Sentencia Penal 75/2024 A...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Penal 75/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 54/2018 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: IGNACIO PARRA CABRERA

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100107

Núm. Ecli: ES:APT:2024:331

Núm. Roj: SAP T 331:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado Núm. 54/2018

Procedimiento Abreviado 141/2017

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarragona

SENTENCIA Núm. 75/2024

Tribunal:

Magistrados,

D.ª María Begoña Tárrega Cervera (presidente)

D.ª María del Prado Escoda Merino

D. Ignacio Parra Cabrera (ponente)

En Tarragona, a 12 de febrero de 2024

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 54/2018, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarragona bajo el número de Procedimiento Abreviado 141/2017, por presuntos delitos de maltrato de obra leve del art. 147.3, delito de amenazas del art. 169.2, delito de lesiones constitutivas de deformidad del art. 150 y delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 todos ellos del Código Penal (CP en adelante); causa seguida frente a las acusadas, Sra. Tatiana - representada por la Procuradora Sra. Marta López Cano y defendida por la Letrada Sra. Alba escoda Salisi - y Sra. Valle - representada por la Procuradora Sra. Meritxell Castellnou Suazo y defendida por la Letrada Sra. Virginia Villanueva Benito -; ambas mayores de edad. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, actuando en su representación la Sra. Andrea Ordiz Martínez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña adscrito en calidad de refuerzo a la sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, Sr. Ignacio Parra Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.1 Abierto el juicio oral, que se desarrolló en una única sesión que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2024, advertido de sus obligaciones y responsabilidades el intérprete de inglés que intervino durante todo el acto del juicio, se abrió un turno previo para que las partes se pronunciasen respecto a la publicidad del juicio oral, sin que se interesase nada al respecto, declarándose Audiencia Pública.

1.2 Asimismo, se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (En adelante, LECrim), notificando a las partes las incidencias relativas al cuadro probatorio, cuales eran no haber podido localizar y, con ello, citar, a las testigos propuestas y admitidas, Sras. María Rosa y María Rosario. Respecto de la primera, se comunicó que, si bien no habría podido ser localizada pese a la realización de todos los trámites pertinentes para su citación, se habría comunicado con una línea móvil facilitada por la defensa de la Sra. Tatiana en la propia fecha de celebración del acto de juicio oral, conviniendo con quien manifestó ser la Sra. María Rosa que comparecería en el día de la vista.

El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Valle e Tatiana renunciaron a la prueba relativa a la testifical de la Sra. María Rosario, si bien posponiéndose la decisión relativa a la testigo Sra. María Rosa dada su posible comparecencia, no oponiéndose las partes a dar inicio a la celebración del acto de juicio oral sin perjuicio de la posible comparecencia, renuncia o interrupción de la vista en función de la asistencia de la testigo Sra. María Rosa.

Finalmente, quien habría manifestado ser la Sra. María Rosa por llamada telefónica - identidad que no pudo ser verificada -, se comunicó de nuevo con el órgano de enjuiciamiento manifestando que no asistiría. No encontrándose debidamente citada, no constando datos de contacto ciertos, domicilio ni otros medios de localización y no proponiéndose así por la defensa de la Sra. Tatiana, requerida en tal sentido, habiendo renunciado a la prueba el Ministerio Público y la defensa de la Sra. Valle, se acordó la continuación de la celebración del acto de juicio sin la práctica de la prueba testifical de la Sra. María Rosa ante la imposibilidad material de su localización y citación pese a la diligencia habida para ello por el órgano de enjuiciamiento. No se formuló protesta.

1.3 Durante la celebración de la vista, se puso de relieve que el testigo Mosso d'Esquadra TIP NUM000 (en adelante MMEE) fue excusado de comparecer a la vista por tener otro señalamiento en la misma fecha, renunciando todas las partes a la prueba y siendo así admitido por el Tribunal.

1.4 En el momento procesal oportuno, respecto a la proposición de nuevos medios de prueba, ambas defensas de las acusadas aportaron nueva documentación relativa al eventual arraigo de las mismas - que posteriormente será descrita -. No oponiéndose las partes y Ministerio Fiscal respecto de su admisión, previa deliberación de la Sala al entender concurrentes los requisitos exigidos para ello, se admitieron los medios de prueba propuestos en el acto.

1.5 Asimismo, la defensa de la Sra. Valle interesó la alteración del orden probatorio a los efectos de que la Sra. Valle declarase en último lugar, tras la práctica de la prueba personal; manifestando la defensa de la Sra. Tatiana no tener inconveniente alguno a declarar en último lugar o al comienzo del acto de juicio oral. Escuchado el Ministerio Fiscal y previa deliberación, la Sala acordó que ambas acusadas declararían, en los términos interesados, en último lugar, de conformidad con el artículo 701 LECrim, siendo criterio ya asentado de esta Audiencia Provincial acceder a ello, considerando que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se lograría también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma de un proceso justo y equitativo.

SEGUNDO.- 2.1 A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida.

2.2 En la única sesión desarrollada en fecha de 1 de febrero de los corrientes, se llevó a cabo la declaración testifical de los agentes MMEE con TIPs NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007; no existiendo obstáculo alguno por las partes a la declaración pericial conjunta en relación a informe y documentación adjunta por parte de ambos peritos, se desarrolló así de forma conjunta por parte de los Médicos Forenses Dra. Paula y del Dr. Gervasio (respecto de informe pericial médico-forense que obra en actuaciones en soporte documentado). A continuación, tuvo lugar el interrogatorio de las acusadas, siendo así la Sra. Tatiana y la Sra. Valle, previamente instruidas de los derechos que les asistían y siendo asistidas ambas por intérprete de inglés, tanto durante el interrogatorio como durante el resto del acto del Juicio Oral. En último lugar, se practicó la prueba documental que las partes dieron expresamente por reproducida.

TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

3.1 El Ministerio Fiscal modificó el punto primero de sus conclusiones provisionales en el sentido de excluir los hechos relativos a fecha de 21 de febrero de 2017 - contenidos en el párrafo segundo de la conclusión provisional primera - y, con ello, la calificación y petición de condena relativa al delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal (CP) y de amenazas del artículo 169.2 CP; elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

3.1.1 De este modo, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada Sra. Tatiana como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP, solicitaría la expulsión del territorio español de la Sra. Tatiana y la prohibición expresa de regresar al mismo por un periodo de 6 años, solicitando, a fin de la ejecución de la sustitución peticionada, el ingreso de la acusada en centro de internamiento de extranjeros en los términos y con los límites y garantías previstos en el art. 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Asimismo, interesó la imposición de la pena accesoria ex art. 57 CP de prohibición de aproximarse a la Sra. Valle, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un tiempo de 5 años.

3.1.2 Respecto de la acusada Sra. Valle interesó su condena como autora penalmente responsable de un delito de lesiones constitutivas de deformidad del art. 150 del Código Penal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP, solicitaría la expulsión del territorio español de la Sra. Valle y la prohibición expresa de regresar al mismo por un periodo de 9 años, solicitando, a fin de la ejecución de la sustitución peticionada, el ingreso de la acusada en centro de internamiento de extranjeros en los términos y con los límites y garantías previstos en el art. 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Asimismo, interesó la imposición de la pena accesoria ex art. 57 CP de prohibición de aproximarse a la Sra. Tatiana, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un tiempo de 8 años.

3.1.3 Todo ello con el correspondiente pago de costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, interesó la acusación pública que la Sra. Valle indemnizase a la Sra. Tatiana en la cantidad de 4.100 euros por las lesiones sufridas y 17.500 euros por las secuelas padecidas, todo ello más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el artículo 576 LEC. Constando renuncia expresa a cualquier indemnización derivada de los hechos por parte de la Sra. Valle.

3.2 La defensa procesal de la Sra. Tatiana, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas - si bien introduciendo una modificación -, peticionando la libre absolución de su defendida por considerar concurrente la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4ª del Código Penal en la conducta desarrollada por la misma y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del apartado primero del artículo 21 del Código Penal; introduciendo en trámite de conclusiones definitivas la apreciación, para el caso de condena, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Interesando, asimismo, la no expulsión del territorio de su defendida.

3.3 La defensa procesal de la Sra. Valle, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien introduciendo una modificación por cuanto peticionaría la libre absolución de su defendida por considerar concurrente la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4ª del Código Penal en la conducta desarrollada por la misma, interesando la no aplicación del art. 89 del Código Penal y, subsidiariamente, las circunstancias atenuantes de los apartados primero y sexto del artículo 21 del Código Penal.

CUARTO.-4.1 Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a las acusadas, declarándose, a continuación, el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

1. La Sra. Valle, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España, mayor de edad, actualmente con permiso de residencia con fecha de expiración 16 de septiembre de 2025, mayor de edad y sin antecedentes Penales; en fecha de 23 de febrero de 2017, ejercían la prostitución en la zona del polígono industrial ubicado en el punto kilométrico NUM008 de la carretera NUM009 perteneciente al partido judicial de Tarragona, cuando se inició una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual, con intención de menoscabo físico ajeno, se sirvieron de diversos objetos como un spray de defensa, una piedra roma de 12 cm de largo y 6 de ancho y una navaja desplegable tipo "pallaresa" de entre 6 y 8 centímetros de hoja, con las que se acometieron mutuamente.

2. De este modo, la Sra. Valle se valió de una navaja tipo "pallaresa" de entre 6 y 8 centímetros de hoja, y de una piedra, con las que hirió a la Sra. Tatiana ocasionándole lesiones consistentes en:

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.

- Herida incisa en región frontal izquierda.

- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.

- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.

- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.

- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices visibles a simple vista en región facial en zona del pómulo, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.

3. Por su parte, la Sra. Tatiana se valió de una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho que usó contra la cabeza de la Sra. Valle, y de un espray de defensa que empleó sobre sus ojos, con los que causó a la Sra. Valle lesiones consistentes en contusión malar derecha, hematoma periorbitario derecho, herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia, tardando diez días en curar, tres de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las diferentes heridas incisas, valoradas en 1 punto.

4. La causa ha sufrido paralizaciones relevantes en la tramitación de la misma por causas no imputables a la acusada Sra. Tatiana por cuanto, siendo los hechos de fecha 23 de febrero de 2017, la causa se incoó en fecha de 25 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dictándose auto de transformación de la causa para su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha de 15 de junio de 2017, reformado por auto de 17 de octubre de 2017; y auto de apertura de juicio oral en fecha de 27 de enero de 2018.

Sin embargo, la Sra. Valle habría permanecido no localizada en actuaciones desde dicha resolución, constando requisitoria de búsqueda y detención de fecha 16 de mayo de 2018, de rebeldía de fecha 6 de junio de 2018 y Orden Europea de Detención y Entrega en fecha 11 de julio de 2018.

Resolviéndose por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas en relación con la presente causa, fue hallada la Sra. Valle y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 22 de abril de 2023, con auto de libertad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de fecha 24 de abril de 2023.

De este modo, el auto de admisión de prueba dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona resultaría en fecha 18 de julio de 2023, siendo celebrado el acto de juicio oral el 1 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria

Presunción de inocencia

1.1 El derecho a la presunción de inocencia supone que es a la parte acusadora a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, a través de la prueba practicada en el acto del juicio bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La prueba llevada a cabo de esta forma en sede del plenario debe estar encaminada a generar la certeza en la existencia del hecho y la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales y desde el canon de suficiencia probatoria particularmente exigente que impone la presunción de inocencia a través del diálogo entre dos hipótesis: acusatoria y defensiva. Hipótesis que no parten de un mismo grado de exigencia dado que será la primera, la acusatoria, la que reclame un fundamento probatorio de alta conclusividad más allá de una duda epistémica razonable neutralizando la hipótesis alternativa. Así, la absolución no resultará de la prueba de inocencia, sino de la frustrada prueba de culpabilidad más allá de toda duda razonable - Sentencia del Tribunal Supremo 397/2023, sección, 1 del 24 de mayo de 2023, recurso 3275/2021, Ponente Sr. Hernández García -.

Dicho esto, la anterior declaración de hechos probados en la presente resolución se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado se considera, a juicio de este Tribunal, suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena y entender, con ello, enervado el principio de presunción de inocencia en los términos siguientes.

Ajustándonos así a la sistemática que impone la ortodoxia procesal y la metodología constitucionalmente exigida de racional valoración probatoria, debemos comenzar, como punto de partida, identificando la información - de cargo y de descargo - proveniente de los medios de prueba practicados y considerada, provisionalmente, como relevante; para, posteriormente, proceder a la valoración individual y conjunta de dicha información probatoria y, finalmente, exponer, en atención a ello, la conclusión alcanzada desde el estándar valorativo que impone la presunción de inocencia.

Exposición de la prueba practicada

1.2 La prueba practicada y la información identificada como relevante suministrada por la misma resultó la siguiente:

1.2.1 En primer término, en el acto de juicio oral, tuvo lugar la prueba testifical.

1.2.1.1 El primer testigo que depuso en el plenario fue el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM001, quien informó que intervino en actuaciones por cuanto fueron alertados de una agresión en la carretera NUM009 relativa a dos mujeres que estaban agrediéndose mutuamente, por lo que acudieron a dar apoyo con dos indicativos. Cuando llegó al lugar de los hechos, las mujeres ya estaban separadas y una de ellas presentaba una herida abierta en pómulo y cortes en la mano. La otra mujer presentaba heridas en la cara presuntamente ocasionadas por una piedra. En el lugar de los hechos se encontraban otras dos mujeres como posibles testigos, pero había barrera idiomática. En cualquier caso, se preservó el lugar y se encontró un cuchillo, un espray presuntamente de defensa personal y una piedra. Añadió que las víctimas fueron derivadas al hospital. Respecto del arma blanca describió que se trataba de un cuchillo del que no podría recordar sus dimensiones. Así, exhibida la pieza de convicción relativa a la navaja, manifestó que era de similares características y que fue preservada la pieza, pero no podría asegurar que se tratase exactamente de la misma arma. Declaró que había bastante sangre en el lugar y que ambas mujeres estaban en un estado de nerviosísimo derivado de la pelea y las lesiones, resultando bastante llamativas las heridas que presentaba la señora con el pómulo abierto en canal y caído. En cualquier caso, al tiempo de su declaración, el testigo expuso que no podría diferenciar a las acusadas, tan solo indicar que eran mujeres de piel negra. No recordaba si fueron recogidas huellas en el lugar de los hechos.

1.2.1.2 El agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 declaró vía WEBEX, en siguiente lugar, que acudió en servicio policial a un llamamiento por una pelea y, al llegar al lugar de los hechos, encontraron a dos mujeres peleándose, pudiendo separarlas. Había barrera idiomática, pero pudieron apreciar que una de las involucradas presentaba una herida abierta y sangrante en pómulo y manos, mientras que la otra tenía sangre en la cabeza. La chica que tenía la herida en el pómulo, al llegar el agente, se encontraba de pie, mientras que la otra mujer estaba el suelo. Era de noche y parecía que se estuviesen peleando, pero poco más pudieron ver. Así, continuó, intuyó la pelea por las posiciones de ambas y las heridas que presentaban. Manifestó que en el lugar había otras dos mujeres más que no pudieron explicar los hechos por los mismos problemas, estaban al lado, a unos cinco o diez metros. Cerca del lugar de los hechos había una piedra próxima a las mujeres, un cuchillo algo más alejado y no recuerda si algo más. La piedra pudo verse a simple vista, pero el cuchillo se encontró a partir de una búsqueda por la zona, pero ambos tenían sangre. Ambas mujeres estaban nerviosas gritando, las calmaron y separaron, pero pudieron entender bien poco, ambas decían que la otra mujer le había agredido, sin que le diese la sensación de que una tuviese miedo respecto de la otra. Añadió que la señora que presentaba heridas en la cara era más delgada y la otra más gruesa, y que esta última estaba en el suelo, con sangre en la cabeza, pudiendo deducir un golpe. No recuerda que ésta dijese nada respecto de los ojos.

1.2.1.3 La agente de MMEE TIP NUM003 depuso en el plenario manifestando que, siendo solicitados en funciones de servicio, acudieron a la carretera NUM009, a la altura de donde se encontraba el antiguo prostíbulo, donde dos mujeres estaban peleándose. Al llegar al lugar de los hechos, una de ellas se encontraba sobre la otra, presentando ambas heridas. Pudieron separarlas, pero no supieron explicar lo que había sucedido, así tampoco otras dos mujeres presentes en la zona. Manifestó que estaban nerviosas y alteradas, observando, al llegar, a una de ellas sobre la otra, agrediéndose mutuamente - gesticulando golpes entre ambas -. Continuó la testigo manifestando que una de las mujeres expresó "me ha pegado" en repetidas ocasiones y, por el tipo de herida, entendieron que debió de haber sido lesionada con un arma blanca, así, al buscar por el lugar, encontraron una navaja de la que no recuerda si tenía sangre, a unos metros de ellas; encontraron también una piedra con sangre. Había sangre sobre las chicas, en el suelo y en la piedra. Preservaron el lugar de los hechos, prosiguió, y las piezas referidas, requiriéndose al servicio sanitario para atender a las mujeres heridas. Exhibida la navaja recogida como pieza de convicción manifestó que le sonaba, pero que no podría precisar que se tratase del arma del lugar de los hechos. En el lugar de los hechos también había un spray que ella no vio, pero que los compañeros advirtieron; y una de las mujeres refirió que la habían arrojado spray a los ojos, sin poder precisar quien de ellas lo dijo, aunque creyó recordar que fue la mujer que se encontraba en el suelo.

1.2.1.4 A continuación, declaró, vía WEBEX, el agente de MMEE TIP NUM004. Declaró que acudieron al lugar indicado donde había dos mujeres peleándose. La mujer que observaron de pie tenía un corte en la cara y en las manos y la otra mujer, en el suelo, presentaba un golpe en la cara. Después de separar a las partes había un problema de comunicación por el idioma, pero pudieron entender que había sucedido una pelea. Una de ellas decía que le habían pegado y la otra que la habían rociado con un espray. Encontraron una piedra al lado de las mujeres que peleaban y un bote de espray y una navaja a unos metros. Tanto la piedra como la navaja - de la que no recuerda sus dimensiones - tenían sangre. Luego ya acudió el SEM para atenderlas y otra patrulla. Explicó que parecía que la chica del suelo había agredido con una navaja a la que estaba de pie. La chica de pie era delgada de unos 25 años, la otra algo más grande de tamaño. No recordó que manifestasen miedo alguno. La mujer que estaba en el suelo presentaba un golpe en la cara con sangre, sin visualizar otras heridas en sus manos, pero, añadió el agente, observó que le habían echado algo de espray en el rostro.

1.2.1.5 El testigo agente MMEE TIP NUM005 declaró en siguiente lugar, manifestando que, al acudir al lugar por una pelea, las dos mujeres ya estaban separadas; había sangre y en el lugar había un cuchillo, una piedra y un espray; ninguna de las chicas hizo alguna otra manifestación relevante que él recogiese o escuchase. Eran mujeres delgadas, de color y jóvenes, pero no podría recordar mucho más, dijo. Pudo ver la navaja y, exhibida en el plenario la pieza, indicó que era de ese tamaño, pero que no podría precisar si se trata de la misma navaja. El agente declaró creer recordar que la Sra. Tatiana, a quien señaló en sala, era la mujer que presentaba el corte en la cara, pero habría pasado mucho tiempo, refirió.

1.2.1.6 En siguiente lugar, el testigo MMEE TIP NUM006 declaró que intervino en las actuaciones, en la inspección del lugar de los hechos. Así, llegaron por unas lesiones o pelea, a un lugar con dos mujeres en dos ambulancias que ya habían sido atendidas por los servicios sanitarios. De este modo, encontraron una navaja, una piedra, un bote de espray y ropa, objetos preservados en el lugar, recogidos con todas las garantías y entregados a los instructores. Manifestó que había sangre en el suelo, navaja y piedra. La navaja recordaba que era una tipo "pallarés" de unos 6 u 8 cm de hoja y exhibidas las piezas relativas a la navaja, espray y piedra las reconoció como las aprehendidas en el lugar de los hechos. Matizó que la navaja estaba cerrada cuando la recogieron en el lugar de los hechos. No recordó donde se encontraba la peluca hallada, sin embargo, era un espacio cuadrado no grande - gesticulando dimensiones como las de la zona de la Sala de vistas donde se hallaba prestando declaración -, añadiendo, en tal sentido, que era una zona descampada junto a la carretera, con grava y más piedras, pero que tan solo hallaron la piedra indicada con sangre en la zona indicada.

1.2.1.7 El TIP NUM007 expuso como testigo que fue activado para recoger unos indicios en un lugar de Tarragona donde había habido una pelea. En su declaración expuso que habrían pasado siete años, pero que creería recordar que se recogieron navaja, ropa, una piedra y lo que conste en actuaciones. De los vestigios hallados, indicó, quizás el más alejado del lugar donde se hallaron las mujeres fuese una navaja en la cuneta, pero había sangre en la navaja, piedra, ropa y suelo. Describió que era un espacio abierto como la Sala de vistas aproximadamente. Entre los efectos recogidos no recordó si había un spray. En la navaja manifestó que había, en la hoja, una sustancia oscura, presuntamente sangre.

1.2.1.8 En este momento, tras una breve interrupción del acto de juicio y en el sentido expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se puso de relieve que la testigo Sra. María Rosa no comparecería en la fecha del acto de juicio - la persona que se identificó como tal por llamada telefónica manifestó que no acudiría al órgano judicial -; no disponiendo de domicilio notificado o datos de contacto verificados y no habiendo sido citada para el día de hoy habida cuenta de la falta de localización de la misma.

Expuestas estas circunstancias, el Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento renunciando a la testifical, así como la representación de la Sra. Valle. Manifestando la reiteración de interesar la práctica de la prueba la defensa de la Sra. Tatiana, la Sala, previa deliberación y verificados los trámites desarrollados para la localización de la testigo, resolvió que, dada la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical y de localización de la testigo tras los infructuosos intentos de citación y que no se ceñirían al día de la vista, la misma no tendría lugar por la imposibilidad de su práctica sin que la defensa de la Sra. Tatiana manifestase protesta alguna al respecto.

1.2.2 A continuación, se desarrolló la declaración pericial conjunta de los peritos médicos forenses Dra. Paula y del Dr. Gervasio en relación con informes periciales que obran en soporte documentado en las actuaciones - folios 55, 113, 124-125 y 163-164 -.

La Dra. Paula manifestó que el informe efectuado se realizó respecto de las lesiones padecidas por la Sra. Tatiana, al objeto de concluir - tras análisis de la documentación médica y tres exploraciones - las lesiones, tratamiento, periodo de sanidad y secuelas padecidas; exponiendo así las conclusiones contenidas en el informe.

El Dr. Gervasio informó que elaboró informe respecto de las lesiones padecidas por la Sra. Valle, exponiendo las conclusiones alcanzadas en el mismo y que el método empleado para ello se fundó en el análisis de la documentación médica y la exploración de la lesionada.

La Sra. Paula aclaró que las heridas presentadas por la Sra. Tatiana eran heridas incisas compatibles con el uso de arma blanca; manifestó que la propia Dra. exploró a la lesionada, manifestando que las lesiones sucedieron el 23 de febrero, explorando en primer lugar a comienzos de marzo, constando que la explorada todavía llevaba puntos de sutura.

El Sr. Gervasio manifestó, respecto de la Sra. Valle, que las heridas en falange serían compatibles con el uso de arma blanca y, asimismo, que las contusiones en rostro serían compatibles con acometimiento con una piedra roma o algún objeto contundente.

1.2.3 En siguiente lugar, se practicó el interrogatorio de las acusadas.

1.2.3.1 Así, la Sra. Tatiana, tras ser informada de sus derechos, interesó la lectura de los hechos objeto de acusación por parte del Letrado de Administración de Justicia, llevándose a cabo dicha lectura con simultánea traducción del intérprete, quien también tradujo el interrogatorio de la acusada.

Contestando exclusivamente a las preguntas de su letrada, manifestó que el día de los hechos se encontraba en el punto kilométrico de la carretera NUM009 haciendo su trabajo y que también estaba presente la otra acusada, Valle, quien es conocida en la calle como Tatiana y a quien durante dos años había visto trabajando en la calle y con quien había tenido otros conflictos previos. Expuso que la otra acusada siempre la había querido echar de la zona de trabajo. Declaró que el día del incidente la Sra. Valle la atacó, viendo cómo se aproximaba hacia a ella en un primer momento, desde lejos, pero que, al pasar tras ella, le tapó los ojos, y al darse la vuelta, la Sra. Valle le dijo que había ido a atacarle y comenzó a agredirla. A aclaraciones de su defensa, la Sra. Tatiana dijo que le amenazó y atacó con una piedra en una ocasión y que el segundo día se lo dijo a su amiga María Rosa, pero que continuó acudiendo al mismo lugar por ser el sitio donde hacía su servicio.

Manifestó que la navaja exhibida no era ni es de su propiedad. Contestó, respecto a la pelea sucedida sobre las 21:00 horas del día 23 de febrero, que la declarante se encontraba trabajando cuando la otra acusada la atacó y ella preguntó por qué le atacaba. Enseguida le cortó la cara y le dijo había venido para cortarle, iniciando el ataque desde su espalada sorprendiéndola.

Continuó aclarando que la Sra. Valle acudió por detrás y le tapó los ojos a la declarante, y que cuando le atacó la Sra. Valle, también le expresó que le iba a marcar cómo ya le anunció. Cuando la declarante fue a llamar a la policía, cogió a la otra acusada por la chaqueta, razón por la que le cortó en la mano. No pudo correr porque vino la policía a cogerla. Declaró que en ningún momento lanzó una piedra a la Sra. Valle y añadió que, aunque le tapó los ojos con la mano, ella intentó darse la vuelta para ver quién era, siendo cuando le cortó en la cara, viendo cómo y quién le cortaba.

En este momento el Ministerio Fiscal puso de relieve una posible contradicción con el folio 134 - admitida por el Tribunal -, declaración de la Sra. Tatiana en sede instructora en mayo de 2017, dónde manifestó ante el órgano instructor que para defenderse arrojó una piedra a la Sra. Valle. Aclaró que puede que no le entendiesen en su momento, alegando que la versión correcta sería la vertida en el plenario.

Continuó explicando que, cuando le atacó, ya tenía el teléfono en una mano y con la otra sujetaba a la Sra. Valle, motivo por el que pudo llamar a la policía. En ningún momento golpeó a la Sra. Valle, sino que, cuando la otra acusada vio a la policía, fingió ser agredida lanzándose al suelo.

Concluyó su declaración alegando que, al tiempo de declarar, tendría dedos que no podría mover correctamente y una herida en la cara por la que precisa maquillaje; no habiendo regresado, tras los hechos, al lugar donde se produjo la agresión, sin haber tenido más contacto con la otra acusada tras los hechos.

En el trámite de última palabra, la Sra. Tatiana manifestó que no sería cierto que tres personas atacaron a la Sra. Valle y, si lo es fuese, reclamó que procediese a su identificación.

1.2.3.2 A través de su interrogatorio, previa lectura de sus derechos, la Sra. Valle, bajo asistencia del intérprete compareciente, manifestó que declararía a preguntas de todas las partes a excepción de la Letrada de la Sra. Tatiana. Así, declaró que conocía a la otra acusada de su lugar de trabajo, por trabajar en la calle, en febrero de 2017, como prostitutas. Contestó que no tuvieron ningún problema entre ellas por clientes y que quien tenía problemas con ella era la otra parte, atacándola en ocasiones diciéndole que no le gustaba donde se situaba, llegando a arrebatarle su bolso en algún momento. Respecto a los hechos de 21 de febrero, la Sra. Valle negó acercarse, golpear o amenazar a la Sra. Tatiana. Antes del día en el que acudió la policía fue Tatiana la que amenazó a la Sra. Valle, señaló.

Respecto de los hechos del día 23 de febrero, refirió que la declarante estaba trabajando, ocupándose de sus propios asuntos, cuando Tatiana se acercó a ella, la declarante se alejó y, después, la Sra. Tatiana la atacó y le tiró piedras contra su cabeza. Además, le golpeó por otros medios, cogiéndola, agarrándola, golpeándola y utilizando un spray picante contra sus ojos. No sabe si se utilizó una navaja, pero tres chicas le agredieron aquel día. Le agredieron en cabeza, cara y mano, señalando que fue la otra acusada quien le causó las lesiones.

Exhibida la navaja en el plenario, declaró la Sra. Valle que la navaja no era suya y que podría haberla usado la otra acusada, pero que no lo sabría concretar; manifestando que no agredió con navaja alguna a la Sra. Tatiana, utilizando, únicamente, sus botas y una piedra para pelearse con ella, negando haber utilizado ningún cuchillo. Todo ocurrió muy rápido. No vio herida en el rostro de la Sra. Tatiana, quien le agredió y luego llamó a sus hermanas, expuso.

Cuando llegó la policía, prosiguió, ambas estaban peleando, las otras chicas se fueron y al llegar la policía regresaron. La declarante no pudo llamar a la policía porque se le cayó el móvil. Añadió que ambas fueron separadas y atendidas por los servicios sanitarios en distintos hospitales. Así, declaró que sufrió lesiones y heridas en cabeza y cejas, en dedo y mano; que estaba sangrando.

Asimismo, manifestó que llegó a España en 2007, residiendo en España durante todos estos años sin tener nunca residencia legal. Nunca habría trabajado en otra tarea, no disponiendo de contrato, habiéndole cancelado el padrón y residiendo en una casa perteneciente a un banco. Respecto de su pareja y padre de su hijo, describió que también sería nigeriano, sin tener más familia en España. Alegó que actualmente - al tiempo de declarar - residiría con su familia: marido e hijo; su marido trabajaría actualmente y la declarante no haría nada, siendo pareja desde haría 2 o 3 años.

Aclaró que, cuando le atacó la Sra. Tatiana, ésta le decía que la declarante tenía que abandonar aquel lugar, que no quería verla allí. Manifestó que no cayó al suelo durante la pelea y que pudo ver en todo momento quién la agredía, siendo la otra acusada señalada en el plenario.

En el trámite de última palabra aclaró la acusada que llegó a España en 2009, no en 2007, y que las personas que la agredieron fueron la acusada, María Rosa y otra chica más alta, siendo María Rosa la prima de la Sra. Tatiana y la otra persona su amiga.

1.2.4 Las partes dieron la prueba documental expresamente por reproducida. Dicha prueba documental y la información valorada como relevante a los efectos de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaría la siguiente:

* F. 18: Certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Valle de fecha 24 de febrero de 2017 certificando que la acusada no residiría legalmente en España constándole decreto de expulsión ordenado.

* F.19 Certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Tatiana de fecha 24 de febrero de 2017 certificando que la acusada se encontraría en situación irregular en España.

* F. 20 parte médico de Sr. Valle del Hospital de DIRECCION000, de fecha 23 de febrero de 2017, a las 22:04 horas, motivo por agresión, explicando que le han gaseado con gas pimienta en ojos, haber recibido un puñetazo en pómulo derecho y varios cortes en las manos. Observando tumefacción y hematoma y diversas heridas incisas, administrándose anestesia troncular en 3er dedo de mano derecha, 5 puntos de sutura con nylon 4/0, aproximándose las otras heridas con steri-strips y oclusión, aplicándose suero fisiológico en ojos para lavado por gas pimienta.

* F. 21 y 22. Actas de inspección ocular relativo a fecha 23 de febrero de 2017, por hechos sucedidos en tal fecha sobre las 21:00 horas y relativos a zona lateral de carretera NUM009, pk. NUM010, zona con poca iluminación, donde se identifican dos ambulancias atendiendo a dos mujeres de raza negra, hallando una navaja tipo "pallaresa", con mango color crema y hoja cerrada con restos orgánicos líquidos frescos de color rojo presuntamente sangre (indicio 1); una peluca y un spray de defensa, así como gotas de líquido presuntamente sangre en suelo (indicio 2); otra zona fuera de ambulancia con más presunta sangre en tierra (indicio 3) a 2 metros de donde se recoge la navaja; una chaqueta, botas, jerséis y un bolso (indicios 4.1 a 4.4) cubierto de restos orgánicos frescos presuntamente sangre; junto a la mujer, una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho con restos orgánicos líquidos presuntamente sangre (indicio 5); chaquetas y teléfonos móviles cubiertos de presunta sangre (indicio 6).

* F. 38 relativo a diligencia de piezas de convicción referidas.

* F. 50 y 51. Parte médico de Hospital DIRECCION001 de asistencia a la Sra. Tatiana en fecha de 23 de febrero de 2018 con alta en fecha de 28 de febrero de 2017, por ingreso por agresión con arma blanca. Diagnosticando herida incisa cervicofacial izquierda; limpieza, hemostasia y sutura bajo anestesia; refiriendo procedimientos y tratamientos.

* F. 146. Hoja histórico penal relativa a la Sra. Valle. Sin antecedentes penales.

* F. 147 Hoja histórico penal relativa a la Sra. Tatiana. Sin antecedentes penales.

* F. 157. Certificado remitido en fecha de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Interior haciendo constar la situación administrativa ilegal en territorio español de la Sra. Valle y que no consta persona alguna con el NIE suministrado NUM011 relativo a la Sra. Tatiana.

* Como prueba más documental aportada al comienzo del acto la defensa de la Sra. Tatiana aportó documento de tarjeta de residencia con fecha de expiración el 16 de septiembre de 2025 relativo a la Sra. Tatiana con número NUM012; fotocopia de libro de familia del Registro Civil de DIRECCION002 relativo a que en fecha de 7 de julio de 2023, la Sra. Tatiana contrajo matrimonio con el Sr. Gumersindo; y documento de padrón del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 22 de enero de 2024 relativo al empadronamiento municipal de la Sra. Tatiana y el Sr. Gumersindo.

* Como prueba más documental aportada al comienzo del acto de juicio la defensa de la Sra. Valle aportó documento fotocopia de fecha 2 de diciembre de 2023 relativo al estado de gestación de la Sra. Valle y fotocopia de ecografía relativa al embarazo; fotocopia de permiso de residencia NUM013 del menor Melchor, nacido en fecha NUM014 de 2021 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024 y emisión en fecha de 29 de marzo de 2023; de permiso de residencia del Sr. Pio NUM015 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024; copia de certificado del registro civil relativo al menor Melchor como hijo del Sr. Pio y la Sra. Valle - nacio en fecha NUM014 de 2021.

1.2.5 Como soporte documentado de la pericia practicada:

* F. 55. Informe médico forense inicial de fecha 3 de marzo de 2017 efectuado por Médico Forensa Dra. Paula relativo a lesiones de la Sra. Tatiana, que específica el tratamiento médico-quirúrgico recibido, describiendo puntos de sutura en región facial izquierda (2 lesiones lineales de 13 cm), puntos de sutura en región cervical anterior (4 cm), puntos en pabellón auricular izdo (2 cm), en cuero cabelludo (6 cm), brazo izquierdo con férula y vendaje por sección de tendones de 1er y 2º dedos y heridas en antebrazo (no valorables al tiempo de exploración); solicitándose nueva documentación y futura exploración.

* F.113. Informe médico forense de 20 de marzo de 2017 efectuado por Médico Forensa Dra. Paula relativo a lesiones de la Sra. Tatiana, a través de documentación médica y exploración. Refiriendo dolor e imposibilidad de movilización de 1er y 2º dedo de mano izquierda, objetivándose cicatrices con buen aspecto y habiéndose prescrito rehabilitación.

* F. 124 y 125. Informe forense de 19 de abril de 2017 relativo a la Sra. Valle, elaborado por el Dr. Gervasio, en relación a lesiones padecidas en fecha de 23 de febrero de 2017, relatando herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia, tardando diez días en curar, tres de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las diferentes heridas incisas, valoradas en 1 punto.

* F. 163 y 164. Informe médico forense de fecha 2 de junio de 2017, elaborado por Dra. Paula, relativo a la Sra. Tatiana en relación a lesiones sufridas en fecha de 23 de febrero de 2017, relatando lesiones, tratamiento y secuelas padecidas, siendo así lesiones consistentes en:

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.

- Herida incisa en región frontal izquierda.

- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.

- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.

- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.

- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.

Concretando que, para su sanidad, se precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.

Valoración probatoria

1.3 Los hechos objeto de enjuiciamiento, dentro de los límites fijados por el principio acusatorio y, con ello, partiendo del relato fáctico sostenido por el Ministerio Fiscal y objeto de acusación, pueden dividirse en dos episodios diferenciados: los hechos relativos a la fecha de 21 de febrero y los relativos al 23 de febrero de 2017.

1.3.1.1 Respecto de los hechos que el Ministerio Fiscal situaría, en su escrito de conclusiones provisionales, en fecha de 21 de febrero, el mismo Ministerio Público modificó sus conclusiones definitivas excluyendo dicha narración fáctica de la conclusión primera de su escrito, retirando, con ello, la acusación y pretensión de condena por los delitos de maltrato de obra del art. 147.3 CP y amenazas del art. 169.2 CP respecto de la Sra. Valle. No existiendo otra parte en sostenimiento de la acción penal, el principio acusatorio actuará como ineludible límite para el órgano de enjuiciamiento, impidiendo así condenar a alguien por un delito por el que no habría resultado acusado como claro reflejo del derecho de defensa - STC 35/2004, de 8 de marzo, entre otras -; ello respecto del delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

1.3.1.2 Ahora bien, no habiendo pronunciamiento expreso respecto de la denuncia relativa al delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal por la inicialmente denunciante Sra. Tatiana y para el eventual sostenimiento de la acción penal por dicho delito leve - no expresamente ejercida ni retirada por la Sra. Tatiana ni su defensa -; debemos poner de relieve que, en cualquier caso, de la prueba practicada no habrían resultado acreditados tales hechos relativos a un eventual maltrato de obra.

Así, ambas acusadas, sosteniendo versiones radicalmente distintas respecto de los sucesos previos al día en el que intervino el cuerpo policial, esto es, el 23 de febrero, imputándose, a través de sus declaraciones actuaciones amenazantes y disputas o confrontaciones previas, lo harían a través de dos relatos imprecisos temporalmente, carentes de detalles o concretas actuaciones - como golpes, empujones o similares -, y sin atribuirse singulares manifestaciones o expresiones con eventual encaje típico y de contenido intimidatorio que impiden determinar un relato fáctico concreto. Además, ambas acusadas, a mayor abundamiento, relataron una actitud de clara confrontación y disputa asumida por ambas que diluiría las notas de credibilidad subjetiva de ambos relatos, sin elementos de corroboración periférica por cualquier otra prueba que se hubiese desarrollado en el plenario por lo que se refiere a tales hechos de fecha de 21 de febrero de 2017. Dichas circunstancias, en cualquier caso, impiden que tales hechos puedan ser tenidos por ciertos para la configuración fáctica.

Por todo ello, no cabe otra decisión, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia y principio acusatorio, como regla de juicio, que la de dictar sentencia absolutoria respecto de sendos delitos de amenazas y maltrato de obra por los que venía siendo acusada ab initio la Sra. Valle en relación con los hechos de fecha 21 de febrero de 2017.

1.3.2.1 Procediendo a la valoración probatoria en relación con los hechos situados en fecha de 23 de febrero de 2017 conforme al escrito de conclusiones del Ministerio Público, elevadas a definitivas, respecto de la narración episódica a la hora de construir el relato de hechos probados, debemos partir de la prueba primaria y personal suministrada, en primer término, por ambas acusadas, siendo así coincidentes en el encuentro, discusión y confrontación sucedida entre ambas en fecha de 23 de febrero de 2017, fecha en la que intervino el cuerpo policial en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

En tal sentido, ambas declaraciones coincidirían en aspectos accesorios a los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento - las agresiones y lesiones causadas -, como sería el hecho de que ambas se conocerían de la zona de trabajo en la que ambas ejercerían la prostitución, como reconoció así la Sra. Valle, habiendo tenido disputas previas - señaladas y admitidas por ambas en su existencia, pero divergentes en cuanto a su contenido - y que, en todo caso, en fecha de hechos de 23 de febrero de 2017, las dos acusadas tuvieron una confrontación en el lugar donde se encontraban trabajando en la vía pública situada en la carretera NUM009, a la altura del punto kilométrico NUM010, sobre las 21:00 horas.

Dicha información resulta de la puesta en necesaria correlación de los elementos de contenido no incriminatorio admitidos por ambas acusadas y verificados a través de las actuaciones policiales desplegadas y señaladas por los agentes que depusieron en el plenario, concretando fechas, horas, carretera a la que acudieron por la llamada de una pelea o agresión y la situación en el espacio situado frente al antiguo prostíbulo - como refirió la agente de MMEE TIP NUM003 - de igual modo puesto de relieve por los testigos secundarios, esto es, los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra previamente señalados. Información a la que cabe otorgar pleno valor probatorio habida cuenta del carácter plenamente coincidente en el relato de ambas acusadas y testigos y dada la incidencia fáctica a la hora de construir el factum de la presente resolución - hechos parcialmente admitidos en cuanto a dichos aspectos por sendos escritos de defensa de las acusadas -.

Así pues, esta información permitirá establecer, junto con la corroboración suministrada por la documentación médica - partes de asistencia de fecha 23 de febrero de 2017 relativo a ambas acusadas - en el aspecto temporal, y por la información e identificación subjetiva derivada de las hojas histórico penales y certificados de situación administrativa señalados en el punto 1.2.4 y más documental aportada en el juicio, lo siguiente: La Sra. Valle, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España, mayor de edad, sin antecedentes penales y la Sra. Tatiana, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España al tiempo de los hechos - actualmente con permiso de residencia con fecha de expiración 16 de septiembre de 2025 -, mayor de edad y sin antecedentes Penales; en fecha de 23 de febrero de 2017, ejercían la prostitución en la zona del polígono industrial ubicado en el punto kilométrico NUM008 de la carretera NUM009 perteneciente al partido judicial de Tarragona, cuando se inició una discusión entre ambas.

1.3.2.2 Ahora bien, por lo que se refiere a las agresiones objeto de enjuiciamiento, sucesión cronológica, eventual empleo de armas o instrumentos, lesiones y relación causal, debemos partir de la objetivación de las lesiones que resulta de la amplia documentación médica previamente expuesta en coherencia cronológica y material con la declaración ofrecida por ambas acusadas y que habría sido objeto de diversos partes e informes médico forenses objeto de exposición y aclaración en el plenario por los Dres. Médico-forenses Sra. Paula y Sr. Gervasio.

Respecto dicha información médica debe tenerse en cuanta:

a) Se trata de información de carácter clínico-sanitario;

b) Los informes médico-forenses describen evolución, diagnóstico y tratamiento con un seguimiento y tres exploraciones diferenciadas de la Sra. Tatiana que quedan descritas en los tres informes de folios 50-51, 113 y 163-164 y relativo a la Sra. Valle en F. 124-125;

c) esta información documentada se encuentra corroborada en un primer término por la pericia desarrollada y que habría partido tanto de dicha documentación médica como de la exploración de las lesionadas - como expusieron los peritos en el plenario y se refleja en los informes relatados -;

d) Por lo que se refiere a la documentación médica, debemos resaltar, en tal sentido, los partes médicos (f. 20 relativo a Sra. Valle y f. 50-51 relativo a Sra. Tatiana) que dejan constancia manifiesta de la identidad de la Sra. Tatiana y de la Sra. Valle, así como antecedentes y fecha de las intervenciones médicas - 23 de febrero de 2017, poco tiempo más tarde de las 21:00 horas -;

e) Asimismo, las lesiones, su carácter y localización guardan coherencia temporal y material con los hechos no solo a partir de la propia documentación, sino también de las declaraciones ofrecidas - señalando los agentes intervinientes como observaron el pómulo abierto en canal y caído a la Sra. Tatiana al acudir al lugar y en fecha de hechos; describiendo la Sra. Tatiana precisar de maquillaje por lo que se referiría a las cicatrices en rostro de igual modo apreciadas en Sala y relatando las dificultades de movilidad en dedos; describiendo de igual modo los testigos agentes de MMEE las contusiones y sangre advertidas en rostro de la Sra. Valle y que la misma refirió haber sido agredida por un espray y así se apreció por los testigos MMEE TIP NUM003 y NUM004; y relatando los agentes que depusieron en el plenario y constando en acta de inspección la sangre sobre las acusadas, su ropa y enseres y en el lugar de hechos -.

Todo ello permite acreditar la objetividad tanto de las lesiones sufridas como del tratamiento recibido a consecuencia de ellas y, en lógica consecuencia, el periodo para su sanidad y las secuelas resultantes - debiendo resaltar que, frente a dicha prueba y valoración, no constaría prueba alguna que desvirtúe las conclusiones técnicas alcanzadas y expuestas por los peritos médico-forenses -.

1.3.2.2.1 En tal sentido, habrá resultado plenamente acreditado que la Sra. Tatiana sufrió en fecha de hechos lesiones consistentes en:

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.

- Herida incisa en región frontal izquierda.

- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.

- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.

- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.

- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.

Debiendo poner de relieve que se trataría de cicatrices visibles a simple vista localizadas en región facial en zona pómulo y cervical, así como en mano, a los efectos de la construcción fáctica.

1.3.2.2.2 Por su parte, la Sra. Valle sufrió, en fecha de hechos, lesiones consistentes en contusión malar derecha, hematoma periorbitario derecho, herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia, tardando diez días en curar, tres de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las diferentes heridas incisas, valoradas en 1 punto.

Sin embargo, la prueba practicada y las discrepancias fácticas en los relatos que fundamentarían la acusación y las defensas - no olvidemos que ambas acusadas lo serán en relación a mutuas agresiones - exigirán distinguir dos elementos diferenciados a la hora de construir el relato de hechos probados: 1) La realidad y el contenido de las agresiones objeto de enjuiciamiento y que constituyen el suceso nuclear de imputación relativo a una mutua agresión utilizando una navaja, piedra y un espray de defensa - así como la individualizada conducta desplegada por cada acusada, medios empleados y consecuente relación causal con las lesiones descritas -; y 2) el génesis de la agresión referida.

1.3.2.3 En cuanto a la agresión que constituye el hecho nuclear objeto de enjuiciamiento, no cabe sino concluir, fuera de toda duda razonable, que la Sra. Valle agredió a la Sra. Tatiana mediante el uso de una navaja tipo "pallaresa" de unos 6-8 cm de hoja como arma blanca, y una piedra, ocasionándole, como consecuencia de ello, las lesiones previamente descritas (1.3.2.2.1). Del mismo modo, fuera de toda duda, habrá resultado probado que la Sra. Tatiana agredió a la Sra. Valle valiéndose de una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho y un espray de defensa, ocasionándole, como consecuencia de dicha actuación, las lesiones previamente descritas (1.3.2.2.2).

1.3.2.3.1 En tal sentido, si bien ambas acusadas manifestaron una actuación defensiva por las mismas, no cabe duda alguna de que en fecha de 23 de febrero de 2017 tuvo lugar una discusión entre ambas en cuyo curso se agredieron mutuamente - sin perjuicio del génesis de dicha agresión que posteriormente se valorará -.

Así, partiendo de la prueba primaria suministrada por ambas acusadas, las dos coincidirán en una agresión sufrida por parte de la otra acusada, admisión parcial de los hechos que resulta, del mismo modo, de la conclusión primera de los escritos de defensa de la Sra. Valle y Sra. Tatiana. Por su parte la totalidad de los agentes que depusieron en el plenario relataron que acudieron al lugar de hechos por un aviso derivado de una agresión entre dos mujeres; describiendo de este modo los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que, al acudir al lugar de los hechos, identificaron a una mujer sobre la otra, una de ellas de pie, con el rostro herido en el pómulo caído y abierto - correspondiéndose, por las lesiones, con la Sra. Tatiana, así como por las descripciones dadas en sala y la identificación señalada por el agente TIP NUM005 - y la otra en el suelo - la Sra. Valle -. Así, relataron los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que al llegar al lugar de hechos ambas se estarían peleando, pudiendo separarlas. Dichos testimonios, debe añadirse, se presentan sin visos de incredibilidad subjetiva por encontrarse los agentes actuando en servicio policial sin conocer a las acusadas previamente, en un relato plenamente coincidente con el resto de los testigos, documentación médica, piezas intervenidas y acta de inspección.

1.3.2.3.2 A su vez, en el lugar de los hechos, se hallaron e intervinieron una navaja tipo "pallaresa" - visualizada en el plenario por el Tribunal y descrita por el agente TIP NUM006 como de 6-8 cm de hoja plegable -, una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho y un espray de defensa - entre otros efectos -. Instrumentos que los agentes indicaron que se hallaron en el espacio junto a la carretera donde se localizaron a las acusadas peleando, siendo un espacio de dimensiones reducidas - señalando los agentes que intervinieron las piezas, que dicho espacio tendría unas dimensiones similares a las de la Sala de vistas donde se hallaban prestando declaración en el plenario - y resultando, del acta, que la navaja se hallaba a unos dos metros de donde se hallaron otros efectos y la piedra y espray junto a la localización donde se encontraban las acusadas. Así y en todo caso, tanto en la hoja de la navaja como en la piedra se encontraron restos biológicos que, pese a no constar analizados, presentarían, conforme relataron los agentes que depusieron en el plenario, aspecto de tratarse presuntamente de sangre, lo que, en todo caso, guardaría pleno sentido con el carácter y localización de las lesiones apreciadas y, asimismo, con los relatos de ambas acusadas.

1.3.2.3.2.1 Del empleo de estos instrumentos en las agresiones relatadas por ambas acusadas y apreciadas en el momento de su finalización por los agentes intervinientes, debemos comenzar individualizando la conducta atribuida a la Sra. Valle.

Así, pese a la negativa de la Sra. Valle respecto del empleo y titularidad de la navaja tipo "pallaresa"- visualizada en el plenario por el Tribunal y descrita por el agente TIP NUM006 como de 6-8 cm de hoja plegable - hallada con restos de presunta sangre, la Sra. Tatiana describió como la acusada la hirió con la navaja en la cara tras taparle inicialmente los ojos, refiriéndole que la estaba marcando; de igual modo, describió que, cuando sujetó a la Sra. Valle para llamar a la policía, la otra acusada la hirió en las manos y dedos con el arma blanca.

Partiendo de la realidad de la pelea entre ambas acusadas (1.3.2.3.1) y del hallazgo de los instrumentos descritos en el lugar de los hechos (1.3.2.3.2) debemos tener presente que:

a) No consta acreditada la intervención de otras personas en la agresión contra la Sra. Tatiana, pues la Sra. Valle refirió que la agredieron tres mujeres, pero no indicó que ninguna agrediese a la Sra. Tatiana, careciendo de coherencia dicha afirmación con el resto de prueba practicada y la ausencia de verificación in situ por los agentes actuantes de otras lesionadas, denunciadas o denunciantes;

b) la Sra. Tatiana sostuvo un relato coherente respecto del empleo del arma blanca con respecto a las lesiones de carácter inciso que sufrió especialmente en rostro y manos;

c) en el lugar de los hechos se halló una navaja tipo pallaresa, exhibida en el acto de juicio y reconocida al menos en sus características tanto por la Sra. Tatiana como por los agentes que declararon, especialmente por aquellos que intervinieron las piezas;

d) la Sra. Tatiana, al tiempo de la actuación policial, presentaba la herida incisa abierta en el rostro, destacando los testigos - de forma coherente y sin motivos de incredibilidad subjetiva puestos de relieve - lo llamativo de dicha incisión en el pómulo;

e) la navaja presentaba, conforme acta de inspección en folios 21 y 22 y declaración de los agentes que la recogieron TIP NUM006 y NUM007, restos de una sustancia líquida fresca presuntamente sangre, en coherencia con las lesiones y narración de la Sra. Tatiana;

f) vestigios de presunta sangre que igualmente presentaba la piedra intervenida en la causa y exhibida en el plenario, habiendo manifestado y admitido, la Sra. Valle, que se valió de sus botas y de una piedra para golpear a la Sra. Tatiana durante la pelea;

g) en el parte médico de la Sra. Tatiana se hace constar la agresión por arma blanca y las lesiones sufridas en coherencia cronológico-material con la agresión descrita. Asimismo, consta la compatibilidad plena entre el empleo del arma blanca y las lesiones sufridas por la Sra. Tatiana a partir de los informes médico-forenses de la Dra. Paula que incidió en dicha compatibilidad, de igual modo, cuando depuso en el plenario.

De todo ello, cabrá alcanzar la conclusión racional fuera de toda duda razonable de que las lesiones objetivadas y descritas en el apartado 1.3.2.2.1 del presente fundamento de derecho fueron ocasionadas a través del acometimiento mediante la navaja tipo "pallaresa" de unos 6-8 cm de hoja y de una piedra por parte de la Sra. Valle sobre la Sra. Tatiana. Lesiones, secuelas y tratamiento descrito que presentarán una clara relación causal con la agresión expuesta sobre el rostro y extremidades de la acusada Sra. Tatiana.

1.3.2.3.2.2 Por lo que se refiere a la conducta atribuida a la Sra. Tatiana, de igual modo y partiendo de la realidad de la pelea entre ambas acusadas (1.3.2.3.1) y el hallazgo de los instrumentos descritos en el lugar de los hechos (1.3.2.3.2) debemos partir de la declaración de la Sra. Valle, refiriendo que fue la otra acusada quien la agredió en primer término, arrojándole piedras y haciendo uso de un espray de defensa - si bien explicando la participación de otras personas que, como se ha indicado previamente, no habría resultado acreditado -; de igual modo:

a) Los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que depusieron en el plenario declararon, insistimos, a través de un relato fiable, que al acudir al lugar de los hechos hallaron a la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle, que se encontraba en el suelo, y a ambas peleando;

b) la Sra. Tatiana si bien indicó que la Sra. Valle se lanzó al suelo fingiendo una agresión cuando vio llegar a la policía, dicha manifestación choca frontalmente con la visualización de la pelea descrita tanto por el agente NUM002 como por la agente NUM003 que gesticuló la pelea visualizada entre ambas, encontrándose la Sra. Tatiana de pie sobre Valle, en el suelo; relato que, de igual modo, no guarda coherencia con las lesiones padecidas por la Sra. Valle en rostro, brazo y mano;

d) Como ya hemos referido, no consta acreditada la intervención de otras personas en la agresión pese a las manifestaciones de la Sra. Valle, careciendo de coherencia dicha afirmación con el resto de prueba suministrada y la ausencia de verificación in situ por los agentes actuantes de otras lesionadas, denunciadas o denunciantes.

e) en el lugar de los hechos se halló una piedra, exhibida en el acto de juicio y reconocida al menos en sus características tanto por los agentes que declararon, especialmente por aquellos que intervinieron las piezas; refiriendo que la misma se encontraría cubierta de sustancia líquida presuntamente sangre;

f) Pese a la aclaración formulada por la Sra. Tatiana en el plenario con respecto a la contradicción advertida ex art. 714 LECrim en relación con su declaración en sede instructora, no puede obviarse que, ante el órgano instructor y debidamente asistida por intérprete, la Sra. Tatiana manifestó haber empleado piedras arrojándolas contra la otra acusada, en coherencia con la declaración en tal sentido expuesta por la Sra. Valle y resultando ello coherente con la pieza intervenida y exhibida;

g) los agentes que acudieron al lugar de los hechos describieron las contusiones y sangre advertidas sobre la Sra. Valle, en coherencia con las agresiones denunciadas; lesiones igualmente descritas en partes médicos e informe pericial en coherencia cronológico-material con la agresión y empleo de medios, esto es, un objeto contundente como una piedra roma - siendo estas las características de la piedra intervenida que presentaba restos de presunta sangre en coherencia con las heridas advertidas en rostro de la Sra. Valle, entendiendo que la piedra intervenida se corresponde con la empleada por la Sra. Tatiana -;

h) en tal sentido, el Dr. Gervasio, autor de informe médico forense de f. 124-125 de la causa, expuso en el plenario la compatibilidad entre las lesiones advertidas en la Sra. Valle y el uso tanto de un arma blanca como de una piedra roma o un objeto contundente;

i) En el lugar de los hechos, del mismo modo, fue hallado un espray de defensa que fue exhibido en el plenario constando como pieza de convicción;

j) La Sra. Valle refirió el empleo del espray sobre su rostro por parte de la Sra. Tatiana, advirtiendo los agentes TIP NUM003 y NUM004 que en el momento de acudir al lugar de hechos la acusada Sra. Valle refería dicho medio de agresión y, de igual modo, siendo apreciadas sus consecuencias en rostro tanto por el agente TIP NUM004 al llegar al lugar de los hechos, como en parte médico de f.20.

De todo ello, cabrá alcanzar la conclusión racional fuera de toda duda razonable de que las lesiones objetivadas y descritas en el apartado 1.3.2.2.2 del presente fundamento de derecho fueron ocasionadas a través del acometimiento mediante la piedra de 12x6 cm hallada en el lugar de los hechos y el empleo de un espray de defensa, así como otros medios - describió agarrones y otros golpes - por parte de la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle. Lesiones, secuelas y tratamiento descrito que presentarán una clara relación causal con la agresión expuesta.

Sin embargo, respecto del empleo del arma blanca directamente por la Sra. Tatiana, no puede concluirse fuera de toda duda razonable su empleo sobre la otra acusada, toda vez que la Sra. Valle manifestó desconocer la titularidad y no conteniendo su relato el empleo de dicho instrumento en ningún momento sobre la misma sin perjuicio de la compatibilidad de parte de las lesiones que presentaba con el uso de un arma blanca que expuso el Dr. Gervasio.

1.3.2.4 Sentado lo anterior, debemos pronunciarnos respecto de la prueba practicada en cuanto a la génesis de dicha agresión probada en los estrictos términos anteriormente referidos.

De este modo, la Sra. Tatiana hablará de una agresión tildada de sorpresiva y por la espalda, describiendo cómo, tras observar a lo lejos a la Sra. Valle aproximándose hacia ella y sin darle importancia, le tapó los ojos, dándose la vuelta a tiempo para descubrir cómo, la otra acusada, le acometía mediante una navaja en el rostro indicándole que le marcaba como ya le anunció, sujetando a la Sra. Valle del brazo para llamar al cuerpo policial, recibiendo, en dicho momento, un nuevo acometimiento con el arma blanca sobre sus dedos y manos.

Sin embargo, la versión de la otra acusada, la Sra. Valle, referirá una génesis del suceso radicalmente distinta, siendo así una agresión iniciada por parte de la Sra. Tatiana, arrojando piedras y agrediendo por otros medios a la Sra. Valle tras haberle indicado no querer verla en la zona, admitiendo, posteriormente, haber hecho uso de una piedra y de sus botas contra la Sra. Tatiana ya durante el curso de la pelea.

Ahora bien, una vez alcanzada la certeza relativa a la agresión previamente descrita entre las acusadas y sus consecuencias, la prueba practicada en el plenario y de la total información suministrada por el conjunto de elementos periféricos e información surgida del cuadro probatorio, impiden concluir en uno u otro sentido. Esto es, la prueba desarrollada arroja un resultado abierto que impedirá inferir con un grado de conclusividad suficiente, bien que la Sra. Valle agrediese en primer lugar y de forma sorpresiva a la Sra. Tatiana, o bien que hubiese sido la segunda quien arremetió mediante piedras y otros medios contra la primera. Así, la insuficiente y ambigua información probatoria que procede de los medios de prueba analizados respecto del inicio de la pelea entre las acusadas, aun interrelacionada racionalmente en un sentido cumulativo, impedirá inferir de forma concluyente en uno u otro sentido.

De este modo, ambas acusadas presentan declaraciones contradictorias entre sí, suministrando detalles parcialmente coincidentes que, sin embargo, no encuentran respaldo en los elementos periféricos de prueba expuestos a los efectos de alcanzar un grado de conclusividad suficiente como para declarar probada una u otra hipótesis respecto al momento previo e inicial de las mutuas agresiones acreditadas.

Tampoco puede obviarse la animadversión previa a los hechos entre ambas partes en relación con el lugar donde ejercían la prostitución; los elementos contradictorios señalados en ambas declaraciones en relación con la prueba practicada y previamente valorada: como la negación en el empleo de instrumentos - piedra y espray - y participación en la agresión por la Sra. Tatiana, o la negación en el uso de la navaja por la Sra. Valle y la intervención de terceras personas en la agresión por ella relatada. De igual modo, no existe ningún elemento o vestigio que permita asegurar la titularidad o posesión previa a la pelea de los instrumentos navaja y espray de defensa hallados en el lugar de los hechos, ni el resto de prueba personal desplegada habría incidido sobre este aspecto ni, tampoco, se podrá ello inferir del carácter y localización de las lesiones resultantes de la información médica.

Ahora, cabe reseñar que dicha falta de fijación fáctica resulta respetuosa, en todo caso, con el canon de presunción de inocencia que rige y delimita la valoración probatoria y, asimismo, con el principio de legalidad ordinaria in dubio pro reo. Y ello por cuanto, si bien, como destaca el Tribunal Supremo, no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria y que el canon de suficiencia probatoria deberá ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente, cabrá entender que, dicho canon, en una figurada balanza entre la hipótesis acusatoria y defensiva - que, insistimos, no parten del mismo grado de exigibilidad - operará respecto a la no certeza de culpabilidad, pero no en cuanto a la íntegra construcción del factum una vez hubiese resultado acreditado, en su caso, el injusto típico y la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

En tal sentido, dicho canon no limitará el deber de la defensa de intervenir activamente en la construcción del factum y, en consecuencia, de probar aquellos aspectos accesorios, circunstanciales o incidentales al injusto típico penal, y sostenidos por la hipótesis defensiva singular, una vez aquél hubiese resultado acreditado, y todo ello en mérito al principio procesal "onus probandi incumbit qui dicit non qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio".

Más aún cuando las versiones puestas en contradicción, en este caso, serán las suministradas por dos acusadas en el mismo procedimiento respecto de una agresión mutuamente cometida.

1.4 Dicho lo cual y, en conclusión, por todas las razones expuestas, encontramos a una sólida base probatoria que permite destronar la presunción de inocencia que asiste a las acusadas Sra. Tatiana y Sra. Valle, con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.-

2. Los hechos declarados probados, a la luz de las anteriores consideraciones fácticas, se subsumen en el marco de los delitos dolosos de lesiones recogidos en nuestro Código Penal.

El fundamento de dicha subsunción debe partir de la calificación de la acusación pública y, en tal sentido, por parte del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como un delito de lesiones que causan deformidad del art. 150 CP atribuido a la Sra. Valle y un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal atribuido a la Sra. Tatiana.

2.1.1 Respecto del delito de lesiones que causan deformidad del art. 150 del Código Penal, en efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo cualificado contra la integridad física.

En cuanto a la acción, no cabe cuestionar su idoneidad para causar el resultado típico cualificante ni tampoco para extraer de la forma de producción el dolo que integra el aspecto subjetivo. En este punto, debe destacarse que, a diferencia de la regulación de las formas cualificadas contra la integridad física en el Código de 1973, que exigían una suerte de dolo reduplicado bajo la expresiva fórmula de propósito, el legislador de 1995 utiliza una fórmula descriptiva "el que causare a otro" que no comporta la necesidad de representaciones directas del mayor resultado lesivo cualificante.

Ello comporta, por tanto, la suficiencia del llamado dolo eventual para colmar las exigencias de culpabilidad. El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado lesivo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

En el caso que nos ocupa, no nos parece discutible que la acusada, la Sra. Valle, al propinarle a la Sra. Tatiana diversos golpes - acción positiva y directa - empleando una piedra - por ella reconocida - y, en todo caso, una navaja tipo "pallaresa" y de las dimensiones advertidas conforme se habría declarado probado, sobre mano, dedos, cabeza y rostro, con fuerza suficiente para dejar descolgado y abierto en canal el pómulo de la Sra. Tatiana - conforme describieron los agentes que depusieron en el plenario - y para causar heridas incisas en hemicara derecha de 14 cm, hemicara izquierda de 11 cm, región frontal izquierda, cuero cabelludo, región cervical, pabellón auricular y primer y segundo dedo de mano izquierda y dorso de mano con las secuelas descritas; no solo debió de representarse la posibilidad de afectación cualificada sino que de forma directa buscó dicho propósito.

2.1.2 En cuanto al desvalor del resultado y como puede desprenderse en la declaración de hechos probados, las lesiones sufridas por la Sra. Tatiana presentan un evidente grado de alteración fisonómica en una parte del cuerpo especialmente visible como sería especialmente el rostro, en el pómulo, y, asimismo, en mano, expuestas a la observación de terceros - como se visualizó en el acto de juicio por el propio tribunal, relatando la propia Sra. Tatiana precisar de maquillaje para tratar de disimular las cicatrices que resultaron de los hechos descritos -, y de carácter permanente. En tal sentido, procede poner de relieve la existencia de secuelas consistentes en cicatriz en región facial y región cervical derivadas de heridas incisas, siendo las situadas en hemicara izquierda desde región frontal hasta la mandíbula de 14 cm y desde el arco mandibular hasta el mentón de 11 cm. Asimismo, consta de igual modo secuela cicatriz en mano izquierda resultante de herida incisa.

En este sentido, debe ponerse de relieve no solo la localización facial en zona pómulo y cervical y constatación de las cicatrices en el propio acto de juicio oral, sino la elevada valoración del perjuicio estético de 15 puntos resultante de la pericia practicada - como secuela resultante de carácter estético -.

Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. Pero existiendo un riesgo de inestabilidad o de subjetivismo, lo cierto es que ello no es óbice de que califiquemos la lesión como deformidad cuando, en efecto, lo consideremos así. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.

Vimos a la Sra. Tatiana, en Sala, a una corta distancia y, en efecto, pudimos constatar que la alteración fisionómica comprometía la imagen proyectada - sin olvidar el tratamiento médico-quirúrgico recibido, dado que, las lesiones producidas, precisaron para su sanidad de tratamiento consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda -.

No es difícil negar que el derecho a la integridad corporal, como derecho fundamental, se ve sensiblemente afectado no solo cuando se compromete la salud sino también cuando se alteran de forma permanente y visible los rasgos fisonómicos que identifican y autoidentifican a las personas.

Las visibles cicatrices resultantes de la agresión padecida por la Sra. Tatiana, en esta medida, cualifican la acción lesiva - STS 184/2019, de 2 de abril de 2019 -.

2.2.1 Respecto del delito de lesiones con instrumento peligroso, debemos comenzar indicando, por lo que se refiere a la acción directa y positiva para "causar" lesiones y el elemento subjetivo como motor de la acción que, de igual modo, resulta evidente que la Sra. Tatiana, al golpear con manos, como visualizaron los agentes y con una piedra roma de 12x6cm en extremidades y cabeza de la Sra. Valle, haciendo uso, asimismo, de un espray de defensa directamente contra sus ojos - sin olvidar que la Sra. Valle se encontraba en el suelo con la otra acusada sobre ella cuando el cuerpo policial acudió al lugar de los hechos - resultaría plenamente acreditada la acción positiva guiada por el ánimo de menoscabo físico, teniendo en cuenta las principales zonas de impacto y lesión, y, en consecuencia, que la Sra. Tatiana no solo debió de representarse la posibilidad de menoscabo de la integridad física de la Sra. Valle, sino que de forma directa buscó dicho propósito que abarcaba no solo el resultado lesivo sino, asimismo, la potencialidad lesiva del medio empleado - SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/1998, de 17 de junio, 2164/2001, de 12 de noviembre -.

2.2.2 Respecto del elemento típico objetivo del resultado, no cabe duda del menoscabo de la integridad corporal y física de la Sra. Valle que se traduce de las lesiones padecidas por dicha agresión y, asimismo, que dichas lesiones, requirieron, como se ha descrito, de tratamiento que tendría encaje en el concepto jurídico de médico-quirúrgico. De este modo, recordemos, la Sra. Valle sufrió lesiones como consecuencia de dicha agresión consistentes en contusión malar derecha, hematoma periorbitario derecho, herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primerdedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia - vid. respecto de los puntos de sutura como tratamiento médico-quirúrgico STS 1170/2010, de 26 de noviembre -.

2.2.3 En cuanto al tipo cualificante del art. 148.1º, esto es, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; el fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Y, como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio, su aplicación no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa.

En el presente supuesto, la Sala advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la cualificación, y ello por cuanto la Sra. Tatiana,

* Se valió de una piedra roma, exhibida en Sala y apreciada por el Tribunal enjuiciador, de 12x6 cm de tamaño, como objeto contundente que empleó para agredir a la Sra. Valle.

* La agresión en uso de instrumento, con base en el propio factum y descripción de las lesiones, se dirigió directamente contra la cabeza de la Sra. Valle, siendo una zona anatómica vital que implicaría un elevado riesgo concreto de sufrir y haber sufrido graves perjuicios en la vida e integridad físico-corporal por la lesionada,

v) Asimismo, la Sra. Tatiana se hizo valer de un espray de defensa que empleó contra los ojos y rostro de la Sra. Valle,

w) Las lesiones evidencian una pluralidad de golpes y no un acometimiento aislado, ello a través de los medios descritos, en zona malar derecha y en el espacio periorbitario derecho, localizándose en la cabeza y cara de la Sra. Valle, con el consecuente riesgo lesivo derivado de la localización y empleo de piedra,

x) Asimismo, se causaron heridas incisas derivadas de la agresión, siendo así en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm,

y) De igual modo, a pesar de lo visible de las lesiones contusas apreciadas por en tal sentido por los agentes que depusieron en el plenario, y de la sangre visible sobre cabeza de la Sra. Valle, el acometimiento no cesó, pudiendo observar los testigos que la pelea aun continuaba cuando llegaron al lugar de los hechos los primeros agentes del cuerpo de MMEE, encontrándose la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle;

z) La potencialidad lesiva y el concreto peligro respecto de la vida y salud de la Sra. Valle se observa también de la objetiva precisión de tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad a partir de sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia.

2.3 En consecuencia, los hechos declarados probados serán constitutivos de un delito de lesiones que causan deformidad del art. 150 y de un delito de lesiones empleando instrumentos y medios concretamente peligrosos del art. 148.1º en relación con el art. 147.1, todos ellos del Código Penal.

TERCERO.- Autoría.-

3.1 Del delito de lesiones que causan deformidad resulta responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Sra. Valle, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por haber tomado parte activa, directa, material y voluntaria en su ejecución, con pleno dominio de la conducta desarrollada.

3.2 Por su parte, del delito de lesiones con instrumento peligroso resulta responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Sra. Tatiana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por haber tomado parte activa, directa, material y voluntaria en su ejecución, con pleno dominio de la conducta desarrollada.

CUARTO.- Circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal.-

aa) La defensa de la Sra. Valle, a través de su escrito de defensa y conclusiones definitivas, interesó la aplicación, en primer término, de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal y, subsidiariamente, alegó la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.1 y 21.6 del Código Penal. Por su parte, la defensa de la Sra. Tatiana interesó la apreciación de la misma eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, la atenuación por vía de eximente incompleta así como de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

4.1 Por lo que se refiere a la circunstancia eximente de legítima defensa, respecto de ambas acusadas, en orden a la existencia o no de esta causa de justificación, debe recordarse que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones.

La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado, sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados, no se habría podido reconocer, de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por la otra parte - respecto de ninguna de las acusadas - que permita, en el sentido pretendido por las defensas, justificar la acción lesiva definida, recordemos, por un animus laedendi plenamente justificado en el carácter de las agresiones descritas y los medios empleados por ambas acusadas. La prueba producida impide fijar como hecho probado una primera secuencia fáctica de carácter lesivo o de acometimiento imputable a ninguna de las dos acusadas de tal modo que la reacción sólo fuera defensiva (tal y como se habría expuesto en el punto 1.3.2.4 del Primer Fundamento de la presente resolución). Acometimientos que no cesaron aún ante las lesiones - contusión de la Sra. Valle y herida incisa en pómulo de la Sra. Tatiana - notablemente visibles para los agentes que acudieron al lugar de hechos conforme a las testificales expuestas y que observaron, asimismo, a las acusadas con sangre en rostro, cara y ropa.

En cualquier caso, y a meros efectos dialécticos, cabría precisar que incluso en el supuesto de haber sucedido los hechos tal y como habría mantenido cada una de las acusadas, no puede olvidarse el carácter de las lesiones descritas, la localización de las mismas en rostro, cabeza y extremidades y el uso de una navaja por parte de la Sra. Valle y de una piedra contundente de las dimensiones descritas - así como de un espray de gas - por la Sra. Tatiana, medios de carácter claramente lesivo y de potencial peligrosidad respecto de la integridad física del sujeto pasivo del acometimiento mediante los mismos como se habría razonado en el fundamento segundo de la presente resolución.

De igual modo, aun para el supuesto de que las lesiones en mano y dedos de la Sra. Tatiana pudieran ser de carácter defensivo, el hecho de que la encontraran los agentes que depusieron en el plenario sobre la Sra. Valle, que se encontraba en el suelo, siendo necesario intervenir para separarlas, impide la apreciación de la legítima defensa. E, igualmente, la utilización de una navaja de las dimensiones descritas en el rostro de la Sra. Tatiana por la Sra. Valle impide definir una actuación defensiva.

Mismos motivos que nos llevan a no apreciar la circunstancia invocada, en este caso, como circunstancia eximente incompleta en atención a la ausencia acreditada de agresión ilegítima y a los medios empleados por ambas acusadas en las agresiones mutuamente efectuadas.

4.2.1 Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas por la vía que ofrece el artículo 21.6º CP, debemos partir del iter seguido en la tramitación de las actuaciones:

Siendo los hechos objeto de enjuiciamiento de fecha 23 de febrero de 2017, la causa se incoó en fecha de 25 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dictándose auto de transformación de la causa para su prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha de 15 de junio de 2017, reformado por auto de 17 de octubre de 2017; y auto de Apertura de Juicio Oral en fecha de 27 de enero de 2018. Sin embargo, la Sra. Valle habría permanecido no localizada en actuaciones desde dicha resolución, constando requisitoria de búsqueda y detención de fecha 16 de mayo de 2018, de rebeldía de fecha 6 de junio de 2018 y Orden Europea de Detención y Entrega en fecha 11 de julio de 2018.

Resolviéndose por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas en relación con la presente causa, fue hallada la Sra. Valle y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 22 de abril de 2023, con auto de libertad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de fecha 24 de abril de 2023.

De este modo, el auto de admisión de prueba dictado por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, como órgano de enjuiciamiento, resultaría en fecha 18 de julio de 2023; siendo celebrado el acto de juicio oral el 1 de febrero de 2024 por el que quedaron los autos vistos para sentencia.

4.2.2 La razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, no puede dejar de tomar en cuanta otros factores, al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en los que deben producirse los actos procesales, como son los atinentes a la complejidad de la causa, la actividad pretensional de las partes, los tiempos medios de duración de procesos similares y la conducta o la actuación de los órganos jurisdiccionales. Sólo a partir del análisis de tales factores en el caso concreto, cabrá identificar el valor indebido o no del desarrollo temporal del proceso y podrá valorarse, en caso de indebida dilación, su repercusión atenuatoria.

En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 21 de noviembre de 1999, situó dicha razón de identidad en relación con los supuestos contemplados en los artículos 21.4 y 21.5 CP, en cuanto en los mismos se previene efectos compensatorios de la culpabilidad ex post factum.

La dilación deberá reunir una cierta intensidad que patentice que la indebida prolongación de la situación de sujeción al proceso del inculpado, le ha supuesto una suerte de adelantamiento de la pena con efectos reductores de la punibilidad de la que debe ser compensado en el momento de la fijación definitiva de la sanción en sentencia.

4.2.3 Delimitado el marco valorativo, cabe negar con rotundidad la existencia de paralización del procedimiento con relevancia lesiva del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable que, per relationem, pueda proyectarse con efectos atenuatorios respecto de la Sra. Valle, toda vez que la causa fue tramitada en un plazo más que razonable entre la fecha de su incoación, febrero de 2017, y el dictado de Auto de Apertura de Juicio Oral en enero de 2018; y, asimismo, desde la localización de la Sra. Valle con puesta a disposición del órgano instructor en abril de 2023, hasta su definitivo enjuiciamiento en febrero de 2024.

Sin embargo, el plazo de interrupción en la tramitación de la causa debe ser del todo imputable a la parte acusada Sra. Valle, y ello por cuanto la no sujeción a la causa y el hecho de haber permanecido ilocalizable, pese a la obligación de comunicación al órgano judicial de cuantos cambios de domicilio fueran habidos por la acusada, quien incumplió el deber primario de presentación y de permanecer a disposición del tribunal, habría resultado el único motivo apreciado para dicho lapso de paralización de la causa por más de 5 años, entre enero de 2018 y abril de 2023.

4.2.4 Sin embargo, la posición de esta Sala difiere en cuanto a la coacusada la Sra. Tatiana.

Así, no puede obviarse que la Sra. Tatiana se mantuvo sujeta al procedimiento, en cumplimiento de dicho deber primario referido de presentación y permanecer a disposición del órgano judicial, y que, por el contrario, habría sido la conducta de la Sra. Valle la que habría determinado que la causa no hubiese concluido en un plazo, en tal sentido, "razonable".

Teniendo en cuenta, con ello, la escasa complejidad de la causa y el auto de esta Ilma. la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 resolviendo la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas, el plazo de paralización de 5 años motivado en la falta de sujeción al procedimiento por la Sra. Valle, quien incumplió sus primarios deberes a diferencia de la Sra. Tatiana, no cabe sino considerarlo como un periodo relevante de interrupción en la tramitación de las actuaciones que se muestra, desde la posición subjetiva de la Sra. Tatiana, como extraordinario e indebido y fundado en causas no imputables a la misma - no olvidemos que la causa se sigue, asimismo, por mutuas agresiones entre las acusadas y que el Ministerio Público ya interesó ex art. 89 la sustitución del cumplimiento de la pena por la expulsión respecto de ambas acusadas -.

Esta circunstancia individualizada en cuanto a perjuicio derivado de un relevante retraso en la tramitación y finalización de las actuaciones debe proyectar efectos atenuatorios respecto de la Sra. Tatiana ex art. 21.6 del Código Penal. Dilaciones que deberán ser observadas como atenuante muy cualificada con reducción de la horquilla penológica en un grado, toda vez que el lapso temporal de 5 años habría supuesto un vacío total respecto de la posición de la Sra. Tatiana en la tramitación a la espera de la aparición de la otra acusada, autora de las agresiones por la Sra. Tatiana sufridas, y que permaneció a disposición del órgano judicial.

QUINTO.- Juicio de punibilidad.-

5.1 Conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Penal en relación con los arts. 61 y 72 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto de la Sra. Valle, el marco punitivo resultante será de 3 a 6 años de prisión.

Dentro de dicho arco penológico, entendemos que debemos situarnos en su límite superior de la mitad inferior e individualizar, con ello, la pena a imponer a la Sra. Valle en 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP.

Y ello por cuanto: A) Si bien nos hallamos ante un supuesto de mutuas agresiones con instrumentos o medios concretamente peligrosos para la vida; B) no puede obviarse el empleo por parte de la Sra. Valle de una navaja tipo "pallaresa" desplegable que empleó sobre rostro, cabeza, manos y dedos de la Sra. Tatiana; C) los hechos tuvieron lugar en un lugar alejado de núcleo poblacional, junto a una carretera donde ambas acusadas ejercían la prostitución, conociéndose de dicho lugar y trabajo; D) no consta acreditada justificación racional alguna respecto de la agresión y el empleo del arma blanca contra las partes corporales de notable riesgo para la integridad y con potencialidad para haberse traducido en otras lesiones o pérdidas anatómicas de mayor gravedad; E) la víctima sería una mujer joven; D) el ataque no cesó hasta que el cuerpo policial no separó a las acusadas; E) se habría producido, junto a las lesiones que precisaron el tratamiento descrito (1.3.2.2.1), secuelas de carácter estético y funcional que, dentro del abanico de posibilidades de dichas secuelas que han determinado la cualificación de la pena, estas cicatrices visibles se situarían en el rostro y en mano y serían valoradas con 15 puntos de perjuicio estético, siendo 1 punto la valoración relativa a la limitación de movilidad; F) la Sra. Valle no habría cumplido su obligación de mantenerse a disposición del órgano judicial que conociese de la causa, permaneciendo en ignorado paradero durante cerca de 5 años.

Asimismo, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, y dentro de los límites definidos por el principio acusatorio, procede imponer a la acusada la prohibición de comunicarse con la Sra. Tatiana por cualquier medio, así como de aproximarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y por un periodo de 7 años y 6 meses. Distancia que se fija por ser la que es capaz de captar el ojo humano y en consecuencia garantizar la efectividad de la medida; y duración temporal que fijamos en aquel período, entendiendo que debe asegurarse durante dicho período previsto legalmente la indemnidad psíquica de la perjudicada frente a posibles encuentros o comunicaciones con el acusado partiendo de la misma valoración previamente ofrecida para la individualización de la pena privativa de libertad - añadiendo la constancia de previas disputas entre las acusadas referidas por ambas y el conocimiento previo entre las mismas en relación a la profesión y lugar donde la ejercían - .

5.2 Respecto de la Sra. Tatiana, conforme a lo previsto en los artículos 148.1 y 147 del Código Penal en relación con los arts. 61 y 72 del mismo texto legal, el marco punitivo reducido en un grado habida cuenta de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.2º del mismo texto legal - con reducción en un grado - el marco penológico resultante será de 1 año a 2 años (menos un día).

Dentro de dicho arco penológico, entendemos que debemos situarnos individualizar la pena a imponer a la Sra. Tatiana en su punto medio de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP.

Y ello por cuanto: A) Si bien nos hallamos ante un supuesto de mutuas agresiones con instrumentos o medios concretamente peligrosos para la vida; B) no puede obviarse el empleo por parte de la Sra. Tatiana de una piedra como la descrita en el factum y de un espray de defensa; C) los hechos tuvieron lugar en un lugar alejado de núcleo poblacional, junto a una carretera donde ambas acusadas ejercían la prostitución, conociéndose de dicho lugar y trabajo; D) no consta acreditada justificación racional alguna respecto de la agresión y el empleo de la piedra contra la cabeza de la Sra. Valle, localización de notable riesgo para la integridad y con potencialidad para haberse traducido en otras lesiones de mayor gravedad; E) la víctima sería una mujer joven; D) el ataque no cesó hasta que el cuerpo policial no separó a las acusadas; E) se habría producido, junto a las lesiones que precisaron el tratamiento descrito (1.3.2.2.2) secuelas de carácter de 1 punto la valoración.

Asimismo, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, y dentro de los límites definidos por el principio acusatorio, procede imponer a la Sra. Tatiana la prohibición de comunicarse con la Sra. Valle por cualquier medio, así como de aproximarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y por un periodo de 3 años. Distancia que se fija por ser la que es capaz de captar el ojo humano y en consecuencia garantizar la efectividad de la medida; y duración temporal que fijamos en aquel período, entendiendo que debe asegurarse durante dicho período previsto legalmente la indemnidad psíquica de la perjudicada frente a posibles encuentros o comunicaciones con el acusado partiendo de la misma valoración previamente ofrecida para la individualización de la pena privativa de libertad - añadiendo la constancia de previas disputas entre las acusadas referidas por ambas y el conocimiento previo entre las mismas en relación a la profesión y lugar donde la ejercían -.

SEXTO.- Responsabilidad civil.-

6.1 Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

6.2 En el caso que nos ocupa, únicamente reclamará dicha reparación la Sra. Tatiana, quien, tal y como resultó acreditado (1.3.2.2.1 del fundamento jurídico primero de esta Sentencia) sufrió lesiones consistentes en:

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.

- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.

- Herida incisa en región frontal izquierda.

- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.

- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.

- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.

- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.

6.3 Atendiendo por tanto a todas estas circunstancias, a las lesiones sufridas por la perjudicada, al periodo de curación de las mismas, a las secuelas que le restan, a su afectación posterior, así como para el desarrollo de su vida cotidiana - con afectación estética y funcional -, procede fijar la cuantía indemnizatoria en la suma de 4.100 euros por las lesiones sufridas y 17.500 euros por las secuelas padecidas, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el artículo 576 LEC. Todo ello teniendo en cuenta el criterio orientativo del baremo de la Ley 35/2015 de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (Tabla 3.A), vigente en la fecha de los hechos del que se habrá partido para su cálculo, insistimos, como valor orientativo atemperado a las circunstancias descritas.

SÉPTIMO.- De la sustitución de las penas.

7.1 El artículo 89 del Código Penal en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de mayo, establece sobre la sustitución de la pena impuesta por la expulsión una regla aparentemente general en su apartado primero, al señalar que "las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español."

Sin embargo, no se puede aplicar como una generalidad cuando el apartado cuarto del mismo precepto establece que "no procederá la expulsión cuando, a la vista de las circunstancias del hecho, y personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada."

La jurisprudencia de la Sala II del TS, recogiendo la del TEDH, ha venido matizando el pretendido automatismo del legislador, admitiendo que se pueda denegar la sustitución cuando vulnere los derechos fundamentales del condenado y, por ello exigía la audiencia de aquél y la motivación de la decisión ( STC 203/97) y SSTS 901/04; 514/2005, 710/2005, 366/2006; 35/07, 25-1; 832/06, 24-7; 274/06, 514/05, 22-4; 165/09, 19-2). La propia Circular de la Fiscalía General del Estado, dictada a tenor del anterior texto, nº 2/2006 también admitía la necesidad de ponderar las concretas circunstancias del penado.

La importante STS nº 853/2010, de 15 de octubre, argumenta acerca de la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del CP, en la que, aplicando los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia se huya de cualquier automatismo. De esta forma considera que hay valores con relevancia constitucional tales como el arraigo del extranjero en España, o la unificación familiar ( art. 39.1 y 4 CE), que deben ser necesariamente tenidos en cuenta para una correcta adecuación entre el derecho del extranjero a residir en nuestro país conforme a la ley, y el interés del Estado en aplicar la medida de expulsión.

La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la interpretación del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (901/2004, 601/2006, 35/2007 y 125/2008) exige la valoración de cualquier circunstancia personal del condenado, previo a decidir su expulsión del país en el que reside. En el mismo sentido la STC 242/1994, de 20 de julio. Y, dentro de estas circunstancias personales se ha venido poniendo el acento en los conceptos de arraigo o convivencia familiar y las consecuencias negativas de la separación de los componentes del grupo familiar ( STS 791/2010) y el de arraigo social o tiempo de permanencia en nuestro país ( STS 200/2007).

7.2.1 En el presente supuesto, la Sra. Valle habrá resultado condenada, por la presente sentencia, entre otras, a una pena de prisión de 4 años y 6 meses por un delito de lesiones que causan deformidad, delito cometido en las circunstancias descritas en el apartado 5.1 de la presente Sentencia, en el lugar donde la acusada y la otra acusada víctima de las lesiones ejercían la prostitución y empleando un arma blanca frente a la misma causando las lesiones y secuelas y precisando del tratamiento previamente descrito.

7.2.2 La Sra. Valle, nacional de Nigeria, constaría en Certificado remitido en fecha de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Interior (f.157) en situación administrativa ilegal en territorio español, verificándose en Certificado de situación administrativa de la acusada, de fecha 24 de febrero de 2017 (f.18), que no residiría legalmente en España, constándole decreto de expulsión ordenado.

Sin embargo, no puede obviarse que, entre la prueba más documental aportada al comienzo del acto de juicio por la defensa de la Sra. Valle constaría fotocopia de fecha 2 de diciembre de 2023 relativa al estado de gestación de la Sra. Valle y fotocopia de ecografía relativa al embarazo; fotocopia de permiso de residencia NUM013 del menor Melchor, nacido en fecha NUM014 de 2021 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024 y emisión en fecha de 29 de marzo de 2023; de permiso de residencia del Sr. Pio NUM015 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024; copia de certificado del registro civil relativo al menor Melchor como hijo del Sr. Pio y la Sra. Valle - nacido en fecha NUM014 de 2021 -.

De este modo, la acusada, quien relataría residir en España desde el año 2009 y, en consecuencia, más de diez años, contaría con un hijo menor, nacido a finales de 2021 con permiso de residencia en territorio español, padre en común del hijo menor, también con permiso de residencia y, asimismo, se encontraría en estado de gestación.

7.2.3 Para valorar la proporcionalidad de la medida en los términos del art. 89.4 CP, debe valorarse especialmente el impacto de la medida en los miembros del núcleo familiar de la penada, esto es, los efectos negativos que la expulsión produciría como consecuencia de la separación de los componentes del grupo familiar. En concreto, la imposibilidad o dificultad de acompañamiento.

Siguiendo así la Circular 7/2015, de 17 de noviembre, sobre la expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión tras la reforma operada por LO 1/2015, si los familiares íntimos del extranjero se ven precisados a seguirle en su extrañamiento también ellos sufren la expulsión ( STEDH 10 de abril de 2003, caso Mehemi contra Francia); y si no pueden seguirle, se verán imposibilitados para ejercer de forma efectiva el derecho a la vida privada y familiar que les reconoce el artículo 8.1 CEDH. Por ello, aunque las dificultades de los cónyuges e hijos para acompañar al expulsado por sí mismas no son motivo suficiente para excluir la expulsión ( STEDH 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca), deben ser necesariamente incorporadas al juicio de proporcionalidad ( STEDH 2 de agosto de 2001, Boultif contra Suiza), sobre todo cuando la separación es inevitable al no existir la posibilidad de instalarse juntos en un tercer país ( SSTEDH 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca y 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia).

También, continua la Circular de la Fiscalía, debe valorarse la relación de dependencia. Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de acogida de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, incluso de mutua dependencia. Para valorar el grado de dependencia es necesario tener en cuenta la edad de los hijos ( STEDH de 2 de febrero de 2001, Boultif contra Suiza) y las condiciones adicionales de dependencia. Cuanto de menor edad sean los hijos, más necesitados estarán de asistencia familiar.

7.2.4 Por todo ello, a) la situación personal de gestación de la Sra. Valle, b) encontrándose su hijo menor de poco más de dos años de edad en territorio español con permiso de residencia, c) así como el padre del menor; nos obligan a concluir la desproporcionalidad de la sustitución interesada por el Ministerio Público que deberá ser rechazada.

7.3.1 Respecto de la Sra. Tatiana, debemos partir de que la misma, de origen nigeriano, habría sido condenada por la presente resolución por un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal a la pena, entre otras, de 1 año y 6 meses de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

7.3.2 Sin embargo, el arraigo acreditado - junto con las circunstancias personales - de la Sra. Tatiana determinará el carácter desproporcionado de la sustitución de la pena privativa de libertad interesado por el Ministerio Público ex art. 89.4 del Código Penal. No habiendo lugar a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Así, si bien constaría en F.19 certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Tatiana de fecha 24 de febrero de 2017 por el que la acusada se encontraría en situación irregular en España; como prueba más documental, al comienzo del acto del Juicio Oral, la defensa de la Sra. Tatiana aportó documento de tarjeta de residencia con fecha de expiración el 16 de septiembre de 2025 relativo a la Sra. Tatiana con número NUM012; fotocopia de libro de familia del Registro Civil de DIRECCION002 relativo a que, en fecha de 7 de julio de 2023, la Sra. Tatiana contrajo matrimonio con el Sr. Gumersindo; y documento de padrón del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 22 de enero de 2024 relativo al empadronamiento municipal de la Sra. Tatiana y el Sr. Gumersindo.

Circunstancias que deben ponerse en relación con la circunstancia de que la presente causa lo sería por hechos sucedidos en febrero de 2017, habiendo sucedido las circunstancias de matrimonio, empadronamiento y obtención del permiso de residencia, durante el periodo de tramitación de la causa que, no olvidemos, se habría visto notablemente interrumpida por un plazo de 5 años debido a haberse encontrado la otra acusada en ignorado paradero y periodo durante el que, de la documental expuesta, la Sra. Tatiana - sin antecedentes penales previos o posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento - habría establecido elementos de arraigo en el territorio.

OCTAVO.- Costas procesales.-

8.1 Según establece en los artículos 239 LECr y 123 CP, procede imponer a las acusadas el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.A- CONDENAR a la Sra. Valle, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones que causan deformidad del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la PENA de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone a la misma las penas de prohibición de aproximarse a la Sra. Tatiana en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 7 años y 6 meses.

1.B- CONDENAR a la Sra. Tatiana, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumentos y medios concretamente peligrosos de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, concurriendo respecto de la misma la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal; a la PENA de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone a la misma las penas de prohibición de aproximarse a la Sra. Valle en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 3 años.

2.- En materia de responsabilidad civil, la Sra. Valle deberá indemnizar a la Sra. Tatiana en la cantidad de 4.100 euros por las lesiones sufridas y 17.500 euros por las secuelas padecidas. Tal cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

3.- Condenamos a las Sras. Valle e Tatiana al abono de las costas del presente procedimiento.

4.- Dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días para que se pronuncien sobre el destino de las piezas intervenidas en la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en términos del art. 847 y ss LECr.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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