Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 20/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Soria

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 42173370012023100176

Núm. Ecli: ES:APSO:2023:176

Núm. Roj: SAP SO 176:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2023

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2023 0000318

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL

Recurrido: MINISTERIO FISCA

Aurelia

S E N T E N C I A Nº 47/23

Tribunal.

Magistrados,

Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidenta).

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

D. José Manuel Sánchez Siscart.

En Soria, a cuatro de mayo de 2023.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL LIGERO RANGIL, contra la Sentencia de fecha 27/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 23/23 seguido por delito de violencia doméstica en el que figura como acusado Juan Carlos y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación matrimonial con Aurelia desde hace tres años.

Sobre las 02.44 horas del día 28 de enero de 2023, Juan Carlos se encontraba con su pareja Aurelia en la ciudad de Soria. Aurelia participaba en esos momentos en una "batalla" en la red social DIRECCION000 junto con otras tres personas, usuarias de dicha red. A la hora referida, uno de los tres chicos le dijo a Aurelia "como no me has elegido mira lo que te has perdido, en tu vida vas a catar algo así" al mismo tiempo que le enseñaba su torso desnudo, instante en el que Juan Carlos se incorporó a la retrasmisión del juego, que se estaba realizando en directo y ante miles de personas que seguían la retransmisión, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Aurelia, le propinó una fuerte bofetada, que hizo que se le saltaran las lágrimas.

Aurelia ha renunciado a ser reconocida por el Médico Forense y a cualquier tipo de indemnización. ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Aurelia y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna referido recurso.

QUINTO.- La presente sentencia expresa el parecer mayoritario de la Sala, habiendo anunciado el magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate la emisión de voto particular discrepante.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer ( art. 153.1 Código Penal). El recurrente aduce, en esencia, insuficiencia de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurrente formula diversas alegaciones que deben reconducirse, en esencia, al juicio sobre validez y suficiencia, en su caso, de la prueba de cargo y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.

Expone el recurrente que la declaración de hechos probados recoge una realidad que no tiene base en ninguna de las pruebas practicadas en el plenario, pues la declaración prestada en sede policial carece, a su juicio, de valor probatorio; denuncia la confusión en la que incurre la sentencia de instancia al confundir el hecho notorio con la repercusión social de los hechos enjuiciados; aduce la existencia de manifestaciones contradictorias por parte de Aurelia, exponiendo una versión en el atestado y otra diferente en el video en el que manifestó que había sido su padre, e incluso manifestó que lo hizo para obtener beneficios económicos, sin que se pueda determinar si estamos ante un bofetón real o ante una simulación con el propósito de ganar seguidores en las redes; expone supuestas irregularidades en la confección del atestado dado que acudieron juntos a Comisaría para denunciar las amenazas que estaban recibiendo y sin embargo se hace constar en el atestado a Aurelia como única compareciente; alega que en el video no se ve a la persona que propina el bofetón y la propia Aurelia manifestó en el acto de juicio que su marido nunca le ha maltratado; sin que se disponga de prueba que permita dar autenticidad a los videos aportados, no habiendo quedado determinado el origen de los otros tres videos que se aportaron con posterioridad. Por último, expone que en la narración de los hechos probados no se recoge que se produjeron en el domicilio familiar y se estaría imponiendo una pena mayor que la que procede pues el Ministerio Fiscal solicitó dicha pena en atención a haber sucedido los hechos en el domicilio, no habiendo quedado acreditado el lugar desde el que Aurelia hizo el directo en la red social DIRECCION000.

A fin de dar adecuada respuesta a las alegaciones planteadas por el recurrente, expondremos el cuadro probatorio que se ha practicado en el plenario, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción:

(i) Tal y como consta en la videograbación del acto de juicio, a su inicio no se propusieron cuestiones previas.

(ii) El acusado se acogió a su derecho a no declarar.

(iii) Aurelia, compareció en calidad de testigo, manifestó que Juan Carlos era su marido, se acogió a su derecho a no declarar, pero manifestó que deseaba añadir que él nunca le había maltratado y que esta manifestación la realizaba libre y voluntariamente.

(iv) A continuación, depuso la agente del CNP nº NUM000 que ratificó su intervención en el atestado, en el que tomó declaración a Aurelia. Ella no quería interponer denuncia. Ante la repercusión desbordada que había tenido el directo que estaba haciendo, estaban recibiendo amenazas. Manifestó que en un momento del directo ella recibió un bofetón por parte de su marido, que en ese momento dice que por vergüenza dijo que era su padre. Manifestó que era un hecho aislado que no había sufrido maltrato en otras ocasiones. Su marido entendió que era una deshonra lo que estaba haciendo respecto a estos chicos y unas preguntas que le estaban formulando, intentando justificar la reacción de su marido en cuanto al bofetón. Aportó Aurelia en ese acto un video de los hechos, y procedieron de oficio a la detención del marido.

A preguntas de la defensa, manifestó la agente del CNP que acudieron los dos juntos a Comisaría, no para denunciar el bofetón sino las amenazas que estaban recibiendo, aportó ella un fragmento del vídeo.

(v) Por último, se procedió a la visualización en audiencia pública del video que fue aportado por Aurelia cuando acudió a Comisaría con su esposo, en el que se aprecia con claridad el bofetón en la cara que recibió Aurelia y la intensidad del mismo; y un segundo video que fue aportado por la Policía Nacional (visor nº 68 video 2º) en el que Aurelia manifiesta que había recibido dos palizas por parte de su marido, que trataba de justificar.

(vi) Tal y como consta en el atestado, Aurelia compareció ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 12:10 horas del día 31 de enero de 2023 y ante los funcionarios con carnet profesional nº NUM001 y NUM000 que actuaron como Instructor y Secretario, respectivamente.

Se le tomó declaración en la que, según consta, libremente manifiesta:

[los destacados en negrita son nuestros]:

- tras informarse a la víctima de la posibilidad de asistencia letrada previa su declaración (R.D. 3/2013), manifestó que no deseaba ser asistida por Letrado especializado en violencia de género.

- se le informó de la posibilidad de ser asistida por profesional del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla y León (Protocolo de Actuación 2/2018), manifestó que no deseaba.

- se le informó de la obligación legal que tiene de decir la verdad ( art. 433 LECRIM) y de la posible responsabilidad penal en que puede incurrir en caso de acusar o imputar falsamente a una persona una infracción penal ( art. 456 Código Penal), simular ser responsable víctima de una infracción penal ( art. 457 Código Penal), denunciar una infracción penal falsa o inexistente ( art. 457 Código Penal), o faltar a la verdad en su testimonio ( art. 458 Código Penal).

- se le informó también que estaba exenta de la obligación de denunciar a su cónyuge ( art. 261.1 LECRIM), y manifestó que no deseaba formular denuncia.

- se le informó de la dispensa la obligación de declarar ( art. 416.1 LECRIM) y manifestó que SÍ deseaba declarar sobre lo sucedido.

- manifestó que no deseaba solicitar y cumplimentar Orden de Protección (Ley 27/2003).

- manifestó no deseaba hacer uso del Centro de Acogida correspondiente (Protocolo de Actuaciones de Emergencia a Mujeres Maltratadas).

- se le hizo entrega del acta de información de derechos al perjudicado u ofendido por delito y documento de información a víctimas de delitos violentos o sexuales, así como documento de información de los derechos que tiene reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004.

La declarante expuso:

Que la declarante se encuentra casada con Juan Carlos desde hace 3 años aproximadamente, fruto de dicho matrimonio tienen un hijo de dos años de edad en común y conviviendo en el mismo domicilio junto con la madre de Juan Carlos.

El motivo por el que la dicente se persona en estas dependencias policiales es porque se encuentra dada de alta en la RED SOCIAL DIRECCION000, en la cual publica fotos y participa en retos y lleva a cabo batallas junto con otros usuarios.

En relación con los retos y batallas que lleva a cabo con otros usuarios obtiene un beneficio económico en alguna ocasión.

Que la madrugada del pasado viernes al sábado día de 28 de enero de 2023, la dicente se encontraba llevando a cabo una batalla junto con otros 3 chicos de dicha red social, en la cual estaban realizándose preguntas entre ellos a la declarante, si bien en un momento dado los 3 chicos le estaban dando a elegir con cuál de los 3 se quedaría, exhibiéndole partes de sus cuerpos, como los labios, las manos y uno de ellos le dijo "COMO NO ME HAS ELEGIDO MIRA LO QUE TE HAS PERDIDO, EN TU VIDA VAS A CATAR ALGO ASÍ", mostrándole en ese momento su torso desnudo (haciendo referencia a sus abdominales)

Que en ese instante el marido de la dicente se incorporó a la retransmisión en directo diciendo "ELLA ESTÁ CASADA" preguntando los tres chicos a la dicente "¿QUIÉN ES?", diciendo Aurelia por vergüenza "ES MI PADRE".

Que por todo lo descrito anteriormente en un momento dado durante la retransmisión en directo el marido de la dicente le propinó una bofetada en la cara, lo que hizo que los chicos momentáneamente se rieran y posteriormente se quedaron un poco sorprendidos. Que todos los asistentes al directo comenzaron a amenazar de muerte al marido de la dicente, ya que algunos de los asistentes por la voz de Juan Carlos reafirmó que era su actual marido .

Que a partir de ese momento se estaban llevando a cabo amenazas muy graves en contra de su marido (supuestamente su padre) y también estaban recaudando dinero para su cabeza, llegando incluso instante después a poner en los comentarios la matrícula de su coche de Juan Carlos y los datos de sus cuentas en redes sociales de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION000, comentando los videos con comentarios como MUJER MALTRATADA EN DIRECTO POR @ DIRECCION003, siendo este el perfil de DIRECCION000 de su marido, etiquetando en directo en foros como @policía nacional, @no maltrato a las mujeres, @stop al maltrato y otros similares.

Que por todo lo anterior desde ese mismo instante tanto la dicente como su marido no han parado de recibir amenazas de todo tipo, algunas de ellas muy graves, vejaciones e insultos. Que han subido su perfil en Internet hasta el punto en el que simplemente poniendo en DIRECCION004 la palabra Aurelia ya sale el video de la bofetada y el perfil de DIRECCION000 de la dicente.

Que desde ese instante la dicente no ha parado de recibir mensajes constantemente facilitándole los datos de la policía de todo tipo de información sobre los malos tratos.

Que lleva de desde el sábado recibiendo llamadas y mensajes constantemente de todo el mundo, incluso de varios medios de comunicación (TV), situación que le está generando un gran estado de ansiedad e indisposición, no sabiendo qué hacer para frenar todo lo acontecido, ya que en ningún momento la dicente ha sido víctima de maltrato por parte de su marido, habiendo sido la bofetada en directo algo aislado y fortuito por lo que su marido había presenciado.

Que no desea ejercer ninguna acción legal en contra de su marido Juan Carlos, ya que la misma nunca ha sufrido malos tratos por parte del mismo y mantienen una buena relación de pareja, comprendiendo la reacción de su marido como un hecho aislado y fruto de la deshonra que él mismo sintió por la conversación que la dicente estaba manteniendo con los tres chicos jóvenes en ese momento y la que había mantenido con otras personas el día anterior.

Que aporta en este acto un video de lo sucedido, así como una fotografía de las muchas que recibió en el transcurso del directo posteriormente a la bofetada sufrida.

Que por la imposibilidad de los medios telemáticos en este momento no puedo aportar más documentos videográficos, si bien los aportará ante la autoridad judicial cuando sea requerida para ello.

Que es su deseo que por parte de la Autoridad Judicial se tome alguna medida si es posible para que todo el acoso que están siendo sometidos tanto ella como su marido cese.

Que no teniendo nada más que añadir, firma la presente, una vez leída y hallada conforme en unión del Señor Instructor, de lo que como Secretario, CERTIFICO.

TERCERO.- Analizaremos, a continuación, la suficiencia, validez y aptitud de la prueba de cargo que ha sido practicada y valorada en la instancia para enervar la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional, expresada inicialmente en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre, expuso que a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. Al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2 d) )

Esta línea jurisprudencial, tal y como expone la STS nº 863/2021 (Ponente Sr. Llarena), fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores:

En la STC 165/2014, de 8 de octubre, el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim., en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.

En la STC 33/2015, de 2 de marzo, se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales. Pues bien, en esa sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.

En la STC 33/2015 se reitera lo que el propio TC considera como un sólido cuerpo de doctrina de ese Tribunal sintetizado en las SSTC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2; 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5, conforme al cual, se recordaba en la primera de las citadas y última de las dictadas en la materia por el Pleno de este Tribunal, debe atenderse a lo siguiente:

"c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.

(...)

e) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013, FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim)."

Expone el TC a continuación que lo anteriormente expuesto es acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010, caso Gäfgen c. Alemania, Gran Sala, de la que da cuenta nuestra reciente STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 4, antes citada, al afirmar que el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales garantiza el derecho a un proceso equitativo, pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al Derecho interno. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral [ art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción.

Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). No por otra razón, la STC 165/2014, en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales, "la respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim". En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6, o la tan repetida STC 68/2010, de 18 de octubre).

5. Ahora bien, aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, "ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".

En esa última hipótesis, según la doctrina ya tantas veces recordadas, tres son los planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la declaración autoinculpatoria del demandante que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el "objeto de prueba" en un "hecho acreditado", pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada.

Ante las dudas suscitadas la Sala 2ª del Tribunal Supremo adoptó en fecha 3 de junio de 2015 un Acuerdo no Jurisdiccional fijando doctrina con el siguiente alcance:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

La STS nº 651/2021 (Ponente Sr. Marchena) reitera la falta de valor probatorio de las declaraciones vertidas en sede policial tras el Acuerdo Plenario del día 3 de junio de 2015, que se extiende no sólo a las manifestaciones de los investigados o imputados, sino también a las de naturaleza testifical, pero advierte que tal negación no puede ser absoluta, y en el caso concreto sometido a enjuiciamiento dicha STS validó la toma en consideración de las manifestaciones que se recogieron en el curso de una inspección por parte de personas que no acudieron después a declarar en sede judicial, en la medida que aportaron datos objetivos que fueron confirmados por las circunstancias que los agentes comprobaron "in situ", contrastándolas con otros medios de prueba.

Entendemos que dicha doctrina jurisprudencial, con sus diversos matices, resulta de aplicación en el supuesto que nos ocupa.

En primer lugar, se constata la regularidad de la declaración prestada en sede policial, tras haber sido objeto la denunciante de la preceptiva información de derechos, en concreto, de su derecho a no declarar contra su marido, manifestando ella que deseaba declarar.

En segundo lugar, ha sido incorporada al acto de juicio con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, por vía documental y tomándosele declaración a la agente que recibió dicha manifestación, ratificándose en el acto de juicio en su intervención.

Por último, ha sido contrastada con otras pruebas objetivas, como el video aportado por ella misma, que corrobora el contenido de la declaración policial y otro video posterior realizado por Aurelia que fue remitido por la Policía en Diligencia Ampliatoria. No debemos olvidar tampoco el dato objetivo que resulta de la comparecencia conjunta de Aurelia junto con su marido en Comisaría, quienes acudieron libre y voluntariamente, para denunciar las amenazas que estaba recibiendo el marido precisamente por ser el autor del bofetón retrasmitido en directo.

Tras ser informada de sus derechos, Aurelia narró los hechos y atribuyó el bofetón a su marido; aportó ella misma en Comisaría la grabación audiovisual en la que se aprecia el referido bofetón que corrobora lo manifestado; y junto a ello, la atribución de la autoría del bofetón a su marido viene también refrendada por la segunda grabación audiovisual que se ha visionado en el acto de juicio en el que Aurelia trata de "justificar" la agresión por parte de su marido y añade que le había propinado dos palizas más en dos ocasiones anteriores, por las que no se ha formulado acusación.

No hay irregularidad alguna en la toma de declaración prestada voluntariamente por Aurelia, aportando ella misma el video que corrobora objetivamente lo que manifiesta, tras ser advertida de la relevancia penal en caso de que tal declaración no respondiese a la verdad; y se aporta por la fuerza policial otro video posterior en el que también se visiona que Aurelia trata de "justificar" la conducta de su marido.

Dichas corroboraciones objetivas son las que, a nuestro juicio, permiten atribuir a la declaración prestada en sede policial, en las concretas circunstancias del presente caso, virtualidad reconstructiva del hecho histórico declarado probado.

La prestación libre y voluntaria de dicha declaración es, desde luego, un hecho del mundo exterior, cognoscible a través de los sentidos, que ha quedado documentado, respecto al cual ha depuesto la agente, en cuanto receptora del video aportado por la propia Aurelia con el que se ha contrastado objetivamente la versión expuesta libre y voluntariamente en sede policial.

No encontramos motivos para considerar, tal y como sostiene la defensa, que este hecho acaecido en el mundo exterior -declaración prestada ante un organismo oficial, con todas las advertencias legales y con precisa información de derechos, en el curso de la cual se aporta voluntariamente un video que corrobora lo manifestado- deba permanecer ignoto en el ámbito de la justicia y no se le pueda atribuir valor probatorio alguno por el mero hecho de que se haya vertido en sede policial, cuando en sede judicial se ha acogido posteriormente a su derecho a declarar.

Y en este punto, como señala el art. 297 LECrim, las declaraciones de los funcionarios de policía judicial «tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio». Es por ello que en la STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5, el TC afirmó -y reiteró en la STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2- que para que tales declaraciones puedan adquirir el valor de prueba de cargo es imprescindible «que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación».

La STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, § 40, ya indicó que «utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde» (en el mismo sentido, SSTEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria).

El legislador español, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Es una opción del legislador español que en caso de no ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

Pero aún con todo, nuestro Tribunal Constitucional considera que es preciso armonizar dos extremos: por un lado, la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica; por otro lado, las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE, el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo.

El testimonio de un agente policial ante el que se presta declaración no puede ir más allá de la mera constatación de que tal declaración tuvo lugar, que su contenido es el que se refleja en el atestado y que se desarrolló con las circunstancias que en el mismo se hagan constar. Pero la existencia de elementos probatorios, ajenos a la declaración policial pero que acreditan la veracidad de ésta, permite a los órganos de la jurisdicción penal alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal del acusado, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), tal y como concluye la STC nº 165/2014.

Dicha doctrina, como expone la STS nº 651/2021, no resulta de exclusiva aplicación a las confesiones de inculpados o investigados, sino que también puede trasladarse a las declaraciones de naturaleza testifical, con las necesarias cautelas, como sucede en el presente supuesto.

Concluyendo de este modo, que la prueba de cargo que se aporta en el presente caso no se sitúa con exclusividad en la declaración policial, sino en el conjunto de corroboraciones objetivas que la acompañan y que vienen acreditadas por medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable. En concreto, el video aportado por ella misma en el mismo acto de toma de declaración policial que corrobora lo que manifiesta, y adicionalmente, el video aportado con posterioridad por la Policía en el que trata de "justificar" la conducta de su marido; y en el hecho de acudir juntos a Comisaría para denunciar las amenazas que estaba recibiendo su marido precisamente por ser autor de la bofetada retrasmitida en directo.

Concluimos, por tanto, la concurrencia de los requisitos a los que se refiere la STC 33/2015: la regularidad de la declaración policial; la incorporación al plenario con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción; y la existencia de datos objetivos que corroboran el contenido de la declaración policial.

En base a lo anterior, a juicio de la tesis mayoritaria, la declaración de hechos probados debe ser confirmada ante esta alzada ante la validez y suficiencia de la prueba de cargo y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Analizaremos a continuación el resto de alegaciones que ha expuesto el recurrente.

4.1.- Aduce el escrito de recurso que la denunciante ha manifestado en el plenario que su marido nunca la ha maltratado. Desconocemos lo que pueda significar para Aurelia el concepto de maltrato, pero es evidente que el bofetón que se visiona en el video constituye un acto de maltrato de obra que, como tal, viene sancionado en el artículo 153.1 del Código Penal.

Resulta tan evidente que dicha acción constituye un acto de maltrato como lo demuestra el revuelo mediático que generó con respuesta activa por parte de la sociedad. La acción que se visualiza, esto es, la bofetada recibida por Aurelia, merece el reproche penal que el legislador ha previsto para este tipo de acciones constitutivas de maltrato de obra sin causar lesión.

La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Todo lo contrario. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Hoy en día ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social, tal y como expone la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004.

Los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, lo que determina, incluso, la actuación de oficio, como así sucedió.

4.2.- Expone el recurrente que Aurelia manifestó en el video que el autor de la bofetada había sido "su padre", que el visionado del video no permite apreciar la autoría, sin que se pueda determinar si nos encontramos ante un hecho real o ante una simulación con el propósito de ganar seguidores en las redes o de obtener un beneficio económico.

Dichas alegaciones deben rechazarse, ya expone la sentencia que el simple visionado de la agresión permite apreciar la sorpresa, no fingida, de Aurelia cuando recibe la bofetada y se aprecia que de su rostro brotan lágrimas, acreditando la violencia del impacto así como que la bofetada no es fingida. Aurelia trata de justificar a su marido en un segundo video diciendo que ella había actuado en "deshonra" de su marido. No sería necesaria esa justificación si se hubiese tratado de un montaje o hubiese sido su padre. Tampoco tendría sentido que hubiera acudido Aurelia y el marido a denunciar las amenazas que éste estaba recibiendo precisamente por ser autor de la bofetada.

4.3.- Destaca el recurrente la confusión que se recoge en la sentencia al considerar que la videograbación es un "hecho notorio". Es cierto que no cabe confundir la repercusión de un asunto con el carácter notorio o de incontestable evidencia. El hecho notorio, tal y como establece el ar. 281.4 LEC (no del Código Civil como refiere la sentencia de instancia), está dispensado de prueba (" art 281.4 LEC : "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general"). No sucede lo mismo con el video aportado, pues carece del carácter de evidencia absoluta y general, motivo por el que, al carecer de tal notoriedad, ha sido necesaria su reproducción en audiencia pública.

Ahora bien, dicho argumento defensivo respecto a la falta de notoriedad carece de relevancia en el presente supuesto, pues su fiabilidad y valor probatorio en cuanto a su origen deriva precisamente de la aportación personal del video por la propia Aurelia en Comisaría. El segundo video que se ha reproducido en el plenario, fue remitido por la Policía en Diligencia Ampliatoria, y en él se puede apreciar a la propia Aurelia tratando de "justificar" la agresión recibida por parte de su marido.

4.4.- Aduce también el recurrente irregularidades en la confección del atestado, pues desde un primer momento aparece ella como víctima/perjudicada, cuando en realidad comparecieron ambos en sede policial para denunciar las amenazas que estaban recibiendo.

No apreciamos irregularidad relevante.

En sede policial se procedió a tomar declaración a Aurelia, la cual desde un inicio manifestó que no deseaba formular denuncia, pero que deseaba declarar, manifestando libre y voluntariamente lo que tuvo por conveniente y aportando el video que corrobora objetivamente sus manifestaciones, finalizando su declaración con una petición dirigida a la autoridad judicial para que tomase alguna medida si fuese posible para que cesase todo el acoso al que, según manifiesta, estaban siendo sometidos tanto ella como su marido. Tal declaración fue precedida de la información de derechos y advertencias legales, y consta su propia firma. No ha expresado en ulteriores instancias judiciales que dicha declaración haya sido prestada bajo sugestión, presión o coacción alguna.

Tampoco es criticable la toma de declaración por separado de ambos cónyuges, precisamente para evitar cualquier sospecha de presión o condicionamiento psicológico del uno al otro.

La declaración de Aurelia determinó la actuación de oficio por parte de la Policía, procediendo a la detención de Juan Carlos, quien manifestó que no deseaba declarar en sede policial. Si Juan Carlos hubiera querido manifestar algo sobre las supuestas amenazas que estaban recibiendo bien pudo hacerlo en ese momento.

Por tanto no apreciamos irregularidad relevante en el modo de proceder policial.

4.5.- Por último, alega el recurrente infracción del principio acusatorio. Es cierto que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al entender que la agresión se había producido en el domicilio familiar. Se observa que la sentencia de instancia condena por el delito básico previsto en el artículo 153.1, y nada menciona sobre la concurrencia o no del subtipo agravado previsto en el apartado 3º del mismo precepto penal, dejando de esta forma incontestada una pretensión acusatoria deducida oportunamente. Acudiendo a la declaración de hechos probados no se observa tampoco ninguna mención en cuanto al lugar concreto en el que se produjo la agresión, simplemente indica que se produjo en la ciudad de Soria.

Ahora bien, no cabe apreciar tal vulneración del principio acusatorio.

Nos encontramos, en realidad, ante un problema de individualización de la pena, en la medida en la que la pena prevista en el artículo 153.1 del Código Penal abarca de seis meses a un año de prisión, pena que la Juzgadora ha decidido recorrer en toda su extensión en atención a los motivos concretos que expone y ello con independencia de que no haya entendido acreditada la concurrencia el subtipo agravado previsto en el apartado 3º para el cual el Código Penal prevé una pena de nueve meses a un año de prisión.

El hecho de que no se aprecie el subtipo agravado no quiere decir que la pena a imponer tenga que ser necesariamente inferior a nueve meses de prisión, ya que el tipo básico establece un límite máximo de un año de prisión, que la Juzgadora puede recorrer en toda su extensión, según establece el artículo 66.6 Código Penal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 27/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 23/23, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, que pronunciamos, mandamos y firmamos

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