Sentencia Penal 365/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 365/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 56/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ

Nº de sentencia: 365/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100283

Núm. Ecli: ES:APT:2024:962

Núm. Roj: SAP T 962:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 56/2023

Sumario 4/2023

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

María Espiau Benedicto (Presidente)

Tamara Beltrán Pérez

María del Prado Escoda Merino

SENTENCIA nº 365/2024

En Tarragona, 22 de mayo de 2024

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario nº 56/2023, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido contra Arturo, asistido la letrada Sra. Ordóñez de la Rosa y representado por el procuradora Sr. Galiano Baixauli, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13 de mayo de 2023 (detenido en fecha 10 de mayo de 2023), por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la Magistrada Tamara Beltrán Pérez.

Antecedentes

Primero.-Abierto el juicio oral, se desarrolló en dos sesiones los días 14 y 15 de mayo de 2024.

Como cuestión de arranque, el Tribunal advirtió a las partes acerca de las condiciones de publicidad del acto del juicio, sin que las partes nada objetaran, declarándose la audiencia pública tras la presentación de las partes.

Igualmente, el Tribunal informó de su composición sin que se suscitara ninguna cuestión al respecto, y se preguntó al acusado si conocía los hechos objeto de la acusación o precisaba de la lectura del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, indicando el Sr. Arturo que conocía los hechos y que no consideraba necesaria la lectura de los mismos.

Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal solicitó que la declaración de las víctimas se efectuara con ayuda de biombo. La defensa del acusado no se opuso a dicha solicitud y tras deliberar, el Tribunal estimó conveniente y así se acordó, para una mayor tranquilidad, que se utilizara un biombo en su declaración a fin de evitar la confrontación visual con el acusado, razonándolo en el sentido de que la protección visual podría facilitar que su declaración se desarrollase de forma más fluida y con un estado de ánimo más adecuado. Todo ello sin perjuicio de dejar incólume la presunción de inocencia del acusado y sin que la medida acordada supusiera merma alguna del derecho de defensa en la medida en que se indicó al Sr. Arturo, que en caso de estimarlo oportuno, podía levantar la mano y su letrada se acercaría a hablar con él.

Conocida la decisión del Tribunal se aquietaron todas las partes procesales.

Acto seguido y al amparo del artículo 786 LECr (de aplicación analógica) la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, manifestando tanto el Ministerio Fiscal como la letrada de la defensa, no tener nada que proponer en este sentido.

Segundo.-A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida en las dos sesiones previstas, teniendo en cuenta que la defensa del Sr. Arturo había solicitado la alteración del cuadro probatorio, interesando que el acusado declarase en último lugar. El Tribunal había accedido a ello, por cuanto se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECr de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

De esta forma, el día 14 de mayo de 2024 se comenzó con el interrogatorio del testigo Natanael, y Marina; a continuación fue el turno de Tabita, después de Pablo y de Isabel. La sesión finalizó con el interrogatorio de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con TIPs NUM000, NUM001 (por WEBEX), NUM002 y NUM003. Se acordó dejar para la siguiente sesión la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs NUM004 y NUM005 que estaban en principio previstos para ese mismo día, con la anuencia de las partes.

El día 15 de mayo de 2024, se practicó en primer lugar las testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs NUM004 y NUM005, la prueba pericial que se efectuó de forma conjunta de las Médico Forenses Sra. Barbara, Sra. Maylen y Sra. Evelyn y la pericial de los funcionarios del I.N. de Toxicología con TIPs NUM006 y NUM007; además del interrogatorio del acusado y prueba documental.

Tercero.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. En dicha fase, el Ministerio Fiscal realizó una serie de modificaciones, ya avanzadas al comienzo del juicio, que afectaron a la conclusión primera, quiso añadir "que las lesiones causadas al Sr. Natanael requirieron para su sanidad de 226 días de curación, de los cuales todos ellos fueron impeditivos, once de los días requirió hospitalización y seis días fue preciso su ingreso en la UCI. El Sr. Natanael y la Sra. Marina reclaman por las lesiones." Y, a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal en los siguientes términos: "el encausado deberá indemnizar al Sr. Natanael con la cantidad de 22.400 euros a consecuencia de las lesiones (12.900 por los días impeditivos, 980 euros por la hospitalización, 720 euros por su tratamiento en la UC, 2.900 euros por los perjuicios psicofísicos y 4.900 euros por los perjuicios estéticos). Tal cantidad devengará en interés legal de conformidad con el artículo 576 LEC .";el resto de sus conclusiones fueron elevadas a definitivas. De esta forma, pretendió la condena de Arturo por dos delitos: A) como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión menos un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, por aplicación del artículo 57.1º CP, pretendió la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a Natanael por el plazo de quince años a una distancia no inferior a 500 metros; además, conforme al art. 140 bis CP interesó la imposición de una pena de libertad vigilada de diez años menos un día a cumplir con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al Sra. Natanael en la cantidad de 22.400 euros por las lesiones sufridas, días de sanidad y secuelas y en la cantidad de 10.000 euros por al daño moral, con aplicación en su caso del artículo 576 LEC. Por el delito B) como autor responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 del CP a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, al amparo del art. 57.1 y 57.2 CP en relación con el art. 48 CP, pretendió la imposición de una pena de prohibición de aproximación a Marina en cualquier lugar donde se encuentre así como a sus domicilios (con independencia de si se encuentra o no en su interior), lugares de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior de 500 metros, así como pena de prohibición de comunicación con el por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de siete años ambas prohibiciones. Debiendo en cualquier caso, abonarse el tiempo transcurrido en prisión provisional al de la condena. Interesó el decomiso y destrucción del efecto utilizado para la comisión del delito conforme a los arts. 127 y siguientes del CP y el abono de todas las costas.

El Ministerio Fiscal se mantuvo en su solicitud de expulsión de territorio español del Sr. Arturo tras el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, considerando la sustitución del resto de pena a cumplir por esta expulsión junto con la prohibición de regreso a España por tiempo de diez años.

La defensa elevó a definitivas sus concusiones provisionales si bien con dos modificaciones en relación a la calificación de los hechos, pretendiendo la condena de Arturo como autor de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 CP con la concurrencia de las eximentes completas del art. 20.4 de legítima defensa, art. 20.5 de estado de necesidad y 20.6 de haber actuado motivado por el miedo insuperable en concordancia con el art. 14 debido al error de prohibición y eximente completa del art. 20.2 CP por hallarse el acusado en estado de plena intoxicación en el momento de los hechos por el consumo de varias sustancias tóxicas; subsidiariamente, la apreciación de como eximente incompleta la circunstancia recogida en el art.20.2 en relación con el art. 21.1 y 21.2 del CP de actuar bajo los efectos del alcohol y de las sustancias psicotrópicas o por su adicción a las mismas; subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 21.2 CP y subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.1 y 21.2 en relación con el art. 21.7 CP. Considerando con ello en cualquier caso, la libre absolución del Sr. Arturo.

Cuarto.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Arturo, con Pasaporte NUM008, mayor de edad, natural del Colombia, sin autorización para residir legalmente en España y sin antecedentes penales, vivía en concepto de alquiler en un piso sito en DIRECCION000 de Tarragona, estando alquilado por Marina. El Sr. Arturo previamente al 10 de mayo de 2023, mantuvo algún conflicto y desavenencias con los vecinos por ciertas molestias que procedían de sus actividades, lo que motivó que Marina y su pareja Natanael, le manifestaran su deseo de que abandonara el piso dándole de plazo hasta el 13 de mayo de 2023.

El día 10 de mayo de 2023, entre las 21:30 y las 22:30 horas, Marina y Natanael acudieron al mismo, tras ser alertados por una vecina ( Isabel, madrastra de Marina), quien estaba presenciando que Arturo estaba pegando fuertes gritos, golpes y rompiendo objetos de manera violenta.

Cuando Marina y Natanael llegaron al lugar, se encontraron con el Sr. Arturo y le pidieron explicaciones en el descansillo exterior de la vivienda, iniciándose en ese momento una fuerte discusión verbal entre el Sr. Arturo, contra Marina, Natanael, Tabita (hermana de Marina), Isabel (madrastra de Marina y Tabita), y una vecina del bloque; en este primer momento Natanael acabó propinando una patada leve en la rodilla izquierda. Inmediatamente, el Sr. Arturo entró en el piso, cerró la puerta y, segundos después, salió armado con un cuchillo de 22 centímetros en total, siendo 11 de ellos los correspondientes a la hoja metálica.

Portando el cuchillo el Sr. Arturo, mientras gritaba dirigiéndose a Natanael: "HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR" y expresiones similares, lanzó una primera cuchillada que alcanzó a Marina en la zona superior izquierda del hombro y acto seguido, asestó 3 cuchilladas (en el hombro, cerca del corazón y en la zona pulmonar) mientras seguía gritando: "QUIERO MATAR A ESTE HIJO DE PUTA".

En ese momento, por causa de la intervención de Tabita con ayuda de Isabel, logrando encerrarle en su propio domicilio, sujetando la puerta desde fuera Tabita ante los intentos de volver a salir de la vivienda el Sr. Arturo que se encontraba muy alterado, y adoptando como remedio finalmente, el uso de una copia de la llave de la vivienda que tenía la familia para cerrar la puerta por fuera y dejar encerrado en la casa al Sr. Arturo hasta la llegada de la policía.

Fruto de toda esta escena, el Sr. Arturo sufrió lesiones leves en la rodilla y tobillo consistentes en pequeña erosión a nivel de maléolo interno de tobillo izquierdo y pequeña erosión lineal en cara externa de rodilla izquierda, sin que haya quedado acreditado que la lesión en la pieza dentaria nº 17, sea consecuencia de estos hechos.

Por su parte, Natanael sufrió una herida penetrante en hemitórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal, una herida subcutánea de hemitórax izquierdo posterior a nivel del quinto espacio intercostal, una herida subcutánea a nivel del hombro izquierdo y otras heridas que le provocaron un neumotórax y un hemotórax izquierdo, un enfisema subcutáneo extenso, un hemoneumapericardio, una laceración pleuropulmonar en el lóbulo superior izquierdo y en el segmento basal anterior del lóbulo inferior izquierdo, así como la fractura del extremo anterior de la 4ª costilla izquierda, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en 11 días de hospitalización, colocación de un drenaje torácico urgente y tratamiento de 6 días en UCI (dentro de los 11 de hospitalización), así como Cirugía Cardíaca y Torácica, sometiéndose asimismo a un proceso de rehabilitación mediante fisioterapia respiratoria, del que tardó en estabilizarse y sanar 226 días todos ellos impeditivos al haber estado todo el tiempo de incapacidad temporal; en relación a las secuelas, se aprecia agravación o desestabilización de otros trastornos mentales -distimia- (valorada con 1 punto), insuficiencia respiratoria: disnea para esfuerzos importantes (valorada con 2 puntos) y cicatrices a nivel de hemitórax izquierdo anterior, hemitórax izquierdo posterior y hombro izquierdo, así como cicatrices secundarias a drenajes a nivel de hemitórax anterior izquierdo y derecho (perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos). Las lesiones sufridas supusieron un riesgo vital para él, siendo compatibles con haber sido causadas por una arma blanca, de las mismas características a la recogida.

Marina sufrió una herida de 1 centímetro a nivel de la fosa supraescapular del hombro izquierdo que precisó de tratamiento médico mediante la infiltración de mepivacaina y sutura de la herida con 2 puntos; estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de julio de 2023, con insomnio, ansiedad y dificultades para dormir que requirieron tratamiento médico consistente en ingesta de ansiolíticos (1 o 2 mg al día de Lorazepam) necesitando para su sanidad de 80 días de curación impeditivos para sus tareas habituales: en relación a sus secuelas, se aprecia una cicatriz de 1,5 centímetros a nivel del hombro izquierdo valorada en grado mínimo por perjuicio estético ligero.

El Sr. Arturo es consumidor habitual de marihuana de larga evolución, siendo identificado en su cabello indicadores de tóxicos derivados del cannabis en los 6 meses anteriores a mayo de 2023, así como antitusivos; el día de los hechos, había consumido alcohol y marihuana, sin que haya quedado acreditado que tomara Rivotril. Consta que el Sr. Arturo es consumidor habitual de marihuana de años de evolución.

Fundamentos

Primero.- Justificación probatoria.-

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer tanto la realidad de los hechos justiciables, como la participación del acusado en los mismos, en los términos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Para ello hemos contado con la declaración de la Marina, del Sr. Natanael, de la Sra. Tabita y de Isabel, así como la propia declaración del acusado, fundamentales medios primarios de reconstrucción. Del propio modo se contó con las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que acudieron al lugar de los hechos casi de forma inmediata a que ocurrieran; como medios secundarios, nos encontramos con las declaraciones de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 y la declaración de Pablo, pareja del Sr. Arturo en ese momento y actualmente; también se incluye las periciales médico-forense a cargo de la Sra. Barbara, Sra. Evelyn y Sra. Maylen, pericial de los funcionarios del I.N. de Toxicología y Ciencias Forenses con TIP NUM006 y NUM007; así como la prueba documental propuesta por las partes y admitida por el Tribunal consistente en comunicados de asistencia médica y partes de urgencias de la Sra. Marina, certificado situación administrativa y antecedentes penales del Sr. Arturo, parte de urgencias del acusado, reportaje fotográfico del cuchillo (también se encontraba como pieza de convicción a disposición de las partes en el acto del juicio), acta de comprobación del teléfono del Sr. Arturo (folio 59) e historial clínico del Sr. Natanael.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquel que los niega. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Dicho esto, debemos valorar en primer lugar las declaraciones prestadas por las principales víctimas, esto es, Marina y Natanael. Tal medio de prueba constituye la principal prueba de cargo practicada en sede plenaria, siendo elemento esencial del elenco probatorio, que irá poniéndose en contraste con lo referido por el resto de testigos presenciales de los hechos.

Comenzaremos por tanto analizando las manifestaciones prestadas por Natanael en el acto del juicio oral.

Así, al inicio de su declaración y en lo que respecta a la relación que mantenía con el acusado explicó que su pareja Marina, le arrendó un piso al Sr. Arturo ubicado en la DIRECCION000, pero que anteriormente a los hechos relativos al 10 de mayo, nunca habían tenido problemas con él a pesar de que algunos vecinos se habían quejado de fuerte olor a marihuana procedente del piso, de ruidos a horas tardías y de gritos cuando mantenía relaciones sexuales con su pareja. Explicó que de hecho por este motivo, en marzo habían acudido al piso a hablar con él, pero de forma respetuosa y educada, hasta poniéndose de su parte, invitándole sin más a adecuar su comportamiento a las normas de convivencia sociales, y dando la cuestión por zanjada, calmándolo incluso en el sentido de manifestarle su apoyo y que por esto no pensaban "echarlo" del piso. Expuesto lo anterior, a continuación, el Sr. Natanael, empezó con la narración de los hechos relativos al 10 de mayo y expuso que era tarde aquél día, sobre las 21:000 horas aproximadamente y que se encontraba en su residencia de DIRECCION001 junto a su pareja Marina cuando llamó la madrastra de Marina de nombre Isabel, que precisamente reside enfrente del Sr. Arturo. En un momento de su relato, contó que se trata de un piso grande que en su día fue dividido en dos apartamentos, siendo que en uno (a la derecha) vive Isabel con otra inquilina, y en el de la izquierda, reside el Sr. Arturo, separados ambos por un pasillo que hace las veces de rellano y que queda en el exterior de ambas viviendas. El Sr. Natanael manifestó que la llamada que recibieron por parte de Isabel el día 10 de mayo, era para decirles que el Sr. Arturo estaba muy alterado y con gritos, que de hecho escucharon los gritos de fondo en la conversación, y que se dispusieron a acudir a la vivienda. Negó haber hablado antes de ir con el Sr. Arturo por teléfono y negó cualquier tipo de amenazas del acusado hacia su persona o la de su pareja por el móvil. Al llegar, refirió que encontraron al Sr. Arturo en estado de gran agitación, muy alterado y alborotado y que había varios vecinos tratando de hablar con él, que estaba gritando. Explicó que los hechos que a continuación se desarrollaron ocurrieron en todo momento en el exterior de la vivienda, en el rellano; el Sr. Natanael en todo momento le pidió que se calmara en repetidas ocasiones al Sr. Arturo que gritaba desde la puerta de su casa y dijo que trataron de hablar con él pero que no les dio tiempo porque solo gritaba sin recordar las palabras exactas que decía, tratando de calmarlo porque era la tercera vez que iban a advertirle y entendió que toda esa tensión era porque Arturo pensaba que habían ido a echarle de su casa, sin embargo, refirió que ni siquiera les dio tiempo a tratar esa cuestión, pues acto seguido, se metió en su casa, cogió un cuchillo de la cocina y "fue a darme", solo que alcanzó la primera vez a su pareja Marina, que le pareció que se había interpuesto en la trayectoria del cuchillo y, al ir él mismo a apartarla, es cuando recibió las tres cuchilladas encima del corazón, costado y hombro. Explicó que tras esto, quiso rematarlo, que decía en todo momento "te voy a matar, hijo de puta". A preguntas del Ministerio Fiscal explicó que en ningún momento previamente le había atacado al Sr. Arturo, ni él ni nadie de los presentes, que no entró en el piso y que todo fue muy rápido, siendo que al ver la sangre empezó a encontrarse mal y se refugió en el piso de su suegra. Refirió desconocer si el Sr. Arturo había llamado a la policía antes o durante su llegada o después de este incidente y negó disponer él o su pareja de llaves de ese piso o haber entrado nunca en su vivienda sin el consentimiento de su morador. Expuso que por estas cuchilladas estuvo en UCI 5 ó 6 días y otro día más en planta, que tuvo una baja laboral y que le han quedado secuelas, además de seguir yendo al psicólogo, trastornos del sueño, de necesitar inhaladores para respirar y dificultad ante según qué esfuerzos por pérdida de capacidad respiratoria, como subir escaleras y cuestas. Que tiene un desgarre dentro del costado que le impide movimientos o esfuerzos con el brazo un par de veces por semana.

Acto seguido, a preguntas de la letrada de la defensa, explicó que el primer día que hablaron con el Sr. Arturo por tema de las quejas, no fue el día 6 de mayo, que había sido mucho antes. Insistió en negar haberle abierto la puerta de casa alguna vez y volvió a explicar que la primera vez que habían ido a transmitirle las quejas de los vecinos, fue simplemente a modo de advertencia. Negó asimismo haber hablado por teléfono con él directamente el día 10 de mayo antes de acudir a la DIRECCION000 y dijo que en el lugar también se había personado el marido de Tabita, su cuñado de nombre Natanael. Afirmó que estaba seguro de que la intensión del Sr. Arturo era la de apuñalarle porque efectivamente eso es lo que sucedió y porque gritaba que le iba a matar, que a Marina le dio porque se puso delante, y que después de esto, se empezó a poner muy mal y ya no oía otra cosa salvo los gritos del Sr. Arturo diciéndole que quería volver para rematarle. Manifestó ignorar de dónde había podido coger el cuchillo el Sr. Arturo, que se imaginó que pudo ser de la cocina.

Hasta aquí constituyó en esencia el contenido de su relato espontáneo prestado en el acto del juicio oral. No formó parte de este relato espontáneo que hubiera previamente una agresión mutua entre el Sr. Natanael y el Sr. Arturo, siendo ese término introducido exclusivamente por la Letrada dentro de sus preguntas al testigo.

Tras ello, se procedió a practicar el interrogatorio de Marina que dijo con contundencia que antes de los hechos del 10 de mayo, el Sr. Arturo era su inquilino y como tal era muy malo porque generaba muchos problemas en la comunidad, ya que había quejas de los vecinos de olor a marihuana y ruidos altos, cosa que le transmitían los vecinos y su madrastra Isabel, que reside allí también. Esto supuso según contó, que finalmente le dijera que tenía que abandonar el piso, y que para ello le había dado un mes de antelación con aviso telefónico en abril y personalmente, dándole de tiempo hasta el 13 de mayo. Expuso que el Sr. Arturo no quería irse porque decía que no tenía otro sitio para vivir. Explicó que antes del día 10 de mayo no se había producido ningún otro episodio violento y que en esa fecha, se encontraba precisamente en casa con su marido cuando recibió una llamada de su madrastra diciéndole que Arturo estaba muy violento y rompiendo cosas del piso, que no sabía qué pasaba. Dijo que acto seguido, ella misma llamó al Sr. Arturo para preguntarle qué que pasaba y que lo encontró muy agresivo, llegando a decirle que la iba a matar, que incluso cogió el teléfono en ese momento su marido el Sr. Natanael y que trató de calmarle. Dijo que decidieron los dos acudir al piso y que al llegar estaban en el rellano su madrastra, su hermana, una vecina y su cuñado Natanael (no obstante, refirió posteriormente, que lo había mandado a aparcar su coche, por ello no estuvo presencialmente en el rellano cuando sucedió toda la escena); explicó que Arturo estaba posicionado en el pasillo, entre la escalera y el pasillo de la casa pero en todo momento fuera de su piso en el rellano, que se hallaba muy agresivo y gritando que lo íbamos a echar de la casa y que en un momento dado, entró en la casa, cerrando la puerta y salió con un cuchillo y "me apuñaló". Explicó que en atención a la trayectoria que llevaba el cuchillo, esa primera puñalada iba dirigida hacia su marido, solo que al estar ella delante, acabó impactando sobre la misma en la parte del hombro, pero que ni siquiera pudo ver el cuchillo, que fue precisamente su madrastra la que empezó a gritar "tiene un cuchillo". Tras esta primera puñalada que impactó sobre ella, Marina explicó que acto seguido, el Sr. Arturo dio 3 cuchilladas a su marido. Al verlo, explicó que arrastró a su marido al piso de su madrastra mientras Arturo seguía gritando "te voy a matar, hijo de puta", en referencia a su marido aclaró. Indicó que nadie lo atacó, que tan solo se metieron a separarlo después de apuñalar al Sr. Natanael para poder refugiarlo y que fue finalmente su hermana Tabita, la que lo empujó al interior de su propio domicilio, cerró la puerta y llamaron a la policía. Dijo también que el Sr. Arturo intentó abrir varias veces la puerta porque según su opinión, quería rematar a su marido. Explicó que la agresión del acusado cesó porque su hermana la paró. Que le pareció escuchar que hablaba con alguien, pero no sabría decir con quién, pero que oía sus gritos de que quería matar al Sr. Natanael. En relación a las llaves, explicó que nadie tiene llaves de su casa, que la puerta la bloqueó su hermana porque es muy fuerte y corpulenta y que la llave que metieron en la cerradura de Arturo, es de la propia casa de su madrastra, que la llave no giraba porque no sirve para abrir, que la pusieron como medio para encerrarle y que no pudiera salir hasta que llegara la policía. D sus propias lesiones explicó que solo le cosieron el hombro, pero que por estos hechos, ha tenido que ir al psicólogo y que tiene ansiedad, depresión y problemas para dormir, habiendo estado de baja unos días.

A preguntas de la letrada de la defensa, aclaró que el día 6 de mayo de 2023, no fue el día en que acudieron a la casa para indicarle al Sr. Arturo que debía abandonar el piso, que había pasado eso antes. Negó haber entrado en el piso ni el día 10 de mayo ni ningún otro y negó del propio modo haber recibido amenazas telefónicas de Arturo el día de los hechos. Expuso que a su juicio, lo observó muy agresivo pero que no apreció que pudiera estar borracho o drogado. Insistió en su declaración en que cuando Arturo salió de la casa, ella no vio el cuchillo y no sabía qué llevaba en las manos, exponiendo una vez más, que tras la agresión, su hermana Tabita, fue la que lo empujó dentro quedándose su hermana delante de la puerta para evitar que saliera de nuevo, tirando del pomo de la puerta desde fuera. Repitió que la llave que introdujeron en la cerradura desde fuera era de la casa de su madrastra y que ignora si se le pudo dar vuelta porque no era la llave de esa puerta, pero que al llegar la policía, efectivamente la puerta estaba cerrada.

Pues bien, desde esta perspectiva, debemos afirmar que las declaraciones prestadas por Marina y Natanael, -testigos-perjudicados- a lo largo de todo el procedimiento, se caracterizaron por ser constantes, congruentes y persistentes en la incriminación, sin apreciarse, pese a lo indicado por la defensa, contradicciones esenciales ni con las anteriores declaraciones -pese a que ninguna contradicción fue introducida en el acto del juicio a través de la vía adecuada prevista en el artículo 714 LECrim, se consideró cierta laxitud a este respecto en la fase de informe en favor de la defensa del Sr. Arturo- ni en el devenir del relato detallado de los hechos que realizaron en el juicio. Asimismo, tampoco se detectó en dicho relato matices de magnificación de los mismos o una voluntad en los declarantes de tratar de sobre incriminar frente al acusado. Todas estas circunstancias hacen que la información que fue transmitida por los mismos en su declaración, a nuestro parecer, resulte plenamente fiable, sin que el episodio de las llaves en la cerradura, se revele de la especial trascendencia que pretende otorgarle la defensa en relación al elemento de la agresión ilegítima, como posteriormente se analizará. En lo nuclear en este caso, que se contrae a la acreditación de la agresión y el desarrollo de la misma, no albergamos dudas de que discurrió en los términos indicados por estos cuatro testigos que son coincidentes. La conexión entre los mismos por el hecho de ser familiares, y la posible motivación secundaria alegada por la defensa por cuanto las relaciones previas entre los mismos venían ciertamente salpicadas de reproches y tensión por problemas con el alquiler, no suponen una tacha a sus manifestaciones, ni una pérdida en la credibilidad del relato, sino que obligan a ajustar la valoración de otros parámetros empleados, para dotarla de esta significación y relevancia, en cuanto a la fiabilidad y prueba de cargo.

Nos encontramos además ante una narración de hechos concretos, ubicado temporal y espacialmente de una forma precisa, sin que la Sala apreciara en su declaración ningún déficit o limitación objetiva o subjetiva que pudiese afectar a su credibilidad ni a la fiabilidad de la información transmitida por los testigos, y que coincide plenamente en este aspecto con lo que viene a reconocer el Sr. Arturo y la subsiguiente actuación policial explicada por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con TIPs NUM001, NUM000, NUM002 y NUM003. Se observa cierta animadversión por los conflictos derivados del alquiler previos, que no obstante, no se aprecia que afecten a su verosimilitud subjetiva.

En este caso, sus versiones vienen corroboradas entre sí y con la propia declaración del acusado, que reconoce el incidente previo vecinal, cierta mala relación con vecinos y con Natanael y Marina y el apuñalamiento, si bien niega el lugar y la intencionalidad que imprime a sus actos, tildándolos de defensivos meramente y amparados en el miedo insuperable de la escena, así como en su actuar afectado por consumo de tóxicos. Añadimos que los informes forenses y la documentación de urgencias de los Sres. Marina y Natanael, confirman los apuñalamientos.

En este sentido, al menos en los elementos esenciales y nucleares que han sido objeto de acusación, por los restantes medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, de manera que cualquier duda que pudiera suscitarse sobre el modo de suceder los hechos o sobre la participación del acusado en los mismos claramente se desvanece y desaparece.

En efecto, valorando el resto de prueba personal practicada en fase de enjuiciamiento, la misma que es prolija, tanto cualitativa como cuantitativamente, corrobora de forma contundente las manifestaciones realizadas por los dos perjudicados.

Así, los Sres. Natanael y Marina, coincidieron en que estaban en casa y que ante la llamada de la madrastra de Marina, acudieron al piso, siendo absolutamente irrelevante si trataron o no de hablar con el Sr. Arturo por teléfono antes de ir. En el momento en el que llegan, las testigos Tabita y Isabel afirman estar allí en los mismos términos que refieren los perjudicados y el propio acusado, que dice que había mucha gente (y habla de familiares de los propietarios de su piso) y que estaban discutiendo, es más, reconoció el acusado haber roto un cristal del interior del domicilio, una ventana, confirmando con ello, el ruido de cristales escuchado por Isabel, que junto con la previa discusión por el olor a marihuana y el altercado que Arturo tiene con una vecina y su hijo de 15 años (hecho también reconocido), vienen a dibujar el contexto de nerviosismo que inspira todo este episodio. La causa de la discusión y este enorme bullicio organizado, del propio modo, no son controvertidos, es decir, los propietarios afirman querer "echar" al acusado de la casa, faltaban tres días hasta el cumplimiento del plazo máximo otorgado, y el Sr. Arturo lo sabía porque así lo reconoce, solo que pensó que venían tres días antes para hacerle marchar. De forma que en este escenario de agitación, nervios y tensión, llegan Marina y Natanael a la vivienda y se inicia una discusión verbal muy potente, en la que se produce en inicio cierto forcejeo sin demasiada trascendencia; de hecho, así se ha declarado probado en atención a las manifestaciones de Tabita que expone que antes del cuchillo se dedicó a separarlos (en referencia al acusado y a su cuñado y hermana), o como cuando refiere que saltó él Sr. Arturo- con los puños antes de lo del cuchillo-, no obstante, observamos que fue de escasa trascendencia porque ninguno de los participantes presenta lesiones compatibles con una escena similar, y de las lesiones que Arturo ostenta en rodilla y tobillo, solo atribuye las de la rodilla a este momento por una patada que en cualquier caso dice que es leve, cosa corroborada a la par, por informe forense de sus lesiones.

Tras esta discusión verbal con forcejeo leve, el Sr. Arturo entró en su domicilio cerrando tras de sí la puerta, hecho afirmado por los cuatro testigos presentes y por el propio acusado a sensu contrario, dado que en su narración, manifiesta que se la abrieron (estando dentro después de la discusión). Es a partir de este momento que las versiones sostenidas por el Sr. Arturo por un lado y la de los testigos y testigos-perjudicados por otro, difieren, pues el acusado asevera que el Sr. Natanael y Marina, metieron su copia de la llave en la cerradura y abrieron la puerta, abalanzándose sobre su persona, de forma que no le quedó más remedio que defenderse con lo primero que encontró a su alcance, que fue el cuchillo que estaba en la mesa del comedor cada a la puerta. Por otro lado, los cuatro testigos opuestos, manifiestan que a los segundos de entrar en su casa el Sr. Arturo, abrió nuevamente la puerta saltando hacia ellos con un cuchillo, alcanzando en una primera cuchillada a Marina y acto seguido asestando tres puñaladas en la zona de corazón y pulmones a Natanael, al grito de "te voy a matar, hijo de puta", o similar.

Pues bien, no solo es que la versión de los testigos en este aspecto sea plenamente coincidente, frente a lo sostenido por el acusado, es que las pruebas y vestigios biológicos impiden la apreciación como verosímil de la versión ofrecida por Arturo. Así, los agentes de la Guardia Urbana que acudieron a las llamadas al 112, y que depusieron en el acto del juicio, concurren a la hora de exponer que la sangre tan solo se hallaba en el exterior de la puerta del Sr. Arturo y uno de ellos, el agente de La Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM003 indica que además desde la puerta encontró restos de sangre que conducían al piso de Isabel, que es precisamente donde se refugiaron el Sr. Natanael y Marina a la espera de la llegada de policía y ambulancia; el agente aclaró que no encontraron restos de sangre dentro del piso del Sr. Arturo.

Si los hechos hubieran transcurrido en los términos indicados por el acusado, esto es, encima de la mesa del comedor en el interior de su domicilio, habrían quedado vestigios de sangre en ese lugar, habida cuenta de los cuatro apuñalamientos, sin embargo, no hay referencia a sangre en el interior de su casa; es negada por los agentes la presencia de sangre en el interior de su piso. Dicha versión de los hechos, tampoco explica la herida incisa en el hombro de Marina, pues el Sr. Arturo, tan solo explicó que se le había abalanzado el Sr. Natanael e hizo el gesto de apuñalarlo tres veces, pero nada explicó en cuanto al apuñalamiento de la Sra. Marina, que además según exponen todos los testigos y con contundencia, sin ninguna fisura, fue la primera agresión que se produjo. Con todo ello, la explicación alternativa ofrecida por el Sr. Arturo de un ataque sorpresivo en su domicilio, se antoja ciertamente inverosímil.

Por su parte, los agentes de Mossos d'Esquadra con TPIs NUM004 y NUM005, poco pudieron aportar al esclarecimiento de los hechos en la medida en que su intervención se limitó a la instrucción del atestado en base a la intervención de los Agentes de la Guardia Urbana de Tarragona.

Tampoco sería necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia existente sobre las manifestaciones espontáneas del acusado ante la policía en el momento de su detención -que además no procede-, por cuanto por un lado está reconociendo el Sr. Arturo sin ambages el apuñalamiento y, por otro, porque el Ministerio fiscal destacó su interés en relación a omisiones del acusado, no en relación a sus afirmaciones, es decir, que se pretende su aplicación en cuanto a hechos no manifestados por el acusado (omisiones) como que habían intentado entrar en su casa.

En cuanto a las llamadas de teléfono que el Sr. Arturo habría efectuado a la policía mientras se producía este episodio, debemos destacar que no queda especialmente claro el momento en que se producen, pues el acusado expone que telefoneó hasta tres veces a la policía; los testigos, algunos advierten que lo escucharon llamar a la policía y otros no y los agentes no pueden confirmar nada al respecto sin que ello entrañe negar que fueran efectivamente realizadas, ya que como expone el agente de la guardia Urbana con TIP NUM003, pudo ser que llamara pero que no se le destinara una patrulla a esta intervención, lo que a la postre es lo que viene explicando el acusado que sucedió y que además estaría en línea con los datos que arroja el documento que consta al folio 59 de las actuaciones, con la trascripción de las horas en las que desde el móvil del acusado se produjeron llamadas al 112: a las 9:52, 10:24 y 10:27 (comprensiblemente p.m.). No obstante, la trascendencia que se otorga a las mismas, queriendo hacer depender de este hecho la presencia de un miedo insuperable, como veremos más adelante, no es tal, tan solo atestiguan indirectamente, por lo menos en lo que aquí nos interesa, que efectivamente se produjo un episodio violento, de nervios y tensión, lo cual, nunca ha sido negado por ninguno de los intervinientes.

Por último, los informes forenses de las lesiones de la Sra. Marina, del Sr. Natanael y del Sr. Arturo, son totalmente congruentes con la versión de las víctimas; los informes médicos asistenciales (folios 1, 20, 21, 39, 52 y 108 a 216) y los informes periciales médico forenses, en relación con las lesiones de los perjudicados, son perfectamente compatibles con su relato de hechos y así lo confirmaron las médicos forenses que declararon en el acto del juicio: que las heridas se correspondían con el empleo de arma blanca. En cuanto a las lesiones del acusado, se mantuvieron en las conclusiones del único informe de fecha 13 de mayo de 2023, explicando que eran de escasa entidad de dos o tres días de evolución cuando fue visitado (fue visto por la doctora Barbara en fecha 13 de mayo de 2023 y las erosiones eran superficiales y presentaban costra), sin que pudiera aseverar nada al respecto del momento de producción de la muesca en la pieza dentaria nº 17, al no poder decir si era reciente o antigua, eso sí, afirmando que no había hinchazón en las encías ni ningún otro signo más allá de la citada muesca.

En relación al Sr. Natanael, expusieron sus conclusiones en la pericial médico forense que se efectuó conjuntamente por las doctoras Sras. Barbara, Evelyn y Maylen, indicando que fue visitado en varias ocasiones, en los meses de junio, julio, octubre de 2023 y en febrero de 2024 para informe de sanidad; la doctora Barbara expuso que las lesiones consistieron en: una herida penetrante en hemitórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal, una herida subcutánea de hemitórax izquierdo posterior a nivel del quinto espacio intercostal, una herida subcutánea a nivel del hombro izquierdo y otras heridas que le provocaron un neumotórax y un hemotórax izquierdo, un enfisema subcutáneo extenso, un hemoneumapericardio, una laceración pleuropulmonar en el lóbulo superior izquierdo y en el segmento basal anterior del lóbulo inferior izquierdo, así como la fractura del extremo anterior de la 4ª costilla izquierda. Explicó el tratamiento que necesitaron para su sanidad que fue médico y quirúrgico (cirugía torácica y rehabilitación) con 226 días de curación anudados al periodo en que estuvo en situación de incapacidad temporal, de los cuáles hubo un primer periodo de hospitalización de 9 días (6 de los cuales en UCI) y otros dos días más hospitalización unos días más tarde por infección de una de las heridas. Confirmaron sin la menor duda que las lesiones que presentaba el Sr. Natanael, dos de ellas habían presentado riesgo vital, en la medida que una de las incisiones penetró en la cavidad torácica y se observó derrame pericárdico que finalmente no requirió de intervención, y una segunda laceración que alcanzó al pulmón, la cual si necesitó intervención urgente para extraer aire y sangre. En cuanto a las secuelas, la doctora Barbara -estando conformes con el informe las otras dos médicos forenses-, apreció: agravación o desestabilización de otros trastornos mentales -distimia- (valorada con 1 punto), insuficiencia respiratoria: disnea para esfuerzos importantes (valorada con 2 puntos) y cicatrices a nivel de hemitórax izquierdo anterior, hemitórax izquierdo posterior y hombro izquierdo, así como cicatrices secundarias a drenajes a nivel de hemitórax anterior izquierdo y derecho (perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos). Las lesiones sufridas supusieron un riesgo vital para él, siendo compatibles con haber sido causadas por un arma blanca, de las mismas características a la recogida.

Aclaró la doctora Barbara que al hacer su informe, cuenta para ello con todos los informes y la historia clínica del afectado, que no recuerda si leyó que el Sr. Natanael tiene problemas de impulsividad, solo que padecía trastornos previos que se vieron agravados y que por ello valoró estas secuelas con un punto.

Los posibles problemas de control de la impulsividad que la letrada de la defensa achaca al Sr. Natanael y que expone que deben ser tenidos en cuenta en la sentencia como un elemento más a valorar, en realidad ni han sido acreditados como motivo que influyera en nada, ni afectan a la conducta del Sr. Arturo: si lo que se pretende es ligar esos supuestos problemas con un posible ataque ilegítimo o sustentar con ellos agresividad para la justificación de actuar bajo un miedo insuperable el acusado, tampoco pueden amparar estas eximentes, en la medida que no ha quedado acreditado que accedieran los propietarios a su domicilio, sino que la tesis demostrada, es la del ataque posterior a una discusión, del Sr. Arturo, cuchillo en mano, a las víctimas.

En cuanto a las lesiones de Marina, las médicos forenses mantuvieron las conclusiones alcanzadas mediante la revisión de su historia clínica, los informes de estado y el de sanidad y las concretaron en una herida de un centímetro a nivel de la fosa supraescapular del hombro izquierdo que precisó de tratamiento médico mediante la infiltración de mepivacaina y sutura de la herida con 2 puntos; expusieron que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de julio de 2023, con insomnio, ansiedad y dificultades para dormir que requirieron tratamiento médico consistente en ingesta de ansiolíticos (1 ó 2 mg al día de Lorazepam) necesitando para su sanidad de 80 días de curación impeditivos para sus tareas habituales. En relación a sus secuelas, se aprecia una cicatriz de 1,5 centímetros a nivel del hombro izquierdo valorada en grado mínimo por perjuicio estético ligero.

Destacamos que sobre las lesiones, los días de sanidad y los tratamientos precisados, no se generó especial controversia.

Se contó con otros medios de prueba indirectos que contribuyeron a reforzar la versión de los hechos sostenida por los perjudicados, como fueron los cuatro agentes de la guardia Urbana de Tarragona con TIPs NUM001, NUM000, NUM002 y NUM003 que acudieron a la llamada de auxilio de las víctimas, tras el apuñalamiento. Los agentes coincidieron en afirmar que al llegar encontraron en el portal a tres mujeres muy nerviosas, que accedieron al interior del inmueble y uno de los agentes fue a ver el estado de las víctimas (en la casa de la derecha explicó el policía con TIP NUM002 -el mismo agente que describió rastro de sangre desde la puerta del piso del Sr. Arturo hasta el sofá de Isabel-), mientras los otros acudieron a la puerta del piso en cuestión, que observaron que tenía la llave echada, que para entrar la giraron y que previamente a ello, indicaron al Sr. Arturo que se alejara poniéndose en la parte más alejada del piso, a lo cual, todos los policías responden, que si bien el Sr. Arturo estaba en estado de alto nerviosismo, en todo momento se mostró colaborador y obediente. Una vez dentro de la vivienda, lo redujeron y tras aportar el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM002 información sobre las lesiones de las víctimas, lo detuvieron informándole de sus derechos. Además, los agentes exponen que le preguntaron a Arturo dónde estaba el cuchillo y que les indicó que en su habitación en la mesilla de noche, y que lo recogieron porque además estaba manchado de sangre. Ninguno refiere haber visto objetos tipo bate de béisbol (uno de los policías aclara que tampoco es que lo buscaran porque no efectuaron una inspección ocular), y en lo que coinciden es en que no creen que hubiera habido cuchillos esparcidos por la estancia, ya que los habría recogido para evitar peligros innecesarios. Estas declaraciones vienen a confirmar que el Sr. Arturo estaba encerrado en su propia casa, que había un cuchillo ensangrentado que efectivamente fue empleado como arma blanca (no se niega por el acusado), el estado de nerviosismo y tensión y sobre todo, la ausencia de sangre en el interior del piso de Arturo, lo cual, como decíamos antes, ubica efectivamente el escenario del crimen, en el rellano, en el exterior de la vivienda del acusado. Un dato que queremos destacar desde este momento por su importancia, es que uno de los agentes, precisamente el que procede a inmovilizarlo en el suelo -y por ende el que tuvo un contacto más próximo con el acusado-, apreció olor a alcohol en el Sr. Arturo.

También una fuente indirecta de prueba, fue la declaración testifical de Pablo, que dijo tener una relación de pareja con Arturo actualmente y en el momento de los hechos, motivo por el cual, se le advirtió del contenido del art. 416 de la LECrim. Aunque Isabel, puso en duda que fueran pareja en mayo de 2023 porque manifestó que la novia del Sr. Arturo era una tal " Romina", -cosa que no fue especialmente aclarada por el acusado-, no cuestionamos que en el momento de los hechos, pudiera existir esta relación que se mantiene hasta la fecha. No obstante, de su testimonio en el acto del juicio, no hemos podido extraer información relevante que nos permita aclarar los hechos en la medida en que la Sra. Pablo, no fue testigo presencial. Pese a ello, sus manifestaciones nos conducen a observar una vez más una tensa relación vecinal y con los propietarios que querían que el acusado abandonara el piso; insinúa en algún momento que es posible que tuvieran llaves de la casa, que alguna vez había observado la puerta del piso abierta sin motivo y que unos días antes, cree que entraron en la vivienda usando las llaves sin permiso, sin llamar al timbre y sin consentimiento del Sr. Arturo. En línea con lo que en su declaración manifestó el acusado, expuso que tenía miedo de que le hicieran algo y que en Colombia es legal defender tu casa si entran en ella, cogiendo un arma.

Se practicó también prueba pericial biológica por parte de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007 (del I.N. de Toxicología y Ciencias forenses) como complemento del informe obrante en autos a los folios 261 y siguientes. En relación con ello, se analizó un mechón de cabello de 6 cm que se fraccionó en dos segmentos de 3 cm cada uno de ellos, observándose en ambas partes presencia de indicadores derivados del cannabis. En concreto el dictamen pericial de fecha 31 de enero de 2024, se detectó tetrahidrocannabidol (THC), cannabidol (CBN) y dextrometorfano (DTM), éste último según los funcionarios del laboratorio, sería un fármaco antitusivo.

Las doctoras médicos forenses, en base a este informe, se afirmaron en las conclusiones alcanzadas en su informe sobre el consumo de fármacos, explicando que si bien había constancia de este consumo en los 6 meses anteriores al hecho enjuiciado, no podía aseverarse que en el momento de los hechos el Sr. Arturo pudiera estar afectado por el consumo o si quiera que hubiera consumido derivados del cannabis, o alcohol o Rivotril como quiso hacer constar en su revisión y en su declaración en el juicio oral el acusado. No pueden afirmar que tuviera las capacidades superiores mermadas. A preguntas de la letrada de la defensa, explica la doctora Sra. Barbara que una mezcla de todas las sustancias referidas y aun del dextrometorfano observados en la pericial biológica, puede causar efectos adversos si el consumo es elevado y a ello se le añade cierta idiosincrasia de la persona, como tipo alucinaciones, pero que en general y así lo afirmó la doctora Sra. Maylen, todas las sustancias referidas tienden naturalmente a dejar al consumidor en un estado de sedación, si bien, pueden presentarse casos de lo contrario, no sería lo normal, pudiendo entonces eso sí, verse afectadas las capacidades superiores de la persona. No obstante, insistieron las doctoras con especial vehemencia, que hablaban desde un plano puramente teórico, pues no podían aseverar que en el momento de los hechos, hubiera consumido nada.

Por último, no podemos cerrar el análisis de los medios de prueba sin abordar las manifestaciones plenarias del acusado Sr. Arturo. Informado debidamente de los derechos que el estatuto de acusado le otorgaba, el mismo manifestó querer responder a las preguntas de todas las partes, efectuando un relato libre en todo momento de su versión de los hechos, que apenas preciso de preguntas aclaratorias o de matización ni por el Ministerio Fiscal, ni por su propia letrada. Gran parte de su declaración ha ido siendo introducida al hilo que se trataban cuestiones de mayor o menor trascendencia, como por ejemplo lo de las llaves, el lugar en que sucedieron los apuñalamientos y las llamadas a la policía, pues en las demás cuestiones, ofrece un relato muy similar al de las víctimas, solo que otorga una intencionalidad muy distinta a sus acciones.

Así explicó que con los propietarios tenía buena relación hasta que empezaron las amenazas el 6 de mayo, narrando que ese día entraron en su piso mientras dormía usando una copia de las llaves, para decirle que tenía que desalojar el piso a pesar de tenerlo todo pagado y que les pidió que le devolvieran el dinero, contestando ellos "ya veremos". Refirió que ese día estaba en el piso también Pablo. Le dieron un ultimátum, diciendo que debía abandonar el piso el 13 de mayo como fecha tope, iniciándose en ese momento una situación tensa en la que el acusado insistía en que le devolvieran el dinero, que no tenía dónde ir y que si no tenía otro sitio y no le daban el dinero, tendría que quedarse; como discutieron, y el Sr. Arturo no apreció que la situación fuera normal, decidió llamar a la policía según contó en el plenario, quejándose por el hecho de que no le hicieron caso a pesar de que les dijo que los arrendadores tenían una copia de las llaves de su casa y que ya le habían entrado sin su consentimiento.

Centrándose en los sucesos del 10 de mayo, explica que esa tarde-noche estaba discutiendo por teléfono con su novia (rompiendo un cristal por ello en esa discusión por móvil) y que por los ruidos recibió patadas en la puerta de su domicilio, y al salir a ver qué pasaba, una vecina le increpó llamándole maltratador; discutió con la vecina y con Isabel que también le llamaba drogadicto y hasta con el hijo adolescente de la vecina hasta que se dio cuenta de que era muy joven y entonces solo le dio la espalda. Reconoció que en esa discusión, insultó, se puso nervioso y hasta gritó a la vecina desde su ventana cuando la vio salir a la calle. Manifestó haber consumido marihuana -sin precisar cantidades-, alcohol -sin concretar dosis- y cuatro pastillas de Rivotril que le había traído su primo, explicando al Tribunal, que ese medicamento le sienta muy mal y lo pone muy nervioso, causándole como manía persecutoria (introduce esa idea con sus propias palabras, habla de delirio de persecución). Refirió haber llamado a la policía por primera vez ese día sobre las 22:45 porque estaba convencido de que lo querían echar del piso. Explicó que al poco tiempo, recibió una llamada de Marina en la que le insultaba llamándole "hijo de puta" y diciéndole que "se le había ido la olla", y al devolverle el insulto, Natanael cogió el teléfono y le dijo que "iba a ir a matarle". En este contexto, explicó que efectuó una segunda llamada a la policía, que se limitaron a decirle que no abriera la puerta y en un momento dado, escuchó que metían la llave en la cerradura y que la puerta se abrió de golpe hasta el punto de que le alcanzó en el tobillo y en el diente (causándole la pérdida del empaste o corona); que en ese momento, ya estaban todos allí, que eran muchos, y más grandes (da a entender) y que Natanael se abalanzó sobre él para agredirle, cayendo sobre la mesa del comedor que estaba pegada a la puerta, de forma que ante tal situación, y para defenderse y por el miedo que pasó, cogió lo primero que encontró sin saber si quiera lo que era, agarró a Natanael de un hombro y con la otra mano, efectuó en su declaración un evidente gesto de apuñalar tres veces, reconociendo en todo momento que efectivamente, acuchilló a Natanael tres veces. Refirió que tras el apuñalamiento a Natanael encima de la mesa del comedor en el interior de su domicilio, Marina cogió a su marido del cuello y salieron de allí. Después de esto, explicó que dejó el cuchillo en su alcoba y fue a ver cómo estaba el hombre, encontrándose desde ese momento la puerta de su vivienda cerrada y sin poder salir. Insistió en su declaración en la idea de que la defensa de la morada es legal en Colombia y que pensó que en España también. Se reafirmó una vez más en que sus intenciones nunca fueron las de matarlo, ni lastimarlo, que solo quiso defenderse quitándose de encima a Natanael, que no lo amenazó, que no lo acometió, y que solo quiso defender su vida, indicando que el primero que lanzó un golpe fue el Sr. Natanael, y que pudo esquivarlo, cogiendo a continuación lo que pudo.

También ilustró sobre el rellano, añadiendo que es una modificación que hicieron los propietarios, que antes era parte de la misma casa y que las lesiones de la rodilla fueron por una patada leve que le dieron. Añadió que la policía le puso las rodillas encima cuando lo detuvieron y por último a preguntas de su letrada, nuevamente dijo haber pasado mucho miedo de que lo mataran en esta escena, y que de haber querido matarlos, no habría llamado a la policía.

Las explicaciones ofrecidas por el acusado constituyen alegaciones meramente exculpatorias, inverosímiles y carentes de soporte corroborativo alguno en los términos que ya veníamos valorando conforme a las declaraciones de los testigos o la presencia de sangre tan solo en la parte de fuera del piso. En relación con ello, debemos recordar que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la forma de producción de los hechos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 2/2002) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill c. Reino Unido, de 6 de junio de 2000).

Por todo lo expuesto, no son pocos los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral que conducen inequívocamente a la única conclusión fáctica razonable, que fue el acusado Sr. Arturo quién causó las lesiones de las dos víctimas, una de ellas con riesgo vital al hilo de sus gritos de darle muerte y en los términos declarados como probados en los hechos relatados como tales en la presente sentencia.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.-

Los hechos declarados probados, a la luz de las anteriores consideraciones fácticas, se subsumen en el marco de los delitos dolosos contra la vida y, concretamente, en el ámbito típico del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos artículo 138.1 CP, en relación con el artículo 16 y 62 del mismo texto legal, al tratarse de un acción intentada, respecto del sujeto pasivo en lo que respecta a Natanael y en relación a Marina, constitutivos de lesiones de las contempladas en el art. 148.1 del CP.

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa y de lesiones con instrumento peligroso, al entender que concurrían en la conducta del acusado animus necandien relación al Sr. Natanael. Por su parte, la defensa, solicitó que los hechos fueran calificados como dos delitos de lesiones del artículo 148.1 CP.

Debemos valorar por tanto si concurre intención de matar en la conducta del acusado tan solo en relación al Sr. Natanael, dado que las partes estarían conformes en calificar los hechos relativos a la Sra. Marina como constitutivos de lesiones con uso de instrumento peligros, valoración con la que coincide el Tribunal.

En el delito de homicidio la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar, dolo directo, bien por vía de dolo eventual.

En relación con ello, el Tribunal Supremo ( SSTS de 23 de febrero de 2017; 1 de febrero de 2018) expresa que "esta Sala se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta para inferir el ánimo homicida (animus necandi)y así se han considerado las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; el armas o los instrumentos empelados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto".

Atendidos los criterios expuestos, no cabe duda que concurre en el caso de autos el dolo homicida. Así la intención del acusado de matar al Sr. Natanael ha resultado plenamente acreditada en el acto del juicio, por la naturaleza de los actos desarrollados por el mismo.

En el supuesto examinado, consta probado que el acusado utilizó un medio letal idóneo para causar la muerte del Sr. Natanael, un cuchillo si bien de uso común y cotidiano, que emplea tras haber cerrado la puerta de su casa y salir nuevamente, abalanzándose contra la víctima (he hiriendo previamente a Marina), causándole las lesiones que se han descrito en el factum de la presente resolución, hiriéndole de gravedad y siendo por ello intervenido quirúrgicamente y de urgencia. Las lesiones sufridas produjeron heridas incisas una de ellas penetrante en hemitórax izquierdo, a nivel de 3er espacio intercostal, otra herida subcutánea en hemitórax izquierdo posterior a nivel de 5º espacio intercostal y una tercera herida subcutánea a nivel de hombro izquierdo; dichas heridas, al menos dos de ellas fueron dirigidas evidentemente a un órgano vital (una encima del corazón penetró en cavidad torácica y otra causó laceración pulmonar), poniendo en peligro la vida del perjudicado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el trascurso del incidente el día 10 de mayo de 2023, consta asimismo acreditado que el acusado agredió al Sr. Natanael mientras profería expresiones del tipo "te voy a matar, hijo de puta" o similares y que le asestó tres puñaladas, sin que en ningún momento se observe su intención de ayudarle tal y como declaró, sino todo lo contrario, y es que los presentes, tuvieron que bloquear la puerta en un primer momento con la propia fuerza de su cuerpo la Sra. Tabita y ante los intentos de volver a salir de su piso a pesar de la presencia de Tabita, procedieron a dejarle encerrado en el interior de su propia vivienda con las llaves que tenían.

Insistimos, el dolo de matar o animus necandiaparece acreditado por la propia acción ejecutada por el acusado contra el perjudicado dado que el ataque se dirigió principalmente contra él y las amenazas eran dirigidas al Sr. Natanael, el carácter un tanto sorpresivo de la misma (saliendo de pronto tras haber cerrado la puerta de su vivienda), así como la localización de la agresión, concretamente encima del corazón, lateral y espalda a nivel del pulmón, órganos evidentemente vitales, habiendo valorado también la intensidad y persistencia del acometimiento.

Por tanto esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del plenario acredita plenamente que el acusado tenía una intención homicida en su acción, debiendo descartarse la tesis lesiva propuesta por la defensa del mismo en relación al Sr. Natanael.

Resulta por tanto patente que se cuenta con cúmulo de factores evidenciadores de la existencia de dicho ánimo homicida en la conducta del acusado.

En relación al delito de lesiones regulado en el art. 148.1 del CP. , se dan efectivamente todos los elementos del tipo, esto es, el empleo de instrumento peligroso que supone que no nos hallemos ante el tipo básico del art. 147 CP , sino ante el agravado del artículo siguiente por concurrir la circunstancia de haber sido cometido el hecho mediante el empleo de un cuchillo que ha sido descrito por dos de las testigos y reconocido por una de ellas en el acto del juicio ( Isabel). Obra efectivamente como pieza de convicción ya que fue recogido por los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron inmediatamente tras el incidente y lo aprehendieron por indicación del propio Sr. Arturo, hallándolo en el lugar designado en el interior de su domicilio (en su habitación) y manchado de sangre.

En cuanto al dolo y al animus laedendi,lo extraemos directamente de las circunstancias de la agresión; así, ha sido declarado en los hechos probados que tras entrar en su vivienda, el Sr. Arturo salió de la misma armado con un cuchillo y abalanzándose a los allí congregados, por tanto con cierta forma inesperada, el empleo de este instrumento peligroso, idóneo para lesionar y el lugar de la lesión ubicada en el hombro, esto es, en una zona no vital.

El resultado viene objetivado por los informes de urgencias y la pericial médico forense de las lesiones de la Sra. Marina en el que se indica además compatibilidad con el mecanismo lesional. Resultando por ello que en relación a Marina, los hechos son constitutivos de este delito del art. 148.1 del CP. .

TERCERO.- Autoría.-

Del delito de asesinato en grado de tentativa resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Arturo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 CP, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

Del delito de lesiones resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Arturo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 CP, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- Grado de ejecución.-

En relación a Marina y al delito de lesiones del art. 148.1 CP, no hay duda de la consumación, no es discutido tampoco.

En relación al delito de homicidio, es claro que estamos ante un caso de tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal objeto de acusación, al ejecutar de forma directa la acción de agredir en la zona del corazón y pulmón izquierdo con un chuchillo, sin que haya dudas de que su vida corrió peligro. Así se infiere de las lesiones sufridas por el mismo, que hicieron necesaria una intervención médica de urgencia, tal como se ha expuesto anteriormente.

La acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, a tenor de la gravedad de las heridas y del riesgo que albergaron. Una vez que se propinan varios apuñalamientos en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales, es claro que ya se ha ocasionado el riesgo propio de una acción dolosa homicida subsumible en una tentativa idónea y acabada.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

La letrada de la defensa pretendió, que se aplicasen las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y causas de antijuridicidad: eximentes completas del art. 20.4 de legítima defensa, art. 20.5 de estado de necesidad y 20.6 de haber actuado motivado por el miedo insuperable en concordancia con el art. 14 debido al error de prohibición y eximente completa del art. 20.2 CP por hallarse el acusado en estado de plena intoxicación en el momento de los hechos por el consumo de varias sustancias tóxicas; subsidiariamente, la apreciación de como eximente incompleta la circunstancia recogida en el art.20.2 en relación con el art. 21.1 y 21.2 del CP de actuar bajo los efectos del alcohol y de las sustancias psicotrópicas o por su adicción a las mismas; subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 21.2 CP y subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.1 y 21.2 en relación con el art. 21.7 CP.

En la fase de informe, pareció solicitar igualmente la aplicación de la atenuante de confesión/colaboración, petición que no puede acogerse por no haber sido formulada en el momento procesal oportuno, tratándose por ello de una petición extemporánea.

Legítima defensa

Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, STS 598/2018 de 27 de noviembre, resume la doctrina de la legítima defensa de esta manera: "Ciertamente, el Código Penal en el artículo 20.4 (Texto tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que eliminó la referencia a la "falta") considera justificada una acción y establece la exención de responsabilidad criminal al que " obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

La legítima defensa es el derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra otra persona y necesaria para repeler una agresión o ataque injusto e inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, objeto de tutela por el Derecho Penal.

En la Doctrina, su naturaleza, descartadas las tesis que la han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente, es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma por más que se admita que en su origen fue una rama desgajada del status necessitatis ( S.T.S. 8 de junio de 1994 ).

Esto implica que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidad de la acción y, de ahí, que el que obre en el ámbito de esta circunstancia afirme el Derecho y obre jurídicamente conforme a la norma. En consecuencia, se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase. Y, por lo que hace a su fundamento, éste es doble.

Por un lado un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender, dentro de unos límites razonables que la Ley fija, el orden jurídico general conculcado por la agresión ilícita.

Su carácter es, por un lado, objetivo dada su naturaleza de causa de justificación. Si elimina la antijuridicidad de la acción y ésta es objetiva, la causa que la excluye ha de ser, necesariamente, de la misma índole. Ello implica la imposibilidad de apreciar legítima defensa contra legítima defensa o legítima defensa recíproca.

Por otro lado, tiene carácter subsidiario limitado, como admite nuestra jurisprudencia ( S.T.S. 29 de septiembre de 1994 ), ya que quien se defiende o defiende a otro contra una injusta agresión está impidiendo la conculcación del orden jurídico general quedando subrogado en una función que compete exclusivamente al Poder Público, pero que éste no puede ejercer en ese concreto momento.

En cuanto a su ámbito, si bien la doctrina viene entendiendo que éste es general y que puede referirse a cualquier clase de derecho objeto de ataque, la jurisprudencia ha sido invariablemente restrictiva a la hora de apreciar esta eximente y sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en determinadas agresiones al honor o integridad moral.

Por otro lado, se aplica esta circunstancia al ámbito de todo el Derecho Penal, sea Común o Especial, sin necesidad de la determinación expresa que se contiene en el art. 21 C.P.M . Ello resulta del carácter nuclear del Código Penal con respecto a todo el Derecho Punitivo, incluido el ámbito administrativo sancionador, y de la cláusula de supletoriedad del art. 9 C.P ."

En este caso concreto, la letrada de la defensa ponía énfasis en el uso de la copia de las llaves por parte de los perjudicados, pues según la versión de los hechos sostenida por el acusado, que las llaves aparecieran puestas en la puerta con la vuelta girada, implicaba que los propietarios la habrían usado para entrar en el piso del Sr. Arturo sin su consentimiento para atacarle de forma un tanto sorpresiva según su relato. Esta versión de los hechos, dada la prueba que ha sido practicada y los hechos contemplados en el factum, es totalmente descartada. Ya se ha explicado la presencia de las llaves, que se considera que efectivamente se trataba de una copia de las llaves del piso de Arturo, pero no se ha acreditado que se emplearan para entrar en su vivienda el día de los hechos, más bien al contrario, fue el Sr. Arturo el que salió de su domicilio cuchillo en mano, y el que se abalanzó contra los propietarios mientras gritaba y amenazaba con dar muerte al Sr. Natanael. El hecho de entrar en su piso, cerrando la puerta y saliendo a continuación con un cuchillo, supone una ruptura total del vínculo entre la agresión ilegítima (según versión del acusado), y la pretendida reacción en defensa propia y de la morada.

No obstante, queremos dejar sentado que para el caso de que los hechos se hubieran desarrollado en los términos propuestos por la tesis defensiva, esto es, que el Sr. Natanael hubiera empleado las llaves para entrar en la vivienda y abalanzarse sobre el Sr. Arturo, tampoco esta situación puede amparar una reacción defensiva como la pertrechada, pues no se observa racionalidad en los medios empleados para repeler el ataque. En realidad, no puede extraerse de los datos objetivos con los que contamos, que existiera un posición defensiva por parte del acusado, lo cual viene negado por la posición de las heridas, el empleo del utensilio óptimo para la causación de la muerte y la ausencia de otros vestigios tales como lesiones derivadas de repeler un ataque en el cuerpo del Sr. Arturo (sus lesiones son de una levedad palmaria, no exceden de dos erosiones). Ni en un hipotético supuesto en el que se acogiera su versión de los hechos, cabría la aplicación de esta eximente.

De esta forma, decae el primero de los requisitos exigidos para la apreciación de esta eximente, y lo hace de forma total y absolutamente, es decir, que desechamos cualquier idea de agresión ilegítima de los propietarios ni de los vecinos, no pudiendo ser considerada tal, la disputa ni las intenciones de desahucio, de forma que eliminado radicalmente este elemento, no cabe su apreciación tampoco como eximente incompleta.

Miedo insuperable.

Por su parte, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 211/2018, resume la doctrina de esta eximente de la siguiente forma: " Esta Sala ha dicho (Cfr STS 3134/1993, de 31 de mayo ; de 26 de febrero y 16 de junio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 , 6 de marzo y 29 de septiembre de 1.989 , 9 de mayo de 1.991 , etc.) «que se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso. Representa, en definitiva, el miedo un fenómeno de la vida afectiva que con intensidad variable altera las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica que, al ofrecerse como traducción de una reacción anómala, puede llevar consigo desde una simple disminución a una "anulación" o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas. El miedo para eximir de responsabilidad ha de ser " insuperable ", en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo del sujeto, con la correspondencia de un efecto psicológico parangonable a la inimputabilidad del individuo. La doctrina de esta Sala viene admitiendo la posibilidad de apreciar esta causa como eximente incompleta o, en su caso, como atenuante analógica del artículo 9,10ª, fundamentalmente en los casos de ausencia del requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor, o si el mal conminado es menor que el causado, siempre grave para que no falte lo esencial de la figura (Cfr. sentencias de 31 de marzo de 1.986 , 4 de diciembre de 1.989 , 29 de junio y 9 de octubre de 1.990 ) ».

La STS 774/2009 774/2009, de 10 de julio, señala que «la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.

La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto , si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó i nsuperabl e, se aplicaría la e ximente , y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07- 2001, núm. 1095/2001 ).

La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 )."

Partimos en cierta medida de lo mismo que observábamos al resolver la cuestión de la legítima defensa, y es que la versión del acusado es inverosímil. Alega este miedo insuperable como el motivo de su reacción, dado por la presencia de cuatro o cinco personas dispuestas a agredirle en el interior de su domicilio, mostrando en prueba de ello las llamadas a la policía indicando que lo querían echar de su casa o gritando que "unos rumanos me quieren echar (o matar)". Para empezar, debemos decir que el propio Sr. Arturo indicó que la policía restó entidad a sus llamadas, hasta el punto de exponer que le dijeron que no iba a acudir al aviso (pese a haber llamado tres veces). Pero la razón de descartar la presencia de cualquier miedo, se deriva de la propia conducta del acusado según se declara probado y según explican los testigos. Nos explicamos, no solo contamos con las amenazas de muerte del acusado al Sr. Natanael, sino con la acción que acompañó a esas amenazas, es decir, que en plena discusión, el Sr. Arturo entró en su casa y cerró la puerta, tomó un cuchillo y volvió a salir. Esto no denota ningún miedo y menos todavía si se tiene en cuenta que Tabita tuvo que empujarlo al interior de su piso de nuevo y bloquear con su propia fuerza y peso la puerta, dado que el Sr. Arturo quería salir a toda costa, es más, afirma la Sra. Tabita que hasta lo consiguió, motivo por el cual, bloquearon la puerta metiendo la llave y encerrándolo dentro de su propia casa.

No se dan las circunstancias para la apreciación de esta eximente ni como completa, ni como incompleta, no se observa ningún temor.

Estado de necesidad

Se regula esta eximente en el apartado 5º del art. 20 CP: "El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiones un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trataba de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, or su oficio o cargo, obligación de sacrificarse."

La STS 64/2021 de 28 de enero, resume la doctrina de esta eximente de la siguiente forma: "En cualquier caso, y respecto del estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades."

En este caso no es que no apreciemos desproporción, es que directamente la discusión vecinal y de desahucio suscitado por los propietarios, no se considera un conflicto de intereses capaz de sustentar ataque alguno a ningún bien jurídico ajeno enarbolando la bandera de la defensa o de la necesidad, y desde luego jamás podría amparar una agresión constitutiva de homicidio (en este caso en tentativa). Es que simplemente tal alegación atendiendo a los hechos declarados probados, carece de sustento legal.

Error de prohibición.

Sin ahondar demasiado en esta cuestión, por no considerarlo necesario habiendo ya resuelto las pretensiones de apreciación de las anteriores eximentes, no compartimos de ningún modo que pueda ser éste un supuesto de error de prohibición. Expone el Sr. Arturo y en apoyo de su versión la Sra. Pablo, que en Colombia es legítima la defensa de la morada hasta con el empleo de armas.

Aquí, partimos del axioma: "la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento".

Queremos añadir que la agresión se produce en el rellano, no en la morada, y por su parte, la pretensión de desahucio de los propietarios, irregular o no -es irrelevante-, tiene acogida legal, además de que no existió ninguna agresión ilegítima de los arrendadores; por estas apreciaciones, el error de prohibición, como alegación de la defensa, decae automáticamente, es decir, no hubo necesidad de defender la morada porque no hubo agresión ilegítima a la morada.

Dicho lo cual, tampoco se acredita que en Colombia se permita la defensa de la morada en los términos expuestos, esto es, hasta con el empleo de armas y por último, consideramos que el acusado era plenamente conocedor de la ilicitud de los hechos que cometió, por las amenazas que acompañaron al acto, por la actitud posterior al apuñalamiento de querer volver a salir del domicilio mientras seguía profiriendo amenazas de muerte, y porque como venimos diciendo, no apreciamos un acto defensivo hacia su persona, o hacia sus bienes (su morada), sino una auténtica agresión por la que acaba apuñalando a dos personas, asestando heridas en zonas vitales a una de ellas.

Circunstancia atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP .

Propone la defensa del Sr. Arturo la consideración de forma subsidiaria de su adicción a la marihuana y consumo de larga evolución junto a la ingesta de alcohol ese día y de cuatro pastillas de Rivotril (no acreditado), como una eximente completa, incompleta, atenuante del art. 21.2 o subsidiariamente atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 2 CP. El Ministerio Fiscal se opone, entendiendo que la prueba practicada no permite la apreciación de tal circunstancia en ninguna de las modalidades expresadas.

En relación a esta cuestión, tenemos que el Sr. Arturo declara un consumo y adicción a sustancias tóxicas -marihuana exclusivamente- de larga evolución, pues inició este hábito, según expone, a la edad de 10 años, cosa que igualmente recoge el informe forense, sirviendo de apoyo a esta afirmación, en el mismo sentido que la declaración de la Sra. Pablo. Si bien es cierto que no existe constancia clínica de su adicción a tan temprana edad, lo cierto es que el estudio biológico de la muestra de cabello, indica consumo de cannabis en los seis meses anteriores al 10 de mayo de 2023; no podemos dejar de valorar las manifestaciones efectuadas por el acusado de un inicio anterior de este consumo y que ubica en su etapa infantil, de la que evidentemente no existe constancia documental ni podemos obviar que el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000, que es quien estuvo más próximo al acusado en la medida en que fue el agente que lo redujo y procedió a su detención, manifestó que podía ser posible que estuviera bajo los efectos de alguna sustancia por su comportamiento agitado y luego calmado, y porque apreció directamente halitosis a alcohol..

En relación con el consumo de drogas, según reconoce la STS 134/2011, de 8 de marzo, (rec. 2127/2010) -EDJ2011/25860-, "la jurisprudencia ha admitido que una larga adicción en el tiempo de gran intensidad a sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso de menor duración pero de una extraordinaria intensidad, puede dar lugar, ordinariamente, a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación por la vía de la aplicación de una eximente incompleta. Pero es claro que esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo. De otro lado, deben estar adecuadamente probados. (...)".

Más recientemente, la STS, Sala Segunda, de lo Penal Sentencia 291/2024 de 21 de marzo, efectúa un repaso en la evolución jurisprudencial del tratamiento jurídico en lo que respecta al juicio probatorio en relación a las eximentes y atenuantes, destacando a modo de pórtico de la explicación subsiguiente que: "la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".Y añade más adelante la STS 335/2017 "La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril )- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó 802/2016, de 26 de octubre )".Y con mayor contundencia, se exponía lo transmitido por la STS 77/2024 de 25 de enero: "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".Con apoyo en lo anterior, la citada Sentencia dicta que: "La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio."Y, finalmente concluye: "14. Las consecuencias parecen claras: Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad. Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena. Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."

En este sentido, consideramos en este caso concreto y con las circunstancias que apreciamos, que se puede identificar la incidencia del consumo de sustancias tóxicas, como situación de hábito estructural de años de evolución, y desde esta óptica, permite afirmar la concurrencia de una cierta relación funcional entre el delito cometido y el estado de alteración apreciado casi eufórico según alguno de los agentes que participaron en la detención, hecho que el propio acusado reconoce, manifestando en juicio que había consumido marihuana y alcohol y hasta Rivotril aunque esto último no se haya acreditado.

Lo anterior nos lleva a la conclusión, insistimos que aplicada a este caso concreto, de que dado esta evolución constatada parcialmente de consumos de largo tiempo, el olor a alcohol apreciado y el estado de agitación advertido en el acusado procedente quizá de estos consumos, es posible apreciar la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del CP.

SEXTO.- Juicio de punibilidad.-

En relación al delito de homicidio en tentativa, atendiendo al marco punitivo que fija el artículo 138.1º del CP en relación con el artículo 16 y 62 del CP, nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 10 años y los 15 años de prisión, pudiendo rebajarse en uno o dos grados dicha pena en base a la no consumación de la muerte y el grado de ejecución de actos realizados por el acusado para conseguir dicho resultado. De acuerdo con el grado de ejecución de los actos realizados por el acusado, así como al desvalor de resultado derivado de los mismos y la peligrosidad del intento, consideramos que la pena en virtud del artículo 62 del CP merece ser rebajada únicamente en un grado.

Nos encontramos ante una tentativa acabada, con un alto e intenso grado de ejecución -tres puñaladas en una clara zona vital como es el encima del corazón muy cerca y pulmón izquierdo- provocando las lesiones y secuelas funcionales y estéticas que ha sido declaradas probadas. Sin duda la acción se ejecutó de tal manera por el acusado que casi causa la muerte al Sr. Natanael.

Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el artículo 62 del CP (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado, con independencia de que las heridas finales no derivaran en un peligro de muerte inminente, debido en gran medida a la intervención médico-quirúrgica.

Ello nos lleva a situarnos en un marco punitivo que tiene como límite mínimo de pena imponible 5 años y como máximo 10 años de privación de libertad. Ahora bien, dentro de dicho arco penológico, en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que debemos aplicar la pena en su mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, por aplicación del art. 66.1.1ª CP. Así, en atención al grado de ejecución alcanzado, al número de puñaladas realizadas y tipo de instrumento utilizado, a que no se llegó a consumar la acción gracias a la intervención de terceras personas que acudieron en auxilio del perjudicado, tomando en consideración el desvalor de la acción y de resultado producido derivado de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Natanael, consideramos ajustada la imposición de la pena de cinco años y seis meses de prisión, que conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Natanael en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante un período de 6 años.

Y en aplicación del art. 140 bis CP, que permite la imposición de una medida de libertad vigilada, consideramos la misma procedente en atención a las circunstancias del hecho: la entidad de las lesiones padecidas por el Sr. Natanael, la brutalidad de la agresión consistente en tres apuñalamientos situados en zona vital (dos de ellos con compromiso vital de facto) y la peligrosidad del acusado en la medida en que la violencia dada por el empleo de un cuchillo y la desproporcionalidad advertida en el ataque (frente a una disputa vecinal, reacciona apuñalando al Sr. Natanael -y a su pareja-), justifica la imposición de esta medida por tiempo de 6 años.

Desde este punto de vista, la medida de libertad de vigilada es protectora, no solo del resto de ciudadanos para no verse sorprendidos por un ataque semejante, sino del propio sujeto afectado por la medida que es autoprotectora en evitación de otra reacción violenta.

No olvidemos que, como apunta la mejor doctrina, esta clase de medidas nació con la vocación de servir tanto a la protección de los perjudicados como a la resocialización del condenado, y así resulta del apartado IV de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, que justifica la aparición de esta figura señalando que en supuestos de especial gravedad ese efecto rehabilitador de la pena se ve dificultado, en la medida en que ésta no resulta suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de reincidencia (...). Señaladamente se dice que se busca (...) conciliar las referidas exigencias constitucionales con otros valores no menos dignos de tutela, como son la seguridad y la libertad del resto de los ciudadanos, potenciales víctimas del delincuente no rehabilitado que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad. Agotada, pues, la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad subsistente del sujeto halla su respuesta idónea en una medida de seguridad (...).

Está reconocida en el art. 96.3.3º CP y en el art. 105. 2. A) CP: "Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código."

Esta medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios objetivos de análisis del sujeto al momento de la ejecución de la medida, cuando ya ha pasado y cumplido la pena de prisión y reinicia el contacto con la sociedad. Como hemos precisado, se trata de proteger a la sociedad y, también, al sujeto que delinquió, y en este caso con suma gravedad. La proporcionalidad de la medida complementaria a la futura recuperación de la libertad es evidente. (STS, Sala Segunda, de lo Penal Sentencia 623/2021).

La mencionada peligrosidad se deduce de como exponíamos antes, de la violencia inusitada y desproporcional advertida en el ataque, por el instrumento idóneo empleado para causar la muerte, por cierto matiz inesperado en la agresión (cerró la puerta y acto seguido salió abalanzándose sobre los congregados, con especial fijación respecto del Sr. Natanael) y por la desproporcionalidad de una reacción como la advertida frente a una desavenencia vecinal.

Recordemos, también, que en relación al delito por el que se condena al recurrente es posible la imposición de la medida de libertad vigilada, ya que señala el art. 140 bis CP que: A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

En cuanto al delito de lesiones mediante el empleo de instrumento peligroso de las recogidas en el art. 148.1 del CP en relación a Marina, el marco punitivo previsto para las mismas nos sitúa ante la disyuntiva de poder escoger la aplicación de pena de multa o pena privativa de libertad por remisión al art. 147.1 del CP. En este caso, atendiendo a las circunstancias de la agresión pertrechada, las lesiones causadas y las secuelas que han quedado acreditadas, así como la evitación de mayores consecuencias por la rápida intervención de contención de terceros, se estima procedente la imposición de penas de prisión, y dentro de la horquilla punitiva prevista de 2 años como mínimo y 5 años como máximo de privación de libertad, estimamos más ajustada a derecho la imposición de una pena cercana al mínimo legal, toda vez que concurre la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, sin que pueda perderse de vista, el especial desvalora de la acción y del resultado también en este caso apreciados por lo ya expuesto, considerando ajustada la imposición de 2 años de prisión, junto con la accesoria de inahbilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación de los arts. 57.1 y 57.2 CP en relación con el art. 48 CP, la imposición de la prohibición de aproximarse a Marina en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-

Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

En el caso que nos ocupa, resultó acreditado que el Sr. Natanael, fue trasladado de forma inmediata al hospital, presentando lesiones que han sido descritas en el discurso fáctico de esta resolución. De la misma forma, resultó probado que precisó para la curación de dichas lesiones 226 días, 11 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y 6 de ellos además en UCI, mientras que el resto fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales habiendo permanecido todo el tiempo en situación de incapacidad temporal, quedándole secuelas importantes debidamente objetivadas, como agravación o desestabilización de otros trastornos mentales -distimia- (valorada con 1 punto), insuficiencia respiratoria: disnea para esfuerzos importantes (valorada con 2 puntos) y cicatrices a nivel de hemitórax izquierdo anterior, hemitórax izquierdo posterior y hombro izquierdo, así como cicatrices secundarias a drenajes a nivel de hemitórax anterior izquierdo y derecho (perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos). Además se constató que a día de hoy, continúa con problemas respiratorios por pérdida de capacidad pulmonar y cierta incapacidad frente a esfuerzos cotidianos tales como subir escalera o cuestas, precisando de medicación tipo inhaladores. Asimismo, refirió que tenía depresión y ansiedad y problemas para dormir, si bien las médicos forenses explicaron que estas patologías ya las presentaba previamente, solo que tras la agresión, se habían visto agravadas.

Por su parte, la Sra. Marina si bien fue trasladada también al hospital tras la agresión sufrida, explicó y así se desprende de las periciales forenses y la documentación médica que las acompaña, que su tratamiento quirúrgico consistió tan solo en puntos de sutura y seguimiento de la lesión, constando que estuvo en situación de incapacidad temporal 80 días, siendo por ende todos impeditivos hasta la obtención del alta en fecha 28 de julio de 2023 (ningún día de hospitalización). Secuelas funcionales por estos hechos no ha padecido, pero sí estéticas en lo que respecta a la cicatriz, así como trastornos de depresión y ansiedad y problemas para conciliar el sueño, encontrándose en la actualidad según refirió, en activo (laboral).

Atendiendo por tanto a todas estas circunstancias, a las lesiones sufridas por los perjudicados, al periodo de curación de las mismas, a las secuelas que le restan, a su afectación posterior, así como para el desarrollo de su vida cotidiana, procede fijar la cuantía indemnizatoria para el Sr. Natanael en la suma de 23.000 euros y para la Sra. Marina en la suma de 7.000 euros.

Consideramos no obstante, que no ha sido fijado ni acreditado un daño moral que deba ser indemnizado al margen de esta cantidad apreciada para cada uno, ya que en la determinación de este quantum, viene referida y considerada toda la situación impeditiva generada por las lesiones y las secuelas y problemas que arrastran anudados a la agresión en la actualidad, sin que haya quedado justificada la necesidad de una cantidad adicional para indemnizar el daño moral.

La cantidad indemnizatoria fijada devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO. - Medida Cautelar.-

Manténgase la privación de libertad cautelar del acusado.

NOVENO. - Piezas de convicción.-

Conforme disponen los artículos 127 y concordantes del CP y LECrim, procede decretar el comiso del cuchillo intervenido dándose el destino legalmente previsto. En relación al resto de piezas de convicción procédase a su comiso dándoles el destino legal que proceda.

OCTAVO.- Costas procesales.-

Según establece en los artículos 239 LECr y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Primero.-Condenar a Arturo, como autor de:

A) un delito de homicidio en grado de tentativaprevisto y penado en el art. 138.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Natanael en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante un período de 6 años. Y en aplicación del art. 140 bis CP, se impondrá al Sr. Arturo una medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

B) un delito de lesionesprevisto y penado en el art. 148.1 CP con la concurrencia de la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, a la pena de 2 años de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 CP en relación con el artículo 48 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Marina en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años.

Segundo.-En materia de responsabilidad civil, Arturo deberá indemnizar a Natanael en la cantidad de 23.000 euros y a Marina. En la cantidad de 7.000 euros Tal cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Tercero.-Condenamos a Arturo al abono de las costasdel presente procedimiento, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Cuarto.-Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Quinto.-Decretamos el comiso del cuchillo intervenido, dándose el destino legalmente previsto. En relación con el resto de piezas de convicción, procédase a su comiso y destino legal que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art. 846 ter LECr) , lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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