Sentencia Penal 259/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 160/2023 de 19 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100253

Núm. Ecli: ES:APT:2024:706

Núm. Roj: SAP T 706:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 160/2023

Procedimiento Abreviado nº 151/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 259/2024

Tribunal

Magistrados

María Espiau Benedicto (Presidente)

Tamara Beltrán Pérez

María del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 19 de abril de 2024

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Julián y de Laureano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 18 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 151/2020 seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Tamara Beltrán Pérez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada en acto de juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que Julián, mayor de edad, marroquí, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, y Laureano, mayor de edad, marroquí, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, el 19 de mayo de 2018, sobre las 19:00 horas, se encontraban en el inmueble sito en DIRECCION000 de Segur de Calafell, propiedad de Nicolas, y en compañía de una tercera persona no identificada.

A dicho domicilio acudieron los agentes de Mozos de Escuadra tras recibir un aviso. Al llegar, el Sr Julián, el Sr Laureano, y la tercera persona, salieron por la ventana que daba a la parte de atrás, donde se encontraba el agente con TIP NUM000. Al salir, el agente con TIP NUM000, les dio el alto a la vez que se identificaba como policía. En ese momento, el Sr Julián y el Sr Laureano, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzaron sobre el agente NUM000, tirándole al suelo. En ese momento, y con el mismo ánimo. El Sr Julián propino una patada en la pierna al citado agente, así como varios golpes. En un momento dado, acudió el agente NUM001, que consiguió reducir al Sr Julián, a lo que este, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le golpeó en la cabeza y le araño el brazo.

Como consecuencia de ello, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias, contusión en extremidad inferior izquierda, que requirieron para su sanida de primera asistencia medica, con 5 días de estabilización lesional, siendo 2 de ellos impeditivos.

El agente NUM001, sufrió lesiones consistentes en erosiones varias que precisaron primera asistencia y 3 días de estabilización lesional.

No queda acreditado que el Sr Julián y el Sr Laureano accedieran a la citada vivienda con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial.

La causa se ha encontrado paralizada desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, por causa que no obedece a la complejidad de autos ni de la voluntad de los acusados. ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Julián y Laureano del delito de robo con fuerza que se le imputaba en la presente causa.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Julián y Laureano como autores criminalmente responsables de un delito de atentado previsto y penado en el art 550.1 y 2 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del Código penal , a cada uno de ellos, a las siguientes penas:

Por el delito de atentado, la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de MULTA DE 45 DÍAS con cuota diaria de CUATRO EUROS (4€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del Código Penal .

Y abono de las costas procesales por los delitos que son condenados, por mitad.

Se acuerda, para cada uno de los acusados, LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS A Julián y Laureano, por la expulsión de territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de 5 años desde la fecha de expulsión.

En concepto de responsabilidad civil, Julián y Laureano indemnizarán de forma conjunta y solidaria, al agente de Mozos de Escuadra con TIP NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210€) por las lesiones causadas, y al agente con TIP NUM001 en la cantidad de NOVENTA EUROS (90€) por las lesiones causadas.".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Julián y de Laureano, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia han sido interpuestos dos recursos de apelación, que no obstante, en esencia, alegan exactamente los mismos gravámenes. Por un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Julián, alega como principal gravamen sobre el que sustentar su petición de revocación y sustitución de la condena por la absolución, en el error en la valoración de la prueba en que considera que ha incurrido el Juez a quo, ya que estima que la actividad probatoria desplegada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y enervar el principio in dubio pro reo, poniendo especial énfasis en su argumentario, en la única intencionalidad de su defendido de huir de los agentes, no de agredirlos, lo que unido a la escasa entidad de las lesiones, lleva a considerar que procede la absolución de su defendido; hila la cuestión con lo que considera una insuficiente descripción de acometimientos graves en los hechos declarados probados a los efectos de la integración del tipo de atentado y añade que tampoco concurre ele elemento del dolo directo en relación a los delitos de lesiones. Por último, en cuanto al pronunciamiento de sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión, lo estima desproporcionado, cuestiona que no haya sido escuchado el Sr. Julián y solicita sea valorado su arraigo nuevamente.

Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Laureano, alega como principal gravamen del recurso el de atipicidad de la conducta descrita en los hechos declarados probados, al no contener fórmulas significativas de acometimientos graves atribuibles a su defendido, conectando esta ausencia de tipicidad con el error en la valoración de la prueba practicada, no reconociendo virtualidad suficiente al testimonio ofrecido por los agentes de policía a diferencia de la valoración presentada por el Juez a quo; añade igual que el anterior apelante, la falta de concurrencia del requisito del animus laedendi en relación al delito leve de lesiones. Por último, en cuanto al pronunciamiento de expulsión como pena sustitutiva respecto de la pena de prisión impuesta, lo considera desproporcionado, habida cuenta de su arraigo en territorio nacional.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos entrar a analizar, en primer lugar, las alegaciones vertidas por los recurrentes relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto afirman a diferencia de lo valorado en la sentencia, que las declaraciones de los agentes de Mossos d'Esquadra no constituyen prueba de cargo suficiente que permita deducir lo que se declara acreditado en el apartado de hechos probados .

En relación con dicho motivo devolutivo, en lo que afecta al plano propiamente valorativo, debe destacarse que la decisión a la que se llega en la instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena y la valoración que se efectúa de las testificales practicadas en el acto del juicio junto con la declaración de los propios acusados, es correcta; los dos agentes que resultaron lesionados, a la postre los dos testigos directos también del hecho, son coincidentes en sus versiones y en la identificación que efectúan de ambos acusados en sede del juicio, con especial referencia al Agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que explica que es el primero en acudir (seguido prácticamente de su compañero), y que es contra él mismo, contra el que se abalanzan los tres individuos de los que resultaron detenidos e identificados dos de ellos; esta actuación que comienza con dicho agente, es vista por su compañero el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 que iba detrás de él y que acaba participando en la detención de uno de los acusados y padeciendo también lesiones por estos hechos, de forma que es testigo del incidente de su compañero y protagonista del suyo propio.

Los dos agentes sin titubeos coinciden en su versión de los hechos, en la parte sustancial de la misma, esto es, que iniciaron una actuación policial porque fueron requeridos en la zona por un posible delito de robo o de ocupación, que al acudir al lugar de los hechos se identificaron (además de ir uniformados), que fue entonces cuando tres individuos (dos de ellos los dos acusados), se abalanzaron sobre el Agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y que cayeron al suelo, recibiendo patadas y golpes de ambos identificados y con especial referencia a un golpe en la pierna propinado por el Sr. Julián, y que terminó siendo reducido por su compañero el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 para su detención, momento en el que también le asestó a este agente un golpe en la cabeza y arañazos. Lo otros dos agentes que depusieron en el acto del juicio, si bien no observaron de primera mano la escena, acudieron acto seguido, en auxilio de sus compañeros al escuchar sus gritos de "policía", pero al llegar estaban ya reducidos los dos acusados, pudiendo atestiguar simplemente sobre el estado de agitación de los mismos y el daño referido de lesiones por los dos agentes que intervinieron más directamente en los hechos. Se produce cierto reconocimiento oblicuo por parte de los Sres, Julián y Laureano, en la medida en que reconocen estar allí y haber tratado de huir de los policías, por miedo según refiere uno de ellos.

Esta valoración y la conclusión alcanzada, es en esencia compartida por la Sala, no se aprecia contradicciones entre las declaraciones de los agentes, o motivaciones espurias o secundarias, ni se observan contradicciones relevantes en sus declaraciones que permitan "desmotar" la imputación sostenida en el tiempo y con persistencia en la incriminación, de la recepción de patadas y golpes (con especial referencia a la patada en la pierna atribuida al Sr. Julián) que impactó en el Agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que en el momento de su declaración en sede judicial, se mostraba todavía con cierta afectación por la complejidad de la situación (refiere expresamente recordarlo muy bien a pesar del tiempo transcurrido porque dice que no todos los días se le abalanzan tres personas), y por las explicaciones también ofrecidas por el segundo agente que interviene directamente en los hechos, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, y que recibe un golpe en la cabeza y arañazos por parte de Julián (así se declara en los hechos probados). En este sentido, la valoración que hace el juez de instancia penal del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, como decíamos, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Y por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, el relato policial es coincidente en los extremos nucleares expuestos por los agentes, explicando claramente el contexto en el que se produjeron los hechos, las circunstancias de la detención, que narran con incuestionable contundencia y que a la postre vienen de alguna forma refrendadas por la intervención subsiguiente de sus compañeros, que aprecian de primera mano el nerviosismo y resistencia dicen, de los detenidos y el dolor referido por sus compañeros derivado de la intervención, que posteriormente se objetiva mediante la constatación de lesiones a tenor de la documentación médica y el informe forense explicado en juicio por la doctora emisora del mismo; el reconocimiento tangencial de los acusados en la medida en que explican que trataban de huir del lugar simplemente, como pieza de cierre del cuadro probatorio a la hora de corroborar su presencia y su intención de huir, conforman los indicios por los que compartimos la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, y es que el ánimo de huida por su parte, no está discutido, ahora bien, debe considerarse si la actuación de los acusados excedió en su intención de la mera huida y si todos los actos llevados a cabo para conseguir su propósito, en su ámbito constituyen una actuación proporcionada por su parte, o por el contrario se excedieron al ser empleados mecanismo de vis física intensos y proyectados sobre los agentes, con intención de eludir o resistirse a su actuación. Consideramos que "zafarse" de una actuación policial, no puede justificar dar un golpe en la pierna a uno de los agentes, abalanzarse contra los mismos o dar golpes en la cabeza y arañazos, ya que son conductas más en la línea de la lesión y el acometimiento, y no tanto de la mera huida, que no implicar el menoscabo de la autoridad por el acometimiento, de ahí que apreciemos dolo en los delitos de lesiones, que quedan integrados tanto por la apreciación de dolo directo de primer grado, como por la apreciación de dolo eventual.

Compartimos los hechos probados y la valoración de la prueba efectuada. Cuestión distinta, es si en los hechos probados se describe en modo suficiente ese dolo reduplicado que se exige para la integración del tipo del atentado, que es la segunda de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

TERCERO.- No obstante, hemos de cuestionarnos el encuadre legal de los hechos declarados probados, en el tipo del artículo 550 y 556 del Código Penal, cuestión expresamente planteada por los apelantes que aluden directamente a la ausencia de tipicidad de la conducta, a tenor fundamentalmente, de los hechos declarados probados.

En relación con ello, hemos de tener en cuenta, como esta Audiencia ha dicho en anteriores resoluciones, que en efecto la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 al suprimir la falta del artículo 634 CP comportó una suerte de corrimiento de los espacios de prohibición de aquellas conductas lesivas del principio de autoridad, entendido como mecanismo de ejercicio razonable de las potestades de ordenación de los aspectos externos de la vida en sociedad por aquellos que están investidos por ley para ejercerlas.

Lo que implicaba la necesidad de trazar una nueva delimitación de las fronteras internas de la tipicidad, entre los artículos 550 y 556, ambos, CP, y la externa con la atipicidad y, por tanto, con la fórmula de la contravención administrativa del artículo 36 de la L.O 4/2015.

Partiendo de un concepto normativo de resistencia típica como " el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario" - STS 17 de junio de 2016- dos son los ejes fundamentales, ad maior y ad minus, sobre los que debe girar la labor de delimitación antes referida: ni todo acto resistente puede ser infracción penal ni todo acto resistente que vaya más allá de la mera pasividad puede ser calificado como resistencia grave.

A partir de aquí, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -vid. SSTC 23.2.2017, 20.12.2017- ha venido a establecer algunos criterios de distinción de tipo normativo.

Así, deberá subsumirse la resistencia en el tipo del artículo 550 CP, solo cuando sea grave -que se medirá por la intensidad cuantitativa de la fuerza renuente opuesta al ejercicio de la potestad pública de ordenación del agente de la autoridad- y siempre, además, que dicha renuencia cualificada se materialice de forma activa mediante la proyección de una violencia intensa hacia el agente. Por contra, aun cuando la resistencia sea activa por emplearse mecanismos de vis física siempre que estos no sean intensos y no busquen proyectarse de forma directa sobre el agente o los agentes cuya intervención legítima se resiste, la conducta deberá calificarse en el tipo residual del artículo 556 CP. Así como cuando la resistencia sea pasiva pero por su especial intensidad cuantitativa pueda calificarse de grave. De tal modo, quedarán fuera de la intervención penal las fórmulas de resistencia no activas y no graves.

Y es aquí cuando queremos distinguir las conductas llevadas a cabo por cada uno de los acusados, teniendo en cuenta tal y como exponen sus defensas, los hechos de la sentencia.

En cuanto al Sr. Julián: los hechos que se han declarado probados describen, a nuestro parecer, fórmulas significativas graves de acometimiento que pudiesen tener encaje en el tipo por el que ha resultado condenado el acusado; se describe varios acometimientos en los hechos probados, un patada en la pierna al agente con TIP NUM000 y un golpe en la cabeza al agente con TIP NUM001, tras haberse identificarse y darles el alto después de salir huyendo por la ventana de una vivienda y tras haber empujado al primero de los agentes en compañía del Sr. Laureano, haciéndolo caer. Con ello, se aprecia este dolo reduplicado exigido por el tipo de atentado, porque la patada/golpe en la pierna es innecesaria del mismo modo que el golpe en la cabeza recibidos por uno y otro agente, mecanismos de vis física intensos, con independencia del resultado lesivo, que tampoco nos parece desdeñable en atención a los días de sanidad por otra parte, sobre todo en relación al agente con TIP NUM000.

En definitiva, esta Sala considera, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que los hechos probados permiten identificar al menos dos acciones de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado. Con ello se descarta la alternativa a la petición propuesta por la apelante, de que los hechos en sí, encuentren encaje legal en el art. 556.2 del CP., y su petición de revisión del juicio de tipicidad, más en este caso, donde no ha sido solicitada tampoco la modificación de los hechos declarados probados, los cuales permiten apreciar el delito de atentado.

No obstante, por voluntad impugnativa, apreciamos que concurriendo efectivamente la atenuante de dilaciones indebidas, la pena impuesta por el Juez a quo, aun dentro de la mitad inferior de la horquilla penológica prevista, se aleja del mínimo sin estar debidamente justificada, por cuanto han sido empleada para fundamentar este exceso, el elemento subjetivo propio del tipo y una gravedad genérica atribuida a los hechos que no apreciamos que sea merecedora de un plus, que permita elevar la pena significativamente en este supuesto. Por ello, entendemos que debemos rebajar la pena del Sr. Julián al mínimo legal previsto, esto es UN AÑO DE PRISIÓN.

En relación al Sr. Laureano: cambia aquí el presupuesto, pues en su caso, no podemos afirmar que en los hechos declarados probados se describan fórmulas significativas graves de acometimiento que pudiesen tener encaje en el tipo por el que ha resultado condenado el acusado, de modo que respecto del mismo, lo único que consta es lo siguiente: "En ese momento, el Sr. Julián y el Sr. Laureano, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzaron sobre el agente NUM000, tirándole al suelo". No se describe un mecanismo de vis física intenso dirigido a resistirse a la actuación policial, no se expone la intención de agredirlo, ni un acometimiento dirigido con particular intención de agredirlo y sin que pueda integrarse esta insuficiencia descriptiva con la declaración de los agentes en juicio. En definitiva, esta Sala considera, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que los hechos probados no permiten identificar acciones de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado. Existió, dado el contexto de producción, desobediencia grave y una resistencia que normativamente debe ser reprochada no en los términos del artículo 550 del Código Penal sino en los contemplados en el artículo 556 del mismo texto legal. Aprovechando este momento de la resolución, una vez efectuada la valoración en cuanto a la tipicidad, traemos a colación el art. 556 del CP, que preceptúa que: "1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." En este caso, considerando los hechos, no apreciamos razones para imponer una pena superior al mínimo legal, esto es, 3 meses de prisión.

En relación a este mismo acusado y al delito de lesiones por el que resulta condenado en lo que al agente con TIP NUM001 respecta, de los hechos declarados probados no observamos participación en sus lesiones ni contacto entre ambos, por lo que eliminamos dicho pronunciamiento, absolviéndole de este delito leve y de la condena conjunta al pago de la responsabilidad civil de 90 €.

CUARTO.- Expulsión del territorio nacional.

Ambos condenados, justifican combatir este pronunciamiento por la desproporcionalidad del mismo al no considerarla conforme a derecho, habida cuenta del tiempo transcurrido desde los hechos, de su arraigo y en relación al Sr. Julián, por no haber sido escuchado en juicio a este respecto.

El art. 89 del CP dispone que: "Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional."

En el caso de ambos acusados, las penas impuestas han sido modificadas, la del Sr. Julián que pasa a ser de UN AÑO DE PRISIÓN y la del Sr. Laureano, que pasa a ser de 3 MESES DE PRISIÓN, con lo que no se dan los presupuestos del art. 89.1 del CP, (previsto de aplicación para los supuestos de penas privativas de libertad superiores a un año), debiendo por ello ser revocado.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Julián y por la representación procesal de Laureano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 18 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 151/2020, sustituyendo el fallo de la misma por el siguiente:

1.-Se condena a Julián como autor responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP a la pena de PRISIÓN de UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se condena a Laureano como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP a la pena de PRISIÓN de TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Se condena a Julián como autor responsable de un delito de lesiones leves en relación al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 previsto y penado en el art. 147.2 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 del CP y al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 90 euros más los intereses del art. 576 de la LEC..

4.- Se condena a Julián y a Laureano como autores responsables de un delito de lesiones leves en relación al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 previsto y penado en el art. 147.2 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP a la pena para cada uno de ellos, de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del art. 53 del CP y al pago de forma conjunta y solidaria de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 210 euros más los intereses del art. 576 de la LEC..

Se mantiene el pronunciamiento relativo a la absolución de ambos acusados por el delito de robo con fuerza en las cosas y se revoca el pronunciamiento relativo a la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión de territorio nacional, así como parcialmente el pronunciamiento relativo al pago de responsabilidad civil en relación a Laureano por el delito de lesiones referido al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, del que ha resultado absuelto.

Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.