Sentencia Penal 379/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 379/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 62/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100371

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1480

Núm. Roj: SAP T 1480:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 62/2022

Procedimiento Abreviado nº 28/2022

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Francisco Revuelta Muñoz (Presidente)

María Espiau Benedicto

María Begoña Tárrega Cervera

SENTENCIA nº 379/2023

En Tarragona, a 16 de octubre de 2023

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento abreviado nº 62/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido por delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 183.4d del Código Penal en relación con el artículo 74 CP, contra Gervasio, representado por la procuradora Sra. Vidiella Mars y asistido por el letrado Sr. Carrasco Urtiaga; con intervención como acusación particular en representación de Eva María representado por el procurador Sr. Granadero Jiménez y asistido por letrada Sra. Garrido Fernández y la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la Magistrada María Begoña Tárrega Cervera, quien desde el 18 de enero de 2023 hasta el 11 de octubre de 2023 ha estado en situación de incapacidad temporal.

Antecedentes

Primero. - Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión el día 12 de enero de 2023. Al inicio de dicho acto, se suscitó la cuestión relativa a la publicidad del plenario. El Ministerio Fiscal interesó que el juicio se celebrase a puerta cerrada, en atención a la naturaleza de los hechos justiciables en el que en el momento de los hechos era menor de edad. Por su parte, la acusación particular y la defensa se adhirieron a la petición.

La Sala, tras la deliberación, acordó que la reproducción de la prueba preconstituida de la menor así como declaración judicial testifical de la madre y del padre se celebrara a puerta cerrada por considerar que concurrían los presupuestos justificativos de la restricción en relación con lo dispuesto en los artículos 680 y 681 Lecrim y artículo 25.2 d) de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Víctima; no así el resto del cuadro probatorio en atención al principio general de publicidad del acto del juicio oral. Se preguntó por el Presidente si existía inconveniente en que estuviere presente como público, una técnica en prácticas del equipo técnico, a lo que las partes mostraron su conformidad.

Una vez resuelta dicha cuestión y tras indicar el acusado y su defensa que conocían los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió un turno para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en relación con lo dispuesto en el artículo 786 Lecrim.

El Ministerio Fiscal manifestó que atendiendo al informe del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal de fecha 20 de diciembre de 2022 se solicitó la reproducción de la prueba preconstituida de la menor, al que se adhirió la acusación particular.

Por su parte, la defensa, en dicho trámite, solicitó la alteración del cuadro probatorio en el sentido que el acusado declarara en último lugar; y aportó documental consistente en cinco documentos referente a resoluciones de procedimientos seguidos entre las partes a efectos de su valoración, siendo el auto de sobreseimiento de 26 de abril de 2016 dictado en las Diligencias Urgentes 59/2016 del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus por el que la consta la denunciante Eva María y denunciado Gervasio; auto de 4 de mayo de 2021 en el Procedimiento Abreviado 22/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 Reus por el que se acordó el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 LECRIM por un delito de impago de pensiones siendo denunciante Eva María y denunciado Gervasio; auto de 16 de marzo de 2022 en las Diligencias Previas 1200/2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de Reus que acuerda el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 LECRIM por un delito de impago de pensiones siendo denunciante Eva María y denunciado Gervasio. Nada opuso a la reproducción de la prueba preconstituida de la menor.

El Ministerio Fiscal y acusación particular nada opuso a la alteración del cuadro probatorio para que el acusado declarara en último lugar ni acerca de la admisión de la prueba documental.

Respecto de la primera cuestión suscitada, el Tribunal accedió a la alteración del cuadro probatorio pretendido por la defensa, por cuanto se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 Lecrim de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, la Sala, tras deliberación, admitió la prueba documental de la defensa y recordó que por providencia de 22 de diciembre de 2022 se resolvió lo interesado por el Ministerio Fiscal, es decir la práctica de la reproducción de la prueba preconstituida de la menor de edad, siendo realizada conjuntamente con la pericial de los técnicos, realizándose sin oposición de la representación legal de las partes.

Segundo. - A continuación, se practicó la prueba propuesta y admitida por el siguiente orden: la reproducción de la prueba preconstituida de la menor en presencia de las peritos nº NUM000 y NUM001 del Equipo de asesoramiento técnico penal que obra a los folios 82 a 90, la declaración testifical de Eva María, Maximino, Celsa; el interrogatorio del acusado Gervasio y la prueba documental. Por la defensa se renunció a la declaración testifical de Pascual, hermano del acusado.

Tercero. - Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó parcialmente los hechos y sus conclusiones provisionales para elevar a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.1 y 4d CP en relación con el artículo 74 CP según la redacción vigente al momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 1000 metros por tiempo de diez años así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, escrito, verbal o visual por tiempo de diez años; de acuerdo con el artículo 192.1 CP deberá imponerse también al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, todo ello por tiempo de nueve años. Condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 123 CP; debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 8000 euros como consecuencia de los daños morales causados por estos hechos. Dicha cantidad devengará el interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC.

Por la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales para elevar a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.1 y 4d CP en relación con el artículo 74 CP según la redacción vigente al momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 1000 metros por tiempo de diez años así como la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio, escrito, verbal o visual por tiempo de diez años. Condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 123 CP; debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 8000 euros como consecuencia de los daños morales causados por estos hechos. Dicha cantidad devengará el interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC.

La defensa procesal del Sr. Gervasio elevó a definitivas, solicitando su libre absolución.

Cuarto. - Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, tras ello se dio la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Cuestiones Previas

Primero. - Anonimización parcial de los datos identificativos de la víctima que era menor al momento de los hechos. -

Atendido el objeto del proceso y la circunstancia de que la víctima de los hechos enjuiciados era menor de edad al momento de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de las Reglas Mínimas de Beijing sobre intervención de menores en el proceso penal aprobadas por la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 40/33 de 29 de noviembre de 1985, y de conformidad con la doctrina tanto convencional - SSTEDH, caso Z c. Finlandia, de 25 de febrero de 1995; caso C.C c. España de 6 de enero de 2010-, como constitucional - SSTC 185/2002, 127/2003, 144/2003, 114/2006, 41/2009, 64/2011-, así como de la interpretación teleológica de lo previsto en los artículos 232 y 266 LOPJ, 158 CC, 140.2 LEC y 906 Lecrim, procede identificar al mismo, así como a su progenitor, solo con las iniciales de su nombre de pila y las de sus apellidos y ello con la finalidad esencial de salvaguardar su intimidad, evitando de esta manera que la sentencia, dada su publicidad, pueda convertirse en instrumento indirecto de victimización secundaria, sin perjuicio de su constancia en la causa, que quedará reservada en la Secretaría de este Tribunal.

En relación con ello, los artículos 4 y 8 del Estatuto de la Víctima en el proceso penal, contenido en la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001 y, de forma particular, respecto a víctimas especialmente vulnerables, impone a las autoridades estatales la obligación positiva de garantizar un nivel adecuado de protección que en el caso se traduce en la necesidad de limitar el principio de integridad informativa de las resoluciones judiciales.

Segundo. - Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio. Tal como se ha adelantado en los antecedentes de la resolución, el Tribunal acordó realizar la prueba preconstituida de la menor de edad, la declaración judicial de la madre y del padre, se realizara con carácter reservado, a puerta cerrada, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 y 681 LECr, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, así como en la Ley 4/2015, del Estatuto jurídico de la víctima del delito y en la directiva 2012/29. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la víctima en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero.- Gervasio, mayor de edad, nacional de Colombia, con número DNI NUM002, sin antecedentes penales nacido el NUM003 de 1989, quien desde finales del mes de junio de 2021 convivía con su hija menor de edad, Joaquina nacida el NUM004 de 2006, en la vivienda propiedad de los padres de éste sita en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION000.

Unos días antes del 12 de julio de 2021, sin poder concretar la fecha, en el piso que ocupaba el acusado en DIRECCION001, cuando dormían el acusado junto a la menor Joaquina en un colchón en la sala, y aprovechando que dormía le introdujo la mano por dentro de la camiseta, acariciándole el pecho, por lo que la menor se despertó y al moverse, el acusado paro.

Sobre las 5 de la mañana aproximadamente del día 12 de julio de 2021, en la casa de los padres del acusado en la localidad de DIRECCION000, cuando yacía junto a la menor Joaquina en un colchón y aprovechando que dormía le tocó el culo, muslo y le introdujo la mano debajo de las ropas de la menor en la ingle y después le puso la mano por fuera de la camiseta tocándole el pecho.

Justificación Probatoria

Primero. - La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables, nucleares, que han sido objeto de acusación, en términos de prevalencia que descartan dudas razonables, tal como han sido precisados en el correspondiente apartado de la presente resolución.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado y la reproducción de la prueba preconstituida de la menor de edad, así como las declaraciones testificales de los abuelos paternos de la menor y de la madre de la menor.

Dentro del segundo grupo aparecen los peritos en relación con el informe obrante a los folios 82 a 90 (soporte documentado de la pericia correspondiente), además de la documental propuesta por las partes y admitida por el Tribunal consistente en la hoja histórico penal y la documental aportada por la defensa el mismo día de la vista.

La anterior clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada exclusivamente, por la declaración de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Téngase en cuenta que, en el caso concreto de autos, la defensa cuestiona el testimonio de la víctima manifestando que el motivo por el que cree que ha interpuesto la denuncia fue para volver a casa de su madre en DIRECCION002.

Por otro lado, en supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, el valor incriminatorio de la declaración testifical de Joaquina para declarar en la prueba preconstituida, tanto la existencia de los hechos punibles, tal como se han hecho constar en el discurso fáctico de esta resolución, como la participación del acusado en los mismos, constituyendo dichas manifestaciones, junto con prueba periférica que entendemos viene a corroborar la mismas, el eje central de la prueba de cargo practicada en sede de plenario y adquiriendo sin duda un decisivo protagonismo reconstructivo.

En consecuencia, nuestro análisis de la información probatoria debe iniciarse precisamente por la que aporta el referido testigo que era menor de edad al momento de los hechos.

La víctima explicó de manera clara y totalmente espontánea lo sucedido, atribuyendo sin género de duda alguno la comisión de los hechos justiciables al acusado.

Así la menor de edad Joaquina en la prueba preconstituida tras advertirle del derecho a la dispensa que recoge el artículo 416 LECRIM, por ser el acusado su padre, manifestó querer declarar, y explicó que un verano que quería estar con su padre estuvo una semana con él durmiendo en la sala, en el colchón de la sala, portando un pijama normal, es decir una camiseta ancha y unos pantalones cortos. Entonces a la mañana siguiente le dijo que tenía que hablar con ella porque no podía ir así por la casa y le dijo que un hombre es un hombre, que cuando se levantó la tenía "empalmada" tras dormir con ella. Esto se lo conto a su abuela porque se sentía muy incómoda. Después de eso estuvo bastante tiempo sin verle hasta las últimas veces ya que apenas veía a su padre. Explico que siempre ha podido hacer lo que quería con su padre, reconociendo que se había aprovechado bastante de él. Luego es cuando se cansó de estar en DIRECCION002 y decidió irse a vivir con su padre, darle una oportunidad y comenzar a conocerle para lo que tuvo que convencer a su madre para que le dejará ir a vivir con él porque ella no quería que se fuera a vivir con su padre. La primera vez que le hizo un tocamiento fue en un piso que tenía su padre en DIRECCION001 que era un piso de okupa y ocurrió cuando estaba durmiendo en un colchón en el suelo con su padre, se despertó y notó como tenía su mano por dentro de la camiseta comenzado a acariciar el pecho, pero se movió y su padre paro, y se volvió a dormir y lo dejó pasar, pensó que solo le estaba abrazando y no dijo nada, ni comentó nada, porque pensó que lo podía haber hecho estando durmiendo, haciéndolo sin querer, o que no había sido su intención. Explicó que su padre la trató como si nada hubiera ocurrido. La segunda vez fue cuando transcurrió dos días y ocurrió en casa de los abuelos paternos y explicó que estaba durmiendo en la sala en un colchón junto a su padre, cuando se despertó porque notó que tenía la mano de su padre en el culo, lo acariciaba y luego pasaba la mano al muslo y del muslo paso a meter mano en la ingle, rozando la ropa interior y luego subió al pecho. Explicó que no sabía qué hacer, ya que estaba asustada y no sabía cómo hacer para que parase porque si se despertaba y le decía algo con qué cara le iba a mirar, entonces explicó que decidió moverse y se quedó su padre quieto durante un tiempo, y luego volvió a tocarle otra vez el culo, pero esta vez sí que fue más leve como unas caricias e hizo como que se despertaba del todo, cogió el móvil y se puso hablar con su amiga de lo que había pasado. Refiere que al día siguiente tras denunciar a su padre recibió un mensaje de él y necesitó ir al hospital porque le dio un ataque de ansiedad donde le dieron un diazepam para calmarse. En el último suceso aclaro que estaba tumbada boca abajo y tenía la rodilla levantada y noto como le puso la mano en su culo, acariciándolo y luego metió la mano por dentro del pantalón para tocarle las ingles para acariciarle y de allí subió al pecho por encima de la camiseta y luego le apretaba y entonces bajó la rodilla y se puso boca abajo, giró la cabeza y allí fue cuando vio que tenía los ojos abiertos, entonces su padre no dijo nada y se quedó unos momentos quieto y luego volvió otra vez a manosearle el culo y de ahí hizo como que se despertaba, cogió el móvil para mirar la hora y ya hizo como que se despertaba por completo. Cuenta que se lo contó a su abuela materna y a su madre. Cuando pasó eso serían las cuatro casi cinco de la mañana, entonces estaba muy cansada y su abuela notó algo raro y le pregunto, entonces se puso a llorar y se lo contó todo. Explico que le cuesta mucho tener contacto con los chicos más que nada porque se pone nerviosa y no le gusta. Comenta la menor que le gustaría estar lo más alejada de su padre.

Si se examina dicho testimonio, la víctima fue persistente en la incriminación y destaca que el relato de la víctima se efectuó de manera continua, espontánea, de forma muy descriptiva, esta manera de declarar y la forma en que tuvo lugar, otorgan una especial fiabilidad al relato que llevó a cabo la víctima.

En este sentido, la víctima que en el momento de los hechos contaba con quince años, decidió, como hemos visto, explicar lo que había sucedido, utilizando un lenguaje llano y en tono sereno a la vez que, insistimos, espontáneo y conciso en aspectos nucleares, transmitiendo de esta forma veracidad y fiabilidad a su relato, siendo que la fiabilidad sirve como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo que se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Y entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información facilitada en el acto del juicio oral.

Concretó detalles de lo sucedido, describiendo con sus propias palabras lo ocurrido, haciendo gestos de lo que pudo sentir u observar, ajustándose en todo caso su narración, como tendremos ocasión de explicar, a su grado de desarrollo y que constituye un indicador más de la verosimilitud de su testimonio.

En el relato no se observa atisbo alguno de magnificación de los hechos, ni tan solo una subjetivación o exageración de los mismos, ofreciendo un relato sucesivo de lo ocurrido, con coherencia y lógica, aportando datos de lo sucedido sin plantearse si los mismos podían perjudicar al acusado o si podrían afectar a la valoración de su credibilidad.

Por otro lado, no se observan contradicciones en el relato de la víctima, siendo absolutamente congruente y lineal su declaración en cuanto a los elementos fácticos esenciales con los que se ha podido construir el relato de hechos probados sobre el que recaerá el juicio de subsunción, así como sobre la identidad del autor de los mismos.

En este caso claramente descartamos que la denuncia pudiera responder a móviles espurios o que fuera mendaz, no identificándose ningún dato que avalase la tesis sugerida en el juicio a raíz de la declaración del investigado que manifestó que pensaba que su hija quería volver a vivir a DIRECCION002 y por ello le había denunciado, conclusión esta que no se compadece con el resultado del cuadro probatorio que es contundente. Por tanto, podemos concluir que la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, que conforma un relato lógico y coherente.

Modo que insistimos resulta absolutamente racional, siendo única y exclusivamente cuando la víctima se encuentra en DIRECCION002 cuando tras preguntarle su abuela materna rompe a llorar y explica lo sucedido. En efecto, no se reveló en el acto del juicio ninguna motivación ajena a la justicia, en su denuncia o declaración, ni tampoco motivos de incredibilidad ni objetiva ni subjetiva en contra del acusado.

Tales circunstancias concretas que envolvieron y conformaron el relato de la testigo constituyen elementos muy poderosos a la hora de otorgar fiabilidad a la información por este transmitida. De hecho, este testimonio cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para otorgarle fiabilidad y verosimilitud. -concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; claridad expositiva ante el Tribunal; "lenguaje gestual" de convicción; seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; la declaración no debe ser fragmentada; debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica-.

Pero es que, además, en cualquier caso, la versión fáctica ofrecida por la víctima se ve reforzada de manera decisiva por el resto de medios que conformaron el cuadro de prueba, que aun de forma periférica, indirecta o referencial, vienen a hacer compatibles todavía más el relato ofrecido por ella.

En cuanto a las pruebas indirectas debemos destacar, en primer lugar, las que arroja la prueba pericial psicológica practicada de manera conjunta por los psicólogos adscritos al Equip d'Assesorament Técnic, del Departament de Justícia - cuya pericia tenía por objeto valorar la credibilidad del relato de la menor Joaquina, si bien utilizaron la técnica de SVA, análisis de la validez del testimonio que se basa en dos subtécnicas, por un lado se analiza el contenido del relato y se comprueba si cuenta con los criterios necesarios que son propios de episodios vivenciados, en segundo lugar el estado de validez, es decir como se ha obtenido el testimonio, si hay alguna motivación secundaria, si hay contradicciones; y en cuyas conclusiones se ratificaron en el plenario tras explicar el objeto de su pericia y las conclusiones que alcanzaron.

En este sentido, cabe recordar en relación a la pericia elaborada por los miembros del Equipo de Asesoramiento Técnico, en relación a la credibilidad del relato de la menor, que, el mayor o menor grado de credibilidad de un testigo en el proceso penal, y con especial trascendencia cuando aquél es un menor de corta edad, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos, es una conclusión que sólo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. En rigor, la credibilidad no es una condición previa e inmune al resultado del proceso. Su valoración desde una perspectiva clínica preprocesal o extraprocesal puede constituir una guía o un criterio para el tribunal, pero no puede servir para desplazar la responsabilidad que asumimos los jueces para su graduación en el caso concreto. Es perfectamente posible que por criterios psicológicos pueda identificarse una tendencia a la fabulación del testigo, y, sin embargo, su testimonio plenario pueda merecer del tribunal un alto grado de credibilidad y de verosimilitud atendiendo, precisamente, al conjunto de los datos probatorios con los que opera y con los que, por razones obvias, no cuenta el perito al momento de elaborar su dictamen o el testigo experto a la hora de prestar su testimonio. Y también puede ocurrir todo lo contario. El pronóstico de los peritos sobre la credibilidad objetiva de lo que les relata una persona basado en su experiencia profesional sin haber presenciado la prueba plenaria no puede sustituir al tribunal en la función ontológicamente judicial que la Constitución y la ley encomiendan a los jueces cual es, precisamente, la de valorar la prueba que se produce en su presencia ( SSTS 28 de febrero de 2000, 7 de febrero de 2006).

Como se ha indicado, la Sala parte de un completo análisis de toda la prueba directa y periférica de los hechos para realizar el juicio de credibilidad de los hechos de los que la menor Joaquina acusa a sus padre, Sr. Gervasio, juicio propio que en ningún caso se sustituye por la pericia referida, que no obstante no pueden dejar de ser tenidas en cuenta como elementos adicionales corroboradores, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba ( STS 758/2018 de 9.4.2018 Po. Sra. Ferrer García).

En este sentido, las dos peritos fueron contundentes al afirmar que no observaron ningún trastorno que afecte al testimonio y no detectaron elementos inductivos o fabuladores en su narración, presentado un relato libre siendo competente para emitir un testimonio valido; presentando clínica reactiva, sin identificar motivaciones secundarias ni factores que las pudieran propiciar que, justifican por la propia reacción de la menor ante la denuncia. Pronosticando, que lo narrado respondía a una experiencia vivida. La técnica explicó que el relato era desestructurado, es decir que los golpes de memoria también es un criterio de realidad, explicando que cada vez daba más detalles la menor cuando se le preguntaba más datos. Las técnicas afirmaron que el hecho de que sea una adolescente y dijera que se aprovechaba de los padres separados no la convierte en una manipuladora. No cumple el criterio realidad de culpabilidad de que ha hecho mal. Explicó que los motivos que más pesaron para afirmar la validez del testimonio de la menor era los detalles que aportó la menor de cómo se colocaba la mano y los gestos o respuesta de la menor al momento de explicarlo. Afirmó que la edad de la menor al momento de los hechos es de una madurez suficiente y las expresiones que utiliza son ajustadas a su edad. La técnica explico que la afectación de la menor estaba muy sexualizada sobre la figura masculina y por tanto de rechazo. Igualmente explicó que no se realizó la prueba psicométrica, que podría haber dado más información.

En el caso que nos ocupa, el acceso a la prueba indirecta, con potencial corroborador de la nuclear información facilitada por la víctima, resultó valioso, destacando en primer lugar, la declaración testifical de Sra. Eva María quien previo juramento manifestó que al momento de los hechos y en la actualidad no tiene relación con el acusado salvo lo relativo a su hija, dado que la relación que tiene es el padre de su hija Joaquina; quien explicó que tiene regulada las relaciones de guarda, visitas y pensión con su hija en el año 2016. Confirmó que ha presentado denuncias por el impago de pensiones contra el acusado, aunque no puede decir cuántas veces. Explicó que su hija no quería vivir en DIRECCION002 y quería convivir con su padre porque quería conocerlo y a pesar de su oposición, y se hizo gestiones de empadronar a la menor en DIRECCION000, aunque no llegó a ser efectivo. Manifestó que tenía entendido que iba a dormir en el dormitorio que era el anterior de su padre, aunque las veces que había estado en la vivienda sabía que dormían juntos su padre y la menor. Explicó que su hija le dijo que estando en la casa de DIRECCION001, en la que el acusado le comentó que si no fuera su hija se la follaba, cuyo comentario se ha enterado con posterioridad. Explicó que tanto su madre como ella notaron que su hija Joaquina estaba rara, por lo que le preguntaron si estaba bien, y dijo bien, pero después rompió a llorar la menor y conto lo que había pasado. Y le dijeron que había hecho bien en contar lo sucedido y que sintió impotencia como madre lo que le contó. La menor no quería interponer denuncia para que no le pasara nada malo al padre, y se quedó dormida, si bien al día siguiente le dijo a su hija de acudir a preguntar a los Mossos, y es cuando se interpuso a la denuncia. Manifestó que llevo a la menor a urgencias porque le dio un ataque de ansiedad al recibir el mensaje de su padre y le atendieron sobre las 21:03 horas y le dispensaron un Diazepan. Su hija ha recibido asistencia psicológica telemática por un seguro privado que tiene con su empresa.

El presente testimonio de referencia de lo que su hija le contó en la mañana siguiente al día de los hechos, aun cuando refiere que ha interpuesto denuncias previas al padre por impago de pensiones, si bien corrobora el testimonio de la menor cuando explicó que al llegar a DIRECCION002 tanto sus madre como ella observaron a la menor diferente, y tras descansar porque no había dormido la noche anterior, rompió a llorar explicando les, lo sucedido, coincidente con el relato de hechos que explicó la menor.

En este sentido, tal y como recoge la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo, la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. De tal manera que el testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas. Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno -. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001).

Las declaraciones testificales gozan de fiabilidad para la Sala en virtud de la persistencia en la declaración, que corroboran de forma periférica la declaración de la víctima.

Así declaró el abuelo paterno de la víctima, como prueba de descargo de la defensa, Maximino, quien previa advertencia de los derechos que le competen por ser el padre del acusado a la vista del articulo 416 Lecrim, manifestó su voluntad de declarar, explicando que la relación de su hijo como padre con su nieta era la que le permitía la madre de su nieta. Afirmo que acogieron con mucha alegría que su nieta Joaquina fuera a residir con ellos, teniendo la habitación del acusado desocupada porque residía en una vivienda por DIRECCION001 en el edificio DIRECCION006, cerca de la discoteca DIRECCION003. Manifestó que su hijo el acusado trabajaba en las petroquímicas con un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde. El día de los hechos, la noche del 11 al 12 de julio de 2021 recuerda que estaban viendo la televisión su esposa, su hijo menor Pascual, y su nieta cuando llego su otro hijo, Gervasio y como tienen un colchón en la sala donde se recostó. Mientras que su nieta Joaquina se quedó viendo la televisión con su hijo Pascual, marchándose a dormir con su esposa. Explicó que conoció la denuncia de su nieta hacia su hijo Gervasio por parte de éste cuando le interpusieron la denuncia. Su hijo Gervasio residía esporádicamente en la casa del declarante. El colchón de la sala donde dormía su hijo Gervasio en la sala es amplio de 1`90 por 2 metros, formato cama de matrimonio. Desconoce donde durmió su nieta Joaquina aquella noche, ya que estaba a las cinco del mañana dormido.

La declaración de la abuela paterna de la víctima, Celsa, quien previa advertencia del derecho a no declarar contra su hijo acusado de conformidad con el artículo 416 Lecrim, manifestó que quería declarar, explicando que su hijo no ha podido tener relación con su nieta durante un tiempo. Para ellos tuvo una gran ilusión cuando le comunicaron que su nieta Joaquina iba a residir con ellos en su casa. El piso tiene tres habitaciones, acondicionando la habitación de su hijo Gervasio, que estaba desocupada porque residía en DIRECCION001. Su nieta utilizaba la habitación de lunes a viernes y Gervasio se quedaba a dormir los fines de semana en la sala en un colchón extendido. La noche del 11 al 12 de julio de 2021, recuerda que tanto ella como su esposo y su hijo Pascual estaban viendo televisión. Su esposo y ella se marcharon a la habitación sobre las 12, quedándose su nieta Joaquina con su hijo Pascual en el sofá viendo una película y su hijo Gervasio ya estaba durmiendo en el colchón que estaba en la sala y tenía unas medidas de 1'40 por 2 metros, ocupándolo su hijo cuando residía su nieta Joaquina. A la mañana siguiente vio a su nieta en el colchón que estaba despierta hablando con su amiga por el móvil, no observando ninguna reacción distinta a otros días. Ese día la llevaba a DIRECCION002 tras desayunar porque había quedado con su madre y le dijo que le recogiera a las 6 de la tarde porque no quería quedarse con Eva María. Posteriormente le llamo a las 5 de la tarde para decirle que se quedaba con Eva María y después de ello ya no ha sabido nada mas de su nieta. El motivo real de ir a vivir con ellos, fue porque tenía problemas con su madre y con los amigos que tenía de DIRECCION002, según le contó su nieta Joaquina. En aquella época, su hijo Gervasio tenía una amiga de la edad de su hijo. Su nieta Joaquina se quedó a vivir solo 15 días con ellos, el fin de semana anterior su nieta le pidió permiso a su hijo para quedarse en DIRECCION002 con unas amigas, en este fin de semana se quedó en DIRECCION002 pero no con la amiga que le había dicho, entonces al fin de semana siguiente su nieta Joaquina le pidió quedarse a dormir con su amiga en DIRECCION002, a lo que su padre se opuso y su nieta se cogió un berrinche por ello. Explica que no recuerda que su nieta durmiera en el colchón con su hijo con anterioridad en su casa porque solo se quedó ese fin de semana a dormir, ya que el colchón se extendía en la sala cuando se quedaba a dormir su hijo los fines de semana y estaba su nieta Joaquina. Recuerda que la noche del viernes anterior vio a su nieta Joaquina en el colchón donde dormía su hijo Gervasio junto a él y recuerda que le dijo que tenía una habitación propia antes de irse a dormir, por lo que no sabe si durmió con su hijo en el colchón o no. Con anterioridad a los hechos, sí que vio a su nieta Joaquina había dormido junto a su padre.

De igual manera, queda acreditado de la prueba preconstituida de la declaración de la víctima, respecto su reacción, que se quedó quieta en el colchón escribiendo a una amiga para contarle lo sucedido por DIRECCION004 a las 5 de la mañana, que coincide con el cotejo de DIRECCION004 aportados por la victima que constan a los folios 74 vuelto a 77 vuelto y folio 80 de la causa, prueba documental aportada, que no fueron impugnados expresamente por ninguna representación procesal así como la declaración de la abuela paterna que confirmó que la vio la mañana del día de los hechos en el colchón mientras se escribía con una amiga así como afirmó que con anterioridad había visto a la menor quedarse a dormir junto a su padre y también lo hizo la madre de la menor al explicar que alguna vez había visto que la menor dormía con su padre cuando se quedaba a dormir en casa de los abuelos paternos.

Respecto de la prueba documental, la misma únicamente sirve para acreditar que Gervasio no cuenta con antecedentes penales computables (folios 93-94). Cd de la prueba preconstituida de la menor (folios 46 a 47), informe de urgencias de la menor (folio 74); y mensajes de DIRECCION004 y cotejo de mensajes (folios 74 vuelto a 77 vuelto, y 80).

El informe de urgencias de la menor al folio 74 de la causa por la asistencia del día 13 de julio de 2021 en CUAP de DIRECCION002 fue como consecuencia de cómo se encontraba la menor tras recibir un mensaje de su padre la mañana en la que interpuso la denuncia contra su padre por tocamientos, tratándola por ansiedad acredita el estado de la menor tras la interposición de la denuncia.

La prueba documental aportada, los mensajes de DIRECCION004 que aporta la menor que mantuvo con una amiga a las 5 de la mañana del día de los hechos no han sido impugnado por las partes y fue practicado el cotejo por el letrado de la Administración de justicia, siendo un indicio más que corrobora el testimonio de la menor que fue reproducido por prueba preconstituida.

Por último, no podemos cerrar el análisis de los medios de prueba sin abordar las manifestaciones plenarias del acusado, Sr. Gervasio. Informado debidamente de los derechos que el estatuto de acusado le otorgaba, el mismo prestó declaración, negando los hechos objeto de acusación.

Sin embargo, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, vinieron a nutrir de elementos corroborativos a la versión de la denunciante, si las ponemos en relación con el contundente resultado obtenido a través de los otros medios de prueba que han conformado el cuadro probatorio practicado en el plenario.

Así el acusado contestó a las preguntas de todas las partes personadas, manifestando que es el padre de Joaquina, no contrayendo matrimonio con la madre de Joaquina. Teniendo resuelto por sentencia la guarda y custodia y régimen de visitas de la menor a instancias del declarante porque no le dejaba la madre de la menor ver la. Explicó que, al principio, la menor tenía como resentimiento hacía él, porqué le había abandonado. Las veces que ha podido ver y estar con su hija han sido intermitentes. La madre de su hija, le interpuso denuncias por impago de la pensión de alimentos de su hija. La vivienda del edificio de DIRECCION006 de DIRECCION001 estuvo durante un año o año y medio en régimen de ocupa, pero con todos los suministros salvo el aire acondicionado, con cuatro habitaciones y terraza, pero viviendo solo. Explico que con la menor no durmió en esa vivienda porque entre semana trabajaba y no quería dejarla sola allí. Solo acudía para ir a la playa que quedaba a una calle. Explico que el episodio que relato la menor del empalmado, no es como lo explico la menor, que sucedió cuando tenía 11 años en el bar de su pareja cuando le pregunto la menor si a los chicos les pasa que tengan una erección al levantarse y le contestó que es una cuestión de biología. Explicó que cuando el menor vino de DIRECCION002, estaba muy preocupada por su cuerpo y le dijo que tenía una cinta para hacer ejercicio físico, pero negó rotundamente que le dijera a su hija que si no lo fuera le follaba. Aclaro que el motivo de que su hija fuera a vivir con él fue cuando le llamo la abuela materna y le dijo los problemas de convivencia que tenían con la menor, así como las amistades de la menor en DIRECCION002, porque estaban fumando, y que estaban valorando el llevar a la hija a un centro de menores de atención de salud mental por lo que se opuso y se brindó para que fuera a vivir con él. Su hija le explico que tenía 8 asignaturas suspendidas y le prometió un Iphone siempre que pasará de curso. Él le pareció bien que se fuera a vivir con él y su familia porque por primera vez le tenían en cuenta en su papel de padre. Joaquina no estaba contenta con ir a vivir a DIRECCION000 porque es más pequeño de DIRECCION002 y no tenía amistades. Explicó que la menor no paso ninguna noche en el edificio de DIRECCION006 de DIRECCION001, y en todo caso tenía una habitación para ella debidamente equipada, y no existe colchón en la sala. Negó rotundamente cualquier tocamiento a la menor. El día 12 de julio de 2021, recuerda que se fue con su hermano a Tarragona a comprar unas camisas llegando a casa sobre las 21:30 a 22 horas, y su hija no quiso ir porque había quedado con una amiga, que llego a casa después de ellos. En aquella época había acabado de empezar a trabajar en un trabajo muy cansado que se levantaba a las 5 de la mañana porque empezaba a las 5:45 horas. Aquella noche se fue a dormir pronto sobre las 22 horas, quedando inconsciente y se despertó sobre las 4:30 horas de la madrugada por el ruido de un video en el móvil de su hija quien estaba acostada a su lado en el colchón, quien aclaró que su hija no durmió aquella noche. A esas horas su hermano Pascual estaba durmiendo en la habitación. Explicó que le echó la bronca porque le despertó media hora antes de su hora, se levantó y se hizo un café dejando a su hija viendo videos. Negó rotundamente que le hiciera tocamientos a su hija. Manifestó que sobre las 15 horas del día siguiente es cuando se enteró de la denuncia que le había interpuesto su hija, explicando que se vino abajo, y entro en shock. Explico que le envió un mensaje de DIRECCION004 a su hija, diciéndole que todo se aclararía y que lo primero es que estuviera bien. Su hija le respondió al mensaje de DIRECCION004 diciendo si cuando esto se aclare podrá volver donde los abus, refiriéndose a casa de los abuelos paternos en DIRECCION000. Considera que el motivo de la denuncia es porque Joaquina no estaba contenta residiendo en DIRECCION000, por lo que durante la semana anterior a los hechos estuvo provocándolo para que le agrediera, y que considera que le ha denunciado para poder volver a casa a DIRECCION002, ya que había tenido problemas de convivencia con su madre y abuela materna.

Simplemente añadir que la declaración del inculpado sobre la forma de producción de los hechos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 2/2002) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill c. Reino Unido, de 6 de junio de 2000). Así el acusado corroboró que su hija Joaquina yacía junto a él en el colchón de la sala de casa de sus padres, aunque aclaró que la menor no durmió en toda la noche, explicando que cayo rendido a dormir sin recordar nada y despertándose por un video del móvil de tiktok de su hija, negando que le hubiera hecho tocamientos, este último testimonio no puede ser atendido dado el consistente cuadro probatorio de acceso de índole sexual no consentido por la víctima que en el momento de los hechos era menor de edad.

En virtud de la prueba practicada en el plenario consistente en la propia declaración de la víctima reproducida en la prueba preconstituida, la declaración de los testigos y la declaración pericial, y documental en los términos anteriormente indicados, consideramos que el testimonio de la víctima, describiendo los hechos e identificando al Sr. Gervasio, es absolutamente veraz y la denuncia que dio origen a la formación de esta causa solo puede justificarse porque en efecto el autor de los hechos resultó ser el acusado, entendiendo que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.

Fundamentos

Primero. - Juicio de tipicidad. -

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d CP relación con el art. 74 CP.

El artículo 183.1 sanciona "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años".

Procede estudiar si los hechos que describe la menor pueden ser típicos del delito de abuso sexual por el que se le acusa, respecto el primer hecho que relata la menor, en una fecha no determinada alejada de la fecha del segundo y tercero de los supuestos actos diferenciados, en el que se dirige hacia la menor explicando una situación en la que no ha presenciado la menor que se encontrara su padre "empalmado", no resultaría propiamente un delito de abuso sexual.

Respecto el segundo de los hechos que relata la menor manifiesta que el padre le puso la mano por dentro de la camiseta acariciándole el pecho, si bien no le dio importancia porque pensaba que lo hizo su padre estando durmiendo, o que lo hizo sin querer y sin intención. Este es un acto típico de delito de abuso sexual por el lugar donde el acusado toca a la menor, en los pechos de la misma acariciándole, al introducir la mano por dentro de la camiseta.

Y por último el tercer hecho que sucede el 12 de julio de 2021 en el que relata que la menor se encuentra al lado de su padre durmiendo en el colchón que se encontraba en la sala de la vivienda cuando sobre las cinco de la mañana se despertó porque notó que tenía la mano de su padre en el culo, lo acariciaba y luego pasaba la mano al muslo y del muslo paso a meter mano en la ingle, rozando la ropa interior y luego subió al pecho. Explicó que no sabía qué hacer ya que estaba asustada y no sabía cómo hacer para que parase porque si se despertaba y le decía algo con qué cara le iba a mirar, entonces explicó que decidió moverse y se quedó su padre quieto durante un tiempo, y luego volvió a tocarle otra vez el culo, pero esta vez sí que fue más leve como unas caricias e hizo como que se despertaba del todo. Téngase en cuenta la forma de efectuar dicho relato por parte de la víctima, resultando absolutamente lógica la narración efectuada por ella, siendo que las zonas que manifiesta que le tocó tienen un contenido sexual exógeno compatible con una intención de menoscabar el desarrollo de la personalidad de la menor en relación a su libertad sexual e igualmente el hecho de introducir las mano en la ingles así como por la obertura del pantalón denotan que el padre era consciente de sus actos y que no estaba en un estado de somnolencia que no le permitiera conocer lo que estaba haciendo.

En efecto, los hechos declarados probados suministran toda la información para poder afirmar que concurren todos los elementos del tipo. No hay duda alguna que la acción desarrollada por el acusado satisface todas las exigencias objetivas y subjetivas de tipicidad. Los actos descritos respecto de la víctima que en el momento de los hechos contaba con la edad de 15 años, de la que tenía conocimiento el acusado que vinieron presididos por una intención de aprovechamiento sexual.

Los actos abusivos comportaron sin duda alguna una lesión significativa del bien jurídico protegido que en este caso no es la libertad sexual entendida como capacidad del sujeto pasivo para poder elegir o determinar su opción, sino como espacio de indemnidad tendente a asegurar un libre y equilibrado desarrollo de la personalidad del menor en la esfera sexual y personal.

Si bien resulta de aplicación el apartado cuarto d del artículo 183 del Código Penal, en su redacción por el apartado diecinueve de la disposición final sexta de la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ("B.O.E." 5 junio)., esto es "4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima."

Resulta de aplicación el subtipo agravado por la relación de parentesco padre e hija víctima del delito, lo que conlleva la aplicación de la mitad superior de la pena prevista por ley.

Por último la aplicación del artículo 74 CP para la consideración de delito continuado por la proximidad de los actos punibles por cuanto existen escasos días de diferencias entre las mismas partes, padre e hija aun cuando se produzcan en domicilios diferentes, por lo que se tiene en cuenta desde el último acto punible para la valoración del delito continuado, debiendo aplicar la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Respecto a la aplicación de la legislación aplicable que le sea más beneficiosa al acusado. Así a la fecha de los hechos, el articulo 183.1 CP estaba vigente la redacción dada conforme la LO 1/2015, 30 de marzo establecía la pena de ""1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años"

Si bien el precepto que pena la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia ha sido objeto de modificación por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ("B.O.E." 7 septiembre), con entrada en vigor el 7 de octubre de 2022 por el que establece en el artículo 181 CP que "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor."

Así se aprecia que la única modificación existente es la calificación del delito de abuso sexual pero la punibilidad de las penas es idéntica.

Respecto las penas accesorias previstas en el artículo 57.1 CP que se reclama se aprecia conforme a la redacción vigente al momento de los hechos, es decir conforme la LO 1/2015, de 30 de marzo, establecía que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Si bien el citado precepto ha sido modificado conforme la redacción dada por la disposición final sexta de la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ("B.O.E." 5 junio), estableciendo que " 1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante, lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."

Como se puede comprobar en el presente caso no se modifican las penas accesorias.

Quedaría por estudiar si las medidas del artículo 192.3 del CP, resultan más beneficiosas conforme la redacción del Código Penal a la fecha de los hechos o conforme la redacción vigente.

Así el artículo 192.3 CP conforme la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo establecía que: "3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado."

Si bien el articulo 192.3 CP conforme la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ("B.O.E." 7 septiembre) establece que " 3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.

Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."

Tras el estudio de la punibilidad de las penas principales, accesorias y complementarias interesadas, se aprecia que el Código Penal conforme la redacción dada a la fecha de la comisión de los hechos resulta más beneficiosa para el acusado que la actualmente vigente por lo que se aplicará la redacción del Código Penal conforme la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Segundo. - Juicio de autoría. -

Del anterior delito es autor el acusado Gervasio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 CP.

Tercero. - Juicio de culpabilidad. -

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado.

Cuarto. - Juicio de punibilidad. -

Para la fijación de la pena puntual debemos partir del marco penológico objetivo que se precisa en el artículo 66. 6º CP. Por tanto, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Partiendo de dicha regla general, en cuanto al juicio de individualización punitiva y en relación con el delito continuado de abuso sexual por el que ha resultado condenado el Sr. Gervasio, debemos partir por un lado de la pena prevista en el artículo 183.1 en relación con el apartado 4 d CP y a su vez en relación con el artículo 74 CP. Así se castiga la conducta con la pena en su mitad superior de dos a seis años de prisión, es decir de cuatro a seis años de prisión, y a su vez, por el carácter continuado del delito debe de aplicarse en su mitad superior de la pena, es decir de cinco a seis años de prisión.

Dentro de dicho marco, en atención al desvalor de la acción y del resultado, el escaso lapso temporal en el que se produjeron los hechos y la entidad de los mismos, consideramos adecuada la imposición del límite inferior de la pena dispuesta legalmente tras la aplicación del subtipo agravado y la aplicación para el delito continuado, resultando la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2 CP.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 y 2 CP, imponemos al acusado la medida de libertad vigilada en su mitad superior a la legalmente prevista por un período de siete años y seis meses, cuyo contenido se determinará en fase posterior, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, conforme determina el artículo 106.2 CP. En relación con ello, ha de decirse que el artículo 192 CP prevé la medida de libertad vigilada de cinco a diez años cuando el delito cometido sea un delito grave. El delito de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que se le condena al recurrente, previsto en el artículo 183.1 CP, prevé, como hemos indicado, una pena de dos a seis años de prisión. Esto, conforme al artículo 33 CP, en relación con el artículo 13 CP, es una pena grave y, por tanto, se trata de un delito grave. Respecto a esta cuestión, la STS 239/2018, de 23 de mayo, determina que "al imponer la medida de libertad vigilada, para la determinación de si se está ante un delito grave o menos grave, hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible y no la pena en concreto impuesta".

Dado el contexto en el que se produjeron los hechos, consideramos adecuado imponer asimismo al Sr. Gervasio la pena de inhabilitación para el desempeño de profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad por un período de siete años. En efecto, el artículo 192 apartado tercero determina la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Procede a su vez imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquina a menos de quinientos metros, tanto a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros que frecuente de forma habitual la víctima, por un periodo de siete años, así como la prohibición de comunicar con la victima por cualquier medio, escrito, verbal, o visual por un periodo de siete años.

Quinto. - Juicio de responsabilidad civil. -

Toda persona criminalmente responsable, lo será también civilmente y por ello, debe reparar, restituir o indemnizar el daño causado ( artículo 109 CP).

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el quebranto causado al menor perjudicado. En efecto, nos enfrentamos a un daño, indiscutible, pero de naturaleza extrapatrimonial que incorpora una dificultad de determinación o cuantificación atendiendo a criterios objetivos. En estos supuestos, la indemnización no tiene nunca una finalidad sustitutiva ni tan siquiera resarcitoria, constituyendo un simple instrumento, el único razonable del que dispone el ordenamiento jurídico para buscar la compensación de un daño que, en sí mismo, es irreparable.

Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

En estos casos, en los que además tampoco cabe acudir a guías baremizadas, los tribunales no tienen más límites para la fijación del quantum económico, que criterios difusos de racionalidad social y de prudencia valorativa.

Partiendo de las anteriores premisas, en atención a las circunstancias personales de la víctima, en relación con el proceso de victimización sufrido por la victima que al momento de los hechos contaba con la edad de 15 años, si bien no se pudieron identificar secuelas o daños psíquicos concretos derivados del mismo, por cuanto no ha requerido tratamiento psicológico como manifestó la propia víctima, siendo asistida en una única ocasión por un DIRECCION005 el día de interposición de la denuncia cuando recibió un mensaje de DIRECCION004 de su padre sin tener más contacto con él desde entonces. No cabe duda además que se identifica en la propia realización una consecuencia lesiva del derecho de toda persona y especialmente de los menores, al libre desarrollo de su personalidad y de su libertad sexual y afectiva, teniendo en cuenta el carácter deleznable de los hechos, que suponen en todo caso un menoscabo a la indemnidad sexual del menor, más si cabe por la relación de parentesco que cuenta con el autor de los hechos, al ser el padre de la víctima menor de edad. Todo ello hace que consideremos razonable y proporcionado, ajustado al canon del racional resarcimiento que el acusado indemnice por daños morales a la víctima, en la cantidad de 3045 euros, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC; cantidad reclamada en el escrito de acusación particular, que entendemos ajustada a la situación de la menor, la situación del acusado y los hechos punibles.

Sexto. -Juicio sobre costas. -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.2º Lecrim y 123 CP, el acusado deberá responder de las costas procesales causadas.

Séptimo. - Cláusula de notificación a la víctima. -

Tal como dispone el artículo 109 Lecrim y el artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de los delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la víctima a través de su representación legal.

Fallo

En atención a lo expuesto,

Condenamos a Gervasio como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4d CP en relación con el artículo 74 CP, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por un período de siete años y seis meses; así como la pena de inhabilitación para el desempeño de profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad por un período de siete años.

Procede a su vez imponer al acusado, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Angelica a menos de quinientos metros, tanto a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros que frecuente de forma habitual, por un periodo de siete años, así como la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito, verbal o visual con Angelica por un periodo de siete años.

Y que como responsable civil indemnice a Angelica en la cantidad de 3045 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia.

Se condena a Gervasio al pago de las costas procesales.

Abónese para el cumplimiento de las penas el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, igualmente las medidas cautelares ya cumplidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de manera personal al perjudicado, haciéndoles saber que conforme dispone los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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