Última revisión
08/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 202/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Núm. Cendoj: 43148370022010100168
Núm. Ecli: ES:APT:2010:506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 202/2010
Procedimiento: Expediente 728/08
Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 8 de Abril de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo defendido por el Letrado Sr. Lanaspa Mainz contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 728/08 seguido por delito de contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 380.1 del Código Penal en el que figura como acusado D. Doroteo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 28 de noviembre de 2008 el menor Doroteo conducía el ciclomotor Yamaha, matrícula D-....-DKV , propiedad de su hermano Germán, por la Avenida de Tarragona en Cunit. Una dotación de los Mossos d'Esquadra le dio el alto porque no llevaba las luces encendidas, pero el menor, haciendo caso omiso, aceleró el ciclomotor y emprendió la huida por el casco antiguo de la población obligando a otros usuarios de la vía a efectuar maniobras evasivas para evitar colisionar. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo imponer e impongo al menor Doroteo la medida de 4 fines de semana de permanencia en domicilio con la obligación de realizar tareas educativas, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses, como autor responsable de un delito de conducción temerario previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas.
Se acuerda la devolución del ciclomotor la devolución del ciclomotor Yamaha, matrícula D-....-DKV con obligación de pago de las tasas generadas hasta el día 19 de febrero de 2009, conforme al Decreto de la Fiscalía de Menores. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente como pretensión principal la declaración de nulidad de la sentencia combatida al apreciar incongruencia omisiva, según sostiene, por cuanto que, aduce que la sentencia combatida no ofrece respuesta alguna a la pretensión aducida por la parte, en su escrito de alegaciones y, posteriormente, reproducida en el acto de juicio oral, en cuanto a la concurrencia de eximente completa de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 CP o, subsidiariamente, eximente incompleta o atenuante muy cualificada así como en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 CP . Sostiene la parte la pretensión de nulidad al considerar que no puede deducirse resuelta dicha pretensión en la sentencia, ni de modo directo ni de modo implícito, en tanto que nada menciona al respecto, interesando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Menores para que se pronuncie sobre las pretensiones aducidas y, en su caso, estime la libre absolución de su defendido por la concurrencia de la eximente de miedo insuperable o, alternativamente, minore o modere la medida impuesta por la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa al miedo insuperable y al arrebato u obcecación alegados.
En segundo lugar, aduce el recurrente error en los hechos probados y en la valoración de la prueba practicada al considerar que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, se infiere como acreditada la versión de los hechos que sostiene su defendido cuando manifiesta que no oyó sirenas ni megafonías ni llevaba las luces apagadas, ni se percató de que quienes les perseguían eran los agentes de la autoridad, sintiendo miedo puesto que en otras ocasiones habían sido perseguidos por otras personas con ánimo de robarle y de atentar contra su vida. Estima el apelante que en ningún caso consta acreditada la conducta temeraria que se le atribuye en tanto que no consta acreditado que circulara a velocidad excesiva ni que lo hiciera sin prestar la atención debida a la circulación, no identificándose en la sentencia las calles, zona o lugar, donde presuntamente se produjo la presunta conducción temeraria.
Rechaza la versión de los hechos que sostienen los agentes de los Mossos D'Esquadra cuestionando su imparcialidad al hallarse imputados por una presunta agresión contra su defendido y contra el testigo Sr. Jose Ignacio . Considera el apelante que la versión de los hechos sostenida por los agentes de la autoridad no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia en tanto que no constan acreditados los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado. Afirma que en el acto de plenario no constan acreditada la velocidad a la que podía circular su defendido ni cualquier otra circunstancia que califique la conducta como temeraria. Asimismo señala que no consta acreditado el concreto peligro que exige el tipo penal ni riesgo alguno para la integridad física de nadie al no constar la matrícula de los coches ni los nombres de las personas cuya integridad física fue puesta en peligro.
Señala que las declaraciones de los agentes en las que sostienen que algunos vehículos tuvieron que frenar en seco contrastan con la declaración del testigo Don. Jose Ignacio cuando afirma que, durante la persecución no se encontraron con ningún vehículo ni con ninguna persona debido a que la calle estaba desierta al tiempo que considera que, si algún vehículo realizó una maniobra evasiva, no fue debido a la conducción llevada a cabo por su defendido sino al ruido de las sirenas policiales, no habiendo comparecido ningún conductor o usuario que ratifique lo expresado por los agentes de los Mossos D'Esquadra.
Sostiene, con carácter subsidiario a lo anterior, que no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 380.1 CP , por cuanto que, dicho artículo se remite, en cuanto a la figura de conducción temeraria, a la concurrencia de las circunstancias descritas en los apartados 1 y 2 del art. 379 CP y afirma que ni del factum del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ni de la sentencia se extrae que la conducta del menor se llevara a cabo bajo los efectos del alcohol o las drogas o que aquél superara notablemente los límites de velocidad en vía urbana o interurbana.
En síntesis, estima que al haberse condenado al menor con base en el art. 380.1 CP y no habiéndose acreditado cuál fue el concreto peligro para la vida o integridad física de las personas, debe decretarse su absolución.
Asimismo considera concurrentes los requisitos para la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 CP al venir motivada su conducta porque al observar que un vehículo les perseguía sintió miedo a que se tratara de un episodio similar al vivido con anterioridad cuando, al parecer, unos ciudadanos magrebíes le habían intentado robar y tirar de la moto. A este respecto, sostiene la defensa que, la declaración de la madre del menor, María Cristina , corrobora la versión que sostiene su hijo en cuanto a que el menor siguió las indicaciones que aquélla le dio, esto es, que no se pare si no conoce a la persona que circula tras él, Afirma la defensa, que el menor no hizo sino respetar el principio de obediencia debida impuesto por su progenitora. Con carácter subsidiario, en caso de considerar que el menor pudiera haber llevado a cabo una conducta distinta, interesa la aplicación de la eximente como incompleta o atenuante muy cualificada, debiendo reducirse la medida impuesta y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que, en este último caso, no debiera exceder de un mes.
Reitera la parte apelante la no concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el art. 380.1 CP al tiempo que estima infringido el principio de intervención mínima del derecho penal al considerar que las infracciones denunciadas por los agentes de la autoridad encontrarían mejor encaje punitivo en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Estima aplicable la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 CP , asentando la aplicación de dicha atenuante en el miedo que sintió el menor al observar que era perseguido por un vehículo, al no observar que se trataba de agentes de la autoridad y, temer que se tratara de una persecución similar a la que sufrió en una ocasión anterior cuando le persiguieron con ánimo de robarle o de atentar contra su vida, interesando la aplicación de la medida y de la privación del derecho impuestos en su grado mínimo.
Asimismo reitera la desproporción de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en tanto considera que la misma no se ajusta a las circunstancias de producción de los hechos si se atiende a las características de la localidad en la que se producen los hechos, la hora nocturna en la que no circulaba ningún vehículo ni peatón y, las características del ciclomotor.
También considera excesiva la medida de permanencia en el domicilio durante 4 fines de semana e interesa su sustitución por la medida de trabajos en beneficio de la comunidad al ser menos restrictiva para la libertad del menor. Subsidiariamente, en caso de considerarse proporcionada dicha medida solicita que se imponga en su mitad inferior, esto es, dos fines de semana.
Finalmente, considera improcedente la deducción de testimonio contra el menor Jose Ignacio por un delito de falso testimonio al considerar que la declaración prestada por el menor en el acto de juicio oral coincide plenamente con el relato de los hechos contenido en la denuncia presentada por la representante legal del menor contra los agentes de la autoridad remitida al Juzgado de Instrucción Nº 3 de El Vendrell, interesando la revocación de la parte dispositiva de la sentencia en lo relativo a la deducción de testimonio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerar correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia y, ello, por cuanto que, sostiene el Ministerio Público que los agentes de la autoridad alegaron en el acto de juicio que el menor conducía el ciclomotor con las luces apagadas, a gran velocidad y en sentido contrario al de la vía. Afirma que los agentes refirieron que, desde el primer momento pusieron las luces prioritarias y requirieron al conductor para que se parase a la derecha, haciendo uso del megáfono e identificándose como policías, pese a lo cual, el ciclomotor aceleró la marcha. Añadieron los agentes, según refiere el Ministerio Fiscal que los agentes manifestaron que circulaban en el vehículo policial, con las luces, el megáfono, uniformados e identificándose como policías a través del mismo, considerando que, con las luces y el vehículo policial, denotan que son policías, señalando los agentes que el conductor del ciclomotor miraba y se giraba, reiterando maniobras consistentes en subir la calle y dar la vuelta para bajar por la misma calle en contra dirección.
Considera el Ministerio Fiscal que, de la declaración de los agentes se constata que aquéllos trataron de no ser identificados por los agentes al afirmar que el pasajero iba tapando la placa de la matrícula con la mano con la finalidad de evitar que cogieran los números.
Afirma el Ministerio Público que la conducción llevada a cabo por el menor puso en riesgo no sólo su seguridad, la del pasajero del ciclomotor y la de los agentes de la autoridad sino también la de los ciudadanos, ocupantes de vehículos, que tuvieron que frenar bruscamente para evitar colisionar con el ciclomotor durante el trayecto en el que tuvo lugar la persecución. A este respecto, señala el Ministerio Fiscal que los agentes afirmaron que, durante la persecución, el menor se saltó diversas señales de Stop obligando al vehículo que se aproximaba a tener que frenar bruscamente para no colisionar con el ciclomotor, alertado por las señales acústicas del vehículo policial.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio Fiscal considera que la conducta llevada a cabo por el menor puso en concreto peligro la integridad física de los usuarios de la vía quienes tuvieron que frenar bruscamente e, incluso, realizar maniobras evasivas, para evitar colisionar con el ciclomotor que no respetó las señales de Stop o Ceda el Paso que le vinculaban.
Por otra parte, considera el Ministerio Fiscal que no concurren los requisitos para la apreciación de la incongruencia omisiva al considerar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede apreciarse tal omisión cuando razonablemente pueda interpretarse el silencio judicial como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia se incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino además los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita. Así estima el Ministerio Fiscal que la manifestación contenida en la sentencia cuando expresamente señala que los agentes vieron circular un ciclomotor "sin luces y en contra dirección, por lo que le dieron el alto con los prioritarios y le hicieron ráfagas de luces. El ciclomotor, en lugar de pararse se dio a la fuga", considera, en contra de las alegaciones efectuadas por la defensa en cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable y de arrebato u obcecación, que la temeridad de conducir sin luces y en contra dirección se había iniciado antes de la intervención policial y que la reacción frente al "alto" no fue por miedo sino para evitar las responsabilidades de la mencionada conducción, exigiendo la jurisprudencia que el miedo sea el único móvil de la acción que como delito se persigue. En el mismo sentido se postula respecto de la circunstancia de arrebato u obcecación, considerando que dicha pretensión no constituye sino meros argumentos o alegaciones en apoyo de defensa.
Por todo ello, tras considerar proporcionadas la medida y la privación del derecho que fija la sentencia, considera procedente la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Los motivos que sustentan el recurso de apelación presentado giran entorno a un argumento principal que, en síntesis, supone considerar acreditado que los hechos sucedieron como sostienen el menor condenado y el testigo y no, como afirman los agentes de la autoridad, a quienes se atribuye una mácula de parcialidad por haber sido denunciados (teniendo conocimiento de ello en el momento de prestar declaración en el acto de juicio oral) por una presunta agresión cometida sobre el menor Jose Ignacio .
Así, pese a la extensión de los motivos invocados por el recurrente, el argumento que preside todos y cada uno de los motivos no es otro que el hecho de estimar acreditado que los menores desconocían que el vehículo que les perseguía era un vehículo policial, hallándose el menor condenado sumido por un miedo insuperable o, subsidiariamente por un arrebato u obcecación derivado, al parecer, de unos hechos sufridos por aquél en una ocasión anterior al haber sido perseguido por unos ciudadanos de origen magrebí que pretendían robarle o atentar contra su vida, circunstancia ésta que, según sostiene la defensa, motivó la huida del menor, quien al realizar esta conducta, no hizo sino prestar la obediencia debida a las indicaciones que le había hecho su progenitora para el supuesto de que se repitiera una circunstancia análoga a la anteriormente vivida.
Frente a dicha versión de los hechos, los agentes de la autoridad depusieron en el acto de juicio que observaron un ciclomotor que circulaba sin alumbrado ante lo cual afirman que proyectaron ráfagas de luz y accionaron el prioritario azul del vehículo policial logotipado en el circulaban. Describen los agentes que el ciclomotor hizo caso omiso de sus indicaciones y emprendió la huida, describe las calles por las que circularon y las maniobras que realizó el ciclomotor para evitar ser alcanzado, imposibles para el vehículo policial. Añaden que hicieron uso de la megafonía, mientras el conductor del ciclomotor se giraba para mirar el coche, mientras el pasajero tapaba la matrícula. Señalan los agentes que, dos o tres vehículos tuvieron que frenar bruscamente para evitar colisionar con el ciclomotor, el cual, se saltó señales de Ceda el Paso y Stops, conduciendo en contra dirección, obligando a los vehículos a frenar y efectuar maniobras evasivas, hasta que finalmente, los ocupantes del ciclomotor se cayeron al hacer una "S" para esquivar unos contenedores.
El Juzgador "a quo", ante las versiones ofrecidas por el menor y el testigo y, la ofrecida por los agentes de la autoridad, dota de credibilidad a la versión ofrecida por los agentes de la autoridad al estimar inverosímil las explicaciones que ofrecen ambos menores. Considera el Juzgador "a quo" que el menor condenado reconoce que, durante la persecución, se metió en un callejón sin salida y tuvo que recular, de forma que, al encarar otras calles necesariamente tuvo que ver que el vehículo que les perseguía era un vehículo oficial, logotipado, de los Mossos D'Esquadra. Asimismo, añade que, no resulta creíble que quienes circulan en una motocicleta no se giren para atrás con el fin de comprobar quiénes son los perseguidores y la distancia a la que se encuentran, así como, para programar las maniobras evasivas que deben realizar. Es más, señala que el propio menor, Doroteo , declara que el vehículo policial llegó a chocar con el manillar de la moto, de lo que se concluye que el vehículo estuvo a la altura de la moto, por lo que necesariamente tuvo que verlo y reconocer el coche oficial de los Mossos D' Esquadra, considerando, finalmente, imposible que el conductor del ciclomotor no viera a través de los retrovisores el vehículo que les perseguía.
Frente a dicha versión, continúa exponiendo el Juzgador "a quo", los agentes de la autoridad relataron de modo uniforme y no por mera remisión al atestado que el ciclomotor circulaba sin luces y en contra dirección por lo que le dieron el alto con los prioritarios y con ráfagas de luces, pese a lo cual, el ciclomotor en lugar de pararse, se dio a la fuga, iniciándose una persecución por diferentes calles que duró varios minutos, incluso circulando en alguna ocasión en contra dirección, en el curso de la cual utilizaron la megafonía y los prioritarios, haciendo uso de la sirena, obligando a un vehículo a frenar de golpe y a otro a realizar una maniobra evasiva con la finalidad de colisionar con la moto, hasta el ciclomotor tuvo que realizar maniobras evasivas para no colisionar con los vehículos. Señala el Juzgador "a quo" que los agentes relataron que los menores sabían que les perseguían, hasta el punto que el acompañante tapaba la matrícula con las manos.
La Sala, atendido el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral no puede alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por el Juzgador de instancia. Así, por un lado, debemos reiterar que la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, por exigencias del principio de inmediación.
Sí, podemos revisar si la inferencia realizada por el Juzgador "a quo" resulta racional y lógica, atendido el resultado de las pruebas practicadas y, en el presente supuesto, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" resulta irreprochable en tanto que la versión de los hechos que sostienen el menor condenado y el testigo de la defensa, resultan inverosímiles desde el momento en el que consta acreditado que los agentes de la autoridad circulaban en el interior del vehículo oficial logotipado, uniformados, haciendo uso de señales visuales y acústicas e identificándose como agentes de la autoridad, llegando a alcanzar la posición del ciclomotor, circunstancias que, unidas al hecho de que el acompañante, tapaba la matrícula del ciclomotor para evitar la identificación policial, como señala el Juzgador "a quo", suponen que necesariamente conductor y ocupante tuvieran perfecto conocimiento de la identidad de sus perseguidores.
La valoración de la prueba que realiza el Juzgador "a quo" al dotar de credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la autoridad, excluye "per se" la apreciación de las circunstancias eximentes y atenuantes pretendidas por la defensa, en tanto que, la asunción de los hechos ocurridos del modo en el que los describen los agentes de la autoridad supone descartar de plano no sólo la versión exculpatoria del menor sino, además, la concurrencia de las circunstancias invocadas, en tanto que, ambas parten del miedo o arrebato que provocó en el menor el desconocimiento de la identidad de sus perseguidores y la relación de dicha persecución con otra anterior, en la que, al parecer, fue objeto de un intento de robo o de atentado contra su vida, de modo que, acreditado el conocimiento de la identidad de sus perseguidores atendidas las circunstancias concurrentes (vehículo oficial logotipado, uso de señales acústicas y visuales, orden de alto e identificación como agentes de la autoridad y acción del acompañante consistente en tapar la matrícula del ciclomotor para evitar su identificación), impide considerar que la acción llevada a cabo por el menor, lo fue, motivada por el miedo o por un determinado estado mental, debiendo concluir, por tanto, que la argumentación contenida en la sentencia implica necesariamente una desestimación tácita o implícita de las circunstancias alegadas, admitida desde un punto de vista de legitimidad constitucional, que impide le sea anudado el efecto pretendido por la defensa en orden a declarar nula la sentencia dictada.
Tercero.- En lo atinente a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 380.1 CP debemos significar que el tipo penal exige dos elementos. Por un lado, que la conducción del vehículo que se trate se realizada con temeridad manifiesta, esto es, con una notoria desatención de las normas de tráfico, susceptible de ser apreciada con claridad por un ciudadano medio, distinguiéndose la temeridad que integra la infracción administrativa de la temeridad que integra el delito en el hecho de que, en esta última, dicha temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además crea un peligro efectivo, constatado, para la vida o integridad física de personas concretas distintas del conductor temerario, declarando el Tribunal Constitucional (STC 2/2003 ) la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la administración sancionadora y la sujeción de ésta a los hechos declarados probados por el Juez o Tribunal del orden penal, con la finalidad de evitar conflictos derivados de la doble incriminación. Por otro, que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas.
En el supuesto que nos ocupa, consta acreditado, a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad que, el menor llevó a cabo una conducción temeraria, al huir de los agentes, conduciendo por la noche con las luces apagadas, en contra dirección, no respetando las señales de Stop y Ceda el Paso, al tiempo que, consta acreditado, que puso en riesgo concreto la seguridad de los usuarios de la vía al obligar a un vehículo a frenar bruscamente para evitar colisionar con el ciclomotor y a otro realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión, viéndose obligado el propio menor a realizar una maniobra en Zigzag para no colisionar con uno de los vehículos, concurriendo, por lo tanto, los elementos exigidos por el tipo penal previsto en el art. 380.1 CP que aplica la sentencia combatida.
Asimismo, debemos significar, de acuerdo con lo manifestado por los agentes, que el uso de las señales acústicas por parte de aquéllos no fue el motivo de las maniobras evasivas de los usuarios de la vía sino que aquéllas les alertaron de la presencia del ciclomotor y contribuyeron a la evitación de un resultado más grave.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el motivo invocado, descartando de este modo la consideración de la conducta como una mera infracción administrativa.
Cuarto.- Jurisprudencialmente la eximente de miedo insuperable exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas pusilánimes o miedosas; e) El miedo ha de ser el único móvil de la acción. Como eximente incompleta se prevé en los supuestos en los que el miedo siendo intenso, nunca fue insuperable.
Por su parte el arrebato u obcecación es una atenuante equidistante, por encima del trastorno mental y por abajo del mero acaloramiento o estado de cólera y debe venir motivado por un estímulo de tal intensidad que permita explicar la reacción que se produjo. Así, se exige que los estímulos procedan del comportamiento previo de la víctima y no se trate de actos que deban ser acatados (STS 904/2007 ).
Así, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, tomando en consideración el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no consta acreditada la existencia de un miedo real y efectivo ni, obviamente, que el único móvil de la conducta del menor fuera el miedo. Tampoco consta acreditado la existencia de un estímulo provocado por la conducta de los agentes susceptible de explicar la reacción del menor, sino antes bien, que aquél, con conocimiento de que era seguido por los agentes de la autoridad, atendidas las circunstancias anteriormente descritas, decidió emprender la huida, en las circunstancias temerarias y de concreto riesgo para los usuarios de la vía anteriormente descritas, para evitar que aquéllos le dieran alcance, auxiliado por el acompañante que tapaba la matrícula del ciclomotor para evitar su identificación.
Por lo tanto, la ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas, impiden estimar la pretensión del apelante.
Quinto.- Considera el apelante desproporcionada la medida de 4 fines de semana de permanencia en domicilio con la obligación de realizar tareas educativas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses y, solicita la sustitución de la medida de permanencia de fin de semana por la medida de trabajos en beneficio de la comunidad o, subsidiariamente, la rebaja de la medida de 4 fines de semana a dos fines de semana y la privación del derecho de 3 meses a un mes.
El art. 9.3 LORPM establece en su último inciso que "La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana". Asimismo, el art. 7.1 .n) prevé la imposición de la privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos de motor, o del derecho a obtenerlo... Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiera cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor.
Tomando en consideración que las medidas a adoptar en el ámbito del derecho penal de menores tienen una finalidad sancionadora-educativa, en cuya aplicación debe primar el interés del menor, debiendo prevalecer en su aplicación, la medida que se estime más adecuada de acuerdo con las características del menor y su evolución personal y, habiendo manifestado la representante del equipo técnico que asistió al acto de juicio que la medida más adecuada es la de permanencia de fin de semana, estimamos que debe ser ésta y no la medida de trabajos en beneficio de la comunidad la que debe aplicarse, siendo dicha medida la ajustada atendiendo a las circunstancias personales, familiares, educativas y sociales del menor y la duración de ambas medidas, la adecuada a las circunstancias anteriormente referidas y a la gravedad del comportamiento, por lo que no se considera procedente la rebaja de la duración que se pretende.
Sexto.- Finalmente, en cuanto a la revocación de la parte dispositiva de la resolución combatida en orden a dejar sin efecto la deducción de testimonio acordada por el Juzgador "a quo" respecto del menor Jose Ignacio como presunto autor de un delito de falso testimonio, consideramos que, como adujo el Ministerio Fiscal, dicho menor no es parte en el procedimiento, sino testigo, de modo que, el letrado que suscribe el recurso actúa, exclusivamente, en defensa del menor Doroteo , careciendo de legitimación para ejercitar dicha pretensión.
En cualquier caso, no procedería acoger dicha pretensión, en tanto que, corresponde al Juzgador "a quo" que ha tenido a su presencia al testigo, valorar si existen razones para considerar que aquél hubiera podido faltar a la verdad en su declaración en el acto de plenario, ello sin perjuicio, de lo que finalmente resulte acreditado.
Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.
Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en los arts, 123 CP y 239 y 240 LECrim, corresponde imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 728/08 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

