena prevista para delito referido es de 1 a 6 años de prisión, tendiendo en cuenta la cifra defraudada que asciende a 32.803,94 euros así como el crédito profesional que alcanza el imputado al dedicarse al sector de la construcción y albañilería en general, tal y como el mismo ha indicado en su declaración junto con el alta pertinente de la AEAT; y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, así como las costas del procedimiento.

En materia de responsabilidad civil la acusación particular interesa que el acusado deberá restituir a las denunciantes en la suma de 32.803,94 euros por ser la cifra estafada al no completar los trabajos pactados y sufragados por estas, tal y como reza el artículo 110.1º del C. Penal. Igualmente interesa que cada una de las denunciantes sea indemnizada por el acusado en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados. También interesa que el acusado indemnice a las denunciantes en la cantidad de 18.624,00 euros por el sobrecoste de los materiales de los materiales de construcción.

Respecto a las cantidades referidas se interesa el incremento en los intereses legales conforme al artículo 576 LEC.

La defensa solicitó la libre absolución del acusado y se adhiere a la prueba propuesta por el M. Fiscal y por la acusación particular.

Decidida sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, se señaló el día 16 de junio de 2023 para la celebración del correspondiente juicio oral. Llegado el día señalado, se celebró el juicio oral, y en el trámite de calificaciones definitivas la acusación particular añadió como calificación subsidiaria, el delito de apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las peticiones de la acusación particular.

La Defensa elevó a definitivas su calificación provisional.

SEGUNDO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que Dª. Araceli y Dª. Bernarda, siendo que ninguna de las cuales residía en Soria, en fecha no precisada, contactaron con el arquitecto técnico D. Jesús para la realización de ciertas reformas en una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Herreros, provincia de Soria, que al parecer habían heredado de su padre. Dicho arquitecto técnico les puso en contacto con el acusado D. Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era albañil, y a quien había conocido de forma casual en la consulta del dentista.

El día 10 de abril de 2021, se firmó un contrato de obra entre D. Amador y las señoras Magdalena, para la realización de la reforma, consistente en la división de la casa original en dos viviendas independientes, y por un importe total de 132.000 €, si bien la propiedad asumiría el pago de determinados gremios, como los correspondientes a electricidad, carpintería metálica y fontanería.

A requerimiento del Sr. Amador, Dª. Araceli y Dª. Bernarda, hicieron un pago inicial de 11.000 €, para el comienzo de las obras, enviando el acusado fotos y videos de que la misma había comenzado el 8 de abril de 2021, ganándose de esta manera la confianza de las propietarias.

Poco más de una semana después, las señoras Magdalena abonaron la suma de 5.800 € al acusado, por un problema de pocería, que al parecer quedó solucionado, siendo esta suma fuera de presupuesto.

El 6 de mayo de 2021, el acusado volvió a pedir dinero para ir avanzando en la obra, abonando la propiedad 10.000 €, en dos pagos de 5.000 € cada uno.

Posteriormente el acusado les dijo que debían ir a elegir los suelos, y así lo hicieron ambas hermanas, ofreciéndose a pagar el material ellas directamente, a lo cual se negó rotundamente el Sr. Amador. Por tal motivo hicieron un nuevo pago de 10.000 €.

No obstante lo anterior, el acusado, olvidando que ya les había solicitado dinero para la instalación del suelo, volvió a pedírselo por el mismo concepto, lo que ocasionó la lógica suspicacia de las propietarias, por lo que consultaron con el aparejador, quien les dijo que pagaran, que esa vez sí iba a comprar el suelo, abonando la suma de 10.000 €.

Posteriormente les urgió para que abonaran un dinero para la escalera, 3.100 €, por lo que ambas nuevamente pagaron la cantidad exigida. También les instó para abonar los gastos de la instalación de "pladur", otros 10.000 €, y así lo hicieron. Para entonces el acusado había dejado de enviar fotos y videos de cómo iba la obra, y dejó de contestar al teléfono y los mensajes que le enviaban las señoras Magdalena al respecto, ni tampoco atendió a las llamadas del arquitecto técnico.

En total, Dª. Araceli y Dª. Bernarda, abonaron a D. Amador la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA EUROS (59.140€),

Sin embargo, el acusado nunca adquirió el material para el suelo, ni, por tanto, lo instaló. Tampoco instaló la escalera de hierro, ni el pladur, entre otros trabajos.

Es decir, habiéndose ganado la confianza de las propietarias, les fue solicitando diversas cantidades que no empleó en lo que les decía que iba a ser su destino, sino que se las apropió; y para evitar que pudieran recuperar lo entregado, el acusado inmediatamente después de recibir las correspondientes transferencias retiraba lo percibido de la cuenta corriente, dejando está sin apenas saldo.

La obra quedó por tanto inacabada y abandonada, sin instalación de suelo, ni alicatados, ni aislante, ni "pladur", entre otros conceptos, pese a haber pagado las propietarias por ello, habiéndose realizado únicamente una parte de la misma, valorada pericialmente en VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TRENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (26.336,06€), por lo que el total apropiado por D. Amador asciende a la suma de 32.803,94 €.

Fundamentos

PRIMERO. - Los anteriores hechos han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y de un examen objetivo y ponderado de los hechos. Y más concretamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras la valoración conjunta de la declaración de los testigos, del acusado, el informe pericial y su ratificación en la Vista oral, así como la documental aportada.

SEGUNDO. - Teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas practicadas en la Vista Oral, en sus aspectos más relevantes:

1.- Declaración de Dª. Araceli: contactaron con el aparejador D. Jesús para la realización de un proyecto de rehabilitación de 2 viviendas, y él le remitió a D. Amador, un albañil. Primero tuvieron una reunión por videoconferencia con ambos. Éste último les dio un presupuesto y aceptaron. Adelantaron 11.000 € para materiales y comienzo de la obra. La rehabilitación de la vivienda era solo en su parte interior, no se tocaban estructuras (ni tejado, ni fachadas); el pago se hizo mediante transferencia bancaria. El día 8 de abril de 2021 empezó la obra, y al principio iba muy bien, enviaba fotos y vídeos. Había una comunicación fluida con Amador y Jesús. Que la declarante vive en Albacete. Una semana y media más tarde adelantaron otra cantidad de 5.800 € por problemas de pocería; se trataba de una cantidad fuera de presupuesto y cree que se solucionó el problema. El 6 de mayo de 2021 le abonaron otros 10.000 €, en dos pagos, porque dijo que necesitaba dinero para ir avanzando. Cuando fueron a elegir los suelos le enviaron la referencia de los elegidos. Que le propusieron pagar ellas directamente el material del solado a la tienda, pero se enfadó muchísimo y dijo que no. Que se lo abonaron dos veces primero 10.000 € y luego les volvió a pedir dinero para el suelo y abonaron otros 10.000 €. Cuando le pidieron explicaciones dijo que había dedicado el dinero a otros pagos. Ya cerca del verano también les pidió dinero para el pladur, otros 10.000 €. Por estas fechas les dejó de enviar vídeos y fotos. Cuando fueron a ver la obra en verano comprobaron que, además de que no había nadie trabajando, no había suelos, ni hierros, ni materiales, y la ejecución estaba inacabada y paralizada. Que, con el aparejador, al principio bien, pero luego mal. Se pagaron 3.100 € para los hierros de la escalera. Llegado un momento, el acusado dejó de coger el teléfono. Que cuando llegaron a la localidad, al principio comprobaron que había un material dentro de la obra, pero luego desapareció, tanto la lana de roca, como el pladur y el cemento; entonces fue cuando cerraron la casa y pusieron un candado, para evitar robos. Que el presupuesto fue de algo más de 123.000 €, pero otros oficios los pagarían ellas directamente, como la fontanería, la carpintería metálica y la electricidad. Que les decía que no avanzaban las obras porque necesitaba dinero. Que cerraron la casa en septiembre u octubre de 2021; que dentro había herramientas como un andamio y una hormigonera y que no se las han devuelto porque no le han podido localizar, porque no les coge el teléfono; que en un primer momento se ganó su confianza, pero luego les mintió pidiéndoles dinero que era para material y no era cierto.

2.- Dª. Bernarda: hermana de la anterior, declaró en el mismo sentido, añadiendo que ella vive en Madrid; que se enteraron en el pueblo que el acusado, ni pagaba a los trabajadores, ni el material. Que el pladur quedó sin pagar al suministrador; que incluso se llevó el aislante de la pared; que el dinero no se destinaba al fin para lo que decía: les pidió dinero para la escalera y no hay escalera. Todo era mentira; sabe que otras personas han tenido el mismo problema. Que no han rescindido el contrato y que cerraron la obra para evitar que robaran.

3.- Dª. Carmela, dijo que es trabajadora de una empresa de venta de hierro y forjados. Que el acusado les compró hierro para una escalera por importe de 400 €, pero luego llamó para preguntar si podía devolver el material, ella le dijo que lo iba a preguntar, pero lo cierto es que el acusado no volvió a llamar.

4.- D. Carmelo: es trabajador de la empresa Constructo, S.A. Que el señor Amador compró pladur para una obra en la localidad de Herreros; que la factura de 6.200 € no fue pagada. Que fue dos o tres veces a la obra para cobrar y allí no había nadie.

5.- D. Jesús dijo que es arquitecto técnico y se encarga del control cualitativo y cuantitativo de lo construido. Él presentó a las hermanas a Amador al cual conoció en el dentista. Que hubo un problema con el pozo, pero se solucionó. Hubo un desembolso inicial para empezar a ejecutar la obra, pero en muy breve tiempo después pidió diversas sumas de dinero. El declarante iba a periódicamente a la obra y observó que no había homogeneidad en la ejecución. Que las señoras Magdalena estaban forzadas a entregar el dinero que le solicitaba el constructor porque de otra manera las podía dejar colgadas con la obra. Que ha peritado la obra realmente ejecutada y asciende a unos 23.000 €. Que intentó ponerse en contrato con Amador, pero no lo consiguió. Que no se hizo ninguna certificación hasta la liquidación; que no se ejecutó nada de la escalera; que no hubo imprevistos; que la solera de la planta baja tenía pendiente y en una zona se bajó más y en otra menos; que aparte en la obra había otros gremios que eran pagados directamente por la propiedad y otros subcontratados por el propio acusado. Que gastaba mucho y que parte estaba hecha y parte sin acabar sin hacer.

6.- El acusado don Amador declaró que para su trabajo dependía de los pagos de los clientes, siempre pide adelantos. Primero pidió 11.000 € y luego 5.800€ para el saneamiento. Que requirió dinero para ejecutar la obra en general. Que solo estaba pendiente de solar y alicatar, que son remates. Que retiraba el dinero nada más recibirlo en su cuenta corriente para evitar que se la embargaran por el impago de la pensión para su hija. Que todo el dinero que le han dado las hermanas Magdalena está en la obra; que no tiene dinero para acabarla; que usó el dinero para otras cosas de la misma obra; que todo no está comprado en Constructo, S.A., que lo de los hierros es mentira, que la escalera no se hizo, pero los hierros sí estaban. Que además estaba en otras obras como una piscina; que a la cuadrilla le pagaba "en B"; que se pilló los dedos con el presupuesto; que no sabe por qué le pedía dinero para unas cosas si no la iba a dedicar a eso; qué ha perdido dinero con esa obra y que todos los trabajadores han cobrado; que lo del arquitecto técnico está mal valorado porque que ha tenido muchos gastos.

TERCERO. - Valorando conjuntamente todo lo anterior, esta Sala, haciendo uso del principio de libre apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 741 de la L.E.Cr., estima que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y dictar sentencia condenatoria, en los términos que veremos más adelante.

Y ello porque ha quedado acreditado que el acusado, ganándose inicialmente la confianza de las señoras Magdalena de que iba a realizar la obra, enviando fotos y videos del inicio de la misma, les fue solicitando diversas cantidades de dinero, a sabiendas de que no las iba a destinar a la realización de los trabajos, sino que se los apropiaba. Faltando a la verdad sobre el destino que les iba a dar a las cantidades que les pedía, incluso incrementando éstas respecto de su valor real.

Llegando un momento en el que abandonó los trabajos, retirando el material de la obra como el pladur y el aislante de lana de roca. Y dejó de coger el teléfono de las propietarias de la obra, quienes no pudieron contactarle. Además, nada más recibir las sucesivas transferencias, retiraba el dinero de la cuenta, impidiendo así cualquier anulación del pago, al dejar la cuenta sin saldo bastante.

CUARTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado D. Amador ( artículos 27 y 28,1 del C.P.).

En el caso de autos concurren todos los elementos configuradores del delito antes citado, y que según tiene establecido nuestro Tribunal Supremo en reiteras resoluciones, son:

1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero. Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de ocasionarlo.

Y en este caso se reúnen todos y cada uno de los citados requisitos, pues, como hemos dicho más arriba, el acusado dio inicio a la obra, a sabiendas desde un principio, que no iba a cumplir con lo contratado, enviando fotos de su estado, ganándose así la confianza de las hermanas Magdalena quienes procedieron a entregar las cantidades de dinero que les iba solicitando continuamente el constructor para un fin que no era cierto, cumpliéndose así el requisito del engaño, y sin que el acusado tuviera intención alguna de destinarlas a la obra contratada sino que se apropiaba del dinero recibido, retirándolo rápidamente de la cuenta en la que había sido ingresado para evitar que fuera recuperado. De tal manera que Dª. Araceli y Dª. Bernarda se quedaron sin dinero y con la obra apenas iniciada.

Por todo lo expuesto, reiteramos que se cumplen todos los requisitos, arriba detallados, necesarios para que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito de estafa antes mencionado.

En apoyo de lo anterior citaremos la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2023, que recoge reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, concretamente la Sentencia de dicho Tribunal de 18 de diciembre de 2018, estableciendo que "(...) No obstante lo anterior, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato . Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho (...) que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art.248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante."

Podemos añadir, finalmente, con, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20 , que "sobre los negocios jurídicos criminalizados la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que " será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno " ( STS de 3.4.01 ), significando que "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación" ( STS de 13.5.05 ).

Resulta pues decisivo en tal suerte de "puesta en escena" ("pura ficción al servicio del fraude", en palabras de la doctrina legal señalada, que se repite entre otras en las más próximas SSTS de 11.6.14 y de junio de 2014 y de 5 y 25.4.18 ) que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo.

Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe de buen inicio que no puede o porque no lo quiere en ningún momento) crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes."

QUINTO. - No concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. -Sobre las penas a imponer . Aunque las acusaciones solicitaron la aplicación del artículo 250.1.6º, "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional", consideramos que éste extremo no ha quedado debidamente acreditado, ya que las denunciantes no conocían anteriormente al acusado, ni tampoco sabían de su posible credibilidad profesional, pues fue recomendado por el aparejador que a su vez lo había conocido casualmente en la consulta del dentista, no por su actuación profesional, por lo que dicha circunstancia no pudo ser aprovechada por el Sr. Amador para la comisión de los hechos.

Por ello consideramos que debe aplicarse la pena establecida en el Código Penal en su artículo 249, es decir de 6 meses a tres años, y en ausencia de otras circunstancias que aconsejen lo contrario, estimamos prudente fijar la pena de seis meses de prisión.

SÉPTIM O. - Responsabilidad civil. El artículo 109 del C.P., establece que "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y el artículo 116 dice "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Toda vez que la obra efectivamente realizada se ha tasado por el perito Sr. Jesús, en la suma de 26.336,06 €, y la cantidad entregada por las Sras. Magdalena, fue de 59.140 €, la cuantía defraudada es la diferencia entre ambas sumas. Por tanto, D. Amador, deberá indemnizar a Dª. Araceli y a Dª. Bernarda en la cantidad de 32.803,94 €, más los intereses legales, solicitada por la acusación particular.

No podemos acoger la petición de la acusación particular de que se fije indemnización por daños morales, por no resultar acreditados; ni por el encarecimiento de los precios de material que tendrán que asumir cuando se continúe la obra por otro profesional, como daño emergente, pues éste además de ser incierto, no queda abarcado por el dolo defraudatorio.

OCTAVO. - Respecto de las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán ser impuestas al acusado, incluidas las de la acusación particular cuya intervención en la causa ha sido determinante, ya que inicialmente el Ministerio Fiscal no formuló acusación, aunque luego se adhiriera a la petición de dicha acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Amador, como autor responsable de un delito de estafa antes descrito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Dª. Araceli y a Dª. Bernarda en la suma de 32.803,94 €, más los intereses legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.