Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 75/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 54/2018 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: IGNACIO PARRA CABRERA
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100107
Núm. Ecli: ES:APT:2024:331
Núm. Roj: SAP T 331:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 141/2017
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarragona
D.ª María Begoña Tárrega Cervera (presidente)
D.ª María del Prado Escoda Merino
D. Ignacio Parra Cabrera (ponente)
En Tarragona, a 12 de febrero de 2024
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 54/2018, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarragona bajo el número de Procedimiento Abreviado 141/2017, por presuntos delitos de maltrato de obra leve del art. 147.3, delito de amenazas del art. 169.2, delito de lesiones constitutivas de deformidad del art. 150 y delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 todos ellos del Código Penal (CP en adelante); causa seguida frente a las acusadas, Sra. Tatiana - representada por la Procuradora Sra. Marta López Cano y defendida por la Letrada Sra. Alba escoda Salisi - y Sra. Valle - representada por la Procuradora Sra. Meritxell Castellnou Suazo y defendida por la Letrada Sra. Virginia Villanueva Benito -; ambas mayores de edad. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, actuando en su representación la Sra. Andrea Ordiz Martínez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña adscrito en calidad de refuerzo a la sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, Sr. Ignacio Parra Cabrera.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Valle e Tatiana renunciaron a la prueba relativa a la testifical de la Sra. María Rosario, si bien posponiéndose la decisión relativa a la testigo Sra. María Rosa dada su posible comparecencia, no oponiéndose las partes a dar inicio a la celebración del acto de juicio oral sin perjuicio de la posible comparecencia, renuncia o interrupción de la vista en función de la asistencia de la testigo Sra. María Rosa.
Finalmente, quien habría manifestado ser la Sra. María Rosa por llamada telefónica - identidad que no pudo ser verificada -, se comunicó de nuevo con el órgano de enjuiciamiento manifestando que no asistiría. No encontrándose debidamente citada, no constando datos de contacto ciertos, domicilio ni otros medios de localización y no proponiéndose así por la defensa de la Sra. Tatiana, requerida en tal sentido, habiendo renunciado a la prueba el Ministerio Público y la defensa de la Sra. Valle, se acordó la continuación de la celebración del acto de juicio sin la práctica de la prueba testifical de la Sra. María Rosa ante la imposibilidad material de su localización y citación pese a la diligencia habida para ello por el órgano de enjuiciamiento. No se formuló protesta.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
1. La Sra. Valle, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España, mayor de edad, actualmente con permiso de residencia con fecha de expiración 16 de septiembre de 2025, mayor de edad y sin antecedentes Penales; en fecha de 23 de febrero de 2017, ejercían la prostitución en la zona del polígono industrial ubicado en el punto kilométrico NUM008 de la carretera NUM009 perteneciente al partido judicial de Tarragona, cuando se inició una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual, con intención de menoscabo físico ajeno, se sirvieron de diversos objetos como un spray de defensa, una piedra roma de 12 cm de largo y 6 de ancho y una navaja desplegable tipo "pallaresa" de entre 6 y 8 centímetros de hoja, con las que se acometieron mutuamente.
2. De este modo, la Sra. Valle se valió de una navaja tipo "pallaresa" de entre 6 y 8 centímetros de hoja, y de una piedra, con las que hirió a la Sra. Tatiana ocasionándole lesiones consistentes en:
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.
- Herida incisa en región frontal izquierda.
- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.
- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.
- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.
Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices visibles a simple vista en región facial en zona del pómulo, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.
3. Por su parte, la Sra. Tatiana se valió de una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho que usó contra la cabeza de la Sra. Valle, y de un espray de defensa que empleó sobre sus ojos, con los que causó a la Sra. Valle lesiones consistentes en contusión malar derecha, hematoma periorbitario derecho, herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia, tardando diez días en curar, tres de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las diferentes heridas incisas, valoradas en 1 punto.
4. La causa ha sufrido paralizaciones relevantes en la tramitación de la misma por causas no imputables a la acusada Sra. Tatiana por cuanto, siendo los hechos de fecha 23 de febrero de 2017, la causa se incoó en fecha de 25 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dictándose auto de transformación de la causa para su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha de 15 de junio de 2017, reformado por auto de 17 de octubre de 2017; y auto de apertura de juicio oral en fecha de 27 de enero de 2018.
Sin embargo, la Sra. Valle habría permanecido no localizada en actuaciones desde dicha resolución, constando requisitoria de búsqueda y detención de fecha 16 de mayo de 2018, de rebeldía de fecha 6 de junio de 2018 y Orden Europea de Detención y Entrega en fecha 11 de julio de 2018.
Resolviéndose por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas en relación con la presente causa, fue hallada la Sra. Valle y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 22 de abril de 2023, con auto de libertad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de fecha 24 de abril de 2023.
De este modo, el auto de admisión de prueba dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona resultaría en fecha 18 de julio de 2023, siendo celebrado el acto de juicio oral el 1 de febrero de 2024.
Fundamentos
Dicho esto, la anterior declaración de hechos probados en la presente resolución se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado se considera, a juicio de este Tribunal, suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena y entender, con ello, enervado el principio de presunción de inocencia en los términos siguientes.
Ajustándonos así a la sistemática que impone la ortodoxia procesal y la metodología constitucionalmente exigida de racional valoración probatoria, debemos comenzar, como punto de partida, identificando la información - de cargo y de descargo - proveniente de los medios de prueba practicados y considerada, provisionalmente, como relevante; para, posteriormente, proceder a la valoración individual y conjunta de dicha información probatoria y, finalmente, exponer, en atención a ello, la conclusión alcanzada desde el estándar valorativo que impone la presunción de inocencia.
Expuestas estas circunstancias, el Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento renunciando a la testifical, así como la representación de la Sra. Valle. Manifestando la reiteración de interesar la práctica de la prueba la defensa de la Sra. Tatiana, la Sala, previa deliberación y verificados los trámites desarrollados para la localización de la testigo, resolvió que, dada la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical y de localización de la testigo tras los infructuosos intentos de citación y que no se ceñirían al día de la vista, la misma no tendría lugar por la imposibilidad de su práctica sin que la defensa de la Sra. Tatiana manifestase protesta alguna al respecto.
La Dra. Paula manifestó que el informe efectuado se realizó respecto de las lesiones padecidas por la Sra. Tatiana, al objeto de concluir - tras análisis de la documentación médica y tres exploraciones - las lesiones, tratamiento, periodo de sanidad y secuelas padecidas; exponiendo así las conclusiones contenidas en el informe.
El Dr. Gervasio informó que elaboró informe respecto de las lesiones padecidas por la Sra. Valle, exponiendo las conclusiones alcanzadas en el mismo y que el método empleado para ello se fundó en el análisis de la documentación médica y la exploración de la lesionada.
La Sra. Paula aclaró que las heridas presentadas por la Sra. Tatiana eran heridas incisas compatibles con el uso de arma blanca; manifestó que la propia Dra. exploró a la lesionada, manifestando que las lesiones sucedieron el 23 de febrero, explorando en primer lugar a comienzos de marzo, constando que la explorada todavía llevaba puntos de sutura.
El Sr. Gervasio manifestó, respecto de la Sra. Valle, que las heridas en falange serían compatibles con el uso de arma blanca y, asimismo, que las contusiones en rostro serían compatibles con acometimiento con una piedra roma o algún objeto contundente.
Contestando exclusivamente a las preguntas de su letrada, manifestó que el día de los hechos se encontraba en el punto kilométrico de la carretera NUM009 haciendo su trabajo y que también estaba presente la otra acusada, Valle, quien es conocida en la calle como Tatiana y a quien durante dos años había visto trabajando en la calle y con quien había tenido otros conflictos previos. Expuso que la otra acusada siempre la había querido echar de la zona de trabajo. Declaró que el día del incidente la Sra. Valle la atacó, viendo cómo se aproximaba hacia a ella en un primer momento, desde lejos, pero que, al pasar tras ella, le tapó los ojos, y al darse la vuelta, la Sra. Valle le dijo que había ido a atacarle y comenzó a agredirla. A aclaraciones de su defensa, la Sra. Tatiana dijo que le amenazó y atacó con una piedra en una ocasión y que el segundo día se lo dijo a su amiga María Rosa, pero que continuó acudiendo al mismo lugar por ser el sitio donde hacía su servicio.
Manifestó que la navaja exhibida no era ni es de su propiedad. Contestó, respecto a la pelea sucedida sobre las 21:00 horas del día 23 de febrero, que la declarante se encontraba trabajando cuando la otra acusada la atacó y ella preguntó por qué le atacaba. Enseguida le cortó la cara y le dijo había venido para cortarle, iniciando el ataque desde su espalada sorprendiéndola.
Continuó aclarando que la Sra. Valle acudió por detrás y le tapó los ojos a la declarante, y que cuando le atacó la Sra. Valle, también le expresó que le iba a marcar cómo ya le anunció. Cuando la declarante fue a llamar a la policía, cogió a la otra acusada por la chaqueta, razón por la que le cortó en la mano. No pudo correr porque vino la policía a cogerla. Declaró que en ningún momento lanzó una piedra a la Sra. Valle y añadió que, aunque le tapó los ojos con la mano, ella intentó darse la vuelta para ver quién era, siendo cuando le cortó en la cara, viendo cómo y quién le cortaba.
En este momento el Ministerio Fiscal puso de relieve una posible contradicción con el folio 134 - admitida por el Tribunal -, declaración de la Sra. Tatiana en sede instructora en mayo de 2017, dónde manifestó ante el órgano instructor que para defenderse arrojó una piedra a la Sra. Valle. Aclaró que puede que no le entendiesen en su momento, alegando que la versión correcta sería la vertida en el plenario.
Continuó explicando que, cuando le atacó, ya tenía el teléfono en una mano y con la otra sujetaba a la Sra. Valle, motivo por el que pudo llamar a la policía. En ningún momento golpeó a la Sra. Valle, sino que, cuando la otra acusada vio a la policía, fingió ser agredida lanzándose al suelo.
Concluyó su declaración alegando que, al tiempo de declarar, tendría dedos que no podría mover correctamente y una herida en la cara por la que precisa maquillaje; no habiendo regresado, tras los hechos, al lugar donde se produjo la agresión, sin haber tenido más contacto con la otra acusada tras los hechos.
En el trámite de última palabra, la Sra. Tatiana manifestó que no sería cierto que tres personas atacaron a la Sra. Valle y, si lo es fuese, reclamó que procediese a su identificación.
Respecto de los hechos del día 23 de febrero, refirió que la declarante estaba trabajando, ocupándose de sus propios asuntos, cuando Tatiana se acercó a ella, la declarante se alejó y, después, la Sra. Tatiana la atacó y le tiró piedras contra su cabeza. Además, le golpeó por otros medios, cogiéndola, agarrándola, golpeándola y utilizando un spray picante contra sus ojos. No sabe si se utilizó una navaja, pero tres chicas le agredieron aquel día. Le agredieron en cabeza, cara y mano, señalando que fue la otra acusada quien le causó las lesiones.
Exhibida la navaja en el plenario, declaró la Sra. Valle que la navaja no era suya y que podría haberla usado la otra acusada, pero que no lo sabría concretar; manifestando que no agredió con navaja alguna a la Sra. Tatiana, utilizando, únicamente, sus botas y una piedra para pelearse con ella, negando haber utilizado ningún cuchillo. Todo ocurrió muy rápido. No vio herida en el rostro de la Sra. Tatiana, quien le agredió y luego llamó a sus hermanas, expuso.
Cuando llegó la policía, prosiguió, ambas estaban peleando, las otras chicas se fueron y al llegar la policía regresaron. La declarante no pudo llamar a la policía porque se le cayó el móvil. Añadió que ambas fueron separadas y atendidas por los servicios sanitarios en distintos hospitales. Así, declaró que sufrió lesiones y heridas en cabeza y cejas, en dedo y mano; que estaba sangrando.
Asimismo, manifestó que llegó a España en 2007, residiendo en España durante todos estos años sin tener nunca residencia legal. Nunca habría trabajado en otra tarea, no disponiendo de contrato, habiéndole cancelado el padrón y residiendo en una casa perteneciente a un banco. Respecto de su pareja y padre de su hijo, describió que también sería nigeriano, sin tener más familia en España. Alegó que actualmente - al tiempo de declarar - residiría con su familia: marido e hijo; su marido trabajaría actualmente y la declarante no haría nada, siendo pareja desde haría 2 o 3 años.
Aclaró que, cuando le atacó la Sra. Tatiana, ésta le decía que la declarante tenía que abandonar aquel lugar, que no quería verla allí. Manifestó que no cayó al suelo durante la pelea y que pudo ver en todo momento quién la agredía, siendo la otra acusada señalada en el plenario.
En el trámite de última palabra aclaró la acusada que llegó a España en 2009, no en 2007, y que las personas que la agredieron fueron la acusada, María Rosa y otra chica más alta, siendo María Rosa la prima de la Sra. Tatiana y la otra persona su amiga.
* F. 18: Certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Valle de fecha 24 de febrero de 2017 certificando que la acusada no residiría legalmente en España constándole decreto de expulsión ordenado.
* F.19 Certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Tatiana de fecha 24 de febrero de 2017 certificando que la acusada se encontraría en situación irregular en España.
* F. 20 parte médico de Sr. Valle del Hospital de DIRECCION000, de fecha 23 de febrero de 2017, a las 22:04 horas, motivo por agresión, explicando que le han gaseado con gas pimienta en ojos, haber recibido un puñetazo en pómulo derecho y varios cortes en las manos. Observando tumefacción y hematoma y diversas heridas incisas, administrándose anestesia troncular en 3er dedo de mano derecha, 5 puntos de sutura con nylon 4/0, aproximándose las otras heridas con steri-strips y oclusión, aplicándose suero fisiológico en ojos para lavado por gas pimienta.
* F. 21 y 22. Actas de inspección ocular relativo a fecha 23 de febrero de 2017, por hechos sucedidos en tal fecha sobre las 21:00 horas y relativos a zona lateral de carretera NUM009, pk. NUM010, zona con poca iluminación, donde se identifican dos ambulancias atendiendo a dos mujeres de raza negra, hallando una navaja tipo "pallaresa", con mango color crema y hoja cerrada con restos orgánicos líquidos frescos de color rojo presuntamente sangre (indicio 1); una peluca y un spray de defensa, así como gotas de líquido presuntamente sangre en suelo (indicio 2); otra zona fuera de ambulancia con más presunta sangre en tierra (indicio 3) a 2 metros de donde se recoge la navaja; una chaqueta, botas, jerséis y un bolso (indicios 4.1 a 4.4) cubierto de restos orgánicos frescos presuntamente sangre; junto a la mujer, una piedra ovalada de unos 12 centímetros de largo y 6 de ancho con restos orgánicos líquidos presuntamente sangre (indicio 5); chaquetas y teléfonos móviles cubiertos de presunta sangre (indicio 6).
* F. 38 relativo a diligencia de piezas de convicción referidas.
* F. 50 y 51. Parte médico de Hospital DIRECCION001 de asistencia a la Sra. Tatiana en fecha de 23 de febrero de 2018 con alta en fecha de 28 de febrero de 2017, por ingreso por agresión con arma blanca. Diagnosticando herida incisa cervicofacial izquierda; limpieza, hemostasia y sutura bajo anestesia; refiriendo procedimientos y tratamientos.
* F. 146. Hoja histórico penal relativa a la Sra. Valle. Sin antecedentes penales.
* F. 147 Hoja histórico penal relativa a la Sra. Tatiana. Sin antecedentes penales.
* F. 157. Certificado remitido en fecha de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Interior haciendo constar la situación administrativa ilegal en territorio español de la Sra. Valle y que no consta persona alguna con el NIE suministrado NUM011 relativo a la Sra. Tatiana.
* Como prueba más documental aportada al comienzo del acto la defensa de la Sra. Tatiana aportó documento de tarjeta de residencia con fecha de expiración el 16 de septiembre de 2025 relativo a la Sra. Tatiana con número NUM012; fotocopia de libro de familia del Registro Civil de DIRECCION002 relativo a que en fecha de 7 de julio de 2023, la Sra. Tatiana contrajo matrimonio con el Sr. Gumersindo; y documento de padrón del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 22 de enero de 2024 relativo al empadronamiento municipal de la Sra. Tatiana y el Sr. Gumersindo.
* Como prueba más documental aportada al comienzo del acto de juicio la defensa de la Sra. Valle aportó documento fotocopia de fecha 2 de diciembre de 2023 relativo al estado de gestación de la Sra. Valle y fotocopia de ecografía relativa al embarazo; fotocopia de permiso de residencia NUM013 del menor Melchor, nacido en fecha NUM014 de 2021 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024 y emisión en fecha de 29 de marzo de 2023; de permiso de residencia del Sr. Pio NUM015 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024; copia de certificado del registro civil relativo al menor Melchor como hijo del Sr. Pio y la Sra. Valle - nacio en fecha NUM014 de 2021.
* F. 55. Informe médico forense inicial de fecha 3 de marzo de 2017 efectuado por Médico Forensa Dra. Paula relativo a lesiones de la Sra. Tatiana, que específica el tratamiento médico-quirúrgico recibido, describiendo puntos de sutura en región facial izquierda (2 lesiones lineales de 13 cm), puntos de sutura en región cervical anterior (4 cm), puntos en pabellón auricular izdo (2 cm), en cuero cabelludo (6 cm), brazo izquierdo con férula y vendaje por sección de tendones de 1er y 2º dedos y heridas en antebrazo (no valorables al tiempo de exploración); solicitándose nueva documentación y futura exploración.
* F.113. Informe médico forense de 20 de marzo de 2017 efectuado por Médico Forensa Dra. Paula relativo a lesiones de la Sra. Tatiana, a través de documentación médica y exploración. Refiriendo dolor e imposibilidad de movilización de 1er y 2º dedo de mano izquierda, objetivándose cicatrices con buen aspecto y habiéndose prescrito rehabilitación.
* F. 124 y 125. Informe forense de 19 de abril de 2017 relativo a la Sra. Valle, elaborado por el Dr. Gervasio, en relación a lesiones padecidas en fecha de 23 de febrero de 2017, relatando herida incisa en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, herida incisa en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia, tardando diez días en curar, tres de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero por las cicatrices de las diferentes heridas incisas, valoradas en 1 punto.
* F. 163 y 164. Informe médico forense de fecha 2 de junio de 2017, elaborado por Dra. Paula, relativo a la Sra. Tatiana en relación a lesiones sufridas en fecha de 23 de febrero de 2017, relatando lesiones, tratamiento y secuelas padecidas, siendo así lesiones consistentes en:
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.
- Herida incisa en región frontal izquierda.
- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.
- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.
- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.
Concretando que, para su sanidad, se precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.
Así, ambas acusadas, sosteniendo versiones radicalmente distintas respecto de los sucesos previos al día en el que intervino el cuerpo policial, esto es, el 23 de febrero, imputándose, a través de sus declaraciones actuaciones amenazantes y disputas o confrontaciones previas, lo harían a través de dos relatos imprecisos temporalmente, carentes de detalles o concretas actuaciones - como golpes, empujones o similares -, y sin atribuirse singulares manifestaciones o expresiones con eventual encaje típico y de contenido intimidatorio que impiden determinar un relato fáctico concreto. Además, ambas acusadas, a mayor abundamiento, relataron una actitud de clara confrontación y disputa asumida por ambas que diluiría las notas de credibilidad subjetiva de ambos relatos, sin elementos de corroboración periférica por cualquier otra prueba que se hubiese desarrollado en el plenario por lo que se refiere a tales hechos de fecha de 21 de febrero de 2017. Dichas circunstancias, en cualquier caso, impiden que tales hechos puedan ser tenidos por ciertos para la configuración fáctica.
Por todo ello, no cabe otra decisión, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia y principio acusatorio, como regla de juicio, que la de dictar sentencia absolutoria respecto de sendos delitos de amenazas y maltrato de obra por los que venía siendo acusada
En tal sentido, ambas declaraciones coincidirían en aspectos accesorios a los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento - las agresiones y lesiones causadas -, como sería el hecho de que ambas se conocerían de la zona de trabajo en la que ambas ejercerían la prostitución, como reconoció así la Sra. Valle, habiendo tenido disputas previas - señaladas y admitidas por ambas en su existencia, pero divergentes en cuanto a su contenido - y que, en todo caso, en fecha de hechos de 23 de febrero de 2017, las dos acusadas tuvieron una confrontación en el lugar donde se encontraban trabajando en la vía pública situada en la carretera NUM009, a la altura del punto kilométrico NUM010, sobre las 21:00 horas.
Dicha información resulta de la puesta en necesaria correlación de los elementos de contenido no incriminatorio admitidos por ambas acusadas y verificados a través de las actuaciones policiales desplegadas y señaladas por los agentes que depusieron en el plenario, concretando fechas, horas, carretera a la que acudieron por la llamada de una pelea o agresión y la situación en el espacio situado frente al antiguo prostíbulo - como refirió la agente de MMEE TIP NUM003 - de igual modo puesto de relieve por los testigos secundarios, esto es, los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra previamente señalados. Información a la que cabe otorgar pleno valor probatorio habida cuenta del carácter plenamente coincidente en el relato de ambas acusadas y testigos y dada la incidencia fáctica a la hora de construir el
Así pues, esta información permitirá establecer, junto con la corroboración suministrada por la documentación médica - partes de asistencia de fecha 23 de febrero de 2017 relativo a ambas acusadas - en el aspecto temporal, y por la información e identificación subjetiva derivada de las hojas histórico penales y certificados de situación administrativa señalados en el punto 1.2.4 y más documental aportada en el juicio, lo siguiente: La Sra. Valle, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España, mayor de edad, sin antecedentes penales y la Sra. Tatiana, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España al tiempo de los hechos - actualmente con permiso de residencia con fecha de expiración 16 de septiembre de 2025 -, mayor de edad y sin antecedentes Penales; en fecha de 23 de febrero de 2017, ejercían la prostitución en la zona del polígono industrial ubicado en el punto kilométrico NUM008 de la carretera NUM009 perteneciente al partido judicial de Tarragona, cuando se inició una discusión entre ambas.
Respecto dicha información médica debe tenerse en cuanta:
a) Se trata de información de carácter clínico-sanitario;
b) Los informes médico-forenses describen evolución, diagnóstico y tratamiento con un seguimiento y tres exploraciones diferenciadas de la Sra. Tatiana que quedan descritas en los tres informes de folios 50-51, 113 y 163-164 y relativo a la Sra. Valle en F. 124-125;
c) esta información documentada se encuentra corroborada en un primer término por la pericia desarrollada y que habría partido tanto de dicha documentación médica como de la exploración de las lesionadas - como expusieron los peritos en el plenario y se refleja en los informes relatados -;
d) Por lo que se refiere a la documentación médica, debemos resaltar, en tal sentido, los partes médicos (f. 20 relativo a Sra. Valle y f. 50-51 relativo a Sra. Tatiana) que dejan constancia manifiesta de la identidad de la Sra. Tatiana y de la Sra. Valle, así como antecedentes y fecha de las intervenciones médicas - 23 de febrero de 2017, poco tiempo más tarde de las 21:00 horas -;
e) Asimismo, las lesiones, su carácter y localización guardan coherencia temporal y material con los hechos no solo a partir de la propia documentación, sino también de las declaraciones ofrecidas - señalando los agentes intervinientes como observaron el pómulo abierto en canal y caído a la Sra. Tatiana al acudir al lugar y en fecha de hechos; describiendo la Sra. Tatiana precisar de maquillaje por lo que se referiría a las cicatrices en rostro de igual modo apreciadas en Sala y relatando las dificultades de movilidad en dedos; describiendo de igual modo los testigos agentes de MMEE las contusiones y sangre advertidas en rostro de la Sra. Valle y que la misma refirió haber sido agredida por un espray y así se apreció por los testigos MMEE TIP NUM003 y NUM004; y relatando los agentes que depusieron en el plenario y constando en acta de inspección la sangre sobre las acusadas, su ropa y enseres y en el lugar de hechos -.
Todo ello permite acreditar la objetividad tanto de las lesiones sufridas como del tratamiento recibido a consecuencia de ellas y, en lógica consecuencia, el periodo para su sanidad y las secuelas resultantes - debiendo resaltar que, frente a dicha prueba y valoración, no constaría prueba alguna que desvirtúe las conclusiones técnicas alcanzadas y expuestas por los peritos médico-forenses -.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.
- Herida incisa en región frontal izquierda.
- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.
- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.
- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.
Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.
Debiendo poner de relieve que se trataría de cicatrices visibles a simple vista localizadas en región facial en zona pómulo y cervical, así como en mano, a los efectos de la construcción fáctica.
Sin embargo, la prueba practicada y las discrepancias fácticas en los relatos que fundamentarían la acusación y las defensas - no olvidemos que ambas acusadas lo serán en relación a mutuas agresiones - exigirán distinguir dos elementos diferenciados a la hora de construir el relato de hechos probados: 1) La realidad y el contenido de las agresiones objeto de enjuiciamiento y que constituyen el suceso nuclear de imputación relativo a una mutua agresión utilizando una navaja, piedra y un espray de defensa - así como la individualizada conducta desplegada por cada acusada, medios empleados y consecuente relación causal con las lesiones descritas -; y 2) el génesis de la agresión referida.
Así, partiendo de la prueba primaria suministrada por ambas acusadas, las dos coincidirán en una agresión sufrida por parte de la otra acusada, admisión parcial de los hechos que resulta, del mismo modo, de la conclusión primera de los escritos de defensa de la Sra. Valle y Sra. Tatiana. Por su parte la totalidad de los agentes que depusieron en el plenario relataron que acudieron al lugar de hechos por un aviso derivado de una agresión entre dos mujeres; describiendo de este modo los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que, al acudir al lugar de los hechos, identificaron a una mujer sobre la otra, una de ellas de pie, con el rostro herido en el pómulo caído y abierto - correspondiéndose, por las lesiones, con la Sra. Tatiana, así como por las descripciones dadas en sala y la identificación señalada por el agente TIP NUM005 - y la otra en el suelo - la Sra. Valle -. Así, relataron los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que al llegar al lugar de hechos ambas se estarían peleando, pudiendo separarlas. Dichos testimonios, debe añadirse, se presentan sin visos de incredibilidad subjetiva por encontrarse los agentes actuando en servicio policial sin conocer a las acusadas previamente, en un relato plenamente coincidente con el resto de los testigos, documentación médica, piezas intervenidas y acta de inspección.
Así, pese a la negativa de la Sra. Valle respecto del empleo y titularidad de la navaja tipo "pallaresa"- visualizada en el plenario por el Tribunal y descrita por el agente TIP NUM006 como de 6-8 cm de hoja plegable - hallada con restos de presunta sangre, la Sra. Tatiana describió como la acusada la hirió con la navaja en la cara tras taparle inicialmente los ojos, refiriéndole que la estaba marcando; de igual modo, describió que, cuando sujetó a la Sra. Valle para llamar a la policía, la otra acusada la hirió en las manos y dedos con el arma blanca.
Partiendo de la realidad de la pelea entre ambas acusadas (1.3.2.3.1) y del hallazgo de los instrumentos descritos en el lugar de los hechos (1.3.2.3.2) debemos tener presente que:
a) No consta acreditada la intervención de otras personas en la agresión contra la Sra. Tatiana, pues la Sra. Valle refirió que la agredieron tres mujeres, pero no indicó que ninguna agrediese a la Sra. Tatiana, careciendo de coherencia dicha afirmación con el resto de prueba practicada y la ausencia de verificación
b) la Sra. Tatiana sostuvo un relato coherente respecto del empleo del arma blanca con respecto a las lesiones de carácter inciso que sufrió especialmente en rostro y manos;
c) en el lugar de los hechos se halló una navaja tipo pallaresa, exhibida en el acto de juicio y reconocida al menos en sus características tanto por la Sra. Tatiana como por los agentes que declararon, especialmente por aquellos que intervinieron las piezas;
d) la Sra. Tatiana, al tiempo de la actuación policial, presentaba la herida incisa abierta en el rostro, destacando los testigos - de forma coherente y sin motivos de incredibilidad subjetiva puestos de relieve - lo llamativo de dicha incisión en el pómulo;
e) la navaja presentaba, conforme acta de inspección en folios 21 y 22 y declaración de los agentes que la recogieron TIP NUM006 y NUM007, restos de una sustancia líquida fresca presuntamente sangre, en coherencia con las lesiones y narración de la Sra. Tatiana;
f) vestigios de presunta sangre que igualmente presentaba la piedra intervenida en la causa y exhibida en el plenario, habiendo manifestado y admitido, la Sra. Valle, que se valió de sus botas y de una piedra para golpear a la Sra. Tatiana durante la pelea;
g) en el parte médico de la Sra. Tatiana se hace constar la agresión por arma blanca y las lesiones sufridas en coherencia cronológico-material con la agresión descrita. Asimismo, consta la compatibilidad plena entre el empleo del arma blanca y las lesiones sufridas por la Sra. Tatiana a partir de los informes médico-forenses de la Dra. Paula que incidió en dicha compatibilidad, de igual modo, cuando depuso en el plenario.
De todo ello, cabrá alcanzar la conclusión racional fuera de toda duda razonable de que las lesiones objetivadas y descritas en el apartado 1.3.2.2.1 del presente fundamento de derecho fueron ocasionadas a través del acometimiento mediante la navaja tipo "pallaresa" de unos 6-8 cm de hoja y de una piedra por parte de la Sra. Valle sobre la Sra. Tatiana. Lesiones, secuelas y tratamiento descrito que presentarán una clara relación causal con la agresión expuesta sobre el rostro y extremidades de la acusada Sra. Tatiana.
a) Los agentes TIP NUM002, NUM004 y NUM003 que depusieron en el plenario declararon, insistimos, a través de un relato fiable, que al acudir al lugar de los hechos hallaron a la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle, que se encontraba en el suelo, y a ambas peleando;
b) la Sra. Tatiana si bien indicó que la Sra. Valle se lanzó al suelo fingiendo una agresión cuando vio llegar a la policía, dicha manifestación choca frontalmente con la visualización de la pelea descrita tanto por el agente NUM002 como por la agente NUM003 que gesticuló la pelea visualizada entre ambas, encontrándose la Sra. Tatiana de pie sobre Valle, en el suelo; relato que, de igual modo, no guarda coherencia con las lesiones padecidas por la Sra. Valle en rostro, brazo y mano;
d) Como ya hemos referido, no consta acreditada la intervención de otras personas en la agresión pese a las manifestaciones de la Sra. Valle, careciendo de coherencia dicha afirmación con el resto de prueba suministrada y la ausencia de verificación
e) en el lugar de los hechos se halló una piedra, exhibida en el acto de juicio y reconocida al menos en sus características tanto por los agentes que declararon, especialmente por aquellos que intervinieron las piezas; refiriendo que la misma se encontraría cubierta de sustancia líquida presuntamente sangre;
f) Pese a la aclaración formulada por la Sra. Tatiana en el plenario con respecto a la contradicción advertida ex art. 714 LECrim en relación con su declaración en sede instructora, no puede obviarse que, ante el órgano instructor y debidamente asistida por intérprete, la Sra. Tatiana manifestó haber empleado piedras arrojándolas contra la otra acusada, en coherencia con la declaración en tal sentido expuesta por la Sra. Valle y resultando ello coherente con la pieza intervenida y exhibida;
g) los agentes que acudieron al lugar de los hechos describieron las contusiones y sangre advertidas sobre la Sra. Valle, en coherencia con las agresiones denunciadas; lesiones igualmente descritas en partes médicos e informe pericial en coherencia cronológico-material con la agresión y empleo de medios, esto es, un objeto contundente como una piedra roma - siendo estas las características de la piedra intervenida que presentaba restos de presunta sangre en coherencia con las heridas advertidas en rostro de la Sra. Valle, entendiendo que la piedra intervenida se corresponde con la empleada por la Sra. Tatiana -;
h) en tal sentido, el Dr. Gervasio, autor de informe médico forense de f. 124-125 de la causa, expuso en el plenario la compatibilidad entre las lesiones advertidas en la Sra. Valle y el uso tanto de un arma blanca como de una piedra roma o un objeto contundente;
i) En el lugar de los hechos, del mismo modo, fue hallado un espray de defensa que fue exhibido en el plenario constando como pieza de convicción;
j) La Sra. Valle refirió el empleo del espray sobre su rostro por parte de la Sra. Tatiana, advirtiendo los agentes TIP NUM003 y NUM004 que en el momento de acudir al lugar de hechos la acusada Sra. Valle refería dicho medio de agresión y, de igual modo, siendo apreciadas sus consecuencias en rostro tanto por el agente TIP NUM004 al llegar al lugar de los hechos, como en parte médico de f.20.
De todo ello, cabrá alcanzar la conclusión racional fuera de toda duda razonable de que las lesiones objetivadas y descritas en el apartado 1.3.2.2.2 del presente fundamento de derecho fueron ocasionadas a través del acometimiento mediante la piedra de 12x6 cm hallada en el lugar de los hechos y el empleo de un espray de defensa, así como otros medios - describió agarrones y otros golpes - por parte de la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle. Lesiones, secuelas y tratamiento descrito que presentarán una clara relación causal con la agresión expuesta.
Sin embargo, respecto del empleo del arma blanca directamente por la Sra. Tatiana, no puede concluirse fuera de toda duda razonable su empleo sobre la otra acusada, toda vez que la Sra. Valle manifestó desconocer la titularidad y no conteniendo su relato el empleo de dicho instrumento en ningún momento sobre la misma sin perjuicio de la compatibilidad de parte de las lesiones que presentaba con el uso de un arma blanca que expuso el Dr. Gervasio.
De este modo, la Sra. Tatiana hablará de una agresión tildada de sorpresiva y por la espalda, describiendo cómo, tras observar a lo lejos a la Sra. Valle aproximándose hacia ella y sin darle importancia, le tapó los ojos, dándose la vuelta a tiempo para descubrir cómo, la otra acusada, le acometía mediante una navaja en el rostro indicándole que le marcaba como ya le anunció, sujetando a la Sra. Valle del brazo para llamar al cuerpo policial, recibiendo, en dicho momento, un nuevo acometimiento con el arma blanca sobre sus dedos y manos.
Sin embargo, la versión de la otra acusada, la Sra. Valle, referirá una génesis del suceso radicalmente distinta, siendo así una agresión iniciada por parte de la Sra. Tatiana, arrojando piedras y agrediendo por otros medios a la Sra. Valle tras haberle indicado no querer verla en la zona, admitiendo, posteriormente, haber hecho uso de una piedra y de sus botas contra la Sra. Tatiana ya durante el curso de la pelea.
Ahora bien, una vez alcanzada la certeza relativa a la agresión previamente descrita entre las acusadas y sus consecuencias, la prueba practicada en el plenario y de la total información suministrada por el conjunto de elementos periféricos e información surgida del cuadro probatorio, impiden concluir en uno u otro sentido. Esto es, la prueba desarrollada arroja un resultado abierto que impedirá inferir con un grado de conclusividad suficiente, bien que la Sra. Valle agrediese en primer lugar y de forma sorpresiva a la Sra. Tatiana, o bien que hubiese sido la segunda quien arremetió mediante piedras y otros medios contra la primera. Así, la insuficiente y ambigua información probatoria que procede de los medios de prueba analizados respecto del inicio de la pelea entre las acusadas, aun interrelacionada racionalmente en un sentido cumulativo, impedirá inferir de forma concluyente en uno u otro sentido.
De este modo, ambas acusadas presentan declaraciones contradictorias entre sí, suministrando detalles parcialmente coincidentes que, sin embargo, no encuentran respaldo en los elementos periféricos de prueba expuestos a los efectos de alcanzar un grado de conclusividad suficiente como para declarar probada una u otra hipótesis respecto al momento previo e inicial de las mutuas agresiones acreditadas.
Tampoco puede obviarse la animadversión previa a los hechos entre ambas partes en relación con el lugar donde ejercían la prostitución; los elementos contradictorios señalados en ambas declaraciones en relación con la prueba practicada y previamente valorada: como la negación en el empleo de instrumentos - piedra y espray - y participación en la agresión por la Sra. Tatiana, o la negación en el uso de la navaja por la Sra. Valle y la intervención de terceras personas en la agresión por ella relatada. De igual modo, no existe ningún elemento o vestigio que permita asegurar la titularidad o posesión previa a la pelea de los instrumentos navaja y espray de defensa hallados en el lugar de los hechos, ni el resto de prueba personal desplegada habría incidido sobre este aspecto ni, tampoco, se podrá ello inferir del carácter y localización de las lesiones resultantes de la información médica.
Ahora, cabe reseñar que dicha falta de fijación fáctica resulta respetuosa, en todo caso, con el canon de presunción de inocencia que rige y delimita la valoración probatoria y, asimismo, con el principio de legalidad ordinaria
En tal sentido, dicho canon no limitará el deber de la defensa de intervenir activamente en la construcción del
Más aún cuando las versiones puestas en contradicción, en este caso, serán las suministradas por dos acusadas en el mismo procedimiento respecto de una agresión mutuamente cometida.
El fundamento de dicha subsunción debe partir de la calificación de la acusación pública y, en tal sentido, por parte del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como un delito de lesiones que causan deformidad del art. 150 CP atribuido a la Sra. Valle y un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal atribuido a la Sra. Tatiana.
En cuanto a la acción, no cabe cuestionar su idoneidad para causar el resultado típico cualificante ni tampoco para extraer de la forma de producción el dolo que integra el aspecto subjetivo. En este punto, debe destacarse que, a diferencia de la regulación de las formas cualificadas contra la integridad física en el Código de 1973, que exigían una suerte de dolo reduplicado bajo la expresiva fórmula de propósito, el legislador de 1995 utiliza una fórmula descriptiva "el que causare a otro" que no comporta la necesidad de representaciones directas del mayor resultado lesivo cualificante.
Ello comporta, por tanto, la suficiencia del llamado dolo eventual para colmar las exigencias de culpabilidad. El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado lesivo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.
En el caso que nos ocupa, no nos parece discutible que la acusada, la Sra. Valle, al propinarle a la Sra. Tatiana diversos golpes - acción positiva y directa - empleando una piedra - por ella reconocida - y, en todo caso, una navaja tipo "pallaresa" y de las dimensiones advertidas conforme se habría declarado probado, sobre mano, dedos, cabeza y rostro, con fuerza suficiente para dejar descolgado y abierto en canal el pómulo de la Sra. Tatiana - conforme describieron los agentes que depusieron en el plenario - y para causar heridas incisas en hemicara derecha de 14 cm, hemicara izquierda de 11 cm, región frontal izquierda, cuero cabelludo, región cervical, pabellón auricular y primer y segundo dedo de mano izquierda y dorso de mano con las secuelas descritas; no solo debió de representarse la posibilidad de afectación cualificada sino que de forma directa buscó dicho propósito.
En este sentido, debe ponerse de relieve no solo la localización facial en zona pómulo y cervical y constatación de las cicatrices en el propio acto de juicio oral, sino la elevada valoración del perjuicio estético de 15 puntos resultante de la pericia practicada - como secuela resultante de carácter estético -.
Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. Pero existiendo un riesgo de inestabilidad o de subjetivismo, lo cierto es que ello no es óbice de que califiquemos la lesión como deformidad cuando, en efecto, lo consideremos así. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.
Vimos a la Sra. Tatiana, en Sala, a una corta distancia y, en efecto, pudimos constatar que la alteración fisionómica comprometía la imagen proyectada - sin olvidar el tratamiento médico-quirúrgico recibido, dado que, las lesiones producidas, precisaron para su sanidad de tratamiento consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda -.
No es difícil negar que el derecho a la integridad corporal, como derecho fundamental, se ve sensiblemente afectado no solo cuando se compromete la salud sino también cuando se alteran de forma permanente y visible los rasgos fisonómicos que identifican y autoidentifican a las personas.
Las visibles cicatrices resultantes de la agresión padecida por la Sra. Tatiana, en esta medida, cualifican la acción lesiva - STS 184/2019, de 2 de abril de 2019 -.
En el presente supuesto, la Sala advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la cualificación, y ello por cuanto la Sra. Tatiana,
* Se valió de una piedra roma, exhibida en Sala y apreciada por el Tribunal enjuiciador, de 12x6 cm de tamaño, como objeto contundente que empleó para agredir a la Sra. Valle.
* La agresión en uso de instrumento, con base en el propio
v) Asimismo, la Sra. Tatiana se hizo valer de un espray de defensa que empleó contra los ojos y rostro de la Sra. Valle,
w) Las lesiones evidencian una pluralidad de golpes y no un acometimiento aislado, ello a través de los medios descritos, en zona malar derecha y en el espacio periorbitario derecho, localizándose en la cabeza y cara de la Sra. Valle, con el consecuente riesgo lesivo derivado de la localización y empleo de piedra,
x) Asimismo, se causaron heridas incisas derivadas de la agresión, siendo así en el dorso de la falange medial del tercer dedo de la mano derecha, en el dorso de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda de 2 cm y 0,5 cm y herida incisa en la cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm,
y) De igual modo, a pesar de lo visible de las lesiones contusas apreciadas por en tal sentido por los agentes que depusieron en el plenario, y de la sangre visible sobre cabeza de la Sra. Valle, el acometimiento no cesó, pudiendo observar los testigos que la pelea aun continuaba cuando llegaron al lugar de los hechos los primeros agentes del cuerpo de MMEE, encontrándose la Sra. Tatiana sobre la Sra. Valle;
z) La potencialidad lesiva y el concreto peligro respecto de la vida y salud de la Sra. Valle se observa también de la objetiva precisión de tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad a partir de sutura con cinco puntos de la herida del tercer dedo, aproximación con steritrip del resto, curas tópicas continuadas y analgesia.
aa) La defensa de la Sra. Valle, a través de su escrito de defensa y conclusiones definitivas, interesó la aplicación, en primer término, de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal y, subsidiariamente, alegó la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.1 y 21.6 del Código Penal. Por su parte, la defensa de la Sra. Tatiana interesó la apreciación de la misma eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, la atenuación por vía de eximente incompleta así como de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado, sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.
En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados, no se habría podido reconocer, de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por la otra parte - respecto de ninguna de las acusadas - que permita, en el sentido pretendido por las defensas, justificar la acción lesiva definida, recordemos, por un
En cualquier caso, y a meros efectos dialécticos, cabría precisar que incluso en el supuesto de haber sucedido los hechos tal y como habría mantenido cada una de las acusadas, no puede olvidarse el carácter de las lesiones descritas, la localización de las mismas en rostro, cabeza y extremidades y el uso de una navaja por parte de la Sra. Valle y de una piedra contundente de las dimensiones descritas - así como de un espray de gas - por la Sra. Tatiana, medios de carácter claramente lesivo y de potencial peligrosidad respecto de la integridad física del sujeto pasivo del acometimiento mediante los mismos como se habría razonado en el fundamento segundo de la presente resolución.
De igual modo, aun para el supuesto de que las lesiones en mano y dedos de la Sra. Tatiana pudieran ser de carácter defensivo, el hecho de que la encontraran los agentes que depusieron en el plenario sobre la Sra. Valle, que se encontraba en el suelo, siendo necesario intervenir para separarlas, impide la apreciación de la legítima defensa. E, igualmente, la utilización de una navaja de las dimensiones descritas en el rostro de la Sra. Tatiana por la Sra. Valle impide definir una actuación defensiva.
Mismos motivos que nos llevan a no apreciar la circunstancia invocada, en este caso, como circunstancia eximente incompleta en atención a la ausencia acreditada de agresión ilegítima y a los medios empleados por ambas acusadas en las agresiones mutuamente efectuadas.
Siendo los hechos objeto de enjuiciamiento de fecha 23 de febrero de 2017, la causa se incoó en fecha de 25 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, dictándose auto de transformación de la causa para su prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha de 15 de junio de 2017, reformado por auto de 17 de octubre de 2017; y auto de Apertura de Juicio Oral en fecha de 27 de enero de 2018. Sin embargo, la Sra. Valle habría permanecido no localizada en actuaciones desde dicha resolución, constando requisitoria de búsqueda y detención de fecha 16 de mayo de 2018, de rebeldía de fecha 6 de junio de 2018 y Orden Europea de Detención y Entrega en fecha 11 de julio de 2018.
Resolviéndose por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas en relación con la presente causa, fue hallada la Sra. Valle y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 22 de abril de 2023, con auto de libertad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de fecha 24 de abril de 2023.
De este modo, el auto de admisión de prueba dictado por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, como órgano de enjuiciamiento, resultaría en fecha 18 de julio de 2023; siendo celebrado el acto de juicio oral el 1 de febrero de 2024 por el que quedaron los autos vistos para sentencia.
En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 21 de noviembre de 1999, situó dicha razón de identidad en relación con los supuestos contemplados en los artículos 21.4 y 21.5 CP, en cuanto en los mismos se previene efectos compensatorios de la culpabilidad
La dilación deberá reunir una cierta intensidad que patentice que la indebida prolongación de la situación de sujeción al proceso del inculpado, le ha supuesto una suerte de adelantamiento de la pena con efectos reductores de la punibilidad de la que debe ser compensado en el momento de la fijación definitiva de la sanción en sentencia.
Sin embargo, el plazo de interrupción en la tramitación de la causa debe ser del todo imputable a la parte acusada Sra. Valle, y ello por cuanto la no sujeción a la causa y el hecho de haber permanecido ilocalizable, pese a la obligación de comunicación al órgano judicial de cuantos cambios de domicilio fueran habidos por la acusada, quien incumplió el deber primario de presentación y de permanecer a disposición del tribunal, habría resultado el único motivo apreciado para dicho lapso de paralización de la causa por más de 5 años, entre enero de 2018 y abril de 2023.
Así, no puede obviarse que la Sra. Tatiana se mantuvo sujeta al procedimiento, en cumplimiento de dicho deber primario referido de presentación y permanecer a disposición del órgano judicial, y que, por el contrario, habría sido la conducta de la Sra. Valle la que habría determinado que la causa no hubiese concluido en un plazo, en tal sentido, "razonable".
Teniendo en cuenta, con ello, la escasa complejidad de la causa y el auto de esta Ilma. la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de julio de 2018 resolviendo la improcedencia de enjuiciar por separado a ambas acusadas, el plazo de paralización de 5 años motivado en la falta de sujeción al procedimiento por la Sra. Valle, quien incumplió sus primarios deberes a diferencia de la Sra. Tatiana, no cabe sino considerarlo como un periodo relevante de interrupción en la tramitación de las actuaciones que se muestra, desde la posición subjetiva de la Sra. Tatiana, como extraordinario e indebido y fundado en causas no imputables a la misma - no olvidemos que la causa se sigue, asimismo, por mutuas agresiones entre las acusadas y que el Ministerio Público ya interesó ex art. 89 la sustitución del cumplimiento de la pena por la expulsión respecto de ambas acusadas -.
Esta circunstancia individualizada en cuanto a perjuicio derivado de un relevante retraso en la tramitación y finalización de las actuaciones debe proyectar efectos atenuatorios respecto de la Sra. Tatiana ex art. 21.6 del Código Penal. Dilaciones que deberán ser observadas como atenuante muy cualificada con reducción de la horquilla penológica en un grado, toda vez que el lapso temporal de 5 años habría supuesto un vacío total respecto de la posición de la Sra. Tatiana en la tramitación a la espera de la aparición de la otra acusada, autora de las agresiones por la Sra. Tatiana sufridas, y que permaneció a disposición del órgano judicial.
Dentro de dicho arco penológico, entendemos que debemos situarnos en su límite superior de la mitad inferior e individualizar, con ello, la pena a imponer a la Sra. Valle en 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP.
Y ello por cuanto: A) Si bien nos hallamos ante un supuesto de mutuas agresiones con instrumentos o medios concretamente peligrosos para la vida; B) no puede obviarse el empleo por parte de la Sra. Valle de una navaja tipo "pallaresa" desplegable que empleó sobre rostro, cabeza, manos y dedos de la Sra. Tatiana; C) los hechos tuvieron lugar en un lugar alejado de núcleo poblacional, junto a una carretera donde ambas acusadas ejercían la prostitución, conociéndose de dicho lugar y trabajo; D) no consta acreditada justificación racional alguna respecto de la agresión y el empleo del arma blanca contra las partes corporales de notable riesgo para la integridad y con potencialidad para haberse traducido en otras lesiones o pérdidas anatómicas de mayor gravedad; E) la víctima sería una mujer joven; D) el ataque no cesó hasta que el cuerpo policial no separó a las acusadas; E) se habría producido, junto a las lesiones que precisaron el tratamiento descrito (1.3.2.2.1), secuelas de carácter estético y funcional que, dentro del abanico de posibilidades de dichas secuelas que han determinado la cualificación de la pena, estas cicatrices visibles se situarían en el rostro y en mano y serían valoradas con 15 puntos de perjuicio estético, siendo 1 punto la valoración relativa a la limitación de movilidad; F) la Sra. Valle no habría cumplido su obligación de mantenerse a disposición del órgano judicial que conociese de la causa, permaneciendo en ignorado paradero durante cerca de 5 años.
Asimismo, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, y dentro de los límites definidos por el principio acusatorio, procede imponer a la acusada la prohibición de comunicarse con la Sra. Tatiana por cualquier medio, así como de aproximarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y por un periodo de 7 años y 6 meses. Distancia que se fija por ser la que es capaz de captar el ojo humano y en consecuencia garantizar la efectividad de la medida; y duración temporal que fijamos en aquel período, entendiendo que debe asegurarse durante dicho período previsto legalmente la indemnidad psíquica de la perjudicada frente a posibles encuentros o comunicaciones con el acusado partiendo de la misma valoración previamente ofrecida para la individualización de la pena privativa de libertad - añadiendo la constancia de previas disputas entre las acusadas referidas por ambas y el conocimiento previo entre las mismas en relación a la profesión y lugar donde la ejercían - .
Dentro de dicho arco penológico, entendemos que debemos situarnos individualizar la pena a imponer a la Sra. Tatiana en su punto medio de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP.
Y ello por cuanto: A) Si bien nos hallamos ante un supuesto de mutuas agresiones con instrumentos o medios concretamente peligrosos para la vida; B) no puede obviarse el empleo por parte de la Sra. Tatiana de una piedra como la descrita en el
Asimismo, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, y dentro de los límites definidos por el principio acusatorio, procede imponer a la Sra. Tatiana la prohibición de comunicarse con la Sra. Valle por cualquier medio, así como de aproximarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y por un periodo de 3 años. Distancia que se fija por ser la que es capaz de captar el ojo humano y en consecuencia garantizar la efectividad de la medida; y duración temporal que fijamos en aquel período, entendiendo que debe asegurarse durante dicho período previsto legalmente la indemnidad psíquica de la perjudicada frente a posibles encuentros o comunicaciones con el acusado partiendo de la misma valoración previamente ofrecida para la individualización de la pena privativa de libertad - añadiendo la constancia de previas disputas entre las acusadas referidas por ambas y el conocimiento previo entre las mismas en relación a la profesión y lugar donde la ejercían -.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 14 cm) desde la región frontal hasta la mandíbula.
- Herida incisa facial en hemicara izquierda (de 11 cm) desde el arco mandibular hasta el mentón.
- Herida incisa en región frontal izquierda.
- Herida incisa en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
- Herida incisa en región cervical antero-lateral derecha.
- Herida incisa en pabellón auricular izquierdo.
- Heridas incisas en el primer y segundo dedo de la mano izquierda y dorso de la mano izquierda.
Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas incisas faciales y de la mano izquierda, tardando noventa días en curar, cuarenta y cinco de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región facial, región cervical y mano izquierda, que le ocasionaron un perjuicio estético valorado en 15 puntos y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda valorada en 1 punto.
Sin embargo, no se puede aplicar como una generalidad cuando el apartado cuarto del mismo precepto establece que "no procederá la expulsión cuando, a la vista de las circunstancias del hecho, y personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada."
La jurisprudencia de la Sala II del TS, recogiendo la del TEDH, ha venido matizando el pretendido automatismo del legislador, admitiendo que se pueda denegar la sustitución cuando vulnere los derechos fundamentales del condenado y, por ello exigía la audiencia de aquél y la motivación de la decisión ( STC 203/97) y SSTS 901/04; 514/2005, 710/2005, 366/2006; 35/07, 25-1; 832/06, 24-7; 274/06, 514/05, 22-4; 165/09, 19-2). La propia Circular de la Fiscalía General del Estado, dictada a tenor del anterior texto, nº 2/2006 también admitía la necesidad de ponderar las concretas circunstancias del penado.
La importante STS nº 853/2010, de 15 de octubre, argumenta acerca de la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del CP, en la que, aplicando los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia se huya de cualquier automatismo. De esta forma considera que hay valores con relevancia constitucional tales como el arraigo del extranjero en España, o la unificación familiar ( art. 39.1 y 4 CE), que deben ser necesariamente tenidos en cuenta para una correcta adecuación entre el derecho del extranjero a residir en nuestro país conforme a la ley, y el interés del Estado en aplicar la medida de expulsión.
La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la interpretación del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (901/2004, 601/2006, 35/2007 y 125/2008) exige la valoración de cualquier circunstancia personal del condenado, previo a decidir su expulsión del país en el que reside. En el mismo sentido la STC 242/1994, de 20 de julio. Y, dentro de estas circunstancias personales se ha venido poniendo el acento en los conceptos de arraigo o convivencia familiar y las consecuencias negativas de la separación de los componentes del grupo familiar ( STS 791/2010) y el de arraigo social o tiempo de permanencia en nuestro país ( STS 200/2007).
Sin embargo, no puede obviarse que, entre la prueba más documental aportada al comienzo del acto de juicio por la defensa de la Sra. Valle constaría fotocopia de fecha 2 de diciembre de 2023 relativa al estado de gestación de la Sra. Valle y fotocopia de ecografía relativa al embarazo; fotocopia de permiso de residencia NUM013 del menor Melchor, nacido en fecha NUM014 de 2021 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024 y emisión en fecha de 29 de marzo de 2023; de permiso de residencia del Sr. Pio NUM015 con validez hasta fecha de 24 de octubre de 2024; copia de certificado del registro civil relativo al menor Melchor como hijo del Sr. Pio y la Sra. Valle - nacido en fecha NUM014 de 2021 -.
De este modo, la acusada, quien relataría residir en España desde el año 2009 y, en consecuencia, más de diez años, contaría con un hijo menor, nacido a finales de 2021 con permiso de residencia en territorio español, padre en común del hijo menor, también con permiso de residencia y, asimismo, se encontraría en estado de gestación.
Siguiendo así la Circular 7/2015, de 17 de noviembre, sobre la expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión tras la reforma operada por LO 1/2015, si los familiares íntimos del extranjero se ven precisados a seguirle en su extrañamiento también ellos sufren la expulsión ( STEDH 10 de abril de 2003, caso Mehemi contra Francia); y si no pueden seguirle, se verán imposibilitados para ejercer de forma efectiva el derecho a la vida privada y familiar que les reconoce el artículo 8.1 CEDH. Por ello, aunque las dificultades de los cónyuges e hijos para acompañar al expulsado por sí mismas no son motivo suficiente para excluir la expulsión ( STEDH 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca), deben ser necesariamente incorporadas al juicio de proporcionalidad ( STEDH 2 de agosto de 2001, Boultif contra Suiza), sobre todo cuando la separación es inevitable al no existir la posibilidad de instalarse juntos en un tercer país ( SSTEDH 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca y 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia).
También, continua la Circular de la Fiscalía, debe valorarse la relación de dependencia. Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de acogida de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, incluso de mutua dependencia. Para valorar el grado de dependencia es necesario tener en cuenta la edad de los hijos ( STEDH de 2 de febrero de 2001, Boultif contra Suiza) y las condiciones adicionales de dependencia. Cuanto de menor edad sean los hijos, más necesitados estarán de asistencia familiar.
Así, si bien constaría en F.19 certificado de situación administrativa de la acusada Sra. Tatiana de fecha 24 de febrero de 2017 por el que la acusada se encontraría en situación irregular en España; como prueba más documental, al comienzo del acto del Juicio Oral, la defensa de la Sra. Tatiana aportó documento de tarjeta de residencia con fecha de expiración el 16 de septiembre de 2025 relativo a la Sra. Tatiana con número NUM012; fotocopia de libro de familia del Registro Civil de DIRECCION002 relativo a que, en fecha de 7 de julio de 2023, la Sra. Tatiana contrajo matrimonio con el Sr. Gumersindo; y documento de padrón del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 22 de enero de 2024 relativo al empadronamiento municipal de la Sra. Tatiana y el Sr. Gumersindo.
Circunstancias que deben ponerse en relación con la circunstancia de que la presente causa lo sería por hechos sucedidos en febrero de 2017, habiendo sucedido las circunstancias de matrimonio, empadronamiento y obtención del permiso de residencia, durante el periodo de tramitación de la causa que, no olvidemos, se habría visto notablemente interrumpida por un plazo de 5 años debido a haberse encontrado la otra acusada en ignorado paradero y periodo durante el que, de la documental expuesta, la Sra. Tatiana - sin antecedentes penales previos o posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento - habría establecido elementos de arraigo en el territorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en términos del art. 847 y ss LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

