Sentencia Penal Audiencia...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 76/2007 de 13 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Núm. Cendoj: 43148370022007100133

Núm. Ecli: ES:APT:2007:273

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso. Del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, más concretamente, de la declaración del denunciante, corroborada por la declaración del testigo dueño del bar, del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, reconocimientos fotográficos, en rueda y del reconocimiento que el denunciante efectúa en el mismo acto de juicio y de las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil, se desprende que la sentencia recurrida no incurre en error valorativo alguno. El acusado se limita a negar que ese día estuviera en el bar, extremo desvirtuado no sólo por el denunciante sino también por el testigo que lo sitúa en el lugar el día y a la hora en la que suceden los hechos, corroborando que ambos, acusado y víctima, abandonaron juntos el local.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 76-07

Juicio Oral 593/06 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TARRAGONA

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 13 de Febrero de 2007

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 76/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto al que se opone el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 593/06 en la que fue condenado Juan Alberto como cómplice por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en el art. 242.1º y 2º CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:" Sobre las 00:00 horas del día 27 de Marzo de 2006 se cerró el bar "Font del Gat" de la localidad de Solivella (Tarragona), saliendo del interior Bruno . Inmediatamente detrás de él salió Juan Alberto , tras recoger una bolsa de plástico conteniendo cuatro latas de cerveza, que el dueño del bar le había puesto a enfriar en la nevera del establecimiento. Ya en la calle, y en las proximidades del referido bar, Juan Alberto le metió la mano en los bolsillos a Bruno quitándole la suma de 70 euros que éste llevaba encima."

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Cógido Penal, sin concurrencia de circunstancias moficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Bruno en la suma de SETENTA EUROS (70 EUROS), cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento. Procede mantener al acusado Juan Alberto en situación de PRISION PROVISIONAL."

Tercero.- Con fecha 29 de Diciembre de 2006 la representación procesal de Juan Alberto , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006 interesando la absolución de su defendido al considerar que la sentencia erró en la valoración de la prueba por entender de la misma no se desprende que su defendido fuera el autor de los hechos debido a que la descripción que del mismo se hace es muy común en personas de raza magrebí como el acusado, ni le fueron ocupados las ropas que describió el denunciante ni la navaja que afirma fue empleada por aquél, considera viciado el reconocimiento fotográfico al afirmar que el denunciante observó al acusado en las dependencias policiales ante de efectuar el mismo, aduciendo defectos de agudeza visual en el denunciante que limitarían la efectividad de la diligencia de reconocimiento en rueda practicadas, y la identificación realizada en el acto de juicio, cuestionando además la existencia del cuchillo al no ser hallado por los agentes así como que el denunciante pudiera percatarse del mismo atendidos sus problemas de agudeza visual.

Cuarto.- Con fecha 17 de Enero de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, al entender que la víctima a lo largo de su declaración dio cumplido conocimiento del acusado y de sus circunstancias personales, corroborado por lo manifestado por el testigo Sr. Rubén , propietario del bar al afirmar que el día en el que ocurrieron los hechos a la hora de cierre sólo quedaban el acusado y la víctima que salieron juntos del local, oponiéndose al segundo motivo de apelación alegado debido a que , si bien el cuchillo no fue aprehendido si fue descrito por el denunciante quien portaba en aquél momento sus gafas..

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación lo sustenta el recurrente en considerar que la sentencia recurrida erró en la valoración de la prueba practicada, de un lado, por considerar que el denunciante refirió rasgos físicos y vestimenta de un sujeto que, en cuanto a los primeros son muy comunes en la raza magrebí y, en cuanto a los segundos, no fueron ocupados al acusado, manifestando que el denunciante padece de problemas de agudeza visual que impiden tomar en consideración las identificaciones fotográficas, en rueda, y las efectuadas en el plenario, al tiempo que esa misma circunstancia impide apreciar la agravante prevista en el art. 242.2 CP al no haber sido hallado el cuchillo al que aquél se refiere en su declaración.

Segundo.- El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, más concretamente, de la declaración del denunciante, corroborada por la declaración del testigo Don. Rubén , dueño del bar, del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, reconocimientos fotográficos, en rueda y, del reconocimiento que el denunciante efectúa en el mismo acto de juicio y de las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM000 , se desprende que la sentencia recurrida no incurre en error valorativo alguno, máxime si se atiende a la circunstancia de que el acusado se limita a negar que ese día estuviera en el bar, extremo éste desvirtuado no sólo por el denunciante sino también por el testigo que lo sitúa en el lugar el día y a la hora en la que suceden los hechos, corroborando que ambos, acusado y víctima, abandonaron juntos el local, debiendo añadir a lo anterior que, las alegaciones efectuadas por la defensa en cuanto a la circunstancia de que no fueran halladas las ropas del acusado descritas por la víctima ni el arma empleada, carecen de virtualidad alguna a efectos de desmerecer la prueba practicada y, ello, por cuanto, el acusado fue detenido al día siguiente al de los hechos como consecuencia del dispositivo organizado al efecto, ya que, previamente los agentes acudieron al domicilio en el que habitualmente residía y no fue hallado en él, razón por la cual, esta circunstancia explica que el acusado tuviera posibilidad de haber cambiado de ropa y haberse desecho del arma y, en cuanto a este último extremo, el hecho de no ser la misma hallada no impide, en absoluto, apreciar la utilización de la misma por el acusado por cuanto la víctima ha mantenido un relato persistente, veraz y detallado de los hechos, corroborado por la declaración del testigo en aquellos elementos que sitúan al acusado en el lugar de los hechos y en todas las demás circunstancias observadas por el testigo coincidentes con las manifestadas por la víctima, no apreciando circunstancia alguna que impida dotar de credibilidad al relato que efectúa ni a la identificación que del mismo realiza pues, no puede obviarse la circunstancia de que el denunciante refiere que conoce al acusado del pueblo y, además, aún con la minusvalía visual que el mismo reconoció padecer, tuvo al acusado muy próximo a él durante el tiempo en el que permanecieron juntos en el bar.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación al no considerar concurrentes ninguno de los motivos alegados.

Tercero.- .De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede condenar al acusado al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona de fecha 12 de Diciembre de 2006 , y en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se condena al recurrente a pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.