Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 763/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Núm. Cendoj: 43148370022011100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 763/2011
P. A. núm.: 128/2008 del Juzgado Penal Nº2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. /11
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Maria Joana Valldepérez Machí (Suplente)
En Tarragona, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Mª Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Josep Lucas Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 3 de mayo de 2011 en el Procedimiento Abreviado nº 128/08 , seguido por un delito de apropiación indebida, en la que se declara la extinción de la responsabilidad criminal que hubiera podido decretarse a cargo del acusado Melchor , representado por la Procuradora Sra. Esther Amposta Matheu y defendido por la Letrada Sra. Gemma Díaz 1lópez, por PRESCRIPCIÓN del delito del que venia siendo acusado.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida no contiene declaración de hechos probados al estimar el Juez de instancia la prescripción planteada de oficio por el Órgano Judiciall como cuestión previa al inicio de juicio, sin abordar la cuestión de fondo.
Segundo .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL que en méritos de este procedimiento hubiera podido decretarse a cargo de Melchor por PRESCRIPCIÓN del delito del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales".
Tercero. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del acusado D. Melchor impugnó ambos recursos de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Quinto.- Elevados los autos a la Audiencia provincial y turnados a esta Sección Segunda, se registraron, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnaron de ponencia y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de octubre de 2011, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dª Maria Joana Valldepérez Machí.
Hechos
Único. - A los efectos únicamente ordenadores se acepta la exposición de antecedentes procedimentales que se contiene en el correspondiente apartado de la sentencia de instancia. Asimismo, se añade: Estimada la prescripción como cuestión previa al inicio de juicio, éste se concluyó sin la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, se funda en dos órdenes de motivos. El primero, denuncia la infracción de normas y garantías procesales generadoras de nulidad del juicio, atendiendo a que en el acto de la vista no se practicó ninguna de las pruebas admitidas, sino que tan sólo se celebró la audiencia para alegaciones de las partes sobre la prescripción del delito imputado, considerando, a su entender, que lo más adecuado en ese caso era que la resolución dictada hubiera adoptado la forma de Auto dado que el Juicio propiamente dicho no se celebró, por lo que solicita se anule la sentencia impugnada a fin de que se celebre el preceptivo Juicio Oral. El segundo motivo, combate la decisión de instancia por la que se declara extinguida la responsabilidad penal del acusado Sr. Melchor por prescripción del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado en esta causa, entendiendo que el plazo de prescripción aplicable en este caso es el de cinco años, de conformidad con la nueva redacción del artículo 131.1 del Código Penal , según la LO 5/2010, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 y por tanto vigente en el momento de la apreciación del instituto de la prescripción, y no el plazo de tres años -ya derogado- aplicado por la sentencia impugnada, pues a su entender al no haber sido enjuiciado el delito antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 131.1 del CP , el término prescriptivo del delito imputado ha pasado a ser cinco años, conforme establece el vigente artículo 131.1 del CP , pues, en materia de prescripción, según su parecer, es de aplicación la normativa que sobre derecho transitorio establece el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (de aplicación supletoria al procedimiento penal en virtud del artículo 4 de la citada Ley Adjetiva ) y, según la cual, las causas se tramitarán de acuerdo con las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas, a diferencia del derecho sustantivo penal que si pude serlo, si es más beneficio para el reo. Igualmente, considera que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona rechazando la competencia para el enjuiciamiento de la causa interrumpe el plazo prescriptivo, pues se trata de un acto absolutamente relevante para la prosecución de la causa.
La acusación particular interpone también recurso de apelación combatiendo igualmente la aplicación del instituto de la prescripción que realiza la sentencia recurrida, pues si bien coincide con el Juez a quo que la norma y plazos aplicables al hecho objeto de enjuiciamiento es la vigente a la fecha de comisión y no aquellas contenidas tras la reforma por la LO 5/2010, como sostiene el Ministerio Fiscal, sin embargo estima que no concurre la paralización del proceso por tiempo superior al plazo de prescripción, al considerar que desde la presentación del escrito de defensa por el acusado, en fecha 28/01/2008, hasta la admisión de prueba y el señalamiento de acto del juicio, en fecha 21/02/2011, -plazo de paralización que computa la sentencia de instancia a los efectos de apreciar la prescripción-, existen actuaciones procesales que interrumpen ese plazo de prescripción, como es el Auto de fecha 13/3/2008 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona resolviendo el incidente de competencia, pues entiende que esa resolución es una actuación procesal relevante de contenido sustancial que supone dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto interrumpe la prescripción. Igualmente, considera que la diligencia de ordenación de 31/3/2008 del Juzgado de lo Penal por la que se acuerda la suspensión de admisión y señalamiento de juicio por la acumulación de asuntos pendientes goza de valor y naturaleza interruptiva. En consecuencia, entiende que desde la resolución sobre la competencia de fecha 13/3/2008, o en su caso, desde la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Penal acordando suspender la admisión y señalamiento de juicio de fecha 31/3/2008 hasta que se dicta el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio de fecha 21/2/2011, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de 3 años previsto en la norma para el delito objeto de enjuiciamiento.
De contrario, la representación del acusado Sr. Melchor impugna ambos recursos pues considera aplicable el instituto prescriptivo, tal y como se aprecia por la sentencia de instancia. Además, entiende que ha existido una correcta aplicación de las normas y garantías procesales.
Delimitado el objeto devolutivo cabe iniciar su análisis por el motivo que atiende a la no concurrencia de prescripción en la acción, pues su estimación determinaría la necesidad de dejar sin efecto la sentencia dictada y la celebración de nuevo del juicio por todos sus trámites, lo que haría innecesario el análisis del primer motivo planteado por el Ministerio Fiscal relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales por la ausencia de práctica de prueba en el juicio de instancia, derivada de la apreciación de la prescripción del delito planteada como cuestión previa por el propio Órgano Judicial.
SEGUNDO .- Como premisa básica, debemos recordar el fundamento y la naturaleza de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal, atendiendo a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional.
A tal efecto, la STC 29/08, de 20 de febrero, recuerda lo siguiente: En efecto, en nuestra Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo , afirmábamos que, más allá de que "sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas" ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3), es "al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores ( TEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbingsc. Reino Unido , § 46 y ss ) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial del computo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE . En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución" (FJ 7); también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de marzo , FJ 3; 65,66,68,69 y 70 de la misma fecha, FFJJ 3 a, 3 a, 6, 3 a y 3 respectivamente, 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
El Tribunal Constitucional recuerda igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena" ( STC 83/1989 ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo", que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001 , FJ7 ; 64/2001 [ FJ 3 a];65/2001 , [ FJ 3 a]; 66/2001 , [ FJ 3 a ], 68/2001 . [ FJ 6 ], 69/2001 , [ FJ 3 a ], 70/2001, [FJ 3 ] y 11/2004 , [FJ 2]).
De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989 , FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.
TERCERO.- A efecto de dilucidar si concurre o no la prescripción en el presente supuesto, no bastaría con una mera comprobación dirigida a constatar la inexistencia de actividad procesal o paralización absoluta del proceso durante el plazo prescriptivo aplicable de tres años, sino algo mucho más complejo que exige determinar la significación procesal y trascendencia de la actividad judicial que se haya podido practicar en ese plazo, para comprobar si en efecto constituye en el caso concreto un avance material o sustancial del proceso por cada una de las etapas procesales legalmente preestablecidas. Sólo a aquellas diligencias o decisiones que estén dotadas de contenido material, permitiendo el avance sustancial del proceso por cada una de sus fases legalmente previstas, podrá reconocérseles eficacia interruptiva, debiendo comenzar de nuevo el cómputo íntegro del plazo aplicable.
En el presente supuesto, son varias las cuestiones suscitadas en el debate sometido a la consideración de esta Sala.
En primer término, por seguir un orden lógico, debe resolverse sobre cuál sea el plazo prescriptivo a tener en cuenta, si el de tres años aplicado por el Juez a quo conforme a la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos, o el de cinco años previsto en el actual artículo 131.1 del Código Penal , según la redacción dada por la LO 5/2010, vigente desde el 23 de diciembre de 2010 y por tanto aplicable en el momento de su apreciación, alegado por el Ministerio Fiscal. Sobre este particular, esta Sala no comparte la argumentación dada por el Ministerio Fiscal en relación a que debe aplicarse el plazo prescriptivo vigente al momento de su apreciación, que en este caso sería el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el vigente artículo 131.1 del CP , pues la irretroactividad de la norma penal, salvo que sea más favorable, constituye un derecho fundamental del acusado y por ello consideramos, en el mismo sentido argumentado por el Juez a quo y por la acusación particular, que el plazo prescriptivo aplicable es de 3 años, previsto en el artículo 131.1 CP anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, vigente a la fecha de comisión de los hechos y aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por resultar dicha legislación más favorable al reo y, ello, porque en la anterior regulación se preveía un plazo de prescripción de 3 años para los delitos cuya pena máxima no excediera de tres años (apropiación indebida), mientras que, en la actual regulación, se prevé un plazo de prescripción de 5 años para tales delitos.
Sentado lo anterior, debe abordarse la cuestión relativa al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, que en el Sentencia recurrida se sitúa en la presentación del escrito de defensa por la representación procesal del acusado de 28 de enero de 2008 .
Con carácter previo, debe señalarse que el art. 132.1 del Código Penal , anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 y vigente en la fecha de comisión de los hechos, establecía que los plazos de prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, el párrafo 2º matizaba que dicho plazo se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando de nuevo a correr desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Interpretando el alcance de dicho precepto, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha sido constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 -, las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97 , 12.2.99 -.
Centrados ya en el concreto extremo objeto de análisis, la STS de 12 de Febrero de 2002 , sienta el criterio de que el impulso procesal corresponde específicamente a los Jueces y Tribunales, por lo que, en principio, sólo las resoluciones judiciales tienen virtud interruptora de la prescripción. No la tienen, por tanto, aquéllas actuaciones que no tengan naturaleza jurídica, ni la finalidad de lo que se denomina "impulso procesal".
Traído al caso que nos ocupa, debemos considerar que el escrito de defensa carece de aquella virtualidad, y, en consecuencia, no puede considerarse como el acto a partir del cual deba computarse el plazo prescriptivo.
Ello no obstante, la Sala considera que sí goza de efecto interruptivo la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona el 31 de enero de 2008, en fase de Procedimiento Abreviado, a continuación de la presentación del escrito de defensa, proveyendo dicho escrito en el sentido de elevar las actuaciones al órgano que debe conocer del enjuiciamiento, e implicando, en consecuencia, que tiene por avanzado el procedimiento una vez evacuado el traslado para calificación, y por terminada la fase intermedia, lo que, sin duda, debe entenderse como acto procesal dotado de auténtico contenido material por constituir efectiva prosecución contra los presuntos culpables.
Por ello, consideramos que el cómputo del plazo prescriptivo de tres años debe iniciarse a partir de la referida providencia de 31 de enero de 2008, sin que, por otro lado, obvio resulta, desde el auto de apertura del juicio oral de 1 de diciembre de 2007 hasta la referida providencia haya transcurrido aquel plazo.
Partiendo de lo anterior, debe abordarse a continuación la controversia suscitada en cuanto a los actos que ambos apelantes consideran interruptivos de la prescripción hasta que fuera dictado en fecha 21 de Febrero de 2011 el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio.
Sobre este particular, consideran ambos apelantes que el auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia por el que se declara incompetente para conocer del enjuiciamiento, constituye un acto que interrumpe la prescripción. Igualmente, la acusación particular considera que la diligencia de ordenación de 31/3/2008 del Juzgado de lo Penal por la que se acuerda la suspensión de admisión y señalamiento de juicio por la acumulación de asuntos pendientes goza de valor y naturaleza interruptiva.
Por contra, la defensa del acusado considera en el mismo sentido que el criterio adoptado por el Juez a quo que al referido Auto dictado por la Audiencia Provincial rechazando la competencia para el enjuiciamiento de la causa y remitiéndola al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal correspondiente, no se le debe otorgar valor interruptivo, al considerar que no constituye una resolución material que haga avanzar el proceso.
No comparte la Sala el criterio adoptado por el Juez a quo en relación a no otorgar eficacia interruptiva del auto dictado por la Audiencia declarando su incompetencia objetiva para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado ni la argumentación que en ese mismo sentido realiza la defensa del acusado en su escrito de impugnación, pues, teniendo en cuenta que dicho Auto al declarar la incompetencia de la Audiencia Provincial, declara al tiempo la competencia del Juzgado de lo Penal y acuerda remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal correspondiente, a fin de que proceda al enjuiciamiento de los hechos presuntos, debe convenirse en que su naturaleza es de contenido sustancial por llevar consigo ínsita, o aparecer directamente proyectada a la efectiva prosecución del procedimiento contra el presunto culpable, y en consecuencia, esta Sala reconoce efecto interruptivo al mencionado Auto de 13 de Marzo de 2008 .
En cuanto a la diligencia de ordenación de 31/3/2008 del Juzgado de lo Penal por la que se acuerda la suspensión de admisión y señalamiento de juicio por la acumulación de asuntos pendientes a la espera del turno que le corresponda, la Sala considera, en contra de lo sostenido por la acusación particular, que carece de efecto interruptor de la prescripción, como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones. Dicha decisión suspensiva del trámite carece, efectivamente, de eficacia interruptiva del cómputo a efectos prescriptivos. Esta es la interpretación que debemos decantar, atendiendo la reciente doctrina constitucional recaída en materia de prescripción, entre las que podemos citar las más recientes (STC de fecha 29/08, en la que se examina un supuesto de incoación de diligencias previas a los únicos efectos registrales y de control procesal; y la STC 79/2008, de 14 de julio de 2008 , en un supuesto específico de espera de turno para señalamiento, otorga el amparo y considera que la motivación judicial expuesta en ese caso concreto para rechazar la concurrencia de la prescripción no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no haber tenido en cuenta los fines de la institución, en tanto en cuanto permitía una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo.
En suma, de lo anteriormente expuesto, se desprende que desde la providencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado, de Instrucción nº 3 de Tarragona el 31 de enero de 2008, en fase de Procedimiento Abreviado, que como ya hemos señalado sí goza de efecto interruptivo de la prescripción, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio de 22 de febrero de 2011, se han producido actos judiciales, que por su contenido y finalidad han interrumpido el plazo de prescripción de tres años, como lo es el Auto de fecha 13 de marzo de 2008 .
Por tanto, no apreciándose en la causa ningún período de paralización relevante a efectos de prescripción, el motivo debe ser estimado.
La estimación del motivo referente a la no prescripción del delito hace innecesario el análisis del otro motivo alegado por el Ministerio Fiscal relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales en la celebración del juicio oral, pues la prescripción del delito indebidamente apreciada por el Juez de instancia determina la necesidad de revocar la sentencia recurrida y de ordenar de nuevo la celebración del juicio por todos sus trámites.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación de los recursos de apelación formulados por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , contra la sentencia de 3 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 128/2008 , REVOCAMOS la misma, dejándola sin efecto y, ESTIMANDO NO PRESCRITO EL DELITO OBJETO DE ACUSACIÓN, se ordena la celebración de nuevo del juicio por todos sus trámites.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los Autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
