Sentencia Penal 378/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 378/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 37/2020 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100370

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1479

Núm. Roj: SAP T 1479:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 37/2020

Sumario nº 7/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

Tribunal:

Magistrados,

María Espiau Benedicto (Presidente)

María Begoña Tárrega Cervera

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA nº 378/2023

En Tarragona, a 16 de octubre de 2023

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente Sumario nº 37/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, seguido por tres delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal en concurso ideal un delito de lesiones psíquicas previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal contra Víctor, representado por el procurador Sr. Gallego Veciana y asistido por el letrado Sr. Susin Díaz; Jose Luis representado por el procurador Sra. García Díaz y asistido por el letrado Sr. Álvarez Rubio; Jose Francisco representado por el procurador Sr. Recuero Madrid y asistido de letrado Sr. Gilabert Boyer; como acusación particular María Virtudes representada por la procuradora Sra. Gómez Gener y asistida de letrado Sr. Aluja Farre, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la Magistrada María Begoña Tárrega Cervera, estando en situación de incapacidad temporal desde el 18 de enero de 2023 hasta el 11 de octubre de 2023.

Antecedentes

Primero.- Abierto el juicio oral, se desarrolló en un cuatro sesiones, los días 19 y 20 de septiembre, el día 7 de octubre y 4 de noviembre de 2022. Al inicio de dicho acto, como cuestión previa se suscitó la suspensión de la vista y la cuestión relativa a la publicidad del plenario. La acusación particular interesó la suspensión de la vista por faltar la citación de dos peritos, en concreto Juan María y Facultativa CI NUM000; el Ministerio Fiscal se adhirió a la petición y se opusieron dos de tres representaciones de la defensa. Se desestimó la petición de suspensión por los motivos expuestos en la vista y se autorizó un día más de sala. El Ministerio Fiscal interesó que la declaración de la denunciante se celebrase a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables y solicitó que declare la denunciante con protección del biombo para no ver a los acusados. Por su parte, la acusación particular interesó que se celebrare la declaración de la denunciante por webex desde la oficina de atención a las denunciantes. Por las defensas se opusieron al entender que no existe motivo.

La Sala, tras deliberación, acordó que la declaración judicial de la denunciante se celebrara a puerta cerrada por considerar que concurrían los presupuestos justificativos de la restricción en relación con lo dispuesto en los artículos 680 y 681 LECr y artículo 25.2 d) de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la víctima del delito; no así el resto del cuadro probatorio en atención al principio general de publicidad del acto del juicio oral, igualmente por la protección de la denunciante y evitar el contacto visual de los acusados se dispuso del uso de biombo. Se desestimó la petición de declaración de la denunciante desde la oficina de atención de la denunciante por los motivos expuestos como se recoge en la grabación.

Una vez resuelta dicha cuestión y tras indicar los acusados y su defensa que conocían los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió un turno para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr por aplicación analógica al procedimiento sumario.

El Ministerio Fiscal y acusación particular manifestó que no presentaba prueba adicional. Por la representación de la defensa del Sr. Jose Luis se aportaron como prueba adicional documental cuatro fotografías realizadas por DIRECCION000 el día de los hechos. Las otras dos defensas manifestaron que no presentaban prueba adicional. Por su parte, las defensas, en dicho trámite, solicitaron la alteración del cuadro probatorio en el sentido que los acusados declararan en último lugar.

El Ministerio Fiscal y acusación nada opuso a la alteración del cuadro probatorio para que los acusados declararan en último lugar ni acerca de la admisión de la prueba documental.

Respecto de la primera cuestión suscitada, el Tribunal accedió a la alteración del cuadro probatorio pretendido por la defensa, por cuanto se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECr de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, la Sala, tras deliberación, admitió la prueba documental de la defensa del Sr. Jose Luis.

Segundo.- A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida por el siguiente orden: declaración de la denunciante María Virtudes, declaración testifical de Florinda, Guadalupe, Irene, Eleuterio, Eulalio, Eutimio, Everardo, Damaso, Mariana, Feliciano, Gregorio; los peritos Ildefonso (Psiquiatra del Centro de Salud Mental de DIRECCION001), Sara (Médico Forense); Los Peritos Juan María, Moises Y Adelaida (Medico Forenses IMLCF de Catalunya); Facultativo NUM001 y Dr. Jose María; el interrogatorio de los acusados; y prueba documental.

Tercero.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para elevar a definitivas, pretendiendo la condena de los acusados como autores responsables a cada uno de los tres acusados en calidad de autor del delito de agresión sexual y como cooperador necesario de dos delitos de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 CP según la redacción vigente en concurso con un delito de lesiones psíquicas, con la concurrencia de la circunstancia de abuso de autoridad del artículo 22.2 CP, a la pena de doce años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de veinte años así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, escrito, verbal o visual por tiempo de veinte años; de acuerdo con el artículo 192.1 CP deberán imponerse también a los acusados la medida de libertad vigilada durante ocho años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 123 CP. Subsidiariamente interesa la condena de los acusados como autores de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 CP según la redacción vigente en concurso con un delito de lesiones psíquicas, con la concurrencia de la circunstancia de abuso de autoridad del artículo 22.2 CP, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de veinte años así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, escrito, verbal o visual por tiempo de veinte años; de acuerdo con el artículo 192.1 CP deberá imponerse también al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 123 CP. Interesa la condena de los acusados en concepto de responsabilidad civil con la obligación de abonar a la denunciante la cantidad de 30.000 euros como consecuencia de los daños morales causados por estos hechos, 45814,06 euros por las lesiones padecidas, y 19554,68 euros por las secuelas. Dicha cantidad devengará el interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC.

Por la acusación particular se elevaron las conclusiones a definitivas, interesa la condena de los acusados como autores responsables a cada uno de los tres acusados en calidad de autor del delito de agresión sexual y en concepto de cooperador necesario de dos delitos de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 CP con la concurrencia del subtipo agravado del artículo 180.1.2ª CP, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de veinte años así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, escrito, verbal o visual por tiempo de veinte años; de acuerdo con el artículo 192.1 CP deberá imponerse también a los acusados la medida de libertad vigilada durante diez años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 123 CP. Interesa la condena de los acusados en concepto de responsabilidad civil con la obligación de abonar a la denunciante la cantidad de 60.000 euros como consecuencia de los daños morales causados por estos hechos.

La defensa procesal del Sr. Víctor, Sr. Jose Luis y Sr. Jose Francisco elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Cuarto.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, tras ello se dio la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Cuestiones Previas

Primero.- Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.-

Tal como se ha adelantado en los antecedentes de la resolución, el Tribunal acordó que la declaración de la denunciante se practicara con carácter reservado, a puerta cerrada, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 y 681 LECr, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, así como en la Ley 4/2015, del Estatuto jurídico de la víctima del delito y en la directiva 2012/29. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la denunciante en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

Segundo.- La no introducción de las declaraciones sumariales de los acusados por acogerse a su derecho a no declarar y declarar solo a preguntas de la representación de la defensa a instancia del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesó al amparo del artículo 714 Lecrim la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados en el momento de su declaración en vista por acogerse a su derecho a no declarar y declarar solo a preguntas de sus letrados, instando conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS (SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero).

Si bien como se manifestó en Sala que se desestimó la petición asumiendo la doctrina de esta Audiencia Provincial, que ha tenido la oportunidad de manifestarse en sentido de no admitir la lectura de declaraciones sumariales en juicio oral cuando se acoge a su derecho a no declarar por el acusado, como Rollo Sumario 8/2018 o Rollo de Apelación 798/2019 de la Sección cuarta de esta Audiencia, en el que se analiza un caso similar. El Ministerio Fiscal efectuó protesta a efectos de segunda instancia.

Activar el mecanismo del artículo 714 a instancia de la acusación con motivo del interrogatorio defensivo, materialmente supone un nuevo contrainterrogatorio acusatorio que en modo alguno está previsto y puede comprometer la efectividad de los derechos de la persona acusada a defenderse y a no autoincriminarse.

Estimamos que ello lo que revela es la necesidad de reformular en términos constitucionales compatibles las condiciones del ejercicio del derecho a la no autoincriminación. Este, a nuestro parecer, debería concebirse y garantizarse en los términos que le dan sentido en los modelos anglosajones en los que se reconoció originalmente, lo que comporta que la persona acusada tiene derecho a no participar del debate probatorio, a no convertirse en medio de prueba de la acusación. Por tanto, solo a su propia instancia e iniciativa defensiva puede declarar en el acto del juicio, lo que arrastra, como consecuencia, que, si lo hace, al modo de cualquier testigo, puede someterse al contrainterrogatorio de la acusación.

Las fuertes improntas del modelo acusatorio anglosajón en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 seguramente permitirían una relectura del derecho a la no autoincriminación más compatible con su verdadero alcance como derecho constitucional a la protección de inocencia.

Si la declaración de la persona acusada es un medio de indagación probatoria que puede pretender la acusación, no hay motivo para modificar el esquema del contradictorio plenario cuando esta considera que las respuestas de la persona acusada a su defensa debilitan el potencial arsenal incriminatorio del que pudiera disponer.

En este esquema de producción actual de la prueba plenaria no hay razón teleológica y sistemática para introducir una excepción admitiendo una suerte de contrainterrogatorio acusatorio por la estrecha vía del repetido artículo 714, cuyo ejercicio en las circunstancias que nos atañen pudiera parecer un contrasentido en tanto que, a nuestro parecer, vendría a desnaturalizar el derecho a no declarar, que precisamente cobra su razón de ser ante la parte acusadora. Todo ello atendiendo que los acusados se ha acogido al derecho a no declarar y declarar solo a las preguntas de su letrado, por lo que ha ejercido libremente su derecho constitucional, sin que pueda ser mermado este derecho con la lectura de las declaraciones sumariales sin alegar contradicción alguna en la declaración.

Así aun cuando el derecho del acusado en cada declaración judicial se pueda acoger a su derecho a no declarar o contestar a todas o a cualquiera de las preguntas que se le formule por el Ministerio Fiscal o letrado de las partes o de la defensa, sin que el derecho constitucional alcance a seleccionar las distintas declaraciones prestadas por el acusado durante el procedimiento, lo cierto es que la lectura de la declaración sumarial de cada uno de los acusados con anterioridad a declarar a preguntas solo del letrado de la defensa como fue la decisión libremente manifestada por cada acusado podría vulnerar el derecho constitucional de la defensa del acusado, y por ello la Sala estima conveniente asegurar el derecho a la defensa del acusado en su máxima expresión, inadmitiendo la lectura de las declaraciones sumariales de los tres acusados instada por el Ministerio Fiscal, no introduciéndolo en el plenario y por tanto no siendo objeto de valoración por el tribunal. No obstante fueron admitidas las respetuosas protestas a efectos de segunda instancia del Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero.- Los acusados Jose Francisco y Jose Luis, en la noche del día 23 de Junio del año 2019, se dirigieron al domicilio de Víctor sito en la AVENIDA000 de DIRECCION002, lugar en el que se estaba celebrando una fiesta con una afluencia de unas 15 personas entre las que se encontraba María Virtudes que había sido invitada por la hermana del acusado Víctor, Guadalupe.

Esa Noche, María Virtudes, mantuvo relaciones sexuales consentidas con un conocido suyo al que llaman Belarmino.

Posteriormente a dicho hecho, Víctor entabló contacto con María Virtudes a través de su hermana Guadalupe manteniendo una conversación en una de las habitaciones de la casa. Al salir de dicha habitación, Víctor le invitó a María Virtudes a entrar en su habitación, dirigiéndose ambos a la habitación de Víctor para hablar. Estando en la habitación se sentaron en la cama a propuesta del acusado Víctor. En un momento concreto, se introdujeron en la misma habitación los otros dos acusados, Jose Francisco y Jose Luis, sin poder determinar si lo hicieron juntos o por separado, quienes mantuvieron relaciones íntimas sin poder determinar en que consistieron y que tales relaciones fueran inconsentidas por la Sra. María Virtudes. Tras marcharse de la habitación el Sr. Jose Luis y el Sr. Víctor, la Sra. María Virtudes permaneció en la cama con el Sr. Jose Francisco, quien estaba desnudo tumbado hacía ella mientras hablaban, cesando esta situación cuando entró en la habitación, Florinda, amiga de María Virtudes, momento en el que sólo quedaba en la habitación el Sr. Jose Francisco, quien se quedó dormido.

Posteriormente, María Virtudes y Florinda se fueron de la casa, despidiéndose afectuosamente y en particular de Víctor con un beso, trasladándose en un taxi a un Hotel donde Florinda llamó a una amiga cuyo marido es Mosso d'Esquada que les aconsejó denunciar los hechos. Posteriormente se trasladaron ambas a una comisaría desde donde fue remitida a un Hospital donde fue asistida por un facultativo y explorada por Médico Forense. María Virtudes, posteriormente, procedió a formular denuncia ante la policía.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos María Virtudes no sufrió lesiones físicas, siendo normal la exploración ginecológica a la que se sometió el 24 de junio de 2019 a las 16:45 horas. Las analíticas de sangre y orina, cuyas muestras fueron tomadas el citado día 24 de junio, arrojaron resultados positivos a sustancias estupefacientes, en concreto a cafeína, cocaína, ecgonina metil ester, cocaetile, tramadol e ibuprofeno. A la Sra. María Virtudes se le diagnóstico un DIRECCION003 por el que ha necesitado de tratamiento médico consistente en psicoterapia, ansiolíticos y antidepresivos para su curación y estabilización.

Fundamentos

Primero.- La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, que no permite establecer como hechos probados, un cuadro probatorio que fue objeto de acusación, dado que en términos de prevalencia surgen dudas razonables que han conllevado a dictar un fallo absolutorio de los hechos y delitos por los que se acusan, tal y como han sido precisados en el correspondiente apartado de la presente resolución.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados y la declaración de la denunciante.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales Florinda, Guadalupe, Irene, Eleuterio, Eulalio, Eutimio, Everardo, Damaso, Mariana, Feliciano, y Gregorio.

En un tercer grupo aparecen las declaraciones periciales: los peritos Ildefonso (Psiquiatra del centro de salud mental de DIRECCION001- informe a los folios 375-377), Sara (Médico Forense- informe a los folios 481-484); los peritos Juan María (informe a los folios 367), Moises y Adelaida (informe a los folios 367) (medico forenses IMLCF de Catalunya); Facultativo NUM001 y Jose María (informe al folio 516); así como la documental propuesta por las partes y admitida por el Tribunal consistente en hoja histórico penal de los acusados (folio 60) y la documental médica de la denunciante aportada por la acusación particular (folio 20, 33, 70, 71, 159-162, 391- 392), perfiles de DIRECCION004 (folio 25 y 26); actas de reconocimiento (30, 32, 36 y 37), captura de DIRECCION005 (folio 447) y fotografías de DIRECCION006 aportadas por la defensa como cuestión previa.

La anterior clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada exclusivamente, por la declaración de la denunciante siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.

Por otro lado, en supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la denunciante, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, que la declaración testifical de María Virtudes no ha sido lo suficientemente clara para poder incriminar las conductas de las que se le acusan a los procesados, sin que la prueba periférica que se ha practicado pueda suplir la falta de precisión o concreción de los hechos, y sin que pueda construirse un cuadro probatorio sin género de dudas lo suficientemente contumaz para condenar, por lo que en aplicación del principio de indubio pro reo, no cabe otra que declarar la absolución de los acusados.

En consecuencia, nuestro análisis de la información probatoria debe iniciarse precisamente por la que aporta la referida testigo que era mayor de edad al momento de los hechos y por tanto se parte de la declaración de su testimonio en el citado sentido, al considerar que es un testimonio apto para poder ser valorado.

La denunciante explicó de forma espontánea lo sucedido, si bien no pudo explicar la situación o roles en los que se encontraban cada uno de los acusados porque según manifiesta no recuerda.

Así la Sra. María Virtudes, tras jurar decir la verdad comenzó su relato explicando que el día de los hechos estuvo trabajando en la Discoteca DIRECCION007 entre las 12 y las 5 horas de la mañana junto a su amiga Florinda que le acompañó. Sobre las 5 horas de la mañana su jefe se puso a pinchar música y por eso se quedó de fiesta con su amiga Florinda y unos trabajadores que conocía de la discoteca hasta que cerraron el local sobre las 6 horas de la mañana.

Estuvo tomando unas copas con su amiga Florinda y con uno de los acusados, Florentino que estaba con su grupo de amigos, mientras María Virtudes estaba hablando con una camarera, llamada Guadalupe, Belarmino y con su amiga Florinda. Contó que Guadalupe le dijo de ir a su casa y seguir allí pues tomando algo, y aun cuando estaban cansadas ( Florinda y ella), era tarde y tenían hambre, pero al insistir Guadalupe en que su hermano le quería conocer, ambas le dijeron que sí, pero a condición de ir a comprar comida. Manifestó que eran unos 15 en la casa y que conocía a unas 5 o 6 personas. Una vez llegaron a la casa fueron a la cocina para comerse el bocadillo, mientras estuvieron hablando Florinda, Belarmino y ella. Tras ello se marcharon al baño de una habitación, Belarmino y ella, teniendo relaciones sexuales consentidas. Recuerda que al poco de entrar en el baño, empezaron a picar a la puerta, siendo Víctor y Florentino, que decían que también querían, por lo que se sintió incomoda y cortó lo que estaban haciendo. Supo que eran ellos porque Belarmino los conocía, y les llamó por su nombre. Explicó que entonces Guadalupe le llevó a su habitación y le dio de beber una Ginebra y estuvieron hablando de temas familiares, cuando Víctor que estaba sentado a su lado intentó besarla varias veces, pero ella lo apartaba. Luego salieron de la habitación de Guadalupe, quien se fue con otras personas y se quedó con Víctor, que le dijo mira esta habitación es la mía y le dijo que fuera a sentarse en la cama, diciéndole "ya verás que cómoda", acto seguido se abalanzó sobre ella para intentar besarle, quedándose bloqueada, por lo que se quedó tumbada y estirada en la cama, manifestando que se quedó quieta sin moverse. La puerta de la habitación estaba cerrada cuando entró con Víctor, y también estaba cerrada cuando entraron Jose Francisco y Jesús Ángel, y también cuando bajaron la persiana. Al poco vino Jose Francisco y Jesús Ángel, que entraron muy seguidos, alguno de los 3, sin poder determinar quién fue, y escucho decir a alguno de ellos, "quitarle la ropa", y le quitaron los pantalones, las bragas y los zapatos, dejándole la parte de arriba, un top corto en el que se veía la barriga. Manifestó que no es consciente de cómo sucedieron los hechos. Explicó que no recuerda las veces que le penetraron, tampoco recuerda si le penetraron una o varias personas a la vez, pero si recuerda que se cambiaron para penetrarle vaginalmente, aunque no recuerda las veces que se cambiaron. Explicó que no pudo distinguir quien fue el que le penetró, ni quién empezó, mientras le cogían de los brazos y las piernas; y uno de ellos también intentaba ponerle el pene en la boca y le hacían comentarios como "pon la de esta manera" o "pon la de la otra" o "pon la a cuatro", explicando que no fue capaz de reaccionar porque se sentía muy amenazada, se había quedado bloqueada, entonces concretó que se puso encima de Víctor, diciéndole que por favor le ayudase a que parasen aunque ya lo había dicho unas cinco o seis veces antes, entonces Víctor les dijo a los otros, "tíos parar" o algo así, pero no pararon, entonces se fue de la habitación Jesús Ángel y luego se fue Víctor. Aclara que quien primero le penetró fue Víctor. Que no recuerda si Jesús Ángel le penetró y cree que le intentó poner el pene en la boca, pero no podría asegurarlo. Manifiesta que no puede asegurar que mantuviera relaciones sexuales aquella noche con Jesús Ángel. Manifiesta que le sujetaron tres en cada penetración y hubo un cambio de papeles en cada ocasión. Cree que esto tuvo una duración de 30 minutos aproximadamente. Explicó que en ese momento se vio un poco más de posibilidad de irse o reaccionar y se intentó levantar, pero le cogió del brazo, Jose Francisco que estaba estirado en la cama y le tiro otra vez en la cama, poniéndose encima de ella y volviendo a penetrarle de forma reiterada, al poco entró su amiga Florinda quien abrió la puerta, se le acercó y le preguntó, qué había pasado, por lo que dice que empezó a decir, que no quería, se quedó sentada en la cama y Florinda fue la que le vistió. Luego fueron al baño que estaba al lado de la habitación, quedándose Florentino estirado en la cama, desconociendo si se quedó durmiendo y manifiesta que empezó a vomitar y a llorar, al poco Víctor pico a la puerta, entonces Florinda le abrió y empezó a decir que él no quería que esto hubiese pasado así, pidiendo perdón y pegando puñetazos a la pared, por lo que ella entendió como que le estaba pidiendo perdón. Tras ello, llamaron a un taxi con la ayuda de Víctor y uno de seguridad, manifestando que se despidió de Víctor con dos besos, y fueron al hotel, allí continúo vomitando y llorando en el baño. Florinda fue un poco más consciente de lo que había pasado y decidió llamar a una amiga suya que su marido es policía, ambos fueron a buscarlas y fueron a la comisaría de DIRECCION008 a denunciarlo y allí les dijeron que tenían que ir a la comisaria de DIRECCION001, porque los hechos habían sucedido en DIRECCION002, pero primero fue al hospital y luego a la comisaría. Manifiesta que no sabe porque le contestó a Víctor por DIRECCION005 después de marcharse de la casa, que le contestó con un emoticono con un beso. Manifestó que, tras lo sucedido, sentía que le habían matado y que tenía que seguir viviendo, que esta vida no quería vivirla y se autolesiono dos o tres veces, recuerda que no sabía ni qué ropa ponerse, que no le gustaba salir sola a la calle y en relación con el sexo manifestó que le costó mucho volver a tener esa confianza y esa seguridad y a relacionarse con terceras personas que no conocía.

Confirma que ha necesitado asistencia profesional, la primera asistencia fue la médica de urgencia y médico forense en el hospital, psiquiatra, Dr. Ildefonso, psiquiatra de la policlínica de su pueblo, psiquiatra del centro DIRECCION009, así como el servicio forense de DIRECCION001 sin recordar el nombre de los médicos, el centro SI de DIRECCION010, que ayudan a las mujeres que han sido denunciantes de agresión. Explicó que llegó a autolesionarse porque se daba asco así misma y no quería seguir viviendo en esta vida. Explicó que se siente mejor gracias al tiempo que ha transcurrido y los profesionales que le han ayudado. La Dra. Sara le diagnóstico DIRECCION003. En el Hospital de DIRECCION011 le recetaron Diazepam y Enanytum. El Dr. Ildefonso le recetó Prozac y Venlafaxina, esta última medicación todavía la toma. Manifiesta que de la tensión que le produjo tuvo que acudir al fisioterapeuta.

Tras exhibirle las fotografías aportadas por la defensa del Sr. Jose Luis que aportó al inicio de la vista, manifestó la denunciante que se reconocía como la mujer rubia que estaba de espalda y tenía al lado a su izquierda era Víctor.

Por su parte la defensa del Sr Víctor hizo valer una contradicción de la declaración de la denunciante al folio 67 línea10, a la que aclaró la denunciante que le sujetaron tres en cada penetración y hubo un cambio de papeles en cada ocasión. Por lo que no se puede afirmar que hubiera contradicción.

Si se examina dicho testimonio, la denunciante manifiesta que no podía concretar los hechos, que no era consciente de cómo sucedieron, que aun cuando recuerda que le agarraron, y se cambiaron posiciones, no recuerda quien lo hizo ni como lo hizo, llegando a afirmar que no puede asegurar que mantuviera relaciones sexuales aquella noche con el Sr. Jose Luis, por tanto, sin relatar ni concretar cómo sucedieron los hechos.

Asimismo, hemos de destacar que el relato de la denunciante se efectuó de manera continua pero no de forma concreta, por lo que faltan datos de como expresamente ocurrieron los hechos, por lo que cuestionan la fiabilidad del relato de la denunciante.

Téngase en cuenta que, en el caso concreto de autos, la defensa del Sr. Jose Luis cuestiona el testimonio de la denunciante manifestando que se conocía con anterioridad el acusado Jose Luis por haber trabajado en el tropical cuando la denunciante negó que lo conociera. De igual manera respecto del acusado Jose Francisco, con quien estuvo previamente en la discoteca la denunciante y luego se trasladó en el mismo vehículo a la casa donde había sido invitada; así la denunciante afirmó que los conocía de verlos por DIRECCION008 y porque en el momento de los hechos era DJ que trabajaba como residente en DIRECCION007. El propio acusado Sr. Jose Luis negó conocer a la denunciante por su trabajo en el local de DIRECCION012 de DIRECCION008.

Recordando que la fiabilidad sirve como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo que se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales.

No obstante la falta en el relato de los hechos de las posiciones que ocupaba cada uno de los presuntos autores así de cómo le penetro o quien fue el que le agarró en cada ocasión y de donde, o si mantuvieron relaciones sexuales previas por separado con cada uno de ellos, es una cuestión que debe valorarse como un déficit dentro del juicio de verosimilitud que se realiza a la testigo, en el sentido de que sea suficiente como para poder construir un cuadro probatorio de cargo para poder elaborar los hechos pretendidos por las acusaciones en el sentido de condenar.

Por otro lado, en este caso si bien la denuncia pudiera responder a móviles espurios, que fuera mendaz, o que fuera por temor al novio de la denunciante al momento de los hechos, que de profesión tenía ser DJ, como ha referido la defensa, lo cierto es que la información suministrada por la denunciante no es suficiente para poder construir un cuadro probatorio condenatorio.

Ante la falta de concreción de los hechos ofrecida por la denunciante, y el resto de medios que conformaron el cuadro de prueba, no es suficiente para construir el cuadro condenatorio.

Respecto a la prueba directa y también como prueba de indirecta por ser testigo de referencia en lo que la denunciante le cuenta, en concreto la testifical de su amiga Florinda, confirmó parcialmente el relato de los hechos de la denunciante al manifestar que una camarera llamada Guadalupe le propuso que se quedaran en casa de ella. Explicó que desayunaron María Virtudes y ella un bocadillo en la cocina y se repartieron por la casa, quedándose en el comedor porque estaba cansada. Entonces María Virtudes se fue a una habitación con Belarmino y ella se quedó en el comedor. Explicó que conocía que María Virtudes y Belarmino se fueron a mantener relaciones. Mas tarde entro en la habitación y Guadalupe le dijo que se marchara porque estaban hablando Guadalupe, María Virtudes y Víctor. Y ella se marchó de la habitación. María Virtudes le dijo que Víctor estaba muy pesado, que no paraba de insistir de que le diera besos y que ella no quería. En un momento dado le pregunto a Guadalupe donde estaba María Virtudes, y fue con Guadalupe a la habitación, donde abrió la puerta y Guadalupe le dijo "que estaba follando", refiriéndose a María Virtudes, pero que no llego a ver nada. Entonces es cuando se marchó a por tabaco, no transcurriendo más de una hora. Que cuando entro en la habitación se encontró a María Virtudes tumbada boca arriba en la cama y se encontró a Jose Francisco, quien estaba tumbado girado hacia ella. María Virtudes le pidió que le sacara de allí y Jose Francisco le dijo que hacía allí. Encontró a María Virtudes, quien solo llevaba el top y se encerraron en el baño, ayudándole a ponerse las zapatillas. Explicó que en la habitación no había luz y estaba a oscuras, ocurriendo sobre el mediodía, entre las 12 o las 13 horas es cuando abrió la puerta de la habitación y encontró a María Virtudes. Explicó que estuvieron encerradas en el lavabo hasta que llego el taxi, estando acompañadas por el vigilante de seguridad y por Víctor. Si bien no recuerda si María Virtudes se despidió con un beso de Víctor.

Concretó que María Virtudes tenía interés en que no se conociera que había mantenido relaciones sexuales con otra persona y la relación de pareja con su novio por aquel entonces según le explicó María Virtudes, no era estable.

Por otro lado, se practicó medios de prueba de descargo, tales como Guadalupe, hermana de uno de los acusados, por lo que previo apercibimiento del derecho a no declarar que establece el qrtículo 416 Lecrim, manifestó que quería declarar: ". Explicó que María Virtudes iba tonteando con varios chicos de la fiesta y se acostó con los tres. Vio que estaban hablando los tres en un pasillo delante de una habitación, cuando se dio cuenta de que estaba flirteando entre ellos dijo que ella sobraba. Abrió la puerta de la habitación y vio a los tres y a María Virtudes en la cama, explicando que vio atareada a María Virtudes, quién estaba haciendo una felación oral mientras otro le penetraba. Pero no aprecio ningún tipo de violencia, por cuanto se oían gemidos de la relación sexual, que eran de María Virtudes. Por lo que vio no aprecio nada de que hubiera habido una agresión. Manifestó que abrió la puerta sola y puede ser que estuviera detrás Florinda. Cuando María Virtudes salió de la habitación, quien empezó a decir en el pasillo "joder que no se entere mi novio", estando presentes Everardo, Irene. Conoce que el novio de María Virtudes es un DJ conocido, Luis Manuel. Explicó que a María Virtudes solo le preocupaba que se enterara el novio. Manifestó que vio cómo se despidió María Virtudes de su hermano con un beso en la boca. Explicó que la casa tiene una planta con cinco habitaciones, un salón, y tres baños. Desde el comedor de la casa hasta la habitación de su hermano hay cinco pasos, encontrándose la mayoría en el comedor (10 o 15 personas). Explicando que si alguien hubiera alzado la voz se hubiera escuchado desde el comedor. Cuando abrió la puerta de la habitación, las persianas estaban subidas y por eso los vio."

La testigo Irene, tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que se fue a dormir con Guadalupe y Adelaida, pero no recuerda la hora aproximadamente sobre las 9, estando en la habitación de al lado de Víctor y no escucho nada.

El testigo Eleuterio tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoce a los acusados de la discoteca y tiene amistad con Guadalupe, la hermana del acusado Víctor mientras que conocía de vista a María Virtudes por trabajar en la discoteca. Explicó que la amiga de María Virtudes, era quien iba diciendo que María Virtudes había tenido relaciones sexuales con dos chicos.

El testigo Eulalio tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoce de vista a los tres acusados de la localidad de DIRECCION008 y con María Virtudes tiene una relación profesional. Manifestó que recuerda que vio a María Virtudes y aunque había bebido era consciente. Explico que no se dijo nada que hubiera ocurrido a María Virtudes, quien se fue en taxi. Se despidió dándole dos besos de María Virtudes.

El testigo Eutimio tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoce a los acusados y tiene relación de amistad con Víctor. Mientras que no conocía a la Sra. María Virtudes, a quién vio por primera vez en la fiesta. A quien vio entrar con un chico en el baño y luego estuvo con los tres chicos en la habitación manteniendo relaciones sexuales.

El testigo Everardo tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoció a los acusados esa misma mañana y a María Virtudes, la conocía de trabajar de Dj en DIRECCION007. Explicó que le pidieron un taxi a María Virtudes, quien se despidió de todos incluidos los acusados y se fue, viéndola normal. El taxista estuvo esperando a que saliera María Virtudes.

El testigo Damaso tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que lo conocen como Gustavo, que trabajaba en la discoteca DIRECCION007, de eso conocía a María Virtudes. Explicó que se metieron dentro de las habitaciones y como no había fiesta por eso se marchó.

La testigo Mariana tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoce a Víctor por ser hermano de su amiga Guadalupe, mientras que a Jose Luis lo conoce por ser su compañero de trabajo y Florentino lo conocía de vista. Explicó que recuerda que María Virtudes iba muy animada y contentilla, roneandose en una actitud muy cariñosa con todos los chicos de la casa, vio como acariciaba un brazo a un chico, se sentaba encima de otro. Contó que se fue a dormir en una habitación con Irene, enterándose de lo sucedido cuando se levanto por la tarde.

El testigo Feliciano tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que es amigo de Víctor. Contó que vio a María Virtudes y a Víctor ir juntos a la habitación por eso pensó que habían tenido relaciones sexuales. Comentó que vio salir de la habitación a María Virtudes y no vio nada anormal. Vio que María Virtudes se despidió de Víctor y como la amiga que le acompañaba, le estaba esperando fuera en el taxi.

El testigo Gregorio tras jurar o prometer decir verdad y las generales de la ley explicó que conoce a los tres acusados de DIRECCION008 y a María Virtudes con la que tuvo relaciones sexuales consentidas el día de los hechos en el baño y que nadie picó a la puerta ni les interrumpió.

En relación a la prueba testifical solo la amiga de la denunciante, Florinda fue quién ratificó parcialmente la versión dada por la denunciante en el sentido de que cuando abrió la puerta de la habitación Guadalupe, a pesar de no verlo le constaba que María Virtudes estaba manteniendo relaciones sexuales con Víctor, cuestión que le pareció normal según refirió. Con posterioridad cuando fue a buscar a su amiga en la habitación manifiesta encontrarse a su amiga María Virtudes semidesnuda tumbada en la cama y Jose Francisco, que estaba semidesnudo girado hacia ella tumbado en la cama. Mientras que el resto de testigos que depusieron no declararon ver a la denunciante en la situación que refiere Florinda, de encontrarse vomitando en el baño, o de llanto en la casa como la que describe la testigo.

Si bien como prueba de descargo consta el resto de testigos depuestos, en los que afirmaron que vieron a la denunciante como entró voluntariamente en la habitación con Víctor, con posterioridad Guadalupe, quien es la hermana de uno de los acusados, abrió la puerta de la habitación y vio mantener relaciones sexuales sin poder distinguir que posición ocupaba cada uno, pero que no le pareció que estuvieran agrediendo a la denunciante. La mayoría de testigos coinciden en que vieron a la denunciante despedirse del acusado Víctor con un beso, hecho que reconoce expresamente la denunciante. La mayoría de los testigos de descargo manifestaron que no vieron llorar a María Virtudes cuando se marchó de la casa.

Si bien es cierto que en distintos pasajes de la declaración de la Sra. María Virtudes, la misma refirió que se encontraba bloqueada, o en estado de shock, lo cierto es que el propio comportamiento o su conducta antes y durante la relaciones íntimas, según su versión, insistimos, no resultaría compatible con dicho estado. Durante el relato de los hechos, manifestó que entró en la habitación de Víctor de forma voluntaria, quien le había intentado dar besos con anterioridad y le llegó a decir a su amiga Florinda que estaba muy pesado. De igual manera, su amiga Florinda le pareció normal que la Sra. María Virtudes estuviera en la habitación manteniendo relaciones sexuales con Víctor. Igualmente explicó la Sra. María Virtudes que, practicando relaciones sexuales, se puso encima de Víctor estando desnudo lo que no coincidiría con la situación de bloqueo descrita por la propia denunciante, a pesar de que reconoció que podía haberse marchado o zafado, incluso cuando se marcharon Jesús Ángel y Víctor de la habitación. Explicaron los testigos que llegaron abrir en varias ocasiones la puerta de la habitación, sin observar ninguna agresión. Guadalupe, la hermana de uno de los acusados explicó que la habitación está muy próxima al salón donde estaba la mayoría de los 15 invitados que no escucharon de la denunciante pedir ayuda o que se encontrara realizando actos contra su voluntad. Relata también que se despidió de Víctor afectuosamente antes de coger el taxi, en concreto manifestó reconocerse en las fotografías de DIRECCION006 aportadas por la defensa, y que se despidió con dos besos de Víctor. La Sra. María Virtudes permaneció en la habitación tumbada hablando con Jose Francisco cuando se marcharon los demás, reconociendo que pudo zafarse y levantarse, pero no lo hizo hasta que llego su amiga Florinda. La mayoría de testigos que se encontraban en el lugar reconocieron que había personas que entraban y salían de la habitación sin que la Sra. María Virtudes hiciera gesto de pedir auxilio o que los invitados percibieran que estaba practicando relaciones sexuales sin su consentimiento.

La descripción de los hechos que ofreció la Sra. María Virtudes no cohonesta con la tesis acusatoria por delito de agresión sexual y dos delitos de cooperación del delito de agresión sexual. Existen ciertas incoherencias o elementos de escasa verosimilitud en el relato efectuado por la Sra. María Virtudes respecto de su estado en el sentido por ejemplo que la mismo manifestó que estaba "bloqueada"; elementos referidos por ella que no casan con un estado de shock como refirió la propia denunciante, describiendo, además, pese al tiempo transcurrido, datos precisos y concretos que no casan con aquel estado manifestado por la denunciante como por ejemplo cuando manifestó que se colocó encima de Víctor estando desnudo tumbado en la cama. También que se despidiera afectuosamente con dos besos a Víctor antes de tomar el taxi o el hecho de que enviara dos mensajes de DIRECCION005 a Víctor con posterioridad a marcharse de la casa. De hecho, escaso tiempo después de suceder los hechos tuvo capacidad para expresarse, para contar lo ocurrido en las redes sociales, lo que revela que estaba en condiciones de ello. Igualmente, la conducta posterior de los acusados, Sr. Víctor que le acompañó y ayudo a pedir un taxi a la Sra. María Virtudes, por su parte el Sr. Jose Luis que se quedó dormido en el sofá marchándose de los últimos de la vivienda o el Sr. Jose Francisco que permaneció tumbado en la cama y se quedó dormido. Todos ellos son datos concomitantes a los hechos enjuiciados que han de ser valorados y que en modo alguno cohonestan con la situación de violencia o intimidación y de agresión sexual que defienden las acusaciones.

Pero es que, además ha de decirse que el consumir previamente alcohol por la denunciante, en cantidad que tampoco se ha acreditado, y que ninguna prueba ni pericial ni testifical viene a avalar que la Sra. María Virtudes consumiera sustancia o alcohol importante como para que afecte a la credibilidad del relato de la víctima como ha referido alguna tesis de la defensa, dado que las muestras de orina que dieron positivo en etanol y cocaína pudieran ser residual de hasta 48 horas como declaro la perito o hasta 72 horas según el Dr. Juan María.

Se practicaron además pruebas periciales que tampoco resultaron suficientemente aptas para acreditar los concretos hechos objeto de acusación.

Así, obra en autos informe médico forense de fecha 16 de julio de 2019 (folios 70 a 74; 271 a 275; e informe de 21 de junio de 2021) suscrito por Sara a través del sistema Webex cisco y debidamente ratificado en el acto del juicio oral en el que se pone de relieve que en fecha 24 de junio de 2019, aproximadamente a las 16:45 horas, reconoció a la Sra. María Virtudes en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION001 informando de un posible caso de "agressió sexual per part de 3 varons", en el que se hace constar a la exploración física "genitales externos normales. Vagina y cérvix bien epitelizados. Restos hemáticos similares a la menstruación". Se procede a la recogida de muestras de sangre y orina, recogiéndose también las siguientes muestras para estudio y determinación de restos espermáticos: hisopo en el introito vaginal y vulva, rentat vaginal, calces, e hisopo de mucosa oral; remitiéndose todas las muestras al laboratorio del IMLC de Barcelona; siendo las conclusiones médico legales que la Sra. María Virtudes que no constan lesiones físicas; y que se recogen muestras de sangre y orina, así como muestras para la detección de restos de semen y ADN.

La Dra. Sara, en el acto del juicio en una pericia conjunta con el Dr. Ildefonso, mantuvieron tales conclusiones, explicando respecto el método empleado que visito a la Sra. María Virtudes al día siguiente de la noche de San Juan sobre las 5 de la tarde en el HOSPITAL000; procediendo a explorarla físicamente y ginecológica, observo que tenía una actitud ausente como en estado de shock. A la exploración física y ginecológica no se mostraban lesiones. La Dra. Sara manifestó que la Sra. María Virtudes tenía con anterioridad a los hechos una vida sexual plena y dos años previos a la fecha de los hechos había tenido un aborto.

En relación con ello, insistimos, siempre teniendo presente, como no puede ser de otra manera, la versión que de los hechos dio la Sra. María Virtudes, de la referida pericial puede desprenderse que efectivamente tuvieron lugar relaciones sexuales, las cuales no se descartan que fueran consentidas y sin que un determinado estado emocional que refiere la denunciante permita dar por acreditado que este fuera fruto del estado de afectación que ella presentaba impidiera que pudiera prestar el consentimiento. Del resultado de la toma de dichas muestras en modo alguno resultó concluyente respecto de la toma de algún tipo de sustancia o bebida alcohólica.

Así en efecto obra en autos, informe obrante a los folios 520 y 521 -resultado de análisis toxicológico- de la Dr. Juan María, Moises y Adelaida, debidamente ratificado en sede de plenario, en donde se hace constar que en fecha 17 de julio de 2019 se recibió en el laboratorio del IML muestras de sangre y orina obtenidas durante el reconocimiento médico legal de la Sra. María Virtudes, siendo los resultados, los siguientes: en la orina se detecta etanol 1,79 g/l, positivo en etiglucuronid y se detecta cafeína, cocaína, ecgonina metil ester, cocaetile, tramadol e ibuprofeno. La Dra. Adelaida explicó que es facultativa química del Instituto nacional Toxicológico de Cataluña, y se encarga del análisis de la muestra de orina de la Sra. María Virtudes, y se concluye un resultado de 1,79 gramos por litro de concentración de alcohol, manifestando el Dr. Juan María que no se puede valorar el grado de consumo de la persona porque depende del metabolismo de la persona y si ha orinado o no con carácter previo, dado que la matriz de orina no es todo psicoactivo. Un positivo de etanol depende del metabolismo de la persona y la cantidad no es indicativo de si ha bebido mucho o poco. Para eso debería haber una matriz de sangre de la persona que no se ha tenido. No se ha obtenido grado de presentación. Puede detectarse hasta tres días después del consumo, según la Dra. Adelaida se puede detectar hasta 48 horas del consumo mientras que el Dr. Juan María considera que se puede detectar hasta tres días desde el consumo. El Dr. Juan María manifestó que las muestras de orina fueron tomadas el 24 de junio de 2019 sobre las 5 de la tarde.

Por su parte, obra además en autos informe obrante a los folios 367 y 368 (del Dr. Juan María, y Dr. Moises) en relación con la presencia de semen: las muestras 20192425-RV (lavado vaginal). La Dra. Adelaida explicó que se hizo un estudio secuencial y por tanto solo se realizó el estudio de lavado vaginal donde se observaban espermatozoides y lo demás se remitió al Instituto Nacional de Toxicología.

En efecto el Dr. Juan María, en el acto del juicio, mantuvo tales conclusiones, indicando que respecto el informe de biología, recibieron muestras de un lavado vaginal con escobillones vaginales, una bucal y una superficial de la zona del cuello y unas calzas. Dando positivo el antígeno PSA y la visualización positiva de espermatozoide en el lavado vaginal, remitiendo las muestras al Instituto nacional de toxicología. En cuanto al informe de toxicología recibieron una muestra de orina de la denunciante que dio positivo el metabolito de etanol, cafeína, cocaína, ecgonina metil ester, cocaetile, tramadol e ibuprofeno. Por parte del Dr. Moises participo en el informe de biología que corrobora lo manifestado por su compañero Dr. Juan María.

Consta obrante a los folios 516 a 524, 604 a 613 (Facultativo NUM001 y Dr. Jose María) en relación al análisis de la muestra NUM002 de lavado vaginal iniciado el 15 de octubre de 2019 y terminado el 11 de noviembre de 2019 arrojando el siguiente resultado: positivo al test PSA (Antígeno específico prostático), positivo a espermatozoides. Consta en conclusiones que hay restos de semen en la muestra NUM003 (Hisopo Vaginal) y NUM002 (lavado vaginal) obteniendo un perfil mezcla de al menos tres personas, siendo al menos uno de ellos varón y el perfil mayoritario es coincidente con el acusado Sr. Jose Luis. La muestra NUM004 (zona 1 tanga parte delantera de la entrepierna) se obtuvo un perfil genético mezcla de tres personas, si bien el componente mayoritario no es compatible con ninguno de los acusados, siendo un componente residual minoritario del Sr. Jose Luis. La muestra NUM005 (zona 2 tanga parte distal de la entrepierna) se obtuvo un perfil genético mezcla de tres personas, si bien el componente mayoritario es compatible con el Sr. Jose Luis.

Se detectó restos de saliva en la muestra NUM006 (células epiteliales) siendo compatible el perfil genético con los acusados Sr. Víctor y Sr. Jose Francisco.

En el plenario se ratificaron en los resultados del informe y manifestó el Dr. Jose María que cuenta con una experiencia de 30 años y la Facultativa NUM001 explicó que las muestras biológicas recibidas de la denunciante, se encontró semen en los dos hisopos del lavado vaginal y en las bragas. En la primera muestra de células epiteliales obteniendo un perfil genético mezcla de tres o más individuos compatible con el sospechoso 1 y 2, existiendo un perfil residual que no le permitía determinar. El Dr. Jose María explico que las células epiteliales proceden de la piel. El Dr. Jose María manifestó que en la muestra de las células epiteliales contribuía en el perfil compatible mayoritario de la muestra del sospechoso 1 y 2 con dos hipótesis, haciendo valoraciones distintas en relación con cada sospechoso mientras que la muestra del lavado vaginal el perfil compatible mayoritario era la muestra del sospechoso 3. El Dr. Jose María explicó que el perfil genético sea mayoritario de un sospechoso y no determinado de los otros no significa que no participaran, sino que el perfil genético del sospechoso mayoritario sea el que más destaque por razón de los genes. El Dr. Jose María explico que en cada columna de la tabla recoge el análisis del perfil genético de las muestras recibidas y analizadas. En la siguiente tabla consta la compensación alélica de cada uno de los sospechosos. La facultativa manifestó que la escasa muestra de semen dificulto obtener un perfil genético mayoritario de calidad. Explicó que tanto en el hisopo vaginal como en el lavado vaginal se obtuvieron un perfil genético mezcla de tres varones, siendo mayoritario el del sospechoso 3. Explicó que en las muestras de las bragas de la denunciante se obtuvo un resultado de un perfil genético residual del sospechoso número 3. La facultativa explicó que con la luz fluorescente se busca y detecta de manchas de semen. Mientras que la prueba de test prostastasico es una prueba orientativa de la existencia de espermatozoide. y la prueba de amilasa es una prueba orientativa de los restos de saliva y se realizó con la masc4 por tratarse de células epiteliales.

En relación con ello, ha de decirse que las muestras se tomaron dentro de las 24 horas después de suceder los hechos, de acuerdo con el primero de los informes antes indicados, (en concreto y según la cadena de custodia en relación con la solicitud de análisis de biología -folios 70 a 74-, la obtención de muestras se realizó el 24 de junio a las 16:45 h) y se detectó cafeína, cocaína, ecgonina metil ester, cocaetile, tramadol e ibuprofeno, lo que conlleva que no podamos dar por acreditado que la Sra. María Virtudes, en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, se encontrara afectada de tal manera por el consumo o ingesta de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancia como explicó la Dra. Adelaida.

Respecto a las conclusiones de los perfiles genéticos obtenidos, el único acusado que es compatible con el perfil genético mayoritario de la muestra suficiente de semen obtenida de la muestra de lavado vaginal e hisopo vaginal es el del acusado Sr. Jose Luis, a pesar de que la denunciante manifestó que no podía confirmar que tuviera relaciones sexuales con el Sr. Jose Luis aquel día, siendo lo único que afirmó la denunciante que el citado acusado intentó introducirle el pene en la boca, pero no estando seguro de ello tampoco. Por su parte, el acusado manifestó que eyaculo porque la Sra. María Virtudes le masturbó. Así y con todo el material probatorio no se puede determinar qué posición ocupo cada uno de los acusados y si la relación sexual se practicó al mismo tiempo entre los tres o fue de uno en uno, dado que no negaron haber mantenido relaciones íntimas con la Sra. María Virtudes, sino que la relación fuera inconsentida. De conformidad con la pericial practicada en el informe de biología, el hecho de que el resultado de las hipótesis realizadas con los perfiles genéticos de los acusados en relación con las muestras obtenidas haya salido un perfil compatible mayoritario no significa que el resto de perfiles no participaran, sino que por la clase de genes del perfil genético tiene un mayor predominio sobre el resto de perfiles genéticos que pudieron participar. Así mismo la muestra de células epiteliales de la denunciante remitida fue obtenida de la zona del cuello de la Sra. María Virtudes, habiendo obtenido un perfil genético mayoritario compatible mayormente con el sospechoso 2 en la hipótesis formulada y en mayor medida con el sospechoso 1. Sin duda el lugar del cuerpo de donde se obtuvieron las células epiteliales es una zona exógena del cuerpo de la mujer, pero el resultado tampoco permite concluir que practicaran alguna de las conductas de carácter sexual objeto de la acusación.

Respecto las secuelas de la Sra. María Virtudes, que consta a los folios 482 a 484 y la actualización del informe de 21 de junio de 2021 del médico forense Sra. Sara, que se ratificó en los informes en una pericia conjunta con el Dr. Ildefonso y manifestó la Dra. Sara que la denunciante tenía una conducta colaboradora y agradable pero como ausente o dispersa, no percibió alteraciones en el pensamiento y labilidad emocional durante la entrevista, así como una ansiedad flotante. En fecha 14 de octubre de 2019 vuelve a entrevistar y valorar a la Sra. María Virtudes con la documentación aportada y coincide con el diagnóstico del Sr. Ildefonso, considera que el DIRECCION003 es coincidente con los hechos denunciados. Igualmente, el informe de 21 de junio de 2021 volvió a evaluar a la denunciante con la documentación médica aportada por ella. El síndrome de DIRECCION013 de estrés post traumático que presenta la Sra. María Virtudes, lo definió el Dr. Ildefonso como una sintomatología consistente en ansiedad, fobias, que no pudiera soportar contacto o que lo tocaran, contractura cervical, aunque tenía antecedentes de cuando era menor la denunciante; esta sintomatología se desarrolló por un episodio traumático grave. Dr. Ildefonso explicó que el relato de los hechos que hizo María Virtudes es coherente, no es algo que pudiera inventarse, aunque hubiera momentos en la entrevista que estuviera como ausente, siendo congruente con lo declarado en los Mossos d'Esquadra y por confirmar determinados datos con su compañera Florinda que le acompañaba. La Dra. Sara añadió que el diagnostico de síndrome de DIRECCION003 no se puede diagnóstico inmediatamente sino con el tiempo y que la sintomatología es congruente con los hechos denunciados. La Dra. Sara entiende que es una secuela permanente en el tiempo y aun cuando puede mejorar, sigue necesitando tratamiento. La Dra. Sara manifestó que no es habitual que se pueda caer en un estado de shock en una agresión sexual, pero puede suceder. Dr. Ildefonso añadió que, ante una situación grave y traumática, el celebro desconecte y se quede en shock. La Dra. Sara explicó que, durante la exploración física, la Sra. María Virtudes hablaba de ella como en tercera persona como ausente. El Dr. Ildefonso añadió que cuando la entrevistó el 3 de julio, manifestó que transmitía esta situación de irrealidad, sintiéndose culpable de lo sucedido, manifestando que había hecho o que tenía que hacer para que eso no sucediera, confirmando que cuando la ve ya no estaba en estado de shock. La Dra. Sara entiende compatible el estado de shock con que se despidiera de su supuesto agresor, porque actúa como si fuera una tercera persona, es decir que no le había pasado a ella. La Dra. Sara manifiesta que la documentación valorada del informe de 9 de junio de 2021 se lo facilitaron de cada uno de los centros citados y referenciados. Ambos manifestaron que no les consta antecedentes patológicos mentales ni tampoco documental médica alguna si bien el Dr. Ildefonso destaca algún rasgo obsesivo en la denunciante, pero no determinante. El Dr. Ildefonso explico que los síntomas del DIRECCION003 son compatibles con la pérdida de 5 a 6 kilogramos, una pérdida del apetito, así como una situación de ansiedad. El Dr. Ildefonso explicó que es compatible su conducta de bloqueo, desconectando su cerebro y diciendo solo "dejadme, dejadme". El Dr. Ildefonso explicó que la culpabilidad que refiere tener la denunciante es que se siente sucia o que he podido hacer mal en el sentido depresivo, que fue confirmado por la Dra. Sara. El Dr. Ildefonso explicó que la Sra. María Virtudes dejo de acudir a las visitas en DIRECCION001 porque temía encontrarse con alguien de aquella noche según le transmitió y completó la Dra. Sara, que la Sra. María Virtudes no podía acudir a determinados lugares y si lo hacía acompañada era menos difícil. La Dra. Sara manifestó que no le consta intentos previos de autolisis de la Sra. María Virtudes solo con posterioridad a los hechos el 23 de noviembre de 2019 en cortes en las muñecas en la parte anterior, que es debido al DIRECCION003.

El Dr. Ildefonso que entrevistó a la Sra. María Virtudes la primera vez el 3 de julio en el HOSPITAL000 de donde es Psiquiatra y pudo apreciar una sintomatología compatible con el diagnostico de DIRECCION003 a raíz de los hechos que denunció, teniendo ansiedad y conductas fóbicas o evitativas como serle difícil acudir a DIRECCION001 por si coincidía con algún joven de la verbena o acudir a DIRECCION008 le era muy difícil por ello iba acompañada de su padre o de una amiga. Otros síntomas de la Sra. María Virtudes era la pérdida de peso, la pérdida de apetito y el insomnio. El Dr. Ildefonso manifestó que la Sra. María Virtudes se sentía sucia y se sentía responsable de que hubieran pegado a su hermano en los días siguientes. Explica Dr. Ildefonso que si conoces a la persona puedes distinguir si tiene el Síndrome de DIRECCION003.

Igualmente consta expresamente en el informe médico de exploración de la denunciante que no se detectaron lesiones, arañazos, signos ni marcas en brazos o piernas, a pesar de la declaración de la denunciante quien manifestó ser agarrada en piernas y brazos por tres varones que le superaban corporalmente. La Dra. Sara explicó que la Sra. María Virtudes no le refirió que la sujetaran, sino que no reacciono y se quedó quieta, y no se objetivan lesiones físicas y si hubiera habido una rojez o arañazo lo hubiera reflejado en el informe por lo que no existieron en la exploración. Por lo que este hecho cuestiona el testimonio de la denunciante.

Pues bien, en el supuesto de autos, pese a que del cuadro probatorio queda acreditado la existencia de un DIRECCION003, por los signo expuestos por los peritos, si bien no pueden derivarse del hecho punible objeto de enjuiciamiento y en todo caso, atendido al relato de hechos realizado por la denunciante, debemos destacar que la existencia de dicho trastorno no puede llevarnos en este supuesto a concluir de forma univoca e inequívoca que se han producido las agresiones sexuales acusadas.

En relación a la declaración prestada por los acusados quienes se acogieron a su derecho a no declarar y contestar solo a preguntas de su representación procesal, interesando el Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular, la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados, que fue desestimada por los motivos resueltos como cuestión previa, por lo que planteó el Ministerio Fiscal la oportuna protesta a efectos de segunda instancia.

En cuanto al acusado Víctor contestó a las preguntas formuladas por su representación, afirmando que no se hizo nada no consentido por la Sra. María Virtudes. Cuando la Sra. María Virtudes se marchó, se despidió de todo el mundo y de él se despidió besándolo en la boca. Al rato le llego un mensaje de DIRECCION005 con la expresión "holis" y otro mensaje con un emoticono con un beso. Explicó que sabía que tenía novio la denunciante, quién solo repetía que no se enterara su novio. Manifestó que si le consta que la gente de la fiesta sabía que habían mantenido relaciones con la denunciante, entrando y saliendo de la habitación.

En cuanto al acusado Jose Luis contestó solo a las preguntas formuladas por su representación de defensa, explicando que con anterioridad a estos hechos conocía a María Virtudes por redes sociales, siguiéndose mutuamente, manteniendo la relación por redes sociales ( DIRECCION014) durante dos meses aproximadamente después de los hechos incluso estando en situación de Prisión provisional. Explicó que el día de los hechos estaba trabajando en el local de DIRECCION012 de DIRECCION008, saliendo a las 8 de la mañana del trabajo y sus compañeros le dijeron de ir a desayunar y pasaron por la discoteca de DIRECCION007, que estaba ya cerrado, siendo las 8:30 o 9 horas de la mañana. Comentó que le invitaron a una casa, por lo que fueron a comprar el desayuno y le llevaron en un vehículo. Recuerda que tomo medio cubata o un cubata en la discoteca de DIRECCION007 y no bebió alcohol en la casa. Como estaba cansado fue a buscar una habitación donde descansar y entro en la habitación de Víctor, encontrándose a Víctor y Florentino con María Virtudes, quienes estaban vestidos. Explicó que entró y se sentó en la mesita de noche, hablando con risas, entonces María Virtudes que estaba muy receptiva, le cogió del brazo y le dio unos besos, mientras le tocaba la cintura para quitarle el cinturón y se lo acabo quitando él. Explicó que como estaba cansado, eyaculo pronto sobre las manos o las ropas de María Virtudes porque le masturbo María Virtudes. Pero al entrar otra persona en la habitación se dio cuenta de que no quería que le vieran así, por lo que paro y salió de la habitación. Se quedó dormido en el sofá y se levantó a las cuatro de la tarde, marchándose Jose Luis y el, los últimos en irse. Mientras estuvo el declarante en el interior de la habitación no tuvieron relaciones sexuales con María Virtudes los otros dos, Víctor o Florentino. Y cuando le masturbo María Virtudes no tuvo relaciones sexuales al mismo tiempo con los otros, Víctor o Florentino. Afirmó que en ningún momento se le agarro a María Virtudes, y explicó que María Virtudes era la que tenía la voz cantante. Explicó que no hubo intimidación ni situación de amenaza y la vio bien a María Virtudes y no penetro a la Sra. María Virtudes, ni le introdujo el pene en la boca ni analmente ni ningún objeto a la misma.

En cuanto al acusado Jose Francisco contestó solo a las preguntas formuladas por su representación de defensa, explicando que al momento de los hechos tenía la edad de 22 años, trabajaba en DIRECCION015 desde hacía tres años y actualmente trabaja en un restaurante. Manifestó que cuando cerraron el local Pineda fueron al DIRECCION007, que ya habían cerrado, pero había un afterhouse para los trabajadores. En ese momento María Virtudes le dijo que lo conocía de redes sociales y le invitaron a una casa y se fueron la Sra. María Virtudes y él, en el mismo coche a la casa. Explicó que se fue a buscar a Víctor en su habitación, encontrándose a María Virtudes y a Víctor sentado, cuando María Virtudes le dijo que se quedará y se sentó al lado de Víctor y fue cuando se le lanzo María Virtudes y le beso, entonces María Virtudes se quito la ropa y le tocaba, empezando a fluir una relación sexual solo con él. En un momento dado entró Guadalupe y pararon, luego otra persona abrió la puerta. Cuando acabaron de tener relaciones, se quedó hablando con María Virtudes, estando desnudo en la cama cuando entro en la habitación su amiga Florinda y se marchó con María Virtudes al baño, mientras se quedó dormido. Negó que forzará ni indujera a María Virtudes para practicar relaciones sexuales, afirmando que fue sexo consentido. Se quedaron desnudos en la cama. Afirmó que la Sra. María Virtudes no protesto ni mostro una conducta de rechazo ni negativa, calificando como que le gusto. La conducta de María Virtudes era de que se divertía con el sexo.

En relación con las declaraciones de los acusados y de las pruebas periciales biológicas, si bien pudiera inferirse que hubo relaciones sexuales, no aportan claridad a la mecánica consentida o inconsentida de las relaciones sexuales, generando el devenir de los hechos justiciables.

Respecto de la prueba documental, la misma únicamente sirve para acreditar que la carencia de antecedentes penales de los acusados por la hoja histórico penal de los acusados (folio 60); las asistencias médicas psicológicas que tuvo la denunciante por la documental médica de la denunciante aportada por la acusación particular (folio 20, 33, 70, 71, 159-162, 391-392), los perfiles de DIRECCION004 (folio 25 y 26); actas de reconocimiento (30, 32, 36 y 37), captura de DIRECCION005 (folio 447) y fotografías de DIRECCION006 aportadas por la defensa como cuestión previa.

La Sra. María Virtudes reconoció haber remitido dos mensajes de DIRECCION005 a Sr. Víctor con posterioridad a marcharse de la vivienda en concreto "holins" a las 13:17 horas y un emoticono con la cara sonriente y un beso a las 14:38 horas del día de los hechos, que consta como documental al folio 447. Igualmente, la Sra. María Virtudes se reconoció en las fotografías aportadas por la defensa como cuestión previa manifestando ser la mujer rubia al lado del Sr. Víctor.

Por todo lo expuesto con anterioridad hay que señalar que es criterio general admitido y consagrado por la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional , y dirigido al juzgador en el momento de la interpretación y valoración de la prueba basado en el antiguo aforismo "" in dubio pro reo"", que cualquier duda que pueda surgir en dicha racional crítica ha de resolverse siempre a favor del reo o de la tesis más favorable a su defensa, y es por ello que en el actual supuesto, aun reconociendo asimismo la tesis jurisprudencial de que en delitos de la naturaleza del enjuiciado, ordinariamente consumados en la clandestinidad, adquiere una especial relevancia la declaración de la denunciante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, surgen, por ello, fuertes y poderosas dudas que impiden alcanzar la convicción sobre la certeza de los hechos denunciados en relación a los hechos anteriores y posteriores que han quedado acreditados de forma periférica por el resto del cuadro probatorio.

Este Tribunal, por lo dicho, se ha visto ante la imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación, dado que no se puede reconstruir hechos probados condenatorios del que fue objeto la acusación ni la participación que tuvieron los acusados, ante la falta de medios de prueba y sobre todo por la misma declaración de la denunciante que sigue afirmando que no es consciente de cómo sucedieron los hechos aquel día 24 de junio de 2019. No se ha podido afirmar que aconteció como afirman las acusaciones ni, todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable en relación con las tesis de las defensas expuestas. Ello conlleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, a absolver a los acusados del delito de agresión sexual y delito de lesiones psíquicas.

SEGUNDO. - Costas procesales.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr, las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

Absolvemos a Víctor, Jose Luis y Jose Francisco de los hechos y de los delitos contra la libertad sexual y delito de lesiones Psiquicas por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Déjense sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en su caso si las mismas estuvieren en vigor. Llevase testimonio de la presente resolución a la pieza de medidas cautelares.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la Sra. María Virtudes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 846 bis a) y siguientes LECr, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, que firmamos y ordenamos.

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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