Última revisión
15/01/2007
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 362/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Núm. Cendoj: 43148370022007100107
Núm. Ecli: ES:APT:2007:232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 362/06
PROCEDIMIENTO: FALTAS 14/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de EL VENDRELL
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 15 de Enero de 2007.
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 362/06, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro y de Dª. Milagros contra la sentencia de 10 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de El Vendrell en el Procedimiento de Faltas número 14/06.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros día (haciendo un total de 180 euros), y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Milagros como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros día (haciendo un total de 180 euros), y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas procesales.
El Sr. Luis Pedro y la Sra. Milagros , por vía responsabilidad cvil, de forma solidaria deberán indemnizar a Jose Enrique en la suma de 150 euros por los daños sufridos, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.
Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros día (haciendo un total de 180 euros), y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas procesales. Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Pedro en la suma de 150 euros por los daños sufridos, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C."
Segundo.- Con fecha 9 de Febrero de 2006 la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª Milagros presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2006 anteriormente referida al considerar que no existe prueba de cargo suficiente contra sus defendidos que acredite las infracción penal por la que fueron condenados, concurrencia de circunstancias eximentes de legítima defensa y estado de necesidad, error en la determinación del quantum indemnizatorio e infracción del art. 50.5 CP por indeterminación de los ingresos de sus defendidos, e interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra resolución de contenido absolutorio o, subsidiariamente reducción de la cuota multa y de la indemnización fijada a favor del codenunciado Sr. Jose Enrique .
Tercero.- Con fecha 25 de Julio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio fue susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Segundo.- El apelante alega la inexistencia de actividad probatoria susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y, el motivo debe decaer.
Del análisis de la prueba practicada en el acto de juicio y, más concretamente, de las declaraciones prestadas por ambas partes y por el testigo se desprende que todos ellos, tal y como refiere el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se enzarzaron en una disputa en la que resultaron lesionados los Sres. Jose Enrique y Luis Pedro , razón por la cual, no puede ser apreciado el motivo de apelación alegado por el recurrente.
Asimismo, en cuanto a las eximentes alegadas "ex novo" por el recurrente en esta sede debe significarse que en el acta de juicio no consta que dicha parte interesara su apreciación por el Juzgado cuando le fue conferido el trámite de calificación, razón por la cual, no puede procederse a su análisis en esta sede y, en cualquier caso, corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los elementos que configuran las mismas, actividad probatoria que no consta efectuada, de modo que, también en cuanto al fondo tales motivos deben decaer.
Tercero.- El recurrente cuestiona la fijación del quantum indemnizatorio efectuada por el Juez "a quo" en la resolución recurrida al manifestar que en su determinación no se razonan los criterios tomados en consideración. Sobre este concreto extremo debe manifestarse que la sentencia recurrida sustenta la fijación de la cuantía en los informes médicos obrantes en las actuaciones y en la escasa entidad de las lesiones padecidas por ambas partes a la vista de aquéllos, de modo que, no puede compartirse con el recurrente que en la sentencia no se hayan argumentado los criterios que conducen a la fijación de la cuantía que, por otra parte, no se halla sujeta a la aplicación obligatoria del baremo, si bien, el mismo se puede tomar en consideración a tales efectos.
Pues, si así se hiciera, aplicando con carácter orientativo el baremo vigente en la fecha de los hechos, según el consolidado criterio de esta Sala, resultaría que las cantidades que corresponderían tanto a los recurrentes como a la parte contraria serían incluso superiores a las fijadas en la sentencia (Véase 49,03€ día impeditivo y 26,40€ día no impeditivo), razón por la cual, atendido lo anterior no pueden considerarse desproporcionadas las cuantías fijadas en la sentencia por tales conceptos en atención a la entidad de las lesiones acreditadas por ambas partes y al tiempo de curación de las mismas.
Tampoco procede la reducción de la cuantía interesada por cuanto la parte no ha acreditado que las lesiones apreciadas en la otra parte tuvieran lugar como consecuencia de la agresión que el Sr. Jose Enrique dirigió contra el recurrente, pues, en este sentido no se practicó prueba alguna tendente a la acreditación de tal extremo, razón por la cual, la pretensión de la parte también debe decaer.
Cuarto.- Finalmente, como último motivo de apelación, se alega por el recurrente infracción del art. 50.5 CP al considerar la parte que no habiéndose acreditados los ingresos de los recurrentes procede la imposición de la cuota mínima que fija en tres euros. Sobre esta concreta cuestión, reiterada jurisprudencia que, por sobradamente conocida no precisa de cita concreta, ha establecido que la cuota a la que se refiere el recurrente únicamente resulta de aplicación a los supuestos en los que se acrediten situaciones de miseria o indigencia. En el presente caso, el propio recurrente alegó percibir entre 1000 y 2000 euros al mes, ingresos que, en ningún se encontrarían en los supuestos de referencia, siendo, además que la cuota de multa finalmente impuesta (6€) se halla dentro del mínimo legal, siendo que, la rebaja de la cuota interesada por el recurrente haría irrisoria y carente de finalidad alguna la condena que finalmente pudiera corresponder a los recurrentes al no existir circunstancia alguna legitime la reducción interesada en esta alzada, debiendo decaer también dicho motivo de apelación.
Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro y de Dª Milagros contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de EL VENDRELL y, en su consecuencia, CONFIRMO todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.
