Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 305/2022 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 1/2020 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 305/2022
Núm. Cendoj: 43148370042022100200
Núm. Ecli: ES:APT:2022:2198
Núm. Roj: SAP T 2198:2022
Encabezamiento
SUMARIO nº 1/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TARRAGONA
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Antonio Fernández Mata
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a catorce de noviembre de dos mil veintidós
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona, bajo el procedimiento sumario nº 1/2018 por un presunto delito de agresión sexual y maltrato sobre la mujer, contra Artemio, asistido por el Letrado Sr. BLANQUET ROCHERA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de publicidad restringida, acordó en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la defensa, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la denunciante a preservar su intimidad, atendiendo a que en la fecha de los hechos presuntos era menor de edad, aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa, declarando que la declaración de la denunciante. Así mismo, se accedió a la pretensión del Ministerio Fiscal, a la que se aquietó la defensa del acusado, de que la declaración de la denunciante se realizara empleando medios para evitar la confrontación visual con el acusado.
Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 701 de la LECRim, el Tribunal atendió a la pretensión formulada por la defensa de que el acusado declarara en último lugar, tras la práctica de la prueba en el plenario. No se suscitó ninguna otra cuestión previa a la celebración del juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del C.P interesó la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión del penado del territorio español con prohibición de regresar a nuestro país en un periodo de 10 años.
En concepto de responsabilidad civil interesó la condena al acusado en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daño moral y de 650 euros por las lesiones causadas junto con los intereses y costas.
La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones, interesando la libre absolución del acusado
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
Milagrosa en esas fechas estaba acogida en el centro DIRECCION000 de Tarragona. La misma tenía diagnosticado un DIRECCION001 teniendo reconocida una discapacidad del 33%.
A las 22:40 horas del día 19 de marzo de 2017, la Sra. Milagrosa presentaba una tasa de alcohol en sangre de 1,44gr/l.
Fundamentos
Nos encontramos en el presente caso ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente a la hora de acreditar la naturaleza agresiva y no consentida de las acciones presuntamente ejecutadas por el acusado, tendentes a mantener relaciones sexuales con la misma, en dos ocasiones. Cuestión diferente sucede en relación con los hechos recogidos como probados en la presente resolución.
Atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados por la menor, al tiempo de los hechos, ya mayor de edad al tiempo de prestar declaración en el juicio, dos presuntas agresiones sexuales, al contexto en que presuntamente sucedieron los mismos, en el interior de un domicilio y en el contexto de una relación sentimental entre ambos, adquieren la máxima relevancia acusatoria la declaración testifical que presta la presunta víctima, así como la concurrencia de firmes elementos de prueba corroboradores de dichas manifestaciones.
Debemos partir, como no puede ser de otra manera de la declaración testifical prestada por la Sra. Milagrosa, valoración que se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
La declaración prestada por la denunciante fue clara a la hora de explicar que el acusado fue su pareja desde 2016, considerando que tal relación se extinguió en el año 2019. En el año 2017 residía en el Centro DIRECCION000 de Tarragona, manifestando no obstante que se fugaba en con frecuencia para estar con el acusado en DIRECCION003.
Describió que su relación con el acusado en un inicio iba bien, que ella se sentía cómoda, protegida y que todo era muy agradable. Una vez que fue avanzando en su testimonio hacia los hechos nucleares objeto de acusación, la declaración cada vez fue menos descriptiva, desapareciendo fechas concretas de los diferentes episodios objeto de acusación, no recordando incluso alguno de los episodios en cuestión. La misma narró como una tarde fueron a la playa, cerca de L' DIRECCION004, que el acusado le dio una pastilla y le hizo beber alcohol, que el acusado le empezó a pegar y se desplomó cerca del anfiteatro, llevándola al hospital. Más adelante explicó que el acusado le insultó ese día, llamándole puta, guarra, zorra, no vales para nada, eres basura y que el mismo le golpeó en la cabeza, las costillas y la espalda, y que le arrastró por el suelo. El recuerdo y la información trasmitida por la testigo fue mucho menos intensa conforme avanzó el interrogatorio del Ministerio Fiscal para preguntar acerca de los dos episodios relativos a las agresiones sexuales por las que se formulaba acusación. La misma, ante un interrogatorio abierto realizado inicialmente no fue capaz de relatar ninguno de los dos episodios y ante las preguntas más concretas formuladas, sus respuestas fueron confusas, genéricas y sin relato concreto de ninguno de ambos hechos acusados. La misma manifestó no recordar que el acusado le obligara a tener relaciones en casa de un amigo suyo llamado Estanislao, no recordando al mismo ni tampoco donde vivía. De forma general, respondió que el acusado le decía "vamos a hacer el acto sexual" y que al final cedía, que lo hacía por miedo a que el acusado le pegase o le hiciera algo peor. Manifestó que mantuvo relaciones sexuales en un piso en el que estaban de ocupas también por miedo al acusado. Manifestó que no recordaba nada en relación a que el acusado un día le dijera algo de "chupar la polla", que sí que le decía que no quería o apetecía tener relaciones sexuales, pero que el acusado insistía. Posteriormente en su relato manifestó que el acusado le dijo que le pegaría si no mantenían relaciones sexuales, que al principio ella accedía voluntariamente pero que luego lo hacía por miedo.
Por otra parte declaró que el acusado le obligó a tomar drogas y a beber alcohol y que debido a su adicción estuvo tres años en prisión. Recordó que una vez él mismo llegó a golpearle porqué le acusó de haberle quitado su marihuana.
Respecto a las presuntas agresiones sexuales, la Sala observa que la declaración prestada por la Sra. Milagrosa, es poco descriptiva, ofreciendo un relato genérico, variable en elementos esenciales, sin concreción en su relato en relación a ningún episodio, siendo un relato poco sólido ni persistente.
Señalar que tal genericidad del relato, la falta de concreción y la indeterminación de los hechos contrasta con la descripción puntual de los dos hechos objeto de acusación, hecho que afecta a la persistencia del relato de la testigo. Es evidente que el paso del tiempo, que en el presente caso es de más de 5 años limita y deteriora el recuerdo de los hechos en el testigo, pero en el presente caso, al margen de dicho factor apreciamos una falta de persistencia en el relato de la testigo, cuyo relato no nos ofrece ninguna información concreta acerca de los dos delitos de agresión sexual que han sido objeto de acusación. Esa falta de información y ese carácter general del relato impiden al tribunal contrastar su declaración con los concretos hechos enjuiciados, resultando imposible valorar desde aspectos más accesorios como serían los del contexto de dichas relaciones sexuales, tales como el tiempo y el espacio en las que se produjeron, el estado en que se encontraba su relación con el acusado, a aspectos más concretos relativos a cada uno de los episodios, tanto en relación a la acción o acciones realizadas por el acusado, como a las propias acciones realizadas por la testigo. Tal falta de descripción en su relato es especialmente intensa cuando la misma responde a las preguntas relativas a los hechos acusados relativos a los días 17 y 18 de marzo de 2017, no recordando, tal y como hemos expuesto haber estado en casa de Estanislao, ni quien era el tal Estanislao. Tal ausencia de recuerdo podría haberse superado si se hubieran aportado datos concretos de lo sucedido esos dos día s del mes de marzo, es decir en el caso de que se nos hubiera explicado por la testigo lo sucedido en esos días con independencia de que recordara quien era Estanislao o si había sucedido en su casa, pero en el presente caso, la testigo no facilita información de ninguno de los dos hechos acusados.
La Sala considera que tal falta de información en la declaración de la testigo impide la condena del acusado como autor de los dos delitos de agresión sexual, debiendo destacar a su vez que en el presente caso los diferentes medios de prueba practicados tampoco permiten al tribunal completar tal ausencia de concreción en el relato de la principal testigo de los hechos.
Por un lado se practicaron las declaraciones testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron profesionalmente el día 19 de marzo de 2017, en concreto los agentes con TIP NUM000, NUM003, y NUM001 y NUM004. En relación con las presuntas agresiones sexuales, ninguno de ellos aportó información alguna relevante, no constando que la denunciante les manifestara detalle alguno en relación con las mismas (así lo narró la agente NUM003 que es quien mantuvo más contacto con la denunciante). Ahora bien, los mismos sí que aportaron información relevante en relación con lo sucedido el día 19 de marzo de 2017 en la playa, toda vez que observaron cómo la misma tenía lesiones en las manos, cuello, ojo y por el cuerpo (tal y como explicó la agente nº NUM003) Así mismo, a nivel emocional describen que se encontraron a la denunciante muy nerviosa, llorando, alterada (Mosso nº NUM000), manifestando la agente NUM003 que estaba muy nerviosa y que era tan intenso que le impedía hasta hablar. Manifestaron que la llevaron al hospital para que le trataran sus lesiones y que en el hospital también estuvo muy alterada. Tales declaraciones constituyen un elemento de corroboración muy intenso al relato dado por la Sra. Milagrosa en relación con lo sucedido el día 19 de marzo, relato que al margen de ser suficientemente descriptivo, insistimos se ha visto corroborado por las declaraciones de los agentes anteriormente citados.
Destacar que, en relación con los delitos de agresión sexual, ninguno de los elementos restantes del cuadro de prueba que se practicó, arroja ningún dato, no ya de corroboración de las manifestaciones dadas por la denunciante, si no que permita la falta de información trasmitida por la misma en relación a tales conductas agresivas sexuales.
Así, señalar que ni las declaraciones testificales prestadas por Africa, directora del Centro DIRECCION000, ni de Jacobo, Amalia y de Joaquín, todos ellos educadores del centro de acogida de menores, complementan la información trasmitida por la Sra. Milagrosa. Los mismos, si bien aportan información en relación al carácter de la menor en la fecha de los hechos, de la necesidad de la misma de tener acompañamientos, refuerzos escolares, del incumplimiento por parte de la misma del deber de dormir en el centro en varias ocasiones, o incluso eran conocedores de que la misma tenía una relación sentimental, a la hora de narrar su conocimiento acerca de los dos episodios de agresión sexual, debemos resaltar que ninguno de ellos aportó más información que la manifestada por la propia testigo. La Sra. Amalia manifiesta que ella abrió una incidencia cuando la Sra. Milagrosa le dijo que su pareja le había "agredido sexualmente", y al ser preguntada por esa revelación únicamente recordó que le dijo que no quería tener relaciones sexuales y su pareja le obligó a tenerlas. Tanto el tutor de la Sra. Milagrosa, como la directora del centro, el conocimiento que tuvieron de esas presuntas agresiones sexuales les vino por terceras personas, no recordando la fuente de información, aunque ambas manifestaron que no se lo dijo la Sra. Milagrosa.
Por otra parte, debemos resaltar que tampoco el parte médico asistencial obrante en autos, ni la prueba pericial forense realizada por el Doctor Roberto arrojan luz acerca de las agresiones sexuales denunciadas, en la medida que no contienen reflejo de los mismos. Sin embargo ambos medios de prueba constituyen un aval objetivo del relato dado por la Sra. Milagrosa en relación a lo sucedido en fecha de 19 de marzo, en la medida en que tal parte médico asistencial objetiva lesiones plenamente compatibles con los actos agresivos realizados por el acusado que narró la denunciante. Así mismo, el médico forense que examinó a la Sra. Milagrosa concretó que la misma tenía lesiones extra genitales, tales como erosiones en la región cervical, erosiones faciales, hematoma occipital y parietal derecho o equimosis en los brazos, lesiones que temporalmente eran compatibles con la fecha que ella narró que se produjo la agresión. La presencia de los hematomas en la zona occipital y parietal es plenamente compatible con el puñetazo en el ojo que la misma narró, mientras que las erosiones y equimosis coincidirían con el hecho de sujetarla, o de golpearla contra las rocas en la playa.
Por otra parte se practicó prueba pericial biológica, (folios 113 a 117 y 207 y ss de la causa), interviniendo los peritos en el plenario, en relación a las muestras obtenidas tanto vaginalmente como bucalmente en la denunciante, señalando que en las vaginales si bien se observaron espermatozoides y se obtuvieron perfiles genéticos, no se ha realizado ninguna identificación por medio de ADN de ninguna persona.
La presunción de inocencia tal y como señala el Tribunal Supremo en su STS 80/2022 de fecha de 27 de enero de 2022 exige que
No obstante, atendiendo a lo expuesto consideramos que las pruebas anteriormente valoradas y sin perjuicio de la declaración exculpatoria del acusado, que el mismo es autor de los hechos declarados como probados en la presente sentencia.
Finalmente, para concluir con la valoración de toda la prueba practicada en el plenario, debemos destacar que se practicó prueba pericial forense en relación al consumo de alcohol de la Sra. Milagrosa el día 19 de marzo de 2017, arrojando un resultado positivo de 1,44 gramos por cada litro de sangre, que se corresponde con 0,77 en aire expirado y la pericial forense realizada por el Sr. Carlos Ramón en relación a la posible afectación de la capacidad intelectiva, cognitiva y volitiva del acusado el día de los hechos debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y/o al consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes. El mismo, en compañía de la doctora Trinidad explicó que tras realizar una entrevista al acusado en el mes de marzo de 2017 y valorar la documental obrante en autos, constataron que el acusado no presentaba trastorno mental alguno y que el mismo verbalizaba ser consumidor de alcohol y de cannabis, así como de otras drogas estimulantes. Se le realizaron pruebas de detección de dichas sustancias tanto en orina como en cabello, y que el resultado en orina fue de presencia de benzodiacepinas y cannabis, en el pelo aparecieron restos de cannabis y de cocaína. Que ello acreditaba el consumo de ambas sustancias en un periodo de 4 meses previos a la recogida de las muestras y un consumo reciente de cannabis y benzodiacepinas reciente al día de los hechos, concluyendo no obstante que no se apreciaron alteraciones psicopatológicas que afectaran a sus capacidades volitivas y cognitivas.
La prueba producida, en los términos anteriormente expuestos, identifica con meridiana claridad tanto la presencia de los elementos objetivos de la conducta, la sucesión temporal de acciones contra los bienes jurídicos individuales de la víctima, como el plus de antijuricidad que justifica su castigo. Ambos, acusado y denunciante, reconocen que en la fecha de los hechos mantenían una relación afectiva de noviazgo, que perduró varios meses y en la que se veían habitualmente, pernoctando juntos, a pesar de no convivir en el mismo domicilio. Así mismo, socialmente ambos se presentaban como novios. Por tanto consideramos que tal relación de afectividad es plenamente asimilable o análoga a la matrimonial. Por otra parte, tal y como hemos declarado probado el acusado, el día de los hechos profirió expresiones injuriosas contra la denunciante y golpeó a la misma en diferentes ocasiones, causando a la Sra. Milagrosa lesiones de carácter leve que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
Tal y como expusimos en nuestra Sentencia de fecha de 30 de mayo de 2011 la violencia
Por otra parte, consideramos que la conducta desarrollada por el acusado cumple con la totalidad de los requisitos expuestos anteriormente y por tanto resulta subsumible dentro del delito leve de injurias.
Las expresiones vertidas contra la Sra. Milagrosa, tanto por el tono empleado por el acusado, como el contenido literal de las mismas "perra, hija de puta", sin duda, cuando menos, suponen una afectación relevante penalmente a la dignidad de la denunciante. Y decimos cuando menos, en la medida en que no solamente nos encontramos ante expresiones insultantes y ofensivas sino que la propia testigo narró haber recibido expresiones de carácter amenazante, tales como "te voy a matar" o "me da igual irme preso te mato" que podrían subsumirse dentro del delito leve de amenazas que no ha sido objeto de acusación.
No obstante, la Sala considera que procede la subsunción jurídica en la medida en la que las expresiones vertidas por el acusado se realizaron al mismo tiempo en que el mismo golpeaba a la Sra. Milagrosa, es decir fueron vertidas en el curso de toda la acción agresiva, esto es, conforme a una única resolución, en el mismo contexto agresivo, que es lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como unidad natural de acción, que puede reconocerse objetiva y subjetivamente, permitiendo una valoración jurídica unitaria, en la que el resultado lesivo más grave producido, en este caso el delito de resultado (maltrato sobre la mujer causando lesiones) consume las injurias leves vertidas sobre la misma. La íntima relación espacio temporal entre el acto agresivo y la acción injuriosa leve determina que deban entenderse consumidas en su valoración jurídica en el delito de resultado.
En relación con los delitos de agresión sexual cuya condena se pretende por las acusaciones, tal y como hemos expuesto anteriormente la Sala considera que la prueba plenaria resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Por parte de la defensa se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, sin que se interesara la apreciación de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, resultando ello altamente sorprendente para esta Sala en la medida en que en el plenario se practicaron pruebas tendentes a valorar la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado el día de los hechos como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y de sustancias tóxicas o estupefacientes. En dicho sentido, tal y como hemos valorado anteriormente, la prueba plenaria, si bien acreditó que el acusado había consumido sustancias tóxicas durante al menos 4 meses antes de los hechos y de forma cercana a los mismos (análisis de orina y de cabello), no permitió acreditar que el mismo tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas el día de los hechos, en la medida en que tal prueba plenaria, ni la testifical de la Sra. Milagrosa, ni la pericial forense, ni la propia declaración del acusado (quien por cierto tenía pleno recuerdo de lo sucedido el día 19 de marzo de 2017), han acreditado ni que sustancias pudo consumir tal día ni en qué cantidades, no acreditándose por tanto si el mismo tenía disminuidas tales facultades ni la intensidad de dicha disminución en su caso.
Por otra parte, consideramos que concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como simple.
La Sala que atendido al tiempo transcurrido hasta el dictado de la presente resolución, es decir más de 5 años y 7 meses desde la fecha de los hechos, la dilación que se ha producido, en una causa de no especial complejidad en su tramitación, retraso no imputable al hoy acusado resulta de intensidad suficiente para apreciar la atenuante citada, en su carácter simple y por tanto merecedora de apreciar la pena en su mitad inferior.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de 5 años y 7 meses), hasta el dictado de la presente resolución que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, atendiendo a los hechos en sí mismos y a las diligencias instructoras practicadas, en modo alguno justifica la demora en la tramitación del procedimiento, por lo que ello nos lleva a considerar que en el presente caso concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como simple.
La concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal determina, en los términos previstos en el artículo 66 del CP, la cuantificación de la pena imponible dentro de su mitad inferior, para lo que deberá estarse a
En el presente caso debemos partir de la conducta realizada por el acusado, golpear en varias ocasiones a la denunciante, hasta el punto que la misma salió huyendo, no pudiendo obviarse a los efectos de realizar el correspondiente juicio de punibilidad el hecho de que el mismo mientras le golpeaba profirió expresiones insultantes contra ella. Por otra parte, señalar que la acción ejecutada por el acusado no fue un mero maltrato, si no que la misma causó lesiones, de carácter leve, a la Sra. Milagrosa. Atendiendo a tales factores de acción y de resultado consideramos que procede imponer al acusado por el delito de maltrato la pena de 8 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Por otra parte, se establecen como penas accesorias al amparo del artículo 57 del C.P la prohibición de toda aproximación a una distancia inferior a quinientos metros de Milagrosa, de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre así como de comunicación con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante idéntico plazo de tiempo.
Atendiendo a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidadcon lo previsto en el artículo 89 del CP no procede la sustitución de la misma por la expulsión del Territorio Nacional.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la denunciante sufrió las lesiones que se han declarado probadas por los hechos concretos del día 19 de marzo de 2017, lesiones que tardaron en sanar 10 días siendo 7 de ellos de naturaleza impeditiva, lesiones por las que la Sala considera ajustado fijar una indemnización de 650 euros.
En relación con el daño moral reclamado el mismo se vincula por un lado con el delito contra la libertad e indemnidad sexual de la denunciante, por el que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio y por otro lado por el delito que afecta a la dignidad de la misma, que si bien ha quedado subsumido dentro del tipo penal más grave, ello no impide la determinación de una responsabilidad civil en la medida en se ha tenido por acreditado el hecho causante de dicho daño moral. Atendiendo a ello, valorando la afectación concreta de la denunciante, muy nerviosa y alterada consideramos que el acusado deberá indemnizar a la Sra. Milagrosa en la cantidad de 500 euros, en concepto de daño moral.
Las cantidades indemnizatorias fijadas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En materia de responsabilidad civil, Artemio deberá indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 650 euros por las lesiones causadas a la perjudicada y en 500 euros en concepto de daño moral causado a la misma.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC
Asimismo, le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas judiciales.
Notifíquese esta resolución a las partes así como a la perjudicada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

