Sentencia Penal Audiencia...to de 2022

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06/10/2022

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 14/2017 de 25 de Agosto de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Núm. Cendoj: 43148370042022100074

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1244

Núm. Roj: SAP T 1244:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala: Sumario Ordinario 14/2017

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000

Sumario 1/2016

SENTENCIA Núm. /2022

Tribunal,

Magistrados:

Mariano Sampietro Román (Presidente Art. 194 LEC)

Susana Calvo González

María Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona a 25 de agosto de 2022

Se ha sustanciado en este Tribunal la causa tramitada bajo el número de Rollo de Sala 14/2017, dimanante del Sumario Ordinario 1/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000, por presuntos delitos contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil y por exhibicionismo y provocación sexual, por abusos sexuales sobre menores y de organización criminal, contra el acusado Sr. Prudencio, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de junio de 2015 hasta el 26 de enero de 2018 y actualmente desde el pasado 11 de junio de 2021, tras ser detenido el 27 de mayo de 2021 por Orden Europea de detención de fecha 12 de noviembre de 2019, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Escoda Pastor y defendido por los Letrados Sres. David Lanaspa Mainz y Rafael Cuella Rodríguez, y contra el acusado Rogelio, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional por la misma desde el 1 de junio de 2015 hasta el 21 de marzo de 2018 y desde 11 de junio de 2021, tras ser detenido el 27 de mayo de 2021 por Orden Europea de detención de fecha 12 de noviembre de 2019, hasta el pasado 15 de julio de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Manuel José Calvo Huerga.

Han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Fiscal Sra. Ana Belén Farrero Rúa, y el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en ejercicio la acusación particular, a través del Letrado Sr. Vallés Pla, actuando en representación y defensa del Sr. Amador, del Sr. Alonso, del Sr. Antonio, del Sr. Juan Ramón, del Sr. Balbino, del Sr. Olegario y del Sr. Pedro Jesús (todos ellos menores de edad en la fecha de los hechos y tutelados por la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolèscencia)

Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

Primero.-El día 2 de noviembre de 2021 se dio inicio al acto del segundo juicio oral correspondiente al Rollo de Sala 14/2017, con asistencia de todas las partes y de intérprete de francés, al objeto de enjuiciar los hechos presuntos imputados en este procedimiento a los acusados Prudencio y Rogelio, por cuanto no fue posible el enjuiciamiento conjunto de todos acusados en este procedimiento, al haber dejado de comparecer los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio a partir de la quinta sesión de la práctica de la prueba del anterior juicio oral celebrado durante los meses de octubre y noviembre de 2019.

Segundo.-En el anterior juicio celebrado en esta causa, respecto de otros cuatro acusados en este procedimiento: Sabino, Jose Francisco, Jose Ángel y Carlos Jesús, se dictó por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2020, aclarada por auto de 4 de mayo de 2020, por la que se condenó: 1) al acusado Carlos Jesús como autor de un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución; 2) al acusado Sabino como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, de un delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución, de un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad y de seis delitos de abuso sexual de menores de edad; 3) al acusado Jose Ángel como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal y de un delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución; y 4) al acusado Jose Francisco como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, de un delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución y de un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, resultando casada y anulada parcialmente por el Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sentencia núm. 395/2021, de 6 de mayo de 2021, en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Sabino y del Sr. Jose Ángel en lo que hacía referencia a su denuncia de indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 189.2.e) del Código Penal actualmente vigente, y de estimar también el primer motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de proclamar la existencia de un delito de captación de menores para la elaboración de pornografía infantil del artículo 189.1.a) por cada menor que fuera sujeto pasivo de la acción.

El acusado Ángel Daniel continúa en situación de rebeldía procesal, pendiente de enjuiciamiento en esta causa.

Tercero.-Abierto el acto del juicio oral, se practicó en sesiones de los días 2, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 de noviembre de 2017 y 7, 8, 9, 10 y 16 de febrero de 2022.

En la sesión inicial del día 2 de noviembre de 2021, tras indicar los acusados y sus defensas que conocían los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, la Sala abrió un turno de intervenciones para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales en relación con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el Ministerio Fiscal se plantearon varias cuestiones en relación al orden de la práctica de la prueba: En primer lugar, interesó que se procediera a cursar citaciones para la declaración en el plenario de los condenados por esta causa: Sabino, Jose Francisco, Carlos Jesús y Jose Ángel, en calidad de testigos.

En segundo lugar, interesó la incorporación como prueba preconstituida de las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio oral celebrado entre el día 4 y 8 de noviembre de 2019, concretamente, las declaraciones de los testigos: Alonso, Amador, Juan Ramón, Ángel, Antonio, Arcadio, Pedro Jesús, Augusto, Balbino, Bartolomé, Adrian, Benedicto y Benjamín. Para el caso de que no se estimara esta petición principal, interesó que se adoptara como más documental el visionado del acto del juicio oral ocurrido entre el día 4 y el día 8 de noviembre de 2019, sólo en estos estrictos términos, en el rollo 14/2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los efectos de que pudieran ser valoradas como prueba en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. Designó el archivo Arconte como fuente de obtención de la documental interesada y como aportación en este acto.

En tercer lugar, interesó que se oficiara al Equipo Técnico de Asistencia a Víctimas de delitos violentos, a fin de que procedieran a proveer los medios necesarios de acompañamiento durante el curso de las sesiones de juicio oral, especialmente las sesiones de declaraciones testificales de los testigos directos reseñados como testigos perjudicados directos mencionados, en el folio 167 y siguientes del escrito de conclusiones provisionales, y que nuevamente se debían de volver a practicar, en aras a preservar y proteger la indemnidad física y moral de los mismos.

En cuarto lugar, interesó que se recabara el soporte de almacenamiento masivo facilitado por la Unidad Central de delitos informáticos y la memoria USB aportada por el Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil, fechados y aportados ambos, a fecha 29 de octubre de 2019. Explicó que esos soportes, facilitarían la labor de localización y ubicación de la muestra de la prueba documental videográfica que se proponía en el escrito de conclusiones provisionales, integrada por más de 3.000.000 de archivos videográficos y fotográficos.

En quinto lugar, interesó que se procediera a la práctica de las diligencias testificales de testigos directos perjudicados a puerta cerrada, pretendiendo así preservar la indemnidad de los menores.

Finalmente, anticipaba, también como cuestión previa, que del relato de los hechos se desprendía un delito de abuso más con acceso carnal, y que iba a ser incorporado en fase de conclusiones, imputado al Sr. Prudencio por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2015 respecto de Bartolomé y descritos en el punto 2.11 del escrito de conclusión provisionales.

Por parte del Letrado de la Generalitat de Catalunya, en ejercicio de la acusación particular, se plantearon dos cuestiones previas, que coincidían en gran parte con las dos primeras planteadas por el Ministerio Fiscal, que le precedió en el uso de la palabra. En concreto, interesó también el interrogatorio de los cuatro acusados que, posteriormente, han resultado condenados en la sentencia núm. 77/2020, de 31 de marzo de 2020, dictada por esta Sección Cuarta en este procedimiento. Y, como segunda cuestión previa, referida a la incorporación de las testificales de los testigos perjudicados practicadas entre los día 4 y 8 de noviembre en el acervo probatorio como prueba preconstituida, se adhirió a lo interesado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, si bien añadió que para el caso de que el resto de los testigos perjudicados que declararon posteriormente a partir de la fecha en que los dos acusados dejaron de concurrir voluntariamente al anterior acto del juicio, interesaba que se incorporaran también dichas testificales como prueba constituida para el caso que dichos testigos no pudiesen declarar en este procedimiento.

Por la defensa del acusado Sr. Prudencio se interesó, como cuestión previa, la incorporación de un documento que aportó en ese acto, indicando al Tribunal que contenía un resumen de la declaración que iba a prestar el Sr. Prudencio.

Finalmente, por la defensa del acusado Sr. Rogelio se plantearon dos cuestiones previas. En la primera, interesó la incorporación de dos documentos como prueba documental, referentes a dos artículos publicados en relación a la no estipulación en el Código penal francés de una edad mínima para mantener relaciones sexuales consentidas, a los efectos de alegar error invencible.

Como segunda cuestión previa, alegó la nulidad de actuaciones desde el folio 20 del tomo I, es decir, desde el auto de entrada y registro de 29 de mayo de 2015, por entender que se había vulnerado el derecho fundamental de defensa. Sostuvo que toda la prueba encontrada en el domicilio registrado, sito en la CALLE000, núm. NUM000, de DIRECCION000, era ilícita porque entendía que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de igualdad de las partes. A su juicio, se había producido no solo una indefensión material sino que se había producido una indefensión real. Consideraba que respecto de su representado no había motivos reales para acometer el registro del citado domicilio.

Finalmente, interesó que se pusieran a disposición del Tribunal las piezas de convicción reseñada en el escrito de defensa: Cámara Nikon, modelo Coolpix P520 y Cámara Canon powershot G2.

Cuarto.-La Sala, tras dar el correspondiente traslado de las respectivas cuestiones previas planteadas por las partes a las demás partes procesales para que alegasen lo que a su derecho conviniera, acordó suspender la continuación del juicio oral para resolver las cuestiones previas planteadas con carácter anticipado, convocando ya a las partes para el día 9 de noviembre de 2021 para la continuación de las sesiones del juicio oral señaladas a tal efecto.

Al tiempo, se preguntó a las partes al amparo del artículo 701 LECrim si se interesaba un orden probatorio distinto a la fórmula supletoria prevista en la ley. A tal efecto, la defensa del acusado Sr. Prudencio no lo interesó, manifestando que prefería que su defendido prestara declaración en primer lugar. Por su parte, la defensa del coacusado Sr. Rogelio sí interesó la alteración del orden probatorio, solicitando que su defendido declarase al final, una vez practicada la demás prueba personal y documental admitida. Las acusaciones no manifestaron nada al respecto. El Tribunal accedió a lo pretendido por las defensas, acordando dicho orden de práctica de prueba. La razón de nuestra decisión reside en que los términos del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la luz de los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar su interpretación, obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada el objetivo que se precisa en el propio artículo 701 LECrim: favorecer un mejor descubrimiento de la verdad. Estamos convencidos que en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los derechos fundamentales que se ponen en liza durante el desarrollo del juicio entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa de los propios acusados.

Quinto.-En la segunda sesión del día 9 de noviembre, al inicio de la sesión, y tras haberse notificado a las partes el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 que resolvía las cuestiones previas -se inserta su contenido textual en la presente resolución para dotar a esta del mayor contenido informativo posible-, el Ministerio Fiscal puso de manifiesto en relación a la prueba preconstituida interesada en el trámite de cuestiones previas que por un lapsus involuntario no había mencionado expresamente a las víctimas que declararon el día 7 noviembre de 2019, y que eran las víctimas V-17 ( Eladio), V-30 ( Eliseo), V-31 ( Oscar.), V-35 ( Eugenio, alias Mario) y V-37 ( Fulgencio), por lo que interesó que el auto judicial de 5 de noviembre de 2021, que acogía la consideración de prueba preconstituida respecto de las declaraciones de los testigos perjudicados que se practicaron en el anterior juicio en el momento que se encontraban presentes físicamente en la Sala los acusados, se ampliara también a las declaraciones testificales practicadas el día 7 de noviembre de 2019. Petición a la que se adhirió también el Letrado de la Generalitat. Conferido el correspondiente traslado a las defensas de los acusados, la defensa del Sr. Prudencio nada opuso a que se ampliara la prueba preconstituida a las declaraciones testificales practicadas el día 7 de noviembre de 2019. Por su parte, el Letrado del Sr. Rogelio se opuso a dicha pretensión, manifestando que de ninguna manera se podía extender la prueba preconstituida a las nuevas testificales interesadas, alegando genéricamente que le causaba indefensión.

La Sala, tras deliberar, accedió a la pretensión realizada por las acusaciones, ampliando la decisión de incorporar al acervo probatorio como prueba preconstituida las declaraciones testificales practicadas el día 7 de noviembre de 2019 en el anterior juicio oral celebrado, mediante el visionado de la grabación en el plenario. Las partes se aquietaron a dicha decisión, a excepción de la defensa del Sr. Rogelio que formuló protesta a efectos de recurso de casación.

A continuación se abrió la fase probatoria, practicándose en la sesión programada del día 9 de noviembre de 2021, la declaración del acusado Sr. Prudencio y las declaraciones testificales de la Sra. Felisa (Responsable del Servei d'Atenció a la Infància i Adolescència), del Sr. Modesto (educador del CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000), de la Sra. Guadalupe (educadora del CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000), de la Sra. Jacinta (Trabajadora de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000), de la Sra. Juliana (Trabajadora de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000) y del Sr. Romeo (anterior inquilino de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Barcelona, aproximadamente desde finales del año 2010).

En la sesión del día 10 de noviembre de 2021 se practicaron, por este orden, la declaración del testigo protegido NUM002 [Sr. Samuel] -vecino de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000- y las declaraciones de los agentes del Cuerpo de la Policía de los Mossos d'Esquadra con Tarjeta de Identificación Profesional núm. NUM003, TIP núm. NUM004 (en doble condición de testigo y perito), TIP núm. NUM005, TIP núm. NUM006 (en doble condición de testigo y perito) y TIP núm. NUM007 (en doble condición de testigo y perito). En esa misma sesión las partes renunciaron a la práctica de las testificales admitidas de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM008, TIP núm. NUM009, TIP núm. NUM010 y TIP núm. NUM011.

El día 11 de noviembre de 2021, se practicaron las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo de la Policía de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM012 (en doble condición de testigo y perito), TIP núm. NUM013, TIP núm. NUM014 (en condición de testigo y perito), TIP núm. NUM015 y TIP NUM016. En esa misma sesión las partes renunciaron a la práctica de la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM017.

En la sesión programada para el día 16 de noviembre de 2021, al inicio de la misma se pretendió la personación como acusación particular por parte de los testigos Alfredo, Amadeo, y Andrés, pretensión que fue denegada por el Tribunal por falta de postulación y por ser extemporánea, iniciado ya el acto del juicio, al haber precluido el plazo de personación establecido en el artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, se planteó también por las representaciones procesales de los condenados en esta causa Sr. Jose Ángel y Sr. Sabino la petición de revocación de su condición de testigos en el presente juicio o, en su caso, conferirles el derecho a no declarar a fin de preservar el derecho de defensa que seguían ejerciendo, justificando su pretensión en el recurso de amparo interpuesto por los mismos ante el Tribunal Supremo contra la sentencia condenatoria pendiente de resolver, acordándose por la Sala mantener la condición de testigos del Sr. Jose Ángel y del Sr. Sabino, si bien para no comprometer su derecho de defensa ante la pendencia del recurso de amparo formulado, otorgó a ambos testigos las garantías procesales del derecho de asistencia letrada en su declaración testifical y el derecho a no responder las preguntas que considerasen que pudieran perjudicarles. Conocida la decisión del Tribunal, se aquietaron todas las partes procesales.

A continuación, se practicaron las declaraciones de los testigos Alfredo (V-38), Amadeo (V-40), Andrés (V-44), Florinda, Heraclio (V-81), Hipolito (V-49), Indalecio (V-83) y Isidoro (V-85).

El día 17 de noviembre de 2021 se practicaron las declaraciones testificales de los condenados en esta causa Sr. Carlos Jesús, Jose Francisco, Carlos Jesús y Jose Ángel, Sabino, quienes, acogiéndose a las garantías ofrecidas por el Tribunal a fin de garantizar su derecho de defensa en esta causa ante la pendencia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia condenatoria, manifestaron su deseo de no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular, no formulándose ninguna pregunta a los testigos por las partes personadas.

Seguidamente, prestaron declaración testifical los Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM018 (en condición de perito) y TIP núm. NUM019 y se procedió a introducir en el plenario la declaración del testigo Sr. Alonso (V-3) prestada en el anterior juicio celebrado en noviembre de 2019, mediante la reproducción videográfica de la misma contenida en el sistema Arconte.

El día 18 de noviembre de 2021 se continuó con el visionado de las declaraciones testificales prestadas en el anterior juicio, contenidas en el sistema Arconte, por los testigos Amador (V-2), Juan Ramón (V-4), Ángel, Antonio (V-6), Arcadio (V-8) y Pedro Jesús (V-9).

El día 23 de noviembre de 2021, al inicio de la sesión el Ministerio Fiscal propuso que la declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM020, TIP núm. NUM021 y TIP núm. NUM022, quienes estaban citados para declarar en la doble calidad de testigos y peritos, se practicara de forma conjunta, no oponiéndose las demás partes a tal petición.

Por su parte la defensa del Sr. Prudencio interesó la aportación de documental consistente en el justificante de la consignación realizada por el Sr. Prudencio en concepto de reparación del daño, que ya había anticipado en la primera sesión del juicio, interesando asimismo que se pusiera a disposición de las víctimas.

El Tribunal, previa deliberación de las cuestiones planteadas, accedió a la práctica de la declaración conjunta de los agentes de la Guardia Civil propuesta por el Ministerio Fiscal; y acordó, asimismo, incorporar a la causa el documento aportado por la defensa del Sr. Prudencio.

A continuación, se practicó la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM023 y la declaración conjunta de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM020, TIP núm. NUM021 y TIP núm. NUM022, en la doble condición de testigos y peritos, y la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM024.

El día 24 de noviembre de 2021, se practicó la pericial de los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de DIRECCION125 ( DIRECCION000) Dra. Begoña y Dr. Juan Carlos (por medio de videoconferencia) en relación al Sr. Adrian (V-13); la pericial psicológica a cargo de los psicólogos Adolfo y Coro en relación a las posibles secuelas y estado actual de: Amador (V-2), Olegario (V-1), Gloria, Juan Ramón (V-4), Bartolomé (V-12), Arcadio (V-8), Balbino (V-11), Augusto (V-10), Pedro Jesús (V-9), Ezequiel (V-16), Antonio (V-6), Alonso (V-3), Benedicto (V-7), Ángel, Faustino (V-15), Adrian (V-13) y Laureano (V-23); la pericial psicológica a cargo de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Valencia Dr. Marcos y Dra. María Inés, relativa a Andrés (V-44), y la pericial psicológica a cargo de las médicas forenses del Instituto de Medicina Legal de Valencia Dra. Adela y Dra. Adolfina, relativa a Eliseo (V-30), Oscar. (V-31) y Pelayo (V-47).

El día 7 de febrero de 2022, se continuó con el visionado de las declaraciones testificales prestadas en el anterior juicio y admitidas como prueba preconstituida en el presente juicio, pendientes de reproducir en el plenario, relativas a los testigos Augusto (V-10), Balbino (V-11), Bartolomé (V-12), Adrian (V-13), Benedicto (V-7), Benjamín (V-18), Eladio (V-17).

El día 8 de febrero de 2022 se continuó con el visionado de las restantes declaraciones testificales prestadas en el anterior juicio y admitidas como prueba preconstituida, por los testigos Eliseo (V-30), Oscar. (V- 31), Eugenio (V-35) y Fulgencio (V-37).

Finalizado el visionado de las testificales preconstituidas se dio inicio a la práctica de la prueba documental, procediéndose al visionado en la sala de algunos de los archivos solicitados por el Ministerio Fiscal y que se contenían en el soporte (pendrive) entregado por la Guardia Civil.

El día 9 de febrero de 2022, al inicio de la sesión por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dio cuenta a las partes y al Tribunal del informe emitido por los Servicios Territoriales de Tarragona, Oficina de Atención a la Víctima de Delitos, en relación al testigo Faustino (V-15), en el que se informaba que no era conveniente la declaración del testigo a fin de evitar una revictimización del mismo, concluyendo los miembros del Equipo Técnico que el testigo no estaba en condiciones de declarar en el plenario. Concedida la palabra a las partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó que, ante dicha imposibilidad de declarar del testigo, se incorporara al acervo probatorio la declaración preconstituida prestada en sede de instrucción en fecha 10 de octubre de 2016 por el menor Faustino, que en aquella época contaba con 13 años de edad. La acusación particular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal en relación a la incorporación en el plenario de la prueba preconstituida del referido. Por su parte, la defensa del Sr. Prudencio alegó que no era necesario practicar la declaración del testigo Sr. Faustino. Por último, la defensa del Sr. Rogelio se opuso a la incorporación de la referida prueba preconstituida al plenario.

El Tribunal, tras deliberar, resolvió haber lugar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal a la vista del informe emitido por el Equipo Técnico de Atención a la Víctima, donde se consideraba que el Sr. Faustino no se encontraba en un estado anímico óptimo para poder afrontar la declaración en este acto debido a su estado emocional, y atendido a que en el acta de la exploración practicada como prueba preconstituida se constata que se encontraban presentes las defensas de los acusados, consideramos que procedía la aplicación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto, introducir la exploración del Sr. Faustino en el plenario a través del visionado del documento audio visual que obra en las actuaciones de dicha exploración. Conocida la decisión del Tribunal, por parte de la defensa del Sr. Rogelio se formuló oportuna protesta contra la misma, aquietándose las demás partes.

Resuelto lo anterior, se continuó con la práctica de la prueba documental, visionando los archivos designados oportunamente por el Ministerio Fiscal.

El día 10 de febrero de 2022, se continuó con la prueba documental, visionándose el resto de archivos designados por el Ministerio Fiscal. Al finalizar la práctica de la prueba documental, la defensa del Sr. Prudencio impugnó el valor probatorio de la documental propuesta por las acusaciones; adhiriéndose también a la impugnación de la documental la defensa del Sr Rogelio, con mención expresa a la impugnación del valor probatorio del archivo contenido en el folio 1334 del Tomo IV y en el folio 3238 del Tomo VIII, impugnado incluso la veracidad del documento en relación a la aparición del reflejo del Sr. Rogelio en dichos documentos.

A continuación se prosiguió con la práctica de la prueba, procediéndose a la reproducción en el plenario de la prueba preconstituida relativa a la exploración judicial del menor Faustino, documentada en los folios 3129 a 3131 de la causa, si bien no se pudo proceder a su audición por problemas del sistema de grabación.

Por último, se practicó la declaración del acusado Sr. Rogelio, quien acogiéndose a su derecho a no declarar, contestó solamente a las preguntas formuladas por su defensa, finalizando con dicha diligencia la práctica los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba.

Con anterioridad a la finalización de la fase probatoria, las acusaciones habían anunciado ya al Tribunal la renuncia a la práctica de las declaraciones testificales de todas aquellas personas cuya declaración había sido admitida por el Tribunal pero que no hubieran podido ser localizadas durante el desarrollo de las sesiones del Plenario.

Sexto.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, en la misma sesión del día 10 de febrero de 2022 se sustanció el trámite de calificaciones definitivas por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Ambas acusaciones modificaron sus escritos provisionales para adaptarlos a los cambios producidos como consecuencia de la sentencia núm. 395/2021, de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en esta causa para los también acusados y ya condenados en este procedimiento Sabino, Jose Francisco, Jose Ángel y Carlos Jesús.

Séptimo.-El Ministerio Fiscal en el escrito presentado introdujo ciertas modificaciones en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en este acto. Por una parte, indicó la incorporación en el relato de hechos la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en fecha 31 de marzo de 2020, en relación a los que también estaban siendo acusados esta causa Sabino, Jose Francisco, Jose Ángel y Carlos Jesús, sentencia casada por la Sala de lo Penal Tribunal Supremo en la Sentencia 395/2021, de 6 de mayo de 2021, y por tanto, procedía a extraer del escrito de conclusiones provisionales las referencias relativas a acusados y se incorporaba que ya fueron juzgados y condenados por esta causa. Por otra parte, indicaba también que establecía una determinación cronológica con un indexado de producción de material pornográfico de los distintos hechos ocurridos, de las entradas y registros, de análisis de dispositivos y también de la distribución del material pornográfico tanto en la infraestructura de distribución a través de internet como de correo postal y un último apartado de victimas utilizadas para la elaboración del material.

En el escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de: 1. Delitos contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil y por exhibicionismo y provocación sexual.

Sobre los hechos comprendidos entre el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004:

Dieciocho (18) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 2º, por pertenencia a una organización criminal, en su redacción dada por la LO 11/1999 de 30 de abril en las personas de V-54 ( Landelino), V-55 ( Leandro), V-56 (alias Perico), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico), V-69 (alias Pelosblancos), V-70 (alias Triqui), V-71 (alias Francisco).

Sobre los hechos comprendidos entre el 1 de octubre de 2004 al 22 de diciembre de 2010:

Un (1) delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b) y 74.3 del Código penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en la persona de V-23 ( Laureano).

Quince (15) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b), concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en las personas de V-21 ( Romulo), V-22 ( Santos), V-24 ( Silvio), V-25 ( Ángel Daniel), V-28 (alias Joaquín), V-29 (alias Agapito), V-72 (alias Rana), V-73 (alias Pelirojo), V-74 (alias Picon), V-75 (alias Tiburon), V-76 (alias Cerilla), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon).

Sobre los hechos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 1 de julio de 2015:

Cinco (5) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189.3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) y 74.3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-6 ( Antonio), V-8 ( Arcadio), V-11 ( Balbino), V-12 ( Bartolomé), V-16 ( Ezequiel).

Cinco (5) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189. 3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio en las personas de V-1 ( Olegario), V-7 ( Benedicto), V- 15 ( Faustino), V-40 ( Amadeo), V-47 ( Pelayo).

Cuatro (4) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) y 74.3 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-9 ( Pedro Jesús), V-13 ( Adrian), V-19 ( Dimas) y V-20 ( Doroteo).

Veintidós (22) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e), en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-2 ( Amador), V-3 ( Alonso), V-4 ( Juan Ramón), V-10 ( Augusto), V-11 ( Balbino), V-14 (alias Fidel), V-15 ( Faustino), V-17 ( Eladio), V-26 (alias Clemente), V-27 (alias Higinio), V-38 ( Alfredo), V-39 ( Gregorio), V-41 (alias Felix), V-42 (alias Topo'), V-44 ( Andrés), V-45 ( Hermenegildo), V-48 ( Marino), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon), V- Onesimo.

Un delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del artículo 189.1. b) agravada por la pertenencia a organización criminal del artículo 189.3 apartado e) del Código Penal en la redacción conforme a la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en las personas de V-30 ( Eliseo), V-31 ( Oscar.), V-32 (alias DIRECCION221), V-33 (alias DIRECCION222), V-34 ( Carlos Miguel), V-35 ( Eugenio) V-36 (alias DIRECCION223), V-37 ( Fulgencio 'alias DIRECCION224'), V-43 (alias Bucanero), V-46 (alias Abelardo), V-49 ( Hipolito), V-50 (alias DIRECCION225), V-51 (alias DIRECCION226), V-52 (alias Corretejaos), V-53 (alias Palillo), V-94 (Víctima Número NUM370), V-100, V-102, V-103, y 29 menores no identificados.

Tres (3) delitos continuados de ejecución de exhibición obscena del artículo 185 y 74 del Código Penal, en las personas de V-8 ( Arcadio), V-9 ( Pedro Jesús) V-11 ( Balbino).

2. Delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual.

2.1. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4, 182.1 y 2 y 180. 3 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Dimas (V-19), por hechos del 15 de diciembre de 2009, contando con 15 años de edad.

2.2. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 182.1 y 2 y 180.3 del Código Penal vigente conforme a la redacción de la LO 15/2003, de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Doroteo (V-20), por hechos de entre enero y febrero de 2010, contando con 16 años de edad.

2.3. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4, 182.1 y 2 del Código Penal vigente conforme a la LO 15/2003 de 30 de abril, respecto a Dimas (V-19) por hechos de 8 de febrero de 2010, con 16 años de edad.

2.4. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Faustino (V-15), con 13 años de edad en la fecha de los hechos, septiembre de 2011.

2.5. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13), de 14 años de edad en la fecha de los hechos, 2012.

2.6 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13), de 16 años de edad en la fecha de los hechos, 2014.

2.7. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16), de 12 años de edad en la fecha de los hechos, 2012.

2.8. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16), de 16 años de edad en la fecha de los hechos, 19 de febrero de 2015.

2.9. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12), por los hechos de 2012, con 11 años en la fecha de los hechos.

2.10. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12) por los hechos de 2013, con 12 años en la fecha de los hechos.

2.11. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4, y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12), por hechos de abril de 2014, con 13 años de edad en la fecha de los hechos.

2.12. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto de Bartolomé (V-12), por hechos de 27 de marzo de 2015, con 14 años de edad en la fecha de los hechos.

2.13. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Eladio (V- 17), por hechos de 10 de mayo de 2013, con 17 años de edad en la fecha de los hechos.

2.14. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Eladio (V- 17), por hechos de 24 de mayo de 2013, con 17 años de edad en la fecha de los hechos.

2.15. 1 Delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Pedro Jesús (V-9), con 15 años durante la fecha de los hechos.

2.16 1 Delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Balbino (V-11) con 13 años durante la fecha de los hechos.

2.17. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4, y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Arcadio (V-8) con 11 años de edad en la fecha de los hechos.

2.18. 4 Delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal en relación a Amadeo (V-40) de 13 años de edad en la fecha de los hechos y 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a alias Felix (V-41), Alfredo (V-38) (alias Pirata) y Gregorio (V-39) (alias Ganso).

2.19. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a alias Topo') (V-42) con edad aproximada de 16 años en la fecha de los hechos.

2.20. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 2 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Antonio (V-6), por hechos ocurridos en marzo de 2015, de 13 años en la fecha de los hechos.

2.21. 1 Delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4, concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y prevalerse de su relación de superioridad del artículo 180.1. 3ª y 4ª del Código Penal vigente en 2004, según redacción de LO 11/99, de 30 de abril, en vigor a partir del 21 de mayo de 1999, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2004, A Ángel Daniel (V-25).

3. Delitos contra el orden público.

1 delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal.

Entendía el Ministerio Fiscal que de los anteriores delitos era responsables, en concepto de autores:

1.-El acusado Sr. Prudencio, en el que concurría la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de:

a) 18 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 2º, por pertenencia a una organización criminal, en su redacción dada por la LO 11/1999 de 30 de abril en las personas de V-54 ( Landelino), V-55 ( Leandro), V-56 (alias Perico), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico), V-69 (alias Pelosblancos), V-70 (alias Triqui), V-71 (alias Francisco), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dieciocho delitos definidos en este apartado.

b) 1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b) y 74.3 del Código penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en las personas de V-23 ( Laureano), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por este delito.

c) 15 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b), concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en las personas de V-21 ( Romulo), V-22 ( Santos), V-24 ( Silvio), V-25 ( Ángel Daniel), V-28 (alias Joaquín), V-29 (alias Agapito), V-72 (alias Rana), V-73 (alias Pelirojo), V-74 (alias Picon), V-75 (alias Tiburon), V-76 (alias Cerilla), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 6 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los quince delitos definidos en este apartado.

d) 5 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189.3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) y 74.3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-6 ( Antonio), V-8 ( Arcadio), V-11 ( Balbino), V-12 ( Bartolomé), V-16 ( Ezequiel), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos definidos en este apartado.

e) 5 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189. 3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-1 ( Olegario), V-7 ( Benedicto), V-15 ( Faustino), V-40 ( Amadeo), V-47 ( Pelayo), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos definidos en este apartado.

f) 4 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) y 74.3 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-9 ( Pedro Jesús), V-13 ( Adrian), V-19 ( Dimas) y V-20 ( Doroteo), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cuatro delitos continuados definidos en este apartado.

g) 21 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e), en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio en las personas de V-2 ( Amador), V-3 ( Alonso), V-4 ( Antonio), V-10 ( Augusto), V-14 (alias Fidel), V-15 ( Faustino), V-17 ( Eladio), V-26 (alias Clemente), V-27 (alias Higinio), V-38 ( Alfredo), V-39 ( Gregorio), V-41 (alias Felix), V-42 (alias Topo'), V-44 ( Andrés), V-45 ( Hermenegildo, alias Joaquín), V-48 ( Marino, alias Pitufo), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon), V- Onesimo, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 7 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los veintiún delitos definidos en este apartado.

h) 1 delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del artículo 189.1. b) distribución de pornografía infantil agravada por la pertenencia a organización criminal del artículo 189.3 apartado e) del Código Penal en la redacción conforme a la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en las personas de V-30 ( Eliseo), V-31 ( Oscar), V-32 (alias DIRECCION221), V-33 (alias DIRECCION222), V-34 ( Carlos Miguel), V-35 ( Eugenio) V-36 (alias DIRECCION223), V-37 ( Fulgencio 'alias DIRECCION224', V-43 (alias Bucanero), V-46 (alias Abelardo), V-49 ( Hipolito), V-50 (alias DIRECCION225), V-51 (alias DIRECCION226), V-52 (alias Corretejaos), V-53 (alias Palillo), V-94 (Víctima Número NUM370), V-100 (Víctima número NUM371), V-102 (Victima número NUM372), V-103 (Victima número NUM373), y 29 menores no identificados, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 9 de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por este delito.

i) 3 delitos continuados de ejecución de exhibición obscena del artículo 185 y 74 del Código Penal, en las personas de V-8 ( Arcadio), V-9 ( Pedro Jesús), V-11 ( Balbino), interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos continuados definidos en este apartado.

j) 2 delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4, 182.1 y 2 y 180. 3 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, uno respecto a Dimas (V-19), por hechos del 15 de diciembre de 2009, contando con 15 años de edad, y otro respecto a Doroteo (V-20), por hechos de entre enero y febrero de 2010, contando con 16 años de edad, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, por cada uno de los delitos.

k) 1 delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4, 182.1 y 2 del Código Penal vigente conforme a la LO 15/2003 de 30 de abril, respecto a Dimas (V-19) por hechos de 8 de febrero de 2010, con 16 años de edad, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual.

l) 5 delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, uno respecto a Faustino (V-15), con 13 años de edad en la fecha de los hechos, septiembre de 2011; otro respecto a Ezequiel (V-16), de 12 años de edad en la fecha de los hechos, 2012- y otros tres respecto a Bartolomé (V-12): uno por los hechos de 2012, con 11 años en la fecha de los hechos; otro por los hechos de 2013, con 12 años en la fecha de los hechos y otro por hechos de abril de 2014, con 13 años de edad en la fecha de los hechos, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, por cada uno de los delitos.

m) 7 delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010: uno respecto a Adrian (V-13), de 14 años de edad en la fecha de los hechos, 2012; otro respecto a Adrian (V-13), de 16 años de edad en la fecha de los hechos, 2014; otro respecto a Ezequiel (V-16), de 16 años de edad en la fecha de los hechos, 19 de febrero de 2015; otro respecto de Bartolomé (V-12), por hechos de 27 de marzo de 2015, con 14 años de edad en la fecha de los hechos; otro respecto a Eladio (V- 17), por hechos de 10 de mayo de 2013, con 17 años de edad en la fecha de los hechos; otro respecto a Eladio (V- 17), por hechos de 24 de mayo de 2013, con 17 años de edad en la fecha de los hechos; otro respecto a alias Topo') (V-42) con edad aproximada de 16 años en la fecha de los hechos; interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, por cada uno de los 7 delitos.

n) 1 delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Pedro Jesús (V-9), con 15 años durante la fecha de los hechos; interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual.

ñ) 1 delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Balbino (V-11) con 13 años durante la fecha de los hechos; interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual.

o) 1 delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4, y 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Arcadio (V-8) con 11 años de edad en la fecha de los hechos; interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual.

p) 4 delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal en relación a Amadeo (V-40) de 13 años de edad en la fecha de los hechos y 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a alias Felix (V-41), Alfredo (V-38) (alias Pirata) y Gregorio (V-39) (alias Ganso); interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, por cada uno de los 4 delitos.

q) 1 delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable previsto y penado en el artículo 183.1 y 2 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Antonio (V-6), por hechos ocurridos en marzo de 2015, de 13 años en la fecha de los hechos; interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 10 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual.

r) 1 delito de organización criminal en título de organizador del artículo 570 ter del Código Penal, interesando la imposición al Sr. Prudencio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- El acusado Sr. Rogelio, en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, autor de:

a) 18 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 2º, por pertenencia a una organización criminal, en su redacción dada por la LO 11/1999 de 30 de abril en las personas de V-54 ( Landelino), V-55 ( Leandro), V-56 (alias Perico), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico), V-69 (alias Pelosblancos), V-70 (alias Triqui), V-71 (alias Francisco), interesando el Ministerio Fiscal la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dieciocho delitos definidos en este apartado.

b) 1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b) y 74.3 del Código penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en las personas de V-23 ( Laureano), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por este delito.

c) 4 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b), concurriendo el subtipo agravado del apartado 189.3 e) por pertenencia a una organización criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en las personas de V-21 ( Romulo), V-22 ( Santos), V-25 ( Ángel Daniel), V-29 (alias Agapito), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cuatro delitos definidos en este apartado.

d) 5 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189.3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) y 74.3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-6 ( Antonio), V-8 ( Arcadio), V-11 ( Balbino), V-12 ( Bartolomé), V-16 ( Ezequiel), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 7 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos definidos en este apartado.

e) 3 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, del artículo 189. 3 a) y por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-1 ( Olegario), V-7 ( Benedicto), V-15 ( Faustino), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cinco delitos definidos en este apartado.

f) 4 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) y 74.3 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en las personas de V-9 ( Pedro Jesús), V-13 ( Adrian), V-19 ( Dimas) y V-20 ( Doroteo), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los cuatro delitos continuados definidos en este apartado.

g) 12 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal, del artículo 189.3 e), en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio en las personas de V-2 ( Amador), V-3 ( Alonso), V-4 ( Antonio), V-10 ( Augusto), V-11 ( Balbino), V-14 (alias Fidel), V-15 ( Faustino), V-26 (alias Clemente), V-27 (alias Higinio), V-38 ( Alfredo), V-39 ( Gregorio) y V- Onesimo, interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los doce (12) delitos definidos en este apartado.

h) 1 delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del artículo 189.1. b) agravada por la especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico y la pertenencia a organización criminal del artículo 189.3 apartado c), e) del Código Penal en la redacción conforme a la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en las personas de V-24 ( Silvio), V-28 (alias Joaquín), V- 72 (alias Rana), V-73 (alias Pelirojo), V-74 (alias Picon), V-75 (alias Tiburon), V-76 (alias Cerilla), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon), V-40 ( Amadeo), V-47 ( Pelayo), V-17 ( Eladio), V-41 (alias Felix), V-42 (alias Topo), V-44 ( Andrés), V-45 ( Hermenegildo, alias Joaquín), V-48 ( Marino, alias Pitufo), V-30 ( Eliseo), V-31 ( Oscar), V-32 (alias DIRECCION221), V-33 (alias DIRECCION222), V-34 ( Carlos Miguel), V-35 ( Eugenio), V-36 (alias DIRECCION223), V-37 ( Fulgencio 'alias DIRECCION224'), V-43 (alias Bucanero), V-46 (alias Abelardo), V-49 ( Hipolito), V-50 (alias DIRECCION225), V-51 (alias DIRECCION226), V-52 (alias Corretejaos), V-53 (alias Palillo), V-94 (Víctima Número NUM370), V-100 (Víctima número NUM371), V-102 (Victima número NUM372), V-103 (Victima número NUM373), y 29 menores no identificados, interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 9 de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por este delito.

i) 1 delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4, concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y prevalerse de su relación de superioridad del artículo 180.1.3ª y 4ª del Código Penal vigente en 2004, según redacción de LO 11/99, de 30 de abril, en vigor a partir del 21 de mayo de 1999, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2004, a Ángel Daniel (V-25), interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada conforme al artículo 192 y 106 del Código Penal por un plazo de 7 años consistente en la obligación de comunicar al Tribunal, en plazo de 5 días, por comparecencia personal, cada cambio de lugar de residencia o de lugar de puesto de trabajo, y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual, por cada uno de los delitos.

k) 1 delito de organización criminal en título de organizador del artículo 570 bis del Código Penal interesando la imposición al Sr. Rogelio de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, como penas accesorias, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a los acusados de las siguientes penas:

a) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 56 del Código Penal.

b) Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio incluso visual, de las víctimas reseñadas de V-1 a V- Onesimo, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo, centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por las víctimas, a un radio no inferior a 1.500 metros durante un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal.

c) Prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores, incluyendo en todo caso, centros de enseñanza -privados, concertados o públicos-, ludotecas, guarderías, centros de acogida, de protección y reforma de menores y cualquier otro dependiente de la Consejería de Educación donde acudan menores, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal.

d) prohibición de acceso a una red de telecomunicaciones y contratación de servicios de internet a través de prestadores de servicios de telecomunicaciones, prestadores de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Asimismo, interesó el comiso de los medios intervenidos a los procesados, así como de los ficheros y archivos intervenidos, conforme al artículo 127 del Código Penal; Comiso del dinero intervenido, conforme al artículo 127 del Código Penal; Retirada de las páginas web y bloqueo del acceso de las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español conforme al artículo 189.8 del Código Penal.

Igualmente, interesó que se acordara la clausura de las páginas web, dominios web DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, y contenidos vinculados a Rogelio publicitados en las páginas 'Tube', DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015; y el bloqueo de acceso a las mismas desde el territorio español, todo ello al amparo de lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Y costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

También, solicitó que se procediera a la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal, interesando que en todo caso, la clasificación del condenado en tercer grado sólo se efectuara hasta en tanto no se hubiera producido el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, al concurrir los presupuestos del artículo 36.2.c).

Finalmente, el Ministerio Fiscal, interesó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente en concepto de daños morales por la producción y/o distribución (15.000 por corrupción simple, 30.000 por corrupción continuada y 10.000 por abuso sexual) y por el menoscabo a su indemnidad sexual, en la suma que se dirá para cada uno de los siguientes perjudicados: a (V-1) Olegario, en la suma de 15.000 euros-; a (V-2) Amador, en la suma de 30.000 euros; a (V-3) Alonso, en la suma de 15.000 euros; a (V-4) Juan Ramón, en la suma de 30.000 euros; a (V-6) Antonio, en la suma de 30.000 euros; a (V-7) Benedicto, en la suma de 15.000 euros; a (V-8) Arcadio, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-9) Pedro Jesús, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-10) Augusto, en la suma de 15.000 euros; a (V-11) Balbino, en la suma de 30.000 euros; a (V-12) Indalecio, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio le indemnizará en la suma de 30.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-13) Adrian, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-14) alias Fidel, sin más datos, en la suma de 15.000 euros; a (V-15) Faustino, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-16) Ezequiel, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-17) Eladio, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-19) Dimas, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-20) Doroteo, en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-21) Romulo, en la suma de 30.000 euros; a (V-22) Santos, también conocido como Tomás' y ' Raton', en la suma de 30.000 euros; a (V-23) Laureano en la suma de 30.000 euros; a (V-24) Silvio, en la suma de 30.000 euros; a (V-25) Ángel Daniel, en la suma de 15.000 euros y el procesado Rogelio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a la indemnidad sexual; a (V-26) alias Clemente, en la suma de 15.000 euros; a (V-27) alias Higinio, en la suma de 15.000 euros; a (V-28) alias Joaquín, en la suma de 15.000 euros; a (V-29) alias Agapito, en la suma de 15.000 euros; a (V-32) alias ' DIRECCION221', en la suma de 15.000 euros; a (V-33) alias ' DIRECCION222', en la suma de 15.000 euros; a (V-34) Carlos Miguel, en la suma de 15.000 euros; a (V-35) Eugenio, alias Mario, en la suma de 30.000 euros; a (V-36) alias DIRECCION223, en la suma de 15.000 euros; a (V-37) Fulgencio, en la suma de 15.000 euros y el procesado Sabino en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; a (V-38) Alfredo, en la suma de 15.000 euros y los procesados Prudencio y Sabino le indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; a (V-39) Gregorio, en la suma de 15.000 euros y los procesados Prudencio y Sabino le indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; a (V-40) Amadeo, en la suma de 15.000 euros y los procesados Prudencio y Sabino le indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; A (V-41) alias Felix, en la suma de 15.000 euros; a (V-42) alias Topo'), en la suma de 30.000 euros y el procesado Prudencio en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; a (V-43) alias Bucanero, en la suma de 15.000 euros; a (V-44) Andrés, en la suma de 30.000 euros y los procesados Prudencio y Sabino le indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 20.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual.; a (V-45) Hermenegildo, en la suma de 30.000 euros; a V- 46 alias Abelardo, en la suma de 15.000 euros; a (V-47) Pelayo en la suma de 30.000 euros y el procesado Sabino en la suma de 10.000 euros por los actos relativos a su indemnidad sexual; a (V-48) Marino, en la suma de 15.000 euros; a (V-49) Hipolito, en la suma de 30.000 euros; a (V-50) alias ' DIRECCION225', en la suma de 15.000 euros; a (V-51) alias ' DIRECCION226', en la suma de 15.000 euros; a (V-52) alias Corretejaos, en la suma de 15.000 euros; a (V-53) alias Palillo, en la suma de 15.000 euros; a (V-54) Landelino, en la suma de 15.000 euros; a (V-55) Leandro, en la suma de 15.000 euros; a (V-56) alias Perico, en la suma de 15.000 euros; a (V- 57) alias Agapito, en la suma de 15.000 euros; a (V-58) alias Alvaro, en la suma de 15.000 euros; a (V-59), alias Gotico, en la suma de 15.000 euros; a (V-60) alias Gallina, en la suma de 15.000 euros; a (V-61) alias Sardina, en la suma de 15.000 euros; a (V-62) alias Pelos, en la suma de 15.000 euros; a (V-63) alias Candido, en la suma de 15.000 euros; a (V-64) alias Ceferino, en la suma de 15.000 euros; a (V-65) alias Cesar, en la suma de 15.000 euros; a (V-66) alias Conrado, en la suma de 15.000 euros; a (V-67) alias Dimas, en la suma de 15.000 euros; a (V-68) alias Quico, en la suma de 15.000 euros; a (V-69) alias Pelosblancos, en la suma de 15.000 euros; a (V- 70) alias Triqui, en la suma de 15.000 euros; a (V-71) alias Francisco, en la suma de 15.000 euros; a (V-72) alias Rana, en la suma de 15.000 euros; a (V-73) alias Pelirojo, en la suma de 15.000 euros; a (V-74) alias Picon, en la suma de 15.000 euros; a (V-75) alias Tiburon, en la suma de 15.000 euros; a (V-76), alias Cerilla, en la suma de 15.000 euros; a (V-77) alias Carlos Manuel, en la suma de 30.000 euros; a (V-78) alias Avispado, en la suma de 15.000 euros; a (V-79) alias Luis Alberto, en la suma de 15.000 euros; a (V-80) alias Chillon, en la suma de 15.000 euros; a (V-86), Rana, en la suma de 15.000 euros; a (V-87) Pelirojo, en la suma de 15.000 euros; a (V-88) Picon, en la suma de 15.000 euros; a (V-89) Tiburon, en la suma de 15.000 euros; a (V-90) Cerilla, en la suma de 15.000 euros; a (V-91) víctima número NUM374, en la suma de 30.000 euros; a (V-92) víctima número NUM375, en la suma de 15.000 euros; a (V-93) víctima número NUM205 DIRECCION000 y Málaga, en la suma de 15.000 euros; a (V-94) víctima número NUM370 Marruecos, en la suma de 30.000 euros; a (V-95) víctima número NUM376 Marruecos, en la suma de 15.000 euros, a (V-96, 97, 98) víctimas números NUM377, NUM378, NUM379 Marruecos, en la suma de 15.000 euros; a (V-99) víctima número NUM380, en la suma de 15.000 euros; a (V-100) víctima número NUM371 Marruecos, en la suma de 15.000 euros; a (V-101) víctima número NUM381 Marruecos, en la suma de 15.000 euros; a (V-102) víctima número NUM372 Marruecos, en la suma de 15.000 euros; a (V103) víctima número NUM373 Marruecos, en la suma de 15.000 euros; y a V- Onesimo en la suma de 15.000 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente previstos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, hizo expresa reserva de acciones civiles respecto de todos aquellos jóvenes que habiendo sido reconocidos en su condición de víctimas de los delitos declarados probados no han podido ser identificados o no han podido ser localizados, no habiendo comparecido al acto del juicio.

Octavo.-Por el Letrado de la Generalitat se presentó escrito de conclusiones definitivas en el que calificaba jurídicamente los hechos como constitutivos de:

1. Delitos contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, concretamente:

1.1.- Dos delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años del artículo 189.3 a) y de pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) y artículo 74.3 del Código Penal, en la redacción vigente del año 2010, en las víctimas de Antonio (V-6) y Balbino (V-11).

1.2.- Un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años del artículo 189.3 a) y de pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e), en la redacción vigente del año 2010, en la víctima de Olegario (V-1).

1.3.- Un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) y artículo 74.3 del Código Penal, en la redacción vigente del año 2010, en la víctima de Pedro Jesús (V-9).

1.4.- Tres delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b), concurriendo el subtipo agravado de utilización de menores de 13 años del artículo 189.3 a) y de pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e), en la redacción vigente del año 2010, en las víctimas de Amador (V-2), Alonso (V-3) e Juan Ramón (V-4).

2. Delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual, concretamente:

2.1.- Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del artículo 181, apartados 1, 3 y 4 y 74 del Código Penal en la redacción vigente en el año 2010, respecto a la víctima Pedro Jesús (V-9).

2.2.- Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del artículo 183, apartados 1 y 3 y articulo 74 del Código Penal, en la redacción vigente en el año 2010, respecto a la víctima Balbino (V-11).

2.3.- Un delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del artículo 183, apartados 1 y 3 del Código Penal, en la redacción vigente en el año 2010, respecto a la víctima Antonio (V-6).

3. Un delito contra el orden público, de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal.

Entendía el Letrado de la Generalitat de Catalunya que de los anteriores delitos eran responsables, en concepto de autores:

1.- El acusado Sr. Prudencio, en el que concurría la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de:

a) 2 delitos continuados de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.1, en las víctimas de Antonio (V-6) y Balbino (V-11), interesando la imposición al Sr. Prudencio, por cada uno de los dos delitos continuados, de las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

b) 1 delito de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definido en el apartado 1.2, en la víctima de Olegario (V-1), interesando la imposición al Sr. Prudencio por este delito de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

c) 1 delito continuado de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.3, en la víctima de Pedro Jesús (V-9), interesando la imposición al Sr. Prudencio por este delito continuado de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

d) 3 delitos de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.4, en las víctimas de Amador (V-2), Alonso (V-3) e Juan Ramón (4); interesando la imposición al Sr. Prudencio, por cada uno de los tres delitos, de las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

e) 1 delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, definido en apartado 2.1, respecto a la víctima de Pedro Jesús (V-9); interesando la imposición al Sr. Prudencio por el delito continuado de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial.

f) 1 delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, definido en apartado 2.2, respecto a la víctima de Balbino (V-11); interesando la imposición al Sr. Prudencio por el delito continuado de las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial.

g) 1 delito de abuso sexual con acceso carnal, definido en apartado 2.3, respecto a la de víctima Antonio (V-6); interesando la imposición al Sr. Prudencio por el delito continuado de las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial.

h) 1 de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, definido en el apartado 3; interesando la imposición al Sr. Prudencio por este delito de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial.

2. El acusado Sr. Rogelio, en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

a) 2 delitos continuados de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.1, en las víctimas de Antonio (V-6) y Balbino (V-11), interesando la imposición al Sr. Rogelio, por cada uno de los dos delitos continuados, de las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

b) 1 delito de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definido en el apartado 1.2, en la víctima de Olegario (V-1), interesando la imposición al Sr. Rogelio por este delito de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

c) 1 delito continuado de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.3, en la víctima de Pedro Jesús (V-9), interesando la imposición al Sr. Rogelio por este delito continuado de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

d) 3 delitos de captación, producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad, definidos en el apartado 1.4, en las víctimas de Amador (V-2), Alonso (V-3) e Juan Ramón (4); interesando la imposición al Sr. Rogelio, por cada uno de los tres delitos, de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial.

e) 1 de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, definido en el apartado 3; interesando la imposición al Sr. Rogelio por este delito de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial.

Interesó también, como penas accesorias, la imposición a los acusados de las siguientes penas:

a) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio sea o no retribuido que implique contacto directo con menores de edad por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56 del Código Penal.

b) Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio, incluido el visual, a sus representados Amador, Alonso. Antonio, Juan Ramón, Balbino, Olegario, Pedro Jesús, a su domicilio y cualquier lugar donde se encuentren estos, lugar de trabajo, centro docente al que acudan o que frecuenten, en un radio no inferior a 1.500 metros por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal.

c) Prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores, incluyendo en todo caso, centros de escolares, ludotecas, guarderías, centros de acogida, de protección y reforma de menores y cualquier otro dependiente delDepartament d'Ensenyamentdonde acudan menores, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal.

Asimismo, también interesó el comiso de los medios intervenidos a los procesados, así como todos los ficheros y archivos intervenidos, conforme al artículo 127 del Código Penal. El comiso del dinero intervenido, conforme al artículo 127 del Código Penal. La retirada de la página web y dominios web creados y utilizados por los procesados, así como su bloqueo de acceso a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español conforme al artículo 189.8 del Código Penal.

Y la imposición las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, interesó que se condenara a los procesados a pagar de forma conjunta y solidaria, las siguientes indemnizaciones: a Amador, la cantidad de 15.000 euros, a Alonso, la cantidad de 15.000 euros; a Antonio, la cantidad de 30.000 euros; a Juan Ramón, la cantidad de 15.000 euros; a Balbino la cantidad de 30.000 euros; a Olegario, la cantidad de 15.000 euros; y a Pedro Jesús, la cantidad de 15.000 euros.

Noveno.-Realizadas las conclusiones definitivas de las acusaciones, las defensas de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio solicitaron un aplazamiento de dos días para presentar sus alegaciones y conclusiones definitivas, trámite que realizaron por escrito presentado sus escritos de conclusiones definitivas en fecha 14 de febrero de 2022.

Décimo.-La defensa del Sr. Prudencio en el escrito de conclusiones definitivas presentado introdujo un relato fáctico en la conclusión primera y respecto de la calificación jurídica de los hechos, consideraba que los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular no eran constitutivos de delito alguno con relación al Sr. Prudencio; alegando de forma subsidiaria que únicamente podrían ser constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delitos contra la indemnidad sexual por producción y distribución de pornografía infantil.

1)- Sobre los hechos comprendidos entre las fechas 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004.

18 delitos de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 2º de pertenencia a organización criminal.

2)- Sobre los hechos comprendidos entre las fechas 1 de octubre de 2004 a 22 de diciembre de 2010.

1 delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal, cometido sobre V- 23.

9 delitos de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal. Con relación a V- 72, V-73, V-74, V-78, V-79 y V-80, los hechos únicamente podrían ser constitutivos de seis delitos del art. 189.2 del Código Penal por posesión de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad.

3)- Sobre los hechos comprendidos entre las fechas 23 de diciembre de 2010 hasta el 1 de julio de 2015.

5 delitos continuados de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal ni el subtipo agravado de menores de 13 años.

6 delitos de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal ni el subtipo agravado de menores de 13 años.

4 delitos continuados de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal.

20 delitos de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a), sin posterior distribución y sin concurrir el subtipo agravado del apartado 189.3 e) de pertenencia a organización criminal ni el subtipo agravado de menores de 13 años. No se ha acreditado que V-41 sea menor de edad en la fecha de los hechos objeto de acusación.

Un delito del art. 189.1.b) sin la agravación de pertenencia a organización criminal del artículo 189.3.

B) Delitos de abuso sexual con acceso carnal.

2.1. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 con relación al art. 182.1 sobre Dimas (V-19), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.2. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 con relación al art. 182.1 sobre Doroteo (V-20), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.3. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 con relación al art. 182.1 sobre Dimas (V-19), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.4. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 con relación a Faustino (V-15), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.5. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Adrian (V-13), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.6. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Adrian (V-13), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.7. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 y 183.1 y 3 sobre Ezequiel (V-16), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.8. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Ezequiel (V-16), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.9. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 y 183.1 y 3 sobre Bartolomé (V-12), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.10. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 y 183.1 y 3 sobre Bartolomé (V-12), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.11. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Bartolomé (V-12), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.12. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Bartolomé (V-12), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.15. 1 Delito (continuado) de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Pedro Jesús (V-9), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.16. 1 Delito (continuado) de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Balbino (V-11), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.17. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 y 183.1 y 3 sobre Arcadio (V-8), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.18. 4 Delitos de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 y sobre Amadeo (V-40), y sobre Felix (V-41), Alfredo (V-38) y Gregorio (V-39), sin concurrir en ninguno de los cuatro casos subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.19. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Topo (V-42), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

2.20. 1 Delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 y 4 sobre Antonio (V-42), sin concurrir subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable.

C) Delito contra el orden público.

1 delito de grupo criminal del art. 570 ter. 1.a).

Invocó asimismo, en la conclusión cuarta, la solicitud de la concurrencia en el Sr. Prudencio de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

1ª)- Error de prohibición invencible y subsidiariamente vencible del art.14.3 del CP, respecto los hechos por los que se formulaba acusación por delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual por los menores que tenían 13 o más años en el momento de los hechos.

2ª)-Error de prohibición vencible del art.14.3 del CP, respecto los hechos por los que se formulaba acusación por delitos contra la indemnidad sexual por utilización de menores de edad para de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil del art. 189.1 y 3 del CP.

3ª)-Error de tipo vencible del art. 14.1 del CP con relación a los actos constitutivos de abuso sexual realizados con los menores de 13 años en la fecha de los hechos Bartolomé (V-12), de Arcadio (V-8), Ezequiel (V-16). No existiendo la comisión imprudente de los delitos por los que viene acusado el Sr. Prudencio, consideraba que procedía su absolución.

4ª) Error de tipo del art.14.2 del CP sobre la edad del menor Benedicto (V-7), con relación al subtipo a) agravado del delito del art. 189.1 con relación al art.3, al desconocer que la edad del menor en el momento de los hechos era de 12 años y considerar que el mismo tenía un mínimo de 13 años.

5ª) Error de tipo del art.14.2 del CP sobre la posible condición de personas especialmente vulnerables con relación a los subtipos agravados que se peticionaban en todos los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual desde el apartado 2.1 al 2.20 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal apartado 2 del de la Generalitat de Catalunya, al desconocer el Sr. Prudencio que los menores pudieran tener la condición de víctimas especialmente vulnerables.

6ª) La atenuante de confesión tardía del art.21.4 del CP, como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante por analogía según lo establecido en el art. 21.7 del CP.

7ª) La atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP como muy cualificada, o subsidiariamente como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante por analogía según lo establecido en el art. 21.7 del CP. Alternativamente, concurría la atenuante analógica del art. 21.7 del CP de reparación 'simbólica' del daño causado.

8ª) La atenuante por analogía de arrepentimiento con relación al art. 21.7 del CP, por analogía a la reparación del daño del art. 21.6 del CP.

9ª) La atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, o subsidiariamente como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante por analogía según lo establecido en el art. 21.7 del CP.

10ª) La atenuante analógica de error de prohibición vencible del art. 21.7 con relación a todos los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual sobre los menores que tenían 13 o más años en la fecha de los hechos, y con relación a la atenuante del art. 21.3 debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores.

11ª) La atenuante analógica de error de prohibición vencible del art. 21.7 con relación a todos los delitos contra la indemnidad sexual por utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, y con relación a la atenuante del art. 21.3 debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores.

12ª) La atenuante analógica de error de tipo vencible del art. 21.7 con relación al art.14.1 del CP con relación a los menores Bartolomé (V-12), de Arcadio (V-8), Ezequiel (V-16), y con relación a la atenuante del art. 21.3 y con relación a los delitos de abuso sexual con acceso carnal debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores.

13ª)- La atenuante analógica de error de tipo del art. 21.7 con relación al art.14.2 del CP con relación al menor Benedicto, y con relación a la atenuante del art. 21.3 y con relación al delito contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil y con relación al subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores.

14ª) La atenuante analógica de error de tipo del art. 21.7 con relación al art.14.2 del CP con relación a todos los menores víctimas de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, y con relación a la atenuante del art. 21.3 y con relación al con relación al subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores.

En la conclusión quinta, interesaba la absolución del Sr. Prudencio con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, y para los delitos en los que el Sr. Prudencio fuera considerado autor y se le condenara, en cuanto a la pena a imponer, solicitaba que:

Para los hechos que se reconocían expresamente en el presente escrito, así como para los delitos que la Ilma. Sala estimase acreditados, se impusiera al Sr. Prudencio, en todos los casos, la pena mínima, sin la concurrencia de la agravante de reincidencia en los hechos por los que resultase condenado y que se hubieren realizado con anterioridad al día 12 de julio de 2010, así como tampoco cabría su aplicación a tipos penales que no sean el delito del art. 189 del Código Penal.

En la sentencia que se dictara, solicitó que a las penas a imponer se les aplicara la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descritas en la alegación cuarta de su escrito, y en todo caso, solicitaba la rebaja de las penas en dos grados para todos los delitos que pudiera resultar condenado, o subsidiariamente la rebaja de las penas a imponer en un grado.

Respecto la totalidad de delitos contra la indemnidad sexual objeto de acusación por abuso sexual a menores que tuvieran 13 o más años en el momento de los hechos, alegaba que concurría el error de prohibición invencible del art. 14.3 del CP y subsidiariamente vencible por lo que siendo los delitos objeto de acusación de modalidad dolosa, consideraba que la pena a imponer debería ser reducida en uno o dos grados.

Respecto la totalidad de delitos contra la indemnidad sexual objeto de acusación por utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, alegaba que concurría el error de prohibición vencible del art. 14.3 del CP, por lo que consideraba que siendo los delitos objeto de acusación de modalidad dolosa, la pena a imponer debería ser reducida en uno o dos grados.

Respecto los delitos de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años de edad en la fecha de los hechos, sobre Bartolomé (V-12), de Arcadio (V-8), Ezequiel (V-16), alegaba que concurría el error de tipo vencible del art. 14.1 del CP, por lo que siendo los delitos objeto de acusación de modalidad dolosa, entendía que no cabría la condena.

Subsidiariamente, para el caso que se dictara una sentencia condenatoria por delitos de posesión de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad, como pudiera ser en los casos de V-72, V-73, V-74 y V-79, solicitaba la imposición de la pena de multa o subsidiariamente la pena mínima de prisión.

Para el caso que se dictara sentencia condenatoria por los tres delitos de ejecución obscena del art. 185 del CP, subsidiariamente, interesaba que se impusiera la pena de multa y no la pena de prisión.

Subsidiariamente, interesaba la imposición al Sr. Prudencio de la pena mínima por los delitos que venía siendo acusado, sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, excepto en los hechos posteriores al 12 de julio de 2010 y en el delito del art. 189.1 y 2 del CP, y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descritas en la alegación cuarta, y que conllevarían la rebaja de las penas en dos grados, o subsidiariamente la rebaja de la pena en un grado.

En todo caso, interesaba que las penas a imponer se adecuaran a los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, número 395/2021 de fecha 6 de mayo de 2021, y en todo caso con la aplicación de los límites del art. 76.1 del CP, siendo el periodo máximo de cumplimiento en prisión de 20 años, y con el abono de los periodos en prisión provisional que el Sr. Prudencio ha estado privado de libertad por esta causa que son los siguientes: 1)-Desde el 1-06- 2015. Se acuerda la prisión provisional por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 a 13-12-2017. AP acuerda libertad bajo fianza de 24.000 €. 2)- Desde el 14 de mayo de 2021 que es detenido en Francia hasta la actualidad.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, manifestó que el Sr. Prudencio indemnizaría a las víctimas que se consideren acreditadas en la sentencia que se dictara y por los delitos por los que fuera condenado, ya que era su voluntad la de reparar el daño que haya podido causar. Interesó, de forma expresa, que conformidad con la SAP de Tarragona, Sección 4ª, 77/2020, de fecha 31 de marzo, así como la STS, Sala Segunda, nº 395/2021 de fecha 6 de mayo de 2021, se siguieran los criterios establecidos en ambas resoluciones respecto la responsabilidad civil a indemnizar a las víctimas de los delitos por los que se dictara sentencia condenatoria respecto del Sr. Prudencio.

Undécimo.-La defensa del Sr. Rogelio presentó igualmente escrito de conclusiones definitivas, negando el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y la existencia de los delitos que le eran imputados, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

Subsidiariamente, consideraba que procedería la condena del Sr. Rogelio únicamente por la posesión del material pornográfico a él incautado, proponiendo en este caso una pena de 9 meses de multa a 4 euros/día.

En cualquier caso, solicitaba la aplicación de las siguientes atenuantes:

a) dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal), alegando que desde que el procedimiento se inició por atestado de fecha 2015 habían pasado ya 7 años, por lo que entendía que se debía aplicar en caso de condena de su representado.

b) Atenuante analógica de confesión del art 21-7ª del código penal, al haber confesado el Sr. Rogelio, en su declaración prestada en la sesión celebrada el pasado día 10 de febrero de los corrientes, que poseía los archivos de imagen o video objeto de la presente litis para uso propio únicamente.

c) Atenuante de reparación del daño del art 21-5ª del código penal, en concordancia con el escrito de defensa del Sr. Rogelio presentado en el presente Rollo por el letrado Philipe Trujillo Aymes, al haber puesto el Sr Rogelio a disposición de las posibles víctimas una finca de su propiedad en Francia, propiedad que se acreditaba por la escritura Notarial de fecha 29 de junio de 1989 y que se adjuntó como doc. 1 al escrito de defensa presentado por el Letrado Sr. Trujillo.

Duodécimo.-El 16 de febrero de 2022, se celebró la última sesión del acto del juicio, al inicio de la sesión por parte de la defensa del Sr. Prudencio se puso de manifiesto que quería realizar una aclaración respecto de su escrito de conclusiones definitivas presentado, concretamente rectificar en la página 8 el apartado 2.15 y 2.16, que indicaba un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 y 4 sobre Pedro Jesús (V-9) y sobre Balbino (V-11), en el sentido de que la petición de calificación subsidiaria que realizaba sería un delito continuado de abuso sexual, que era lo que manifestaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

A continuación, sustanciado el trámite de calificación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Decimotercero.-El Ministerio Fiscal al finalizar su informe sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos puso de manifiesto la existencia de un error de transcripción en tres apartados de su escrito de conclusiones definitivas, procediendo en ese momento a su rectificación, concretamente en la conclusión quinta, página 120, respecto de la petición de condena para el acusado Sr. Prudencio, indicó que en el apartado que refería 'Por cada uno de los seis (6) delitos de captación y utilización de menores...', no eran 6 delito sino que la petición de condena era por cada uno de los 5 delitos en las persona de V-1, V-7, V-15, V-40 y V-47.

Asimismo, en relación al Sr. Rogelio, en el folio 126, en el penúltimo párrafo, donde se dice 'Por cada uno de los cuatro (4) delitos continuados de captación y utilización de menores...', en realidad la petición de condena era por cada uno de los cinco delitos continuados en las personas de V-6, V-8, V-11, V-12 y V-17; y en el último párrafo del mismo folio 126, también puso de manifiesto un error de transcripción, indicando que en lugar de 'Por cada uno de los cuatro (4) delitos de captación y utilización de menores de edad...' la petición de condena no era por cuatro delitos sino que en realidad era por cada uno de los tres delitos en las personas de V-1, V-7, y V-15, suprimiendo la V-6 de este último apartado.

Puestas en conocimiento de las partes las correcciones realizadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, las defensas de ambos acusados las aceptaron, sin mostrar oposición alguna a dicha rectificación. El Tribunal tuvo por hechas dichas correcciones en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Decimocuarto.-Verificado el trámite de informe por todas las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió a continuación la última palabra a los acusados Sr. Rogelio y Sr. Prudencio, quienes hicieron uso de la misma, y tras lo cual, quedó el juicio concluso para sentencia.

Decimoquinto.-El acto del juicio oral así como el resultado del cuadro probatorio se pueden visualizar en la grabación del juicio contenida en el sistema arconte, constando asimismo unidas al rollo de sala las actas

CUESTIONES PREVIAS

Primero.-Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.

El Tribunal acordó en los términos interesados por las acusaciones la celebración de todas las sesiones del plenario a puerta cerrada, pues la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de las presuntas víctimas a preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

Segundo.-El primer día señalado para la celebración del juicio fueron planteadas por las partes una serie de cuestiones previas que quedaron resueltas por el Tribunal en el auto de 5 de noviembre de 2021 y que reproducimos ahora insertando su contenido textual en la presente resolución para dotar a esta del mayor contenido informativo posible.

AUTO CUESTIONES PREVIAS

TRIBUNAL,

Mariano Sampietro Román (presidente)

Susana Calvo González

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona a 8 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El día 2 de noviembre de 2021, se dio inicio al acto del segundo juicio oral correspondiente al Rollo de Sala 14/2017, en relación a los acusados Prudencio y Rogelio, quienes dejaron de concurrir voluntariamente a las sesiones del anterior juicio oral celebrado en este Sumario en el año 2019.

El Tribunal, al inicio de esa primera sesión, tras notificar su composición, instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad de proceder a dar lectura o no a los escritos de acusación y defensa coincidiendo todas ellas y los propios acusados en que se daban por ilustradas del contenido de los mismos, no estimando necesaria su lectura.

Seguidamente, el Tribunal abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteándose cuestiones previas, tanto por las acusaciones como por las defensas de los acusados.

El Ministerio Fiscal planteó varias cuestiones previas en relación al orden de la práctica de la prueba, motivado por el devenir de las actuaciones y por la existencia de la sentencia 77/2020, de fecha 30 de marzo de 2020, dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, y declarada su firmeza por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 del Tribunal Supremo.

1) Como primera cuestión previa, interesó que se procediera a cursar citaciones para declaración testifical de los condenados por esta causa: Sabino, Jose Francisco, Carlos Jesús y Jose Ángel, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno de 16 de diciembre de 2008 y Sentencia del Tribunal Supremo STS 2737/2020, de 21 de julio de 2020.

2) En segundo lugar, interesó la incorporación como prueba preconstituida de las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio oral celebrado entre el día 4 y 8 de noviembre de 2019, concretamente, las declaraciones de los testigos: Alonso, Amador, Juan Ramón, Ángel, Antonio, Arcadio, Pedro Jesús, Augusto, Balbino, Bartolomé, Adrian, Benedicto y Benjamín; declaraciones testificales que, según indicó, se practicaron en el momento que se encontraban presentes físicamente en la Sala los acusados Prudencio y Rogelio, debidamente asistidos por sus letrados, por lo que consideraba que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 777.2 de la LECrim y de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de las víctimas, artículos 19 a 26, era posible la incorporación de dichas testificales como prueba preconstituida, dado que las mismas se prestaron en estrictos términos de contradicción y de igualdad de armas y, por tanto, consideraba que, analógicamente, se podían tener por practicadas esas declaraciones testificales, incorporándolas al acervo probatorio de este acto del juicio sin necesidad de que los menores tuvieran que declarar nuevamente en esta sede y ante este Tribunal.

Para el caso de que no se estimara esta petición principal, interesó que se adoptara como más documental el visionado del acto del juicio oral ocurrido entre el día 4 y el día 8 de noviembre de 2019, sólo en estos estrictos términos, en el rollo 14/2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los efectos de que pudieran ser valoradas como prueba en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. Designó el archivo Arconte como fuente de obtención de la documental interesada y como aportación en este acto, solicitando que se facultara el acceso al Letrado específico que había sido nuevamente designado y que comparecía en este acto por el acusado Sr. Prudencio, salvo que ya se le hubiere dado acceso en estos términos.

3) Como tercera cuestión previa, interesó que se oficiara al Equipo Técnico de Asistencia a Víctimas de delitos violentos, a fin de que procedieran a proveer los medios necesarios de acompañamiento durante el curso de las sesiones de juicio oral, especialmente las sesiones de declaraciones testificales de los testigos directos reseñados como testigos perjudicados directos mencionados, en el folio 167 y siguientes del escrito de conclusiones provisionales, y que nuevamente se debían de volver a practicar, en aras a preservar y proteger la indemnidad física y moral de los mismos.

4) Como cuarta cuestión previa, interesó que se recabara el soporte de almacenamiento masivo facilitado por la Unidad Central de delitos informáticos y la memoria USB aportada por el Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil, fechados y aportados ambos, a fecha 29 de octubre de 2019. Explicó que esos soportes, facilitarían la labor de localización y ubicación de la muestra de la prueba documental videográfica que se proponía en el escrito de conclusiones provisionales, integrada por más de 3.000.000 de archivos videográficos y fotográficos.

5) Por último, interesó que se procediera a la práctica de las diligencias testificales de testigos directos perjudicados a puerta cerrada, pretendiendo así preservar la indemnidad de los menores en la medida de que eso fuera posible, teniendo en cuenta que muchos de ellos eran de origen magrebí y las manifestaciones que, en su caso, podían llevar a cabo podían provocar una victimización terciaria de gran calado.

6) Finalmente, anticipaba, también como cuestión previa, que del relato de los hechos se desprendía un delito de abuso más con acceso carnal, y que iba a ser incorporado en fase de conclusiones, imputado al Sr. Prudencio por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2015 respecto de Bartolomé y descritos en el punto 2.11 del escrito de conclusión provisionales.

7) Asimismo, puso en conocimiento del Tribunal la imposibilidad de asistir a la sesión prevista para el día 30 de noviembre de 2021 por encontrarse en servicios especiales.

Por parte del Letrado de la Generalitat de Catalunya, en ejercicio de la acusación particular, se plantearon dos cuestiones previas, que coincidían en gran parte con las dos primeras planteadas por el Ministerio Fiscal, que le precedió en el uso de la palabra. En concreto, interesó también, como diligencia de prueba a practicar en el acto del juicio, el interrogatorio de los cuatro acusados que, posteriormente, han resultado condenados en la sentencia núm. 77/2020, de 31 de marzo de 2020, dictada por esta Sección Cuarta en este procedimiento.

En cuanto a la segunda cuestión previa, referida a la incorporación de las testificales de los testigos perjudicados practicadas entre los día 4 y 8 de noviembre en el acervo probatorio como prueba preconstituida, se adhirió a lo interesado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, si bien añadió que para el caso de que el resto de los testigos perjudicados que declararon posteriormente a partir de la fecha en que los dos acusados dejaron de concurrir voluntariamente al anterior acto del juicio, interesaba que se incorporaran también dichas testificales como prueba constituida para el caso que dichos testigos no pudiesen declarar en este procedimiento.

Por la defensa del acusado Sr. Prudencio se interesó, como cuestión previa, la incorporación de un documento que aportó en este acto, indicando al Tribunal que contenía un resumen de la declaración que iba a prestar el Sr. Prudencio. Igualmente, puso en conocimiento del Tribunal la imposibilidad de asistir a la sesión prevista para el día 25 de noviembre de 2021.

Respecto a las pretensiones formuladas de contrario, informó que no se oponía a las cuestiones previas planteadas por las demás partes.

Finalmente, por la defensa del acusado Sr. Rogelio se plantearon dos cuestiones previas.

En la primera, interesó la incorporación de dos documentos como prueba documental, referentes a dos artículos publicados en relación a la no estipulación en el Código penal francés de una edad mínima para mantener relaciones sexuales consentidas, a los efectos de alegar error invencible.

Como segunda cuestión previa, alegó la nulidad de actuaciones desde el folio 20 del tomo I, es decir, desde el auto de entrada y registro de 29 de mayo de 2015, por entender que se había vulnerado el derecho fundamental de defensa. Sostiene que toda la prueba encontrada en el domicilio registrado, sito en la CALLE000, núm. NUM000, de DIRECCION000, es ilícita porque entiende que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de igualdad de las partes. A su juicio, se ha producido no solo una indefensión material sino que se ha producido una indefensión real. Considera que respecto de su representado no había motivos reales para acometer el registro del citado domicilio.

En ese mismo trámite, la defensa del Sr. Rogelio también formuló oposición a las cuestiones previas formuladas por las acusaciones, concretamente, se opuso a que se constituyera la prueba preconstituida en relación a la declaraciones de los testigos que testificaron en el anterior juicio oral, por considerar que ello vulneraba el principio de unidad de acto y el derecho de contradicción, dado que ninguna de las defensas podría plantear preguntas a los testigos, por lo cual entendía que no sería una prueba con todas las garantías.

Igualmente, se opuso a la celebración del juicio a puerta cerrada, por entender que el juicio debía celebrarse a puerta abierta.

Finalmente, interesó que se pusieran a disposición del Tribunal las piezas de convicción reseñada en el escrito de defensa: Cámara Nikon, modelo Coolpix P520 y Cámara Canon powershot G2.

Segundo.-Conferido el correspondiente traslado a las acusaciones de las recíprocas pretensiones formuladas por la defensa al amparo del art. 786 de la LECrim, informaron por el orden siguiente:

2.1 El Ministerio Fiscal informó en el sentido de adherirse a las alegaciones realizadas por el Letrado de la Generalitat.

No objetó nada a la imposibilidad de asistir a la sesión del juicio oral prevista para el día 25 de noviembre de 2021, manifestada por el Letrado de la defensa del Sr. Prudencio.

En relación a las cuestiones previas planteadas por el Letrado de la defensa del Sr. Rogelio, no se opuso a la aportación de los documentos propuestos si bien, en relación a los mismos, manifestó que se trataba de una cuestión de carácter jurídico sobre la ley vigente y aplicable en el territorio nacional, aludiendo al aforismo iure novit curiay al principio de derecho 'la ignorancia no excusa del cumplimiento de la ley'.

Sí se opuso a la petición de nulidad solicitada por la defensa del Sr. Rogelio por cuanto entendía que la injerencia ordenada era proporcionada, necesaria y motivada, en cuanto existían indicios de que en dicho domicilio se estaba realizando una actividad delictiva excepcionalmente grave, indicios que se habrían obtenido de las diligencias policiales de investigación practicadas, tras la información facilitada por parte de los servicios sociales y de los trabajadores del Centro de Menores de DIRECCION016 y DIRECCION000, en relación a menores tutelados que se fugaban de dichos Centros y frecuentaban habitualmente el domicilio sito en la CALLE000, núm. NUM000, de DIRECCION000, poniendo en conocimiento de la policía que esos menores manejaban una cantidad exorbitante de dinero que no se correspondía con aquella que se les facilitaba por el Centro, habiéndose tomado declaración a varios testigos, infiriéndose de la investigación policial practicada que en dicho domicilio se estaría cometiendo un delito de corrupción de menores, lo que motivo la solicitud de entrada y registro a la autoridad judicial. Tampoco consideraba que se hubiera causado ninguna indefensión material ni real al Sr. Rogelio, dado que éste se ha podido defender durante toda la tramitación del proceso, en el que ha estado comparecido con representación letrada en todo momento. Añadía, asimismo, que había precluido para la defensa el derecho a alegar la petición de nulidad de actuaciones, pues consideraba que debió plantearla en su caso al inicio del anterior juicio, cuando se encontraba presente físicamente en la Sala y representado por un abogado propio.

Sobre la oposición manifestada a la prueba preconstituida interesada, por vulneración del derecho a la defensa, manifestó que el Sr. Rogelio y su representación letrada estuvieron en todas y cada una de las declaraciones que había propuesto el Ministerio Fiscal, pudiendo realizar en ese momento su defensa todas las preguntas que tuvo por oportunas. Respecto a la vulneración del principio de unidad de acto, indicó que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal preveía la posibilidad de que el juicio oral se practicara en sesiones consecutivas.

En cuanto a la oposición mostrada por el Letrado del Sr. Rogelio a que el juicio se celebrara a puerta cerrada, indicó que las declaraciones que se iban a practicar en este acto eran declaraciones de carácter muy íntimo, muy graves, por lo que consideraba que debía preservarse la intimidad e indemnidad de los menores, reiterando su solicitud de celebración del juicio a puerta cerrada.

Finalmente, en cuanto a la petición de la defensa en relación a que las piezas de convicción solicitadas estuvieran a disposición del tribunal, manifestó que la defensa tenía a su disposición todas las piezas de convicción para su examen (discos duros externos, soportes de almacenamiento masivo, softwares, películas).

2.2 Por su parte, el Letrado de la Generalitat se adhirió íntegramente a todas las manifestaciones realizadas por el Ministerio Fiscal, añadiendo solamente un matiz en cuanto a la oposición a la solicitud de que el juicio se celebrara a puerta abierta, indicando que si bien en estos momentos los siete jóvenes que representaba eran ya mayores de edad, consideraba que los mismos eran víctimas de unos hechos difíciles de reconocer, de admitir y de recordar, y por ello merecían protegerles su identidad, no revictimizándolas. Insistiendo en la solicitud que las declaraciones de las víctimas, como mínimo, y también todo el juicio, se realizara a puerta cerrada.

Tercero:La sala, previa deliberación, acordó suspender el curso de las sesiones del juicio, con el fin de resolver con carácter anticipado las cuestiones previas planteadas, habiendo convocado ya a las partes para el día 9 de noviembre de 2021, a las 9:30 horas, para la continuación de las sesiones del plenario.

Ha sido ponente de este auto la magistrada suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Procedencia de pronunciamiento anticipado a la sentencia.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas como incidente previo, debemos pronunciarnos sobre la oportunidad procesal de esta resolución, que se dicta en respuesta a las mismas.

Ello resulta de gran relevancia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible del acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto indefensión que prive a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten - STC 353/2006 153/97, 247/94- o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente e indiscutible identificación y apreciación, y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo. Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, afirmar que en el modelo vigente el momento oportuno para alegaciones -insistimos, no necesariamente preclusivo-, se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, aplicable al Sumario ordinario.

Es cierto, no obstante, dialécticamente hablando, que nuestro modelo procesal responde a un principio de control difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser ordenada en cualquier momento del proceso. Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo explícito de la doctrina constitucional a la que antes nos hemos referido, sugiere momentos oportunos para la alegación y análisis. Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas. La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado, en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado mediante la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar, igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer para la defensa de sus respectivas pretensiones.

Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación, el problema de gran alcance que surge es cuál debe ser el momento de la decisión saneadora.

Como apuntábamos con anterioridad, la materia de la nulidad probatoria ha adquirido una singular complejidad. Aun cuando la reacción frente a la injerencia inconstitucional del derecho fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla de exclusión de las fuentes de prueba directamente afectadas, sin embargo su eficacia 'purgadora' respecto a las pruebas reflejas está sometido a un complejo cuadro de excepciones -buena fe, descubrimiento inevitable, desconexión de antijuricidad, investigación independiente- que sugiere en muchos casos la necesidad de practicar medios de prueba de carácter personal para poder identificar, por ejemplo, el grado y cualidad de la conexión entre la fuente de prueba que se reputa nula y las reflejas.

El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dificultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez y eficacia de algunos de los medios que lo integran, pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróficas soluciones excluyentes.

Ello explica la restrictiva posición de la Sala Segunda frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia.

Dicha práctica, si bien neutraliza el riesgo de soluciones anuladoras que no tomen en cuenta el juego de excepciones, sin embargo comporta otros. El más importante: el efecto contaminante psicológico que puede producir sobre el tribunal la práctica de medios de prueba o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad. Sobre ello se ha dicho que los tribunales profesionales disponen de mecanismos de asepsia valorativa del cuadro de prueba que les permite aislar o reducir significativamente en el proceso de decisión el riesgo de contaminación. Ello explicaría, precisamente, la diferencia con el régimen de tratamiento de las nulidades probatorias en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, donde su análisis y resolución previa ( artículo 37 LOTJ) como artículo de previo pronunciamiento sólo con la intervención del magistrado-presidente, constituye una necesidad estructural para evitar que el Jurado pueda acceder al material probatorio afecto de nulidad, pues sus miembros no disponen de capacidad técnica para excluir su efectos sobre la convicción alcanzada.

Dicha justificación del doble régimen no es enteramente convincente. Parte, en todo caso, de una presunción hipotética poco verificable cual es que los jueces profesionales no se contaminan de forma significativa por la producción de pruebas nulas. Toda hipótesis basada en difusos juicios de probabilidad resulta débil. La existencia de un riesgo de que la recepción cognitiva de los resultados probatorios procedentes de medios declarados posteriormente nulos en sentencia afecte a la percepción del Tribunal sobre la inocencia del acusado permite cuestionar el modelo.

Por ello, en este caso, como en otros ya analizados en esta misma Sección, hemos considerado necesario adelantar nuestra decisión.

SEGUNDO.-Objeto de las cuestiones previas.

Como decíamos en el apartado primero de los antecedentes de hecho son varias las cuestiones previas planteadas a la decisión de esta sala por parte del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas procesales de los acusados.

Para seguir un orden sistemático, analizaremos las mismas en función de su complejidad resolutiva, debiendo comenzar en primer término por el análisis de la pretensión de nulidad de actuaciones desde el auto acordando la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 por vulneración del derecho de defensa, y en lógica consecuencia funcional el derecho a un proceso con todas las garantías, realizada por la defensa letrada del Sr. Rogelio, pues su estimación implicaría la imposibilidad de aprovechar las evidencias obtenidas en el registro domiciliario practicado y cualesquiera otras que de la citada resolución se pudieran desprender, por vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE y articulo 11 LOPJ), siguiendo a continuación por el análisis de las demás cuestiones previas formuladas por las acusaciones y defensas.

2.1.- Análisis de la validez constitucional del auto de entrada y registro de 29 de mayo de 2015.

Bajo el paraguas de vulneración del derecho fundamental a la defensa se alegó por el Letrado de la defensa del Sr. Rogelio, la nulidad de las actuaciones desde el folio 20 de la causa, esto es, desde el auto de fecha 29 de mayo de 2015, que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000. Sostuvo que toda la prueba encontrada en el domicilio registrado era ilícita, alegando de forma absolutamente genérica que se había producido no solo una indefensión material sino una indefensión real, ya que consideraba que respecto de su representado no había motivos reales para acometer el registro del citado domicilio.

El Ministerio Fiscal se opuso a la petición de nulidad solicitada por cuanto entendía que la injerencia ordenada era proporcionada, necesaria y motivada, en cuanto existían indicios, resultado de la investigación policial practicada, de que en dicho domicilio se estaría cometiendo un delito de corrupción de menores, lo que motivó la solicitud de entrada y registro del domicilio a la autoridad judicial. Tampoco consideraba que se hubiera causado ninguna indefensión material ni real al Sr. Rogelio, dado que este se había podido defender durante toda la tramitación del proceso, comparecido con representación letrada en todo momento. Añadió, asimismo, que había precluido para la defensa el derecho de alegar esa petición de nulidad de actuaciones, por cuanto si entendía conculcada alguna vulneración, esa petición la debió formular, en su caso, al inicio del anterior juicio, cuando se encontraba presente en la sala, asistido por su propio abogado.

Por su parte, El Letrado de la Generalitat se opuso también a la petición de nulidad, adhiriéndose a las manifestaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en ese mismo sentido.

Empezando el análisis de la nulidad de actuaciones planteada, y pese a las alegación realizadas por las acusación en relación a que habría precluido para la defensa la posibilidad de plantear dicha nulidad de actuaciones, puesto que ya tuvo ocasión de plantear dicha pretensión al inicio de anterior juicio celebrado en el 2019, la Sala no comparte la tesis de las acusaciones pues si bien es cierto que el acusado Sr. Rogelio tuvo la posibilidad de plantear dicha nulidad de actuaciones al inicio del anterior juicio, lo cierto es que habiéndose dado inicio a un nuevo acto del juicio y abierto por el parte del Tribunal, a instancia de parte, el trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación analógica al procedimiento ordinario, que permite el planteamiento de tesis análogas a los artículos de previo pronunciamiento y vulneración de derechos fundamentales, al inicio del acto del juicio con posibilidad de contradicción por parte de las acusaciones, entendemos que nada impide a la defensa del Sr. Rogelio cuestionar en este trámite el carácter prospectivo de la injerencia en los derechos fundamentales en el presente juicio, y hacer la impugnación de la forma que lo ha hecho, en aras al ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de armas entre las partes.

Sentado lo anterior, sobre la cuestión planteada de la nulidad de actuaciones a partir del auto de entrada y registro de fecha 29 de mayo de 2015, y como punto de partida que nos permite emplazarnos en el contexto a analizar, cabe traer a colación la al señalar que ' el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, la recurrente, desde su posición procesal de acusada, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra ella formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.'.

Desde dicha perspectiva básica, debe abordarse el estudio de la alegada vulneración de derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados, en el artículo 24.2 de la CE, con sustrato en la falta de indicios racionales respecto del acusado Sr. Rogelio para autorizar la injerencia del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000.

Según tiene establecido la jurisprudencia, cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

El auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio reseñado se basa, tanto para la determinación de la base indiciaria que justificaba la medida, como en relación con la necesidad de esta, en el contenido del oficio policial que la solicitó.

Por tanto, apreciar la existencia o no de la pretendida nulidad se hace preciso examinar el oficio que es el antecedente de la resolución judicial habilitante.

En dicho oficio se indica que las investigaciones llevadas a cabo por la fuerza policial solicitante permiten afirmar que existen indicios racionales de que en el domicilio cuyo registro se solicita, sus moradores, se dedicarían a la corrupción de menores, a los que se les estaría proponiendo la realización actividades de contenido sexual a cambio de obtener una remuneración dineraria y tabaco.

Relata el oficio que a raíz de una información facilitada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, concretamente por dos trabajadoras Sra. Jacinta y la Sra. Juliana, quienes les delataron que había una problemática con un menor que se marchaba de casa e iba al piso ubicado en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000, y ese menor les dijo que en ese piso había visto 4 o 5 ordenadores, manifestándoles también las trabajadoras sociales que los Servicios Sociales sabían que en dicho domicilio vivían Ángel Daniel y Prudencio y, que éste último era usuario de los servicios sociales, sabían que no trabaja pero pagaba una hipoteca de 600 euros al mes, y que sabían que acogía en su casa a muchos chicos jóvenes, algunos de ellos menores de edad, por lo que la Unitat d'Investigació de DIRECCION000 inicio una investigación para averiguar los hechos explicados, entrevistándose la policía con un vecino del piso contiguo, NUM025, quien les manifestó que subían y bajan muchos chicos jóvenes y menores del piso en cuestión, NUM000, y que era mayoritariamente eran magrebís. También les dijo que creía o que se traficaba con marihuana o se gravaban películas pornográficas. Igualmente se entrevistaron con la responsable de Serveis Territorials d'Acció Social i Ciutadania, Sra. Felisa, quien les puso en conocimiento que tenía información, desde el Centro de menores de DIRECCION016, alguno de los menores que se encontraban internado allí, frecuentarían el domicilio de una persona que podría estar abusando de ellos, concretamente que dos de los menores se fugaban del centro e iba a un domicilio del DIRECCION017 de DIRECCION000 donde habría dos hombres, uno de edad avanzada y otro de unos 30 años, y que estos menores cuando eran retornados al centro llevaban consigo bastante dinero y tabaco, que según comentaban los amigos de los menores se lo facilitaban en el domicilio donde iban.

Ante dichas informaciones, se indica que hicieron gestiones policiales para averiguar cuál era el Centro del que se fugaban los menores y que podrían frecuentar el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000, averiguando que se trataba del centro CRAE DIRECCION018 de DIRECCION000. Tomaron también declaración como denunciante al educador del Centro Sr. Modesto, quien les manifestó que había hablado con menores del Centro que se fugaban del mismo y que iban a ese domicilio para ganar dinero a cambio de realizar favores sexuales, concretamente felaciones y masturbaciones, y que por ello les pagaban, entre 10 y 20 euros.

Se hace constar también que hicieron gestiones para averiguar si le constaban antecedentes policiales a los moradores del domicilio, constándole al Sr. Prudencio, un antecedente por distribución de pornografía infantil del año 1995 por parte de la policía francesa y una detención en Barcelona por prostitución y corrupción de menores del año 2008 por parte de Cuerpo Nacional de Policía.

Ante dichas informaciones, la policía solicitó la entrada en el concreto domicilio que nos ocupa, lo cual aparecía fundado por lo que en el propio oficio se expresa (informaciones, declaraciones testificales, empadronamiento), por considerar agotadas las vías de investigación, sin que se considerase preciso proceder a acordar otras diligencias ni siendo exigible al instructor hacer comprobaciones de lo informado por la policía.

Así lo expresa la STS 141/2018, de 22-3 'la veracidad del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante retardatoria y casi burocrática.'

En el mismo sentido podemos citar la STS 491/2019: 'Esta Sala ya ha expresado en múltiples ocasiones que la fase de investigación del proceso penal no tiene por objeto ' materializar las sospechas ' que se vierten en el oficio policial mediante el que se interesa una medida de investigación. Éste agota su funcionalidad expresando, de forma razonada y atendible, los motivos que justifican el alzamiento del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones ( STS 77/2014, de 11 de febrero)

Bastarán -como ha precisado el TEDH - 'datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse' (cfr. STEDH, 6 de septiembre de 1978, 'Caso Klass')'; resultando ello de aplicación también a otra medida restrictiva de los derechos fundamentales como es la de autorización de entrada y registro domiciliario.

De lo expuesto resulta que los hechos indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas, sino sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, como exige la jurisprudencia acabada de citar, por cuanto contenían datos objetivos, verificables y concretos sugerentes de la actividad delictiva investigada, que constatan, que era la posible comisión de un delito de corrupción de menores en dicho domicilio.

Lo expuesto por la solicitud policial, lo recoge la Juez de Instrucción en el auto autorizante como fundamentación de la medida, especificando en el auto, que el interés en la represión del delito, al tratarse de un delito grave, conlleva la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental.

Asimismo, el auto refiere la idoneidad de la medida para comprobar los hechos investigados y proceder a la intervención y unión a la causa de los efectos y sustancias que están relacionadas con la infracción que se investiga; y a su necesidad y subsidiariedad, en el sentido de que no existían otras vías de avance de la investigación en aquel momento, ni otros medios menos gravosos desde la perspectiva de los derechos de los sospechosos y que al tiempo sean igualmente efectivos.

En consecuencia, el Fundamento de Derecho Tercero del auto cuya nulidad se pretende, motiva la medida limitadora del derecho fundamental, con base en el oficio policial, de forma suficiente y correcta, de acuerdo con las exigencias de la doctrina jurisprudencial en la materia.

Así, la solicitud se produce en el marco de una investigación policial concreta, por delitos graves, concurriendo indicios de la comisión de estos a raíz de la investigación policial y de las diligencias policiales llevados a cabo que detalla. Todo ello permitió efectuar el correspondiente juicio de ponderación primando la necesidad de la investigación con el sacrificio de la inviolabilidad del domicilio ante el bien superior que supone evitar un delito de la gravedad de la corrupción de menores. Por lo que la medida injerente domiciliaria contaba con el plácet jurisdiccional, constituyendo prueba lícita las evidencias halladas en ese domicilio. Sin que se aprecie por el Tribunal ninguna vulneración del derecho de defensa del Sr. Prudencio ni infracción al derecho a un proceso con todas las garantías, pues la diligencia de registro se practicó en presencia de los moradores del domicilio, concretamente en presencia del acusado Prudencio que se encontraban detenido en ese momento y asistido de representación letrada, sin que por parte de éste último se haya formulado objeción alguna a la injerencia domiciliaria acordada ni a la diligencia de registro practicado.

La inexistencia de causa de nulidad en el auto de entrada y registro de 19 de impide identificar todo efecto reflejo de nulidad sobre las fuentes e prueba obtenidas con posterioridad y derivada de aquellas.

2.2.- Proposición de prueba testifical en relación a los coacusados Sabino, Jose Francisco, Carlos Jesús y Jose Ángel ya condenados por esta causa, interesada por el Ministerio Fiscal y a la que también se ha adherido la Acusación Particular.

La Sala admite las testificales propuestas de los coacusados que ya han sido juzgados por esta misma causa, en la sentencia núm. 77/2020, de 31 de marzo, dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Tarragona, aclarada por Auto de fecha 4 de mayo de 2020, y por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2020, dictada en grado Casación, al considerarlas pertinentes al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 diciembre 2008 que acordó que 'la persona que ya ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude a juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y por tanto su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad'. Acuerdo que ha sido precisado, posteriormente, en las STS 881/2012, de 28 de septiembre, y STS 2737/2020, entre otras).

2.3.- Sobre la petición de la incorporación como prueba preconstituida al acervo probatorio de las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del anterior juicio oral celebrado entre el día 4 y 8 de noviembre de 2019. Dicha pretensión ha sido solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con la oposición del Letrado de la defensa del Sr. Rogelio.

La Sala estima procedente acceder a la pretensión realizada por las acusaciones sobre la introducción en el plenario como prueba preconstituida de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral celebrado entre el día 4 y 8 de noviembre de 2019, respecto de los testigos Alonso, Amador, Juan Ramón, Ángel, Antonio, Arcadio, Pedro Jesús, Augusto, Balbino, Bartolomé, Adrian, Benedicto y Benjamín, mediante su reproducción videográfica en el acto del plenario, pues dichas declaraciones testificales fueron practicadas en el anterior juicio en presencia de todas las partes, incluidos los dos acusados en el presente juicio oral -quienes posteriormente a dichas secesiones dejaron de comparecer voluntariamente al juicio situándose en situación de rebeldía-, sin perjuicio de que las direcciones letradas de los acusados fuesen diferentes, garantizándose la contradicción entre las partes y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa, pues en ese momento los acusados, asistidos de sus propios letrados, ya disponían de la hipótesis acusatoria formalizada y conocían el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla, y tuvieron la posibilidad de interrogar en ese momento a los testigos relacionados, por lo que consideramos que no existe compromiso alguno para el derecho de defensa desde la perspectiva de salvaguardar la contradicción entre la partes por la sustitución de la declaración personal de dichos testigos ante esta Sala por la reproducción en el plenario de sus declaraciones testificales prestadas en el anterior juicio oral.

La necesidad de proteger la estabilidad emocional y el normal desarrollo de la personalidad de las víctimas menores de edad -especialmente en delitos de la naturaleza de los aquí enjuiciados- evitando los riesgos de victimización secundaria, en consonancia con las directrices y orientaciones establecidas en la Convención de los Derechos del Niño de 1990, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra el abuso sexual de 2007, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2001/220/JAI, la Directiva de Parlamento Europeo y Consejo 2012/29/UE y la doctrina del TEDH y del TC, ha conducido a la jurisprudencia a moderar o modular las exigencias de regla general, declaración presencial de los testigos en el juicio oral, ampliando o extendiendo la excepción legal derivada de la imposibilidad o extrema dificultad de la comparecencia en juicio de ciertos testigos, que habilitaba la preconstitución de prueba a las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales, que por su edad, inmadurez y vulnerabilidad pudieran sufrir daños psicológicos con la reiteración de su testimonio en el plenario (entre otras, SSTS 71/2015, de 4 febrero; 840/2016, de 7 noviembre y 742/2017 de 16 noviembre).

En el estatuto de la víctima del delito, la Ley 4/2015, de 27 abril, dispuso ya en su artículo 26.1.a), 'para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección' que las declaraciones recibidas durante la fase de investigación fueran grabadas por medios audiovisuales y pudieran ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, modificando los artículos 433, 448, 707 y 730 de esta última Ley, estableció para 'los testigos menores de edad o con capacidad judicialmente modificada' la posibilidad de que, en la fase de instrucción, se les tomara declaración, evitando la confrontación visual con el inculpado, mediante la intervención de expertos, la del Ministerio Fiscal y la de las partes, y dispuso que la declaración sería grabada por medios audiovisuales, de forma que pudiera ser reproducida en el juicio oral, a instancia de cualquiera de las partes.

La reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia -reitera en su Preámbulo que 'la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de una especial protección', y establece la obligatoriedad de instrumentar como prueba preconstituida la declaración a las personas 'menores de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección' que deban intervenir en condición de testigo en alguno de los procedimientos que cita (arts. 449 ter y 777.3). Así, asignando carácter excepcional a su intervención personal en el acto del juicio oral, la actual regulación legal declara que la autoridad judicial sólo podrá acordarla, a solicitud de parte, cuando la considere necesaria en resolución motivada o la prueba preconstituida no reúna los requisitos legales y cause indefensión (art. 703 bis); porque, fuera de tales supuestos, será la declaración practicada como prueba preconstituida la que, a instancia de cualquiera de las partes, habrá de incorporarse, para su valoración como prueba en la sentencia, mediante la reproducción de la grabación audiovisual en la vista o juicio oral, sin que sea necesaria la presencia del testigo en el acto (arts. 703 bis y 777.3), evitando de esa forma que el lapsustemporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

Con toda lógica, entendemos que en el presente caso, aun reconociendo la mayoría de edad de los testigos relacionados en el momento de la celebración del juicio por la duración del proceso, el impacto psicológico y emocional que podría producirles una nueva repetición de su declaración ya efectuada ante un Tribunal, con reexperimentación de emociones negativas y riesgo de una victimización secundaria, efectos que son comunes a la generalidad de las víctimas de esta clases de delitos, habiendo podido intervenir las defensas de los dos acusados en las interrogatorios de dichos testigos, ejerciendo su derecho a la contradicción, justifican la limitación del derecho de defensa que representa la excepción a la declaración personal de los mismo en el plenario por el visionado de la grabación.

La Sala no comparte en ese punto la oposición formulada por la defensa del Sr. Rogelio a que se constituyera la prueba preconstituida en relación a los testigos solicitados que testificaron en el anterior juicio oral, por cuanto consideramos que en modo alguno con ello se vulnera el principio de unidad de acto ni el derecho a la contradicción, alegado por la defensa, puesto que, por una parte, si bien la regla general es el respeto a la unidad del acto de la vista y el principio de concentración de la prueba, el propio artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite una vez abierto el juicio oral la posibilidad de utilizar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias para llegar hasta su conclusión; a ello cabe añadir que en el momento actual los juicios se graban en soporte audiovisual, lo que permite compensar el déficit de concentración en la práctica de la prueba por exceso del plazo con el visionado de la grabación del juicio oral, favoreciendo con ello la inmediación y la valoración de la prueba practicada en las diferentes sesiones del juicio. Por otra parte, en relación a la vulneración del derecho a la contradicción, nos reiteramos en lo manifestado, en el sentido de que dicha testificales se practicaron en el anterior juicio garantizando el principio de contradicción de todas las partes, por cuanto los dos acusados se encontraban presentes en la Sala, asistidos de sus defensas, y tuvieron la posibilidad de interrogar a dichos testigos, por lo que consideramos que se trata de prueba practicada con todas las garantías procesales.

2.4. En cuanto a la pretensión introducida por el Letrado de la Generalitat de interesar de que se incorporaran también al plenario como prueba preconstituida el resto de testificales practicadas en el anterior acto del juicio celebrado, para el caso que dichos testigos no pudiesen declarar en este procedimiento.

La Sala, de inicio, desestima dicha pretensión, dado que las mismas se practicaron sin la presencia de los dos acusados incomparecidos ni de sus defensas, por lo que ante esa circunstancia, entendemos necesario la presencia personal de los testigos propuestos que declararon con posterioridad a la incomparecencia de los acusados en el anterior juicio, a fin de que las defensas de los acusados puedan intervenir eficazmente en la práctica de dichas diligencias testificales, ofreciéndoles la posibilidad de interrogar a los testigos, en ejercicio de su derecho a la contradicción, puesto que el derecho del acusado a interrogar al testigo, ya sea en la fase de instrucción o en el plenario, forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

2.5 -En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal a fin de que se oficiara al Equipo Técnico de Asistencia a Víctimas de delitos violentos, para que se procedieran a proveer los medios necesarios de acompañamiento durante el curso de las sesiones de juicio oral, especialmente las sesiones de declaraciones testificales de los testigos directos reseñados como testigos perjudicados directos mencionados, en el folio 167 y siguientes del escrito de conclusiones provisionales.

La Sala estima dicha pretensión en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 4.c, 21.c y 28.2 de la Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en los que se contempla como medida asistencial el acompañamiento de las víctimas al juicio oral; y en aras a preservar y proteger la indemnidad física y moral de los testigos directos.

2.6- En relación a la cuarta cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que se recabara el soporte de almacenamiento masivo facilitado por la Unidad Central de delitos informáticos y la memoria USB aportada por el Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil, fechados y aportados ambos, a fecha 29 de octubre de 2019, argumentando a tal efecto que esos soportes, facilitarían la labor de localización y ubicación de la muestra de la prueba documental videográfica que se proponía en el escrito de conclusiones provisionales, integrada por más de. 3.000.000 de archivos videográficos y fotográficos.

La Sala acuerda acceder a lo solicitado, pues consideramos atendibles los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para facilitar la práctica prueba documental videográfica en el plenario, dada la extensión de su contenido.

2.7.Por último, en relación a la publicidad del acto del juicio, se interesó inicialmente por el Ministerio Fiscal que se procediera a la práctica de las diligencias testificales de testigos directos perjudicados a puerta cerrada, pretendiendo así preservar la indemnidad de los menores en la medida de que eso era posible. Petición que también se realizó por parte del Letrado de la Generalitat si bien por parte del mismo se interesó la celebración del juicio a puerta cerrada, adhiriéndose también el Ministerio Fiscal a dicha pretensión en el traslado conferido, argumentando que si bien los jóvenes que representaba eran ya mayores de edad eran víctimas de unos hechos difíciles de reconocer, admitir y recordar y por ello merecían que se les protegiera su identidad, no revictimizándoles. La defensa del Sr. Prudencio se opuso a la celebración del juicio oral a puerta cerrada al entender que el juicio debía celebrase a puerta abierta, sin aducir razones concretas de su oposición, limitándose a realizar una oposición genérica.

Esta Sala ponderando los derechos fundamentales en conflicto, alegados por las partes, acuerda la celebración a puerta cerrada del Juicio Oral, habida cuenta de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y que la prueba que se va a practicar afecta, directamente, a personas que en la fecha de los hechos eran menores de edad, a su dignidad, a su indemnidad e intimidad, es decir, a su esfera personal, familiar y social, que debe ser protegida por este Tribunal, todo ello atendido los artículos 680, 731 bis de la LECrim, art. 232 de la LOPJ, el Estatuto de la Víctima del Proceso Penal y la reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Al respecto, conviene recordar como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1313/2005 de 9 noviembre: ' la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal - sentencia TC 96/1997 -, proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales.

Una de las máximas garantías del proceso, sobre todo en el orden jurisdiccional penal, es el principio de publicidad establecido en los arts. 680 LECrim, 232 LOPJ y en el art. 120 CE, elevándolo el art. 24.2 CE al rango de derecho fundamental y dicho principio ocupa, sin duda, una posición institucional destacada en el Estado de Derecho y constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Tribunales ( SSTEDH. «Pretto» y «Axen», ambas de 8.12.83).

Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto por cuanto la interpretación del art. 24.2 CE , ha de hacerse a partir de su art. 10.2, de acuerdo con los Tratados Internacionales y todos ellos son coincidentes -como expresó la STC 62/82, de 15 de octubre - en reconocer el derecho pero también sus limitaciones; del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 6.1 Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y en concreto, el acceso del Público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática que estén previstas en las Leyes.

Se trata -según señala la STS 651/2000 de 5.4 - de encontrar un razonable equilibrio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los casos de conflicto entre derechos fundamentales como son, de una parte, los del acusado, a un proceso con todas las garantías, y, por otra, los que tiene la víctima a la intimidad personal y a la seguridad e, incluso, a la integridad física y moral ( art. 18, 17, 15 CE ), conflicto que alcanza su máxima tensión precisamente cuando es un menor el que ha sufrido agresiones sexuales, y todo ello con la finalidad de evitar, en lo posible, lo que se ha llamado segunda victimización o plus de afectividad causados a la menor por el propio procedimiento judicial, del que se han hecho eco en los últimos tiempos las más variadas instancias institucionales y sociales.

2.8 En relación a la pretensión de modificación del escrito de conclusiones definitivas anticipada por el Ministerio Fiscal también, como cuestión previa, argumentando que del relato de los hechos se desprendía un delito de abuso más con acceso carnal, y que iba a ser incorporado en fase de conclusiones definitivas, imputado al Sr. Prudencio por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2015 respecto de Bartolomé, descritos en el punto 2.11 del escrito de conclusión provisionales.

La Sala se da por enterada de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en ese trámite, entendiendo que en todo caso el momento procesal para modificar las conclusiones provisionales no es éste, sino en el trámite de conclusiones definitivas, si bien no está demás advertirlo a fin que las defensas y la otra acusación tengan conocimiento del mismo a los efectos pertinentes.

2.9 En cuanto a la nueva documental aportada, como cuestiones previas, por parte la defensa del Sr. Prudencio, relativa a un resumen de la declaración que iba a prestar el acusado Sr. Prudencio ante el plenario, y también por parte de la defensa del Sr. Rogelio, referente a los dos artículos publicados en relación a la no estipulación en el Código Penal francés de una edad mínima para mantener relaciones sexuales consentidas. La Sala, tras su examen, la considera prueba pertinente por lo que se admiten los documentos aportados por ambas defensas en este trámite, incorporándolos a la prueba documental, sin perjuicio de su valoración en la sentencia.

2.10 Finalmente, en cuanto a la petición de la defensa del Sr. Rogelio sobre la puesta a disposición del Tribunal de las piezas de convicción reseñadas en el escrito de defensa: Cámara Nikon, modelo Coolpix P520 y Cámara Canon powershot G2, propuesta ya en el escrito de defensa y reiterada a en este trámite, la Sala admite petición, por así disponerlo el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando señala que 'en el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido...'. Tal presencia es preceptiva, aun cuando las partes no lo soliciten como medio de prueba en atención a la utilidad que puede reportar su exposición para el examen del Tribunal, de las partes, testigos, peritos y acusados, constituyendo una prueba complementaria de declaraciones y dictámenes.

Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa del Sr. Prudencio en relación a la diligencia de señalamiento de las sesiones del juicio oral, manifestando el impedimento para asistir a las sesiones programadas para los días 25 y 30 de noviembre de 2021 y solicitando que se traslade la práctica de la prueba prevista para dichas sesiones para el día siguiente, la Sala, respecto a dicha solicitud, si bien no se trata de una cuestión previa como tal, sino de una cuestión propia del enjuiciamiento, se da por enterada y acuerda dejar sin efecto el señalamiento de ambas sesiones y trasladar la práctica de la prueba prevista en dichas sesiones a las siguientes sesiones del juicio oral.

De lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.-No haber lugar a la cuestión previa relativa a la nulidad de actuaciones en relación al Auto de entrada y registro de 29.5.2015 en el domicilio de la CALLE000, núm. NUM000, de DIRECCION000.

2.-Admitir la declaración testifical de Sabino, Jose Francisco, Carlos Jesús y Jose Ángel, personas juzgadas en esta misma causa, propuesta por las acusaciones.

3.-Admitir la incorporación como prueba preconstituida de las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio oral celebrado entre el día 4 y 8 de noviembre de 2019, relativas a los testigos: Alonso, Amador, Juan Ramón, Ángel, Antonio, Arcadio, Pedro Jesús, Augusto, Balbino, Bartolomé, Adrian, Benedicto y Benjamín, mediante el visionado de la grabación de su declaración en el acto del plenario.

4.No haber lugar a la cuestión previa relativa a la incorporación el plenario como prueba preconstituida en relación a las testificales practicadas en el anterior acto del juicio, celebradas sin la presencia física de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, para el caso que dichos testigos no pudiesen declarar en este procedimiento, formulada por el Letrado de la Generalitat, como acusador particular.

5.Oficiar al Equipo Técnico de Asistencia a Víctimas de delitos violentos, a fin de que procedan a proveer los medios necesarios para el acompañamiento a los testigos directos en sus declaraciones testificales que los mismos deban prestar ante el plenario, durante el curso de las sesiones de juicio oral.

6.Recabar el soporte de almacenamiento masivo facilitado por la Unidad Central de delitos informáticos y la memoria USB aportada por el Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil, fechados y aportados ambos, a fecha 29 de octubre de 2019, interesado por el Ministerio Fiscal a fin de facilitar la práctica de la prueba documental admitida sobre el material videográfico en el plenario.

7.La celebración del acto del Juicio Oral a puerta cerrada.

8.Tener por anticipado el anuncio de una modificación por parte del Ministerio Fiscal del escrito de calificación provisional en fase de conclusiones definitivas, en relación a la incorporación de un delito más de abuso sexual con acceso canal por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2015, imputado al acusado Sr. Prudencio.

9.Admitir los documentos aportados por la defensa del Sr. Prudencio y del Sr. Rogelio para su incorporación a la prueba documental.

10.-La puesta a disposición del Tribunal de las piezas de convicción reseñadas en el escrito de defensa del Sr. Rogelio, relativas a la Cámara Nikon, modelo Coolpix P520 y Cámara Canon powershot G2-, así como todas las demás que se hubieren recogido.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto, que podrá ser recurrido junto a la sentencia que se dicte, que firmamos y ordenamos los miembros del Tribunal expresados al margen superior.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

1.-El acusado Prudencio (alias ' Cachas' y ' Anibal'), ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2010, por delito de distribución de material pornográfico de víctima menor de edad a la pena de 10 meses de multa, y el acusado Rogelio, sin antecedentes penales, ambos naturales de Francia, mantenían una estrecha relación personal de amistad desde el año 1990. El Sr. Prudencio residió desde el año 2000 hasta principio de 2011 en Barcelona, en la CALLE001 número NUM001, domicilio donde también pasaba largas temporadas el Sr. Rogelio y donde también residía un tercero acusado (declarado en rebeldía procesal en este procedimiento), trasladándose los acusados a partir de abril de 2011 a residir en DIRECCION000, en el domicilio sito la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, domicilio donde se llegó a empadronar el Sr. Rogelio.

2.-El acusado Prudencio había constituido el 23 de mayo de 2002 la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION019., con número de CIF NUM026 y domicilio social en la CALLE001 número NUM001 del término municipal de Barcelona, cuyo objeto social era la 'comercialización de revistas y cintas de video por correo o catálogo así como la producción, venta y distribución de productos audiovisuales', siendo el Sr. Prudencio el administrador único de dicha sociedad y de la que hacía uso para proceder a elaborar reportajes fotográficos y audiovisuales de carácter sexual con menores de edad y a su distribución a través de correo postal y mediante internet.

Desde que en abril de 2011 cambió su residencia desde Barcelona hasta DIRECCION000 utilizaba para esta distribución un apartado de correos sito en el número 12 de la Oficina de Correos de DIRECCION000, al que asoció el envío y recepción de documentación desde el 11 de abril de 2011 al 12 de febrero de 2014.

Para la elaboración del material audiovisual disponía en su domicilio de equipos de iluminación específicos y de una videocámara SONY HDR -CX105 E, y de las cámaras fotográficas CANON EOS 60D NUM110, SONY HDR-SR11E, SONY DSC-W30, CANON EOS 400D, CANON POWERSHOT-A1200, ZYAKUMO YAKUMO, FUJIFILM-FINEPIX JV100, OLYMPUS X300, MINOLTA DIMAGE 7 y KONICA MINOLTA A200.

3-El acusado Rogelio, durante sus estancias temporales en el domicilio de su amigo Prudencio tanto en el domicilio de Barcelona como de DIRECCION000, participó en la elaboración de algunos de los reportajes fotográficos y audiovisuales de carácter sexual con menores de edad que acudían al domicilio del Sr. Prudencio. También realizó diversos reportajes a nivel internacional, llegando a visitar diferentes países como Sri Lanka, Tailandia, Laos, Camboya, Túnez, Singapur, Bali, Java, Turquía, República Checa, Kenia, Francia. Para la elaboración del material audiovisual y fotográfico disponía de la cámara fotográfica NIKON COOLPIX P520 con número de serie NUM027 y la tarjeta de memoria LEXAR con referencia NUM028, y CANON POWERSHOT G2.

4.A raíz de la actividad comercial desarrollada por el Sr. Prudencio en la empresa DIRECCION019, éste y el Sr. Rogelio llegaron a conocer y relacionarse con Carlos Jesús, con Jose Francisco, y a través de éste último, con Sabino y con Jose Ángel; quienes han resultado ejecutoriamente condenados por esta causa, por corrupción de menores en su modalidad de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico y posterior distribución, del artículo 189 del Código Penal, además de resultar condenados por un delito de pertenencia a grupo criminal en el caso del Sr. Sabino, del Sr. Jose Francisco y del Sr. Jose Ángel; y por seis delitos de abuso sexual en el caso del Sr. Sabino.

5.Durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2002 y el 29 de mayo de 2015 -fecha en que se produjo la detención de los dos acusados cuando se disponían a viajar a Málaga con el vehículo cargado de material fotográfico e informático- el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio llevaron a cabo una serie de conductas en las fechas y lugares que a continuación se dirán, destinadas a contactar con jóvenes de edades comprendidas entre los once y diecisiete años, que se encontraban en situación de precariedad o dificultad, convenciéndoles mediante el ofrecimiento de pequeñas cantidades de dinero o regalos, para que participaran en la elaboración de reportajes fotográficos y audiovisuales en los que los acusados les hacían posar desnudos (portando en ocasiones prendas fetichistas que ellos mismos les proporcionaban, como tirantes, antifaces, ropa interior específica), y practicaran diversas conductas de carácter sexual, tales como mostrar el pene en estado de erección, masturbarse delante de la cámara, solos o en compañía de otros chicos. En dichas prácticas sexuales, solía estar presente como participe directo el Sr. Prudencio realizando personalmente masturbaciones o tocamientos a los menores, así como llevar a cabo prácticas como rasurarles el vello púbico o medirles la longitud del pene, y como fotógrafo el Sr. Rogelio, en las ocasiones que se dirá, coincidiendo con sus estancias en el domicilio de su amigo Sr. Prudencio.

6.A tal fin, los acusados y los condenados ejecutoriamente por esta causa proyectaban en cada ocasión los detalles relativos a la elaboración de los reportajes fotográficos, principalmente la ubicación de los mismos, los cuales se llevaban a cabo siempre en lugares elegidos por aquellos para evitar cualquier presencia de terceros, tales como el propio domicilio de los acusados, habitaciones de inmuebles que eran alquilados para la ocasión, zonas despobladas y alejadas de centros urbanos etc. En algunas ocasiones, se trasladaban de su lugar de residencia, en función de que el lugar de producción del material así lo requiriera, portando cada uno de ellos su propio equipo de fotografía. En la elaboración de esos reportajes fotográficos y audiovisuales de contenido pornográfico con menores de edad, en algunas ocasiones, también participaron los ejecutoriamente condenados Sr. Sabino, Sr. Jose Francisco y Sr. Carlos Jesús.

Una vez elaborados los reportajes fotográficos los compartían entre sí, almacenándolos cada uno de ellos en algunos de los ordenadores y dispositivos técnicos que disponían en sus respectivas viviendas, compartiéndolos también, en las ocasiones y en el modo que ahora se describirá, con terceros.

7.Entre los años 2002 y 2011, Prudencio, cuando vivía en Barcelona y hasta su partida a DIRECCION000, en el segundo trimestre de 2011, y Rogelio, durante sus estancias temporales en la casa de su amigo Prudencio, se dedicaron a contactar con jóvenes de raza árabe, menores cuya edad oscilaba entre los catorce y los dieciséis años, convenciéndoles para que posaran para ellos en sesiones fotográficas. A tal fin, los menores acudían a la vivienda radicada en la CALLE001 de Barcelona y una vez allí se les realizaban reportajes fotográficos y videos en los que se hacía posar a los chicos, desnudos, mientras realizaban distintas conductas sexuales, tales como posar mostrando a la cámara su pene erecto o masturbarse.

Durante el periodo señalado de 2002 a 2011, en concreto, se realizaron los siguientes reportajes fotográficos y videos en relación a las siguientes personas:

* En relación a Santos (V-22), nacido el NUM029 de 1988, el acusado Prudencio elaboró varios reportajes entre 2002 y 2005. En la primera sesión, compuesta de ocho fotografías y realizada el 30 de abril de 2002 con una cámara Minolta Dimage 7, hizo posar al menor, que entonces tenía catorce años, desnudo y con el pene erecto. Las imágenes correspondientes ese episodio fueron almacenadas en la ruta '/ DIRECCION020/' del disco duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio (D-14. Volumen ' DIRECCION021').

Posteriormente, le hizo otra sesión fotográfica compuesta de veinte fotografías, en el curso de la cual se hizo posar al menor en idéntica postura sexual que la anterior, siendo además sometido a una felación y masturbación por parte de un adulto. El día 24/04/2005, se le hizo otra sesión fotográfica compuesta de seis fotos, con una cámara Olympus Digital Z-565Z, propiedad de Prudencio.

Las imágenes de los archivos NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 producidas en relación a este menor fueron publicadas en el dominio DIRECCION001, vinculado a la empresa ' DIRECCION019.' y gestionado por el Sr. Prudencio.

Los archivos generados en relación al menor Santos fueron compartidos con el condenado Sabino, quien los almacenó en el disco duro NUM034, de su propiedad, que se encontró oculto en una chaqueta colgada en su armario, en la entrada y registro de la CALLE002 núm. NUM035 de Valencia, practicada el día 4 de julio de 2016. En dicho disco duro fueron halladas, en la ruta 1:'[ DIRECCION022' un total de 45 archivos de imágenes de pedofilia en las que el propio Santos exhibe explícitamente sus genitales. Estas imágenes fueron producidas con dos dispositivos distintos y en fechas diferentes, según se desprende de los metadatos producidos por los dispositivos utilizados. Las primeras producidas en el año 2002 con la cámara Minolta Dimage 7 del acusado Prudencio y las últimas en el año 2009 con el dispositivo Canon Powershot G2 del acusado Rogelio cuando Santos ya era mayor de edad.

*En relación a Ángel Daniel (V-25), nacido el NUM036 de 2004 (actualmente acusado en esta causa y en situación de rebeldía procesal), el día 21 julio de 2004, con catorce años de edad el menor en esa fecha, los acusados Prudencio y Rogelio hicieron que el menor posara desnudo y se masturbara mientras le grababan, elaborando con el menor material videográfico, como el video NUM037 que fue localizado en el disco duro Externo Verbatin con una pegatina inscrita ' DIRECCION260', propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION023/.

Estos archivos fueron editados y publicados en el dominio ' DIRECCION002', también vinculado a la empresa ' DIRECCION019'.

*En relación al menor identificado como ' Joaquín' (V-28), sin más datos, (pero de cuya minoría de edad no duda el Tribunal a la fecha de elaboración de los archivos que le conciernen a la vista de su apariencia física en las imágenes contenidas en la ficha confeccionada en relación al mismo, obrante en los folios 1599 a 1605 del Tomo IV del informe de identificación de víctima elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra), el acusado Sr. Prudencio elaboró en Barcelona un total de 54 archivos, en dos sesiones fotográficas, llevadas a cabo el 3 de mayo de 2004 y el 14 de abril de 2005, en las que el menor identificado aparece posando desnudo, semidesnudo, masturbándose, practicándole una mujer adulta una felación y el acto sexual completo con penetración. Estos archivos fueron editados y publicados en ' DIRECCION002'

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en los hechos justiciables en relación al menor ' Joaquín'.

*En relación a Agapito (V-29), sin más datos sobre su identidad, pero de cuya minoría de edad no puede dudarse a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, acudió a la vivienda el 9 de febrero de 2005, realizándole el acusado Prudencio al menor un reportaje con la cámara Olympus Digital de su propiedad, haciendo posar al menor mostrando su pene erecto y masturbándose mientras permanecía sentado en un sofá, creando diversos archivos, como el almacenado en la ruta '/ DIRECCION024/' del disco duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio (Volumen ' DIRECCION021').

Los archivos producidos con el menor Agapito fueron posteriormente compartidos por el acusado Prudencio con el condenado Sabino, quien los guardo y almacenó en uno de los discos duros de su propiedad, en concreto, en el Samsung número de serie NUM034.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con el menor Agapito.

*En relación a Romulo (V-21), nacido el NUM038 de 1988, acudió a la vivienda el 24 de abril de 2005, realizándose dos sesiones fotográficas consecutivas. En la primera sesión, realizada con una cámara Olympus Digital, propiedad del Sr. Prudencio, y compuesta de 18 fotografías se hizo posar al menor, que contaba con 16 años en esta fecha, en distintas conductas sexuales, posando desnudo y enseñando sus genitales, con el pene erecto. En la segunda sesión, compuesta de 20 fotografías y un video, realizada con el mismo dispositivo de captura se hizo posar al joven, sentado en un sofá, desnudo, mientras se realizaba tocamientos y se masturbaba delante de la cámara.

El acusado Prudencio elaboró 53 archivos en relación a Romulo, en los que el menor identificado posaba desnudo, semidesnudo y se masturbaba, y que almacenó en el disco duro Verbatin (D-14. Volumen ' DIRECCION021'), de su propiedad, en la ruta '/ DIRECCION025/'. Tales archivos los produjo en Barcelona desde abril de 2005 y fueron editados y publicados en ' DIRECCION002'.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con el menor Romulo.

*En relación a Laureano (V-23), nacido el NUM039 de 1991, se realizaron con él varios reportajes fotográficos, elaborados entre 2006 y 2008, por el acusado Prudencio tanto con la cámara Zyakumo Digital como con una cámara Sony DSC. En la primera sesión fotográfica, realizada el 17 de mayo de 2006 y compuesta de diecisiete fotografías, se hizo posar al menor, que en esta fecha contaba con 14 años de edad, desnudo y con el pene erecto.

Cuando el menor tenía 15 años se realizó otra sesión fotográfica compuesta de siete archivos de fotografía en la se hizo posar al menor desnudo, midiéndosele el pene en estado de erección y masturbándose después delante de la cámara.

Entre el día 06/12/2006 y el día 09/12/2006, el acusado Prudencio hizo que el menor ' Laureano', de 15 años de edad, posara semidesnudo y se masturbara mientras le grababan con una cámara Sony DSCW30 creando los archivos que almacenó en el Disco Duro Verbatin, de su propiedad, (D-14 volumen ' DIRECCION021'), en la ruta '/ DIRECCION026/.

El 20 de enero de 2007 se realizó al entonces menor una nueva sesión fotográfica, compuesta de catorce fotografías de parecido contenido al anteriormente descrito, es decir, el joven desnudo mostrando su pene erecto a cámara.

Finalmente, el día 14 de mayo de 2008, se realizaron al joven varias fotografías mientras este realizaba distintas posturas sexuales en el interior de un baño.

Las imágenes del menor contenidas en el archivo ' NUM040', de fecha 17/05/2006, fue publicada en el dominio DIRECCION001. y la del archivo ' NUM041, de fecha 20/01/2007, en el dominio DIRECCION002.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con el menor Laureano.

*En relación a Silvio (V-24), nacido el NUM042 de 1991, acudió a la vivienda en un periodo comprendido entre noviembre de 2006 y junio de 2007. El acusado Prudencio, en la primera ocasión en que acudió a la casa le realizó un reportaje fotográfico, compuesto de treinta fotografías, con la cámara Zyakumo Digital, de su propiedad, haciendo posar al menor, desnudo, mostrando sus genitales, a la par que era sometido a una práctica de carácter fetichista consistente en rasurar el vello púbico y guardarlo en las cajitas que contienen los films de fotografía.

En la segunda sesión, realizada el 20 de enero de 2007, con la cámara Sony Dsc-W30, propiedad del Sr. Prudencio, se hizo posar al joven (que por entonces tenía quince años) desnudo, tumbado un sofá mientras exhibía su pene en erección.

Finalmente, el día 12 de junio de 2007 el Sr. Prudencio hizo que el mismo menor se tumbara en el sofá desnudo, en erección, y lo grabó con la cámara Sony DSC-W30, creando así los archivos que fueron almacenados en la ruta '/ DIRECCION027/' que tenía a su disposición en el Disco Duro Verbatin, de su propiedad (D-14 volumen ' DIRECCION021').

La imagen del archivo producido con el menor NUM043, en fecha 20/01/2007, fue publicada en el dominio DIRECCION002 y las imágenes de los archivos NUM044 y NUM045, producidas en fecha 12/06/2007, fueron publicadas en el dominio DIRECCION001.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en los hechos justiciables relativos al menor Silvio.

*En relación con el menor Doroteo (V-20), nacido el NUM046 de 1993, se le realizaron varios reportajes fotográficos durante un periodo comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2010. En la primera sesión, realizada el 9 de mayo de 2008 (por tanto, cuando el menor tenía catorce años) se hicieron varias fotografías, con la cámara Sony DSC-W30, propiedad del Sr. Prudencio, en los que aparece el menor mostrando de manera explícita sus genitales.

El 3 de octubre de 2008 se realizó otro reportaje fotográfico compuesto de siete fotos, con la misma cámara Sony DSC-W30, en el que se hizo posar al menor duchándose desnudo, mostrando sus genitales en primer plano. La imagen producida en ese reportaje con nombre de archivo ' NUM047' fue publicada en las páginas web ' DIRECCION002' y ' DIRECCION001'.

El 14 de diciembre de 2009, cuando el menor contaba con dieciséis años, se realizaron varias fotografías al menor, mostrando su pene sin erección y durante una erección con instrumento sexual (alargador) mientras este se masturbaba con una especie de bomba de aire, las imágenes fueron captadas con la cámara Canon PowerShot G2, propiedad del Sr. Rogelio y guardadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio (D-14. Volumen ' DIRECCION021').

En fechas no determinadas pero comprendidas en los meses de enero y febrero de 2010, el acusado Prudencio hizo que el menor Doroteo (V-20), entonces de 16 años de edad, se duchara y masturbara y posteriormente se acostara. Mientras se encontraba durmiendo el menor, el acusado Sr. Prudencio le masturbó, utilizando con el menor unos vibradores llamados 'culito' o 'coñito' que colocó en el pene del menor, protagonizando unas escenas que fueron grabadas con la cámara SONY HDR- CX105E, de su propiedad, registradas como ' DIRECCION028', y almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio (D-14 volumen ' DIRECCION021') y carpeta '/ DIRECCION029/'.

El 15 de junio de 2010 se realizó un nuevo reportaje fotográfico al menor con una cámara Konica Minolta A200, propiedad del acusado Sr. Prudencio, compuesto por unas ochenta fotografías, en el curso del cual se hizo posar al joven de dieciséis años masturbándose mientras observaba pornografía delante de una pantalla de ordenador.

El acusado Prudencio tenía a su disposición 646 archivos en relación a Doroteo, producidos en su domicilio de Barcelona y guardados en el dispositivo suyo mencionado disco duro Verbatin, (D-14 volumen ' DIRECCION021'), en la carpeta '/ DIRECCION029/'.

La imagen del archivo ' NUM047' fue publicada en las páginas web ' DIRECCION002' y ' DIRECCION001'.

En el material grabado aparece el menor de edad, en clara actitud sexual, posando desnudo, mostrando sus genitales en estado de erección, mientras se practica masturbaciones y utiliza aparatos sexuales, así como tocamientos, llegando a eyacular mientras es fotografiado, o en la ducha desnudo.

También fueron halladas 160 imágenes del menor, de contenido pedófilo, en los dispositivos hallados en la entrada y registro del domicilio sito en CALLE002, NUM035 de Valencia, titularidad del condenado Sr. Sabino, producidos entre los años 2009 y 2010.

*En relación a Dimas (V-19), nacido el NUM048 de 1994, se le realizaron varios reportajes fotográficos entre los años 2009 y 2011, cuando el menor contaba entre 15 y 17 años.

En el año 2009, el 15 de diciembre, se realizó al mencionado menor un reportaje de diecisiete archivos de fotografía con la cámara Canon PowerShot G2, propiedad del Sr. Rogelio, donde se hizo posar al menor, desnudo y mostrando el pene erecto. La secuencia de las imágenes grabadas se almacenó en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION030/', (D-14. Volumen ' DIRECCION021').

Así mismo se registró también un video en el que dicho menor aparece con el acusado Prudencio mientras éste, le practica una felación. Este video estaba almacenado en el directorio '/ DIRECCION031/' con el nombre de ' NUM049', grabado el 15/12/2009.

La imagen con el nombre archivo ' NUM050,' fue publicada en la página web DIRECCION002.

El 8 de febrero de 2010 se le realizaron al menor Dimas dos videos con una cámara Sony HDR-CX105E, propiedad del Sr. Prudencio, donde se ve al menor masturbándose mediante el empleo de un juguete sexual.

Ese mismo día, 8.02.2010, el acusado Prudencio, utilizando dos vibradores para ello, efectuó una masturbación al menor Dimas, de 16 años de edad, y también le practicó una felación. Las imágenes fueron grabadas con la videocámara Sony HDRCX105E y se almacenaron en el Disco Duro del ordenador 'TORRE', propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta / DIRECCION032/' (indicio F-19) y ' NUM051' y ' NUM052'.

En el año 2011, se utilizó al Dimas para producir 8 nuevos episodios sexuales, que se grabaron con las cámaras SONY HDRCX105E y SONY HDR-SR11E. En un video grabado el 10/01/2011, cuando el menor contaba 17 años de edad, con la cámara Sony HDR-SR11E, y que se encontraba almacenado en el disco duro Externo Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, ('D-2' volumen 4), en concreto, en el directorio '/ DIRECCION033' con nombre de archivo ' DIRECCION034' aparece el citado menor masturbándose delante del ordenador en presencia del acusado Sr. Prudencio.

También fueron localizadas imágenes del menor en el dispositivo intervenido al condenado Sabino -disco duro marca Samsung número de serie NUM034-, concretamente archivos digitales de pornografía infantil en formato de video y audio grabados en fechas diferentes, en uno de los cuales el procesado Prudencio, que le graba, le practica una felación cuando el menor le dice que está a punto de llegar al grado de excitación máximo (' NUM053').

*En relación al menor Clemente (V-26), se realizaron con él varios reportajes fotográficos, elaborados también en Barcelona entre diciembre de 2010 y abril de 2011. En ellos, integrados por unas ciento cincuenta fotografías, se hizo posar al joven exhibiendo sus genitales ante la cámara.

En diciembre de 2010 el acusado Sr. Prudencio produjo 116 archivos que tenía a su disposición almacenadas en el disco duro Verbatin de su propiedad, en la ruta '/ DIRECCION035', (D-14. Volumen ' DIRECCION021') y en el Disco Duro del ordenador 'TORRE', también de su propiedad, en la ruta / DIRECCION036/' (indicio F-19). Las imágenes fueron grabadas con la cámara Sony HDR-SR11E, propiedad del Sr. Prudencio.

En el mes de abril de 2011, el acusado Rogelio elaboró fotografías del menor, posando mientras se practicaba una masturbación. Las imágenes con nombre de archivo ( NUM341) fueron editadas y publicadas en la página web ' DIRECCION001'.

*En relación al menor Higinio (V-27), sin más datos sobre su identidad pero de cuya minoría de edad no puede dudarse a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, 15 de julio de 2010, 17 de julio de 2010 y 24 de enero de 2011, los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio le realizaron en Barcelona varios reportajes fotográficos con las cámaras Konica Minolta Digital A200 y Sony HDR-SR11E, propiedad del Sr. Prudencio, en los que se hizo posar al menor desnudo, con el pene en erección, o duchándose desnudo en una bañera. El último de ellos, correspondiente al 24 de enero de 2011, se realizó una grabación de video al menor mientras este permanecía sentado en un sofá, masturbándose mientras veía una película pornográfica, llegando a eyacular ' NUM054'.

Las imágenes grabadas el día 15 de julio de 2010 se localizaron almacenadas en el disco duro del ordenador 'TORRE', propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION037/' (indicio F-19). Los archivos grabados el día 17 de julio de 2010 se localizaron almacenados en el Disco Duro Verbatin, también propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION038'; y el video producido el 24 de enero de 2011 por el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio se localizó almacenado en el disco duro externo Verbatin (D-2), en el disco duro del ordenador 'Torre' (F- 19) y en el disco duro externo Iomega (F-23) en la ruta '/ DIRECCION039'.

8.Algunos reportajes fotográficos y audiovisuales mencionados [como los relativos a Dimas (V-19), Agapito (V-29) o Doroteo (V-20)] fueron posteriormente compartidos con Sabino, quien los guardó y almacenó en uno de los discos duros de su propiedad, en concreto, en el Samsung número serie NUM034.

9.-En el año 2011, el acusado Prudencio cambió de domicilio, dejó de vivir en la CALLE001 número NUM001 de Barcelona y paso a residir en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, residiendo también en dicho domicilio de forma temporal el acusado Rogelio, donde estuvo empadronado desde mayo de 2011 a mayo de 2014.

A partir de entonces, en fechas no determinadas, pero en todo caso, entre el 2011 y mayo de 2011, el Sr. Prudencio se dedicó de manera sistemática, con la ayuda del joven (en rebeldía procesal), a contactar con chicos que residían en dicha población, de edades comprendidas entre los once y los dieciséis años. En la mayoría de los casos se trataba de jóvenes de raza árabe, de familias de extracción humilde, algunos de ellos se encontraban ingresados en el Centro de protección y reforma de menores ' DIRECCION018' del término municipal de DIRECCION000, a quienes les ofrecía diversas cantidades de dinero que oscilaban entre los 5 y los 20 euros, con el fin de que llevaran a cabo prácticas sexuales consistentes en masturbaciones, felaciones entre ellos o con el propio acusado Sr. Prudencio, mientras visionaban películas de contenido pornográfico en la zona del salón del mencionado inmueble.

Tras ganarse la confianza de los chicos conseguía que estos acudieran a su vivienda, donde les suministraba merienda, cigarrillos, 'porros' y les dejaba jugar a videojuegos. Posteriormente, les hacía pasar a los jóvenes que acudían a la casa a uno de los dormitorios de la vivienda, donde se les sometía a diferentes actos sexuales, tales como felaciones, masturbaciones, mientras se grababan las escenas con una cámara preparada al efecto.

En ese tiempo los acusados Prudencio y Rogelio también mantuvieron relación de la misma naturaleza con los menores Dimas (V-19) y Doroteo (V-20) a los que conocían de Barcelona.

Para la realización de estas conductas, el acusado Sr. Prudencio, en su domicilio de DIRECCION000, instauró un sistema profesionalizado de elaboración y distribución de archivos de fotografía y video en el que los menores que acudían a su casa eran grabados y fotografiados realizando diferentes conductas sexuales, de manera que hizo de ello su modo de vida.

A los efectos indicados, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 había todos los elementos necesarios para la elaboración del material audiovisual, tal como fichas de casting de modelos de diversos países, dispositivos técnicos de alta resolución (cámaras de foto y video), material de iluminación profesional, gran cantidad de soportes digitales de almacenamiento, carátulas, diversos discos duros extraíbles y dispositivos de memoria USB.

10.-La progresiva implantación de Internet, unida al anonimato y la facilidad para publicar, editar, compartir y comercializar los contenidos en este entorno, dio lugar a que el acusado Prudencio fuera sustituyendo el canal de distribución postal que había utilizado en el pasado por el de internet.

Para la realización de sus actividades, la sociedad DIRECCION019., creada y gestionada por el acusado Sr. Prudencio en el año 2002, tenía a su disposición dos tipos de catálogos: uno, aparentemente legal, con más de 2000 títulos de películas pornográficas, de las que fueron encontradas en su poder 1492, y otro, oculto, referido a archivos producidos mediante el empleo de menores de edad para grabación de escenas de sexo explícito. Tenía, además, un círculo de clientes de confianza que le hacían peticiones por escrito de grabaciones cuyo contenido eran menores de edad realizando conductas sexuales explícitas. De tal forma que, entre el 22 de septiembre de 2011 y el 4 de mayo de 2015, sirvió a un total de 146 pedidos, con los que ganó la suma de 14.719,60 euros. Para su actividad había creado tres formatos de pedido distintos: un cupón de formato estándar que era enviado por el cliente; un manuscrito del acusado Prudencio y, por último, una carta cliente. A su vez se utilizaban diversos medios de pago: contra reembolso, talón nominativo a nombre de Prudencio o bien transferencia bancaria a la cuenta BBVA NUM055.

Los productos comercializados estaban clasificados con distintas referencias, de las que las referencias DIRECCION040, DIRECCION041, DIRECCION042 aludían a la pornografía homosexual de adultos y las referencias DIRECCION043, DIRECCION044, DIRECCION045, DIRECCION046 o DIRECCION047 venían referidas a pornografía de menores de edad entre 14 y 17 años.

De esta manera, en el disco duro Verbatin con número de serie NUM056 (etiquetado como evidencia D-14), que consta de dos volúmenes (o particiones) con una capacidad de 1Tb cada una, propiedad del acusado Sr. Prudencio, se almacenaban los archivos distribuidos, casi un millón de archivos, entre imágenes y videos de contenido explícito sexual de menores de edad. El volumen denominado ' DIRECCION021' en el que se almacenaban, archivos grabados por el propio Sr. Prudencio, donde aparecían diferentes menores realizando diversas conductas sexuales explícitas, y el volumen ' DIRECCION048', donde se almacenaban más de 6.200 archivos clasificados por temáticas y empaquetado en carpetas y subcarpetas numeradas, que corresponden a distribuciones por capítulos, todos ellos también referidos a menores de edad realizando diversas conductas sexuales, tales como felaciones o masturbaciones.

Así, la carpeta con la referencia DIRECCION046 se encontraba estructurada en 13 subcarpetas, numeradas de la 1 a la 13 y con un tamaño adaptado para el copiado en DVDs, que contenían videos en los que aparecen menores realizando diversas conductas sexuales, con nombres explícitos que hacían referencia a la edad de los menores, como las siglas 'pthc', 'raygold', 'preteen', todas ellas relacionadas con la edad de los menores que aparecían en los videos y la práctica sexual concreta que en ellos se representaba. En cada subcarpeta se alojaban un total de 17 archivos con contenido de ese material sexual, como el denominado ' DIRECCION049)'

Por su parte, la carpeta con la referencia DIRECCION047 contenía un total de 134 GB de información que se encontraba fraccionada en 33 carpetas para la distribución de DVD's, numeradas por capítulos, con la misma nomenclatura que la empleada por los clientes de la empresa DIRECCION019 en los pedidos realizados (' DIRECCION050').

A su vez, la carpeta con la referencia DIRECCION043 se guardaban los videos en los que los menores se masturban delante de una webcam. En cada carpeta ' DIRECCION051' hay 61 archivos etiquetados con la formula DIRECCION043.

La carpeta con la referencia DIRECCION045 contenía un total de 207,6 GB de información, concretamente 2.715 videos con menores de edad de diferentes edades, realizando conductas sexuales explícitas (masturbaciones, felaciones etc.) repartidos en 156 subcarpetas que oscilan entre los 1,7 y los 2,7 GB, cuyos nombres se corresponden con los capítulos de la serie DIRECCION045. Dichas carpetas contenían un conjunto de videos con jóvenes que se guardaban con nombres explícitos en los que se indicaba la edad de los menores y la conducta sexual concreta que se había grabado (así, por ejemplo, ' DIRECCION052' o ' DIRECCION053').

Por último, la carpeta con referencia ' DIRECCION044', contenida en el Disco duro del ordenador 'TORRE' (etiquetado como evidencia F-19), propiedad del Sr. Prudencio almacenaba en el directorio '/ DIRECCION054/', un total de 2,9 GB de información, integrada por 79 archivos de videos, la mayoría de los cuales recogían grabaciones de contenido sexual explícito con jóvenes, algunos de ellos aparentemente menores de edad (' NUM057'), así como el directorio '/ DIRECCION055', en el que almacenaban un total de 2,7 GB de información repartida en 53 archivos de video, la mayoría de los cuales estaban numerados y contenían grabaciones de contenido sexual con jóvenes, algunos de ellos aparentemente menores de edad ( ' NUM058'). En total la carpeta ' DIRECCION044' ocupaba 12,4 GB de información que estaba repartida en 7 carpetas diferentes con un tamaño máximo de 3,8 GB y un total de 477 vídeos, de imágenes y conductas sexuales explicitas con menores de edad.

El catálogo de productos se hallaba almacenado en el directorio '/ DIRECCION054/ del disco duro del ordenador 'TORRE' (F-19), propiedad del acusado Sr. Prudencio. A su vez el listado de las películas estaba almacenado en el archivo ' DIRECCION056', el cual contenía más de 2000 referencias de productos. También en el disco duro mencionado se almacenaban en la carpeta '/ DIRECCION057' las imágenes de las carátulas de las películas de DIRECCION019., que coincidían con las caratulas de las películas halladas en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000 (ej. ' NUM059': referencia NUM060 en el catálogo de películas de DIRECCION019, Carátula película). Algunas de estas carátulas contenían imágenes de los menores identificados y muestran el anagrama de DIRECCION019 como productora de las películas, tal es el caso, por ejemplo, de ' NUM061', ' NUM062' y ' NUM063'.

Por otra parte, para la distribución del material audiovisual el acusado Prudencio confeccionó un sistema basado en la utilización de distintas clases de dominios web, con una funcionalidad concreta según su tipología: Dominios con servicios de contenidos de pago: en los que almacenaban todos los videos de pornografía y que eran accesibles mediante el pago de una cuota, siendo el método de pago habitual el realizado a través de las pasarelas de pago en línea DIRECCION058 y DIRECCION059; Dominios de contenidos gratuitos: correspondientes a páginas propias de tipo 'Tube', en los que colgaban videos publicitarios, tipo tráiler, de los contenidos disponibles en los dominios de pago. Estos dominios tenían como funcionalidad la creación de una plataforma publicitaria; Otros dominios y blogs publicitarios.

Estos dominios de internet presentaban contenidos de temática homosexual en los que aparecían jóvenes, y en ellos eran publicados los contenidos que habían elaborados por los propios creadores del material, que, a tal fin, habían desarrollado también la infraestructura necesaria para su creación, mantenimiento y explotación. Del conjunto de los dominios que fueron adquiridos a nombre de la empresa DIRECCION019. tan sólo tres tenían como objeto la distribución de contenidos mediante pago de una cuota económica. De tal forma que 28 dominios utilizados por el acusado Sr. Prudencio en su actividad ( DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION060, DIRECCION061, DIRECCION013, DIRECCION005, DIRECCION062, DIRECCION063, DIRECCION064, DIRECCION065, DIRECCION066, DIRECCION067, DIRECCION068, DIRECCION068, DIRECCION069, DIRECCION070, DIRECCION071, DIRECCION072, DIRECCION073, DIRECCION074, DIRECCION075, DIRECCION014, DIRECCION076, DIRECCION015, DIRECCION077, DIRECCION078, DIRECCION001 y DIRECCION003), se redirigían a estos 3 dominios principales con contenido de pago, cuyo abono se canalizaba mediante plataformas de pago virtual. A su vez, las cuentas de correo electrónico DIRECCION079 y DIRECCION080 se empleaban como herramienta de gestión de los dominios. Para garantizar la seguridad de su sistema, el anonimato, y dificultar la localización de los productores de las imágenes, se empleaba un método de encriptación de las imágenes de pornografía infantil y un sistema de acceso remoto a los equipos.

Los tres dominios de pago a los que eran redirigidos todos dominios, empleando la IP NUM064, eran los denominados DIRECCION002, DIRECCION001 y DIRECCION003. A su vez, los dominios tipo 'Tubes' que fueron creados son los denominados DIRECCION011 y DIRECCION005. Del resto de dominios cabe mencionar, entre otros, DIRECCION081, DIRECCION082 o DIRECCION083.

Muchos de los archivos de fotografía y video elaborados en Barcelona (como los referentes a Santos, Romulo, Laureano, Silvio o Dimas) fueron editados y publicados a través del sello ' DIRECCION084'.

11.-En el desarrollo de la actividad antedicha, durante el periodo que comprende desde abril de 2011 a mayo de 2015, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 se produjeron las siguientes conductas:

*En relación a Dimas (V-19), nacido el NUM048 de 1994, acudió también a la vivienda de DIRECCION000 el 30 de mayo de 2011, cuanto contaba con dieciséis años. Una vez allí se le realizó un reportaje fotográfico compuesto por unas cincuenta y siete fotografías, utilizando la cámara Canon EOS 400D, propiedad del Sr. Prudencio. Durante el reportaje se hizo posar al menor en un sofá de la vivienda, desnudo y exhibiendo sus genitales ( NUM065), así como sentado en una silla, desnudo, mientras se masturbaba ( NUM066).

En fecha no determinada del año 2011, en el domicilio de DIRECCION000, los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio hicieron con el menor Dimas (V-19), entonces de 17 años de edad, un total de 12 nuevas grabaciones. Así, entre otros, elaboraron el video ' NUM067' almacenado en la carpeta '/ DIRECCION085/' del Disco Duro Verbatin, propiedad de Sr. Prudencio, en el que aparece el menor en la ducha (D-2. 'volumen 4'). En el minuto 05:35 del referido video aparece reflejada en el espejo del baño la imagen del Sr. Rogelio, que estaba grabando el video.

*En relación a Faustino (V-15), nacido el NUM068 de 1997, acudió a la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 en un periodo comprendido entre septiembre de 2011 y julio de 2013. Se realizaron con él un total de 87 archivos de video y fotografía, siendo los dispositivos utilizados para la elaboración del material una cámara Nikon P520, propiedad del Sr. Rogelio, una cámara Fujifilm JV1000 y una la cámara de grabar Sony HDR-CX105E, estas dos últimas, propiedad del Sr. Prudencio.

El 10 de septiembre de 2011, se grabaron con el menor Faustino tres videos, que por entonces tenía 13 años y 11 meses, utilizando la cámara Sony HDR, mientras el menor era sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio ( NUM069) y era masturbado por el mismo adulto ( NUM070), el video fue almacenado en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, bajo las denominaciones '/ DIRECCION086/' (D-14. ' DIRECCION087') y ' DIRECCION088'.

El 23 de diciembre de 2011 se realizaron al menor seis archivos de fotografía obtenidas con la cámara Fujifilm JV100, propiedad del Sr. Prudencio, en los que aparece el menor, desnudo, mostrando su pene erecto ( NUM071).

El 15 de febrero de 2012 se realizó al joven otro reportaje fotográfico, utilizando la misma cámara que en la ocasión anterior, reportaje en el que se hizo posar al menor mostrando a cámara su pene erecto en diferentes posturas, así como realizándosele una medición del pene con un metro por parte de un adulto ( NUM072).

El 24 de mayo de 2013 Faustino volvió a acudir a la vivienda, realizándose con él una grabación de video en la que se hizo posar al menor, tumbado, desnudo, en una cama, portando una máscara de color blanco colocada en la cara, mientras era masturbado por un adulto mediante el empleo de una bomba succionadora 16 (archivo muhsin stroked.avi). En esas mismas fechas se realizó otro video al menor en el que se le hizo posar desnudo mientras se masturbaba utilizando un juguete sexual consistente en una vagina de silicona (' NUM073').

El 9 de julio de 2013 el joven acudió nuevamente a la vivienda, realizándose con él un reportaje fotográfico compuesto de dieciséis fotos, utilizándose una cámara Nikon Coolpix P520, propiedad del acusado Sr. Rogelio, haciendo posar al menor sentado en una silla, desnudo, mientras se masturbaba mirando una película pornográfica en una Tablet, hasta llegar a eyacular ( NUM074). Dichas imágenes fueron almacenadas en el Disco Duro Externo Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio ' DIRECCION089/' ('volumen 4' D-2).

*En relación a Adrian (V-13), nacido el NUM075 de 1998, acudió a la vivienda en un periodo que abarca desde marzo de 2012 (cuando contaba con catorce años) hasta agosto de 2014 (cuando tenía dieciséis años). Los dispositivos utilizados en las distintas ocasiones en que las fue fotografiado y grabado fueron tanto la cámara Nikon P520, propiedad de Rogelio, la cámara Fujifilm JV100, como la Sony HDR-CX105E, propiedad de Prudencio, realizándosele un total de 330 archivos de fotografía y video.

En el mes de marzo de 2012 el menor fue sometido a un reportaje fotográfico en el interior de la vivienda en el que se le hizo posar desnudo, realizándosele una medición de su pene con una especie de regla (archivo NUM076).

El 21 de abril de 2012 el menor volvió a la vivienda y una vez allí se le realizó un vídeo (archivo NUM077), mientras estaba siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio.

El día 12 de mayo de 2012 el joven volvió a la casa, realizándose un nuevo reportaje de hasta 24 archivos de fotografía, utilizando la cámara Fujifilm Finepix JV100, haciendo posar desnudo al menor, con el pene erecto ( NUM078), fotografiándole en primer plano sus genitales, a los cuales se les había colocado una especie de anillo que rodeaba los testículos (archivo NUM079).

Durante el año 2012, se grabaron 12 episodios distintos con el mencionado menor. Los primeros videos que se realizaron se encontraban almacenados en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION090/' (D-2 del volumen ' DIRECCION021'). En ellos aparece el menor masturbándose y utilizando los vibradores ya usados por otros menores. En el video registrado con el nombre ' NUM080' el acusado Prudencio masturba y le practica una felación a dicho menor.

El 17 de julio de 2013 el menor fue sometido a un nuevo video, realizado en la cama de una de las habitaciones de la vivienda, donde el menor posaba semidesnudo, masturbándose mientras observaba una película pornográfica en una Tablet que se le había proporcionado ( NUM081).

Un mes después, el 20 de agosto de 2013 se le realizó al joven un nuevo reportaje de 69 fotografías, utilizando la cámara Nikon coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio.

El 21 de agosto de 2014 se le realizó un video con la cámara Sony mientras el menor estaba siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio ( NUM082).

*En relación a Ezequiel (V-16), nacido el NUM083 de 1999, acudió a la vivienda de DIRECCION000 en un periodo comprendido entre septiembre de 2012 y julio de 2013, cuando el menor contaba con 12 años de edad. El acusado Prudencio realizó con el joven un total de 249 archivos de video y fotografía en diferentes fechas.

El día 29 de septiembre de 2012 el menor acudió a la vivienda y se elaboraron con él dos videos. El primero de ellos denominado ' NUM084' y el segundo denominado ' NUM085'. En ambas grabaciones, que fueron efectuadas con la cámara Sony HDR-CX105E, aparece el acusado Prudencio practicando felaciones al menor, que en esa fecha contaba con 12 años.

El 13 de octubre de 2012 el menor volvió a acudir a la vivienda y el morador le realizó cuatro archivos de video en los que se grabó al menor, mientras este permanecía sentado en una silla, enfrente de la pantalla del ordenador en el que se estaba pasando una película pornográfica, siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio ( NUM086).

El 7 de enero de 2013, el menor acudió otra vez a la vivienda, realizándose un video en el que el menor fue grabado mientras estaba siendo masturbado por un adulto ( NUM087).

Tiempo después, el día 5 de julio de 2013, el menor acudió nuevamente a la vivienda y en esta ocasión se realizaron con él dos videos en los que nuevamente el menor fue grabado mientras estaba junto al ordenador de sobremesa del despacho de la vivienda, viendo una película pornográfica y un adulto le tocaba los genitales (archivo NUM088), estando ese día en compañía de otro menor, Bartolomé.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos relacionados con el menor Ezequiel.

* En relación a Bartolomé (V-12), nacido el NUM089 de 2001, conocido por el alias ' Leonardo', acudió a la vivienda durante un periodo comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2015, realizándose un total de 94 archivos de fotografía y video, correspondientes a diferentes fechas.

El 7 de enero de 2013 el procesado Prudencio, practicó una masturbación a Bartolomé, cuando éste contaba 11 años de edad. El acto sexual fue registrado en soporte gráfico con la videocámara Sony HDR-CX105E. Las imágenes se corresponden con el vídeo de nombre ' NUM090' almacenado en el denominado Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION091/' del volumen ' DIRECCION021' ('D-14').

El 13 de enero de 2013, cuando el menor todavía no había cumplido los doce años, el acusado Prudencio realizó con él dos videos en los que se grabó al menor sentado en una silla, observando la pantalla de un ordenador que proyecta imágenes pornográficas, mientras el propio Prudencio le está practicando una felación (archivo NUM091).

El 5 de julio de 2013 el menor volvió a la vivienda. Ese día, en el que también se encontraba en la vivienda Ezequiel, el morador realizó al joven un reportaje de fotos en el que el menor aparece posando con el pene erecto en una de las estancias de la casa.

Meses después, el 18 de enero de 2014, el menor (que por entonces tenía casi trece años) volvió a la casa y nuevamente se le realizó un reportaje fotográfico con la cámara Canon EOS 60D, sesión en la que se hizo posar al menor con el pene erecto y los pantalones medio bajados, mientras nuevamente sostenía una Tablet que proyecta pornografía (archivo NUM092).

El 25 de abril de 2014, el acusado Prudencio, practicó una felación, con introducción en su boca del miembro viril de Bartolomé, cuando éste contaba con 13 años de edad. El acto sexual fue registrado por los procesados en soporte gráfico y guardado como ' NUM093'.

Un año después, el 26 de febrero de 2015, ya con catorce años, Bartolomé volvió a la vivienda de la casa de la CALLE000 de DIRECCION000 y el morador le realizó nuevamente un reportaje de video en el que el menor fue grabado mientras permanecía tumbado en una cama, junto al Sr. Prudencio que le practica una felación. De igual modo se grabó al menor penetrando analmente al propio adulto (archivo NUM094).

Finalmente, el 27 de marzo de 2015 el menor Bartolomé acudió a la vivienda y se le realizó un nuevo reportaje de fotos, en el salón de la vivienda, sentado en el sofá mientras el Sr. Prudencio le practica una felación con introducción del miembro viril del menor en su boca y cómo después el propio menor sodomiza al Sr. Prudencio. Dichas prácticas sexuales fueron almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio '/ DIRECCION091/' del volumen ' DIRECCION021' ('D-14'), con nombre de archivo ' NUM095'.

Algunos reportajes fotográficos del menor estaban en poder del condenado Sr. Sabino.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos relacionados con el menor Bartolomé.

* En relación a Fidel (V-14), sin más datos sobre su identidad, pero de cuya minoría de edad el Tribunal no duda a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, a la vista de su apariencia física en las imágenes contenidas en la ficha confeccionada en relación al mismo y obrante en los folios 1502 a 1507 del Tomo IV del informe de identificación de víctimas, elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra, el acusado Sr. Prudencio el 13 de agosto de 2013 produjo en DIRECCION000 107 archivos en los que el menor aparece posando semidesnudo, de pie, tumbado en un sofá, y con los pantalones bajados mostrando sus nalgas. Las imágenes registradas ese día, 13- 08-2013, fueron almacenadas en el disco duro del ordenador 'Torre', propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta / DIRECCION092/ (indicio F-19).

*En relación a Pedro Jesús (V-9), alias ' Santo', nacido el NUM096 de 1999, acudió a la vivienda en un periodo comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015, cuando contaba con quince años, realizándosele un total de 202 archivos de fotografía y video entre los acusados Prudencio y Rogelio.

El 5 de marzo de 2014 el joven acudió a la vivienda, donde se le realizaron dos videos en los que se grabó al menor mientras estaba siendo sometido a una felación por parte del adulto Prudencio (archivo, NUM097).

Dos meses después, el 24 de junio de 2014, el menor volvió a la casa, realizándosele un reportaje fotográfico compuesto de seis archivos de fotografía, tomadas con la cámara Nikon Coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio, en el que le hizo posar al menor, desnudo, mostrando sus genitales y su ano, en una de las habitaciones de la casa ( NUM098), mientras llevaba colocada en la cara una máscara de color blanco.

Posteriormente, el día 27 de septiembre de 2014 se le realizó un nuevo reportaje fotográfico, compuesto de diez archivos de fotografía, tomadas esta vez con la cámara Canon EOS 60D. En dicho reportaje se hizo posar nuevamente al menor, desnudo, mientras se masturbaba tumbado en una cama, mirando imágenes pornográficas en la Tablet que sujetaba con una de sus manos ( NUM099).

El día 4 de octubre de 2014, el joven acudió a la casa y se le realizaron dos videos con la cámara Sony en los que se grabó al menor, tumbado en una cama, mientras el acusado Prudencio le practicaba una felación y el menor estaba mirando una Tablet, para a continuación, pasar a penetrar analmente el menor al propio adulto, (archivos NUM100).

El día 23 de noviembre de 2014 el menor volvió a ser utilizado para la grabación de dos videos, junto con otro joven llamado Balbino, grabando al menor mientras practicaba sexo anal con el procesado Prudencio, quien es penetrado por aquel en la cama del dormitorio principal, (archivo NUM101).

En total, durante el año 2014 se realizaron nueve episodios de grabaciones del menor de carácter sexual, que según se desprende de los metadatos de las imágenes, fueron producidos por 3 cámaras diferentes. En algunas de las grabaciones el acusado Prudencio es grabado manteniendo relaciones sexuales con el menor, como se observa en el video que lleva el nombre ' NUM102' almacenado en el directorio del Disco Duro, propiedad del Sr. Prudencio, / DIRECCION093/' (del volumen ' DIRECCION021' D-14'), que fue grabado el 31/08/2014, cuando el menor contaba con 15 años de edad.

Finalmente, en el mes de marzo de 2015 Pedro Jesús volvió a la vivienda, realizando con él un nuevo reportaje fotográfico en el que se hizo posar al menor mostrando a cámara sus genitales y su ano, así como el pene en estado de erección ( NUM103).

*En relación a Arcadio (V-8), nacido el NUM104 de 2003, acudió a la vivienda de la CALLE000 en un periodo comprendido entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, donde Prudencio le realizó un total de 80 archivos de fotografía correspondientes a diferentes fechas: la primera, el 11 de diciembre de 2014, cuando el menor contaba con once años, fue sometido a un reportaje fotográfico en el que el menor posando en la misma habitación que los jóvenes anteriormente referidos, y de nuevo en idéntica postura, es decir, posando tanto tumbado como de pie mientras mira pornografía en una Tablet y mantiene el pene erecto (archivo NUM105) y archivo NUM106).

En la segunda sesión fotográfica, realizada el 20 de diciembre de 2014, acudió a la vivienda junto a Balbino realizándose con ellos un reportaje de fotográficas donde el menor posó desnudo, con el pene erecto ( NUM107), siendo sometido a una felación por parte del acusado Prudencio. Las imágenes se encontraban almacenadas en el directorio '/ DIRECCION094/' del Disco Duro Verbatin (D-14), propiedad del Sr. Prudencio.

El 23 de diciembre de 2014 volvió a la vivienda, nuevamente con Balbino, donde se produce material pornográfico con los menores.

En la última de las sesiones, correspondiente al 29 de marzo de 2015, se le realizó al menor un total seis fotografías y en una de ellas (archivo NUM108) se le hizo posar al menor con el pene erecto mientras el acusado Prudencio le medía el pene con un metro.

La cámara utilizada para la elaboración de los diferentes reportajes fue la Canon EOS 60D, propiedad de Prudencio.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos relacionados con el menor Arcadio.

*En relación a Balbino (V-11), nacido el NUM109 de 2001, acudió a la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 en un periodo comprendido entre agosto de 2014 y enero de 2015, realizándole el acusado Prudencio un total de 58 archivos, tanto de fotografía como de video.

En el mes de agosto de 2014 los acusados Prudencio y Rogelio registraron con el mencionado menor episodios sexuales para cuya elaboración hicieron que el menor ' Balbino', de 13 años de edad, mantuviera relaciones sexuales completas con el igualmente menor Pedro Jesús (V-9), de 15 años de edad, en cuanto nacido el NUM096 de 1999, o llevara a cabo actos sexuales explícitos, y manteniendo relaciones sexuales completas con el acusado Prudencio. Los episodios en los que aparece el menor fueron producidos por 3 cámaras diferentes. En algunas de estas grabaciones aparece el acusado Prudencio dirigiendo la escena sexual entre los menores, manteniendo relaciones sexuales completas con ellos y practicándoles felaciones. Las imágenes pertenecen a las fotografías realizadas al menor los días 22/08/2014 y 28/08/2014 por las cámaras Canon EOS 60D ( NUM110), propiedad del Sr. Prudencio, y Nikon Coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio, y fueron almacenadas en el directorio '/ DIRECCION095/' del volumen ' DIRECCION021' del Disco Duro Verbatin, (D-14), propiedad del Sr. Prudencio.

El 1 de septiembre de 2014 utilizándose una cámara Sony HDR-CX105E se realizó una grabación de video al menor mientras este estaba siendo sometido a una felación por parte de un adulto.

El 17 de octubre de 2014 el menor volvió a la casa y el acusado Prudencio realizó una nueva grabación de video en la que el menor, tumbado en un sofá, estaba viendo pornografía en la Tablet, mientras un adulto le practicaba una felación ( NUM111).

El día 20 de diciembre de 2014, el menor acudió al domicilio acompañado del menor Arcadio, realizándose con ellos un reportaje fotográfico en el que el menor Ismail aparece junto al otro menor, en un sofá, mientras miran una Tablet. También aparece el entonces menor posando con los pantalones bajados y el pene erecto, conteniendo el archivo la edad que tenía el menor, 13 años.

El 23 de diciembre de 2014, volvieron nuevamente ambos menores, realizándole el acusado Sr. Prudencio un video en el que los dos menores aparecen juntos, posando desnudos en la cama, tocándose uno a otro el pene, mientras sostienen una Tablet que proyectaba imágenes de pornografía.

Estas imágenes fueron compartidas por el acusado Sr. Prudencio con el condenado Sabino, encontrándose localizadas en su dispositivo número de serie NUM034, en las siguientes rutas: RUTA 2:'[ DIRECCION096', había 43 archivos, creados en varias fechas, con imágenes de pornografía infantil en las que el menor Balbino aparece completamente desnudo exhibiendo sus genitales - en algunos sólo y en otros con Arcadio - en los denominados ' NUM112...', ' NUM113', aparece manteniendo relaciones sexuales explícitas. En la RUTA 3:'[ DIRECCION097' en las que fueron encontrados 2 archivos de pornografía pedófila de Balbino, creados el 23 de diciembre de 2014, que fueron guardados como ' NUM114' y ' NUM115', en los que se recoge un episodio de relaciones sexuales entre los menores Balbino y Arcadio, consistente en masturbaciones propias y recíprocas entre ellos hasta eyacular mientras visualizan pornografía en un dispositivo digital. La escena fue grabada en el domicilio del acusado Prudencio, en fecha 23 de diciembre de 2014.

El 24 de enero de 2015, el acusado Prudencio le realizó un nuevo reportaje fotográfico al menor, utilizando la cámara Canon EOS 60D. En las fotos se ve al entonces menor nuevamente en la misma estancia que las ocasiones anteriores, tumbado en una cama, posando desnudo y con el pene erecto.

* En relación a Augusto (V-10), nacido el NUM116 de 2000, acudió a la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 el 24 de enero de 2015, cuando el entonces contaba con catorce años. En esa ocasión el acusado Sr. Prudencio le realizó un reportaje fotográfico, utilizando la cámara Canon EOS 60D. En las fotografías aparece el joven, posando de pie, semidesnudo y con el pene erecto (archivo NUM117).

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos relacionados con el menor Augusto.

12.-A través de Pedro Jesús (V-9) un grupo de jóvenes tutelados por la Generalitat de Catalunya y que residían en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000, entre los que se encontraban Alonso (V-3), Amador (V-2), Juan Ramón (V-4), Olegario (V-1), supieron de la existencia de la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 y comenzaron a acudir a la misma. En ese grupo también se hallaba Antonio (V-6), este último estaba tutelado por la DGAIA desde febrero de 2014, ingresando en el Centre d'Acollida de DIRECCION125, siendo a partir del 26 de marzo de 2015 que se trasladó al CRAE DIRECCION018 de DIRECCION000.

*En relación a Olegario (V-1), nacido el NUM118 de 2001, acudió a la vivienda de DIRECCION000 el 16 de mayo de 2015 (es decir, cuando contaba con trece años y diez meses), donde se le realizó un reportaje fotográfico de diecinueve fotografías, con la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio. Durante el reportaje fotográfico el menor posaba en una habitación de la vivienda, tanto tumbado en una cama como también de pie, con los pantalones bajados y el pene erecto (ej. NUM119), o NUM120), mientras observaba la pantalla de una Tablet en la que se proyectaban imágenes de pornografía. Las imágenes se encontraban almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio / DIRECCION098/' ('D-14').

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al menor Olegario, ni que se hiciera en connivencia con el mismo.

*En relación a Amador (V-2), nacido el NUM121 de 1999, acudió también a la vivienda el 16 de mayo de 2015, donde se le hizo un reportaje de treinta y dos fotografías, captadas con la cámara Nikon P520, propiedad del acusado Rogelio. Durante el reportaje, el entonces menor (aún no había alcanzado los dieciséis años), posó con el torso semidesnudo, en compañía de otros dos menores, Alonso e Juan Ramón, en un sofá de la vivienda mientras observan las imágenes de una Tablet ( NUM122). Después se le hizo entrar a él solo en el interior de una habitación, donde posó, con los pantalones bajados mostrando sus genitales, realizándose también fotos en primer plano del pene y de los testículos del menor ( NUM123).

* En relación a Alonso (V-3), nacido el NUM124 de 2000, acudió a la casa el 15 de mayo de 2015, junto a Amador e Juan Ramón, y se le hizo entrar en una de las habitaciones de la casa donde, de igual manera que los otros chicos, se le hizo posar en diferentes posturas, tumbado en la cama y con los pantalones bajados y el pene erecto mientras observaba pornografía en la Tablet que le proporcionaron. También acudió a la casa el día 16 de mayo de 2015. Se le hicieron un total de treinta y tres fotografías, siete fotografías con la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio, el día 15 de mayo de 2015 y veintiséis fotografías el día 16 de mayo de 2015 con la cámara Nikon coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio.

*Respecto de Juan Ramón (V-4), nacido el NUM125 de 2000, acudió a la casa el 2 de mayo de 2015, donde se le realizó un reportaje fotográfico de veinte imágenes, con la cámara Canon EOS 60D, propiedad de Prudencio, en las que el menor posó de pie y también tumbado en una cama, con los pantalones bajados y el pene erecto, mientras miraba pornografía en una Tablet.

El 15 de mayo de 2015, volvió a la vivienda, en compañía de Amador y Alonso. Ese día se le hizo entrar también a la misma habitación, realizándose un nuevo reportaje fotográfico compuesto por seis fotografías, que fueron realizadas con la misma cámara Canon EOS 60D. También en este caso se hizo posar al entonces menor (contaba con catorce años a la fecha de las imágenes) tumbado en la misma cama, con los pantalones bajados y mostrando su pene erecto.

Finalmente, el día 16 de mayo de 2015 se le realizó un nuevo reportaje compuesto de veintiséis fotografías, con la cámara Nikon coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio, en una de cuales se muestra al menor semidesnudo ( NUM126).

*En relación a Antonio (V-6), nacido el NUM127 de 2001, acudió a la vivienda durante un periodo comprendido entre enero de 2015 y el 1 de mayo de 2015, realizándosele por el acusado Sr. Prudencio un total de noventa y dos fotografías.

En la primera ocasión que acudió a la vivienda, el 24 de enero de 2015, se le realizaron cuarenta y seis fotografías, utilizando la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio. Durante el reportaje, el entonces menor (todavía contaba con trece años) posó semidesnudo en una habitación de la casa, con el pene en erección.

El 8 de marzo de 2015 se realizó un video al menor mientras éste estaba siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio (archivo NUM128), también registrado como ' NUM129'.

El 4 de abril de 2015, el menor volvió a la vivienda, donde se le realizaron nuevamente diez fotos tomadas también con la misma cámara Canon EOS 60D, que la anterior ocasión. Durante el reportaje se hizo posar al menor en la misma actitud, exhibiendo su pene erecto a la cámara.

El 1 de mayo de 2015 se le realizaron en la vivienda un total de veintidós fotografías. En esta ocasión nuevamente se hizo posar al menor desnudo, mostrando su pene en estado en erección.

En esas ocasiones, el acusado Prudencio preparaba la habitación del fondo del inmueble, una Tablet en la que le buscaba una película pornográfica, le bajaba la ropa, le decía que tenía que mirar hacia un lado de la habitación y le hacía una felación. En una ocasión le facilitó un juguete erótico en forma de vagina de platico y se la puso. Grababa las escenas. Le daba dinero, dependiendo de la voluntad del acusado, desde 50 hasta 300 euros.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los reportajes realizados por el acusado Sr. Prudencio al menor Antonio, ni que se hicieran en connivencia con el mismo.

* En relación al menor Benedicto (V-7), nacido el NUM130 de 2003, acudió a la casa de la CALLE000 el 19 de abril de 2015 (es decir, que el menor tenía todavía 12 años) realizándosele, un reportaje fotográfico, con la cámara Canon EOS 60D propiedad del Sr. Prudencio, compuesto por un total de veinte imágenes. Durante el reportaje se hizo posar al menor en una de las habitaciones de la casa, tanto tumbado en una cama como de pie, mientras muestra el pene erecto y los pantalones bajados. Las imágenes se encontraban almacenadas en el directorio del Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION099/' (indicio 'D-14').

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al menor Benedicto, ni que se hiciera en connivencia con el mismo.

* Por último, en relación a los dos episodios grabados en mayo de 2013, uno el día 10 de mayo y otro el día 24, con el menor identificado policialmente como Eladio, nacido el día NUM131 de 1995, en los cuales el acusado Prudencio le practica en ambas sesiones, sendas felaciones al menor, elaborando el video de nombre ' NUM132' almacenado en el disco duro Verbatín, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio '/ DIRECCION100/', del volumen ' DIRECCION021' (D-14'), y el video ' NUM133', editado con el dominios DIRECCION002- NUM064, del ISP webair internet development Company inc, no ha quedado acreditado que el menor que aparece en las imágenes grabadas se corresponda con la persona, con los datos de identificación coincidentes, que compareció a declarar en el anterior juicio y cuya declaración se ha reproducido en el plenario como prueba preconstituida.

13. -Tras la elaboración de los diferentes reportajes de fotografía y video a los jóvenes mencionados, los mismos fueron compartidos por el acusado Sr. Prudencio con el condenado Sabino, quien los guardó y almacenó en el disco duro de su propiedad Samsung número serie NUM034.

En concreto, en relación a Antonio (V-6), se compartieron 45 imágenes correspondientes a la sesión fotográfica del 24 de enero de 2015.

En relación a Arcadio (V-8), se compartieron un total de 73 imágenes, entre ellas, las correspondientes al reportaje fotográfico elaborado el 20 de diciembre de 2014.

En relación a Balbino (V-11), se compartieron archivos correspondientes a diferentes fechas, entre los que se encontraban aquellos en los que Balbino aparecía posando junto a Arcadio, o aquellos otros en los que aparecía junto a Pedro Jesús.

En relación a Pedro Jesús (V-9), se compartieron hasta 86 imágenes del mismo, correspondientes a las sesiones de septiembre de 2014 y marzo de 2015.

En relación a Bartolomé (V-12), se compartieron 39 archivos de los mencionados, correspondientes a diferentes fechas.

En relación a Faustino (V-15), se compartieron con Sabino diversos archivos de fotografía y video realizados en la vivienda de DIRECCION000, como aquel en el que el menor aparecía sentado en una silla junto al ordenador del despacho de la casa mientras era masturbado por un adulto o el video en el que el menor aparece introduciendo su pene erecto en una vagina de silicona.

En relación a Adrian (V-13), se compartieron hasta 86 archivos de fotografía y video, correspondientes a diferentes fechas, entre los que el menor aparece sentado junto al ordenador del despacho de la vivienda y estaba siendo masturbado por la mano de un adulto o aquellos en los que el menor aparecía posando desnudo mientras portaba una especie de anillo en el escroto.

En relación a Ezequiel (V-16), se compartieron hasta 36 archivos de fotografía y video en los que el menor aparecía desnudo, realizándose tocamientos en sus genitales.

14.-Entre los años entre los años 2002 y 2011, los acusados Prudencio, Rogelio y el acusado en rebeldía procesal, y los ejecutoriamente condenados por esta misma causa Jose Francisco y Sabino, realizaron varios viajes a Marruecos donde se dedicaron a contactar con diferentes menores y adolescentes a los que a cambio de pequeñas cantidades de dinero les sometían a reportajes de fotografía y videos de contenido sexual, con participación de ellos mismos en las labores de dirección de los actos sexuales que practicaban los menores.

15.-En el año 2002, entre los día 7 y 17 de julio de 2002, los acusados Prudencio y Rogelio realizaron un viaje a Marruecos, durante su viaje se fotografiaron junto a menores, que posteriormente les utilizaron para llevar a cabo prácticas de posados y tocamientos sexuales que fotografiaron y que fueron guardados en el Disco Duro Externo Verbatin (D-2), propiedad del acusado Sr. Prudencio, intervenido en la diligencia de entrada y registro efectuada en fecha 29/05/2015 en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, propiedad del acusado Sr. Prudencio.

*En este contexto, entre el 07/07/2002 y el 17/07/2002 los acusados fotografiaron al menor Landelino (V-54), nacido el NUM134/1986, con documento número NUM135, cuando Landelino tenía 17 años, en pose de exhibición obscena de sus genitales. Las imágenes se encontraban almacenadas en el Disco Duro externo Verbatin, propiedad del acusado Sr. Prudencio, bajo la denominación / DIRECCION101/'.

El condenado Sabino también disponía de una serie de 23 imágenes del mismo menor.

*También, contactaron con el menor Leandro, (V-55) nacido el NUM048 de 1985, con documento número NUM136, a quien fotografiaron, el día 13 de julio de 2002, cuando éste tenía 17 años, haciendo que el menor posara desnudo, mostrara sus genitales y llevase a cabo prácticas sexuales en realización de tocamientos y felaciones con penetración bucal y masturbaciones. Dichas imágenes se guardaron en la ruta '/ DIRECCION102/' contenida en el Disco Duro Externo Verbatín (D-2), propiedad del Sr. Prudencio.

*En relación a las imágenes tomadas a otros posibles menores el 11 de julio de 2002, durante la expedición a Marruecos en las que los jóvenes exhiben el pene erecto, que se encontraron almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el volumen ' DIRECCION021', directorio '/ DIRECCION103/' no ha quedado acreditada la edad exacta que tenían los jóvenes que aparecen en las imágenes en el momento en que se realizaron las grabaciones, sin que de la apariencia física de los mismos que se aprecia en las fichas documentadas en el informe de identificación de víctimas y muestras gráficas, elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra, se pueda determinar que, en todo caso, se tratan de menores de edad, dejándose abierta la posibilidad de que fuesen jóvenes mayores de edad en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal al referirse a los mismos como posibles menores.

16.-En el año 2004, entre los días 14 de agosto y 28 de agosto de 2004, los dos acusados, Prudencio y Rogelio, volvieron a realizar un nuevo viaje a Marruecos, con idéntico propósito que el anterior. Durante su estancia en este país elaboraron reportajes fotográficos y videos con jóvenes de contenido sexual explícito, empleando el dispositivo de captura Canon Powershot G2, propiedad del acusado Sr. Rogelio. En la mayoría de los videos y fotografías elaborados aparecen modelos muy jóvenes sin poder determinar con exactitud qué edad tenían en el momento en que se realizaron las grabaciones, salvo el archivo identificado como - Menores 'piscina', en el que aparecen los dos menores desnudos, uno de ellos, participando en actividades sexuales, siendo sometido a una felación por parte de un adulto, identificados ambos menores como 'alias Pelosblancos, si más datos (V-69)' y 'alias Triqui, sin más datos (V-70)', realizado con la cámara Canon PowerShot G2, propiedad del Sr. Rogelio, en fecha 18/08/2004, y almacenado en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, volumen ' DIRECCION021' (D-14) en el en el directorio '/ DIRECCION104/'. Las imágenes generadas fueron editadas y publicadas en el dominio ' DIRECCION001'.

17.-En el año 2010, entre los días 17 de septiembre y 1 de octubre, Jose Francisco y Sabino, los dos ejecutoriamente condenados por sentencia firme por estos hechos, acompañados del acusado en rebeldía, realizaron un viaje a Marruecos, donde contactaron y grabaron a los menores identificados como Carlos Manuel (V-77), alias Pelirojo (V-73), alias Rana (V-72), alias Picon (V-74), alias Luis Alberto (V-79), alias Rana (V-72), realizando actos de naturaleza sexual tales como masturbarse o ser objeto de tocamientos y felaciones.

18.- En el año 2011, Jose Francisco y Sabino, los dos ejecutoriamente condenados por sentencia firme por estos hechos, acompañados del acusado en rebeldía, viajaron nuevamente a Marruecos donde, entre los días 11 de septiembre de 2011 y 1 de octubre de 2011, tomaron un total de 1.185 fotografías a menores en la vía pública, parques, zonas rurales, ríos o playas, de las cuales algunas de las cuales fueron posteriormente publicadas en el sitio web DIRECCION105, sitio web en el que se publicitaban estancias vacacionales en Marruecos.

Empleando la cámara SONY DCR-SX34E/ Nikon D5000, propiedad de Jose Francisco, produjeron los vídeos NUM137, NUM138 y NUM139 empleados para elaborar el video ' NUM140'.

Los archivos gráficos, elaborados en dicho viaje, en relación a los menores identificados como 'alias Avispado' (V-78), 'Víctima número NUM380' (V-99), Víctima número NUM381' (V-101), 'alias Carlos Manuel' (V-77), en los que aparecen los menores con exhibición de sus órganos genitales, practicándose felaciones o masturbaciones, fueron recibidos y editados por el acusado Prudencio en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, quien las almacenó en el Disco Duro Verbatin (D- 14), volumen ' DIRECCION021', directorio / DIRECCION106/. En algunas de dichas grabaciones sus autores se jactaban de estar elaborando 'el mejor video de la temporada'.

19.-Muchos de los archivos de fotografía y video elaborados en Marruecos por Jose Francisco y Sabino, fueron compartidos con el acusado Prudencio y posteriormente distribuidos por éste a través del dominio ' DIRECCION084', gestionado por él mismo, como son los relativos a las víctimas identificadas como V-72 (alias ' Rana'), V-73 (alias ' Pelirojo'), V-100, V-102 y V-103. De igual manera, muchos de los archivos de fotografía y video elaborados en Barcelona (como los referentes a Santos (V-22), Romulo (V-21), Laureano (V-23), Silvio (V-24) o Dimas (V-19) fueron editados y publicados a través del sello ' DIRECCION084'.

20.- En el mes de septiembre de 2012, los acusados Prudencio y Rogelio, acompañados del acusado en rebeldía, contactaron en DIRECCION107 con el menor identificado como Onesimo, sin más datos, pero de cuya minoría de edad no se duda a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, y produjeron grabaciones con el menor, utilizando la cámara SONY modelo HDR CX105E, propiedad del Sr. Prudencio, en las que practicaban actos de naturaleza sexual tales como masturbarse o ser objeto de tocamientos o felaciones. Durante su estancia produjeron los videos: NUM141, NUM142, NUM143, NUM142, NUM144, en los que aparece el Sr. Rogelio, indicando al menor las posturas a realizar durante la sesión de video y fotografía.

21.-En el año 2008, en la provincia de Valencia, los condenados por esta causa Sabino y Jose Ángel realizaron varios reportajes fotográficos a menores de edad para cuya elaboración les incitaban a desarrollar diversas prácticas sexuales tales como poses de desnudos, felaciones y masturbaciones, individuales o en grupo, portando fetiches.

Previamente, el condenado por esta causa Sabino se encargaba de contactar con estos menores en la zona de ' DIRECCION108', barrio de la ciudad de Valencia, atrayendo a los niños mediante el ofrecimiento de pago de alguna cantidad de dinero, aprovechándose de la ignorancia y la situación de necesidad de aquellos, por dejarse hacer fotos sin connotaciones sexuales de ningún tipo para, posteriormente, ir progresando en el tipo de material producido, con posados desnudos, masturbaciones sobre sí mismos, con tocamientos y felaciones practicadas por los autores de las grabaciones. A estos efectos, el acusado Prudencio y Jose Francisco, condenado por esta causa, se desplazaban personalmente a Valencia.

Entre el 20 de abril y el 20 de julio de 2008, los condenados por esta causa, Sabino y Jose Ángel, a través de la relación previa de amistad que unía al Sr. Sabino con el abuelo común de los niños de la familia Gabriel y Gerardo, contactaron con los menores Indalecio (V-83), nacido el NUM145 de 2000, Hilario (V-84), nacido el NUM039 de 2002, y Isidoro (V-85), nacido el NUM146 de 2000, todos ellos pertenecientes al mismo entorno familiar, realizando con la cámara Nikon D80 reportajes fotográficos donde los menores aparecían desnudos o efectuando tocamientos entre ellos.

Posteriormente, este material fue remitido al acusado Prudencio y al condenado por esta causa Jose Francisco. Los archivos creados con estos menores fueron los siguientes: NUM147, NUM148, NUM149, NUM150, ' NUM151', NUM152, NUM153, NUM154, NUM155, NUM156, NUM157, NUM158, NUM159, NUM160, NUM161, NUM162, NUM163, NUM164, NUM165, NUM166, NUM167, NUM168, NUM169, NUM170, NUM171, NUM172, NUM173, NUM174, NUM175. Todos ellos presentan a los menores en prácticas sexuales de tocamientos y exhibición desnudos y posando con vestimentas que han sido posteriormente identificadas como 'fetiches' en poder de los condenados.

Así mismo, entre los días 24 y 28 de agosto del 2008, el condenado por esta causa Sabino fotografió al menor Hipolito (V-49), de 12 años de edad, con la cámara Nikon D80, haciéndole posar semidesnudo en espacio abierto y en un estudio. Estas fotografías las remitió al acusado Prudencio, que las tenía a su disposición almacenadas en una carpeta del disco duro Verbatín, de su propiedad, con la siguiente ruta de acceso: '/ DIRECCION109' ('D-14', DIRECCION021) y / DIRECCION110' (D-14).

22.-En fecha no determinada del año 2010, el condenado por esta causa Sabino, con la cámara NIKON D80, fotografió a los menores identificados como ' Corretejaos y Palillo', (V-52 y V-53), haciéndoles posar desnudos en actitudes eróticas y sexuales. Tales imágenes integran una serie de fotografías que el procesado remitió al acusado Prudencio que las guardaba almacenadas en el siguiente directorio: '/ DIRECCION111/' (D-14).

23.-Durante un periodo de tiempo comprendido entre 2012 y 2014, los condenados por esta causa Sabino, Jose Ángel y Jose Francisco, participaron directamente en la elaboración de material de contenido sexual en el que intervenían los menores Eliseo (V-30), nacido el NUM176 de 1998, Heraclio (V-81), nacido el NUM177 de 2003 y Oscar. (V-31), nacido el NUM178 de 2005, que, a tal fin, habían sido atraídos por Sabino.

Con la cámara fotográfica NIKON D80, con número de serie NUM179, intervenida en el domicilio del condenado por esta causa Sabino, elaboraron durante los años mencionados material de contenido sexual explícito -tanto fotografías como vídeos- en el que intervenían los tres niños, posando desnudos en el domicilio del Sr. Sabino haciendo que se masturbasen entre ellos, que se besaran en la boca entre sí y que realizaran juegos y posturas sexuales, consiguiendo incluso que el hermano mayor orinara sobre el menor y viceversa. En algunos archivos los menores llevan puestos objetos tipo 'fetiche' y artículos de ferretería en los genitales.

El condenado Sabino embaucaba a los menores con el pago de una suma que oscilaba entre 20 y 50 euros, aprovechando los mencionados condenados las ocasiones en las que el Sr. Sabino, en su propio domicilio, se quedaba al cuidado de los menores - situaciones que podían prologarse durante días y en las que los menores deambulan desnudos por el inmueble - para llevar a cabo las fotografías y videos de los mismos. En algunas de estas escenas también se hizo intervenir a Florinda, nacida el NUM180 de 2000.

El condenado Sabino envió parte de los episodios registrados al acusado Sr. Prudencio que los almacenaba en los dispositivos técnicos de su domicilio. Concretamente archivos referentes a 8 episodios diferentes de contenido sexual explícito con menores que fueron localizadas en el disco duro Verbatin, ' DIRECCION021', de su propiedad, en la carpeta de nombre '/ DIRECCION112/' en las que aparecían dos de los menores desnudos en diferentes estancias de un apartamento/estudio del condenado Sabino, alias ' Severino'. Estas imágenes fueron capturadas por una cámara Nikon D-80 el día 24/08/2012; otras imágenes de los menores en ropa interior las capturó el condenado Jose Francisco con su cámara Sony DCR-SX34E.

También en este periodo de tiempo, y concretamente entre los días 14 y 21 de abril de 2012, el condenado Sabino, utilizando su cámara NIKON D80, hizo fotos del menor identificado como ' Topo' (V- 42), sin más datos, al que hizo posar desnudo en pose erótica. Estas imágenes las remitió al acusado Prudencio, que las almacenó a su disposición en el Disco Duro Verbatin, ' DIRECCION021', de su propiedad, en la carpeta de nombre '/ DIRECCION113'.

El material relacionado, producido en Valencia, se encontraba también a disposición del acusado Prudencio, en los dispositivos técnicos localizados en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000.

24.-También en Valencia, entre el 17 y el 21/04/2014, el condenado Sabino y el acusado Prudencio, valiéndose el primero de la cámara Nikon D5000 y el segundo de la cámara Canon EOS 60D, fotografiaron a los menores Hermenegildo (V-45), nacido el NUM181 de 1998, con 16 años de edad en la fecha de los hechos, y Amadeo (V-40), nacido el NUM182 del 2000, quien tenía entonces 13 años de edad, posando desnudos, imágenes que fueron archivadas posteriormente por el acusado Prudencio en el Disco Duro Verbatin, de su propiedad, en la ruta '/ DIRECCION114/' (D-14 ' DIRECCION021').

Y el 19 de abril de 2014, contactaron con Hermenegildo (V-45) y con Andrés (V-44), nacido el NUM121 de 1997, quien por entonces tenía dieciséis años, llevándolos a una zona de naranjos, donde realizaron un reportaje de unas cuatrocientas fotografías en el que el Sr. Sabino y el Sr. Prudencio hicieron posar a los menores con la camiseta subida y los pantalones bajados, masturbándose mientras observan una pantalla de teléfono móvil ( NUM183), ( NUM184), hasta llegar a eyacular ( NUM185).

Para la realización del reportaje cada uno de ellos utilizó su propia cámara: Sabino su cámara Nikon D80, y el acusado Prudencio la cámara Canon EOS 60D.

25.-Así mismo, entre el 25 y 26 de agosto de 2014, en Valencia, los condenados Sabino con la cámara NIKON D5000 y Jose Francisco con la cámara NIKON D80, fotografiaron a Hermenegildo (V-45) y a Pelayo alias ' Corsario' (V-47) posando desnudos. Estas imágenes fueron almacenadas por el acusado Prudencio en el disco duro Verbatin, de su propiedad, en el directorio '/ DIRECCION115/' (D-14. DIRECCION021 F).

El condenado Sabino, desde el 25 de agosto de 2014 en adelante, elaboró hasta un total de 341 archivos pornográficos en los que aparecía el menor Pelayo (V-47), nacido el NUM186 de 2001, (identificado como ' Corsario).

26.-El día 31 de diciembre de 2014, en Valencia, quedaron el acusado Prudencio y los condenados Sabino y Jose Francisco con ' Topo' (V- 42) (quien por entonces debía tener una edad aproximada a los dieciséis años) y realizaron con él una sesión de seis videos utilizando la cámara Sony DCR-SX43E. En los videos, el menor posa semidesnudo, mostrando su pene en estado de erección ( NUM187), siendo objeto de una felación por parte del acusado Prudencio (archivo NUM188).

El 2 de enero de 2015, en Valencia, el acusado Prudencio en compañía de los condenados Jose Francisco y Sabino llevaron a cabo una sesión en la vía pública en la que produjeron 588 fotografías y 7 vídeos utilizando para ello a 4 menores: Amadeo (V-40), que entonces tenía casi quince años, Gregorio alias ' Ganso' (V-39), nacido el NUM189 de 2000, quien por entonces tenía catorce años, ' Felix' (V-41), sin más datos pero de cuya minoría de edad no se duda de la apreciación directa del material grabado, y Alfredo alias ' Pirata' (V-38), nacido el NUM190 de 2001, quien, por entonces, tenía catorce años. Los tres adultos se desplazaron con los cuatro menores a una zona despoblada de fuera de Valencia, realizando a cada uno de ellos un reportaje fotográfico. Cada uno de los adultos llevaba su propia cámara: el Sr. Sabino la cámara Nikon D80, el Sr. Jose Francisco la Nikon D5000 y el acusado Sr. Prudencio la Canon EOS 60D. Al menor ' Amadeo' le fotografiaron y grabaron posando desnudo, exhibiendo su pene en estado de erección. En un momento dado, el acusado Sr. Prudencio se acercó hasta el menor y comenzó a hacerle una felación, siendo grabado por el condenado Sr. Sabino, quien utilizaba en ese momento una cámara de video Sony DCR-SX34E, propiedad de aquél ( NUM191), ( NUM192), dando instrucciones al menor de cómo tenía que actuar ante la cámara.

Acto seguido, realizaron otro reportaje al menor ' Felix', utilizando tanto la cámara Canon como la cámara de grabar Sony, fotografiando al menor mientras se masturbaba viendo imágenes pornográficas en un teléfono móvil que le habían proporcionado. En un momento dado el acusado Sr. Prudencio se acercó hasta su altura y comenzó a masturbarle, mientras el condenado Sr. Sabino grababa la escena con la cámara Sony ( NUM193), (video NUM194).

A continuación y de la misma manera, hicieron posar al menor Alfredo y le fotografiaron y grabaron mientras se desnudaba y comenzaba a masturbarse mientras miraba pornografía en un teléfono móvil. El acusado Sr. Prudencio se acercó hasta su altura y de igual manera que con el anterior joven comenzó a masturbarle, mientras el acusado Sr. Sabino grababa la escena con la cámara Sony ( NUM195).

Finalmente, hicieron posar al menor Gregorio alias ' Ganso' (V-39) en idéntica pose. El acusado Sr. Prudencio se acercó hasta él y comenzó a masturbarle y hacerle una felación, mientras el menor era grabado con la misma cámara Sony. En un momento dado, como quiera que el menor no era capaz de mantener la erección, el Sr. Sabino se acercó hasta él y poniéndose de rodillas comenzó a hacerle una felación mientras era grabado por sus compañeros. ( NUM196).

El material así elaborado fue almacenado en carpetas nominales con la fecha de las grabaciones y haciendo referencia a la edad de los menores. Así por ejemplo, en la carpeta ' DIRECCION116/' se indica que el menor tiene '14yo' (years old)'. Asimismo, se registraron videos con los nombres ' NUM197', y ' NUM198, en los que el acusado Prudencio aparece con la cámara en pose de fotógrafo y practicando una masturbación y una felación al menor, de igual modo que el archivo ' NUM199 reflejan al acusado Sr. Prudencio practicando una felación a un menor.

27.-Entre los días 14 y 15 de marzo de 2015, el condenado Sabino realizó un reportaje de doscientas veintidós fotografías entre las cuales se muestra al menor Pelayo (V-47), miccionando, tocándose el pene con otros menores, mostrando sus genitales en grupo (con dos menores más no identificados) o haciendo exhibición de los genitales; en dicho reportaje también aparece el menor mientras el condenado por esta causa Sabino le practica felaciones.

En el mes de marzo de 2015, el condenado Sabino contactó con Eugenio 'alias Mario' (V-35), nacido el NUM200 de 2002 con 13 años de edad en la fecha de las imágenes, al que le llevó en dos ocasiones a una zona despoblada con su vehículo. Una de ellas, acompañado del menor Fulgencio (V-37), nacido el NUM201 de 2003, y de Pelayo (V-47), nacido el NUM186 de 2001, y la segunda ocasión él solo. En ambos momentos, ocurridos cuando el menor contaba entre 12 y 13 años, el condenado Sabino le hizo posar, indicando que se quitara la ropa, para hacer fotos bonitas, so pretexto de colgárselas en su habitación, a cambio de 20 euros, elaborando material de contenido sexual explicito infantil que remitió al acusado Prudencio. Estas imágenes también estaban a disposición de Jose Francisco, condenado ejecutoriamente por esta causa.

28.-En el mes de abril de 2015, concretamente el día 30, los condenados Jose Francisco y Sabino, junto con el acusado Prudencio, contactaron con Amadeo (V-40), de 15 años en la fecha de los hechos, y otro menor, llamado Marino [alias ' Pitufo'] (V-48), nacido el NUM202 de 2000, (y por tanto, con catorce años en la fecha de los hechos) y les realizaron un reportaje fotográfico y videográfico consistente en un total de 117 fotografías, en el que el acusado Sr. Prudencio y los condenados Sr. Jose Francisco y Sr. Sabino hicieron posar a los menores semidesnudos, con la camiseta levantada y los pantalones medio bajados, exhibiendo el pene en erección y masturbándose en paralelo ( NUM203) portando cada uno de ellos un antifaz en los ojos ( NUM204). Para la elaboración del mencionado reportaje los acusados utilizaron la cámara Nikon D5000 y la cámara de grabar Sony DCR.

29.-El acusado Prudencio, y los condenados Sabino y Jose Francisco, durante los días 19 a 21 de febrero del año 2015, realizaron un viaje a Málaga, donde arrendaron un inmueble sito en la CALLE003 número NUM205 de DIRECCION117, Málaga. Una vez allí contactaron con el menor Ezequiel (V-16), que entonces contaba con quince años, y le realizaron un reportaje fotográfico, de ciento noventa y una fotografías, de contenido sexual explícito, manteniendo relaciones sexuales con el acusado Sr. Prudencio, quién le practicó una felación al menor. Para la elaboración del material se utilizó la cámara Nikon D5000 propiedad de Jose Francisco.

En el reportaje se hizo posar al menor en diferentes posturas, portando diferente ropa fetichista propiedad del condenado Jose Francisco. El menor posó tumbado en una cama, desnudo, mientras exhibe sus genitales y porta un antifaz en la cara ( NUM206), de rodillas portando un tanga de leopardo que dejaba entrever sus genitales ( NUM207), sentado en la cama con las piernas abiertas y exhibiendo sus genitales ( NUM208) o de encima de la cama, de pie, desnudo mientras se toca el pene en erección ( NUM209).

La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del acusado Sr. Prudencio, concretamente en el disco duro Verbatin, así como también en los dispositivos técnicos del acusado Sr. Sabino (en el disco duro Samsung número de serie NUM034), y del acusado Sr. Jose Francisco (en el disco duro marca Toshiba nº serie NUM210).

La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del acusado Prudencio en el directorio '/ DIRECCION118/' del disco duro Verbatin, propiedad del acusado Prudencio (D-14. DIRECCION021). También la tenían almacenada los condenados, Sabino, en el disco duro Samsung número de serie NUM034 de su propiedad, y Jose Francisco en el disco duro marca TOSHIBA número NUM210 de su propiedad.

30.-En el transcurso de la investigación se acordaron por la Autoridad Judicial diligencias de Entrada y Registros en distintos domicilios, en concreto, el día 29 de mayo de 2015, en virtud de auto de 29 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción Tres de DIRECCION000, se practicó la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. En el curso de la diligencia se hallaron los siguientes objetos:

-(A1) Una caja de cartón conteniendo un número indeterminado de diapositivas de contenido sexual de niños mostrándose explícitamente, 5 sobres con fotografías y un CD.

-(A2) Un archivador con inscripción AX CAM, conteniendo facturas con logotipo DIRECCION019.

-(A3·) 14 DVD's.

-(A4) Una caja de cartón con películas originales y copiadas.

-(A5) Una caja de plástico con sobres de fotografías de temática sexual.

-(B2, B3) Un pen drive de color negro marca datatraveler.

-(B4) Una tarjeta micro CD de 1GB.

-(B5 y B6) Dos teléfonos móviles.

-(B7) Un disco duro marca COMBO con inscripción manuscrita Marrakech.

-(C1) Películas minis DV de diferentes marcas.

-(C2) Una caja de cartón precintada de marca Sony PDV 64N DVCAM, 5 películas de video de marca beta, 6 películas de marca sony 124, 4 cajas de DV cassette de marca Panasonic, 29 películas de marca Fuji y Master.

-(C3) Una caja conteniendo 20 películas mini Dv.

-(C5) Una caja de cartón conteniendo 3 películas de video VHS, un porta-cd con CDS, una caja de cartón con 24 mini DVs, 2 disquetes de la marca Minidisc TDK, y varios CDs sueltos.

-(C6) Una caja de cartón que contiene 6 películas de video de marca Beta y 5 Minis Dvs.

-(C7) Una caja de plástico conteniendo un micro reproductor y 7 películas Beta y 2 VHS.

-(D1, D2, D3, D14) Discos duros marca COMBO, VERBATIN, SEAGATE, VERBATIN

-(D4, D12, D13) Tarjetas de memoria marca INTEGRAL, KINGSTON, LEXAR.

-(D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11) Pendrives de marca CIBOX, DT101, sin marca, VERICO.

-(D15) Un maletín con ordenador portátil marca HP número de serie NUM211.

-(D16) Una mini cámara modelo 208 c.

-(D17) Un telescopio marca VIVITAR

-(D18) Una pistola y/o defensa eléctrica con inscripción NUM212

-(D19) cámara grabadora de video marca SONY HI8PRO con número de serie NUM213.

-(E2) Un disco duro de ordenador marca MAXTOR

-(E3) Un ordenador portátil marca HP número de serie NUM214.

-(E4) Una caja con numerosos CDS y DVDS, cuyo análisis no consta.

-(F4) Dos cajas de 22 estuches de rollos de fotografía con inscripciones manuscritas de nombres y fechas que contienen lo que parece ser vello de origen púbico.

-(F5) Siete cajas pequeñas con inscripciones manuscritas sobre DVDs, títulos y disponibilidad, cuyo análisis no consta.

-(F9 a F12) Documentación y sello de sociedad DIRECCION019.

-(F13) Papel de burbujas y estuches de películas nuevos.

-(F14) Una maleta conteniendo equipo de iluminación marca KAISEH VIDEOLIGHT 1.

-(F15) Un clasificador de películas y catálogos con logotipo DIRECCION019.

-(F19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27) Discos duros externos sin reseña de marca, SEAGATE, SEAGATE, FREECOM CLASSIC HD, CONCEPTRONIC, VERBATIN, IOMEGA, FREECOM CLASSIC, FREECOM CLASSIC.

-(F28) Dos bolígrafos conteniendo cámaras ocultas

-(F29, F30) Un número indeterminado de DVD y bobinas de DVD.

A su vez, en el vehículo marca Opel Corsa matrícula NUM215, propiedad del acusado Rogelio, en el que circulaba acompañado del acusado Sr. Prudencio, en el momento de su detención, le fueron intervenidas al Sr. Rogelio una cámara fotográfica marca NIKON MODELO COOLPIX P520, con número de referencia NUM027, con tarjeta de memoria marca LEXAR y número de serie NUM028, una tableta marca APPLE modelo IPAD, número de serie NUM216, un pen drive marca VERBATIM número de serie NUM217, un llavero espía conteniendo un tarjeta de memoria marca SANDISK, y un ordenador portátil marca ACER modelo ASPIRE 7740G, con número de serie NUM218. Y además, en su poder le hallaron 1.135 euros, en billetes de 20 y 50 euros.

En el mismo vehículo fueron incautados, además, los siguientes efectos: Una cámara fotográfica marca CANON modelo EOS 60 D número NUM110 conteniendo en su interior una tarjeta de memoria número de serie NUM219 y tarjeta de memoria número de serie NUM220, una cámara de video digital marca SONY modelo NO HDR-CX105 E con número de serie NUM221, conteniendo en su interior una tarjeta de memoria marca SANDISK, una tableta marca INTENSO modelo TAB744 con número de referencia NUM222, y un disco duro con inscripción HEDEN y un teléfono móvil marca SAMSUNG con número IMEI NUM223, propiedad todos del acusado Prudencio.

31.-Como consecuencia del resultado de los análisis del material informático incautado en la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000, por parte de los miembros de la Unitat Central de delictes de Mossos dÂ?Esquadra y fruto de la investigación conjunta subsiguiente con el Grupo de Delitos Telemáticos de UCO (Guardia Civil), al año siguiente, en fecha 4 de julio de 2016 fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000 las siguientes diligencias de entrada y registro: en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM224, del término municipal de DIRECCION119, donde moraba el condenado por esta causa Sr. Jose Francisco; en el domicilio sito en la CALLE002, número NUM035, de Valencia, titularidad del también condenado por esta causa Sabino; y en el domicilio sito en la CALLE004, número NUM225, de Valencia, donde residía el también condenado por esta causa Jose Ángel, las cuales se llevaron a cabo de manera simultánea.

32.-En la vivienda de DIRECCION119, situada en la AVENIDA000 nº NUM224, donde residía el Sr. Jose Francisco se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

-Un ordenador portátil marca ASUS modelo x595l.

-Un ordenador portátil marca ASUS modelo X551M.

-Dos cd marca VERBATIM.

-Una tarjeta de memoria marca KIGSTON número de serie NUM226

-Una tarjeta de memoria marca SANDISK con número de serie NUM227.

-Una tarjeta de memoria marca SILVER HT PREMIUM con número de serie NUM228.

-Un disco duro extraíble marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM229.

-Un disco duro extraíble marca SEAGATE número de serie NUM230.

-Un disco duro extraíble marca SEAGATE número NUM231.

-Un disco duro extraíble marca TOSHIBA número de serie NUM232.

-Un disco duro extraíble marca TOSHIBA número de serie NUM233.

-Un disco duro extraíble marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM234.

-Un disco duro multimedia marca IOMEGA modelo SCREENPLAY PLUS con número de serie NUM235.

-Un disco duro extraíble marca LG número de serie NUM236.

-Un reloj marca smartwatch marca prixton.

-Un ordenador portátil marca HP.

-10 fotografías en soporte papel.

-Una cámara digital PRIXTON modelo DV609.

-Una cámara de fotos digital marca NIKON modelo D5000, con tarjeta de memoria.

-Una cámara de video marca PANASONIC modelo HDC-SD40 con tarjeta de memoria.

-Una bolsa roja que contiene diversas prendas de ropa interior, camiseta verde marca Adidas, tirantes de color rojo, antifaces, máscaras.

-Una bolsa de color blanco que contiene otra bolsa reseñada como peluquería Lidia que contiene prendas de ropa interior.

-Diversa documentación relacionada con pornografía infantil.

-Un disco duro extraíble marca WOXTER número de serie NUM237.

-Un disco duro extraíble marca WOXTER número de serie NUM238.

-Un pendrive marca KINGSTON de color blanco y granate.

-Un pendrive marca KINGSTON de color blanco y azul.

-Un pendrive serigrafiado 'integral'.

-Vestimenta y efectos empleados a modo de fetiches en las fotografías pornográficas infantiles objeto de análisis: camiseta Adidas verde, pantalón azul oscuro, pantalón azul claro, pantalón blanco, pantalón azul oscuro, slip oscuro 1, slip oscuro 2, slip blanco 1, slip blanco 2, slip azul claro, slip blanco 3, tanga rojo, slip negro, slip blanco 4, tanga leopardo, pasamontañas azul, pasamontañas negro, máscara, tirantes rojos, antifaz negro, antifaz rojo, bolsa de tela roja, bolsa de tela panamá Jack, bolsa de tela peluquería.

33.-En el transcurso de la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 núm. NUM035, de Valencia, titularidad del Sr. Sabino, se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

-Un disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM239 (del ordenador de sobremesa)

-Disco duro marca WESTER DIGITAL con número de serie NUM240 (del disco duro externo marca WOXTER conectado al ordenador de sobremesa).

-8.833 euros en metálico.

-Disco duro externo número de serie NUM241.

-Disco duro externo marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM242.

-Pasaporte de Sabino.

-Disco duro externo con número de serie NUM243.

-Disco duro del ordenador portátil marca Samsung, número de NUM244.

-Un disco duro externo marca SAMSUNG número de serie NUM245. Disco duro externo HITACHI número de serie NUM246.

-Un disco duro externo marca SEAGATE número de serie NUM247.

-Un disco duro externo con número de serie NUM248.

-Un disco duro externo con número de serie NUM249.

-Once cintas de video minidv.

-Dos torres de iluminación y dos focos modelo GY180.

-Una cámara de fotos marca NIKON con número de serie NUM179.

-Una cámara de fotos marca NIKON con número de serie NUM250.

-Una cámara de fotos marca FIJIFILM con número de serie NUM251.

-Una cámara de fotos marca CASIO número de serie NUM252.

-Una cámara de video marca SONY con número de serie NUM253.

-Una cámara de video de coche de color negro.

-Un objetivo marca SIGMA número de serie NUM254.

-Un objetivo marca SIGMA número de serie NUM255.

-Macro marca RAYNOH.

-Un trípode de fotografía.

-Tres tarjetas de memoria.

-Dos bolsas de deporte conteniendo diversas prendas de disfraz, peluca rubia, vestidos de niña.

-Diversa documentación, fotos, manuscritos.

-Diversas revistas de pornografía infantil.

34.-En la entrada y registro practicado en la vivienda sita en la CALLE004, NUM225 de Valencia, donde moraba el Sr. Jose Ángel se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

Numerosos diskettes de 3,5 pulgadas.

Gran cantidad de cintas de formato mini dv.

16 cintas de formato VHS.

Numerosos DVDs.

Gran cantidad de fotografías de menores en contexto no determinado.

Numerosas revistas de pornografía infantil.

Una cámara de video JVC con trípode y foco de luz. Numerosas diapositivas y negativos fotográficos.

Un lector de diskettes marca NEC número de serie NUM256.

Un cuaderno de tapas negras con anotaciones.

Un álbum de fotos conteniendo imágenes en contexto no determinado de menores con tapas de color verde.

Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo CAVIAR 22000 con número de serie NUM257.

Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo CAVIAR 2850 con número de serie NUM258.

Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo WS3200BEVT con número de serie NUM259.

Un disco duro marca TOSHIBA modelo MK5059GAXP con número de serie NUM260.

7 pendrives y 2 tarjetas de memoria.

Un teléfono marca Nokia modelo 1661-2 con IMEI NUM261.

Un Disco duro marca MAXTOR con número de serie NUM262.

Diversas fotografías en contexto no determinado.

Un teléfono móvil marca Samsung con número de serie NUM263 y tarjeta SIM NUM264.

Dinero en efectivo, un total de 11.415 euros, distribuido en cuatro billetes de 200 euros, cuarenta y dos billetes de 100 euros, ciento dieciséis billetes de 50 euros, diez billetes de 20 euros, treinta y ocho billetes de 10 euros y siete billetes de 5 euros.

35.-El día 25 de julio de 2016 fue acordada y practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE005, número NUM265 del término municipal de DIRECCION120 y en el vehículo matrícula NUM266 titularidad del Sr. Carlos Jesús.

En dicho registro se hallaron los siguientes objetos.

-Un ordenador de mesa marca MSI.

-Un disco duro marca TOSHIBA número de serie NUM267.

-Un disco duro marca LACIE número NUM268.

-Un disco duro marca CONPETRONIC número de serie NUM269.

-Un disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM270.

-Un disco duro marca ESTERN DIGITAL con número de serie NUM271.

-Memoria USB inscripción ZOOM.

-Memoria USB inscripción MSI.

-Tarjeta SD marca TRANSCEND.

-A10 disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM272.

-A11 disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM273.

-Dos videocámaras espía sin marca.

-Un bolígrafo espía sin marca.

-Dieciséis cintas de 8 mm con diferentes inscripciones.

-Un juguete sexual, muñeca hinchable.

-Cuatro postales y dos cartas.

-Quince fotografías donde aparecen chicos jóvenes.

-Un curriculum vitae a nombre de Pedro Antonio.

-Dos anotaciones con las palabras ' DIRECCION011' y ' DIRECCION121'.

-Una agenda de teléfonos con anotación Prudencio.

-Una videocámara marca SONY modelo HANDYCAM VISION referencia NUM274.

-Una destructora de papel y CDS modelo B121C.

-Una videoconsola PS3 número de serie NUM275.

-Una Tablet SAMSUNG modelo SM - T230 número de serie NUM276.

-Una Tablet marca APPLE modelo IPAD número de serie NUM277 con número de desbloqueo NUM278.

-Una tarjeta SD marca TRANSCNED.

-Diversas películas pornográficas DVD.

-Una cámara espía marca UNOTEC JONSON modelo MINI S918 HD BUTTON DV.

-Una cámara espía marca UNOTEC SHERLOCK tipo llavero.

-Un bolígrafo con cámara oculta.

-Una memoria USB marca UNOTEC

-Un ordenador portátil marca HP número de serie NUM279.

-Una carta del servicio catalán de la salud.

-Dos prendas de ropa interior con motivos sexuales.

-Una sábana encimera con motivos de Spiderman.

-Una cámara espía modelo GO.

-Una carta manuscrita firmada por Ildefonso.

-Nueve películas en formato DVD de pornografía homosexual.

-Un porta-cd de color negro, conteniendo 6 películas DVD de pornografía homosexual.

-Tres instrumentos sexuales tipo juguetes sexuales de órganos masculinos y femeninos.

-Diversa correspondencia.

En el momento de la detención del Sr. Ildefonso, practicada en la misma fecha, también le fueron intervenidos en su poder los dispositivos marca Apple modelo IPhone 6 con IMEI número NUM280 (B1), un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 5 con IMEI número NUM281 (B2) y un reloj marca Apple modelo Iwatch (B3).

31.-Los dispositivos que fueron intervenidos con motivo de las diligencias de entrada y registro anteriormente descritas, una vez analizados, resultaron contener más tres millones de archivos gráficos (3.000.000) con contenidos de pornografía infantil de origen diverso.

32.-Como consecuencia de los hechos narrados muchos de los jóvenes que participaron en los videos y reportajes fotográficos realizados por los acusados y por los condenados ya en esta causa, sintieron diversos sentimientos que van desde la rabia, al tomar conciencia de las conductas de las que habían sido víctimas, hasta la culpa, por sentir que ellos habían hecho algo malo, pasando por la vergüenza al hacerse público en sus respectivos ámbitos personales los hechos en los que habían participado.

En algunos casos, los jóvenes víctima de los hechos narrados minimizaban las conductas en las que habían participado, enmarcándolas en un contexto de intercambio de sexo a cambio de dinero, mientras que otros negaban directamente haber tenido cualquier tipo de intervención en las conductas sexuales en las que habían sido utilizados por los acusados y por los ya condenados por esta causa. Algunos de ellos precisaron y recibieron tratamiento psicológico, mientras que otros no recibieron ayuda psicológica alguna.

En concreto, Amador, tutelado a la fecha de los hechos por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA) y residente en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000, no tenía consciencia de haber sido víctima de delito; tras la comisión de los hechos estuvo acudiendo durante un tiempo a tratamiento psicológico hasta que fue dado de alta.

Olegario, tutelado a la fecha de los hechos por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA) y residente en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000, padecía importantes déficits emocionales que se vieron agravados como consecuencia de las conductas a las que fue sometido, presentando una nula conciencia de haber sido víctima de delito.

Juan Ramón, tutelado a la fecha de los hechos por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA) y residente en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000, no recibió tratamiento psicológico, presentando una nula conciencia de haber sido víctima de delito.

Bartolomé no recibió ningún tipo de ayuda de carácter psicológico. Presentaba sintomatología de tipo psicosomático asociada a los hechos, sentimientos de rabia y dolor que aún perduraban pese al transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos de los que fue víctima. También presentaba sentimientos de miedo y temor a que se le pudiera causar algún daño a él o a su familia.

Arcadio sufrió, tras la comisión de los hechos, sentimientos de vergüenza, culpa y angustia, que se prolongaron durante un periodo indeterminado de tiempo, habiendo presentado sintomatología de tipo retraído y de aislamiento sin voluntad de relacionarse, llegando incluso a no querer salir de la habitación de la vivienda de sus padres, pérdida de apetito y dificultades para disfrutar de su propio cuerpo, superando el trauma y la vergüenza con ayuda de sus padres.

Balbino presentaba sentimientos de negación de los hechos de los que fue víctima, sufriendo importantes déficits emocionales y conductuales que, sin duda, han dificultado su recuperación. En 2015 fue ingresado en el Centro de acogida de DIRECCION125, estando ingresado en la Unidad de Crisis de Adolescentes de Barcelona, de donde se fugó, siendo posteriormente ingresado en el Centro Residencial de Educación Intensiva, como consecuencia de problemas derivados del consumo abusivo de sustancias tóxicas. Posteriormente fue objeto de seguimiento por el Centro de Salud Mental, con diagnóstico inespecífico, prescripción de medicación y tratamiento de deshabituación a sustancias tóxicas.

Augusto presentaba nula colaboración en la determinación de su afectación emocional, con sentimientos de negación y evitación del recuerdo de las conductas realizadas.

Pedro Jesús presentaba, por un lado, sentimientos de negación de haber tenido participación alguna en las conductas corruptoras y, por otro, sentimientos de sufrimiento y angustia padecidos tras los hechos, refiriendo también problemas de insomnio y toma de medicación. Con posterioridad a los hechos se acordó su situación de desamparo y la tutela por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA).

Ezequiel presentaba tendencia a la introversión, con dificultades a nivel de autoestima y sentimientos de inseguridad y rabia e indignación al haber tomado conciencia de la significación de las conductas que tuvo que realizar.

Antonio acudió, tras la comisión de los hechos, a una unidad especial psicológica, siéndole diagnosticada con posterioridad una esquizofrenia por la que venía tomando medicación. Exteriorizó, de igual modo, la pervivencia de sentimientos de rabia y enfado al ir tomando conciencia de los actos de los que había sido víctima, habiendo sufrido ideas autolíticas que se vieron agravadas a raíz de tener conocimiento de la sustanciación de la causa, motivo por el cual fue ingresado en la Unitat de Crisis d'Adolescents. Desde el 18 de febrero de 2014 estaba tutelado por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA). Residió en el Centre d'Acollida DIRECCION125 ubicado en DIRECCION016 y, posteriormente, en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000 y en el CREI ' DIRECCION122' de DIRECCION123.

Alonso presentaba sentimientos de mucha rabia al tomar conciencia del alcance de los hechos, exteriorizando graves dificultades a la hora de relacionarse con adultos, así como también sentimientos de asco y de vergüenza hacia sí mismo. En la fecha de los hechos, se encontraba tutelado por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA) y residía en el CRAE ' DIRECCION018' de DIRECCION000.

Benedicto, tras la comisión de los hechos, sufrió sentimientos de culpa y vergüenza derivados del conocimiento que sus padres y familia tuvieron de su presencia en la vivienda de DIRECCION000, necesitando mucho tiempo para superar el dolor, con sentimientos de angustia, nerviosismo, dificultades para conciliar el sueño, si bien no acudió a ningún tipo de tratamiento psicológico. Como consecuencia de los hechos, tuvo también un descenso y afectación en su nivel académico.

Faustino, perteneciente a un núcleo familiar cohesionado de origen magrebí donde, a nivel cultural, las prácticas homosexuales están totalmente estigmatizadas, presentaba, por un lado, malestar psíquico significativo descrito como el único episodio negativo de su autografía, con sentimientos de negación de lo vivido y evitación de recordar las conductas en que había participado. Por otro lado, tenía sentimientos de vergüenza, no solo a nivel personal, sino familiar y cultural, haciendo hincapié en el estigma cultural y de desaprobación por haber participado activamente en los hechos, con necesidad de olvido.

Adrian presentaba problemática a nivel psíquico y psicológico, con un elevado nivel de angustia y ansiedad por los hechos de los que fue víctima que canalizaba a través de la agresividad, combinado con sentimientos de vergüenza y culpa. El mismo sufre un DIRECCION124, con coeficiente mental por debajo del límite inferior de la normalidad estadística, que se acompaña de una merma en sus capacidades volitivas, que condiciona su forma de actuar y de responder ante las situaciones que se le plantean de una forma adecuada y ponderada, haciéndolo especialmente más influenciable y vulnerable a terceras personas.

Laureano presentaba sentimientos de negación de conductas de contacto sexual, describiendo su relación como de intercambio a nivel profesional.

Eugenio no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en la elaboración de material pornográfico. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

Fulgencio no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el Sr. Sabino. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

Alfredo presentaba sentimientos de vergüenza y de rabia que aún perduraban. Refería malestar por lo que le había pasado, no sólo a nivel personal sino también familiar.

Amadeo presentaba sentimientos de vergüenza por los hechos de los que fue víctima. Refiere que se aprovecharon y se rieron de él por ser un niño.

Andrés presentaba sentimientos de vergüenza y de rabia, no solo a nivel personal sino también familiar. Refirió que le engañaron y que estaba bastante mal con su familia por lo que pasó. No recibió tratamiento psicológico. Solamente fue reconocido por el médico forense.

Hipolito presentaba sentimientos de dolor que aún perduraban pese al transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos de los que fue víctima. Describió que su situación personal y familiar en esa época no era buena, siendo consciente en la actualidad de la trascendencia de esas conductas que realizó cuando tenía once años, al enterarse que vendían sus fotos. Lo había pasado mal en su vida y se estaba recuperando para evitar problemas.

Florinda presentaba sentimientos de minimización de las conductas en las que participó, refiriendo que el Sr. Sabino sólo le hizo una sesión de fotos cuando estaba con su pareja Eliseo. Negó conocer al Sr. Prudencio.

Heraclio no siguió tratamiento psicológico alguno, presentando sentimientos de minimización. Negó que el Sr. Sabino le hubiera realizado fotos alguna vez.

Indalecio presentaba también sentimientos de minimización de las conductas en las que participó, no siendo consciente de haber sido sometido a conducta corruptora alguna.

Isidoro presentaba sentimientos de minimización de las conductas sufridas, no siendo consciente de haber sido sometido a conducta corruptora alguna.

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba

La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos de los acusados.

El cuadro probatorio se presenta, por un lado, rico y extenso en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, ciertamente complejo en orden a su valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de los acusados: el Sr. Prudencio, quien manifestó a preguntas de su defensa 'que reconocía los hechos de las acusaciones y quería manifestar su arrepentimiento y ofrecer sus más sinceras disculpas a las víctimas y que estaba dispuesto a reparar el daño causado a las víctimas, ingresando pagos mensuales -reconocimiento de hechos y petición de perdón a las víctimas que ya había realizado por escrito en la primera sesión del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas-, refirió también que había pedido a su familia que realizara un transferencia al Tribunal, habiendo ingresado ya la cantidad de 1000 euros en concepto de reparación del daño a las víctimas'; y la declaración del Sr. Rogelio, quien se acogió en el plenario a su derecho a contestar solamente a las preguntas de su letrado.

Además de las declaraciones de los acusados, se encuentran las declaraciones testificales de todos aquellos jóvenes que se presentaban como supuestas víctimas de los hechos justiciables objeto de acusación y que, siendo localizados, comparecieron al anterior acto del juicio celebrado en el año 2019 ya fuera de manera presencial, ya mediante el empleo de video-conferencia, siendo reproducidas sus declaraciones en este juicio mediante el visionado de la grabación de dichas testificales contenidas en el sistema Arconte, además de las declaraciones testificales de los jóvenes Alfredo, Amadeo, Andrés, Florinda, Heraclio, Hipolito, Indalecio y Isidoro, realizadas mediante video conferencia en el plenario.

Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a las pruebas periciales informáticas, psicológicas y forenses; a la abundante prueba testifical directa y referencial propuesta por las acusaciones y por las defensas, y a la documental, con especial referencia y significación la que se refiere al análisis del contenido de los diferentes dispositivos técnicos que en su día fueron aprehendidos en el curso de las diferentes diligencias de entrada y registro que se practicaron. Documental que si bien fue impugnada de forma tardía por las defensas del Sr. Prudencio y del Sr. Rogelio en el trámite de la prueba documental, al finalizar su visualización, dicha impugnación carece de relevancia dada su extemporaneidad pues la misma ya obraba en la causa, por lo que si las defensas consideraban que el contenido de la misma no se ajustaba a la realidad y carecía de autenticidad, deberían haberla impugnado en tiempo y forma desde un inicio, lo que no hicieron y, por tanto, dicha documental tiene pleno valor probatorio.

Dicha clasificación de medios primarios y medios secundarios responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.

Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológicacon otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Por razones sistemáticas, en cuanto al análisis de la prueba practicada, empezaremos por los hechos que se desarrollan en DIRECCION000, que si bien no son los primeros que ocurren desde el punto de vista cronológico, son los que dieron inicio a la investigación policial llevada en esta causa, en el marco de la denominada Operación DIRECCION135, y que vino motivada por la continua afluencia de menores de edad, que se encontraban internados en el Centro de Protección ' DIRECCION018 de DIRECCION000', al domicilio sito en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, propiedad del acusado Sr. Prudencio.

1.1 HECHOS OCURRIDOS EN DIRECCION000

En cuanto a los hechos ocurridos en DIRECCION000 entre el año 2011 y mayo de 2015, concretamente en el interior de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 propiedad del Sr. Prudencio, y en la que residía, en ocasiones, de forma temporal el Sr. Rogelio, este Tribunal funda su convicción probatoria en las declaraciones del propio acusado Sr. Prudencio, quien reconoció que iban chicos a su casa, de unos catorce años de edad, y que les hacía fotos eróticas y videos pornográficos a cambió de darles dinero, unos cinco euros, que los chicos le conocían a él como ' Anibal', reconociendo como suyo el material contenido en el informe de producción de identificación de víctimas y muestras gráficas, obrante al Tomo IV, anexo II, folios 1411 al 1815 y del 1878 al 1882 del Tomo V de las actuaciones, si bien manifestó que ese material pornográfico elaborado con los chicos que acudían a su casa se lo guardaba en un disco duro para sí mismo, como una cosa personal. Reconoció también que en su casa tenía cámaras de fotos, videos, discos duros, instrumentos de iluminación. Refirió que había sido un fotógrafo profesional, que ahora estaba jubilado. Reconoció, igualmente, que había subido videos pornográficos a la red pero negó que fueran videos pornográficos infantiles, afirmando que todo el material que distribuida en la página web sí que era de mayores de edad. Refirió que cuando hacía las fotografías y los videos a los jóvenes que acudían a su casa, las hacía él mismo, en su habitación, se desnudaban ellos mismos y nunca había ningún otro testimonio. Negó haber compartido el material elaborado con otras personas, afirmando que sólo lo tenía él. Reconoció también que había tenido relaciones sexuales con el grupo de chicos de DIRECCION000 que acudían a su casa para grabarles y hacerles fotografías. Preguntado si el Sr. Rogelio participaba en captar menores y en los beneficios obtenidos por la publicación de material en la página web, manifestó que no.

Contamos además con declaraciones testificales preconstituidas, visionadas en el plenario, de los diferentes jóvenes que reconocieron que acudían a dicho domicilio, así como la testificales presenciales de la Sra. Felisa (responsable de 'ElsServeis Territorials dÂ?Acció Social i Ciutadania en DIRECCION125 en el año 2015), el Sr. Modesto y la Sra. Guadalupe (educadores del centro de menores DIRECCION018 de DIRECCION000), y de la Sra. Jacinta (trabajadora social en el Ayuntamiento de DIRECCION000). También, con el contenido de las actas de entrada y registro en la vivienda precitada y el análisis de los materiales informáticos hallados en el interior del domicilio. De igual manera, las declaraciones de los agentes de Mossos dÂ?Esquadra proporcionaron información valiosa acerca de aspectos relacionados tanto con el desarrollo de la diligencia de entrada y registro y detención de los dos acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, cuando se disponían a realizar un viaje Málaga con el vehículo Opel Corsa, matrícula NUM215, propiedad del Sr. Rogelio, así como del análisis del contenido de los efectos hallados en la vivienda y en el referido vehículo.

En relación a la información vertida por cada uno de los jóvenes (quienes aportaron en sus declaraciones plenarias el relato de la experiencia vivida personalmente por ellos, según el recuerdo de lo que cada uno de ellos tenía de los episodios concretos en los que se vieron involucrados), interesa destacar que existen una serie de elementos comunes a la declaración de cada uno de los testigos: todos coinciden en la manera en que oyeron hablar por primera vez de la vivienda de la CALLE000 y la forma en que empezaron a acudir a la misma; existe una descripción común de la distribución de las estancias de la casa, así como de las personas que había en su interior, con una descripción bastante precisa de las características físicas de los moradores de la vivienda, en concreto, del Sr. Prudencio y del joven que ayudaba en las labores de contactar con los menores.

La gran mayoría de ellos relató cómo en el interior de la vivienda se les suministraba merienda, tabaco (alguno incluso mencionó porros), así como la posibilidad de jugar a videojuegos.

Todos ellos hablaban de la existencia de una habitación en la que ' Anibal' ( Prudencio) les hacía entrar y en la que, a cambio de dinero, les sometía a diversos actos sexuales (felaciones, masturbaciones). En alguno de los casos, los testigos refirieron que conocían que estaban siendo grabados y fotografiados mientras se realizaban las conductas sexuales, mientras que otros manifestaron su desconocimiento sobre ese extremo.

Todos los menores refirieron que acudían a la casa básicamente para obtener dinero a cambio de lo que les proponía el acusado Sr. Prudencio quien según manifestaron la mayoría de los jóvenes, era conocedor tanto de la edad que tenían, como las particulares circunstancias personales de cada uno de ellos. Casi todos los testigos hablaban también de la existencia de otra habitación en la que había un ordenador y abundante material pornográfico, así como diversos dispositivos técnicos de fotografía.

De los jóvenes que acudían a la vivienda durante los años 2011 a 2015, había un grupo que estaba internado en el Centro ' DIRECCION018' de DIRECCION000, un centro de atención integral para menores de edad. Entre ellos, se encontraban Alonso, Amador, Juan Ramón, Olegario y Antonio (este último estaba tutelado por la DGAIA desde febrero de 2014, ingresando en el Centre dÂ?Acollida de DIRECCION125, siendo a partir del 26 de marzo de 2015 que se trasladó al CRAE DIRECCION018).

En el caso del testigo Alonso, nacido el NUM124 de 2000, relató, con sentimiento de vergüenza, que estuvo acudiendo a la casa de la CALLE000 durante un par de semanas, que al principio no era consciente, se lo tomaba como una broma, iban a fumar 'porros', 'cachimba', el Sr. Prudencio les invitaba. Iba a la casa acompañado de Amador. Quien le dijo de la existencia de esa casa fueron Antonio y Amador. En ese tiempo identificó a tres personas distintas: quien se hacía llamar ' Anibal', un joven al que designó como el 'moro' y un tercero, el 'viejo', que se dedicaba a hacerles fotos en la vivienda.

Durante el tiempo en que acudió a la vivienda tuvo ocasión de coincidir con algunos de sus compañeros del centro de menores, como Olegario, Amador o Juan Ramón. Una vez allí, el tal ' Anibal' les ofrecía fumar en una cachimba y también porros de marihuana. También relató cómo en una de las ocasiones en que se encontraba en la vivienda le hicieron entrar en una habitación donde estaba ' Anibal' (que ahora se había enterado que era Prudencio), quien le hizo tumbarse en una cama, proporcionándole entonces una Tablet en la que aparecía una película porno. Entonces le dijo que se bajara los pantalones y se quitara la camiseta, llegando a tocarle el pene erecto.

Exhibidas las fotografías que obran en folio 1.426 (Tomo IV) y folio 1.429 (Tomo IV) se reconoció en las mismas.

En el caso de Amador, nacido el NUM121 de 1999, explicó de manera clara y llana en el acto del plenario que tuvo conocimiento a través de un compañero de Instituto al que llamaban ' Santo' (que se corresponde con Pedro Jesús) de la existencia de una casa donde acudían jóvenes, pues al parecer allí les ofrecían la posibilidad de merendar y fumar 'porros'.

El testigo explicó que acudió a la vivienda en unas cinco o seis ocasiones, tras acabar la jornada escolar en el IES y que en la misma había tres hombres, uno que se hacía llamar ' Anibal', otro joven al que designó como el 'moro' y un tercero, 'viejo', al que describió como calvo, con gafas y piel clara (descripción física que coincide con los rasgos del acusado Rogelio). El testigo relató que el morador de la vivienda que se hacía llamar ' Anibal' ( Prudencio) les ofrecía merendar, ver la televisión, fumar 'porros', etc. y que posteriormente le ofreció dinero (unos 40-50 euros) por mantener relaciones sexuales, relaciones que tenían lugar en una de las habitaciones de la casa, donde el tal ' Anibal' 'les chupaba la polla', especificando que, en su caso, fueron dos las ocasiones en las que accedió a entrar en la habitación (una de ellas con su compañero del CRAE, Olegario), dejándose chupar el pene a cambio de unos 30 euros.

El testigo explicó que sí que contó al tal Anibal cuál era su edad, así como que era un chaval que estaba en el centro de menores de DIRECCION000 con otros compañeros.

También manifestó que en alguna de las ocasiones en las que acudió a la vivienda, lo hizo acompañado de su entonces pareja Gloria, y que les dejaba una habitación de la casa para que pudieran estar solos y mantener relaciones sexuales.

Explicó también el testigo que en una de las estancias de la vivienda había un ordenador y abundante material pornográfico, y que en una ocasión vio en ese ordenador de ' Anibal' una imagen suya en la que aparecía desnudo y que entonces discutió con Anibal y acabó marchando del piso. En este sentido, explicó que ignoraba entonces que el morador de la vivienda les grababa y que ha sido con posterioridad, a través de los responsables del centro de menores, que se enteró que había material pedófilo en el que aparecía él. También refirió haber ido al psicólogo.

Por su parte, el testigo Juan Ramón, nacido el NUM125 de 2000, relató que también conoció la existencia de la vivienda a través de ' Santo' y que acudió a la misma en unas cuatro o cinco ocasiones. En la vivienda había un hombre, al que describió como pelirrojo, algo bajito, más bien mayor y de piel clara, con acento extranjero (descripción física que se corresponde con el acusado Sr. Prudencio), que le ofreció dinero a cambio de sexo. En concreto, manifestó que este hombre le chupaba el pene o le hacía 'una paja' a cambio de dinero (unos 20 euros en cada ocasión). También el morador de la vivienda le sacó unas fotos en las que posaba desnudo, tanto de pie como tumbado, si bien nunca le explicó cuál era el destino de esas fotos. El testigo dejó claro que el motivo de acudir a dicha vivienda era conseguir dinero.

Por lo que respecta al testigo Ángel, nacido el NUM282 de 1998, manifestó que durante el año 2014-2015 estaba en el Centro ' DIRECCION018', y que no había estado nunca en el interior de la vivienda. Refirió que tenía información de lo que ocurría en esa casa porque sus compañeros del Centro le contaron que acudían a un domicilio donde por hacer sexo oral y por dejarse hacer fotografías les daban dinero. Que esa información la transmitió al educador del Centro. El testimonio de Ángel sirvió para corroborar que en aquella época, algunos de sus compañeros del CRAE acudían a una vivienda y que a cambio de sexo les daban dinero.

Por su parte, Antonio, nacido el NUM127 de 2001, relató de forma muy descriptiva lo que recordaba acerca de lo vivido en el interior de la vivienda de la CALLE000. Explicó el testigo que recordaba que en aquella época tenía problemas familiares y que por eso estaba internado en un centro de menores, primero en DIRECCION016 y después, a partir de 2015, en el centro ' DIRECCION018' de DIRECCION000, precisando que empezó a acudir a aquel domicilio cuando todavía se encontraba en el centro de DIRECCION016.

De manera coincidente con los otros testigos, habló de la presencia de tres hombres, Anibal (que era la persona con la que él trataba y al que describió como francés, rubio y un poco mayor), ' Lucio' (a quien conocía de años atrás, de DIRECCION000, y respecto de quien afirmó su creencia de que estaba adoptado por Anibal) y un tercero ' Rogelio', que solía estar en la vivienda pero con el que no tuvo trato apenas. Detalló la rutina que se llevaba en la vivienda a lo largo del periodo aproximado de un año en que estuvo acudiendo a la misma. En cada ocasión, ' Anibal' le hacía entrar en una de las habitaciones y, a cambio de cantidades de dinero que oscilaban entre los 50 a 300 euros) le chupaba el pene y le grababa, (precisó que mientras Anibal le chupaba le hacía indicaciones para que mirara a una determinada parte de la estancia, si bien por entonces desconocía que estaba siendo grabado) y que en alguna ocasión Anibal le hizo utilizar un juguete sexual (un 'chocho de plástico' refirió de manera gráfica), que le colocó entre sus piernas.

Afirmó además que ' Anibal' era conocedor tanto de la edad que tenía como de la circunstancia de que estaba interno en un centro de menores, recalcando que el motivo por el que acudía a la casa era porque necesitaba dinero. De igual manera, quiso destacar el gran flujo de jóvenes que normalmente aparecían por la vivienda, todos ellos menores de edad.

El testigo se reconoció en la foto que le fue exhibida y que obra en folio 1.441 del Tomo IV.

Al domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000 no solo acudían menores que estaban internos en el CRAE, sino otros menores cuya captación se producía de diferentes maneras, normalmente mediante la comunicación con otros menores que ya visitaban el inmueble, si bien en alguna ocasión eran los propios moradores de la vivienda los que captaban a los menores que luego acudían a la casa.

El testigo Arcadio, nacido el NUM104 de 2003, relató en el acto del juicio anterior que recordaba que cuando contaba con unos doce años de edad, un día que se encontraba jugando en un parque de DIRECCION000 en compañía de su amigo Balbino, éste le propuso ir a una casa, a lo que accedió. Recordó que en esa ocasión su amigo se metió en una habitación y que él se quedó jugando en el salón con una Tablet. También recordó que le ofrecieron entrar en la habitación pero no quiso, si bien con posterioridad, volvió a la vivienda en un par de ocasiones y que en esas ocasiones ' Anibal' le dijo que se quitara la camisa, tranquilizándole y diciéndole que le daría dinero, bajándole a continuación los pantalones mientras le proporcionaba una Tablet con escenas de pornografía, procediendo entonces a medirle el pene erecto. También recordó que en otra ocasión Anibal cogió la cámara para hacerle fotos y que le 'chupó' el pene, recordando que ese día le pagó más dinero.

Exhibida la foto que obra en folio 1.456 del Tomo IV de la causa se reconoció en la misma, reconociendo de igual modo las fotos de la vivienda que le fueron exhibidas, siendo muy preciso al recordar la distribución de las habitaciones, la terraza y la visión que había desde la misma (precisando que desde la terraza se veía un colegio próximo), así como con detalles concretos de alguna de las estancias (como un cuadro con angelitos que colgaba del dormitorio donde entró con Anibal).

El testigo Pedro Jesús (alias ' Santo'), nacido el NUM096 de 1999, se reconoció en la foto que le fue mostrada y que obra en folio 1.453, Tomo IV de la causa y explicó que en aquella época vivía con sus padres en una vivienda de DIRECCION000. Relató la manera en que el tal ' Anibal' contactó con él por primera vez, recordando que fue en la estación de DIRECCION000 (próxima a la vivienda de la CALLE000), donde se lo encontró y que le invitó a tomar un café a su casa, a lo que accedió. Una vez en la casa, estaban el propio ' Anibal' (al que describió con pelo castaño, bajo de estatura), un chico marroquí y un hombre mayor. Recordó que le ofrecieron tabaco, marihuana y que también le ofrecieron ver una película porno. De igual modo relató que los dos hombres más mayores le intentaron tocar el pene y que le ofrecieron tener sexo a cambio de dinero, algo que rechazó, optando por marchar en aquella ocasión de la vivienda si bien, con posterioridad, comenzó a frecuentar la vivienda donde, a cambio de dinero, tenía que tener sexo, prolongando sus visitas a aquella casa durante un periodo aproximado de un año y medio. Durante todo ese tiempo, las conductas se repetían una y otra vez, es decir, a cambio de dinero él se dejaba tocar el pene, se dejaba medir el pene erecto.

También relató que en ocasiones ' Anibal' le pagaba por tener sexo con algún hombre que acudía a la casa, para lo cual le avisaba con antelación del día en que debía acudir. En concreto, recordó que había un hombre que acudía con un vehículo Mercedes, de color negro, que trabajaba como mecánico en el aeropuerto de DIRECCION126, en Barcelona, con quien tuvo relaciones sexuales en varias ocasiones en el interior de la vivienda.

Asimismo, en alguna ocasión ' Anibal' le dijo que quería llevarle a Valencia, comentándole que allí había otras personas que le pagarían mejor que él.

También habló de la existencia de un despacho en el cual tanto él como el resto de los chicos, tenían vedada la entrada sin consentimiento del morador, si bien en una ocasión accedió al mismo, comprobando que había un ordenador y una gran cantidad de material pornográfico. Recordó también que en una ocasión ' Anibal' hizo una fotocopia de su DNI en ese mismo despacho y que se quedó esa copia para él.

En relación a este testigo, referir que con posterioridad a los hechos por él narrados se acordó su situación de desamparo y posterior tutela por parte de la DGAIA (Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència).

Por su parte, el testigo Augusto recordó haber hecho 'campana' en alguna ocasión a lo largo del curso 2015 y acudir con su amigo Balbino y otro chico a una vivienda en la que había un hombre, no recordando nada acerca de él ni de lo que hizo en el interior de la vivienda. Sí se reconoció en la foto que obra en folio 1.471 del Tomo IV de la causa.

Por su parte, Balbino, nacido el NUM109 de 2001, interno en el CRAE DIRECCION018, se reconoció en las fotos que obran en el folio 1.478 del Tomo IV de la causa, así como reconoció todas y cada una de las fotos que le fueron exhibidas en relación al exterior e interior de la vivienda de la CALLE000, a la cual, según relató, recordaba que estuvo acudiendo a principios del curso escolar de 2014 durante un periodo aproximado de un mes. A través de alguno de sus compañeros del IES (' Augusto', ' Santo') supo de la existencia de esta casa, comenzado a frecuentarla a la salida de la jornada escolar.

En la vivienda había un hombre francés cuyo nombre no recordaba y que en ocasiones les ponía películas porno y les ofrecía tabaco para poder fumar en la casa (refirió que en aquella época tenía problemas familiares, que se fugaba de casa, le cogía dinero a su madre, fumaba).

Ismail no reconoció haber accedido al interior de la habitación y haberse sometido a actos sexuales a cambio de dinero. Sí recordó que el tal ' Anibal' le hizo fotografías con una cámara (si bien precisó que se trataba de fotos normales) y sí recordó que en la casa había una estancia con un ordenador, con gran cantidad de películas de pornografía, una cámara fotográfica, etc.

Referir que en relación a este testigo, también se acordó con posterioridad su situación de desamparo y posterior tutela por parte de la DGAIA.

El testigo Bartolomé, nacido el NUM089 de 2001, refirió que siendo muy jovencito comenzó a acudir a la vivienda de la CALLE000 con otros amigos ( Antonio y otros cuyo nombre no recordaba), y que allí había un hombre un poco viejo, no muy alto y de piel blanquecina, con acento extranjero (francés o italiano), -cuyas características físicas coinciden con el acusado Sr. Prudencio-, que era muy persuasivo y que de manera insistente quería tocarle (precisando que incluso fue a buscarle hasta las escaleras del edificio, convenciéndole para que subiera a la casa). Relató que, entonces, una vez estaba en la vivienda, ese hombre le daba una Tablet que proyectaba escenas pornográficas y entonces se agachaba y comenzaba a 'chuparle la polla', dándole a continuación una cantidad que rondaba entre los 20 y 30 euros. Exhibida la foto que obra en folio 1.486 del Tomo IV se reconoció en la misma.

El testigo Adrian, nacido el NUM075 de 1998, relató que cuando contaba con unos catorce años comenzó a acudir a la vivienda, ya que tenía un amigo llamado ' Dimas' que le propuso ir allí a jugar a la 'Play'. En la casa había un hombre con el pelo pintado de colores y otro hombre francés que tenía un coche gris, matrícula francesa, con un logo en el que aparecía la letra ' NUM342'. En la casa había un armario con películas porno y recordaba que siempre en la casa estaban con una cámara de video, grabándoles. Exhibida la fotografía que obra el folio 1.494 (Tomo IV) se reconoció en la misma.

No quiso relatar cosas que según expresó 'el hombre de la casa le mandó hacer y que no estaban bien', precisando que sí que recibió alguna cantidad de dinero (literalmente 'una mierda', unos 4-5 euros).

Por su parte, Benedicto, nacido el NUM130 de 2003, se reconoció en la foto que obra en folio 1.449 de la causa. Relató que cuando tenía unos once años, comenzó a acudir a la casa de la CALLE000 (refirió que acudió con unos amigos que conocían al morador de la casa) y que una vez allí se quedó en el salón hasta que le hicieron entrar en el dormitorio, donde el hombre que había allí (lo describió como extranjero, de cuarenta y tantos años) le proporcionó una Tablet en la que se proyectaban imágenes pornográficas, chupándole entonces su pene mientras veía porno. Manifestó que acudió a la casa (cuyas fotografías reconoció al serle exhibidas) en unas cuatro o cinco ocasiones y que él nunca recibió personalmente cantidad alguna de dinero, toda vez que el dinero (unos 5-10 euros) se lo quedaban sus amigos (explicó que, según se enteró, estos se llevaban una especie de comisión por llevar más chicos a la casa). También recordó a que a sus amigos sí que les ofrecía más dinero a cambio de que le 'follaran'. También manifestó que dejó de acudir a la vivienda cuando se enteró de la actuación policial.

Por su parte, Benjamín, nacido el NUM283 de 1993 aportó también información valiosa en torno a la manera en que los jóvenes eran captados. En este sentido, si bien a la fecha en la que acudía a la casa de DIRECCION000 ya era mayor de edad (en 2010 la primera ocasión y posteriormente en 2013) afirmó que él siempre había vivido en Barcelona y que Prudencio (a quien conoció a través de un amigo llamado Luis María) acudía allí a buscarle a él y a otros chicos (ya que carecían de dinero para trasladarse hasta DIRECCION000). El tal Luis María se encargaba de llevar chicos menores de edad a la vivienda y la manera de contactar con ellos era a través de DIRECCION227. Confirmó que en la vivienda los chicos que acudían se metían en la habitación con el tal Anibal, quien a cambio de dinero mantenía relaciones sexuales con aquéllos. Explicó que siendo ya mayor de edad y debido a la situación de necesidad económica en la que se encontraba, accedió él también a entrar en la habitación, recibiendo 50 euros.

Corroboró también que en la vivienda se les suministraba merienda, les ponían música así como películas pornográficas.

Por su parte, el testigo Eladio, nacido el NUM131 de 1995, refirió que no conocía a ninguno de los acusados y que nunca había estado en esa casa de DIRECCION000, ni menos haber accedido a realizar conductas sexuales a cambio de dinero, sin que se reconociera en la foto que obra en folio 1.525 del Tomo IV.

Ante ello, el Tribunal alberga dudas razonables de que este testigo se tratara de uno de los jóvenes que acudió a la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000; concretamente, que se corresponda con el menor identificado policialmente como Eladio en el informe de identificación de víctimas y muestras gráficas, realizado por el Grupo Central de Delitos Informáticos (folios 1525 a 1531 Tomo IV), pues si bien constan tres archivos de video localizados, en las rutas '/ DIRECCION127', ' DIRECCION128' del disco duro Verbatin (D-14. DIRECCION021), y en la ruta '/ DIRECCION129' del disco duro del ordenador 'Torre' (F-19), ambos dispositivos propiedad del acusado Sr. Prudencio, archivos que constan grabados en DIRECCION000 en fecha 10 de mayo de 2013 y 24 de mayo de 2013 (este último grabado con la cámara Sony HDR) y en los que se ve a un joven sentado en una silla, enfrente de un ordenador de sobremesa en cuya pantalla aparecen imágenes de pornografía mientras un adulto le practica una felación, así como en la cama de lo que parece el dormitorio principal, acostado con un adulto mientras este le realiza una felación), ante las manifestaciones del testigo en su declaración en el anterior juicio y reproducida en el plenario de que nunca había acudido a dicho domicilio y no reconocerse en la ficha de identificación (folio 1525), la Sala alberga serias dudas de que realmente el menor que aparece en los vídeos y el testigo Eladio con datos de identificación coincidentes se traten de la misma persona.

Finamente, la Sala no pudo contar con el testimonio de Faustino, pues según se informó al Tribunal por parte de la Oficina de Atención a la Víctima, el testigo no se encontraba en condiciones de declarar en el juicio dada su situación emocional, desaconsejando su declaración en el plenario a fin de evitar una revictimización del mismo. No obstante, sí contamos con el informe elaborado sobre el mismo por el Equipo técnico de asesoramiento de DIRECCION125, cuyos autores declararon en el plenario aportando información respecto del estado psicológico del mismo.

Tampoco pudimos contar con el testimonio de Olegario pues no se le pudo localizar, informándose por parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito de DIRECCION125 que cuando cumplió la mayoría de edad marchó del Centro, desconociéndose su paradero, si bien en relación al mismo contamos con la declaración de los profesionales del centro de menores ' DIRECCION018', donde residía, así como de los archivos de fotografía que se hallaban en los dispositivos técnicos incautados en la vivienda además de la declaración testifical de alguno de sus compañeros, y el informe elaborado sobre el mismo por el Equipo técnico de asesoramiento de DIRECCION125.

Este Tribunal otorga plena relevancia probatoria a los testimonios prestados por los jóvenes en relación a las conductas desplegadas por los acusados con los menores en el interior de la vivienda de la CALLE000. La versión fáctica de los distintos testigos nos resulta esencialmente fiable. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Desde esta perspectiva, por el mero hecho de que alguno de los testigos no llegara a reconocer en su declaración plenaria haber intervenido en las conductas de índole sexual, no cabe concluir que la información trasmitida, en su conjunto, no sea fiable. Hay que decir que en las declaraciones de casi todos los jóvenes afloraban en ellos sentimientos de rabia y también vergüenza de lo que les había sucedido, y pese a las evidencias existentes de que efectivamente habían sido sometidos a reportajes fotográficos y actos de abuso sexual en el interior de dicha vivienda, algunos de ellos llegaron a manifestar que no recordaban lo ocurrido en la misma, o bien, directamente, negar haber sido objeto de prácticas sexuales en el interior de la habitación de dicha vivienda.

Pero es que, además, los testimonios de las víctimas referidas vienen corroboradas por la propia declaración del acusado Sr. Prudencio, reconociendo los hechos objeto de acusación, y por otros medios de prueba que se articularon en el acto del plenario.

En primer lugar, y en relación a los chicos que estaban internados en el centro de menores DIRECCION018 de DIRECCION000, el Tribunal ha contado con la información proporcionada por los testigos Sra. Felisa, responsable dels Serveis d'Atenció a la Infància i Adolescència en el la zona de DIRECCION125 en 2015, así como el Sr. Modesto y la Sra. Guadalupe, educadores del mencionado centro ' DIRECCION018'.

En cuanto a la Sra. Felisa, explicó en el acto del plenario la manera en que los hechos justiciables llegaron a su conocimiento, relatando que a principios de 2015, ingresó con carácter de urgencia en uno de los centros de menores de DIRECCION125 un menor ( Balbino), quien estaba atravesando por graves problemas familiares. Al poco tiempo de ingresar en el centro, los Mossos dÂ?Esquadra se pusieron en contacto con ella, debido a que querían tomar declaración al menor, explicándole entonces que tenían noticia de que el menor solía acudir a una vivienda de DIRECCION000 donde había hombres mayores de edad. La testigo explicó que habló entonces con el menor, quien le contó que conocía a un tal Ángel Daniel con el que coincidía en el campo de fútbol y con quien acudía a una casa donde había otros chicos y también un señor mayor, sin querer contar entonces más detalles acerca de lo que se hacía en dicha casa.

Tiempo después, se tuvo noticia de que tres menores del centro ( Amador, Alonso e Juan Ramón) se estaban fugando del centro, procediendo entonces a dar parte a los Mossos dÂ?Esquadra quienes, al cabo de los días, les comunicaron el hallazgo de los tres menores, acudiendo a buscarlos a la comisaría de DIRECCION016, comprobando entonces, al recoger los objetos personales de aquellos, que estos llevaban consigo tabaco, dinero y billetes de autobús.

Como consecuencia de ello, la testigo explicó que se hicieron gestiones para saber dónde estaban acudiendo los menores y fue entonces cuando el educador Sr. Modesto pudo averiguar que los menores iban a una casa donde estaba un joven llamado Ángel Daniel, momento en el que se encendieron las alarmas pues relacionaron dicha información con la que meses antes les había manifestado el menor Balbino.

El Sr. Modesto y la Sra. Guadalupe corroboraron que hablaron con los menores y que con algunos de ellos consiguieron crear un clima de confianza, accediendo finalmente a contarles dónde acudían y qué es lo que ocurría en el piso, procediendo a dar cuenta de esa información a la Sra. Felisa y ésta la hizo llegar a la fuerza policial, cuya investigación provocó el descubrimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento. Hubo otros menores que, o bien no quisieron hablar del tema, o bien negaban haber tenido participación alguna en los hechos.

Los testimonios de la Sra. Felisa, del Sr. Modesto y de la Sra. Guadalupe, aportaron también información acerca del perfil de los chicos que se estaban fugando del centro y acudiendo a la vivienda de DIRECCION000. La nota común a todos ellos es que se trataban de personas muy vulnerables, todos ellos con graves problemas familiares y grandes carencias afectivas.

En el caso de la Sra. Jacinta, trabajadora social en el Ayuntamiento de DIRECCION000, su información testifical sirvió para conocer que a principios de enero de 2015, la madre del entonces menor Balbino había acudido a los servicios sociales del Ayuntamiento, muy angustiada, pues al parecer su hijo se fugaba de casa y no volvía en días, así como explicando que el menor le había relatado ciertas cosas relacionadas con un piso de la CALLE000, con ordenadores, regalos, presencia de menores.

El testigo Sr. Romeo, anterior inquilino de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Barcelona, no aportó ninguna información relevante.

Sí aportó información relevante el testigo protegido NUM002 ( Samuel). Se trataba de un vecino que vivía en una vivienda situada en la misma planta que la vivienda referida por los menores, propiedad de Prudencio. El testigo manifestó recordar la presencia continua de menores que entraban y salían de la casa, sobre todo a partir de las 19 horas (que era la hora a la que él volvía del trabajo), pero también ya entrada la noche. Manifestó tener conocimiento de que en el piso vivían dos personas (un hombre con acento francés y un joven que parecía marroquí), reconoció al Sr. Prudencio como la persona que vivía allí y al Sr. Rogelio como la persona que había visto un par de veces, a éste no lo veía siempre, sólo de vez en cuando.

Por otra parte, el Tribunal contó también con la información proporcionada por los agentes de los Mossos d'Esquadra que participaron tanto en la investigación de los hechos justiciables ocurridos en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000 como posterior, previa a la detención de sus moradores, como de aquéllos que intervinieron tras la práctica de la diligencia de entrada y registro en la vivienda. Cada uno los policías aportaron datos fácticos acerca de aquellas cuestiones en las que habían participado de manera personal.

Así, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, jefe de la Unitat Investigació de DIRECCION125encargado de la investigación que derivó en las detenciones de los dos acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, dio cuenta del modo en que se llevó a cabo la investigación y los pormenores de la misma. En este sentido, explicó que la investigación policial se inició a raíz de la información recibida por parte de la madre de un menor tutelado por la Generalitat de Catalunya en cuanto a su preocupación derivada del conocimiento de que su hijo estaba acudiendo a una vivienda (información que, como ya se ha dicho, fue transmitida también por parte de la madre a los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000). A raíz de esa información se hicieron pesquisas para conocer la identidad de los moradores de la casa, descubriendo que se trataba de un ciudadano francés con antecedentes, tanto en Francia como en España, por delitos relacionados con corrupción de menores, y un chico.

Posteriormente, en mayo de 2015, la Sra. Felisa les proporcionó más información relativa a la posibilidad de que menores de edad tutelados en centros estuvieran acudiendo a un domicilio de DIRECCION000 para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. A través de la comunicación con el educador Sr. Modesto, obtuvieron información acerca de tres jóvenes del centro Lo Carrilet que acudían a la casa. Recopilada la información, se solicitó la autorización judicial para la entrada y registro en la vivienda, la cual se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2015. El testigo ofreció detalles sobre la detención de los posteriormente encartados en la causa, relatando que se produjo cuando los acusados Prudencio y Rogelio se disponían a llevar a cabo un viaje a Málaga, estando ya en el vehículo del Sr. Rogelio, donde se aprendió diverso material relevante para la investigación (cámaras de fotos, ordenadores portátiles, discos duros, que posteriormente fueron analizados, así como más de 1.000 euros en efectivo, distribuido en billetes de 20 euros, en el interior de la bolsa de mano del dueño del vehículo -folios 292 y 293 del Tomo I de la causa).

En el registro practicado en la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 en presencia de los detenidos, se encontró gran cantidad de material (cámaras, trípodes, bobinas de DVD, torres de ordenador en funcionamiento, carátulas de películas, máquina cortadora, diapositivas con menores posando desnudos, documentación variada, tal como publicidad de productos audio visuales, justificantes de envíos de paquetería, facturas, sellos de empresa, 22 rodetes de fotográfica con vello púbico, rotulados todos con una fecha y un nombre) que les sirvió para deducir,in situ, que en dicha vivienda se estaba llevando a cabo la producción de material pornográfico con utilización de menores de edad. Algunas de las imágenes obtenidas del disco duro del ordenador fueron exhibidas al educador Sr. Modesto, quien les ratificó que se trataba de algunos de los chicos que se hallaban internos en el centro de menores.

El agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM004 explicó que fue el secretario de las diligencias instruidas y realizó la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 y participó también en la detención de los tres moradores de la casa. Hizo una descripción de la distribución del inmueble, refiriendo que el piso tenía tres habitaciones, un pasillo, un comedor y un despacho, y que su impresión policial fue que parecía que todo estaba destinado a almacén de producción de películas y material pornográfico con menores, había ordenadores, archivos, incluso en el despacho se encontró un ordenador, impresoras, pantallas, archivos, todos para hacer videos, editarlos y distribuirlos, había sobres, direcciones, números de teléfono. La impresión suya fue que era un almacén de producción de pornografía. El volumen de películas y de soportes de almacenamiento masivo, pendrives, teléfonos, DVD's, era muchísimo. Indicó que todos los efectos informáticos y no informáticos que había se los llevó la Unidad de delitos Informáticos para analizarlos.

Por su parte, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM005 explicó que su intervención fue básicamente de Policía Científica, dando soporte a sus compañeros de la Unitat Territorial d'Investigació de DIRECCION125. Concretamente, realizó un reportaje fotográfico de los indicios y objetos encontrados durante la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000, núm. NUM000, de DIRECCION000, así como del lugar de los hechos.

En cuanto a la distribución de la vivienda así como a los objetos y dispositivos hallados en la entrada y registro nos remitimos al contenido del acta de entrada y registro en la vivienda, así como al reportaje fotográfico que obra en los folios 155 a 215 del Tomo I de la causa.

Con todo el material incautado se puso fin a la actuación de la UI de DIRECCION000, derivando la investigación posterior a la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos dÂ?Esquadra, algunos de cuyos miembros participaron también en la entrada y registro a la vivienda de DIRECCION000.

El agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM006 explicó que formaba parte de la Unitat Central de Delictes Informàtics, y que participó también la entrada y registro de la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000, concretamente, en la recogida de material y, posteriormente, en el análisis de los discos duros.

Su actuación se centró en la búsqueda de cualquier dispositivo electrónico donde se almacenara material pornográfico de menores de edad o indicios relativos al mismo, como por ejemplo, se encontraron fotos impresas, carretes de fotos donde había vello púbico y otros elementos como para decorar a los menores como ropa que vieron luego, a posteriori, que se había utilizado con diferentes niños, como uniformes, había camisetas deportivas que después vieron en diferentes fotos con diferentes niños. Explicó también que se hizo una búsqueda rápida en el ordenador de archivos videográficos y fotográficos, realizando las capturas de pantalla que obran en los folios 134 a 147 de las actuaciones para dar conocimiento de las imágenes al Juzgado de Guardia.

Continuó relatando que en el ordenador que hallaron en la sobremesa encontraron el programa TrueCript, que es un programa que suelen utilizar las personas relacionadas con la pornografía infantil para codificar, encriptar el material y no tener acceso al mismo, dado que si no tienes la palabra para desencriptarlos no se abren los archivos. No recordaba que en ese ordenador hubiera archivos encriptados.

Explicó en relación a los folios 137 y 138 del Tomo I, que eran dos capturas de pantalla de menores de edad con fotografías tomadas en el domicilio donde se hizo la entrada y registro, donde aparecía que había consumo de bebidas alcohólicas y lo que parecía ser marihuana.

Indicó, también, que participó en el análisis de algunos de los discos duros intervenidos, manifestando que había unos cuarenta discos duros y que se los repartieron para su análisis. Participó, sobre todo, en el análisis del contenido de algunos discos duros y de memorias y de los metadatos de los archivos para poderlos vincularlos a las cámaras fotográficas con los cuales se había hecho.

Refirió, asimismo, que había participado en la elaboración de varios informes, concretamente, que elaboró el informe obrante en los folios 905 a 923 del Tomo III, reconociendo su firma, relativo a los indicios intervenidos en la entrada y registro del domicilio de la CALLE000 y en el vehículo en el que viajaban los acusados cuando fueron detenidos. Explicó que se analizaron los indicios informáticos intervenidos al acusado Sr. Rogelio, que fueron una cámara fotográfica marca NIKON, modelo Coolpix P520 (relacionado como indicio H-3), un disco duro de la marca Westem Digital con número de serie NUM284 (referenciado como indicio H4), y un iPad de 64 GB con número de serie NUM216.

En el interior de la cámara fotográfica, explicó que examinó la memoria, tanto los archivos que estaban presentes como los borrados, indicando que de dicha cámara pudieron recuperar un total de 49 archivos gráficos, de los cuales 46 eran fotografías -que habían sido borradas- y 3 videos. Indicó también que estudió los metadatos de esas fotografías y explicó que los metadatos era una información que las cámaras de foto y video graban automáticamente en cada uno de los archivos que generan y la información que aportan es el nombre, la marca y modelo del aparato que está generando esa imagen.

En ese sentido, indicó que en la memoria de la cámara Nikon model Coolpix P520 (indicio H-3) se encontraron imágenes de los menores identificados como Juan Ramón ( Juan Ramón), Anibal ( Alonso), Amador ( Amador), Faustino ( Faustino), Nota ( Pedro Jesús) y Fidel. En el indicio H4 y el iPad no se localizó material de interés.

Explicó, también, que encontraron material fotográfico del Sr. Dimas, concretamente un video del cual se extrajeron diferentes capturas de pantalla, observando que el video había sido grabado en un lavabo y en el espejo pudieron ver reflejado al Sr. Rogelio como la persona que estaba grabando (si bien hay que señalar que el referido video se grabó en el mes de septiembre de 2013, cuando Dimas ya era mayor de edad, por cuanto había nacido el NUM048/1994).

También, indicó que se encontró material en relación a Ángel Daniel cuando todavía era menor de edad, con 15 años de edad, imágenes localizadas en el indicio D-2 (disco duro externo Verbatin), pero que según los metadatos fueron grabadas con la cámara Nikon modelo Coolpix P520. Se trata de un video grabado en un baño en fecha 21 de julio de 2004, donde aparece en entonces menor Ángel Daniel duchándose y en el reflejo del espejo se observa al Sr. Rogelio como la persona que está grabando y en un momento de la grabación aparece realizándole tocamientos en los genitales del menor.

Manifestó, asimismo, que en el piso de la CALLE000 de DIRECCION000 encontraron una cantidad ingente de material, que era el caso investigado que se había localizado más pornografía infantil en cuanto a material y a número de víctimas.

Explicó, también, el formato cómo se elaboró el informe de identificación de víctimas obrante en los folios 1411 a 1815 del Tomo IV, donde se hizo constar la identidad de la víctima, y si no se disponía de su identidad se reflejaba el nombre con el que estaba grabado en la carpeta donde se encontraba el archivo, así como el dispositivo donde se había localizado el archivo, la fecha que constaba de la generación del archivo y el lugar de producción.

En ese sentido, aportó información relevante acerca de cómo se generan los metadatos (los cuales, explicó, se generan cuando se realiza una foto, y proporcionan información acerca de aspectos tales como el dispositivo con que se hizo, fecha de creación, fecha de modificación del archivo, etc.) destacando que aunque la fecha concreta de cada archivo depende de cómo esté configurada la cámara (siendo la fecha modificable a partir del momento en que se hacen copias posteriores del archivo en cuestión), en cambio, los metadatos correspondientes a dicho archivo, en relación a la marca, el modelo y el número de serie del dispositivo, son difícilmente modificables.

Preguntado en relación al mapa conceptual obrante en los folios 924 a 926 del Tomo III de las actuaciones, explicó que en el mismo se asociaba cada uno de los archivos localizados, analizando sus metadatos, al dispositivo informático, videográfico, fotográfico con el cual se hizo el archivo y asignarlo a cada una de las personas, bien porque se le localizó físicamente esa cámara o disco duro a la persona o porque había imágenes de ella contenidas en esa cámara.

En relación al informe de producción de pornografía infantil obrante en los folios 1298 a 1400 del Tomo IV, ratificó su firma y también el contenido del mismo. Explicó que el informe se refería al material que encontraron en el análisis de los indicios D-2 (disco duro externo Verbatin), D-14 (disco duro Verbatin), y F-19 (disco duro del ordenador 'Torre'), indicando que esos indicios tenían mucha importancia porque el material pornográfico encontrado permitía cruzar las imágenes con dispositivos y con personas, y así es cómo pudieron establecer vínculos con otros encausados que no se encontraban presentes, bien porque aparecían imágenes de esas personas o porque había un cruce de metadatos, localización de diferentes centros geográficos, identificación de personas y vehículos que participaron en los viajes realizados, relojes, etc.

En relación a los indicios Disco Duro Externo Verbatin (D2), Disco Duro Verbatin (D14) y Disco Duro del ordenador 'Torre' (F19), manifestó que encontraron, sobre todo, material relacionado con la pornografía de menores, la localización geográfica y de personas que participaban. Indicó que el material estaba muy bien organizado, tanto por nombres de presuntas víctimas como por zonas geográficas, con intención de tenerlo organizado para una busca rápida.

También localizaron en diferentes discos duros y carpetas posibles proyectos de páginas web donde la finalidad era la distribución y comercialización de pornografía infantil y allí lo que aparecía eran capturas de pantalla de archivos videográficos o recortes de víctimas (folio 1303, Tomo IV).

En relación a lugares y carpetas de lugares, manifestó que sobre todo recordaba Marruecos, se hizo un viaje a Marruecos, luego había fotos realizadas en DIRECCION000 y también en la zona de Valencia ' DIRECCION108', y también había fotos de países del sudeste asiático, pero en este caso no pudieron localizar víctimas, solamente analizaron el contenido de las imágenes, pues los archivos videográficos y fotográficos eran de hacía muchos años.

En relación a los episodios de producción, se remitió al contenido del informe. Indicó, asimismo, que entre el material analizado encontraron videos en los que se podían ver relaciones sexuales entre menores y con participación del acusado Prudencio. Muchos videos tenían audio y ello les permitía asociar las voces de los autores.

Preguntado respecto de los episodios de Barcelona del año 2011, en concreto, sobre el análisis del video del menor ' Plácido', que se correspondía con el joven Dimas (V-19), obrante en el folio 1342 (Tom IV), con nombre de archivo ' NUM285', localizado en el directorio '/ DIRECCION130', en volumen 4 del disco duro externo Verbatín (D-2), manifestó que muchos videos tenían audio, entonces en algunos, cuando ya habían visto previamente al Sr. Prudencio hablando, al escuchar dos voces diferentes en el audio, si reconocían su voz, era cuando hacían las asociaciones, pero matizó que la calidad de los audios era 'la que era' y también precisó que la Unidad Central de Delitos Informáticos no hizo ningún análisis pericial de fonometría respecto de los audios captados.

En relación al informe de dispositivos de captura, se remitió a la información contenido en dicho informe obrante a los folios 1385 bis a 1392 del Tomo IV de la causa. Explicó que ese informe venía a ser un recopilatorio de todas las fotos, videos, metadatos y de los dispositivos asociados a la generación de todos esos archivos y su asignación a cada uno de los dispositivos.

Finalmente, en relación al apartado 'Fetichismo' contenido en el informe de producción (folios 1393 a 1399), explicó que este apartado se hizo porque en la entrada y registro en la CALLE000 de DIRECCION000 se encontraron muchos juguetes de carácter sexual, también se encontraron botes de carretes de fotos con lo que parecía ser vello púbico y que estaba rotulados con el nombre del que podía ser el origen de ese vello púbico. También se encontraron con prendas de vestir que no se correspondían a la talla del Sr. Prudencio sino que eran más bien un estilo de jóvenes y una talla inferior, para niños. Después, localizaron estas prendas de vestir en fotografías hechas a menores en la zona de Valencia, fotos con esas camisetas, tirantes, calzoncillos y les sirvió para poder asociar al autor de las fotos.

Por último, en relación al Anexo referido a episodios de pornografía infantil obrante en los folios 1402 a 1410 del Tomo IV, explicó que este apartado se refería a un orden cronológico de todos los archivos y videos que pudieron encontrar, situarlos en un año, los nombres de las carpetas de los lugares y los dispositivos a los cuales estaba asociada la creación de estos archivos y donde se encontraban almacenados. Explicó, también, que en el archivo la referencia ' DIRECCION265' se refería a fotografías y la referencia ' DIRECCION269' a vídeos.

Indicó, asimismo, que lo que empezó con lo que creían que era un domicilio en DIRECCION000 y con víctimas de DIRECCION000, pudieron comprobar que había ramificaciones a nivel geográfico con participación de otras personas tanto a nivel de autores como de víctimas, había desplazamientos de gente que vivía en DIRECCION000 a Valencia con fotografías de menores localizados en ese ámbito geográfico.

Explicó, también, que los datos Exif de las imágenes se referían a los metadatos de las cámaras de fotografía.

En cuanto al valor del material elaborado, manifestó que era incalculable, porque era de producción propia, los propios encausados mantenían relaciones sexuales con los menores, y ese material no tenía caducidad.

Por su parte el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM007, indicó que pertenecía a la Unidad Central de Delitos Informáticos y que participó en la entrada y registro y posteriormente en el análisis de la información obtenida de los dispositivos incautados.

Explicó, en concreto, que participó en la elaboración del informe de víctimas, en el cual se realizaron unas fichas de las posibles víctimas de los hechos, donde se hizo constar de donde salían las evidencias, del lugar de donde venía, cuando había sido, las personas que habían participado.

En relación al informe obrante en los folios 1072 al 1131 del Tomo III, reconoció su firma y explicó su contenido indicando que se trataba del análisis de las evidencias que encontraron en algunos de los dispositivos, discos duros, incautados en el domicilio registrado en la CALLE000 de DIRECCION000. Las evidencias, explicó que marcaban todos los datos de la propia imagen, cuando se hizo, cuando se elaboró, la localización. Salían unas imágenes de menores y en estas imágenes se veían alguna de las personas que estaban imputadas.

En relación a las evidencias analizadas en ese informe, indicó que eran el ordenador Portátil HP (evidencia E-3), que estaba en el despacho del domicilio registrado; Disco duro Verbatin (D-14) que se localizó en la habitación reseñada como 'D- Habitación'; Disco duro externo Verbatin (D-2) con la inscripción en adhesivo ' DIRECCION201' y Disco duro del ordenador 'Torre'.

En relación al informe de identificación de víctimas obrante en los folios 1411 al 1815 del Tomo IV, indicó que también había participado en su elaboración. Explicó que de todas las evidencias analizadas se encontraron muchas víctimas menores y en ese informe lo que se hizo fue una ficha para cada uno de ellos, y en ella se intentó identificar al menor (a veces era posible y otras no), y ubicar ese menor, en qué había participado y en qué dispositivo se habían encontrado las evidencias (si en la producción de material de producción de pornografía o de distribución), y ver las personas que habían participado en los hechos de cada víctima. Con el análisis de todos esos parámetros indicó que, en muchos casos, se pudo determinar el origen del material analizado porque al final cada material gráfico deja una huella, con qué se ha elaborado, dónde se ha elaborado, en qué fecha.

Indicó, asimismo, que con toda esa base de datos se llegaba a concluir que había diferentes episodios de producción, diferentes lugares geográficos y en diferentes años.

También participó en el informe de producción de pornografía infantil, explicando que del análisis de los dispositivos incautados destacaba el material producido en Marruecos 2002, 2004, 2010, 2011, en Barcelona en 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, en DIRECCION000, en Valencia, en Málaga. Destacó que todo el material estaba muy bien organizado. Respecto a la actividad desarrollada por los acusados, del análisis de la información, destacó la llevada a cabo por el acusado Prudencio, en cuanto al tema de la realización de grabaciones con los menores y al contacto con los menores, indicando que él mismo era el punto en común, aparecía en muchos episodios de producción. El Sr. Rogelio también aparecía en muchos episodios, también salieron otras personas ' Severino', ' Bienvenido', que después fueron identificadas.

Finalmente, preguntado por la defensa del Sr. Rogelio respecto de la persona que aparecía en el folio 1334 del Tomo IV, manifestó que era el menor Ángel Daniel y que la mano que sostenía el miembro viril del menor la identificaron como perteneciente al Sr. Rogelio porque la imagen del mismo aparecía reflejada en el espejo del lavabo.

Contamos también con la declaración testifical del Caporal de la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos con número de TIP NUM012, quien participó en la entrada y registro del domicilio en la CALLE000 de DIRECCION000 y comandó la investigación ' DIRECCION135' a partir del análisis del material informático que se intervino en ese domicilio. Explicó que establecieron varias líneas de investigación. En principio, en el domicilio registrado, encontraron una infraestructura dedicada a la venta y distribución de material para adultos con un stock inmenso de películas en DVD, que era un soporte que en ese momento, en el año 2015, era ya caduco. Explicó que en el despacho de la vivienda, vieron que era un centro de producción, de edición y de distribución de ese material, pero empezaron a aparecer también evidencias e indicios de actividad criminal, como fotografías que se localizan en el ordenador, en una carpeta donde aparecen menores susceptibles de ser los encartados en la investigación de la Unitat de DIRECCION125. Encontraron, también, una estructura de carpetas perfectamente ordenadas, y con unos directorios que indicaban que era material que podría estar publicado en internet (carpetas que son para destruir, para publicar). Además, de encontrar material de cierta calidad profesional y otros elementos indicativos (fichas de casting de menores, vello púbico). Explicó que una vez asumida la investigación, su primordial línea de investigación se centró en internet. En el curso de la entrada, extrajeron 'in situ' muestras de los archivos que se contenían en el ordenador principal situado en el despacho de la vivienda. Pudieron comprobar ya entonces la alta resolución y calidad de las imágenes, realizadas con cámaras y material fotográfico profesional, así como también la clasificación del material incautado, según estuviera o no destinado a ser publicado, algo que, según reseñó en el plenario, les llamó la atención, haciendo hincapié en que la clasificación del material, de la manera en que lo estaba, era un indicador de que estaba orientado a su posterior distribución, del mismo modo que lo era el hecho de que muchos de los títulos de los archivos estuvieran en inglés, con la utilización de palabras y expresiones normalmente utilizadas por los distribuidores de material pedófilo.

Después, una vez hecho el acopio de todo el material, para llevar a cabo la ingente tarea que se desarrolló durante meses, se procedió a distribuir entre los distintos miembros de la unidad, centrando su actuación sobre todo en el material que se encontraba en internet. Se realizó un informe de actividad de internet (folios 431 a 437, Tomo II) y un informe de producción de pornografía infantil con las posibles víctimas (folios 1.298 y siguientes, Tomo IV), para lo cual se reconstruyó el iter cronológico, en base al contenido de los metadatos de los archivos. En base a ello, se pudo trazar una división espacio-temporal de los episodios de producción de pornografía, con sus correspondientes víctimas (llegando a identificar a unas cincuenta y cinco víctimas), comprobando, además que la actividad desplegada por los entonces investigados ya se había desarrollado de idéntica manera en Barcelona, antes de que el acusado Sr. Prudencio se trasladara a vivir a DIRECCION000, precisamente, a raíz de una condena por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en julio de 2010, por un delito de corrupción de menores por distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad.

El testigo explicó también que se realizó un análisis de los dominios de internet utilizados por el acusado Sr. Prudencio comprobando que existían una serie de dominios gratuitos, que funcionaban a la manera de cebo y que reconducían a otras plataformas de pago. A través del vaciado y análisis de los mensajes de correo electrónico se pudo tomar conciencia de la verdadera magnitud de la actividad que se venía desplegando así como las conexiones con otros lugares (Valencia, DIRECCION119, DIRECCION120) que llevó a la investigación posterior de los otros acusados Sr. Sabino, Sr. Jose Ángel, Sr. Jose Francisco y Sr. Carlos Jesús ya condenados por estos hechos en esta causa.

Por su parte, la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM013 indicó en el plenario que su intervención en la investigación fue sobre todo en el análisis del material incriminatorio que se encontró sobre el Sr. Carlos Jesús.

Explicó que participó en la diligencia de volcado de los correos electrónicos y su posterior análisis de la documentación recibida de las compañías operadoras de servicio. Identificó el origen de las conexiones que habían contactado con las cuentas de correo electrónico DIRECCION079 y DIRECCION080. Uno de ellos era Carlos Jesús y otro Jose Francisco.

También intervino en el informe de Producción de Pornografía Infantil (folios 1298 a 1400 Tomo IV). Explicó el método que siguió para la identificación de víctimas, llegando a identificar plenamente a fecha 14 de abril de 2016 a 27 víctimas menores de edad y determinar la existencia de otras 52 víctimas potenciales. En total, se confeccionaron 79 fichas de identificación de víctimas. Indicó que toda la información que se iba obteniendo de las víctimas, no solo la información conseguida de los Mossos d'Esquadra sino también la conseguida por la Guardia Civil, se volcaba en esa base de datos, donde consta la filiación del menor, con los datos que se pudieron conseguir, el material gráfico de dónde aparecía y el lugar desde dónde se extraía. Explicó que a raíz del material investigado, pudieron ver que algunos de los menores podrían ser residentes en la Comunidad Valenciana, Málaga, y en otros puntos fuera de Cataluña, por lo que esta fase de la investigación se trasladó a la Guardia Civil.

Asimismo indicó que el análisis de las evidencias del Sr. Carlos Jesús salió del análisis previo de los dispositivos incautados en la entrada y registro del domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000, y que relacionaron al Sr. Carlos Jesús con el Sr. Prudencio porque se encontraron una serie de carpetas que contenían material multimedia gráfico (fotos y videos) y pudieron ver que era un material producido con cámaras instaladas en diferentes puntos del domicilio del Sr. Carlos Jesús, dónde se grababan situaciones de carácter sexual con jóvenes menores. Había cámaras en el comedor, en otras estancias del domicilio, en el baño; se podía ver a menores masturbándose, al Sr. Carlos Jesús manteniendo relaciones sexuales con jóvenes adolescentes, o juegos sexuales entre el Sr. Carlos Jesús y algún otro joven que después se pudo determinar que era menor de edad.

Explicó, también, que se había analizado otra carpeta donde había grabaciones subrepticias en lavabos públicos. Estas grabaciones se ubicaron en Alemania donde aparecían menores duchándose después de una actividad lúdica o deportiva, desnudos. Se localizaron también una serie de fotografías del Sr. Carlos Jesús en el domicilio del Sr. Prudencio y del Sr. Rogelio en DIRECCION000 donde compartían situaciones como una comida familiar y donde participaban también algunos menores, víctimas, que se fueron investigando a lo largo de la investigación.

Indicó la agente que toda esa información reseñada estaba almacenada en uno de los dispositivos localizados en el domicilio de DIRECCION000, en dos carpetas, una ellas con el nombre en francés ' DIRECCION131' [otra, con el nombre ' DIRECCION132']. Relató, asimismo, que las víctimas en relación al Sr. Carlos Jesús fueron reseñadas en el Anexo de la Pieza de Investigación Tecnológica del Sr. Carlos Jesús. Asimismo, indicó que es material encontrado en los dispositivos del Sr. Prudencio se pudo determinar que tenía su origen en el Sr. Carlos Jesús porque en la entrada y registro practicada en su domicilio de DIRECCION120, el día 25 de julio de 2016, en la que participó la testigo-perito, encontraron las mini cámaras en las cuales había grabado esos encuentros lúdicos sexuales con otros jóvenes menores.

Preguntada, finalmente, por la edad que podía tener el Sr. Ángel Daniel en la toma de la imagen que aparecía en el folio 921 del Tomo III, manifestó que no lo sabía exactamente, pero que entendía correcta la edad de 15 años de edad que se le atribuía en esa imagen, porque por sus características físicas era evidente que se trataba de un menor de edad.

La agente de los Mossos d'Esquadra con número de TIP NUM014, indicó en el plenario que había realizado el informe del análisis de información patrimonial en relación con el acusado Sr. Prudencio, obrante en los folios 2084 a 2095 del Tomo V, reconociendo su firma.

Explicó con detalle el contenido de dicho informe, su objeto que fue el estudio económico de los datos patrimoniales obtenidos de la información que recibieron del Punto Neutro Judicial respecto del acusado Sr. Prudencio, los elementos tenidos en cuenta para elaborar el mismo (cuentas bancarias que hubiera a su nombre) y a raíz de ello, analizaron lo que había a su nombre, la compra de la vivienda, etc. pudiéndose observar dicha compra, la hipoteca ..., en definitiva el patrimonio que tenía. Por otro lado, se analizaron los ingresos que tenía el Sr. Prudencio, las dos empresas a su nombre, qué tipo de ingresos, si había una actividad lícita de estas empresas, y analizando esos movimientos ya se pudo ver que había como ingreso lícito una prestación por desempleo que sumaba en el total de doce meses cuatro mil y pico de euros, y el resto de movimientos bancarios de 2010 a 2015 que sumaban unos ochenta mil y pico de euros que ingresaron en esa cuenta y que no se podían justificar. Hicieron un análisis de la cuenta bancaria y sobre todo identificaron los movimientos, transferencias e ingresos que llegaban a la misma, principalmente los ingresos que llegaban de las pasarelas de pago relacionadas con la actividad de investigación, siendo las pasarelas de pago las denominadas DIRECCION059 y DIRECCION133.

Preguntada si respecto del Sr. Rogelio se había realizado algún análisis patrimonial, manifestó que respecto del mismo no se hizo ninguna investigación dado que se solicitó la información al Punto Neutro Judicial (PNJ) pero no se encontró nada a su nombre.

El agente TIP NUM015 dio cuenta al Tribunal del modo en que se había procedido al desprecinto y relación de objetos intervenidos, con presencia de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ), indicando que les llegó todo el material a través de la cadena de custodia de la Unidad de Investigación. Reconoció la diligencia de acta de volcado que obra en folios 415 a 423 (Tomo II). Luego se procedió al volcado de la información y se quedó a disposición de los compañeros a los que se les asignó el expediente para que ellos hicieran el análisis o extracción de datos. Exhibido el folio 3312 a 3325 del Tom VIII, manifestó que era el informe de extracción de la información.

Por su parte, el agente TIP NUM016 manifestó que también estuvo presente en el desprecinto de todo el material intervenido, con presencia de la LAJ, aclarando que no existió ninguna incidencia técnica en el desprecinto, se comprobó que todo era correcto, y después se pasó a los analistas para que hicieran el volcado y pasar el material a la unidad de investigación para que ésta analizara los datos. Se respetó la cadena de custodia.

El agente TIP núm. NUM018 manifestó que participó en varias elaboraciones de informes técnicos en relación a esta causa. Realizó el análisis de los equipos incautados en la entrada y registro en la CALLE000 de DIRECCION000. Exhibidos los folios 431 a 447 del Tomo II, relativos al informe de actividad en internet, reconoció su firma y explicó detalladamente su contenido. Refirió que este informe se realizó al inicio de la investigación. Se analizó la actividad que había de los sospechosos en internet relacionada con una serie de dominios que supuestamente estaban creados con el objetivo de hacer distribución de pornografía infantil. En base a estos dominios se identificó que detrás de ellos apuntaba la persona del Sr. Prudencio. Se identificaron 28 dominios. Al principio había tres personas implicadas, pero a lo largo de la operación objeto de investigación ' DIRECCION135' vieron que había más implicados en la captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico. También participó en el análisis de los correos electrónicos, documentado en el informe al folio 435. Del análisis de los correos electrónicos, identificaron información relacionada con la creación de dominios, intercambio de la información con los creadores de las páginas web, intercambio de correos entre los implicados, hallaron también imágenes de pornografía relacionadas con el caso, fue una parte importante para la identificación de otros autores. Según el análisis, el pagador de los dominios sería el Sr. Prudencio. Había ciertas imágenes que vinculaban también al Sr. Rogelio como autor de imágenes. Preguntado sobre la carpeta que encontraron llamada ' DIRECCION134', página 438 y ss., señaló que se identificaron en la misma diferentes imágenes relacionadas con la pornografía infantil, apareciendo en dichas imágenes diferentes menores que se identificaron posteriormente; de los metadatos de las imágenes también se identificaron diferentes cámaras relacionadas con los investigados, que se corresponden con la información que documentaron en los folios 437 y 438, Tomo II. En el apartado 'medidas de seguridad', manifestó que normalmente en este tipo de actividades como la investigada, se utilizan programas de cifrado y encriptado de archivos con objetivo de ocultar el material de pornografía infantil ilícito, facilitando su difusión, y una contraseña para poder acceder, y que suele tener el propietario o usuario. En el análisis del historial de navegación, encontraron una comunicación relacionada con el turismo sexual. Se identificaron diferentes correos electrónicos intercambiados entre los investigados que hablaban de viajes que realizaban y que estaban enfocados en el sentido de obtener imágenes relacionadas con la pornografía infantil, por ejemplo en la página 442, Tomo II de la causa. Que esta información se encontró en los dispositivos que fueron analizados. Las páginas 442 y 443 están relacionadas con la publicidad de esa página web. Explicó lo que era un dominio, manifestando que es un nombre específico que se le da a un sitio donde se aloja el material que puede estar disponible para cualquier usuario de internet. Continuó explicando que para crear un dominio hacía falta conocimientos avanzados. En este caso había dominios con parte compleja, con contenidos multimedia y accesos de pago. De los investigados, el Sr. Prudencio tenía cierta capacidad de usuario avanzado para la creación de dominios, y también el acusado en rebeldía.

En relación a la información contenida en el Anexo 1 del informe de dominios vinculados a la empresa DIRECCION019, capturas de pantalla y datos de registro, esquema conceptual, obrante en los folios 448 a 513 del Tomo II de la causa, explicó que el contenido de las paginas 456 y 457, correspondían a uno de los dominios creados por el Sr. Prudencio (dominio DIRECCION011) y que los videos que estaban colgados en este dominio, eran un tipo de vídeos promocionales, de contenido accesible de forma gratuita, donde se promocionaban a otros dominios a los que se accedía a través de un servicio de pago, como la página web DIRECCION002. Refirió, que las fotografías que constaban en la página 456 eran una captura de pantalla que tenían su origen en el dominio DIRECCION002, que era uno de los dominios que ofrecían videos de sexo a través del pago por parte los usuarios. Eran páginas que se utilizaban para captar futuros clientes en esos dominios de pago, y estas imágenes eran las producidas y editadas por los investigados. Preguntado por los folios 465 y 466, manifestó que el contenido de ese domino era igual que el anterior, pero que era un dominio diferente (dominio DIRECCION005). Explicó que correspondían a esa trama de dominios, que unos tenían por objeto captar clientes, y otros ofrecer el contenido más completo a cambio de un pago. Preguntado por el domino DIRECCION002 (folios 468 y 469), manifestó que era un dominio que ofrecía servicios de pago; y que a parte de las imágenes y contenido multimedia de carácter pornográfico y temática homosexual, en este dominio se ofrecía, además, un video promocional de un 'tour', en el que se ofrecían servicios de alojamiento vacacional para turismo sexual al Magreb 'ir a pasar un rato, conocer a los amigos'. En los folios 473 y 474 se recogía otra captura de pantalla de otro de estos dominios, donde aparecía publicidad del dominio DIRECCION002. Respecto al esquema conceptual obrante en el folio 515, explicó que se trataba de un esquema representativo de como los dominios registrados a nombre de la empresa DIRECCION019 se redireccionaban a las páginas webs de pago vinculadas con esta empresa, así como los métodos de pago que hacían servir estos dominios.

En relación al informe de análisis de correos electrónicos de la empresa DIRECCION019 ( DIRECCION079 y DIRECCION136), obrante en los folios 673 a 728 (Tomo IV), reconoció su firma al folio 728 y explicó el contenido del mismo, refiriendo que venía a concluir la identificación del entramado de páginas webs destinadas a la distribución y a la generación de beneficios mediante este tipo de contenidos.

Preguntado sobre las evidencias que identificaron en relación al Sr. Rogelio, manifestó que se localizaron intercambios de correos entre éste y el Sr. Prudencio; se identificaron puntos en los que el Sr. Rogelio había realizado la producción de archivos de contenido pornográfico; y se consideraba que participaba a nivel económico, era el motor económico. Identificaron también que aparecían otras personas que se identificaban como ' Severino' y ' Bienvenido'. Se identificaron también en los equipos técnicos analizados intercambio de imágenes entre los investigados, realizados desde otros otras cámaras y dispositivos electrónicos que pertenecían a ' Bienvenido', a ' Rogelio', a ' Severino'.

En relación al folio 808 del Tomo II, refirió que era el esquema del entramado de esa distribución de pornografía infantil, con los roles y participación de cada uno de los investigados. Según su apreciación, manifestó que se trataba de una estructura organizada y que no era habitual encontrarse este tipo de estructuras, porque, normalmente, en la distribución se suele redes en redes en la que participan diferentes usuarios y entre ellos hacen intercambios. Aquí, a su parecer, había una estructura técnica para hacer la distribución, había una publicidad, personas que se dedicaban a hacer la producción, distribución de roles y funciones en ese delito.

Respecto a las vías de distribución, manifestó que se identificaron dos vías: la virtual (internet) y la postal.

En relación al informe obrante en los folios 1072 a 1131 del Tomo III, reconoció su firma en la última página del informe. Explicó que dicho informe se elaboró a medianos de la investigación, y en el mismo se analizó los discos duros intervenidos en los domicilios. Que del análisis realizado de esos discos destacaba todo el contenido pornográfico que había, la distribución que se realizaba estructurada de carpetas, se identificaron imágenes de los investigados con menores. Refirió que fue un punto importante en la investigación porque permitió identificar diferentes menores, la relación que tenían los investigados con los menores.

Preguntado sobre la estructura de las carpetas, destacó que se identificó que había una estructura montada, un árbol de directorios, para favorecer la distribución de ese material pornográfico en fascículos, como si fueran tomos. Es lo que les chocó la atención, que estaban con un tamaño determinado, que podía ser utilizado para poder contenerlo dentro de un cd, con un formato concreto. Sobre el origen de ese material, manifestó que parte procedía de elaboración propia por los investigados y otra parte del intercambio por internet o de la descarga de sitio de contenido ilegal. Había material diverso. Las capturas de pantalla del referido informe contenidas en los folios 1080 y 1081, se correspondían con viajes del Sr. Rogelio, comidas que tenían en el domicilio con Prudencio, con los menores. En relación a la imagen 11 obrante en el folio 1081, explicó que la pestaña reseñada como 'metadata' servía para identificar, en este caso, fechas de modificación, de creación del archivo, rutas, incluso proporcionar información del dispositivo que ha creado el archivo. Es información interna de la propia imagen.

Preguntado sobre la cantidad de material fotográfico y videográfico examinado, manifestó que una cantidad ingente, teras.

Refirió que también había participado en las transcripciones de los audios de los videos, obrantes en los folios 1100 y ss. En relación al apartado de identificación de autores, concretamente, a partir del folio 1119, manifestó que, del análisis de los videos reseñados en el informe, identificaron qué personas estaban produciendo ese material y qué rolpodían ejercer dentro de esta producción. En el folio 1120, por ejemplo, se identificó al Sr. Rogelio conforme estaba preparando al modelo para la creación de las imágenes, y estaba en esas fechas y en ese momento, se le identifica la cara plenamente, con la vestimenta, que era la persona quien estaba realizando ese rol dentro de la producción.

En relación al apartado del informe referido a vínculo con menores, concretamente, del menor 'Brayan', explicó que se localizaron imágenes de pornografía del menor, que luego se llegó identificar ( Bartolomé). El contenido de las imágenes era explícito de pornografía, aparecía el menor desnudo, masturbándose en algunos casos y mostrando sus genitales ante las cámaras; en los folios 1130 y 1131, se apreciaba abuso sexual del menor por parte de Prudencio. La fecha de creación de esas imágenes, por lo que se marcaba en la imagen 58 del folio 1130, los metadatos de la imagen indicaban, tanto por el nombre de creación del archivo como por fecha de creación, que era del año 2015.

Sobre la denominación de los archivos, explicó que, normalmente, en casos de pornografía infantil se especificaba claramente la edad del menor, que tipos de actos se está realizando, para tener una referencia rápida e inmediata a que contenido hay dentro del archivo.

En relación al informe de análisis de material de pornografía infantil en los Dominios que fueron investigados de DIRECCION019, obrante en los 1243 a 1298 del Tomo III y IV de la causa, explicó que dentro de estos dominios se había colgado material explícito de pornografía infantil; y se había identificado alguna víctima de las que aparecían, concretamente, en la captura del folio 1245 identificaron al entonces menor Dimas (V-19) cuando tenía 16 años, en el folio 1249 a Leandro (V-55) cuando tenia 17 años, en el folio 1250 a Romulo (V-21) cuando tenía 16 años de edad.

En relación a los 28 dominios analizados de DIRECCION019, indicó que unos estaban activos, otros no. Que localizaron accesos de los dominios al servidor FTP de Webair, que era uno de los servidores utilizado para la subida de archivos.

Respecto al informe de producción de pornografía infantil, obrante en los folios 1298 a 1400 del Tomo IV de la causa, indicó que para elaborar ese informe analizaron los contenidos de los dispositivos intervenidos en el registro del domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000: Los discos duros D-14, D-2, F-19. Que del análisis concluyeron que había diferentes episodios de producción, en los que pudieron llegar a identificar, en qué momento, en qué lugar y en el tiempo que se había hecho el material. Explicó, que para elaborar el informe tuvieron acceso a los dispositivos de almacenamiento y a los dispositivos de captura; y que en el mismo se hizo constar el dispositivo de captura, de almacenamiento y el lugar de producción.

En relación al informe sobre abusos sexuales a menores de 13 años, obrante en los folios 1937 a 1952 del Tomo V de la causa, reconoció su firma en el último folio del informe y explicó su contenido, indicando que se reflejaban en el mismo capturas de pantalla de la base de datos que se elaboró y la reseña de las imágenes y la ruta del dispositivo donde se habían localizado. Este material estaba almacenado en un volumen ( DIRECCION087) dentro del dispositivo especifico donde había mucho material de pornografía infantil.

Respecto al informe de roles y fichas de imputación, obrante en los folios 2207 a 2286 del Tomo V, manifestó que había participado en su elaboración y que se ratificaba en su contenido.

En relación al informe NUM286 de Distribución y Venta de Pornografía Infantil, obrante en los folios 3172 a 3220 del Tomo VII, manifestó que también participó en su elaboración, ratificándose en su contenido.

Preguntado sobre la información contenida en folio 3216, respecto del visionado del video de demostración subido por el usuario Bigotes, el 23/03/2011, al dominio DIRECCION006, (de acceso gratuito) que hacía publicidad del dominio 'sexexoticboyz.com', en el que aparece Dimas (V-19) masturbándose, en una grabación realizada el 10/01/2014 cuando tenía 17 años, manifestó que el mencionado video había sido visualizado y reproducido 25768 veces.

En relación a las grabaciones realizadas en DIRECCION107 en el año 2012 (folio 1116, Tomo III), explicó que en las imágenes aparecían el Sr. Rogelio, el Sr. Prudencio y el acusado en rebeldía.

Respecto al folio 1334 de la causa, manifestó que la persona que está realizando la grabación aparecía reflejada en el espejo, que se deduce que es el Sr. Rogelio.

Preguntado sobre si los metadatos eran manipulables, manifestó que sí.

Finalmente, preguntado en relación al material incautado al Sr. Rogelio en el momento de su detención (folio 434), manifestó que no participó en la detención de los acusados, ni en la entrada y registro del domicilio, ni en el registro del vehículo. Indicó, asimismo, que no le constaba que el Sr. Rogelio tuviera conocimientos de informática, ni tampoco le constaba que participara en las cuentas económicas del Sr. Prudencio, remitiéndose al contenido de los informes elaborados.

La intervención de la agente de NUM019 se centró en el análisis de unos veinte soportes físicos (cd, dvd y un mini dvd) hallados en la vivienda, analizando si en los mismos había pornografía infantil. El informe que elaboró consta en los folios 3221 a 3241, Tomo VII, de la causa, ratificándose en el plenario en su contenido. Explicó, que lo que hizo fue en cada película que visionaba capturaba tanto la carátula como las imágenes donde aparecían menores, y eso lo hizo constar en su informe; y que las muestras gráficas del contenido del informe representaban imágenes que contenían esas películas. Destacó, que al visionar el CD donde aparecen las dos capturas de pantalla contenidas en el folio 3238, aparecía una persona grabando y su imagen se reflejaba en el espejo, si bien, preguntada por la defensa del Sr. Rogelio sobre la identidad de la persona que aparecía reflejada en el espejo, manifestó que no sabía quien era esa persona.

A través de la información obtenida de las declaraciones testificales de los agentes de la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra (en adelante UCDI), la Sala considera que ha quedado acreditado la existencia de un entramado profesionalizado de elaboración y distribución de pornografía con menores de edad, que se llevaba a cabo por parte del acusado Sr. Prudencio en su vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000, con la colaboración esporádica del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de ese material pornográfico, si bien de la documental existente en la causa y de las declaraciones de los testigos se desprende que esta actividad la habían comenzado años antes, en el anterior domicilio sito en la ciudad de Barcelona, en la CALLE001, núm. NUM001, donde residía el Sr. Prudencio y de forma temporal el Sr. Rogelio hasta su partida a DIRECCION000 en el segundo trimestre del año 2011.

Pues bien, tal y como hemos dicho, de las testificales practicadas en el plenario de los agentes policiales que intervinieron en la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Sr. Prudencio, sito en la CALLE000 de DIRECCION000, ha quedado acreditado que en la vivienda se encontraron una gran cantidad de elementos relacionados con la producción de material pedófilo, desde material y dispositivos de fotografía profesional (cámaras réflex, sistemas de iluminación, trípodes, etc.) hasta gran cantidad de cintas de DVD de pornografía infantil. Pero no solo eso, sino que también ha quedado acreditada la actividad de distribución y venta de pornografía infantil con ánimo de lucro llevada a cabo por el acusado Sr. Prudencio mediante dos canales: vía postal e internet.

Así, del examen de la documentación incautada y del análisis de los dispositivos técnicos que existían en la vivienda de DIRECCION000, se llegó a las siguientes conclusiones: en primer lugar, la existencia de dos personas jurídicas constituidas por el acusado Prudencio que aparecían como las beneficiarias finales de los beneficios obtenidos a través de la actividad desarrollada en internet, ' DIRECCION019.' y ' DIRECCION137.', (esta última no figura inscrita en el Registro Mercantil Central), cuyo administrador era el propio Sr. Prudencio; en segundo lugar, la existencia de una estructura de hasta veintiocho dominios de internet, vinculados a la empresa ' DIRECCION019.' y/o a cuentas de correo electrónico localizadas en el ordenador situado en el despacho de la vivienda, cuyo objeto era la venta de videos de pornografía de carácter homosexual, algunos de ellos con menores de edad. Esta infraestructura estaba compuesta por diferentes tipos de dominios, cada uno de ellos con una finalidad concreta: así, existían unos dominios en los que se almacenaban todos los videos de pornografía y que eran accesibles mediante pago de una cuota, siendo el método de pago habitual el realizado a través de las pasarelas de pago en línea DIRECCION058 y DIRECCION059; otros dominios de contenido gratuito correspondientes a páginas tipo 'Tube', propias, (como, por ejemplo, DIRECCION011 o DIRECCION005), en los que se colgaban videos publicitarios, tipo tráiler, de los contenidos disponibles en los dominios de pago, y que tenían como funcionalidad la creación de una plataforma publicitaria de esos dominios de pago; y, finalmente, otros dominios y 'blogs' publicitarios que ofrecían publicidad y redirigían a los dominios de pago. Todo ello, se desprende de los informes periciales incorporados a la causa, concretamente, del informe NUM287 de actividad en internet, obrante en los folios 431 a 513 del Tomo II de la causa, elaborado por el Caporal TIP NUM012 y el Agente TIP NUM018; del informe NUM288 de Material de Pornografía Infantil en los Dominios DIRECCION019, obrante en los folios 1243 a 1254 del Tomo III de la causa, elaborado por el Agente TIP NUM018; y del informe NUM286 de Distribución y Venta de Pornografía Infantil, obrante en los folios 3172 a 3241 del Tomo VII de la causa, elaborado por Caporal TIP NUM012 y los Agentes TIP NUM018 y TIP NUM019; informes periciales que han sido explicados por sus autores y sometidos a contradicción en el plenario.

En este contexto, en el indicio F-19 (el disco duro del ordenador 'TORRE', incautado en la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Sr. Prudencio del que se extrajeron muestras aleatorias, las cuales fueron grabadas en DVD y rubricadas por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000, durante la entrada y registro practicada) se localizó un archivo en formato Excel que contenía un listado de usuarios y contraseñas de 'blogs' que hacían publicidad de los dominios de pago de la empresa DIRECCION019. Este documento, de nombre ' DIRECCION138' se encontraba ubicado en el directorio ' DIRECCION139'. Dentro de este directorio también se halló el archivo ' NUM289' el cual contenía una relación de usuarios y contraseñas que pertenecían a treinta y una páginas tipo 'Tube' diferentes. (Folios 3212 y 3213, Tomo VII, de la causa).

Tube username Password

DIRECCION140 Orejas NUM290

DIRECCION141 Pulpo NUM290

DIRECCION142 Orejas NUM291

DIRECCION143 Orejas NUM292

DIRECCION006 Millonario NUM293

DIRECCION144 Gamba NUM294

DIRECCION145 Limpiabotas NUM295

DIRECCION146 Chiquito NUM296

DIRECCION147 Orejas NUM297

DIRECCION009 Largo NUM298

DIRECCION148 Bigotes NUM299

DIRECCION149 Canicas NUM300

DIRECCION150 Flequi NUM301

DIRECCION151 Bigotes NUM299

DIRECCION152 Botines NUM298

DIRECCION153 Zurdo NUM295

DIRECCION154 Patatero NUM298

DIRECCION155 Zapatones NUM295

DIRECCION156 Casposo NUM298

DIRECCION157 Bicho NUM302

DIRECCION158 Limpiabotas NUM295

DIRECCION159 Canoso NUM303

DIRECCION160 Gamba NUM294

DIRECCION161 Casposo NUM298

DIRECCION162 Chili NUM304

DIRECCION163 Virutas NUM305

DIRECCION164 Cebollero NUM294

DIRECCION165 Torero NUM306

DIRECCION166 Bola NUM298

DIRECCION167 Espinela NUM307

DIRECCION168 Culebras NUM308

En el directorio ' DIRECCION169' se halló otro documento de nombre ' DIRECCION170' con una relación de los videos publicitarios subidos a las diferentes páginas Tube, con referencia cronológica a la fecha de su publicación.

Muchos de los archivos de video de pornografía que se encontraban en las mencionadas páginas TUBE, publicitaban los dominios de la empresa DIRECCION019 ' DIRECCION002', ' DIRECCION001' y ' DIRECCION003'. En varios de los archivos localizados en estos dominios aparecen algunas de las víctimas menores de edad que han podido ser identificadas, tal como es el caso de los que a continuación se relacionan:

En la pagina DIRECCION006 aparece la víctima (V-19), Dimas. El archivo, localizado en la URL DIRECCION171' es un vídeo demostración que hace publicidad del dominio ' DIRECCION002' y en él aparece la víctima mencionada masturbándose. La grabación fue realizada el 10/01/2011 cuando el menor tenía 17 años. El usuario Bigotes subió el video el 27/03/2014 siendo visionado 25768 veces.

También aparecen las víctimas (V-21), Romulo, que contaba en el momento de la grabación con 17 años de edad, y (V-54), Landelino. En el video que ha sido localizado en la URL ' DIRECCION172', se realizaba publicidad del dominio ' DIRECCION002'. El archivo había sido subido el 7/11/2014 por Bigotes, registrando 11337 visitas.

En la página ' DIRECCION007', en la URL ' DIRECCION173' se encuentra el mismo video, en el que aparecen las víctimas (V-54) Landelino y (V-21) Romulo, subido con el mismo nombre de usuario ' Bigotes'.

En la página ' DIRECCION008', en la URL: ' DIRECCION174', nuevamente se localiza el vídeo mencionado en primer lugar, en el que aparece la víctima V-19 Dimas, subido con el mismo nombre de usuario ' Bigotes'.

En la página ' DIRECCION009', se localiza en la URL: ' DIRECCION175 el video ya mencionado, en el que aparecen las víctimas (V-54) Landelino y (V-21) Romulo, subido con el mismo nombre de usuario ' Bigotes'.

En relación a los dominios de pago, existían tres, DIRECCION002, DIRECCION001 y DIRECCION003 que tenían por objeto la distribución de contenidos mediante el pago de una cuota económica que los usuarios (que debían previamente registrarse y darse de alta) debían satisfacer de manera periódica. El precio de acceso a los contenidos de algunos de los dominios creados por el acusado Sr. Prudencio, era de 29 euros mensuales, extremo éste que les llamó la atención a los investigadores de la UCDI, pues según pusieron de manifiesto en el plenario era un precio que superaba de manera ostensible el precio de acceso para este tipo de dominios y que sugería la oferta de un producto muy específico.

Respecto de los dos primeros dominios de pago, a pesar de que los datos de registro estaban protegidos y no constaban los datos de DIRECCION019, los referidos dominios estaban alojados en el mismo servidor en el que la referida empresa tenía la mayoría de sus dominios, a lo que se une el hecho de que algunos de los dominios de la empresa mostraban en su contenido principal el título de la página DIRECCION001 y videos publicitarios de los referidos dominios. Destacar además la existencia de unas pasarelas de pago que redirigían a los usuarios de las páginas gratuitas a las webs con servicios de pago, vinculadas a las empresas mencionadas, así como diferentes métodos de pago ( DIRECCION058, DIRECCION059, DIRECCION176, DIRECCION177).

En relación al dominio ' DIRECCION001', el análisis del material determinó que el mismo se encontraba inactivo a fecha 16 de diciembre de 2015, si bien, gracias a los servicios disponibles por internet, se pudo obtener parte de la información disponible en la página principal del dominio entre las fechas 25 de junio de 2011 y 21 de diciembre de 2012. Y, en este sentido, interesa destacar cómo en la misma aparecían algunos de los menores de edad que fueron utilizados en el material pedófilo elaborado en Barcelona (video de Romulo V-21, con 17 años) y en Marruecos (video de Leandro V-55, con 17 años, grabado en el año 2002); corrobora lo anterior la existencia de unos correos electrónicos mantenidos entre la empresa de servicios de pagos 'on line', DIRECCION059 y Prudencio, en octubre de 2012, en los que aquélla le reclamaba a éste los documentos de identidad de los modelos que aparecían en el dominio DIRECCION001, precisamente debido a la sospechas de que en el dominio se estaba ofreciendo material pornográfico con menores de edad. Precisamente, como consecuencia de los incumplimientos de las condiciones de uso llevados a cabo por el acusado Prudencio, DIRECCION059 le comunicó en noviembre de 2012 el cierre de su cuenta de cliente (folio 765 del Tomo II).

En el indicio F-19 se localizó también una carpeta en la ruta ' DIRECCION178' que contenían gran cantidad de archivos relacionados con este dominio de la empresa ' DIRECCION019.'. Entre los diferentes archivos se localizaron estructuras de directorios que contenían archivos de foto y videos, editados con el anagrama ' DIRECCION084' y dentro de los mismos una carpeta de nombre ' DIRECCION179' donde aparecen multitud de archivos coincidentes con aquellos que aparecían en los enlaces a los que se referían los correos de DIRECCION059 y en ellos se comprueba la presencia de menores de edad, posando desnudos y en diferentes actitudes sexuales (algunos de ellos serían posteriormente identificados).

Interesa destacar, además, la localización de un archivo de nombre ' NUM309' que se corresponde a un listado de clientes del dominio ' DIRECCION001' y que aparece en la carpeta ' DIRECCION178/' y contiene información acerca de 598 cuentas de correo electrónico de clientes con detalles sobre el país de procedencia, posible fecha de alta y nombre de usuario (véase informe NUM286, folio 3.219, Tomo VII, de la causa).

En el caso del dominio ' DIRECCION002', en el indicio F-19 se localizó la carpeta ' DIRECCION180' que, al igual que la anterior, contenía gran cantidad de archivos relacionados con este dominio de DIRECCION019. En este directorio se localizaron archivos de fotografía y video, editados con los anagramas el dominio ' DIRECCION002, con menores de edad en actitudes sexuales, algunos de estos serían posteriormente identificados, como el caso de Dimas (V19), Romulo (V-21), Leandro (V-55), y con mención de la fecha en la que fueron añadidas y publicadas al dominio.

Los investigadores dieron cuenta, además, del contenido del indicio F-10, consistente en un clasificador de plástico que contenía diferente documentación de DIRECCION019., en concreto, un total de 146 documentos en papel, relacionados con pedidos por correo postal, realizados entre el 22 de septiembre de 2011 y el 4 de mayo de 2015, por importe de 14719,6 € (en este sentido, el Caporal (TIP nº NUM012) de la Unidad Central de Delitos Informáticos explicó en el plenario que la experiencia profesional les mostraba que existía una evolución del negocio de la pornografía infantil, respecto de la que en los últimos tiempos prácticamente no se vendían CD o DVD a través de vía postal y que en la actualidad la vía del negocio era Internet.

Pues bien, de la documentación examinada interesa destacar la existencia de tres formatos de pedido diferentes: un cupón con formato estándar enviado por el cliente (como el que obra en la fotografía del informe NUM286, folio 3.177, Tomo VII, de la causa); en segundo lugar, pedidos recogidos y escritos a mano por Prudencio; y un tercer tipo consistente en pedidos por 'Carta de cliente', (ejemplo ilustrativo, la fotografía de la imagen 5 del mencionado informe, folio 3.178 de la causa). También el examen de la documentación intervenida permitió concluir la existencia de tres métodos de pago diferentes para el material que se compraba vía postal: pago contra reembolso, talón nominativo a nombre de ' Prudencio' y por transferencia bancaria a la cuenta del BBVA NUM055.

Los productos comercializados estaban clasificados con distintas referencias, básicamente se identificaron dos tipos de productos diferentes en los pedidos realizados por los clientes: Uno, con referencias DIRECCION040, DIRECCION041, DIRECCION042, que se correspondían con los artículos, aparentemente, de pornografía gay de adultos, de las cuales se localizaron listados y catálogos en el indicio F-19 (Disco Duro 'Torre') y otro, con referencias y las referencias DIRECCION043, DIRECCION044, DIRECCION045, DIRECCION046 o DIRECCION047 venían referidas a pornografía de menores de edad entre 14 y 17 años.

En algunos de los pedidos de los clientes se hacía referencia a algunas 'series' de videos que no constaban en los catálogos de los artículos y productos que se ofertaban (localizados en el disco duro 'torre' y que se correspondían a pornografía adulta). Esos videos estaban referenciados, entre otras, con las siglas ' DIRECCION043', relacionadas con peticiones de videos de menores entre '14 y 17 años', manteniendo relaciones. Resulta ilustrativa la carta de un cliente de fecha 27/12/2014 (imagen 8 del informe, folio 3.180, Tomo VII, de la causa) donde se hace referencia a peticiones de series ' DIRECCION043', ' DIRECCION044', ' DIRECCION045' que se corresponden a videos de pornografía infantil.

En el disco duro del ordenador 'Torre' también se localizaron diferentes listados que hacían referencia a personas y empresas que habían sido clientes de ' DIRECCION019.' entre 2008 y 2015, tanto relacionado con envíos postales como con dominios de internet de contenido de pago. En el anexo 2 del informe (folio 3.243 a 3.247, del Tomo VII) se acompaña el listado de clientes vía postal.

En relación al contenido del indicio D-14, que es el disco duro Verbatin con número serie NUM056, localizado en una de las habitaciones de la reseñada como 'D-Habitación' del domicilio registrado de Prudencio, sito en la CALLE000 de DIRECCION000, destacar que el mismo constaba de dos volúmenes (particiones), con capacidad, cada uno de ellos, de 1 TB, en los que constaban almacenados casi un millón de archivos de fotografía y video, con contenido explícito de pornografía infantil. El volumen 1 tenía la etiqueta ' DIRECCION048' y el Volumen 2, la etiqueta ' DIRECCION021'

En cuanto al contenido concreto del primer volumen, llamado ' DIRECCION021', se detalla en el informe NUM310, obrante en los folios 1298 a 1400, del Tomo IV de la causa, con archivos pornográficos grabados por los propios acusados y por los ya condenados por esta causa.

En cuanto al volumen segundo, designado como ' DIRECCION048', se localizaron más de seis mil archivos, clasificados en diferentes directorios, clasificados por temáticas y empaquetado en subcarpetas numeradas, que suelen ocupar tamaños similares (lo que facilitaría su distribución por números o capítulos).

Cabe destacar que alguno de los nombres de estas carpetas coincide con las referencias que constan en los documentos de pedidos realizados por diferentes clientes de ' DIRECCION137.' Así, la carpeta con la referencia ' DIRECCION046', ubicada uno de los directorios, se encontraba estructurada en trece subcarpetas, numeradas de la 1 a la 13 y con un tamaño adaptado para el copiado de DVD's, que almacenaban videos de pornografía infantil con nombres explícitos que hacían referencia explícita a prácticas sexuales, como las siglas 'pthc', 'raygold', 'preteen' o la edad de los menores utilizados, todas ellas relacionadas con la pederastia. En cada subcarpeta se alojaban un total de 17 archivos de pornografía infantil, como por ejemplo el denominado ' DIRECCION049'.

También se localizó otra carpeta con la referencia ' DIRECCION047', ubicada en el directorio '/ DIRECCION181', que contenía un total de 134 GB de información, que se encontraba fraccionada en 33 carpetas, con un tamaño de 4,2 GB (aproximadamente), que facilitaba la distribución en DVD's. Todas estas carpetas constaban, numeradas por capítulos, de la misma manera que aparecían en los pedidos realizados por los clientes de DIRECCION019 (por ejemplo ' DIRECCION050', ' DIRECCION051'). En el interior de estas carpetas también se localizaron archivos de pornografía infantil y menciones con las etiquetas 'wanker', 'wanking' (alusiva a imágenes de menores masturbándose delante de una webcam y que, como se ha dicho, formaba parte de alguno de los pedidos que se realizaban vía postal por parte de algunos clientes).

También, dentro del volumen ' DIRECCION048' se halló la carpeta con la referencia ' DIRECCION045' en el directorio '/ DIRECCION182', que contenía un total de 2.715 videos de pornografía infantil, repartidos en 156 subcarpetas, numeradas y tituladas con nombres que aluden tanto a la edad de los menores que aparecen en los mismos como las prácticas sexuales que se muestran en los videos (por ejemplo, ' DIRECCION052', es decir, ' DIRECCION183' en el que se ve a un menor de no más de ocho años practicando una felación a un adulto).

En el disco duro del ordenador 'Torre', designado como indicio F-19, se localizaron archivos relacionados con la etiqueta ' DIRECCION044', concretamente en dos directorios diferentes. El directorio '/ DIRECCION054/', que contenía un total de 2,9 GB de información, integrada por un total de 79 archivos de videos, la mayoría de los cuales recogían grabaciones de pornografía con jóvenes, algunos de ellos aparentemente menores de edad (' NUM057'); y así el directorio '/ DIRECCION055', en el que almacenaban un total de 2,7 GB de información repartida en 53 archivos de video, la mayoría de los cuales estaban numerados y contenían grabaciones de pornografía con jóvenes, algunos de ellos aparentemente menores de edad ( ' NUM058'). En total la carpeta ' DIRECCION044' ocupaba 12,4 GB de información que estaba repartida en 7 carpetas diferentes con un tamaño máximo de 3,8 GB y un total de 477 vídeos, de pornografía infantil.

En el directorio '/ DIRECCION184/' del disco duro del ordenador 'Torre', también se localizaron diferentes documentos digitales que contenían los catálogos de las películas, así como otros documentos relacionados con la actividad empresarial de la sociedad DIRECCION019. Los catálogos contenían un listado donde se facilitaba el detalle de cada una de las películas distribuidas por DIRECCION019, como la referencia del producto, el nombre de la película, la cantidad del producto y la productora, como campos a destacar. A su vez el listado de las películas estaba almacenado en el archivo ' NUM311', el cual contenía más de 2000 referencias de productos. También, se localizó en la evidencia F-19 la carpeta '/ DIRECCION057' donde se guardaban las imágenes de las carátulas de las películas de DIRECCION019 y que, por otro lado, coincidían con las carátulas de las películas en DVD que fueron incautadas en el domicilio de la CALLE000 en DIRECCION000, que están referenciadas como evidencia F-29 (ej. ' NUM059': referencia NUM060 en el catálogo de películas de DIRECCION019, Carátula película). Algunas de estas carátulas contenían imágenes de las víctimas identificadas y muestran el anagrama de DIRECCION019 como productora de las películas, tal es el caso, por ejemplo, de NUM061, NUM062 y NUM059.

En el citado domicilio del Sr. Prudencio, se incautaron un total de 1600 películas de pornografía (evidencia F-29) en diferentes soportes físicos (DVD, CD, Mini DV), en su mayoría, con carátulas y referencias que aparecen en los listados del catálogo de DIRECCION019. Entre el conjunto de las películas incautadas, se localizaron un total de 19 que contenían imágenes de pornografía infantil, en algunas de las cuales aparecía el anagrama de ' DIRECCION019.' como productora de las películas, tal es el caso de las tituladas NUM062 con referencia NUM313, NUM059 con referencia NUM060, NUM059 con referencia NUM312, y otras habían sido producidas por terceros, como es el caso de las denominadas: ' DIRECCION185', NUM314, productora DIRECCION186; ' DIRECCION187', DVD NUM315, productora DIRECCION188; ' DIRECCION189', DVD NUM316, productora DIRECCION190; ' DIRECCION191', DVD NUM317, productora DIRECCION190; ' DIRECCION192', DVD NUM318, productora DIRECCION190; ' DIRECCION193', DVD NUM319, productora DIRECCION190; y ' DIRECCION194', NUM320, productora DIRECCION195.

Entre los menores que aparecen en las películas de pornografía infantil se han identificado a las siguientes víctimas: Referencia NUM313, película ' NUM062', a Leandro (V-55), ' NUM321', a Silvio (V- 24); Referencia NUM312, película ' NUM059', a Romulo (V-21); Referencia NUM060 película ' NUM059' a Leandro (V-55) y a Landelino (V-54).

También en el disco duro 'Torre', dentro del directorio ' DIRECCION184' se localizaron diferentes listados relacionados con la actividad de la empresa DIRECCION019, que hacían referencia a las personas y empresas que habían sido clientes de DIRECCION019 entre los años 2008 y 2015, en los que se incluían tanto a los clientes relacionados con el envío postal como los clientes de los dominios de Internet con contenidos de pago y otros detalles, como la dirección de entrega, los teléfonos asociados, los pedidos realizados, el pedido más reciente, el número total de pedidos, el tipo de pago y el medio de comunicación del pedido. En el archivo NUM322 se incluían un total de 133 filiaciones. También se localizaron algunas facturas y albaranes a clientes de DIRECCION019., en formato digital. Los documentos presentan fechas de facturación que van desde el 24/10/2008 hasta el 24/10/2014. El examen de las facturas evidencia, en atención al contenido de la referencia concreta del material en cuestión, que las mismas responden, en muchos casos, a la compra de material pedófilo.

Finalmente, el análisis del contenido de la cuenta de correo electrónico vinculada a DIRECCION019 ( DIRECCION079) también reveló información relevante a efectos de acreditar la actividad de producción y distribución de pornografía infantil a través de internet. Así, se desprende del Informe NUM323, obrante en los folios 673 a 728, Tomo II, de la causa, elaborado por el Caporal TIP NUM012 y el Agente TIP NUM018 de la Unidad Central de Delitos Informáticos, que fue explicado por sus autores y sometido a contradicción en el Plenario.

Por una parte, el análisis de los correos revela que el acusado Prudencio, administrador de la empresa DIRECCION019, contrató, como mínimo, los servicios de dos empresas de Hosting diferentes, DIRECCION196 y DIRECCION197, donde subía los archivos multimedia con contenido pornográfico a los que los usuarios podían acceder a través de los dominios de internet propiedad de DIRECCION019, ya mencionados anteriormente.

Los correos relacionados con DIRECCION196, hasta trescientos setenta y uno, hacen referencia tanto a la creación de una cuenta de cliente como el pago de los servicios a la empresa hosting, intercambio de contraseñas para acceder a los diferentes servidores de la empresa, pasando por incidencias varias (como por ejemplo, un correo donde informa a la empresa los dominios que han de ir redirigidos al dominio DIRECCION002).

En relación con la empresa DIRECCION197, del contenido de los correos se desprende que el acusado Sr. Prudencio contrato en marzo de 2012 un plan de webhosting para manejar los dominios DIRECCION011 y DIRECCION005, dominios que, como ya se dijo anteriormente, eran del tipo 'tube', destinados a publicitar de manera gratuita videos de corta duración y que redirigían a los otros dominios de pago. Interesa destacar que en relación a estos dominios el análisis de los correos evidenció que la empresa DIRECCION197 suspendió en noviembre de 2013 los servicios contratados por el acusado Sr. Prudencio para el dominio DIRECCION011, precisamente ante la sospecha de contener archivos de pornografía infantil.

Por otra parte, dentro de los correos electrónicos se encontraron algunos relacionados con diferentes pasarelas de pago ( DIRECCION198, DIRECCION059, DIRECCION058) relacionados con la contratación por parte de Prudencio de los servicios de estas empresas para el cobro de los pagos de los clientes del dominio DIRECCION001. En relación a DIRECCION059 se encontró un flujo de correos electrónicos entre marzo de 2011 y marzo de 2012 (un total de 196), que es aproximadamente el tiempo en que se encontró activo este medio de pago para los usuarios del dominio DIRECCION001. Existen correos relativos a los datos de usuario y contraseña para acceder al panel de gestión para clientes de sistemas de DIRECCION059 (la dirección que figura del acusado Sr. Prudencio corresponde a la que tenía en Barcelona, en la CALLE001, antes de trasladarse a DIRECCION000). Existe otro correo, ya de mayo de 2011, donde comunica el cambio de oficina a DIRECCION000 y un nuevo número de contacto. En relación a la cuenta bancaria beneficiaria de los pagos realizados a través de la pasarela DIRECCION059, Prudencio envió en fecha 29/8/2011 a DIRECCION059 un correo que informaba de los datos bancarios del beneficiario de los pagos a DIRECCION001, designando a tal efecto la cuenta corriente NUM324 de Caixa Penedès.

Existe otro correo donde el Sr. Prudencio dio de alta el dominio DIRECCION001 en el servicio 'affiliates Program' de DIRECCION059, que resultaba ser una plataforma de marketing y publicidad de DIRECCION059 entre diferentes páginas web (diferentes propietarios) de una misma temática, con el fin de publicitarse e intercambiar clientes). De igual manera que en el caso del dominio DIRECCION011, DIRECCION059 canceló el servicio de pago del dominio DIRECCION001 cuando, en octubre de 2012, se comunicó al usuario que el departamento técnico de DIRECCION059 había realizado una revisión del contenido del dominio, solicitando los documentos identificativos de una serie de modelos que aparecían en aquel, todo ello con vistas a acreditar la edad de los jóvenes que aparecían en la página principal del dominio. Como quiera que el Sr. Prudencio dio largas y envió documentación que no satisfacía las exigencias de la plataforma de pago, ésta procedió, en noviembre de 2012, a enviarle un correo electrónico informándole de la finalización de la cuenta en DIRECCION059.

Constan también una serie de correos electrónicos con otra plataforma de pago denominada DIRECCION176, mantenidos entre marzo de 2011 y agosto de 2015. Del examen de los mismos se evidencia que el Sr. Prudencio intentó utilizar esta plataforma para recibir los pagos de los usuarios de DIRECCION001 pero desde el Departamento de Revisión de esta plataforma se le revocó el servicio al dominio precitado, al no cumplir las políticas de uso de cliente. A pesar de que ya no pudo seguir utilizado esta pasarela de pago para cobrar a los clientes de DIRECCION084 Prudencio continuó utilizando el servicio 'afiliatte Program' de esta empresa, vinculando esta vez a la misma el dominio DIRECCION002 para conseguir el pago de diferentes transacciones.

Por otra parte, en relación a la pasarela DIRECCION058, se localizaron hasta 138 correos electrónicos mantenidos entre Prudencio y la empresa, entre noviembre de 2012 y agosto de 2015, periodo este en el que aquel utilizó también esta pasarela para obtener el cobro de sus servicios de los dominios de pago, vinculándola a la cuenta bancaria del Banco Mare Nostrum NUM325, a nombre de Prudencio.

Finalmente, existen también correos electrónicos con la plataforma DIRECCION133, la cual era utilizada de manera alternativa cuando existían problemas para recibir el cobro a través de otras pasarelas de pago. Existen hasta diez correos electrónicos donde se informa el pago de 29 euros correspondientes a la suscripción a sus dominios de pago.

En relación con el acusado Sr. Prudencio consta en la causa un análisis de información patrimonial y bancaria del mismo (informe NUM326, obrante en los folios 2084 a 2095, Tomo V, e informe NUM327, obrante en los folios 3249 a 3257, Tomo VII), elaborado por la Agente de los Mossos d'Esquadra NUM014, quien, como ya hemos apuntado, en el acto del plenario explicó con detalle el objeto de su análisis, los elementos tenidos en cuenta para el mismo así como las conclusiones a las que llegó. En este sentido, interesa destacar que el Sr. Prudencio figuraba como titular de la finca registral nº NUM328 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION000 (la vivienda de la CALLE000), por un precio de compra de 120.000 euros. En relación a la información mercantil relacionada con el mismo, figuraba como administrador de dos empresas, DIRECCION019., con domicilio social en la CALLE001 núm. NUM001 de Barcelona, constando fecha de inicio de la actividad que constituía su objeto social (comercialización de revistas y cintas de video por correo o catálogo, así como la producción, venta y distribución de productos audiovisuales) el 23 de mayo de 2002. Constaba el depósito de las cuentas anuales hasta el ejercicio económico 2010, siendo que a partir de 2011 no figuraba actividad empresarial alguna.

La otra empresa era DIRECCION199., también con el mismo domicilio social que la anterior y constituida dos años antes, el 28 de marzo de 2000, siendo también su objeto social idéntico al de DIRECCION019., si bien, en relación a la misma no figuraba el depósito de cuentas anuales desde su constitución.

En cuanto a la información bancaria, interesa destacar que constaban cuatro cuentas corrientes a nombre de Prudencio (si bien las tres primeras se corresponden a la misma cuenta, que fueron cedidas primero al Banco Mare Nostrum (BMN) y posteriormente al Banco Sabadell, en el marco del contrato de cesión global de activos y archivos elevado a escritura pública el 31 de mayo de 2013. Pues bien, de la información analizada de las cuentas interesa destacar que en la cuenta bancaria NUM325 Prudencio fue perceptor de una prestación económica por desempleo de 426 euros mensuales, entre el 12 de junio de 2012 y el 11 de mayo de 2013 (un total de 4.686 euros). Pero junto a este ingreso se apreciaron otros no justificados, de origen desconocido, de modo que según los movimientos bancarios analizados, desde enero de 2010 a diciembre de 2013 el Sr. Prudencio ingresó un total de 58.978 euros.

En este sentido y tal como se ha explicado, Prudencio contrató los servicios de la pasarela DIRECCION059) para gestionar el cobro de los servicios que ofrecía a través de sus dominios web, resultando que en un periodo total de once meses (comprendidos entre septiembre de 2011 y agosto de 2012) percibió un total de 8.806 euros. En relación a la otra pasarela de pago contratada DIRECCION133, el Sr. Prudencio vino satisfaciendo el importe mensual de 47 euros, vinculados a una tarjeta de crédito de su propiedad.

Por su parte, en la cuenta bancaria NUM329 el Sr. Prudencio ingresó un total de 17.601 euros en el periodo comprendido entre octubre de 2013 y julio de 2015.

Todo lo anterior sirvió para corroborar que en el periodo objeto de análisis, Prudencio percibió un importe total de 85.385 euros provenientes de ingresos sin justificar ni declarar.

Respecto al acusado Rogelio no ha quedado acreditado que participara de los beneficios obtenidos por la empresa DIRECCION019 como sostienen las acusaciones, pues si bien es cierto que no se le conocen medios de vida en territorio español, ni se dispone de ninguna información oficial, ni documentos bancarios asociados, ni actividad laboral o profesional conocida del Sr. Rogelio, ni datos tributarios en territorio español, no obstante ello, cabe señalar que su defensa junto al escrito de conclusiones provisionales aportó documentación patrimonial y económica relativa al mismo en Francia (folios 546 a 584 del Rollo de Sala) que sugiere cierta capacidad económica y recursos propios para su sustento.

Tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Rogelio fuera la persona encargada de producción del material pornográfico publicado, ni que facilitara la difusión del mismo, en los dominios vinculados a las actividades de la empresa ' DIRECCION019.', que se le atribuye por parte de las acusaciones, pues si bien consta que algunas de la imágenes elaboradas por el mismo fueron editadas y publicadas a través de los dominios ' DIRECCION001' y ' DIRECCION002', como en el caso de los entonces menores Dimas (V-19), Ángel Daniel (V-25), ' Pelosblancos' (V-69), ' Triqui' (V-70), no existe evidencia alguna que todo el material publicado por la empresa ' DIRECCION019' fuera elaborado por el Sr. Rogelio; y ello sin perjuicio de que conste acreditado que los dos acusados realizaban viajes juntos a lugares como Marruecos, Málaga, participando ambos en la elaboración de material pedófilo, y de la vinculación del Sr. Rogelio con la cuenta de correo electrónico DIRECCION200, donde se encontraron correos enviados por Prudencio a Rogelio en relación a los diferentes viajes realizados, como por ejemplo el enviado por Prudencio a Claudio ( Rogelio) en fecha 26/02/2015, y que se corresponde con el reenvío de un correo electrónico recibido del propietario de una casa alquilada en Fuente Piedra de Málaga, en la que estuvieron alojados Prudencio, Sabino (' Severino') y Jose Francisco (' Bienvenido'), y otro correo enviado por Prudencio a Claudio en fecha 06/03/2015 y que se corresponde con el reenvío de un correo con la confirmación del alquiler de la CASA000 (Málaga) para las fechas del 29/05/2015 al 14/06/2015, fecha en la que fueron detenidos los dos acusados, el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio cuando se disponían a realizar el viaje hacia Málaga en el vehículo de éste último, (folios 720 y 721, Tomo II, de la causa).

Finalmente, en relación al material que le fue intervenido al Sr. Rogelio en el momento de su detención, concretamente, la cámara fotográfica Nikon modelo Coolpix P520, con número de serie NUM027 (indicio H3) y la tarjeta de memoria marca LEXAR, con referencia NUM028, propiedad del acusado Rogelio, del análisis del mismo realizado por el Agente TIP NUM006 de la Unidad Central de Delitos Informáticos (que elaboró el Informe NUM330, obrante en los folios 905 a 923, Tomo III, de la causa, y que fue explicado por el propio agente y sometido a contradicción en el acto del plenario), se desprende que habían 49 archivos gráficos de los cuales 46 eran fotografías y 3 videos, y que pese a que habían sido borrados pudieron ser recuperados. Los datos Exif de las imágenes realizadas con la misma sitúan su actividad entre los años 2013 y 2015. Varias de las fotografías habían sido elaboradas en el año 2015, y también han sido localizadas en los dispositivos G3, disco duro, y D6, memoria USB de la marca CIBOX y también en el disco duro externo de la marca Verbatín con la inscripción ' DIRECCION201' y disco duro externo de la marca Iomega, identificados como los indicios D2 y F25, de los intervenidos en la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000. En estas fotografías aparecen los entonces menores Juan Ramón (V-4), nacido el NUM125 de 2000, quien fue fotografiado en varias ocasiones desnudo en fecha 16 de mayo de 2015; Alonso (V-3), nacido el NUM124 de 2000, quien fue fotografiado en varias ocasiones desnudo y Amador (V-2), nacido el NUM121 de 1999, quien fue fotografiado en varias ocasiones desnudo y practicándose una felación, el día 16 de mayo de 2015.

Llegados a este punto, y en relación a los archivos de video y fotografía de cada uno de los jóvenes anteriormente referidos, víctimas de las conductas corruptoras llevadas a cabo en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, propiedad del Sr. Prudencio, y en donde residía el mismo y donde también se encontraba residiendo temporalmente el acusado Sr. Rogelio en el momento que ambos fueron detenidos, el análisis del material informático hallado en su interior (según el informe NUM310, de producción de Pornografía Infantil e Identificación de Víctimas y Muestras Gráficas elaborado por el Caporal TIP NUM012 y los Agentes TIP NUM018, TIP NUM007, TIP NUM006 y TIP NUM013, obrante en los folios 1294 a 1815 del Tomo IV, explicado plenamente por sus autores y sometido a contradicción en el acto del plenario), arroja las siguientes conclusiones:

_ En relación con el joven Olegario (V-1), nacido el NUM118 de 2001, quien no prestó declaración testifical en sede plenaria debido al estado psicológico y emocional en el que se encontraba, se hallaron 19 archivos de fotografía que, según la información suministrada por los metadatos contenidos en aquellos, fueron realizados el 16 de mayo de 2015 (es decir, cuando contaba con trece años y diez meses) a través de la cámara Canon EOS 60D propiedad del Sr. Prudencio, y hallada en el curso de la entrada y registro practicada en su domicilio. Los archivos fueron localizados en el Disco Duro Verbatin propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio '/ DIRECCION098/' (D-14). En dichos archivos se observa al entonces menor, en el interior de una habitación de la vivienda, posando en una cama y también de pie, con los pantalones bajados y el pene erecto (ej. archivos con nombre: ' NUM119), o NUM120)', mientras observa la pantalla de una Tablet en la que estaban proyectándose imágenes de pornografía.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Olegario, como sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del Letrado de la Generalitat, ni que el mismo se hubiese realizado por el Sr. Prudencio en connivencia con el Sr. Rogelio, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el domicilio en el momento de la elaboración del reportaje, tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos de propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que dicho reportaje fue elaborado por él mismo, encontrándose solo en la habitación con el mencionado menor.

_ En relación a Amador (V-2), nacido el NUM121 de 1999, aparecen un total de 32 archivos de fotografía correspondientes al 16 de mayo de 2015. La información suministrada por los metadatos permite comprobar que las imágenes fueron captadas con la cámara Nikon P520, propiedad del Sr. Rogelio. En las fotos se ve al entonces menor (aún no había alcanzado los dieciséis años), con el torso desnudo, en compañía de otros dos menores, Alonso e Juan Ramón, en un sofá de la vivienda mientras observan las imágenes de una Tablet ( NUM122). A ese mismo día corresponden las fotos donde aparece en el interior de una habitación, él solo, posando con los pantalones bajados mientras muestra sus genitales. La foto NUM123 se corresponde a una fotografía en primer plano del pene y los testículos del menor. Dichas imágenes fueron realizadas en el interior de la vivienda de DIRECCION000 y se localizaron almacenadas en el disco duro del ordenador 'Torre' (Indicio F-19), propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION202/'.

_ En relación a Alonso (V-3), nacido el NUM124 de 2000, constan 33 archivos de fotografía correspondiente a dos días consecutivos, el 15 de mayo de 2015 en las que aparece junto a Amador y a Juan Ramón, sentados en el sofá mientras miran una Tablet, y el día 16 de mayo de 2016. Las fotos siguientes con nombre de archivo ' NUM331', ' NUM332' y ' NUM333), muestran al menor (que contaba con catorce años), posando en la cama de una habitación, con los pantalones bajados y el pene erecto mientras observa pornografía en la Tablet que le han proporcionado. Los metadatos de los archivos informan que las fotografías del día 15 de mayo de 2015 (7 archivos) fueron realizadas con la cámara Canon EOS 60D propiedad del acusado Prudencio, y las fotografías realizadas el día 16 de mayo de 2015 (26 archivos) fueron tomadas con la cámara Nikon Coolpix P520 propiedad del Sr. Rogelio. Las imágenes del 15/05/2015 fueron localizadas almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio '/ DIRECCION203' ('D-14. DIRECCION021'); y las realizadas el día 16/05/2015, fueron localizadas en el disco duro del ordenador 'Torre' (Indicio F-19), también propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION202/'.

_ En relación a Juan Ramón (V-4), nacido el NUM125 de 2000, en los dispositivos intervenidos en la vivienda de DIRECCION000 se hallaron hasta un total de 52 archivos de fotografía correspondientes a diferentes fechas. Las primeras fotografías corresponden al día 2 de mayo del 2015, en el que se realizaron 20 fotografías con la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio en las que Juan Ramón aparece solo, en una de las estancias de la casa, posando de pie y también tumbado en una cama, con los pantalones bajados y el pene erecto, mientras miraba pornografía en la Tablet; otras 6 fotografías, realizadas el 15 de mayo de 2015, con la misma cámara; y otras 26 fotografías realizadas el día 16 de mayo del 2015, con la cámara Nikon Coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio.

En dichas fotografías aparece el entonces menor junto a Amador y Alonso. También en este caso se reproduce la conducta, es decir, el entonces menor (contaba con catorce años a la fecha de las imágenes) aparece tumbado en la misma cama en la que aparece Alonso e igual postura, tumbado, con los pantalones bajados y mostrando su pene erecto mientras mira pornografía en la Tablet, y también con el torso semidesnudo. Los archivos de imágenes realizados los día 02/05/2015 y 15/05/2015 fueron localizados almacenados en el disco duro del ordenador 'Torre', propiedad del Sr. Prudencio en la ruta '/ DIRECCION204' ('D-14. DIRECCION021'); y los realizados el día 16/05/2015, con la cámara Nikon Coolpix P520, fueron localizadas almacenadas en el disco duro del ordenador 'Torre' (Indicio F-19), también propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION202/'.

Una de las fotografías realizadas fue tomada en la terraza de la vivienda y en ella aparece Juan Ramón posando con ropa. Traemos a colación esta fotografía porque permite comprobar las características de dicha terraza y la vista que desde ella se atisba, comparándolas con dos fotografías ( NUM334 y NUM335) en la que aparecen los condenados por esta causa Sr. Jose Francisco y Sr. Sabino, comiendo en compañía del acusado Sr. Prudencio, fotos que obran en los folios 1.359 y 1.360 del Tomo IV, así como en el folio 2.235 (Tomo V) y que fueron halladas en la ruta ' DIRECCION205/ del disco duro del ordenador 'Torre' (F-19), si bien a pesar de que el título hace referencia a la población del litoral francés, las fotos mencionadas corresponden a una visita que el Sr. Sabino y el Sr. Jose Francisco realizaron a DIRECCION000 el 17 de octubre de 2013, existiendo otra fotografía (DSC_4795.jpg) en la que el Sr. Jose Francisco aparece en compañía del acusado Sr. Prudencio, esta vez sí, en la localidad francesa.

_ En relación a Antonio (V-6), nacido el NUM127 de 2001, se hallaron en los dispositivos de DIRECCION000, concretamente en el disco duro Verbatín (D-14. DIRECCION021), propiedad del Sr. Prudencio, un total de 92 archivos de fotografía correspondientes a diferentes fechas (desde enero a abril del 2015). La primera de ellas, el 24 de enero de 2015, comprenden 46 archivos de fotografía realizados con la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio, y en ellas se ve al entonces menor (todavía contaba con trece años) posando semidesnudo en una habitación de la casa, con el pene en erección ( NUM336).

Las fotos siguientes se corresponden al 4 de abril de 2015, son 10 fotos tomadas también con la misma cámara que las anteriores y también en ellas se ve al menor en la misma actitud, exhibiendo su pene erecto a la cámara. Y lo mismo cabe decir respecto de los 13 archivos de fotos realizados el 19 de abril del 2015, con la cámara Canon EOS 60D, propiedad del Sr. Prudencio, y de los otros 22 archivos de fotografía tomadas con la misma cámara y que, según los metadatos, fueron realizados el 1 de mayo de 2015.

Además, en relación a este joven, consta también un video que se corresponde al 8 de marzo de 2015 en el que está siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio (archivo NUM128), archivo que contiene, además, la mención a la edad del menor '13yo'.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los reportajes fotográficos y video realizados por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Antonio, como sostienen El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del Letrado de la Generalitat, ni que los mismos se hubiesen realizado por el Sr. Prudencio en connivencia con el Sr. Rogelio, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que los reportajes fueron elaborados por él mismo, encontrándose solo en la habitación con el mencionado menor.

_ En relación Benedicto (V-7), nacido el NUM130 de 2003, constan un total de 20 archivos de fotografía correspondientes al 19 de abril de 2015 (es decir, que el menor tenía todavía 12 años). Las fotos fueron realizadas con la cámara Canon EOS 60, propiedad del Sr. Prudencio, y en ellas se ve al menor posando en una de las habitaciones de la casa, tanto tumbado en una cama como de pie, mientras muestra el pene erecto. Las imágenes fueron localizadas almacenadas en el directorio del Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION099/' (indicio 'D-14. DIRECCION021').

No ha quedado acreditado que el reportaje elaborado por el Sr. Prudencio al entonces menos Benedicto se realizara en connivencia con el Sr. Rogelio como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite tal extremo, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio, en su declaración en el plenario, que el reportaje fue elaborado por él mismo, encontrándose solo en la habitación con el mencionado menor.

_ En relación a Arcadio (V-8), nacido el NUM104 de 2003, se hallaron en los dispositivos de DIRECCION000, concretamente en el disco duro Verbatín (D-14. DIRECCION021), propiedad del Sr. Prudencio, un total de 80 archivos de fotografía correspondientes a diferentes fechas: la primera, el 11 de diciembre de 2014, cuando el menor contaba con once años, se ve al menor posando en la misma habitación que los jóvenes anteriormente referidos, y de nuevo en idéntica postura, es decir, posando tanto tumbado como de pie, mientras mira pornografía en una Tablet y mantiene el pene erecto (archivo NUM105) y archivo NUM106), a modo de ejemplo).

En la segunda sesión fotográfica, aparece junto a Balbino y se corresponden al 20 de diciembre de 2014, al día al que el testigo se refirió en el curso de su declaración plenaria. En dichas fotos se reproduce la conducta, es decir, con pose desnudo, con el pene erecto ( NUM107, aludiendo a la longitud del pene del menor), si bien en este caso también aparecen archivos en los que se le ve siendo sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio.

El día 23 de diciembre de 2014 volvió a la vivienda junto a Balbino, donde se realizó un video en el aparecen los dos menores juntos, posando desnudos, abrazándose y tocándose uno al otro el pene, mientras miran pornografía en una Tablet (archivo NUM113).

En la última de las sesiones, correspondiente al 29 de marzo de 2015 aparecen hasta seis fotografías y en una de ellas (archivo NUM108) se ve como el S. Prudencio está midiendo el pene erecto del menor con un metro.

Los metadatos informan que en los tres casos la cámara utilizada fue la Canon EOS 60D propiedad del Sr. Prudencio.

Las imágenes se encontraban almacenadas en el directorio '/ DIRECCION094/' del Disco Duro Verbatin (D-14. DIRECCION021), propiedad del Sr. Prudencio.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los reportajes realizado por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Arcadio, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el domicilio en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que los reportajes fueron elaborados por él mismo, encontrándose solo en la habitación con el mencionado menor.

_ En relación a Balbino (V-11), nacido el NUM109 de 2001, constan un total de 58 archivos, tanto de fotografía como de video. Uno de los días se corresponde, como hemos dicho, al 20 de diciembre de 2014 (fecha en la que acudió al domicilio acompañado del menor Arcadio), aparece junto al otro menor, en un sofá, mientras miran una Tablet. Pero también aparece el entonces menor posando con los pantalones bajados y el pene erecto, conteniendo el archivo la edad que tenía el menor, 13 años.

Además, existe una secuencia de video, que según los metadatos fue realizado el 23 de diciembre de 2014, en la que los dos menores aparecen juntos, posando desnudos en la cama, tocándose uno a otro el pene, mientras sostienen una Tablet que, a todas luces, proyecta imágenes de pornografía.

En relación a esta víctima (quien, debe recordarse, no reconoció haber sido sometido a acto de abuso alguno ni haber sido fotografiado) existen registrados episodios de carácter sexual, en el mes de agosto de 2014, en los que el menor Balbino (V-11), de 13 años de edad mantiene relaciones sexuales completas con el igualmente menor Pedro Jesús (V-9), de 15 años de edad. Los episodios en los que aparece el menor fueron producidos por 3 cámaras diferentes. En algunas de estas grabaciones aparece el acusado Sr. Prudencio dirigiendo la escena sexual entre los menores, manteniendo relaciones sexuales completas con ellos y practicándoles felaciones. Las imágenes fueron grabadas los días 22/08/2014 y 28/08/2014 por las cámaras Canon EOS 60D ( NUM110), propiedad del Sr. Prudencio, y Nikon Coolpix P520, propiedad del Sr. Rogelio, y almacenadas en el directorio '/ DIRECCION095/', del volumen ' DIRECCION021' del Disco Duro Verbatin, (D-14), propiedad del Sr. Prudencio.

También existen unos archivos de video, grabados con la cámara Sony HDR-CX105E, el 1 de septiembre de 2014, en los que se ve que el menor está siendo sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio, esta misma secuencia se reproduce en el caso de los archivos correspondientes al 17 de octubre de 2014 en los que puede verse como el menor está tumbado en un sofá, viendo pornografía en la Tablet, mientras el Sr. Prudencio le practica una felación. El nombre del archivo lo dice todo ( NUM111). Finalmente, existen otros archivos de fotografía que, según los metadatos, fueron tomadas el 24 de enero de 2015 con la cámara Canon EOS 60D, en las que el entonces menor aparece en la, tantas veces mencionada, cama de una habitación, posando desnudo y con el pene erecto.

En el disco duro marca Samsung con número de serie NUM034, propiedad del Sr. Sabino, en la ruta 1: '[ DIRECCION096' se localizaron también archivos pedófilos, correspondientes a imágenes del menor Balbino, tomadas en fecha 27/08/2014, cuando el menor tenía 13 años, utilizando el dispositivo Nikon Coolpix P520, propiedad del Sr. Prudencio, en las que aparece fotografiado el entonces menor en clara actitud sexual, posando desnudo y exhibiendo de forma explícita sus genitales en diferentes estancias del domicilio del Sr. Prudencio (' NUM337', (folios 593 y 594 de la Pieza de Medidas de Investigación Tecnológica del Sr. Sabino).

_ En relación a Pedro Jesús, alias ' Santo' (V-9) se localizaron en los dispositivos de la vivienda de la CALLE000 en DIRECCION000, gran cantidad de archivos de fotografía y vídeos, hasta 202, realizados en un período comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015. Respecto al 5 de marzo de 2014, existen dos videos en los que el menor está siendo sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio (archivo, NUM097). En relación al día 24 de junio de 2014, aparecen seis archivos de fotografía tomadas con la cámara Nikon coolpix P520 en las que aparece el menor desnudo, mostrando sus genitales y su ano, en una de las habitaciones de la casa ( NUM098), mientras lleva colocada en la cara una máscara de color blanco. En relación al día 27 de septiembre de 2014, existen diez archivos de fotografía, tomadas esta vez con la cámara Canon EOS 60D, en las que nuevamente el menor aparece desnudo, mientras se masturba tumbado en una cama, mirando imágenes pornográficas en la Tablet que sostiene con una de sus manos.

Del día 4 de octubre de 2014, existen dos archivos de vídeo realizados con la cámara Sony en los que aparece el menor junto al Sr. Prudencio, tumbados en la cama mientras el adulto le practica una felación mientras mira la Tablet para, a continuación, pasar a penetrar analmente el menor al propio adulto (archivos NUM100, el nombre del archivo lo dice todo).

Del día 23 de noviembre de 2014 existen de igual modo dos videos en los que nuevamente se ve al menor practicar sexo anal con el Sr. Prudencio, quien es penetrado por aquel en la cama del dormitorio principal (archivo NUM101, es decir, el nombre indica que el adulto es 'follado' por Balbino y Pedro Jesús, pudiendo comprobarse en las imágenes cómo aparece en la cama otro menor, cuya identidad debe traerse del referido Balbino, en atención al nombre que aparece en el archivo.

Finalmente, existen también varios archivos de fotografía correspondientes a marzo de 2015 ( NUM103) en las que aparece el menor mostrando a cámara sus genitales y su ano, así como el pene en estado de erección.

_ En relación a Augusto (V-10), nacido el NUM116 de 2000, fueron hallados hasta un total de 32 archivos de fotografía, correspondientes al 24 de enero de 2015, cuando el entonces menor contaba con catorce años. En dichas imágenes, tomadas con la cámara Canon EOS 60D, aparece la víctima posando de pie, semidesnudo y con el pene erecto (archivo NUM117, la última palabra contenida en el nombre del archivo, alude sin duda a la localidad de DIRECCION206, población cercana a DIRECCION000, si bien está escrita de manera incorrecta). Las imágenes se encontraban almacenadas en el directorio '/ DIRECCION207/' del Disco Duro Verbatin (D-14. DIRECCION021), propiedad del Sr. Prudencio.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Augusto, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración del reportaje, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que los reportajes fueron elaborados por él mismo, encontrándose solo con el mencionado menor. Cabe reseñar que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se contiene ningún hecho punible imputado al acusado Sr. Rogelio en relación al mencionado menor.

_ En relación a Bartolomé (V-12), nacido el NUM089 de 2001, aparecieron un total de 94 archivos de fotografía y video, correspondiente a diferentes fechas, la primera de ellas, el 13 de enero de 2013, cuando contaba tan solo con once años, con dos videos en los que se ve al menor sentado en una silla, observando la pantalla de un ordenador que proyecta imágenes pornográficas, mientras el acusado Prudencio le está practicando una felación (archivo NUM091), donde el nombre ' Leonardo' debe hacer referencia al apodo del chico, mientras que la mención 'pipe' hace referencia a la palabra francesa, del argot, para referirse comúnmente a una felación.

Respecto del mencionado menor existe otro video de fecha 07/01/2013 que, al igual que en el anterior, aparece el menor sentado delante del ordenador, visionando pornografía y Prudencio practicando una felación al menor mientras éste continúa visionando pornografía delante del ordenador.

También aparecen archivos de fotografía del menor posando con el pene erecto y que en el nombre del archivo hacen referencia a la fecha en que fueron tomados '2013 juillet (julio, en francés) y el nombre del propio menor, ' Leonardo'

En los archivos de fotografía correspondientes al 18 de enero de 2014, capturadas con la cámara Canon EOS 60D, se ve al menor posando con el pene erecto y los pantalones medio bajados, mientras nuevamente sostiene una tablet que proyecta pornografía (véase archivo NUM092).

Existe otro archivo del menor con nombre ' NUM093', en cuyo contenido se identifica a Prudencio practicando una felación al menor. Cabe destacar que en el minuto 00:00:43, el Sr. Prudencio le pregunta al menor '¿cuantos años tienes?', y el menor le responde 'ahora 13 años'. Dicho archivo se encuentra localizado en la ruta '/ DIRECCION091' del Disco Duro Verbatin (D-14. DIRECCION021), propiedad del Sr. Prudencio.

También en relación a esta víctima existen archivos de vídeo que se corresponden al 26 de febrero de 2015 en los que se ve al menor tumbado en una cama, junto a Prudencio que le practica una felación, así como al propio menor penetrando analmente al propio adulto (archivo NUM094).

Finalmente, existe otro archivo de video que se corresponde al 27 de marzo de 2015, en el que nuevamente aparece el menor en el salón de la vivienda, sentado en el sofá mientras el Sr. Prudencio le practica una felación y cómo después el propio menor sodomiza al Sr. Prudencio (nombre del archivo, NUM095).

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Bartolomé, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración del reportaje, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que los reportajes fueron elaborados por él mismo, encontrándose solo con el entonces mencionado menor.

_ Por lo que se refiere a Fidel (V-14), sin más datos sobre su identidad pero de cuya minoría de edad no duda el Tribunal a la fecha de elaboración de los archivos que le conciernen, 13 de agosto de 2013, constan un total de 107 archivos. En los mismos el menor aparece posando semidesnudo, de pie, tumbado en un sofá, y con los pantalones bajados mostrando sus nalgas. Las imágenes registradas ese día fueron tomadas con la cámara Nikon coolpix P520 y se localizaron almacenadas en el disco duro del ordenador 'Torre' propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta / DIRECCION092/ (indicio F-19).

En relación a dicho al joven ' Fidel' cabe reseñar que si bien el Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado Sr. Rogelio por un delito de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, en el escrito de acusación formulado no se contiene ningún hecho punible imputado al acusado Sr. Rogelio en relación al mencionado joven.

_ En el caso de Adrian (V-13), nacido el NUM075 de 1998, constan un total de 330 archivos de fotografía y video, en un periodo que abarca desde abril de 2012 (cuando contaba con catorce años) hasta agosto de 2014 (cuando tenía dieciséis años). Los dispositivos utilizados en las distintas ocasiones en que las fue fotografiado y grabado son tanto la cámara Nikon P520, la cámara Fujifilm JV100, como la Sony HDR-CX105E. A modo de ejemplo, aparecen archivos de marzo de 2012 en los que aparecen los genitales del menor mientras son medidos con una especie de regla (archivo NUM076), o el video realizado, según los metadatos, el 21 de abril de 2012 (archivo NUM077, con referencia expresa a la edad que tenía el menor) se ve al joven sentado en el despacho de la vivienda (se comprueba la presencia de estanterías con las películas) con un chándal, siendo sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio.

Del día 12 de mayo de 2012 aparecen hasta 24 archivos de fotografía en los que aparece el menor posando desnudo con el pene erecto ( NUM078), así como una foto en primer plano de sus genitales a los cuales se les ha colocado una especie de anillo que rodea los testículos (archivo NUM079, donde el nombre del menor aparece escrito como suena, Adrian).

Del 20 de agosto de 2013 aparecen hasta 69 archivos de fotografía en los que se ve al menor masturbándose mientras está tumbado en una cama, observando una película porno en la Tablet. Dichas fotos fueron realizadas utilizando la cámara Nikon coolpix P520 propiedad del Sr. Rogelio.

Y del 21 de agosto de 2014 existe igualmente un video realizado con la cámara Sony anteriormente mencionada en la que el menor está siendo sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio.

_ En el caso de Faustino (V-15), nacido el NUM068 de 1997, se hallaron un total de 87 archivos de video y fotografía, en un periodo comprendido entre noviembre de 2011 y julio de 2013. En este caso, los dispositivos utilizados fueron la cámara Nikon P520, la cámara Fujifilm JV100 y la cámara de grabar Sony, ya mencionada. De los archivos correspondientes al 10 de septiembre de 2011 destacar tres videos en los que el menor es sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio. Del 23 de diciembre de 2011 aparecen seis archivos de fotografía obtenidas con la cámara Fujifilm JV100 en los que aparece el menor mostrando su pene erecto. En idéntico sentido, también aparecen diversos archivos de fotografía que se corresponden al 15 de febrero de 2012 en los que aparece el menor mostrando a cámara su pene erecto, así como mientras un adulto le mide el pene con un metro.

Destacamos el archivo de video correspondiente al 24 de mayo de 2013 en el que aparece el menor, tumbado, desnudo, en una cama, mientras porta una máscara de color blanco colocada en la cara, mientras es masturbado por un adulto mediante el empleo de una bomba succionadora (archivo muhsin stroked.avi). Finalmente, del 9 de julio de 2013 aparece un reportaje fotográfico compuesto de dieciséis fotos en las que aparece el menor sentado en una silla, desnudo, masturbándose mientras mira una película pornográfica en una Tablet, hasta llegar a eyacular ( NUM074). El dispositivo de captura utilizado fue la cámara Nikon coolpix P520 propiedad del Sr. Rogelio. Dichas imágenes fueron localizadas almacenadas en el Disco Duro Externo Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el directorio ' DIRECCION089/' ('volumen 4' D-2).

_ En relación a Ezequiel (V-16), nacido el NUM083 de 1999, se hallaron en los dispositivos de DIRECCION000 hasta un total de 249 archivos de video y fotografía, en un periodo comprendido entre septiembre de 2012 y julio de 2013, cuando el menor contaba con doce años de edad. En relación al 29 de septiembre de 2012 existen dos vídeos en el que aparece el acusado Sr. Prudencio masturbando al menor y practicándole una felación. Del 13 de octubre de 2012, existen cuatro archivos de video en los que aparece el menor sentado en una silla, enfrente de la pantalla del ordenador en el que se está pasando una película pornográfica, mientras está siendo sometido a una felación por parte del Sr. Prudencio. En el caso de los archivos del 7 de enero de 2013, se trata de un video en el que el menor aparece siendo masturbado por un adulto.

En el caso del día 5 de julio de 2013, existen dos archivos de video en los que nuevamente aparece el menor junto al ordenador de sobremesa del despacho de la vivienda, viendo una película pornográfica mientras un adulto le toca los genitales (archivo NUM088) en compañía de otro menor, que resulta ser Bartolomé (que, como hemos dicho, ese día también fue sometido a actos de abuso).

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración del reportaje realizado por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Ezequiel, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración del reportaje, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio, manifestándose por el propio Sr. Prudencio en su declaración en el plenario, que los reportajes fueron elaborados por él mismo, encontrándose solo con el mencionado menor.

En el caso de Ezequiel, nos encontramos, además, con determinado material pedófilo que fue realizado en Málaga, con ocasión de un viaje que realizaron a la ciudad andaluza tanto el Sr. Sabino como el Sr. Jose Francisco y el Sr. Prudencio a comienzos del año 2015, que será analizado posteriormente en apartado correspondiente a los hechos ocurridos en Málaga.

1.2.- HECHOS OCURRIDOS EN BARCELONA

En los dispositivos técnicos intervenidos en el domicilio de DIRECCION000 también se hallaron una serie de archivos correspondientes a otras víctimas, cuya elaboración se llevó a cabo por el Sr. Prudencio cuando vivía aun en la ciudad de Barcelona, y ocasionalmente por el Sr. Rogelio en las estancias que éste realizaba a la casa de su amigo Prudencio.

_ En relación con Dimas (V-19), nacido el NUM048 de 1994, fueron localizados 506 archivos almacenados en los dispositivos intervenidos en la entrada y registro de la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000. Los archivos habían sido producidos en Barcelona y también DIRECCION000 entre los años 2009 y 2011, cuando el menor contaba entre 15 y 17 años.

En el año 2009, el 15 de diciembre, se realizó al mencionado menor un reportaje de diecisiete archivos de fotografía con la cámara Canon PowerShot G2 propiedad del Sr. Rogelio, donde se hizo posar al menor, desnudo y mostrando el pene erecto. La secuencia de las imágenes grabadas se localizó almacenada en el Disco Duro Verbatin propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta '/ DIRECCION030/', (D-14. Volumen. ' DIRECCION021'). Asimismo, se registró también un video en el que dicho menor aparece con el acusado Prudencio mientras éste, le practica una felación. Este video estaba almacenado en el directorio: '/ DIRECCION031/' con el nombre de ' NUM049', grabado el 15/12/2009.

La imagen con el nombre archivo ' NUM050,' fue publicada en la página web DIRECCION002.

El 8 de febrero de 2010 se le realizaron al menor Dimas dos videos con una cámara Sony HDR-CX105E propiedad del Sr. Prudencio, donde se ve al menor masturbándose mediante el empleo de un juguete sexual.

Ese mismo día, 8.02.2010, el acusado Prudencio, utilizando dos vibradores para ello, efectuó una masturbación al menor Dimas, de 16 años de edad, y también le practicó una felación. Las imágenes fueron grabadas con la videocámara Sony HDRCX105E y se almacenaron en el Disco Duro del ordenador 'TORRE' propiedad del Sr. Prudencio, en la carpeta / DIRECCION032/' (indicio F-19) y ' NUM051' y ' NUM052'.

En el año 2011 se utilizó al menor Dimas para producir 8 nuevos episodios sexuales, que se grabaron con las cámaras SONY HDRCX105E y SONY HDR-SR11E. En un video grabado el 10/01/2011, cuando el menor contaba 17 años de edad, con la cámara Sony HDR-SR11E, y que se encontraba almacenado en el disco duro Externo Verbatin propiedad del Sr. Prudencio, ('D-2' volumen 4), en concreto, en el directorio '/ DIRECCION033' con nombre de archivo ' DIRECCION034', aparece el citado menor masturbándose delante del ordenador en presencia del acusado Sr. Prudencio.

En fecha no determinada del año 2011, en el domicilio de DIRECCION000, los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio hicieron con el menor Dimas (V-19), entonces de 17 años de edad, un total de 12 nuevas grabaciones. Así, entre otros, elaboraron el video ' NUM067', que aparece editado en fecha 09/05/2011, y que fue almacenado en la carpeta '/ DIRECCION085/' del Disco Duro Verbatin propiedad de Sr. Prudencio, en el que aparece el menor en la ducha (D-2 'volumen 4'). En el minuto 05:35 del referido video aparece reflejada en el espejo del baño la imagen del Sr. Rogelio, que estaba grabando el video (folio 1345).

En la ruta / DIRECCION085 se hallaron hasta cincuenta y siete archivos de fotografía realizadas con la cámara Canos EOS 400D, realizados, según los metadatos, el 30 de mayo de 2011, cuando el menor tenía diecisiete años, y en ellas se ve al menor realizando distintas conductas sexuales, desde posar desnudo en una cámara a masturbarse delante de la cámara.

También fueron localizadas imágenes del menor en el dispositivo intervenido al condenado Sabino -disco duro marca Samsung número de serie NUM034-, concretamente archivos digitales de pornografía infantil en formato de video y audio grabados en fechas diferentes, en uno de los cuales el procesado Prudencio, que le graba, le practica una felación cuando el menor le dice que está a punto de llegar al grado de excitación máximo (' NUM053').

_ En relación con el menor Doroteo (V-20), nacido el NUM046 de 1993, fueron encontrados 646 archivos en los dispositivos intervenidos en la entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, los cuales fueron producidos en Barcelona y en DIRECCION000.

Así, en la ruta DIRECCION208 se hallaron cinco archivos de fotografía elaborados, según los metadatos, el 9 de mayo de 2008 (por tanto, cuando el menor tenía catorce años) en los que aparece el menor mostrando de manera explícita sus genitales. En la ruta DIRECCION209 aparecen siete archivos de fotografía realizados el 3 de octubre de 2008 en los que se ve al menor duchándose desnudo, con archivos donde se ven sus genitales en primer plano. En la ruta DIRECCION210 se hallaban once archivos de fotografía, realizadas con la cámara Canon Powershot G2 el 14 de diciembre de 2009, cuando el menor contaba con dieciséis años, en los que se ve al menor masturbándose con una especie de bomba de aire.

En la ruta DIRECCION211 se hallaron ochenta y tres archivos de fotografía, elaborados el 15 de junio de 2010 con la cámara Konica Minolta A200. En las mismas se ve al menor, de dieciséis años, masturbándose mientras observa pornografía delante de una pantalla de ordenador.

Finalmente, en la ruta DIRECCION212 existe un archivo de video, realizado el 9 de agosto de 2010, en el que se ve al menor duchándose desnudo en una bañera.

_ En relación a Ángel Daniel (V-25), nacido el NUM036 de 2004 (actualmente acusado en esta causa y en situación de rebeldía procesal), se localizaron tres archivos, producidos en Barcelona, el día 21 julio de 2004, con catorce años de edad el menor en esa fecha. Los archivos fueron localizados en los dispositivos de almacenamiento del Sr. Prudencio, concretamente, en el disco duro Verbatin, en la ruta: '/ DIRECCION213', (D-14. Volumen. ' DIRECCION021') y en el disco duro Externo Verbatin (D-2) con una pegatina inscrita ' DIRECCION201', en la carpeta: '/ DIRECCION214'.

En uno de los videos, se ve al entonces menor posando desnudo, masturbándose mientras le grababan (nombre del video NUM037). En un momento de la grabación se ve la imagen del Sr. Rogelio reflejada en el espejo del baño (folio 1334, Tomo IV).

Estos archivos fueron editados y publicados en el dominio ' DIRECCION002', también vinculado a la empresa ' DIRECCION019'.

_ En relación a Romulo (V-21), nacido el NUM038 de 1988, se hallaron en la carpeta DIRECCION021 del disco duro Verbatin (D-14) una primera ruta ' DIRECCION215', que contiene 18 archivos de fotografía, realizados, según los metadatos, el 24 de abril de 2005 (cuando el menor tenía dieciséis años). Las fotos fueron realizadas con una cámara Olympus Digital y en ellas se ve al menor en distintas conductas sexuales, posando desnudo y enseñando sus genitales, con el pene erecto.

En el disco duro del ordenador 'Torre' (F-19), en la ruta '/ DIRECCION178' se hallaron 20 archivos de fotografía y un video, elaborados el 24 de abril de 2005, donde se ve al entonces menor sentado en un sofá, desnudo, mientras se realiza tocamientos y se masturba delante de la cámara.

Estos archivos fueron editados y publicados a través del sello ' DIRECCION002'.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los reportajes realizados por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Romulo, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el domicilio en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio.

_ En relación a Santos (V-22), nacido el NUM029 de 1988, se hallaron en la carpeta DIRECCION021 del disco duro Verbatin D-14, propiedad del acusado Sr. Prudencio, una serie de archivos pedófilos elaborados entre 2002 y 2005. En el archivo NUM338 se hallaron ocho archivos de fotografía realizados el 30 de abril de 2002 con una cámara Minolta Dimage 7 en los que se ve al menor posando desnudo y con el pene erecto. Y lo mismo cabe decir respecto de los veinte archivos de fotografía hallados en la ruta ' DIRECCION020', donde se ve al menor en idéntica postura sexual que los anteriores, siendo además sometido a felaciones y masturbaciones por parte de un adulto. Estos archivos, además, fueron editados y publicados a través del sello ' DIRECCION084'.

No ha quedado acreditado que el acusado Sr. Rogelio hubiera elaborado ningún reportaje de contenido sexual con Santos cuando éste era menor de edad, como sostiene el Ministerio Fiscal. Las imágenes que aparecen captadas por el dispositivo Canon Powershot G2 propiedad del Sr. Rogelio, según la información que ofrecen los metadatos estarían producidas en el año 2009 (fecha EXIF 25/09/2009), por lo que el joven Santos en esa fecha ya era mayor de edad, y, por tanto, los hechos serían, en su caso, atípicos.

_ En relación a Laureano (V-23), nacido el NUM039 de 1991, en la carpeta DIRECCION021 del disco duro Verbatin (D-14) se hallaron un total de 100 archivos de fotografía, elaborados entre 2006 y 2008, tanto con la cámara Zyakumo Digital como con la cámara Sony DSC propiedad del Sr. Prudencio. En el archivo NUM339 se hallaron trece archivos de fotografía realizados el 17 de mayo de 2006 donde se ve al menor posando desnudo y con el pene erecto. También en el archivo NUM340 se contienen siete archivos de fotografía en las que el menor (que tenía quince años) aparece posando desnudo, se le mide el pene en estado de erección y se masturba delante de la cámara. En la ruta DIRECCION216 existen catorce archivos de fotografía realizadas el 20 de enero de 2007 de parecido contenido al anteriormente descrito, es decir, el joven desnudo mostrando su pene erecto a cámara. Finalmente, en 2008 constan tres archivos de fotografía que se corresponden al 14 de mayo de 2008 y que se hallan en la ruta DIRECCION217 donde el menor aparece en distintas posturas sexuales en el interior de un baño.

La mayoría de estos archivos a los que hemos hecho mención fueron editados y publicados a través de los sellos ' DIRECCION084' y ' DIRECCION002'.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los reportajes realizados por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Laureano, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio.

_ En relación a Silvio (V-24), nacido el NUM042 de 1991, se hallaron un total de 133 archivos. En la ruta DIRECCION218 se hallaron treinta y cinco archivos de fotografía realizadas el 30 de noviembre de 2006, en los que se destaca algunos en los que el menor es sometido a una práctica de carácter fetichista consistente en rasurar el vello púbico y guardarlo en las cajitas que contienen los films de fotografía. En otras fotos, como las que aparecen en la ruta ' DIRECCION219' se contienen fotografías realizadas el 20 de enero de 2007 donde el joven (que por entonces tenía quince años) aparece desnudo, posando en un sofá mientras exhibe su pene en erección.

De igual manera que en el caso anterior, estos archivos de fotografía fueron editados y publicados con los sellos ' DIRECCION084' y ' DIRECCION002'.

_ En relación a Clemente (V-26), se hallaron un total de ciento dieciséis archivos de fotografía, elaborados también en Barcelona entre diciembre de 2010 y abril de 2011. Los archivos de fotografía que se contenían almacenados

en el disco duro Verbatin en la ruta '/ DIRECCION035', (D-14. Volumen ' DIRECCION021') y en el disco duro del ordenador 'TORRE', en la ruta: / DIRECCION036/' (indicio F-19), muestran al joven exhibiendo sus genitales ante la cámara.

En ruta ' DIRECCION220', del disco duro externo Verbatín ('D-2'. Volumen 4), se localizó un vídeo de fecha 24 de abril de 2011, producido por el Sr. Rogelio en el que aparece el menor posando mientras se practicaba una masturbación ('archivo NUM341').

Las imágenes con nombre de archivo ( NUM341) fueron editadas y publicadas en la página web ' DIRECCION001'.

_ En relación al menor Higinio (V-27), sin más datos sobre su identidad pero de cuya minoría de edad no puede dudarse a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, 15 de julio de 2010, 17 de julio de 2010 y 24 de enero de 2011, existen un total de 34 archivos. En los primeros, correspondientes al primero de los días indicados y que aparecen en la ruta/ DIRECCION228, aparece el menor posando desnudo, con el pene en erección. En los segundos, que son tres archivos de video realizados el 17 de julio de 2010 y que se contenían en la ruta DIRECCION038, se ve al menor duchándose desnudo en una bañera. El último de ellos, correspondiente al 24 de enero de 2011 es también un archivo de video y en él se observa al menor, sentado en un sofá, masturbándose mientras ve una película pornográfica, llegando a eyacular ' NUM054'.

Las imágenes grabadas el día 15 de julio de 2010 se localizaron almacenadas en el disco Disco Duro del ordenador 'TORRE' propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION037/' (indicio F-19). Los archivos grabados el día 17 de julio de 2010 se localizaron almacenados en el Disco Duro Verbatin, también propiedad del Sr. Prudencio, en la ruta '/ DIRECCION038'; y el vídeo producido el 24 de enero de 2011 por el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio se localizó almacenado en el disco duro externo Verbatin (D-2), en el disco duro del ordenador 'Torre' (F- 19) y en el disco duro externo Iomega (F-23) en la ruta '/ DIRECCION039'.

_ En relación a Agapito (V-29), sin más datos sobre su identidad, se hallaron un total de diez archivos de fotografía elaborados el 9 de febrero de 2005. Los archivos, realizados con la cámara Olympus Digital y que se hallaban en la ruta DIRECCION024, muestran al, a todas luces, menor de edad, mostrando su pene erecto y masturbándose mientras está sentado en un sofá.

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos fotográficos realizados por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Agapito como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio.

_ En relación al menor identificado como ' Joaquín' (V-28), sin más datos, (pero de cuya minoría de edad no duda el Tribunal a la fecha de elaboración de los archivos que le conciernen a la vista de su apariencia física en las imágenes contenidas en la ficha confeccionada en relación al mismo, obrante en los folios 1599 a 1605 del Tomo IV del informe de identificación de víctima elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra), se hallaron 54 archivos de fotografía elaborados también en Barcelona, en dos sesiones fotográficas, llevadas a cabo el 3 de mayo de 2004 y el 14 de abril de 2005, en las que el menor identificado aparece posando desnudo, semidesnudo, masturbándose, practicándole una mujer adulta una felación y el acto sexual completo con penetración.

Los archivos se localizaron almacenados en disco duro del ordenador 'TORRE', en la ruta: / DIRECCION229/' (indicio F-19), y en el disco duro Verbatin, en la ruta: '/ DIRECCION230', (D-14. Volumen ' DIRECCION021').

Las imágenes fotográficas con nombre de archivo ' NUM343', ' NUM344', ' NUM345', ' NUM346', y ' NUM347' fueron editadas y publicadas en ' DIRECCION002'

No ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos fotográficos realizados por el acusado Sr. Prudencio al entonces menor Joaquín como sostiene el Ministerio Fiscal, pues no se ha practicado ninguna prueba que acredite que el Sr. Rogelio se encontrase presente en el momento de la elaboración de los reportajes, ni tampoco consta, según los metadatos obtenidos de los archivos localizados, que se hubieran utilizado para la captura de las imágenes dispositivos técnicos propiedad del Sr. Rogelio.

1.3.-Llegados a este punto, es importante destacar que muchos de los archivos de fotografía y video relacionados con los jóvenes que acudían a la vivienda de DIRECCION000 (y también, a la vivienda de la CALLE001, en Barcelona), fueron hallados en los dispositivos técnicos intervenidos en el curso de la entrada y registro practicada en la vivienda de la CALLE002, propiedad del Sr. Sabino. En concreto, se tratan de archivos que se encontraban almacenados en el disco duro Samsung nº serie NUM034.

Así, en relación a Antonio, en el disco duro precitado se halló la ruta DIRECCION097, en la que aparecen 45 imágenes de carácter pedófilo, entre ellas las correspondientes al 24 de enero de 2015 a las que nos hemos referido a la hora de hablar del material incautado en la vivienda de DIRECCION000.

En relación a Arcadio, en el disco duro se halló la ruta DIRECCION231, también se hallaron una serie de imágenes del menor (un total de 73 imágenes), coincidentes con los archivos que se hallaban en los dispositivos técnicos de la vivienda de DIRECCION000, entre las que se cuentan aquellas correspondientes al 20 de diciembre de 2014 en las que aparece acompañado de Balbino, donde ambos se encuentran tumbados en la cama de la habitación, desnudos, masturbándose mutuamente, así como aquella en las que está siendo sometido a una felación por parte de un adulto.

En relación a Balbino, se encontraron un total de setenta y siete archivos, 75 fotografías y dos videos. En concreto, en la ruta DIRECCION232' aparecen una serie de fotografías que se corresponden a las imágenes capturadas en octubre de 2014 en las que el entonces menor aparece tumbado en la cama de la habitación, posando desnudo en distintas actitudes sexuales y con el pene erecto. En la ruta DIRECCION232 aparecen una serie de imágenes correspondientes a distintas fechas, coincidentes con las analizadas al hablar del contenido de los dispositivos de DIRECCION000, y también se destaca la presencia de una secuencia, ya referida, en la que aparece compartiendo cama con el menor Arcadio, mientras se masturban mutuamente. Finalmente, en la ruta DIRECCION232, aparece un archivo de video denominado ' NUM114' (es decir, ' DIRECCION233' en la que se ve de manera explícita como el menor está siendo penetrado analmente por Pedro Jesús.

En relación a este último, Pedro Jesús, en el disco duro Samsung se hallaron tres rutas, la ruta DIRECCION234, en la que aparecen una serie de archivos de fotografía (hasta 86 imágenes) en las que aparece el menor posando desnudo y masturbándose (las de septiembre de 2014), así como aquellas en las que aparece posando portando una máscara blanca en la cara. En la ruta DIRECCION235 se halló un archivo de video ( NUM348) en el que aparece el menor en el sofá de la casa de DIRECCION000, grabándole mientras se masturba hasta llegar a eyacular. Finalmente, en la última de las rutas halladas, DIRECCION232, se contiene la misma secuencia de video aludida al hablar del material pedófilo relacionado con Balbino.

En relación a Bartolomé, se hallaron un total de 39 archivos de contenido pedófilo, contenidos en la ruta DIRECCION236, en las que aparece el menor posando en la vivienda de la CALLE000, mostrando su pene erecto (véase archivo NUM349, ya analizado al hablar de los archivos relacionados con esta víctima, hallados en los dispositivos técnicos de DIRECCION000).

En el caso de Faustino, se halló una ruta DIRECCION237 en la que aparecen unas fotos del menor, vestido, y otra ruta, DIRECCION238, en la que se contienen unos archivos de video en los que el entonces menor aparece sentado en una silla, frente al ordenador del despacho de la casa de DIRECCION000, mientras es masturbado por un adulto hasta llegar a eyacular (el nombre del archivo lo dice todo, NUM070, es decir 'echando una mano'). De igual manera se contiene otro video en el que el menor está introduciendo su pene erecto en una especie de vagina de plástico (objeto este que en la declaración de alguno de los testigos salió a colación) siendo también muy descriptivo el nombre del archivo, ' NUM073'.

En relación a Adrian, en el disco duro Samsung se halló una primera ruta DIRECCION239 con un total de 86 imágenes pedófilas del menor, coincidentes con las analizadas al hablar del material relacionado con este joven, hallado en los dispositivos de DIRECCION000, entre las que cabe destacar aquellas en las que aparece posando desnudo, portando en el saco escrotal un anillo, aquellas en las que está siendo masturbado por un adulto utilizando una bomba colocada en su pene o aquellas en las que un adulto le está midiendo el tamaño del pene con una regla ' NUM350 y NUM351).

Finalmente, en la ruta DIRECCION238 aparece un vídeo en el que se ve al menor junto al ordenador de sobremesa del despacho de la vivienda de DIRECCION000, observándose como se masturba mientras sigue las instrucciones de un adulto, quien llega incluso a hacer tocamientos al menor.

En relación a Ezequiel, destacamos la ruta DIRECCION238, la cual contiene treinta y seis imágenes en las que aparece esta víctima, siendo muy joven y posando desnudo y en la ruta DIRECCION238 se localizan dos videos en los que el menor aparece desnudo mientras se realiza tocamientos. Destacamos el archivo de video ' NUM352' realizado cuando el menor tenía doce años (el nombre del archivo contiene la mención a la edad del menor y además se comprueba que sus características físicas se corresponden a un chico de esa edad) en el que mientras el menor posa desnudo en una cámara interactúa con el adulto que le está grabando, que es el acusado Sr. Prudencio, y le pide unos zapatos, llegando a decir que usa la talla 37. La imagen permite comprobar cómo el menor está en la cama que tiene el cabezal que se corresponde al dormitorio del Sr. Prudencio y que aparecía en otras imágenes captadas en relación a otros chicos, como por ejemplo, Faustino.

En relación a los menores víctima de Barcelona, también se hallaron archivos de los mismos en los dispositivos intervenidos al Sr. Sabino, como por ejemplo el archivo de video ( NUM053) correspondiente a Dimas, donde se ve al menor que está siendo grabado mientras el Sr. Prudencio le está practicando una felación. En relación al menor Doroteo, se hallaron ciento sesenta archivos de fotografía contenido pedófilo, de la misma manera que también se hallaron archivos correspondientes al último de los menores mencionados, llamado Agapito.

También a la inversa, dentro de los dispositivos incautados en la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 se encontró material pornográfico producido por los otros acusados ya condenados por esta causa y que fue compartido con el Sr. Prudencio, lo que acredita el intercambio bidireccional del material pornográfico infantil elaborado por los mismos.

Así, a modo de ejemplo, dentro del disco duro Verbatin con número de serie NUM056- (D-14), se localizaron dos carpetas que contenían material pornográfico producido por Carlos Jesús. La primera reseña con el nombre ' DIRECCION240' se localizó en la ruta D-14 ' DIRECCION021' Directorio/ DIRECCION241', contenía hasta veintinueve grabaciones de carácter subrepticio donde aparecían varios jóvenes, algunos menores de edad, participando en algún tipo de práctica sexual, como masturbarse en la ducha del Sr. Carlos Jesús, protagonizando sesiones de ciber-sexo a través de la web-cam o manteniendo relaciones sexuales completas con el Sr. Carlos Jesús. La segunda carpeta etiquetada con el nombre '09-11- 2011 Silo' localizada en la ruta la ruta D-14 ' DIRECCION021' Directorio/ DIRECCION242', contenía seis videos, cinco de los cuales correspondían a grabaciones subrepticias realizadas con cámara oculta en unas duchas públicas, donde aparecía un grupo de unos nueve niños duchándose desnudos.

1.4.-Pues bien, fruto de la labor de investigación llevada a cabo durante meses por parte de los miembros de la Unidad Central de Investigación de Delitos Tecnológicos, se llegó a la conclusión de que la actividad de producción, distribución y posesión de material pornográfico con utilización de menores de edad que se había estado llevando a cabo en DIRECCION000 tenía sus ramificaciones en otras partes del territorio español. Tal y como explicó uno de los miembros de la unidad, el agente NUM018 ya mencionado, fueron fundamentalmente tres ítems los que determinaron la conclusión apuntada. Por una parte, del examen de los correos electrónicos que se habían vaciado de los dispositivos técnicos intervenidos en la CALLE000 se comprobó que había dos correos electrónicos que se repetían de manera habitual en los dominios gestionados por el morador de la vivienda. En concreto, se comprobó que el Sr. Prudencio tenía contactos, vía correo electrónico, con el Sr. Rogelio (con el se disponía a viajar en coche a Málaga el día en que fue detenido), con el titular de la cuenta ' DIRECCION243' y con el titular de la cuenta de correo ' DIRECCION272'. En aquel momento no se disponía de la filiación de dichas personas y por ello, vía judicial, se solicitó información acerca del IP y de las líneas de telefonía vinculadas a dichas cuentas de correo.

En segundo lugar, del análisis, visionado y escucha de los distintos archivos de video de carácter pedófilo incautados en el domicilio de DIRECCION000 se desprendía la aparición de diferentes adultos, pudiendo escucharse en el curso de las conversaciones que aparecían grabadas en dichos videos la alusión a nombres y diminutivos concretos. Finalmente, el análisis exhaustivo de los metadatos de los archivos referidos permitió concluir que muchos de los archivos de fotografía y video que estaban almacenados en los soportes incautados en el domicilio de DIRECCION000 no habían sido realizados con los dispositivos de captura (cámaras fotográficas y videocamara) incautados a los acusados, existiendo claros indicios de que los mismos habían sido elaborados por terceras personas y posteriormente compartidos entre ellos.

Es entonces donde entró en juego la investigación por parte de la Unidad Central Operativa (Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil). A estos efectos se constituyó un Equipo Conjunto de Investigación entre ambos cuerpos policiales.

El Agente con TIP NUM020 del Grupo de Delitos Telemáticos fue el encargado de asumir la investigación, junto con sus dos compañeros de grupo los agentes NUM021 y NUM022, en relación con el Sr. Sabino y Sr. Jose Ángel, radicados en Valencia, ya condenados ejecutoriamente por esta causa. También intervino en la investigación el Agente NUM023, quien indicó en el plenario que fue el instructor de la actuación policial llevada a cabo en Valencia y participó en las entradas y registros llevadas a cabo en el domicilio del Sr. Jose Ángel y del Sr. Sabino, transmitiendo al Tribunal información relevante sobre el material intervenido y dispositivos técnicos incautados en dichos domicilios.

Los tres componentes del Grupo de Delitos Telemáticos con TIP NUM020, NUM022 y NUM021, prestaron declaración conjunta en sede plenaria en calidad de peritos, transmitiendo información fáctica y técnica al Tribunal acerca del objeto de su intervención. En este sentido, el Teniente del Grupo (TIP NUM020) explicó que por parte del titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se había acordado la entrada simultánea en las tres viviendas de los entonces acusados, debido a la necesidad de evitar toda posibilidad de que pudiera llegar a existir una comunicación entre algunos de ellos que pudiera frustrar el buen fin de la diligencia. Indicó, que se precintaron todos los dispositivos y material incautado, trasladándose a DIRECCION000, donde posteriormente se procedió al clonado del material intervenido, a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, procediéndose en última instancia a una laboriosa y exhaustiva labor de análisis que culminó en la elaboración de la pieza de investigación tecnológica incorporada a la causa, pieza en la que, por un lado, se contiene un informe técnico del material informático intervenido en la vivienda del Sr. Sabino, un informe técnico del material informático intervenido en la casa del Sr. Jose Ángel, un informe técnico sobre el material informático intervenido en el domicilio del Sr. Jose Francisco, varios informes acerca de las posibles víctimas utilizadas para la elaboración del material pedófilo (tanto en la zona de Valencia, de DIRECCION000, Rumania, Marruecos...), un informe acerca de los elementos de carácter fetichista hallados en las viviendas de los condenados y su correspondencia con la aparición en diversos videos de pornografía infantil hallados en los dispositivos técnicos de los acusados. Finalmente, la pieza incluye reportajes fotográficos correspondientes a las viviendas tanto del Sr. Sabino como del Sr. Jose Francisco así como de los dispositivos técnicos intervenidos a los tres acusados.

Por su parte, el agente de la Guardia Civil NUM024, integrante también de la Unidad de delitos telemáticos, explicó en el plenario que intervino en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Jose Francisco, residente en DIRECCION119, llevada a cabo también el 4 de julio de 2016, instruyendo las diligencias que se depositaron en el Juzgado de Instrucción. Para el contenido concreto de lo aprehendido en el interior de la vivienda nos remitimos al acta de entrada y registro (folios 2.572 y siguientes, Tomo VI).

Pues bien, en relación al análisis del contenido de los dispositivos técnicos incautados a los condenados por esta causa Sres. Sabino, Jose Francisco y Jose Ángel, nos remitimos a los informes obrantes en la causa.

Entre el material incautado al Sr. Sabino ya condenado por esta causa, cabe destacar el disco duro de almacenamiento de datos, Samsung nº serie NUM034, con 1 TB de capacidad, hallado oculto en el interior de una chaqueta guardada en un armario del dormitorio de la vivienda, donde se hallaron un total de cincuenta y dos carpetas que contienen archivos de fotografía y video y que estaban clasificadas en función de los lugares a que correspondían o de las personas que en ellos aparecían. Aunque muchas se correspondan a eventos sociales, se hallaron en el mismo el directorio DIRECCION244, cuyos metadatos acreditaban que se trataba de archivos producidos por el Sr. Prudencio, habiéndose encontrado también varios directorios que contenía material producido tanto en DIRECCION000 como en Málaga, a los cuales nos hemos referido ya. Existía además un subdirectorio que incluía varios videos producidos en Marruecos y que la particularidad que revestía era que habían sido editados, incluyendo la DIRECCION001', lo que sugería su distribución a través de dicha página.

En cuanto al material pedófilo intervenido al condenado en esta causa Sr. Jose Francisco en su vivienda de DIRECCION119, los peritos destacaron también la gran cantidad de dispositivos técnicos que se hallaban en poder del acusado, así como la gran cantidad de archivos pedófilos que contenían los mismos. Además, en su vivienda se aprehendieron una serie de prendas de carácter fetichista (nos remitimos al informe fotográfico que sobre las mismas consta en el informe técnico de la Guardia Civil) que vinieron siendo utilizadas por el acusado en la producción de material pornográfico con menores tanto en Valencia como en Málaga.

En relación al material pedófilo hallado en la vivienda del condenado por esta causa Sr. Jose Ángel, situada en la CALLE004 nº NUM225 de Valencia, cabe destacar, una tarjeta de memoria Kingston nº serie NUM353, de 2 GB de capacidad, de color azul, en la que se encontraba la ruta ' DIRECCION245' que contiene videos en los que se observa al Sr. Jose Ángel, en el interior de su vivienda, rasurando, masajeando y tocando el culo a un joven que aparece totalmente desnudo; también el pendrive Emtec, sin número de serie, de color rojo y con 4 GB, donde se hallaron varias rutas, entre ellas, la DIRECCION246/ que contiene una serie de archivos de fotografías en las que aparecen posando dos adolescentes, desnudos y portando alguna de las prendas fetichistas encontradas en la vivienda del Sr. Sabino, y la ruta DIRECCION247 donde se contienen varios archivos de fotografía en los que aparece un menor de unos quince años, sentado desnudo en una de las estancias de la vivienda del acusado, mientras se está tocando el pene en erección; y disco duro Western Digital nº de serie NUM354, con 329 GB de capacidad y con nombre de usuario ' Jose Ángel' en el que se halló, mediante la aplicación de herramientas forenses específicas, material que había sido previamente borrado y que consistía en imágenes de carácter pornográfico en la que aparecían menores de edad masturbándose entre ellos, penetrándose analmente o practicando felaciones (véase páginas 8 y 9 del informe técnico correspondiente al acusado Sr. Jose Ángel).

En relación al material intervenido al condenado por esta causa Sr. Carlos Jesús, cabe destacar la gran cantidad de dispositivos técnicos hallados en su vivienda, además de varias cámaras espía, bolígrafos espía. En el análisis de los discos duros intervenidos en su domicilio se recuperaron una serie de videos borrados, donde aparecían adolescentes y menores de edad practicando sexo. También se hallaron varios vídeos grabados con cámaras ocultas donde aparecen jóvenes adolescentes duchándose en duchas públicas, mostrando sus cuerpos desnudos. Tenía también en su poder películas infantiles que fueron distribuidas a través de la sociedad ' DIRECCION019.'

Pues bien, tal y como explicaron los peritos y tal y como es de ver en los diferentes informes incorporados a la causa, el examen concreto de los distintos dispositivos aporta información sobre la producción de material pornográfico con menores por parte de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio (junto con los demás condenados ejecutoriamente por esta causa), en diferentes lugares y diversos años.

Vamos a referirnos, pues, a cada uno de estos episodios, con mención expresa de los medios de prueba analizados para llegar a las conclusiones apuntadas.

1.5.- HECHOS OCURRIDOS EN MARRUECOS

En el año 2002, entre los días 7 y 17 de julio, los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio realizaron juntos un viaje a Marruecos, según se desprende de los datos que obran en las rutas de los archivos almacenados en los dispositivos intervenidos en el domicilio del Sr. Prudencio en DIRECCION000. En el volumen 3 del disco duro externo Verbatin con la inscripción ' DIRECCION201', se localizó una carpeta con el nombre ' DIRECCION248', en la que se almacenaban imágenes del viaje realizado por los acusados, donde ambos aparecen fotografiados junto a otros menores durante su viaje. Algunos de estos menores posteriormente aparecen en las imágenes producidas por los acusados de contenido explícito sexual.

En ese contexto, los acusados fotografiaron al menor Landelino (V-54), nacido el NUM134/1986, con documento número NUM135, cuando Ahmed tenía 17 años, en pose de exhibición obscena de sus genitales. Las imágenes elaboradas con el entonces menor, 49 archivos, se encontraban almacenadas en el Disco Duro externo Verbatin, propiedad del acusado Sr. Prudencio, bajo la denominación / DIRECCION101/'.

El condenado Sabino también disponía de una serie de 23 imágenes del mismo menor.

También, contactaron con el menor Leandro, (V-55) nacido el NUM048 de 1985, con documento número NUM136, a quien fotografiaron, el día 13 de julio de 2002, cuando éste tenía 17 años, haciendo que el menor posara desnudo, mostrara sus genitales y llevase a cabo prácticas sexuales en realización de tocamientos y felaciones con penetración bucal y masturbaciones. Las imágenes que elaboraron en relación al entonces menor, veintiocho archivos, se localizaron almacenadas en la ruta: '/ DIRECCION102/', contenida en el Disco Duro Externo Verbatín (D-2) propiedad del Sr. Prudencio.

Pues bien, en relación a la elaboración de dichos archivos, sin duda de contenido pornográfico, dado que los acusados tomaron esas fotografías en el año 2002, constando que los dos jóvenes que se utilizaron para la elaboración dichos reportajes fotográficos contaban ya con 17 años de edad, el delito de elaboración de pornografía infantil del art. 189.1 a) del Código Penal por el que formula acusación el Ministerio Fiscal estaría prescrito, dado que la redacción de dicho precepto era la dada al mismo por la LO 11/1999, de 30 de abril, que señalaba para este delito la pena de uno a tres años de prisión, por lo que prescribía a los tres años según señalaba el artículo 131.1.1 del Código Penal, en la misma redacción vigente a la fecha de los hechos, a computar desde el día en que las víctimas alcanzaron la mayoría de edad, es decir, a partir del 05/06/2003 en el caso de Landelino y del 01/01/2003 para Leandro. Prescribió por tanto, en el año 2006, sin que hubiera formulado denuncia por tales hechos hasta el año 2015, que se inicio la investigación.

No han prescrito, sin embargo, los hechos referentes a la distribución del material pornográfico elaborado con relación a dichos menores, art. 189.1 b), del Código Penal en relación al acusado Sr. Prudencio ya que hemos declarado probado que éste conservó dichas imágenes y las publicó en el dominio ' DIRECCION001', creado por él mismo.

En el año 2004, entre los días 14 de agosto y 28 de agosto de 2004, los dos acusados, Prudencio y Rogelio, volvieron a realizar un nuevo viaje a Marruecos, según se desprende de la información proporcionada por los metadatos de los archivos y de las imágenes localizadas, con idéntico propósito que el anterior, elaborando durante su estancia en este país diferentes reportajes fotográficos y videos con jóvenes de contenido sexual explícito, empleando el dispositivo de captura Canon Powershot G2, propiedad del acusado Sr. Rogelio. Las imágenes generadas en dicho viaje fueron localizadas almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, volumen ' DIRECCION021' (D-14).

En la mayoría de los videos y fotografías elaborados aparecen modelos muy jóvenes sin poder determinar con exactitud qué edad tenían en el momento en que se realizaron las grabaciones, salvo el archivo identificado como - Menores 'piscina', en el que aparecen los dos menores desnudos, uno de ellos, participando en actividades sexuales, siendo sometido a una felación por parte de un adulto, identificados ambos menores como 'alias Pelosblancos' (V-69), sin más datos' y 'alias Triqui' (V- 70) sin más datos', realizado con la cámara Canon PowerShot G2, propiedad del Sr. Rogelio, en fecha 18/08/2004, y almacenado en el directorio '/ DIRECCION104/' del mencionado disco duro Verbatín (D-14. DIRECCION021).

Respecto a dichos menores ' Pelosblancos' y ' Triqui' se hallaron 33 archivos almacenados también en el disco duro del ordenador 'Torre', en la ruta ' DIRECCION249/, propiedad del Sr. Prudencio.

Las imágenes generadas con nombre de archivo ' NUM355', ' NUM356', ' NUM357' y ' NUM358', fueron editadas y publicadas en el dominio ' DIRECCION001'.

Los archivos de la víctima identificada como ' Pelosblancos', se hallaron también en los dispositivos técnicos incautado al Sr. Sabino en la ruta DIRECCION250 y que, como ya hemos apuntado, se realizaron en el año 2004 con la cámara Canon Powershot G2. En ellas se ve al menor sentado desnudo en un sofá, con el pene erecto, y cómo después un adulto le realiza una felación (archivo NUM356).

En cuanto a las imágenes tomadas a otros posibles catorce menores el 11 de julio de 2002, que se encontraron almacenadas en el Disco Duro Verbatin, propiedad del Sr. Prudencio, en el volumen ' DIRECCION021', directorio: '/ DIRECCION103/', el Tribunal alberga dudas sobre la minoría de edad de dichos jóvenes en el momento en que se realizaron las grabaciones fotográficas de contenido pornográfico, pues los menores que participaron en dichas sesiones fotográficas no constan identificados, y por tanto, no consta determinada su edad, sin que de la apariencia física de los mismos que se aprecia en las fichas documentadas en el informe de identificación de víctimas y muestras graficas elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra, se pueda determinar que, en todo caso, se tratan de menores de edad, dejándose abierta la posibilidad de que fuesen jóvenes mayores de edad en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal al referirse a los mismos como posibles menores, lo que conllevaría, en su caso, la atipicidad de los hechos.

En relación a los hechos ocurridos en Marruecos en el año 2010 y 2011, referentes a la elaboración de material pornográfico en la que intervinieron los jóvenes 'alias Rana' (V-72), 'alias Pelirojo' (V-73), 'alias Picon' (V-74), 'alias Tiburon' (V-75), 'alias Cerilla' (V-76), 'alias Carlos Manuel' (V-77), 'alias Avispado' (V-78), 'alias Luis Alberto' (V-79) y 'alias Chillon' (V-80), objeto de acusación del Ministerio Fiscal respecto del acusado Sr. Prudencio, cabe señalar que, del resultado de la prueba practicada, no se desprende ninguna participación del Sr. Prudencio en la captación ni en la elaboración del material pornográfico confeccionado respecto de los nueve jóvenes mencionados. El material pornográfico localizado en relación a dichos menores en los dispositivos técnicos incautados en las diferentes entradas y registros practicadas en esta causa consta acreditado que fue elaborado por los condenados por esta causa Sr. Sabino y Sr. Jose Francisco; compartiendo éstos dicho material con el acusado Sr. Prudencio, quien lo guardó en el disco duro Verbatin con número de serie NUM056, hallado en el despacho de su vivienda, dentro del volumen ' DIRECCION021', donde se localizó una carpeta de nombre '/ DIRECCION251/ que contenía todos los archivos de foto y audio correspondientes al viaje que el Sr. Jose Francisco y el Sr. Sabino realizaron a Marruecos en 2010. Los archivos se contenían en diversas subcarpetas que llevaban el nombre de las víctimas. Posteriormente, ha resultado acreditado que el Sr. Prudencio distribuyó algunos de esos archivos de fotografía y vídeos producidos en Marruecos a través del dominio ' DIRECCION084' gestionada por él mismo.

Dicha conducta llevada a cabo por el acusado Sr. Prudencio de distribución del material pornográfico, elaborado por el Sr. Sabino y por el Sr. Jose Francisco, sin haberse servido el acusado Sr. Prudencio de los mencionados menores, es decir, sin haber participado en su producción, entendemos que se trata de una conducta independiente del artículo 189.1 a), porque en este caso la distribución adquiere sustantividad propia y, por tanto, cabe derivarla al artículo 189.1 b) del CP.

1.6.- HECHOS OCURRIDOS EN DIRECCION107

En el mes de septiembre de 2012, los acusados Prudencio y Rogelio, acompañados del acusado en rebeldía, se desplazaron a la localidad de DIRECCION107, en un lugar cerca del mar, donde produjeron los videos: ' NUM141', ' NUM142' y ' NUM144', en los que aparece un joven menor de edad identificado policialmente como Onesimo, sin más datos, pero de cuya minoría de edad no se duda a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, en los que el mencionado menor aparece desnudo, mostrando el pene, y practicando actos de contenido sexual como masturbarse. Según la información proporcionada por los metadatos de los archivos producidos, los tres videos fueron realizados utilizando la cámara Sony modelo 'HUR CX105E', propiedad del Sr. Prudencio, y se hallaban almacenados en el disco duro externo del ordenador 'TORRE' (F-19), propiedad del sr. Prudencio, bajo el mismo directorio: '/ DIRECCION252/'. En las grabaciones se ve participar al Sr. Prudencio y al Sr. Rogelio en la elaboración de la mismas, concretamente en el video ' NUM142' aparece el Sr. Rogelio indicando al menor las posturas a realizar durante la sesión de video y fotografía al mencionado menor.

1.7.-HECHOS OCURRIDOS EN VALENCIA

En relación a los hechos ocurridos en Valencia, la Sala ha contado como pruebas de cargos para llegar a la conclusión en torno a la participación del acusado Sr. Prudencio en las conductas descritas en la declaración de los hechos probados, además de la declaración del propio acusado Sr. Prudencio prestada en el plenario reconociendo los hechos objeto de acusación, con la declaración testifical de alguno de los jóvenes que fueron utilizados para la elaboración de material pornográfico, como es el caso de Alfredo 'alias Pirata' (V-38), Amadeo (V-40), Andrés (V-44), Hipolito (V-49), Eugenio (V-35), Fulgencio (V-37), y con la información contenida en los informes técnicos de análisis del material informático intervenido en el curso de las entradas y registros practicadas en los domicilios de DIRECCION253 y DIRECCION000.

Conviene comenzar poniendo de relieve que en relación a los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ocurridos en Valencia en el año 2008, 2010 y 2012, en relación a los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio no consta acreditada su intervención directa en la elaboración de los episodios de pornografía infantil producidos con los menores que se relacionan en el escrito de acusación. Según la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia de 31 de marzo de 2020 ya dictada en esta causa para otros acusados, confirmados esencialmente por la sentencia núm. 395/2021 de 6 de mayo del Tribunal Supremo, los episodios de pornografía infantil referidos a dichos menores fueron elaborados entre los condenados Sr. Sabino, Sr. Jose Ángel y Sr. Jose Francisco; y posteriormente compartidos con el acusado Sr. Prudencio, que los almacenó en sus dispositivos técnicos que le fueron incautados en la entrada y registro practicado en su domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000, según ha quedado acreditado del análisis de dichos dispositivos realizado por los agentes integrantes del Grupo de Investigación de Delitos Informáticos y explicado por los mismos en el plenario.

En el caso de Valencia, al igual que en los casos que hemos analizado en DIRECCION000, se reproduce el mismo comportamiento en cuanto a captación de menores para la elaboración de los episodios de pornografía infantil objeto de enjuiciamiento. En este caso, era el Sr. Sabino la persona que contactaba con jóvenes menores de edad, primero se acercaba a ellos en los lugares que éstos acudían a jugar (parques, barrancos), les hacía unas fotografías y después les proponía marcharse con él, ofreciéndoles la entrega de diferentes cantidades de dinero (entre 15 y 30 euros) a cambio de posar para él, realizando diferentes comportamientos de naturaleza sexual, pues así se desprende de la descripción física que sobre él realizaron los jóvenes que han declarado en el plenario (estatura más bien baja, calvo, con gafas, un poco 'gordito') y que coincidía con sus rasgos, así como el diminutivo por el que era conocido ' Severino', y también porque él mismo aparecía en algunos de los archivos de fotografía analizados realizando directamente los actos de abuso sexual sobre los menores. La nota común a todos los menores captados por el Sr. Sabino era que todos vivían en la zona de ' DIRECCION108', barrio popular de la ciudad de Valencia, y casi todos ellos eran de nacionalidad rumana y pertenecientes a familias humildes y, en algunos casos, desestructuradas.

Cada uno de los jóvenes que han declarado en el plenario, así como los que declararon en el anterior juicio y cuyo testimonio ha sido introducido en el plenario mediante la reproducción de la grabación de su anterior declaración, ha explicado de manera llana su experiencia vivida, sin que identifiquemos en ninguno de ellos que hayan tratado de exagerar o ofrecer excesos incriminatorios que ensombrezcan su declaración, mas bien al contrario, algunos de ellos, como ya hicieron algunos chicos de DIRECCION000, no reconocieron haber sido sometidos a actos de abuso, solamente que fueron fotografiados.

Así, en el caso de Alfredo (V-38) 'alias Pirata', nacido el NUM190 de 2001, quien se reconoció en la fotografía de la ficha que obra en el folio 1646 (Tomo IV de la causa). Explicó que conoció a una persona llamada ' Severino' cuando tenía 14 años, que éste le engañó y convenció para hacerle fotos a cambio de dinero, invitándole a ir a su casa. Que en esa época vivía en ' DIRECCION108' de Valencia. ' Severino' le daba 15 euros si se ponía desnudo, y si le enseñaba 'sus cosas íntimas', le hacía fotos desnudo, se acercaba y le tocaba. A veces, estaba también un amigo de ' Severino'. Le tocaba el pene por encima del cuerpo, pero a él no le gustaba, se enfadaba. Le manipulaba. Después de ello él se sentía mal, no le gustaba. ' Severino' le decía que no pasaba nada y que le daban dinero. Relató que el día que le hicieron las fotos, estaba paseando por el barrio con sus amigos, apareció ' Severino' acompañado de otra persona, le propusieron hacer unas fotos, ofreciéndole dinero a cambio. Subieron al coche de ' Severino' y llegaron a una zona de una fábrica en ruinas donde allí les empezaron a dar instrucciones para que se quitaran la ropa. Allí empezó todo el 'rollo'. La persona que acompañaba a ' Severino' era un tipo 'pelirrojito', francés (cuyos rasgos se corresponden con el acusado Prudencio).

En relación al joven Alfredo, se localizaron dos archivos de vídeos de fecha 2/01/2015 almacenados en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en la ruta de acceso: '/ DIRECCION254'. En el contenido de los mismos aparece el menor realizando distintas poses sexuales, así como masturbándose y eyaculando a la par que le practican sexo oral. Se observa como Prudencio le da indicaciones al menor mientras le fotografía y otro adulto le filma. El menor se va desnudando y comienza a masturbarse, apareciendo en ese momento en la escena Prudencio y comienza a masturbar al menor hasta que llega a eyacular mientras visualiza una Tablet. Un fotograma de esta secuencia aparece al folio 1651 del Tomo IV de la causa, con nombre de archivo ' NUM359, en el que se visiona la practica de la felación por parte el acusado Sr. Prudencio al menor.

Por lo que se refiere al menor Amadeo (V-40), alias ' Capazorras', nacido el NUM182 de 2000, quien se reconoció en la foto de la ficha obrante al folio 1660 del Tomo IV, al ser preguntado en el plenario por lo que pasó en la Navidad del 2014 al 2015 (cuando contaba 14 años de edad), explicó cómo el Sr. Sabino contactó con él y con sus amigos, indicando que ' Severino' venía al barrio de ' DIRECCION108' de Valencia donde él vivía, a hacerles fotos con ropa; contó un día les llevó a él y a sus amigos a una casa que estaba destrozada y les dijo lo que tenían que hacer para recibir 20 euros y que era desnudarse para hacerles fotos. Que le tocaba el pene 'y todas estas cosas' y le daba vergüenza. Describió a ' Severino', indicando que era un señor 'calvote'. Explicó que a veces también estaba Jose Francisco, y también estaba otro señor francés, blanco, con pelo de oro. Les daba instrucciones para que se quitaran la ropa, haciéndoles posar a veces incluso con una mascarilla. Estuvo con esos señores muchas veces. Contó que desde que le pasó esto vive avergonzado. Les daba 15-20 euros por hacerse las fotos y este dinero lo gastaban rápidamente para que sus padres no les preguntaran de donde sacaba ese dinero.

En relación a este joven se localizaron 246 archivos, realizados en Valencia en dos sesiones diferentes, el día 02/01/2015 y el día 30/04/2015, almacenados en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en las rutas de acceso: '/ DIRECCION114/' y '/ DIRECCION255'. En las imágenes grabadas se aprecia al menor posando desnudo, en compañía de otro menor, identificado como Marino (V-48), portando ambos antifaces en la cara, mientras exhiben a cámara sus penes erectos y se masturban a la vez.

Por lo que respecta a Andrés (V-44), nacido el NUM121 de 1997, quien se reconoció en la foto de la ficha obrante al folio 1660 de Tomo IV de la causa, explicó en el plenario que conocía a ' Severino' (el Sr. Sabino) desde el año 2013 o 2014. Que éste les hacía fotos y que se iban por ahí con él. El tipo de fotos que les hacía, primero eran normales, y después poco a poco, fotos desnudo. Les daba dinero por hacerse esas fotos desnudo. En una ocasión, también le había hecho fotos desnudo un señor rubio, 'francés' (que sin duda se corresponde con el acusado Sr. Prudencio) que acompañaba a Severino. Este señor francés le tocó por todo el cuerpo. Le decían que las fotos las iban a borrar. Les daban 20- 30 euros por las fotos. Si se quitaban la camisa le daban 20 euros, y poco a poco hasta que se desnudaban. En alguna ocasión se tuvo que poner ropa que le daban esos señores. Explicó, también, que tuvo contacto con ' Severino' y el señor francés durante unos tres años, si bien al francés lo vio una o dos veces. Que él estaba en el parque con sus amigos y allí venían esos señores a buscarlos para hacerles las fotos. Por lo que le pasó, fue al médico forense. Refirió que se sentía bastante mal con su familia por lo que le pasó.

En relación a este joven se localizaron 618 archivos de fotografía almacenadas en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en la ruta de acceso: '/ DIRECCION256'. Según la información de los obtenida de los metadatos las imágenes fueron tomadas el 19/04/2014 y 21/04/2015 en Valencia. En las imágenes se ve a Andrés posando desnudo, con el pene erecto, con fetiches, masturbándose y eyaculando.

En relación a la declaración de Florinda, reconoció en el plenario que el Sr. Sabino le hizo una sesión de fotos con su pareja Eliseo, sin recordar la fecha exacta, desconociendo las personas que podrían tener este reportaje. Preguntada si conocía al acusado Sr. Prudencio, manifestó que no lo conocía.

En cuanto a Hipolito (V-49), nacido el NUM360 de 1996, quien se reconoció en la foto de la ficha obrante al folio 1713. Explicó que conocía al Sr. Sabino desde que tenía 11-12 años. Que se les acercó a él y a sus amigos y les dijo si les podía hacer unas fotos; quedaron con él esa tarde y empezaron a tener confianza y relaciones con él. A partir de ahí, el Sr. Sabino le llamaba para estar con él. Su situación no era buena pues habían tenido un problema con su padre y su madre estaba sola y le dejaba salir. Lo ha pasado muy mal desde que se enteró que vendían las fotos que le hicieron. Sabía que con sus fotos habían hecho muchas cosas. Le llevaban a un montón de sitios, se quitaba la ropa, y le hacían fotos.

En relación a este joven, se localizaron 542 archivos de fotografía almacenadas en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en la ruta de acceso: '/ DIRECCION109/'. Según la información de los obtenida de los metadatos las imágenes fueron tomadas el 15/08/2008 y 21/08/2010 en Valencia, con el dispositivo de captura Nikon D80, propiedad del Sr. Sabino. En las imágenes se ve a Hipolito posando semidesnudo, con los pantalones bajados, enseñando parte de sus genitales y de sus nalgas.

En cuanto a Indalecio (V-83), nacido el NUM145 de 2000, manifestó que conocía al Sr. Sabino desde que tenía 5 años; que éste era amigo de su abuelo. Reconoció que el Sr. Sabino le había hecho fotografías, si bien desconocía quien las podía tener. Preguntado si conocía al Sr. Prudencio manifestó que no.

Respecto de Isidoro (V-84), nacido el NUM146 de 2002, reconoció que conocía desde hacía muchos años al Sr. Sabino por medio de su familia; y éste les hizo fotografías pero no sabía el destino de estas fotos. Poca información pudo extraerse de dicha testifical, más allá de la corroboración de haber sido fotografiado por el Sr. Sabino.

En cuanto a las declaraciones prestadas por Eliseo (V-30) Heraclio y Oscar., reconocieron que eran amigos del Sr. Sabino y del Sr. Jose Ángel, los conocían de las relaciones que tenían con sus padres, eran amigos desde siempre y si bien confirmaron que estuvieron en la vivienda del Sr. Sabino en varias ocasiones, poca información relevante pudo extraerse de los mismos pues solamente reconocieron que aquél les había realizado fotografías, pero no reconocieron haber sido sometidos a actos corrupto alguno, o por lo menos, ninguno de ellos dio a los actos que muestran las fotografías obtenidas de los mismos connotación sexual pese a que, evidentemente, la tenían. Y corrobora la anterior conclusión las impresiones trasladadas en el acto del plenario por parte de las dos médicos forenses que exploraron en su día a los dos hermanos, Sra. Adela y Sra. Adolfina, quienes explicaron que tanto Jonathan como E. no presentaban sintomatología porque no eran conscientes de la situación, a la cual no le daban la connotación sexual que tenía. Y en este sentido, las doctoras destacaban que los menores hablaban solo de fotografías, lo aceptaban e incluso afirmaban que el acusado (respecto de quien utilizaban su diminutivo para referirse a él) era como de la familia.

En el caso de Eugenio 'alias Mario' (V-35), nacido el NUM200 de 2002, quien se reconoció en la foto de la ficha que obra en folio 1.634 (Tomo IV de la causa), coincidente con la que obra en folio 3.441 (Tomo VIII) explicó la manera en que conoció al Sr. Sabino y en este sentido relató que un día, mientras jugaba con otros chicos del barrio, apareció el Sr. Sabino (de quien dijo ser conocido en ' DIRECCION108' porque hacía fotos 'a todo el mundo') ofreciéndoles dinero a cambio de hacerles fotos. En su caso, describió cómo, junto a otros amigos, en un par de ocasiones se marcharon con el Sr. Sabino, subiendo en el vehículo de éste y acudiendo a un paraje fuera de ' DIRECCION108' (un campo con árboles llegó a describir) donde les realizó diferentes fotos, primero fotos 'bonitas', vestidos, y luego les daba indicaciones de que se quitaran o levantaran una u otra prenda, y entonces les hacía fotos de 'abajo' (en alusión al pene).

En relación a este joven, se localizaron 31 archivos de fotografía almacenadas en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en la ruta de acceso: '/ DIRECCION257/'. Según la información de los obtenida de los metadatos las imágenes fueron tomadas el 18/03/2015 en la vía pública de Valencia, con el dispositivo de captura Nikon D80, propiedad del Sr. Sabino. En las imágenes se ve a Eugenio posando semidesnudo, con los pantalones bajados, mostrando sus genitales, el pene erecto y eyaculando.

De manera coincidente, Fulgencio 'alias DIRECCION224' (V-37), nacido el NUM201 de 2003, quien se reconoció en las fotos que obran en folio 1.378 Tomo IV, relató la manera en que él y sus amigos conocieron al Sr. Sabino, cómo se montaron con él en su vehículo y cómo marcharon a un campo, donde el Sr. Sabino les hizo a ellos unas fotos a cambio de dinero (no recordaba si la cantidad era 20 o 30 euros para cada uno), recordando, eso sí, que les decía que esas fotos eran para él.

En relación a este joven, se localizaron 3 archivos de fotografía almacenadas en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', en la ruta de acceso: '/ DIRECCION257/'. Según la información de los obtenida de los metadatos las imágenes fueron tomadas el 18/03/2015 en la vía pública de Valencia, con el dispositivo de captura Nikon D80, propiedad del Sr. Sabino. En las imágenes se ve a Eugenio posando semidesnudo, mostrando su pene erecto (' NUM361') y también se le ve tumbado en el suelo con otros dos menores, mostrando los tres sus genitales.

Pues bien, en relación a los menores Indalecio (V-83), Hilario (V-84), y Isidoro (V-85), todos ellos pertenecientes al mismo entorno familiar, se declaró probado por la sentencia ya dictada en esta causa para otros procesados, que entre el 20 de abril y el 20 de julio de 2008, Sabino y Jose Ángel les realizaron a los mencionados menores varios reportajes de contenido sexual explícito, utilizando la cámara Nikon D80, propiedad del Sr. Sabino, donde los menores aparecían desnudos, posando con vestimenta identificada como 'fetiches', efectuándose tocamientos entre ellos. Los archivos creados por el Sr. Sabino fueron compartidos posteriormente por éste con el acusado Sr. Prudencio, que los tenía almacenados en el disco duro Verbatin con número de serie NUM056, según consta en el informe del análisis de los dispositivos técnicos incautados al mismo.

Asimismo, entre los días 24 y 28 de agosto de 2008, el Sr. Sabino fotografió con su cámara Nikon D80 al menor Hipolito (V-49), nacido el NUM360 de 1996, en la zona de la Albufera y en su vivienda. Los archivos de las fotografías realizadas al menor, los remitió posteriormente al acusado Sr. Prudencio y fueron hallados también en el citado disco duro Verbatin nº serie NUM056, intervenido en la vivienda de DIRECCION000, concretamente en la carpeta ' DIRECCION021' con las rutas de acceso: / DIRECCION109/ y / DIRECCION110.

En el año 2010, el Sr. Sabino fotografió a otros menores cuya identidad no pudo determinarse, designándose a efectos identificativos, con la referencia ' Corretejaos' (V-52) y ' Palillo' (V-53), haciéndoles posar desnudos en actitudes eróticas y sexuales. Los archivos fotográficos elaborados con los menores mencionados fueron halladas también en el tantas veces citado disco duro Verbatin nº serie NUM056, concretamente en la carpeta ' DIRECCION021' con las rutas de acceso: / DIRECCION111.

En el periodo de tiempo comprendido entre 2012 y 2014, los condenados por esta misma causa Sabino, Jose Ángel y Jose Francisco, participaron directamente en la elaboración de material de contenido sexual en el que intervenían los menores Eliseo (V-30), nacido el NUM176 de 1998, Heraclio (V-81), nacido el NUM177 de 2003 y Oscar. (V-31) nacido el NUM178 de 2005 que, a tal fin, habían sido atraídos por el Sr. Sabino, aprovechándose de la amistad que le unía con el abuelo común de los menores. Los archivos generados, tanto fotografía como vídeos, fueron realizados con la cámara fotográfica Nikon D80, propiedad del Sr. Sabino, según la información proporcionada por los metadatos de la cámara. En el contenido de los archivos gravados, aparecían los tres menores posando desnudos en el domicilio del Sr. Sabino, haciéndoles hacer a los mismos que se masturbaran entre ellos, se besaran en la boca entre sí, realizaran juegos y posturas sexuales, consiguiendo incluso que el hermano mayor orinara sobre el menor y viceversa. En algunos de esos archivos se observa que los menores llevaban puestos objetos tipo 'fetiche' y artículos de ferretería en los genitales. El Sr. Sabino envió parte de los episodios registrados al acusado Sr. Prudencio que los guardó en los dispositivos incautados en su domicilio, concretamente, se localizaron ocho episodios de contenido pedófilo almacenados en la carpeta con nombre '/ DIRECCION112/', en las que aparecían dos de los menores desnudos en diferentes estancias del apartamento/estudio del Sr. Sabino. Igualmente, en esta carpeta, se hallaban los archivos de fotografía correspondientes a dos de los hermanos Carlos, en el episodio de la bañera, y también en los que aparecen desnudos en el salón de la vivienda del Sr. Sabino, así como el vídeo donde están jugando al fútbol en una de las estancias de la casa, desnudos junto al Sr. Sabino, que va en ropa interior.

También en este período de tiempo, concretamente entre los días 14 y 21 de abril de 2012, el Sr. Sabino utilizando su cámara Nikon D80 hizo fotos al menor identificado como ' Topo' (V-42), al que hizo posar desnudo en pose erótica. Estas imágenes las remitió posteriormente al acusado Sr. Prudencio quien las almacenó en uno de sus dispositivos y fueron localizadas en el disco duro Verbatin almacenadas en la carpeta con nombre '/ DIRECCION113'.

En la Semana Santa de 2014, entre el 17 y el 21 de abril, el acusado Sr. Prudencio realizó un viaje a Valencia visitando al condenado Sr. Sabino. Ambos, valiéndose el primero de la cámara Canon EOS 60D, y el segundo de la cámara Nikon D5000, fotografiaron a los menores Hermenegildo (V-45) y Amadeo (V-40), posando desnudos, imágenes que fueron archivadas posteriormente por el Sr. Prudencio y que se encontraron localizadas en la ruta '/ DIRECCION181'. En ellas se puede ver al entonces menor Hermenegildo posando en una pared con graffitis mientras porta alguna de las prendas fetiche propiedad del condenado por esta misma causa Sr. Jose Francisco (y que fueron halladas en su vivienda en el curso de la entrada y registro practicada en su domicilio), tales como camiseta de tirantes, marca Adidas de color verde, o los tirantes y el antifaz de color rojo. En las imágenes se ve al menor exhibiendo a cámara sus genitales, masturbándose y eyaculando. En alguno de los archivos aparece Hermenegildo acompañado de un menor identificado como ' Felix' (V-41), en la pared grafiteada anteriormente referida.

En relación a Andrés (V-44), junto con Hermenegildo, el día 19 de abril de 2014 fueron contactados por los anteriores, llevándolos a una zona de naranjos donde realizaron un reportaje de unas 400 fotografías en el que hicieron posar a los menores con la camiseta subida y los pantalones bajados, masturbándose mientras observaban una pantalla de teléfono móvil ( NUM362), hasta llegar a eyacular ( NUM363). Para la realización del reportaje cada uno de ellos utilizó su propia cámara: el Sr. Sabino la Nikon D80, el Sr. Jose Francisco la Nikon D5000 y el acusado Sr. Prudencio la Canon EOS 60D. Estas imágenes fueron localizadas almacenadas en el disco duro Verbatin. DIRECCION021, ruta '/ DIRECCION256'.

También entre los días 25 y 26 de agosto de 2014, en Valencia, los condenados Sr. Sabino con la cámara Nikon D5000 y Sr. Jose Francisco con la cámara Nikon D80, fotografiaron a Dani (V-45) y a Pelayo 'alias Corsario' (V- 47) posando desnudos. Estas imágenes fueron almacenadas por el Sr. Prudencio en el directorio '/ DIRECCION115/'.

El día 31 de diciembre de 2014, en Valencia, el acusado Prudencio y los condenados Sabino y Jose Francisco quedaron con ' Topo' (V42), quien por entonces debía tener una edad aproximada a los dieciséis años) y realizaron con él una sesión de seis videos utilizando la cámara Sony DCR-SX43E. En los videos se ve al menor en la zona de la Albufera, siendo grabado mientras se masturba y también como es objeto de una felación por parte del acusado Sr. Prudencio (archivo NUM188).

El 2 de enero de 2015, el acusado Prudencio, en compañía de los condenados Jose Francisco y Sabino, llevaron a cabo una sesión en la vía pública en la que produjeron 588 fotografías y 7 vídeos utilizando para ello a 4 menores: Amadeo (V-40), que entonces tenía casi quince años, Gregorio alias ' Ganso' (V-39), nacido el NUM189 de 2000, quien por entonces tenía catorce años, ' Felix' (V-41), sin más datos pero de cuya minoría de edad no se duda de la apreciación directa del material grabado y Alfredo alias ' Pirata' (V-38), nacido el NUM190 de 2001 (quien, por entonces, tenía catorce años).

Los tres adultos se desplazaron con los cuatro menores a una zona despoblada de fuera de Valencia, realizando a cada uno de ellos un reportaje fotográfico. Cada uno de los adultos llevaba su propia cámara: el Sr. Sabino la cámara Nikon D80, el Sr. Jose Francisco la Nikon D5000 y el acusado Sr. Prudencio la Canon EOS 60D.

Al menor ' Amadeo' le fotografiaron y grabaron posando desnudo, exhibiendo su pene en estado de erección. En un momento dado, el acusado Sr. Prudencio se acercó hasta el menor y comenzó a hacerle una felación, siendo grabado por el condenado Sr. Sabino, quien utilizaba en ese momento una cámara de video Sony DCR-SX34E, propiedad de aquél ( NUM191), ( NUM192), dando instrucciones al menor de cómo tenía que actuar ante la cámara.

Acto seguido, realizaron otro reportaje al menor ' Felix', utilizando tanto la cámara Canon como la cámara de grabar Sony, fotografiando al menor mientras se masturbaba viendo imágenes pornográficas en un teléfono móvil que le habían proporcionado. En un momento dado el acusado Sr. Prudencio se acercó hasta su altura y comenzó a masturbarle, mientras el condenado Sr. Sabino grababa la escena con la cámara Sony ( NUM193), (video NUM194).

A continuación y de la misma manera, hicieron posar al menor Alfredo alias ' Pirata' y le fotografiaron y grabaron mientras se desnudaba y comenzaba a masturbarse mientras miraba pornografía en un teléfono móvil. El acusado Sr. Prudencio se acercó hasta su altura y de igual manera que con el anterior joven comenzó a masturbarle, mientras el acusado Sr. Sabino grababa la escena con la cámara Sony ( NUM195).

Finalmente, hicieron posar al menor Gregorio alias ' Ganso' (V-39) en idéntica pose. El acusado Sr. Prudencio se acercó hasta él y comenzó a masturbarle y hacerle una felación, mientras el menor era grabado con la misma cámara Sony. En un momento dado, como quiera que el menor no era capaz de mantener la erección, el Sr. Sabino se acercó hasta él y poniéndose de rodillas comenzó a hacerle una felación mientras era grabado por sus compañeros. ( NUM196).

El material así elaborado fue localizado almacenado en el disco duro Verbatin (D-14), Volumen DIRECCION021', intervenido a Prudencio, en las rutas de acceso: '/ DIRECCION255/, guardado en carpetas nominales con la fecha de las grabaciones y haciendo referencia a la edad de los menores. Así por ejemplo, en la carpeta ' DIRECCION116/' se indica que el menor tiene '14yo' (years old)'. Asimismo, se registraron videos con los nombres ' NUM197', y ' NUM198, en los que el acusado Prudencio aparece con la cámara en pose de fotógrafo y practicando una masturbación y una felación al menor, de igual modo que el archivo ' NUM199 reflejan al acusado Sr. Prudencio practicando una felación a un menor.

Entre los días 14 y 15 de marzo de 2015, el condenado Sabino realizó un reportaje de 222 fotografías entre las cuales se muestra al menor Pelayo (V-47), miccionando, tocándose el pene con otros menores, mostrando sus genitales en grupo (con dos menores más no identificados) o haciendo exhibición de los genitales; en dicho reportaje también aparece el menor mientras el condenado por esta causa Sabino le practica felaciones.

En el mes de marzo de 2015, el condenado Sabino contactó con Eugenio, alias Mario, (V-35), nacido el NUM200 de 2002 con 13 años de edad en la fecha de las imágenes, al que le llevó en dos ocasiones a una zona despoblada con su vehículo. Una de ellas, acompañado del menor Fulgencio (V-37), nacido el NUM201 de 2003, y de Pelayo (V-47), nacido el NUM186 de 2001, y la segunda ocasión él solo. En ambos momentos, ocurridos cuando el menor contaba entre 12 y 13 años, el condenado Sabino le hizo posar, indicando que se quitara la ropa, para hacer fotos bonitas, so pretexto de colgárselas en su habitación, a cambio de 20 euros, elaborando material de contenido sexual explicito infantil que se remitió al acusado Prudencio. Estas imágenes también estaban a disposición de Jose Francisco, condenado ejecutoriamente por esta causa.

En el mes de abril de 2015, concretamente el día 30, los condenados Jose Francisco y Sabino, junto con el acusado Prudencio, contactaron con Amadeo (V-40), de 15 años en la fecha de los hechos, y otro menor, llamado Marino [alias ' Pitufo'] (V-48), nacido el NUM202 de 2000, (y por tanto, con catorce años en la fecha de los hechos) y les realizaron un reportaje fotográfico y videográfico consistente en un total de 117 fotografías, en el que el acusado Sr. Prudencio y los condenados Sr. Jose Francisco y Sr. Sabino hicieron posar a los menores semidesnudos, con la camiseta levantada y los pantalones medio bajados, exhibiendo el pene en erección y masturbándose en paralelo ( NUM203) portando cada uno de ellos un antifaz en los ojos ( NUM204). Para la elaboración del mencionado reportaje los acusados utilizaron la cámara Nikon D5000 y la cámara de grabar Sony DCR.

Al igual que en el caso de las conductas corruptoras que se llevaron a cabo en DIRECCION000, en el caso de Valencia existen una serie de jóvenes cuyo testimonio no pudo ser obtenido, toda vez que los mismos no llegaron a poder ser identificados por los miembros de la Unidad Central de Delitos Tecnológicos de Guardia Civil.

Para finalizar el análisis de los episodios de producción de pornografía infantil en Valencia, señalar que buena parte del material elaborado en Valencia por parte del Sr. Sabino se encontró almacenado en los dispositivos técnicos incautados al Sr. Prudencio en su domicilio de DIRECCION000. Así, como ya hemos apuntado, en el disco duro Verbatin con número de serie NUM056 se halló una carpeta de nombre / DIRECCION258 que contiene los archivos de fotografía correspondientes a los dos hermanos Carlos, en el episodio de la bañera y también los archivos que aparecen desnudos en el salón de la vivienda del Sr. Sabino, así como el video donde están jugando al fútbol en una de las estancias de la casa, desnudos, junto al acusado (que va en ropa interior) al que ya nos referimos anteriormente.

También aparece el material relacionado con el joven ' Topo', Joaquín y Amadeo (en relación a estos dos últimos, el episodio grabado en DIRECCION259 en abril de 2014 (donde incluso aparece el Sr. Prudencio con el Sr. Sabino en una de las fotos, caminando por un paraje de DIRECCION259), así como el último de los episodios referidos, grabados en DIRECCION259, principios de 2015, donde aparecen los entonces menores Amadeo, Felix, Pirata y Ganso.

En el disco duro externo Verbatin, que llevaba incorporadas unas pegatinas con la inscripción ' DIRECCION260' se hallaron unas fotografías en la carpeta / DIRECCION261, en las que se ve al Sr. Sabino acompañado de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio junto con unos chicos, fotos que, según el título de la carpeta que contienen los archivos, se tomaron con ocasión de una capea realizada en la localidad valenciana de ese nombre, en octubre de 2011. Y es interesante comprobar cómo dentro del contenido de los correos electrónicos que se encontraban en la cuenta DIRECCION079 había un correo que el acusado Sr. Prudencio envía el 14 de octubre de 2011 al acusado en rebeldía informándole que ese fin de semana (que es al que se refieren las fotos a las que ahora hemos hecho mención) viajará a Valencia con ' Rogelio' a visitar a ' Severino'. Existe otro correo electrónico, fechado el 14 de abril de 2011 enviado por el acusado Sr. Prudencio al correo del Sr. Sabino (la cuenta DIRECCION262) en el que le pregunta si acudirá junto con ' Bienvenido' (Sr. Jose Francisco) a visitarle a DIRECCION000 (folio 722 de la causa).

Todo ello pone de relieve la existencia de una estrecha relación personal entre el Sr. Sabino y el acusado Sr. Prudencio y su afinidad al mundo pedófilo.

1.8.- HECHOS OCURRIDOS EN MÁLAGA

El acusado Prudencio y los condenados por esta causa Sabino y Jose Francisco realizaron un viaje a Málaga, durante los días 19 a 21 de febrero del año 2015, donde arrendaron un inmueble en la CALLE003 número NUM205 de la localidad de DIRECCION117. Una vez allí contactaron con Ezequiel (V-16), que entonces contaba con quince años, y le realizaron un reportaje fotográfico, de ciento noventa y una fotografías, de contenido sexual explícito, practicándole una felación el acusado Sr. Prudencio. En el reportaje realizado, se ve al menor posando en diferentes posturas, portando diferente ropa fetichista, propiedad del condenado Jose Francisco, tumbado en una cama, desnudo, mientras exhibe sus genitales y porta un antifaz en la cara ( NUM206), de rodillas portando un tanga de leopardo que dejaba entrever sus genitales ( NUM207), sentado en la cama con las piernas abiertas y exhibiendo sus genitales ( NUM208) o de encima de la cama, de pie, desnudo mientras se toca el pene en erección ( NUM209);

Según la información obtenida de los metadatos de los archivos generados para la elaboración del material se utilizó la cámara Nikon D5000, propiedad del condenado Sr. Jose Francisco, aunque en el material incautado al sr. Prudencio también se localizaron fotos correspondientes a este nuevo episodio del entonces menor Ezequiel producido en Málaga, como las numerales NUM364 y NUM365 (en las que aparece el pene erecto del menor), que fueron tomadas con la cámara Canon EOS 60 D propiedad del Sr. Prudencio, según se desprende de la información proporcionada por los metadatos de los archivos.

La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del acusado Prudencio en el directorio '/ DIRECCION118/' del disco duro Verbatin (D-14. DIRECCION021).

También la tenían almacenada los condenados, Sabino, en el disco duro Samsung número de serie NUM034 de su propiedad, en la ruta DIRECCION238, y Jose Francisco en el disco duro marca TOSHIBA número NUM210 de su propiedad.

Dentro del directorio ' DIRECCION263' del disco duro del ordenador 'Torre' (F-19), incautado al acusado Sr. Prudencio en su domicilio, aparecen cuatro carpetas cuyos nombres especifican el origen de las fotografías (' DIRECCION264' correspondería a Prudencio, ' DIRECCION265' correspondería a Jose Francisco y DIRECCION266 correspondería a Sabino, conocido como ' Severino'), y en la carpeta ' DIRECCION267' se localizan varias imágenes (núm. NUM366, NUM367) donde aparecen el Sr. Jose Francisco, el Sr. Sabino y el Sr. Prudencio, junto a Ezequiel y otros dos menores, merendando en un local público, mientras que en las imágenes tituladas ' DIRECCION117' se ve al entonces menor posando en actitud desenfadada junto al acusado Sr. Prudencio, en la vivienda que los acusados estaban ocupando durante su estancia en el sur (foto tomada con la cámara Nikon D5000), así como una instantánea ' NUM368' donde aparecen en el salón de la vivienda el Sr. Jose Francisco y el Sr. Sabino, foto que, según información suministrada por los metadatos, fue tomada con la cámara Canon EOS 60D del Sr. Prudencio ya mencionada.

Asimismo, del análisis del contenido de la cuenta de correo electrónico DIRECCION079 se comprobó que había un correo del propietario de la vivienda alquilada en DIRECCION117 (Málaga), fechado el 24 de febrero de 2015, en la que el arrendador agradece la estancia en su villa, apreciando lo buenos clientes que han sido tanto Jose Francisco, Prudencio y 'usted' (este último debe entenderse referido al Sr. Sabino) dicho correo se comprobó que fue enviado también a la cuenta de correo DIRECCION268 (cuyo usuario era el Sr. Sabino).

En marzo de 2015 se produjo una nueva reserva de la citada villa por parte del acusado Sr. Prudencio, para una estancia que debía realizarse entre el 29 de mayo de 2015 y el 14 de junio de 2015 (según puede leerse en la captura de pantalla del correo que obra en folio 721 de la causa, dentro del Informe de análisis del contenido del correo DIRECCION079), estancia que no llegó a materializarse pues, como hemos dicho, las detenciones del Sr. Prudencio y del Sr. Rogelio se produjeron, precisamente, el 29 de mayo de 2015, cuando ambos ya habían montado en el vehículo y se disponían a emprender el viaje a Málaga.

2.-Para valorar las consecuencias que los hechos narrados irrogaron las víctimas de los mismos (aquellos cuya identidad pudo ser determinada y con cuya declaración testifical pudo contar la sala), hemos tenido en cuenta, no solo las declaraciones de los jóvenes sino también otros elementos probatorios. En el caso de las víctimas de DIRECCION000, contamos con el testimonio ya apuntado de la Sra. Felisa, responsable de Serveis Territorials dÂ?Acció Social en DIRECCION125, la declaración de los psicólogos adscritos al Equip Tècnic Penal, Sr. Adolfo y Sra. Coro, así como también las conclusiones médico-legales de la Sra. Begoña y del Sr. Juan Carlos, médicos forenses adscritos al Institut de Medicina Legal de Catalunya, en DIRECCION000, en relación al menor Adrian. En el caso de las víctimas de Valencia, también contamos con las conclusiones de los médicos forenses: Dr. Marcos y Dra. María Inés, en relación a Andrés, y de la Dra. Adela y Dra. Adolfina, en relación a Oscar., Eliseo y Pelayo.

También debe destacarse la identificación de sentimientos comunes en muchos de ellos, sentimientos que van desde la rabia al tomar conciencia de las conductas de las que habían sido víctimas, hasta la culpa por sentir que ellos habían hecho algo malo, pasando por la vergüenza al hacerse público en sus respectivos ámbitos los hechos en los que habían participado (sentimiento de vergüenza que se ve amplificado de manera sustancial en aquellos jóvenes pertenecientes a la religión musulmana, donde el sexo constituye aún un tabú, y todavía más, las conductas de carácter homosexual).

En el caso de Alonso (uno de los jóvenes tutelados por la Generalitat de Catalunya a la fecha de los hechos que a él le incumben) si bien manifestó que superó los hechos con ayuda de una de sus tutoras, lo cierto es que exteriorizó sentimientos de asco y vergüenza hacia sí mismo.

En el caso de Amador, sí refirió haber acudido a un psicólogo en el pasado, si bien no especificó ni la duración de las visitas ni el tipo de terapia recibida. Refirió, en su declaración testifical, que vivía solo y se encontraba en ese momento trabajando.

En el caso de Juan Ramón, mostró su rechazo a ser tratado y recibir ayuda, exteriorizando de manera literal que eran temas que era mejor no tocar y que lo tenía como olvidado. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que no acabó la ESO y que en ese momento realizaba unos cursos de formación, habiendo desempeñado diversas tareas en el ámbito de la construcción y de la restauración.

En el caso de Antonio, explicó que no precisó de ayuda psicológica y que con posterioridad a los hechos estuvo internado en una Unidad especial porque le fue diagnosticada una esquizofrenia por la que tomaba medicación. Expresó sentimientos pasados de rabia, al ir tomando conciencia de que había sido víctima de abusos, si bien refirió que con el paso de los años no solía pensar en ello. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que dejó la ESO y que estaba cursando estudios de jardinería y estaba viviendo con su familia

En el caso Arcadio, explicó en el plenario que cuando sus padres se enteraron de lo ocurrido le invadieron sentimientos de vergüenza, habiendo tenido bajones en su estado de ánimo (refirió que no quería salir de su habitación), los cuales fueron superados gracias a la ayuda de sus padres y el perdón de estos (resulta paradójico y a la vez terrible que el menor haya necesitado el perdón por algo de lo que no es responsable). Exteriorizó su deseo de pasar página y explicó en cuanto a sus condiciones vitales, que en la actualidad seguía viviendo con su familia, teniendo previsto realizar un ciclo formatico en el ámbito de mecánica.

En el caso de Pedro Jesús, explicó en juicio que, con posterioridad a los hechos tuvo mucho sufrimiento y ansiedad, acudiendo a un centro donde le proporcionaron ayuda psicológica y medicación (diazepam) para tratar su ansiedad y problemas de insomnio. En cuanto a sus condiciones vitales, refirió que estaba viviendo con su familia y que llegó hasta 4º de la ESO, realizando después varios cursos de pintor y mozo de almacén, y era voluntario de la Cruz Roja en la localidad de DIRECCION016.

En cuanto a Balbino, al evocar los recuerdos de los hechos de los que fue víctima explicó que lo recordaba como una mala época en su vida, habiendo ingresado con posterioridad en la UNA (unidad preadolescente) durante un tiempo.

En el caso de Bartolomé, explicó que no había querido nunca acudir para recibir ayuda psicológica. Dejó patentes sus sentimientos de rabia y vergüenza por lo ocurrido. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que estaba viviendo con sus padres. No llegó a terminar la ESO y había realizado uno curso de jardinería, y en ese momento estaba realizando un curso de manipulador de alimentos.

Adrian explicó a la sala que nunca había acudido a recibir ayuda psicológica, exteriorizando su deseo de no querer recordar 'cosas que no estaban bien', si bien manifestó que a raíz del llamamiento judicial para comparecer en el juicio y de enterarse su padre de los hechos en los que había estado involucrado le llegaron a albergar ganas de quitarse la vida. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que estaba viviendo con sus padres y hermanos. No llegó a acabar la ESO, pero se encontraba estudiando de nuevo, y había desempeñado algún trabajo.

En relación a Adrian debe indicarse que los forenses Dra. Begoña y Dr. Juan Carlos declararon en el plenario, en relación al informe que ambos emitido, datado el 20 de octubre de 2016, y que tenía por objeto, no determinar el estado psicológico del joven sino la identificación de posibles patologías que pudieran obstar su declaración. Los médicos forenses identificaron una DIRECCION124, de carácter orgánico ( DIRECCION270), con DIRECCION271, patología que era minimizada por el paciente, de igual modo que era minimizada la importancia de observar la pauta farmacológica. Presentaba rasgos de inmadurez, dificultad para el control de las emociones y lenguaje parco. Interesa destacar que los peritos señalaron que la patología diagnosticada sí introducía un factor de vulnerabilidad pues su comportamiento y carácter ingenuo lo hacía más fácilmente influenciable frente a terceros.

En el caso de Benedicto, relató que vivió los hechos de los que fue víctima como una experiencia desagradable en su vida, acrecentada además cuando sus padres y hermanos se enteraron, albergando sentimientos de vergüenza ya que pensaba que les había decepcionado. Necesitó mucho tiempo para superarlo, no habiendo recibido ningún tipo de ayuda psicológica porque no podía hablar sobre el tema. Explicó también que, a raíz de lo ocurrido su rendimiento escolar se vio afectado, llegando a repetir 3º ESO, si bien había ya mejorado en sus estudios, siendo su propósito acabar la ESO y realizar después estudios en la rama de la electrónica, seguía viviendo con sus padres y hermanos.

Benjamín exteriorizó sus sentimientos de vergüenza por lo vivido, habiéndole afectado a nivel psicológico y emocional, refiriendo también que se sentía víctima. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que sigue viviendo con su familia y que a día de hoy ha empezado a trabajar.

Ya dijimos que la testigo Sra. Felisa relató de forma muy gráfica que la nota común de los chicos que estaban tutelados en el centro de menores era que se trataba de personas muy vulnerables, con graves carencias afectivas y emocionales. A raíz do ocurrido y una vez judicializados los hechos, los psicólogos Sr. Adolfo y Sr. Coro realizaron un informe de asesoramiento técnico de las víctimas, que lleva fecha de 10 de marzo de 2016. En el acto del juicio explicaron que su actuación profesional había consistido en valorar, a tal fecha, el estado psicológico de los chicos y las secuelas que pudieran presentar.

Los peritos aportaron información relevante. A nivel global, observaron que los jóvenes víctimas de las conductas corruptoras provenían de familias desestructuradas y algunos de ellos (ya lo hemos dicho) estaba tutelados por la Administración. Destacar también que algunos de ellos negaban directamente su participación en los hechos (el caso Balbino es buen ejemplo de ello), o los minimizaban (el caso de Faustino), lo que podía obedecer a motivos socio-culturales (toda vez que las prácticas homosexuales se ven en el mundo musulmán como un estigma) o bien a que muchos de los chicos con los que se entrevistaron eran desadaptativos y por tanto, carecían de mecanismos de defensa adaptativos.

Algunos de los chicos referían ansiedad e incluso miedo, otros afirmaban que las relaciones con los adultos habían sido buenas, no teniendo conciencia de haber sido víctima de hecho delictivo alguno (como el caso de los hermanos Carlos).

A todos los jóvenes les costaba mucho verbalizar las conductas sexuales en que habían participado e incluso verbalizar que habían sido grabados o fotografiados, pues no querían o no podían asumir que sus imágenes podían estar siendo vistas en todo el mundo.

En el plano más individual, explicaron que Ezequiel (que a la fecha de la exploración contaba con diecisiete años) exteriorizaba su rabia al sentirse traicionado por el acusado Sr. Prudencio, tomando conciencia entonces de que había sido utilizado y objeto de abusos.

En el caso de Antonio, cuando se entrevistaron con él se encontraba en tratamiento y refería ideas autolíticas que se habían visto agravadas a raíz de los hechos (algo habitual en este tipo de situaciones, según explicaron los peritos).

En el caso de Faustino, refirió a los peritos cuando fue entrevistado el gran sentimiento de vergüenza que le atenazaba, la angustia que estaba sufriendo, no solo a nivel personal sino familiar, haciendo hincapié en el estigma cultural.

En el caso de Olegario, ya hemos dicho que estaba en terapia con anterioridad a su participación en los hechos, padeciendo importantes déficits emocionales que, sin duda, se vieron agravados como consecuencia de las conductas a las que fue sometido, presentando una escasa conciencia de haber sido víctima de delito.

En el caso de Pedro Jesús, negaba, al tiempo de su exploración por los peritos, haber tenido participación alguna en las conductas corruptoras, explicando los psicólogos que la negación es un mecanismo de defensa a nivel psicológico, para no afrontar la situación, lo cual es un indicio en sí mismo de que puede existir un daño a nivel psicológico.

En el caso de Alonso, expresaba mucha rabia al tomar conciencia del alcance de los hechos y exteriorizaba graves dificultades a la hora de relacionarse con adultos.

En cuanto a la intervención profesional de las médico-forenses, Dra. Adela y Dra. Adolfina, se centró, por una parte, en el reconocimiento psicológico de los hermanos Carlos ( Eliseo y Oscar, toda vez que Heraclio no acudió), destacando que, en el caso de los dos hermanos, existía una actitud minimizadora de las conductas llevadas a cabo con el acusado Sr. Sabino (a quien se referían como si fuera un miembro de la familia) no dando connotación sexual a conductas que, desde luego la tienen, viviendo como una especia de juego.

Por otra parte, realizaron el examen psicológico de Pelayo y, informando que relativizaba también las conductas de las que fue víctima, no siendo consciente tanto de su gravedad como de sus consecuencias, expresando que vivía los hechos como una especie de trueque, fotos a cambio de dinero.

Finalmente, los médicos forenses Dr. Marcos y Dra. María Inés tuvo la misma intervención pericial que las doctoras anteriores, pero referida al estado psicológico de Andrés. Realizadas dos entrevistas personales, no apreciaron secuelas, impresionando que todo había sido consentido, fotos a cambio de dinero, negando contacto sexual alguno.

En cuanto a la testifical de los acusados Sr. Sabino, Sr. Jose Ángel, Sr. Jose Francisco y Sr. Carlos Jesús, ningún rendimiento pudo extraerse, por cuanto los mismos se acogieron a su derecho a no declarar amparándose en su derecho de defensa al haber interpuesto recurso de amparo ante la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, STS núm. 395/2021 de 6 de mayo de 2021.

Finalmente la Sala, pudo acceder y valora también la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Sr. Rogelio, quien acogiéndose a su derecho a no declarar contestó solamente a las preguntas de su defensa. Refirió que llevaba en España, aproximadamente, desde el año 2000, que iba y venía, una vez al año de vacaciones. Negó tener conocimientos de informática, si bien reconoció que usaba internet para enviar correos. Respecto a los archivos que encontraron en su posesión, manifestó que los tenía para consumo propio y que nunca había comercializado con ellos, siempre eran archivos de mayores de edad. Negó que perteneciera a una organización criminal y también negó que se dedicara a la captación de menores. Exhibidas las fotografías obrantes en los folios 1334 del Tomo IV y 3238 del Tono VII, manifestó que no se reconocía en las mismas.

Pues bien, las explicaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado Sr. Rogelio decaen a la vista de los contundentes resultados y rendimiento que se obtuvieron a través del resto de medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio y que ya han sido analizados.

En este sentido, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la dinámica comisiva puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 300/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).

Finalmente, el Tribunal, a través del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tuvo acceso y pudo valorar la diferente prueba documental que había sido admitida. Nos referimos, de manera específica, además del contenido específico de los archivos de fotografía y video analizados, a los que hemos hecho mención a lo largo de este apartado de justificación probatoria, al contenido de las actas de entrada y registro en el domicilio de los acusados, las actas de volcado de material informático, las diligencias de volcado de correos electrónicos, las actas de clonado de material informático, las hojas histórico-penales de los mismos, los reportajes fotográficos tanto de las viviendas como de los objetos y efectos hallados en las mismas.

De igual manera, a través del mecanismo del art. 726 LECrim, la sala accedió al contenido de los correos electrónicos que obran en la causa, a la diferente documentación de carácter bancario y económico, a la documentación relativa a los dominios web y plataformas de pago, a los listados de clientes de envíos postales, la información registral proporcionada por el Registro Mercantil.

También accedimos a la diferente documentación bancaria, patrimonial y tributaria aportada por las defensas de los acusados.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

2.1 Delitos contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil y por exhibicionismo y provocación sexual del artículo 189 del Código Penal en cada una de las distintas redacciones vigentes en las fechas de los hechos. Tantos delitos cuantos menores han sido utilizados en la elaboración de material pornográfico y con la concurrencia en algunos de ellos de la figura de la continuidad delictiva y del subtipo agravado de utilización de menores de trece años de edad (189.3 a) del CP).

El artículo 189 CP, en las fechas de los hechos que hemos declarado probados tuvo tres distintas redacciones:

1ª.- La dada por la Ley Orgánica (LO) 11/1999, de 30 de abril, que entró en vigor el 25 de mayo de 1999 y lo estuvo hasta el 1 de octubre de 2004, con el siguiente tenor: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.

2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.

4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior'.

2ª La dada conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre, vigente a partir del día 01 de octubre del 2004 hasta el día 22 de diciembre de 2010, con el siguiente tenor: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.'

3ª La dada conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a partir del día 23 de diciembre 2010 hasta el día 30 de junio de 2015, con el siguiente tenor: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.'

Como pone de relieve la doctrina y la Jurisprudencia, por todas la STS 803/2010, de 30 de septiembre, el delito del artículo 189 del Código Penal, recogido en el Título VIII -Delitos Contra la Libertad e Indemnidad Sexuales-, y dentro del capítulo V de los delitos relativos a la prostitución, a la explotación sexual y a la corrupción de menores, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso -incluido el supuesto del dolo eventual en cuanto a la edad del menor empleado-, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz, y que de existir varias víctimas cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real. La acción típica contenida en el art. 189.1 a) se integra por dos elementos: La elaboración de material pornográfico mediante la realización de imágenes y escenas de esa naturaleza, y que se emplean en la realización de los mismos de un menor. La reproducción puede hacerse en cualquier material apto para soportar y conservar la grabación. La realización en unidad de acto de varias escenas constituye un único delito. No forman parte del tipo, ni por tanto quedan absorbidos en él los actos sexuales efectuados y grabados, los que seguirán siendo actos de agresión sexual o abuso sexual. Es independiente el consentimiento del menor o incapaz dada la imposibilidad de consentir.

En relación al delito de difusión de ese material -art. 189.1 b), con independencia de la doble acción de elaboración y difusión por la misma persona puede tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena, es claro que no puede penarse doblemente, dado que la difusión en este contexto vendría a ser el agotamiento del delito porque se elabora para difundir o -en su caso- para la exclusiva conservación y visionado. Por ello, la aplicación del párrafo b) del art. citado solo tiene autonomía cuando el distribuidor no es el que ha elaborado ese material, y lo mismo puede decirse del delito de mera posesión para uso propio, que solo tendría autonomía cuando el poseedor no es el elaborador del material. Solo cuando el delito de difusión tiene la autonomía que se predica es cuando surge como bien jurídico propio el de la protección de la indemnidad, dignidad y seguridad de la infancia en abstracto y por ello, existirá un único delito, aunque aparezcan varios menores, porque en este delito, se protege, como se ha dicho el bien jurídico delictivo de la infancia como tal.

Finalmente, en cuanto al bien jurídico protegido, este se integra por el derecho al desarrollo equilibrado del menor en concreto en relación a su desarrollo sexual, por eso, si en el material pornográfico se emplean varios menores, tratándose de bienes jurídicos personalísimos, existirán tantos delitos de elaboración de material pornográfico con menores o incapaces, como hubiesen sido empleados. Se trata de un bien jurídico concreto y personalísimo.

Como indica la STS 796/2007, de 1 de octubre, la indemnidad sexual de los menores consiste en 'su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad estas personas necesitan de una adecuada protección por el cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor consienta en ser utilizado para este tipo de conductas'.

Más recientemente la STS 1731/2021, de 6 de mayo de 2021, (Roj: STS 1731/2021) señala que ' La indemnidad sexual se contempla como una manifestación de la dignidad de la persona y del derecho de todo ser humano al libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida. Respecto de los menores, la defensa de la indemnidad sexual comporta una campana de protección de mayor amplitud que un derecho a la libertad sexual que todavía no puede ejercerse de manera informada y autónoma. El derecho a la indemnidad sexual se reconoce como la protección frente a cualquier actuación que pueda resultar abusiva e injustamente dañosa para la correcta formación del menor en su sexualidad, debiéndose ponderar el valor y alcance de esta protección desde el interés de la víctima y en consideración a los valores generalmente asumidos en una sociedad democrática ( STS 674/2018, de 19 de diciembre ).

La STS 803/2010, de 30 de septiembre , destacaba: 'no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos [los menores], cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto a cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, sí sería válido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias'. Y respecto del derecho a la propia imagen, la STS 988/16, de 11 de enero de 2017, destacaba que el material pornográfico obtenido con la grabación de un menor es un 'material apto para ser reproducido indefinidamente, en el que los menores eran víctimas pasivas, cosificadas y condenadas a que sus imágenes en situaciones de obligada indignidad, y sumisión sexual, pudiesen ser reproducidas indefinidamente por y ante cualquiera'.

El nuevo redactado del artículo 189 del Código Penal incorpora un concepto auténtico de lo que debe de entenderse por pornografía infantil, que no se reflejaba en las tipificaciones anteriores. El precepto señala (art. 189.1 in fine):'...A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales'.

Se define así la pornografía infantil como el material que representa de manera visual a un menor en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. De este modo, el legislador incorpora dentro de esta definición aquella pornografía que doctrina y jurisprudencia designaban como 'pornografía técnica', esto es, cuando el material que analizamos incorpora personas que son presentadas como menores, aparentando falsamente tener esa condición (apartado c). Incorpora también, consecuencia última de la Directiva 2011/93/UE del Parlamente Europeo y del Consejo, la denominada 'pornografía virtual', en referencia al material pornográfico que proyecta la participación de un menor de creación artificial pero realista (apartado d).

Conforme a lo expuesto, no solo la libertad e indemnidad sexual de los menores se ven afectadas en las conductas descritas en el artículo 189 del Código Penal sino también diversos bienes jurídicos como los adecuados procesos de formación y socialización y su intimidad, la propia imagen y la dignidad.

Los comportamientos descritos en el artículo 189.1.a) del Código Penal suponen un contacto del sujeto activo del delito con el proceso de elaboración del material pornográfico y con el menor corrompido, frente a las actuaciones previstas en el artículo 189.1. b), que se caracterizan por la conexión del sujeto activo con el material creado y por su desvinculación con el proceso de elaboración.

Todas las conductas descritas en el artículo 189 del Código Penal tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años, y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal -iuris et de iure-, es decir, que no admite prueba en contrario,en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad, por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, dado que por su menor edad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez legalmente necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos, que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que los menores consientan en ser utilizados para este tipo de conductas. En ese periodo de formación no se perciben plenamente los perjuicios que pueden derivarse de la circulación incontrolada del material sexual que nos ocupa .

Respecto a la apreciación de la continuidad delictiva en los delitos de captación de menores para la elaboración de un material pornográfico, procede traer a colación la citada STS 1731/2021, de 6 de mayo de 2021, que señala: 'la reiteración natural de la conducta puede no desbordar la consideración de unidad delictiva respecto del resultado típico del artículo 189.1.a) del Código Penal , precisamente porque la finalidad de obtener el material pornográfico que contempla el tipo penal, puede comportar la realización de un conjunto de grabaciones e imponer una cierta reiteración de abusos sobre el menor.

No obstante, considerando el bien jurídico protegido por el tipo penal y que el legislador tampoco ha definido la conducta típica como de actuaciones globales, no siempre puede excluirse que pueda surgir un delito continuado respecto de un mismo sujeto pasivo. Cuando el precepto penal protege la indemnidad sexual de los menores, lo que salvaguarda es que la infancia y la adolescencia puedan disfrutar de un proceso de formación presidido por razonables y saludables criterios, pues de ello dependerá la personalidad adulta y que los menores puedan optar con plena libertad sexual cuando cuenten con un criterio personal y una capacidad de obrar plenamente formados.

A partir de ello, considerando que corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez, podemos concluir que la reiteración de la conducta de abuso puede también potenciar el injusto en algunas ocasiones, lo que acaecerá por la profundidad con que se carcoma el daño que el tipo penal trata de prevenir; supuestos en los que la potenciación del injusto justifica la aplicación del delito continuado que analizamos.

El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores. El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe.

Es cierto que la apreciación del delito continuado debe ser restrictiva pues, como ya hemos indicado, el legislador somete estas conductas a importantes potenciaciones sancionadoras. Así, la captación de varios menores para la elaboración de material pornográfico es constitutiva de una pluralidad de infracciones que operan en concurso real. De igual modo, aun cuando la elaboración del material pornográfico supone en ocasiones repetir un abuso y esta repetición carece de relevancia penal, el legislador ha previsto la agravación de notoria importancia (art. 189.2.e) siempre que el comportamiento lleve a la obtención de un extenso material pornográfico. Por último, tampoco puede eludirse que son objeto de una punición separada los actos de abuso sexual que frecuentemente acompañan a la utilización de menores en espectáculos o en la elaboración de material pornográficos, de suerte que al delito que contemplamos suelen añadirse otras figuras delictivas, como el abuso sexual o el favorecimiento de la prostitución, que potencian la punición de su responsable.

Resulta así obligado que la apreciación del delito continuado en estos supuestos, exija de un plus que debe ser valorado con criterios restrictivos en cada caso concreto. Solo cuando la reiteración de actos homogéneos ofrezca una antijuridicidad que resienta el bien jurídico de manera sustancialmente diferenciada a la que resultaría de cada acto individualmente considerado, puede apreciarse la existencia de una continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal . El delito continuado se caracteriza por una reiteración de ataques lo suficientemente diferenciados como para romper la unidad de acción que preside a los varios comportamientos que el sujeto activo despliega para obtener un material pornográfico (con la idea de acumulación que este mismo concepto encierra), y precisa además de conocer y asumir que la reiteración opera como un mecanismo particularmente hábil para descarriar y torcer el desarrollo del menor de manera profunda e irremediable, descomponiendo palmariamente sus principios y afectando, indefectiblemente, su definitiva personalidad.'

Pues bien conforme a lo expuesto, consideramos que los hechos declarados probados, permiten identificar en las conductas llevadas a cabo por los acusados mediante la captación y utilización de menores para la elaboración de reportajes de fotografías y videos de carácter sexual, la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del artículo 189.1 a) y b) del Código Penal.

Ahora bien, encontrándonos ante conductas delictivas que se realizaron bajo la vigencia de tres redacciones distintas del artículo 189 CP, a lo largo de un extenso periodo que va desde el año 2002 al 2015, para la adecuada subsunción de los hechos en el tipo penal mencionado y la determinación de las penas a imponer, exige tomar en consideración el periodo de su ejecución, puesto que dichas conductas delictivas no siempre tenían la misma significación jurídico-penal. Así a los efectos de terminar la ley aplicable en el tiempo, distinguiremos según la redacción dada en momento de su ejecución:

2.1 a) Sobre hechos comprendidos entre el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004.

_ Dos (2) delitos de difusión de pornografía de menores de edad del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en las personas de Landelino (V-54) y Leandro (V-55), por las actuaciones referenciadas en el apartado decimoquinto del relato de hechos probados, de los que sería responsable el Sr. Prudencio.

Respecto de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal a los dos acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio por el delito de elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) en las personas de Landelino (V-54) y Leandro (V-55), dado que en las fechas de elaboración de las fotografías en el año 2002 y la redacción de dicho precepto señalado por la Ley Orgánica 11/1999 que señalaba para el delito la pena de prisión de uno a tres años, por lo que prescribía a los tres años según el art. 131 del CP vigente a la fecha de los hechos, ambos delitos se encuentran prescritos, en cuanto a la captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico.

Sin embargo, no ha prescrito el delito del art. 189.1 b) del CP ya que como hemos declarado probado, el acusado Sr. Prudencio conservaba almacenadas estas fotografías en el disco duro externo Verbatin con unas pegatinas con la inscripción ' DIRECCION201', incautado en su domicilio.

_ Dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en las personas de 'Alias Pelosblancos' (V-69) y 'Alias Triqui' (V-70), por las actuaciones referenciadas en el apartado decimosexto del relato de hechos probados y perpetrados por los acusados en agosto de 2004 en Marruecos, de los que serían responsables el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio.

El Tribunal rechaza la pretensión acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal en el juicio oral dirigida contra los acusados respecto de otros 14 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, durante ese periodo de tiempo de 1 de julio de 2002 hasta 1 de septiembre de 2004, en relación a los jóvenes identificados como posibles menores V-56 (alias Perico), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico), V-71 (alias Francisco), sin más datos, dado que consideramos que no ha quedado acreditada la edad exacta que tenían los jóvenes mencionados que aparecen en las imágenes en el momento en que se realizaron las grabaciones (julio de 2002 y agosto de 2004), sin que la apariencia física de la mayoría de ellos que se aprecia en las fichas documentadas en el informe de identificación de víctimas y muestras gráficas elaborado por la Unidad Central de Investigación de Delitos Informáticos de Mossos d'Esquadra (folios 1740 a 1775 y 1781 a 1783 del Tomo IV), sirva al Tribunal, más allá de la duda de lo razonable, para inferir que se trataba en todo caso de menores de edad, por lo que procede absolver a los acusados respecto de estos 14 delitos del art. 189.1 a) y b) del Código Penal. La referencia a posibles menores en el propio escrito de calificación deja abierta la posibilidad de que se trate de jóvenes mayores de edad, lo que conllevaría, en su caso, a la atipicidad de la conducta siempre que fuese consentida.

2.1 b) Sobre hechos comprendidos entre el 1 de octubre de 2004 al 22 de diciembre de 2010.

_ Un (1) delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, en la persona de Laureano (V-23), por las actuaciones referenciadas en el apartado séptimo del relato hechos probados y perpetradas por el acusado Sr. Prudencio entre el mes mayo 2006 y mayo 2008. En relación a dicho menor se localizaron 100 archivos fotográficos producidos en diferentes períodos, años 2006 - 2007 - 2008, por el acusado Sr. Prudencio en su domicilio de Barcelona utilizando las cámaras de su propiedad Zyakumo Digital y Sony DSC, y en los que aparece el menor posando desnudo, semidesnudo y masturbándose; además, algunos de estos archivos fueron editados y publicados en la página web DIRECCION001, gestionada por el propio acusado Sr. Prudencio. Se considera para apreciar la continuidad la agresión reiterada durante dos años y su persistente afectación del proceso educativo del entonces menor.

El Tribunal rechaza la pretensión acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal por este mismo delito en relación al acusado Sr. Rogelio por considerar que no ha quedado acreditada la participación del mismo en los hechos relativos al joven Laureano (V-23), ni en la captación del menor, ni en la elaboración del material pornográfico confeccionado, ni en su posterior distribución.

_ (6) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, perpetrados por el acusado Sr. Prudencio en las personas de Romulo (V-21), Santos (V-22), Silvio (V-24), Ángel Daniel (V-25), alias ' Joaquín' (V-28) y alias Agapito (V-29), por las actuaciones referenciadas en el apartado séptimo del relato hechos probados, del que es autor el Sr. Prudencio.

Por su parte, el Sr. Rogelio es responsable un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, perpetrado en la persona de Ángel Daniel (V-25), por las actuaciones referenciadas en el apartado séptimo del relato hechos probados.

En relación a la acusación pretendida por el Ministerio Fiscal respecto de Romulo (V-21), no ha quedado acreditada la participación del Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con dicho menor.

Respecto de Santos (V-22), si bien consta que se le realizó un reportaje fotográfico en el año 2009 por el Sr. Rogelio con el dispositivo Canon Powershot G2, el mismo ya era mayor de edad por lo que dichos hechos, en su caso, serían atípicos.

En cuanto a Agapito (V-29), tampoco ha quedado acreditada la participación del acusado Sr. Rogelio en la elaboración de los archivos relacionados con dicho menor.

De la misma manera, en relación a los jóvenes 'alias Rana' (V-72), 'alias Pelirojo' (V-73), 'alias Picon' (V-74), 'alias Tiburon' (V-75), 'alias Cerilla' (V-76), 'alias Carlos Manuel' (V-77), 'alias Avispado' (V-78), 'alias Luis Alberto' (V-79) y 'alias Chillon' (V-80), no ha quedado acreditada la participación de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio en la captación de los nueve jóvenes mencionados, ni en la elaboración del material pornográfico confeccionado respecto de los mismos. Solamente ha quedado acreditada la posesión del material pornográfico elaborado sobre dichas víctimas por los acusados ya condenados en esta causa, pero no su participación en la captación y elaboración de dicho material pornográfico infantil.

2.1 c) Sobre hechos comprendidos entre el 23 de diciembre de 2010 hasta el 1 de julio del 2015, (por las actuaciones referenciadas en los apartados séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimoquinto, decimosexto, vigésimo, vigesimocuarto, vigesimosexto, vigesimoctavo y vigesimonoveno de los Hechos Probados).

_ Tres (3) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4 del CP, concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados por el Sr. Prudencio en las personas de Arcadio (V-8), Bartolomé (V-12) y Ezequiel (V-16), por las actuaciones referenciadas en el apartado undécimo de los hechos probados.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Generalitat de Catalunya interesó la aplicación del subtipo agravado de utilización de menores de trece años del art. 189.3.a) del CP en relación a las personas de Antonio (V- 6) y Balbino (V-11), si bien consideramos que dicha agravación no es aplicable a los mencionados por cuanto en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento habían cumplido ya los 13 años de edad (límite fijado para la aplicación del subtipo agravado del art. 189.3 a) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos).

En cuanto a la otra agravación por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) del Código Penal, interesada por ambas acusaciones, tampoco resulta aplicable en el caso, dado que la prueba practicada no permite llegar a la conclusión de que además de la estabilidad temporal existiera una auténtica estructura organizativa, ni un claro ni estable reparto de funciones en la realización conjunta de la actividad delictiva de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico llevada a cabo por los acusados en esta causa. Falta, por tanto, este caso, uno de los dos requisitos que se requieren necesariamente que concurran conjuntamente para apreciar la figura de organización criminal: estabilidad y reparto de funciones.

Y ello, sin perjuicio de que consideremos a los dos acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio como integrantes de un grupo criminal, incluyendo a los condenados ejecutoriamente por esta causa, como ya se razonará más adelante, pues ha quedado acreditado que todos o algunos de ellos realizaron juntos diferentes viajes a lugares como Marruecos, Valencia o Málaga, donde compartieron la captación de menores que luego utilizaron para elaborar múltiples reportajes de carácter sexual que grababan al unísono en fotografía y video, como así se deriva del material fotográfico que realizaron, que presenta unos metadatos coincidentes en los aspectos que evidencia su reunión, compartiendo también entre ellos todo ese material pedófilo obtenido, como evidencia la prueba pericial técnica.

No ha quedado acreditado la participación del Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con los menores Arcadio (V-8), Bartolomé (V-12) y Ezequiel (V-16).

_ Un (1) delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado por el Sr. Prudencio en la persona de Benedicto (V-7), por las actuaciones referenciadas en el apartado duodécimo de los hechos probados.

Por el contrario, no ha quedado acreditado la participación de Sr. Rogelio en la comisión de dicho delito referente a Benedicto.

En relación al mismo delito interesado por el Ministerio Fiscal en la persona de Pelayo 'alias Corsario' (V-47), nacido el NUM186 de 2001, por imágenes tomadas con fecha 7 de octubre de 2014, cuando el entonces menor contaba con 13 años, presuntamente con la participación del acusado Prudencio, cabe señalar que en el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, relativo al apartado de producción de material pornográfico en el año 2014 en Valencia, no se recoge tal episodio, por lo que no se puede condenar por el mismo al acusado Sr. Prudencio por exigencias del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la aplicación del subtipo agravado de utilización de menores de trece años del art. 189.3.a) del CP en relación a la persona de Olegario (V-1), y solamente interesado por el Ministerio Fiscal en relación a las personas de Faustino (V-15) y Amadeo (V-40), si bien consideramos que dicha agravación no es aplicable a los mencionados por cuanto en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento habían cumplido ya los 13 años de edad (límite entonces fijado como ya hemos señalado anteriormente para la aplicación del subtipo agravado del art. 189.3 a) del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos).

En cuanto a la otra agravación por pertenencia a una organización criminal del artículo 189.3 e) del Código Penal, interesada por ambas acusaciones, ya hemos expuesto que no resulta aplicable en el caso, dando aquí por reproducidos los razonamientos antes expuestos.

_ Seis (6) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, por las actuaciones referenciadas en los apartados séptimo, undécimo y duodécimo de los hechos probados, perpetrados por el Sr. Prudencio en las personas de Antonio (V-6), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Dimas (V-19), y Doroteo (V-20).

Por su parte, el Sr. Rogelio es responsable de un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado en la persona de Dimas (V-19), quien fue objeto de captación y producción de material pornográfico por parte del Sr. Rogelio en diciembre del 2009 en Barcelona y en el año 2011 en DIRECCION000; considerando que la reiteración de la conducta desplegada por el Sr. Rogelio para obtener un nuevo material pornográfico del menor transcurrido más de un año desde la conducta anterior introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor y torcer su desarrollo de manera profunda e irremediable, descomponiendo palmariamente sus principios y afectando, indefectiblemente, su definitiva personalidad.

No se aprecia la continuidad delictiva interesada por las acusaciones respecto del Sr. Rogelio, por su participación aislada dentro de su proceso de formación, en relación a Pedro Jesús (V-9), dado que solamente consta acreditada la realización de un reportaje fotográfico de contenido pornográfico al entonces menor el día 24 de junio de 2014 en DIRECCION000, ni respecto de Balbino (V-11), por contar solamente acreditado la elaboración de material pornográfico en el mes de agosto de 2014 en DIRECCION000, ni tampoco respecto de Adrian (V-13), dado que solo consta acreditado la elaboración de un reportaje pornográfico por parte del Sr. Rogelio el día 20 de agosto de 2013 en DIRECCION000, ni tampoco en relación a Doroteo (V-20), interesada por el Ministerio Fiscal, dado que solamente ha quedado acreditado la elaboración de un reportaje fotográfico de contenido pornográfico al entonces menor el día 14 de diciembre de 2009 en Barcelona por parte del Sr. Rogelio.

No ha quedado acreditada la participación del Sr. Rogelio en la comisión de este delito respecto de Antonio (V-6).

_ Dieciocho (18) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados por el Sr. Prudencio en las personas de Olegario (V-1), Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Augusto (V-10), Fidel (V-14), Faustino (V-15), [respecto del cual no se sustentó pretensión punitiva por delito continuado si bien el mismo fue objeto de captación y producción de material pornográfico en dos años consecutivos, entre septiembre de 2011 y julio de 2013], Clemente (V-26), Higinio (V-27), Alfredo (V-38), Gregorio (V-39), V-40 ( Amadeo), alias ' Felix' (V-41), alias ' Topo' (V-42), Andrés (V-44), Hermenegildo (V-45), Marino (V-48) y V- Onesimo, por las actuaciones referenciadas en los apartados undécimo, duodécimo, vigésimo, vigesimocuarto, vigesimosexto, vigesimoctavo y vigesimonoveno.

Por su parte el Sr. Rogelio es responsable de once (11) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados por el Sr. Rogelio en las personas de Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Faustino (V- 15), Doroteo (V-20), Clemente (V-26), Higinio (V-27) y V- Onesimo; por las actuaciones referenciadas en los apartados séptimo, undécimo, duodécimo y vigésimo de los hechos probados.

No ha quedado acreditado la participación del Sr. Rogelio en la captación y elaboración de los archivos relacionados con los entonces menores Alfredo (V-38), Gregorio (V-39).

Respecto de la presunta participación del Sr. Rogelio atribuida por el Ministerio Fiscal en la elaboración de los archivos relacionados con el menor Fidel (V-14), no se describe en el escrito de calificación del Ministerio público ningún hecho punible que relacione al Sr. Rogelio con dicho menor, por lo que no se puede condenar al mismo por este hecho por exigencias del principio acusatorio.

Respecto de las personas de alias ' Carlos Manuel (V-77), alias ' Avispado' (V-78), alias ' Luis Alberto' (V-79) y alias ' Chillon' (V-80) no ha quedado acreditado que los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio participaran en la captación y elaboración de material pornográfico respecto de dichos menores.

Respecto de la persona Eladio (V-17) no ha quedado acreditado que se tratara de uno de los jóvenes sobre los que se cometieron los delitos imputados por el Ministerio Fiscal al acusado Sr. Prudencio.

2.2) Un delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del art. 189.1.b) del CP, perpetrado por el Sr. Prudencio, no quedando acreditada la participación del Sr. Rogelio en la comisión del mismo.

No concurre la circunstancia agravada de pertenencia a organización criminal del art. 189.3 apartados c) y e) del CP en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dado que se ha descartado la concurrencia del delito de pertenencia de los acusados a organización criminal.

En este caso, se está ante un delito autónomo de distribución y venta de material pornográfico en cuya elaboración se han utilizado a menores de edad previsto en el art. 189.1 b) del CP, dado que la conducta del Sr. Prudencio consistió en poner a disposición de terceros el material pornográfico infantil de elaboración propia y también otros archivos de pornografía infantil elaborados por terceros en los que no había participado en su elaboración pero que habían sido compartidos con el mismo, subiendo los archivos a la red, con ánimo de lucrarse con la venta de los mismos, a través de los dominios de la empresa ' DIRECCION019.', gestionados por el propio sr. Prudencio, unos de ellos con servicio de contenido de pago, como eran los denominados ' DIRECCION002', ' DIRECCION001' y ' DIRECCION003', a los que se redirigían todos los dominios, y otros de contenido gratuitos -tipo TUBE-, y también los distribuía a través de vía postal. Así, ha quedado acreditado la publicación de archivos de fotografía y video de contenido pornográfico infantil elaborado por el propio acusado Sr. Prudencio a través de internet en relación a varios menores, entre ellos, las víctimas Faustino (V- 15), Dimas (V-19), Romulo (V-21), Laureano (V-23), Doroteo (V-20), Ángel Daniel (V-25), Clemente (V-26), en los dominios de pago gestionados por el propio acusado ' DIRECCION001' y ' DIRECCION002', además de publicar, editar, compartir y comercializar en este entorno de internet otro material pornográfico infantil de elaboración ajena, como en el caso de los archivos gráficos elaborados de contenido sexual con menores, desnudos con exhibición de sus órganos genitales y práctica de felaciones o masturbaciones, por los acusados ya condenados en esta causa Sr. Sabino, Sr. Jose Francisco y Sr. Carlos Jesús, y que fueron posteriormente compartidos por sus autores con el acusado Sr. Prudencio, como en el caso de las víctimas V-30 ( Eliseo), V-31 ( Oscar.), V-32 (alias DIRECCION221), V-33 (alias DIRECCION222), V-34 ( Carlos Miguel), V-35 ( Eugenio) V- 36 (alias DIRECCION223), V-37 ( Fulgencio 'alias DIRECCION224', V-43 (alias Bucanero), V-46 (alias Abelardo), V-49 ( Hipolito), V-50 (alias DIRECCION225), V-51 (alias DIRECCION226), V-52 (alias Corretejaos), V-53 (alias Palillo), V-94 (Víctima Número NUM370), V-100 (Víctima número NUM371), V-102 (Victima número NUM372), V-103 (Víctima número NUM373), y 29 menores no identificados.

Respecto a la pretensión de condena del Ministerio Fiscal frente al Sr. Rogelio por este delito autónomo del artículo 189.1.b) del Código Penal, ya hemos razonado en el apartado de valoración de la prueba y reiteramos aquí, que la publicación de algunas de las imágenes pornográficas elaboradas por el propio acusado Sr. Rogelio en los dominios de la empresa ' DIRECCION019', entendemos que carece de autonomía penal propia, quedando englobada dicha conducta en el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, por el que se formula acusación, dado que la difusión en este contexto vendría a ser el agotamiento del delito, con independencia de que la doble acción de elaboración y difusión por la misma persona pueda tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena. Consideramos que la aplicación del apartado b) del artículo 189.1 del CP solo tiene autonomía cuando el distribuidor no es la persona que ha elaborado ese material, como ocurre en la conducta del Sr. Prudencio al distribuir a través de internet y vía postal no sólo material pornográfico de elaboración propia sino otro material de producción ajena, además de enriquecerse con la venta de dicho material pornográfico como ha quedado plenamente acreditado en el plenario a través del informe elaborado sobre análisis patrimonial de sus bienes, enriquecimiento que no ha quedado acreditado en el caso del Sr. Rogelio.

2.3) Tres delitos de ejecución de exhibición obscena del artículo 185 del Código Penal en las personas de Arcadio (V-8), Pedro Jesús (V-9) y Balbino (V-11) perpetrados por el acusado Sr. Prudencio.

Señala la STS del 31 de marzo de 2022 ( STS 1374/2022): 'Partiendo de esta distinción, en el tipo del art. 185 CP no es exigible un dolo específico de involucrar al menor en un contexto sexual, basta simplemente que se realice esa conducta a su vista. El bien jurídico protegido no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, a no verse, por tanto, inmersa en una acción o escena sin su consentimiento, con posible perjuicio en su indemnidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad en este aspecto de su intimidad. Debe señalarse que el precepto, el art. 185 CP, en contra de lo que ocurría con sus precedentes legislativos, no trata ya de proteger la decencia pública, el pudor, como concepto general, sino que actualmente tiende a proteger a la infancia, pues, tratándose de personas cuya personalidad se encuentra aun en formación, la contemplación o la realización de actos de elevada proyección sexual -masturbación en presencia de las menores- puede serles tremendamente perjudicial, incluso traumáticos, en su desarrollo evolutivo, dado que no cuentan con móviles de desarrollo, habilidades psicológicas o madurez adecuada para manejar la situación o cuadro sensorial que determinada realidad les impone, es decir, para establecer, sin perjuicio propio y en su justa medida, el alcance y significado de su contexto determinado en que se ven inmersos. Se protege al menor, por ello, de una descarga cognitiva que evolutivamente no puede asimilar, pues aunque, ciertamente, para personas mayores de edad, aunque no tengan por qué soportar estos excesos, los actos de referencia pueden resultar indiferentes e incluso patéticos, cuando de unas menores se trata se pone en juego su equilibrio psíquico, sus parámetros valorativos y en suma, su adecuado desarrollo y maduración personal ( STS 968/2009, de 21-10).'

En el caso que nos ocupa, consta acreditado que el día 23 de noviembre de 2014 el entonces menor Pedro Jesús (V-9) fue utilizado junto con el también menor Balbino (V-11) para la grabación de dos vídeos sexuales, donde Pedro Jesús practicaba sexo anal con el Sr. Prudencio, quien a su vez es penetrado por el menor en la cama del dormitorio principal (vídeo ' NUM114'), haciendo participar el Sr. Prudencio a los entonces menores de ese acto de naturaleza sexual; siendo también grabado el menor Arcadio (V-8) con la víctima Balbino (V-11) a finales del año 2014 participando en un acto de naturaleza sexual, consistente en masturbaciones propias y reciprocas entre los menores hasta llegar a eyacular mientras visualizan pornografía infantil en un dispositivo digital (video: ' NUM369'), vídeo grabado en la habitación del domicilio del Sr. Prudencio en DIRECCION000.

No se aprecia en estos delitos del artículo 185 del Código Penal la continuidad delictiva interesada por el Ministerio Fiscal, dada la falta de concreción e individualización en el escrito de acusación de las conductas subsumibles en dicha continuidad delictiva, así como la indefinición de la temporalidad de las mismas, en relación a las personas de Pedro Jesús, Balbino y Arcadio.

2.4) Delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual

Los hechos declarados probados suministran toda la información para poder afirmar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal de abuso sexual. En este sentido, es esencial en este tipo delictivo la realización de actos de contenido sexual y transcendencia libidinosa, sin contar con el consentimiento libre de la persona sometida a ellos. Así, destacamos el valor típico de la conducta del acusado Sr. Prudencio decantada de la valoración de los medios de prueba. La conducta consistente en llevar a cabo masturbaciones y hacer felaciones a los menores en el curso de los reportajes fotográficos que les estaba realizando, reúnen suficientes elementos de adecuación para la lesión del bien jurídico protegido, en este caso la indemnidad sexual de los menores, quienes además vieron limitada de forma relevante su libertad de autodeterminación, viendo sometido su cuerpo al deseo sexual del acusado Sr. Prudencio mediante los practica de actos sexuales descritos en los hechos probados (felaciones, masturbaciones, penetraciones anales) en contra de su voluntad, pues el Sr. Prudencio usaba el dinero y ofrecimiento de regalos, tabaco, comida, bebida, para mover la voluntad de sus víctimas menores de edad -jóvenes de edades comprendidas entre los once y diecisiete años que se encontraban en situación de precariedad o dificultad a nivel familiar y social- y facilitar de esa manera su conducta abusiva, con un claro efecto perturbador de su intimidad personal y sexual en los menores abusados.

Los delitos de abuso sexual son los siguientes:

2.4.1- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal, vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Dimas (V-19), por hechos del 15 de diciembre de 2009, contando con 15 años de edad, y por hechos del 8 de febrero de 2010, con 16 años de edad. La conducta consistente en practicar felaciones al menor por parte del acusado Sr. Prudencio, en el curso de la grabación de los reportajes fotográficos de contenido sexual a los que fue sometido el menor, es constitutiva de acceso carnal por vía bucal y encaja plenamente en el delito de abuso sexual castigado en los artículos mencionados.

No apreciamos la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del art. 180.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues en este caso en atención a la edad de la víctima cuando se cometieron los hechos, 15 y 17 años, no podemos afirmar que la situación de fragilidad psicológica que se encontraba el menor fuera usado por el acusado para procurarse una mayor facilidad en la comisión de los abusos. Entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental, o por enfermedad se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, extremo que no ha quedado acreditado en el caso del menor Dimas.

2.4.2- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal, vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, sin la concurrencia del subtipo agravado interesado por el Ministerio Fiscal de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 180.3º del Código Penal, respecto a Doroteo (V-20), por hechos de entre enero y febrero de 2010, consistentes en ser masturbado el menor por el acusado Sr. Prudencio utilizando unos vibradores llamados 'culito' o 'coñito', colocados en el pene del menor, contando con 16 años de edad en el momento de los hechos.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 180.1.3 del CP pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Doroteo.

2.4.3- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181. 1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del artículo 181.1 y 3 y 183.1 y 3 del Código Penal, interesado por el Ministerio Fiscal, respecto a Faustino (V-15), al ser sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio el día 10 de septiembre de 2011, con trece años de edad en la fecha de los hechos, por lo que descartamos también la calificación de la agravante de menor de trece años.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Faustino.

2.4.4- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, con la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13), de 14 años de edad en la fecha de los hechos en el año 2012, y de 16 años de edad en la fecha de los hechos en el año 2014. La conducta llevada a cabo por parte del acusado Sr. Prudencio consistente en practicar felaciones al menor, en el curso de la grabación de los reportajes fotográficos de contenido sexual a los que fue sometido el menor, es constitutiva de acceso carnal por vía bucal y encaja plenamente en el delito de abuso sexual castigado en los artículos mencionados.

En este caso, sí entendemos acreditado la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba el menor, pues el mismo padece DIRECCION271 y tiene diagnosticada una DIRECCION124, con un coeficiente mental por debajo del límite inferior de la normalidad estadística, según indicaron los médicos forenses Dra. Begoña y Dr. Juan Carlos en la pericial médica practicada en el plenario respecto del mencionado menor, lo que sin duda le hace ser especialmente vulnerable, unido ello a los problemas que presenta a nivel psíquico y psicofisiológico, según informaros los psicólogos Sr. Adolfo y Sra. Coro que depusieron en el plenario.

2.4.5- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16), de 12 años de edad en la fecha de los hechos (2012), siendo sometido a felaciones por parte del acusado Sr. Prudencio.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3 y 4 del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Ezequiel.

2.4.6- Un (1) Delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de la agravante interesada por el Ministerio Fiscal de víctima especialmente vulnerable, respecto a Ezequiel (V-16), de 16 años de edad en la fecha de los hechos, 19 de febrero de 2015, cuando fue objeto de felaciones por parte del acusado Sr. Prudencio en el viaje que éste realizo a Málaga.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Ezequiel.

2.4.7- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, interesado por el Ministerio Fiscal, respecto a Bartolomé (V-12), por los hechos de 2012 cuando contaba con 11 años de edad, y por los hechos de 2013 cuando contaba con 12 años, en las fechas de los hechos, siendo objeto de felaciones y de penetración anal por parte del Sr. Prudencio.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Bartolomé.

2.4.8- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, interesado por el Ministerio Fiscal, respecto de Bartolomé (V-12), por hechos sucedidos en el mes de abril de 2014 cuando contaba con 13 años de edad, y por hechos sucedidos el 27 de marzo de 2015 cuando contaba con 14 años de edad, en las fechas de los hechos, al ser objeto de felaciones por parte de acusado Sr. Prudencio.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Bartolomé.

2.4.9- Respecto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra el acusado Sr. Prudencio por dos delitos de abuso sexual con acceso carnal en relación a Eladio (V- 17), por los hechos sucedidos el 10 y el 24 de mayo de 2013, cuando contaba con 17 años de edad, el Tribunal alberga dudas de que el menor que aparece en las imágenes grabadas donde se aprecia la práctica de sendas felaciones a un menor por parte del Sr. Prudencio, se corresponda con la persona identificada como Eladio, ante la manifestación del mismo reproducida en el plenario de no reconocerse en la ficha de identificación que se le exhibió, y afirmar que nunca acudido al domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.

2.4.10. Un (1) delito continuado de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, interesado por las acusaciones, pública y particular, respecto a Pedro Jesús (V-9), con 15 años durante la fecha de los hechos, justificándose la continuidad en los hechos cometidos (felaciones) los días 4 de octubre de 2014 y 23 de noviembre del 2014.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Pedro Jesús.

2.4.11. Un (1) delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4º del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, interesado por ambas acusaciones, pública y particular, respecto a Balbino (V-11) con 13 años durante la fecha de los hechos; justificándose la continuidad en los hechos cometidos consistentes en la práctica de felaciones por parte del acusado Sr. Prudencio al menor Balbino en diferentes ocasiones, agosto de 2014, 1 de septiembre de 2014, 17 de octubre de 2014.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Balbino.

2.4.12. Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, interesado por el Ministerio Fiscal, respecto a Arcadio (V-8) con 11 años de edad en la fecha de los hechos, siendo objeto de felaciones por parte del acusado Sr. Prudencio.

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor Arcadio.

2.4.13. Cuatro (4) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previstos y penados en el artículo 181. 1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, en relación a Amadeo (V-40), de 13 años de edad en la fecha de los hechos, sin la concurrencia del subtipo agravado interesado por el Ministerio Fiscal de víctima especialmente vulnerable del 183.1 y 3 del Código Penal, ni del artículo 181.1.3º del CP, en relación a 'alias Felix (V-41), Alfredo (V-38) (alias Pirata) y Gregorio (V-39) (alias Ganso), por los hechos ocurridos el día 2 de enero de 2015, en una zona despoblada a las afueras de Valencia, donde en el curso de la realización de un reportaje fotográfico de contenido pornográfico los cuatro menores fueron objeto de felaciones por parte del acusado Sr. Prudencio.

No consideramos acreditado que se de en los mencionados menores la condición de víctimas especialmente vulnerables del art. 181.1.3º del CP, en atención a la edad que tenían al tiempo de la comisión de lo abusos sexuales, más de trece años, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado aquí acreditado.

Descartamos también la concurrencia del subtipo agravado de menor de trece años Amadeo (V-40), pues a la fecha de los hechos ya había cumplido los trece años, en cuanto nació el NUM182 del 2000.

2.4.14. Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable del artículo 181.1.3º, interesado por el Ministerio Fiscal, respecto a alias Topo') (V-42) con edad aproximada de 16 años en la fecha de los hechos, al objeto de una felación por parte del acusado Sr. Prudencio en el curso de la elaboración de un reportaje fotográfico de contenido pornográfico el día 31 de diciembre de 2014 en Valencia

No consideramos acreditado que se de la condición de víctima especialmente vulnerable del art. 181.1.3º del CP, interesada por el Ministerio Fiscal, pues entendemos que la misma está prevista para aquellos casos en los que la víctima del abuso por su escasa edad y desarrollo físico y mental se sitúa en un plano de absoluta indefensión frente a su victimario, lo que no ha quedado acreditado en el caso del entonces menor ' Topo'.

2.4.15. Un (1) Delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia del subtipo agravado de menor de trece años, artículo 183.1 y 3 del Código Penal, interesado por la acusación particular, ni la concurrencia de subtipo agravado del artículo 183.1 y 2 del CP, de uso de violencia o intimidación interesado por el Ministerio Fiscal, respecto a respecto a Antonio (V-6), por hechos ocurridos en marzo de 2015, al ser sometido a una felación por parte del acusado Sr. Prudencio, con trece años de edad en la fecha de los hechos, por lo que descartamos la calificación de la agravante de menor de trece años interesada por la acusación particular del Letrado de la Generalitat. Tampoco ha quedado acreditado que el referido abuso sexual se cometiera con violencia ni intimidación.

2.4.16. Finalmente, en relación al delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4, concurriendo el subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y prevalerse de su relación de superioridad del artículo 180.1.3ª y 4ª del Código Penal vigente en 2004, según redacción de LO 11/99, de 30 de abril, en vigor a partir del 21 de mayo de 1999, imputado por el Ministerio Fiscal al acusado Rogelio por hechos cometidos en la persona Ángel Daniel (V-25), el 21 de julio de 2004, de entrada, se nos plantea la cuestión de la no concurrencia del requisito de procedibilidad establecido al efecto por el artículo 191 del Código Penal, el cual expresamente establece lo siguiente: '1 . Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.'

En relación al presupuesto de procedibilidad regulado en el precepto mencionado, señala la STS 349/2012, de fecha 26/4/2012: 'el artículo 191 del Código Penal atribuye al legitimado para la denuncia una facultad para decidir si autoriza o no la persecución penal del autor del hecho del que ha resultado el agravio. De tal suerte que el hecho de dar traslado de su noticia a quien deba perseguir no solamente ha de ser un acto voluntario. También ha de exteriorizar la decisión o manifestación de voluntad de que tal persecución tenga lugar. Sin que sea necesario que, quien así elimina el obstáculo para la persecución penal, pretenda, además, constituirse en parte en el correspondiente procedimiento penal. Basta la denuncia y no es necesario interponer querella para que el procedimiento se active.'

De forma más reciente, la STS 201/2017, 27 de marzo, ha recordado que ' la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal'.

En la misma línea, la STS 340/2018, 6 de julio, reitera que ' no es necesaria una denuncia formal cuando hay constancia de que el perjudicado se muestra conforme con el seguimiento del proceso penal, lo que en el presente caso es incuestionable al haber comparecido la víctima en el proceso y actuar como acusación particular.'

El hecho de que el Ministerio Fiscal haya ejercitado la acción penal en este supuesto no significa que subsane el problema originario relativo a la falta de denuncia por parte de quien legalmente ostenta la legitimación única y excluyente, a salvo las precisas excepciones previstas en la ley, para activar el proceso penal persecutorio mediante denuncia, aunque no pretenda la personación como parte acusadora formal. El Ministerio Fiscal sí dispone de legitimación originaria para activar, mediante denuncia, el proceso de persecución pero siempre y cuando la persona agraviada sea menor de edad, sufra discapacidad o sea desvalida. O por querella, fuera de tales situaciones, con la carga de ponderarlos legítimos intereses en presencia (sic).Ninguno de estos supuestos se da en el caso que nos ocupa.

En el caso, no consta que exista ninguna voluntad de denunciar los hechos por parte de Ángel Daniel, pues si bien los hechos justiciables en relación al supuesto abuso sexual del que presuntamente fue víctima, pudieron suceder en el año 2004 cuando el Sr. Ángel Daniel era todavía menor de edad, el procedimiento penal se incoó en febrero de 2015 cuando ya contaba con veinticinco años de edad, y en ningún momento a lo largo del procedimiento, en el que ostenta además la condición de acusado -actualmente en situación de rebeldía procesal-, el Sr. Ángel Daniel ha realizado acto alguno o manifestaciones que denoten su voluntad de activar la posibilidad de persecución penal de los hechos de los que, presuntamente, fue víctima, con lo que dado que el Ministerio Fiscal no formuló querella por los mismos en su momento ni tampoco denunció cuando la presunta víctima era menor de edad, entendemos que falta el presupuesto procesal legalmente establecido de procedibilidad por parte de la persona legitimada.

La inexistencia de condición de procedibilidad materialmente conforme a las finalidades del artículo 191 CP obligan a excluir del objeto del proceso los hechos justiciables referidos al presunto delito de abuso sexual a Ángel Daniel, relatados en la página once de la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

3.Un (1) delito de integración en grupo criminal del art. 570 Ter, apartado 1 letra a) del Código Penal.

La Sala considera que la declaración de Hechos Probados permite extraer todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esta figura delictiva.

La pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Generalitat sostienen la calificación de pertenencia de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio (incluido el acusado en rebeldía) a organización criminal bajo el argumento de la existencia de una distribución de roles a lo largo del tiempo con una estructura mercantil creada, desde el 2002 al 2015, con el propósito de elaborar material pornográfico utilizando a menores de edad, para posteriormente enriquecerse con la distribución a terceros del material elaborado previamente por ellos. A tal fin, defienden las acusaciones, que todos los acusados gestaron un sistema de distribución del material pedófilo, ideada y liderada por el acusado Sr. Prudencio, ya por medio de correo postal, ya a través de dominios de internet a través de los cuáles ofrecían a potenciales clientes el material pedófilo, previo pago de un precio. Para la realización de esta actividad sostienen las acusaciones que los acusados se repartieron las funciones a realizar, de manera que mientras unos se ocupaban de la captación de los menores que serían después utilizados para la elaboración de los reportajes de fotografía y video, otros asumían el rol de producción del material y su posterior edición (en el caso del sr. Rogelio), para finalmente, distribuirlo a través de alguno de los canales mencionados.

Sin embargo, la sala considera que, tal y como se estableció en la sentencia dictada en esta causa para los acusados ejecutoriamente condenados Sr. Sabino, Sr. Jose Francisco y Sr. Jose Ángel, no concurren en el caso todos los elementos definidores de la figura de la organización criminal.

El art. 570 bis del Código Penal define a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Así pues, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

En conclusión, a diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos ( STS 12 de julio de 2014, 17 de julio de 2014 o STS 22 de diciembre de 2014), lo que no entraña que los integrantes de grupo no puedan abordar también delitos de forma individualizada, o que la ocultación de algunos integrantes a la acción de la justicia comporte que se desvanezca el concierto previo que hubieran podido tener y del que se habrían aprovechado en numerosas ocasiones hasta entonces.

Partiendo de estas premisas, si bien la prueba valorada permite alcanzar la convicción de la existencia de unos fuertes y consolidados vínculos personales a lo largo de los años, entre los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, así como con el tercero acusado en situación de rebeldía, llegando a residir el Sr. Rogelio largas temporadas en el mismo domicilio del Sr. Prudencio, tanto en la CALLE001 núm. NUM001, de Barcelona como en el domicilio de DIRECCION000 de la CALLE000 núm. NUM000, donde incluso el Sr. Rogelio estuvo empadronado en este último domicilio desde el 11 de mayo de 2011 hasta finales de mayo de 2014 (folios 217 a 219), así como la constancia de la realización de diferentes viajes juntos por parte del Sr. Prudencio y del Sr. Rogelio a lugares como Marruecos en los años 2002 y 2004, donde compartieron la captación de menores que luego utilizaron para elaborar múltiples reportajes fotográficos y de video, compartiendo entre ellos el material pedófilo creado con ocasión de esos viajes, siendo detenidos juntos en el momentos que ambos emprendían un viaje a Málaga; y, en menor medida, la existencia de vínculos personales entre el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio y los acusados ejecutoriamente condenados Sr. Sabino, Sr. Jose Francisco, Sr. Jose Ángel y Sr. Carlos Jesús (como se evidencia en los archivos fotográficos incorporados en los folios 2233 a 2238, donde aparecen todos ellos compartiendo escenas cotidianas junto con alguno de los menores y también visitas puntuales del Sr. Jose Francisco, Sr. Sabino y Sr. Carlos Jesús al domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000, así como los viajes realizados conjuntamente por algunos de ellos, como los realizados por el acusado Sr. Prudencio a Valencia en el año 2014 y a Málaga en febrero de 2015, en compañía de los condenados Sr. Sabino y Sr. Jose Francisco para la realización de las tareas de captación de menores que luego utilizaron para la elaboración de los reportajes fotográficos y de video de pornografía infantil), y también ha quedado acreditado que el Sr. Prudencio cuando vivía en Barcelona llegó a crear una estructura comercial para gestionar la venta de contenidos de pornografía de temática homosexual, pues constituyó dos sociedades dedicadas a la distribución de productos audiovisuales y una vez instalado en DIRECCION000 implantó un nuevo sistema de distribución del material de pornografía infantil mediante la creación de los dominios de internet a los que hemos hecho mención en los hechos probados, para dar salida a la gran cantidad de material pedófilo elaborado por él mismo (en Barcelona, Valencia, DIRECCION000, Marruecos y Málaga) y acumulado a lo largo de los años. Y es cierto también que, en ocasiones, el Sr. Rogelio participó en las actividades de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico de menores lideradas por el Sr. Prudencio, constatándose, a partir de la prueba pericial practicada, concretamente de los metadatos obtenidos de los dispositivos técnicos incautados, que parte de ese material producido con menores, había sido compartido y posteriormente editado y difundido por el Sr. Prudencio a través del dominio ' DIRECCION084', gestionado por éste último.

Ahora bien, pese a lo expuesto anteriormente, incidimos en nuestra convicción que no existió una estructura compleja con reparto específico de roles entre los vinculados. Pues no ha quedado acreditado que el Sr. Rogelio, ni los demás acusados que han sido ejecutoriamente condenados por esta causa, trabajaran para el Sr. Prudencio ni que el destino final del material pornográfico elaborado por cada uno de ellos, con sus dispositivos técnicos, en sus puntos de origen o con ocasión de los viajes realizados fuera, siempre y en cualquier caso, las páginas de distribución gestionadas por el Sr. Prudencio, sin perjuicio de que parte del material pedófilo elaborado fuera compartido entre todos ellos, y que el Sr. Prudencio hubiera publicado en los dominios gestionado por el mismo algunas de las imágenes compartidas.

No existe evidencia tampoco de que los beneficios económicos obtenidos mediante la distribución del material pornográfico a través de los dominios de internet gestionados por el Sr. Prudencio fueran posteriormente repartidos entre los integrantes del grupo, antes al contrario, existen pruebas de que el perceptor único de los mismos era el Sr. Prudencio. De hecho, podemos decir que la elaboración y producción de material pedófilo llegó a constituir el único y exclusivo modo de vida del Sr. Prudencio, del que extraía los beneficios para vivir, dedicándose al mismo a tiempo completo (según se desprende del informe de análisis de los datos patrimoniales del Sr. Prudencio, obrante en los folios 2084 a 2095, explicado en el plenario por su autora la Agente con TIP NUM014, perteneciente a la Unida Central de Delitos Informáticos). Sin embargo, no podemos decir lo mismo del Sr. Rogelio, pues si bien también es cierto que no consta en la causa ninguna información oficial ni documentos bancarios asociados, ni el desarrollo de actividad laboral, económica o profesional conocida, ni datos tributarios en territorio español, ni cuentas bancarias; no obstante, su defensa junto al escrito de conclusiones provisionales aportó documentación patrimonial y económica relativa al Sr. Rogelio en Francia (folios 546 a 584 del Rollo de Sala) que sugiere cierta capacidad económica del mismo y recursos propios para su sustento.

Por otra parte, entendemos que se está en presencia de un delito autónomo de pertenencia a grupo criminal y no ante una mera codelincuencia. Para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello, cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la Jurisprudencia ( STS 544/2012, de 2 de julio, y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras), que señala que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. En el mismo sentido la STS 277/2016 de 6 de abril señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ( STS 725/2020, de 3 de marzo de 2021, ROJ: STS 1485/2021)'.

A estos efectos y en el caso que nos ocupa ha de entenderse que cuando el grupo tenga por objeto la realización concertada de una actividad delictiva integrada por una pluralidad de acciones corruptoras (como es el caso), por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio, sin embargo, a los efectos de la tipificación del grupo criminal, la actividad de elaboración y distribución de pornografía infantil debe considerarse como una actividad delictiva plural. Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de la figura del grupo criminal, que no pueden excluir el delito de corrupción de menores (pese a que existe un concurso de normas pues el art. 189.1 y 3 contempla en su apartado e), como una de las modalidades agravadas, el hecho de que el responsable pertenezca a una organización o asociación que se dedique, aun de modo transitorio, a la realización de tales actividades), y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras (tanto la organización como el grupo criminal) es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

En definitiva, consideramos que los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio junto con los ejecutoriamente condenados Sr. Sabino, Sr. Jose Francisco y Sr. Jose Ángel crearon una unidad de grupo para la realizar conjuntamente una actividad ilícita como era la captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico y compartir entre ellos el material obtenido.

3. Juicio de autoría.

* Por las actuaciones referenciadas en los apartados 16 y 17 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2002 y 2004, el acusado Sr. Prudencio es responsable de:

a.- Dos (2) delitos de difusión de pornografía de menores de edad del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de Landelino (V-54) y Leandro (V-55).

b.- Dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de Alias Pelosblancos (V-69) y Alias Triqui (V-70).

* Por las actuaciones referenciadas en los apartados 15 y 16 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2002 y 2004, el acusado Sr. Rogelio es responsable de:

a.- Dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de Alias Pelosblancos (V-69) y Alias Triqui (V-70).

* Por las actuaciones referenciadas en el apartado 7 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2004 y 2010, el acusado Sr. Prudencio es responsable de:

a.- Un (1) delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4, en su redacción dada por la LO 15/2003, en la persona de Laureano (V-23).

b.- Seis (6) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, perpetrados en las personas de Romulo (V-21), Santos (V-22), Silvio (V-24), Ángel Daniel (V-25), alias Joaquín (V-28) y alias Agapito (V-29).

* Por las actuaciones referenciadas en el apartado 7 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2004 y 2010, el acusado Sr. Rogelio es responsable de:

a.- Un (1) delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, perpetrados en la persona de Ángel Daniel (V-25).

* Por las actuaciones referenciadas en los apartados 7, 11, 12, 20, 24, 26, 28 y 29 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2010 y 2015, el acusado Sr. Prudencio es responsable de:

a.- Tres (3) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4 del CP, concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en las personas de Arcadio (V-8), Bartolomé (V-12) y Ezequiel (V-16).

b.- Un (1) delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado en la persona de Benedicto (V-7).

c.- Seis (6) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en las personas de Antonio (V-6), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Dimas (V-19), y Doroteo (V-20).

d.- Dieciocho (18) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en las personas de Olegario (V-1), Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Augusto (V-10), Fidel (V-14), Faustino (V-15), [respecto del cual no se sustentó pretensión punitiva por delito continuado si bien el mismo fue objeto de captación y producción de material pornográfico en dos años consecutivos, entre septiembre de 2011 y julio de 2013], Clemente (V-26), Higinio (V-27), Alfredo (V-38), Gregorio (V-39), V-40 ( Amadeo), alias ' Felix' (V-41), alias ' Topo' (V-42), Andrés (V-44), Hermenegildo (V-45), Marino (V-48) y V- Onesimo,

* Por las actuaciones referenciadas en los apartados 7, 11, 12 y 20 del relato de hechos probados y perpetradas entre los años 2010 y 2015, el acusado Sr. Rogelio es responsable de:

a.- Un (1) delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado en la persona de Dimas (V-19).

b.- Once (11) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Faustino (V-15), Doroteo (V-20), Clemente (V-26), Higinio (V-27) y V- Onesimo.

* Del delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del art. 189.1.b) es responsable el Sr. Prudencio.

* De los tres delitos de ejecución de exhibición obscena del artículo 185 del Código Penal en las personas de Arcadio (V-8), Pedro Jesús (V-9) y Balbino (V-11), es responsable el Sr. Prudencio.

* Es responsable el Sr. Prudencio de los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual señalados:

a.- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Dimas (V-19).

b.- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Doroteo (V-20).

c.- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Faustino (V-15).

d.- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, con la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13).

e.- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16).

f.- Un (1) Delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16).

g.- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12).

h.- Dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V- 12).

i.- Un (1) delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Pedro Jesús (V-9).

j.- Un (1) delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Balbino (V-11).

k.- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Arcadio (V-8).

l.- Cuatro (4) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previstos y penados en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, en relación a Amadeo (V-40), a alias ' Felix' (V-41), a Alfredo (V-38) 'alias Pirata' y a Gregorio (V-39) 'alias Ganso'.

m.- Un (1) delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a alias Topo') (V-42).

n. Un (1) Delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Antonio (V-6).

* Los acusados Sres. Prudencio y Rogelio son responsables de un (1) delito de integración en grupo criminal del art. 570 Ter, apartado 1 letra a) CP.

4. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP

En relación al acusado Sr. Prudencio concurre la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP en relación a los delitos contra la indemnidad sexual por producción y distribución de pornografía infantil cometidos a partir del 13 de julio de 2010, al haber sido condenado ejecutoriamente con anterioridad a esa fecha 13.07.2010 por delito de idéntica naturaleza, por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de fecha 12 de julio de 2010 por delito de distribución de material pornográfico de víctima menor de edad a la pena de 10 meses de multa, según resulta acreditado de la hoja histórico-penal del acusado Prudencio aportada a la causa (folios 29 y 30 Tomo I).

2. Error de tipo y de prohibición del artículo 14 del Código Penal

Respecto a la alegación por la defensa del Sr. Prudencio de la concurrencia en el acusado del error del artículo 14 del Código Penal:

a) error de prohibición invencible, y subsidiariamente vencible, del art. 14.3 del respecto de los hechos por los que se formula acusación por delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual por los menores que tenían 13 o más años en el momento de los hechos;

b) error de prohibición vencible del art. 14.3 del CP, respecto de los hechos por los que se formula acusación por delitos contra la indemnidad sexual por utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil del art. 189.1 y 3 del CP;

c) error de tipo vencible del art 14.1 del CP con relación a los actos constitutivos de abuso sexual realizados con los menores de 13 años en la fecha de los hechos Bartolomé (V-12), de Arcadio (V-8), Ezequiel (V- 16);

d) error de tipo del art. 14.2 del CP sobre la edad del menor Benedicto (V-7), con relación al subtipo agravado del delito del art. 189.1 con relación al art. 3, al desconocer que la edad del menor en el momento de los hechos era de 12 años y considerar que el mismo tenía un mínimo de 13 años,

e) y error de tipo del art. 14.2 del CP sobre la posible condición de personas especialmente vulnerables con relación a los subtipos agravados que se peticionan en todos los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual del apartado 2.1 al 2.20 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, apartado 2 del de la Generalitat de Cataluña, al desconocer el Sr. Prudencio que los menores pudieran tener la condición de víctimas especialmente vulnerables, considera la Sala que en relación a la edad de los menores.

La Sala rechaza de plano la existencia de dicho error, tanto en su modalidad de invencible como de vencible.

En primer lugar, cabe recordar que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento, o bien al consentimiento, y ello da lugar a dos tipos de error, error de tipo y error de prohibición, el primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuridicidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica. En definitiva tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad penal en distinta medida según que se trate de creencia vencible en invencible (Roj: STS 6007/2008).

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tras destacar la dificultad para determinar la existencia del error de tipo o de prohibición por pertenecer al arcano de la conciencia de cada individuo, ha señalado que resulta necesaria su cumplida acreditación a partir del material probatorio de que se dispone en el proceso, debiendo probarse igualmente su carácter invencible, aun cuando es innegable que habrá de atenderse para su valoración a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, esto es, a las circunstancias culturales, psicológicas o similares de quien pretenda alegar el error. Señala la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio 'la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetiva, la existencia del error'; o expresándolo en otros términos: la exclusión de cualquier posible error de tipo por el autor acerca de la edad de la víctima en los delitos contra la indemnidad sexual cuando concurra dolo eventual, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta hipotéticamente la existencia de una duda fácilmente vencible cuando era evidente que el bien jurídico protegido estaba en franco riesgo, y a pesar de ello consumó el resultado ( STS 420/2017, de 9 de junio). Se ha hablado también en estos casos de dolo de indiferencia: el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo aunque tiene razones para dudar y dispone de la opción de desvelar esa duda, pero no hace uso de dicha opción y ejecuta la acción. No hay error de tipo, sino dolo eventual. Con su actuación se ha puesto de relieve que le era indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado: deseaba llevar a cabo una acción y la ejecuta. Este dolo eventual es tan reprochable como el dolo directo: ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar la responsabilidad criminal, pues en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( STS 2076/2002). Más recientemente, ha señalado el TS que la indiferencia hacia la edad del menor, permite declarar concurrente el dolo del acusado, a menos como eventual, toda vez que éste (...) asume que el menor no alcanza la edad de disposición de la libertad sexual (...) y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto del menor sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito' ( STS 245/2019 y 478/2019).

En este caso, el desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de la defensa ha de ser probada por quien la alega, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado, lo que en modo alguna se ha producido, pues el propio Sr. Prudencio manifestó en el plenario que para llevar a cabo los reportajes fotográficos de contenido sexual con los jóvenes que acudían a su casa les pedía la documentación, por lo que de ser ello cierto, podía comprobar y tener conocimiento de la edad real de los menores. Algunos de los menores que acudían al domicilio del acusado en DIRECCION000 han manifestado, en su declaración plenaria, que el Sr. Prudencio era conocedor de la edad que tenían y de la precariedad de sus circunstancias personales, familiares y sociales (internos en el CRAE ' DIRECCION018'); así lo explicaron las víctimas Amador (V-3), Antonio (V-6), Pedro Jesús (V-9). Ese conocimiento que tenía el acusado sobre la minoría de edad de los jóvenes que acudían a su domicilio se deduce también del contenido del vídeo con nombre ' NUM093', protagonizado por el entonces menor Bartolomé, alias ' Leonardo', pues en el mismo se identifica al acusado Prudencio practicando una felación al menor y en el minuto 00:00:43 de la filmación se escucha al acusado preguntarle al menor '¿cuantos años tienes?' y el menor le responde 'ahora tengo 13 años' (véase folio 1130, Tomo III).

Por lo que respecta al error de tipo, también invocado, sobre el supuesto desconocimiento de la falta de consentimiento por parte de las víctimas, por razones semejantes a las que acabamos de apuntar (falta de prueba de una probabilidad prevalente), también rechazamos su concurrencia, pues en las circunstancias en las que los hechos tuvieron lugar, no resulta posible que el acusado ignorase las circunstancias personales de desamparo en las que se encontraban los menores que acudían a su domicilio para someterse a la actividad delictiva; unas circunstancias que se evidencian eran conocidas por el Sr. Prudencio, quien usó el dinero para mover la voluntad de sus víctimas, y las buscaba precisamente en el perfil social más desfavorecido, donde su estrategia tenía un pronóstico de mejor éxito.

En ese sentido, la STS 803/2010, de 30 de septiembre, destacaba: 'no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos [los menores], cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto a cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño'.

Respecto de los menores, la defensa de la indemnidad sexual comporta una campana de protección de mayor amplitud que un derecho a la libertad sexual que todavía no puede ejercerse de manera informada y autónoma. El derecho a la indemnidad sexual se reconoce como la protección frente a cualquier actuación que pueda resultar abusiva e injustamente dañosa para la correcta formación del menor en su sexualidad, debiéndose ponderar el valor y alcance de esta protección desde el interés de la víctima y en consideración a los valores generalmente asumidos en una sociedad democrática ( STS 674/2018, de 19 de diciembre).

La defensa de la indemnidad sexual de los menores es una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de su formación sexual, dado que, por su edad o incapacidad, necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídico penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

Se descarta, pues, la concurrencia tanto del error de tipo, como el error de prohibición, vencible o invencible del artículo 14 del CP, alegado por la defensa del Sr. Prudencio, concurriendo en él mismo el dolo como elemento subjetivo de los delitos contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil, por exhibicionismo y probación sexual y por abuso sexual, imputados en esta causa al acusado Sr. Prudencio.

3. Respecto a las circunstancias atenuantes alegadas por las defensas de los dos acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, la Sala no aprecia la concurrencia de ninguna de ellas:

a.- Atenuante de confesión tardía del artículo 21.4ª del Código Penal.

En cuanto a la atenuante referida al Sr. Prudencio de confesión tardía del art. 21.4ª del CP, como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante por analogía según el art. 21.7 del CP:

Debe rechazarse la concurrencia de la misma, pues como se señala en al ATS de 7-10-2021 ( ATS 13525/21), '... a cuyo efecto conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).

La confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.'

Aplicando dicha doctrina al caso presente, consideramos que la presentación de escrito por la defensa del Sr. Prudencio en la primera sesión del juicio oral, trámite de cuestiones previas, indicando su intención de reconocer los hechos objeto de acusación, de petición de perdón a las víctimas por los hechos que hubiese podido cometer, su arrepentimiento y su intención de reparar el posible daño, no reúne los requisitos de dicha doctrina jurisprudencial expuesta, pues ese supuesto reconocimiento, ya en sede judicial y comenzado el juicio oral, no implica una colaboración relevante para la justicia en el sentido de realizar un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuyera a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado, máxime cuando no obstante dicho reconocimiento, se solicita su absolución lo que no casa en absoluto con dicha confesión, al tiempo de que en su declaración en el plenario no reconoció la minoría de edad de las víctimas ni la distribución del material pornográfico elaborado sino que manifestó que era para su propio consumo.

Igualmente, el acusado Sr. Rogelio alega la atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª del CP fundándola en la declaración que efectuó en el plenario el Sr. Rogelio confesando que tenía los archivos de imagen o vídeo para uso propio únicamente. Debe reproducirse en este caso los mismos razonamientos expuestos en el párrafo anterior para el rechazo de la atenuante invocada, reiterando aquí la Sala lo expresado con relación a esta atenuante invocada para el Sr. Prudencio.

b.- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP.

En cuanto a la atenuante invocada por la defensa del Sr. Prudencio de reparación del daño del art. 21.5 del CP, como muy cualificada, o subsidiariamente como atenuante por analogía según el art. 21.7 del CP, fundada en que en fecha 18-11- 2021, durante las sesiones del juicio oral, el Sr. Prudencio consignó la cantidad de 1.000.- euros en tal concepto, interesando se acogiera por la Sala a los efectos de consignación como indemnización parcial a favor de los perjudicados, siendo dicha suma aceptada por el Tribunal a estos meros efectos, sin oposición ni del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular, sin perjuicio de las alegaciones vertidas por los mismos en el trámite de informe en el sentido de entender que no constituía razón atenuante alguna dado el momento en que se efectuaba y el reducido importe de la suma entregada, la Sala no aprecia su concurrencia.

Se rechaza dicha atenuante, pues si bien como señala el Tribunal Supremo dicha atenuante ha sido interpretada con una relevante amplitud de miras, pero no hasta el extremo de entender que todo comportamiento dirigido a una cierta reparación o disminución del daño, especialmente atendiendo al momento en que se produce y al tipo de actuación desarrollada (entre la que cabe analizar el importe de la suma que se entregue o consigne), conlleva la apreciación de la atenuante siquiera como analógica ( STS 09-03-2012).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial a presente supuesto, se aprecia que la suma consignada (1.000.- euros) se efectuó ya iniciado el juicio oral, teniendo en cuenta además que el acusado compareció en el primer juicio en el año 2019 sobre estos hechos, si bien durante la celebración del mismo se puso en situación de rebeldía, dejando de comparecer a las sesiones del juicio oral, debiendo celebrarse este segundo juicio, de donde resulta que ya tuvo la oportunidad de realizar dicha consignación en el primer juicio y sin embargo no lo hizo; además dicha suma consignada no representa ni el 1% de la cantidad interesada por las acusaciones como indemnización a favor de los menores, lo cual no permite apreciar que se trate de una justificación válida para la apreciación de la atenuante pretendida, ni siquiera como atenuante analógica.

De la misma forma, la defensa del Sr. Rogelio alega en el escrito de defensa la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP al haber puesto a disposición de las posibles víctimas una finca propiedad suya situada en Francia. Debe la Sala reiterar su rechazo a la apreciación de la misma, pues aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto, se desconoce el valor económico de la finca puesta a disposición de las posibles víctimas, y, en cualquier caso, no ha sido realizada mediante su venta. No obstante, este rechazo a una apreciación formal de la atenuante, el relativo esfuerzo reparador desde el punto de vista económico, sí será tenido en cuenta como factor de individualización de la pena.

c.- Circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21.7ª del CP

En cuanto a la atenuante por analogía referida por la defensa del Sr. Prudencio de arrepentimiento del art. 21.7ª del CP, por analogía a la reparación del daño del art. 21.5ª del CP, fundada en declaración en el plenario de arrepentimiento, ofrecimiento de disculpas a las víctimas y reparación del daño causado, se rechaza la concurrencia de la misma.

Se rechaza dicha atenuante, en primer, por lo expuesto por la Sala en el punto precedente en cuanto a la reparación del daño; pero, además, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-6-2009 declara que '...La analogía a la que se refiere el artículo 21.6ª se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar ésta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, tampoco diametralmente distinto. Eso sí, conforme a lo dicho, atendiendo a semejanzas de sentido o a analogías intrínsecas basadas sobre todo en el mismo Derecho Natural. Es, en conclusión, una labor de ponderación y equilibrio que el legislador quiso residenciar en los Jueces a la hora de individualizar la pena.'

Respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia de esta Sala ha pasado de sostener la exigencia de un sentimiento de pesar por haber obrado mal para la aplicación de la atenuante, a valorar conductas posteriores a la comisión del delito reveladoras de una voluntad de realizar actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico que se opongan a contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( sentencia de 6 de marzo de 1.993). Y, en concreto, para la apreciación de una circunstancia atenuante análoga al arrepentimiento se admite jurisprudencialmente cuando, aún faltando alguno de los elementos exigidos por el número 9 del artículo 9º, se ha producido postdelictualmente por parte del reo una conducta consistente en algunos de los supuestos legalmente recogidos y que constituyen razón de ser de la atenuante: reparación total o parcial de los efectos del delito, satisfacción al ofendido o confesión de los hechos a las autoridades y, en todo caso, que tales conductas se produzcan antes de conocer el agente la apertura de procedimiento penal ( sentencias de 25 de noviembre de 1.991, 2 de octubre de 1.992, 30 de enero de 1.993 y 14 de junio de 1.994).'

Tal y como ya se ha expuesto, no puede apreciarse en la actuación del Sr. Prudencio tales circunstancias, ni siquiera de reparación parcial del daño (menos de 1% de lo solicitado), confesión de los hechos que no le impiden solicitar su absolución, y confesión realizada, además, ya iniciado el plenario, en sede de cuestiones previas.

d.- Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP

En cuanto a la atenuante referida al Sr. Prudencio de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, o subsidiariamente como atenuante por analogía según el art. 21.7ª del Código Penal, se rechaza la concurrencia de dicha atenuante.

Señala la STS 16777/2021, de 4 de noviembre, 'Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6ª del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio, y 99/2014, de 23 de junio, insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).'

Examinada la causa, los retrasos alegados por la defensa del Sr. Prudencio no merecen la calificación de extraordinarios e indebidos en los términos señalados, entre otros, por la STS 591/2021, debiéndose destacar que gran parte que el retraso sufrido en el enjuiciamiento de esta causa ha obedecido por causas imputables al propio acusado Sr. Prudencio, pues él mismo dejó de comparecer voluntariamente a las sesiones del primer juicio oral celebrado en esta causa en noviembre de 2019, tras haberse iniciado el mismo y colocarse voluntariamente en situación procesal de rebeldía, lo que ha provocado la mayor dilación de la causa; tratándose, además, de una causa compleja y voluminosa, con varios acusados (cuatro de ellos ya han sido condenados ejecutoriamente por esta causa) y más de cien víctimas afectadas por la actividad delictiva de corrupción de menores llevada a cabo por aquéllos; tampoco se indican las razones que permiten calificar los tiempos de paralización extraordinarios e indebidos del procedimiento, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado ( STS 298/2018, de 19 de junio).

De la misma forma, el acusado Sr. Rogelio alega la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP sobre la base de haberse iniciado el procedimiento por atestado de 2015, esto es, haber pasado 7 años: también debe rechazarse toda vez que no menciona ningún período concreto de paralización indebida de la tramitación, haciendo solamente referencia al tiempo de duración de tramitación de la causa, ni señala tampoco los motivos por los que son indebidos esos retrasos; en todo caso, examinada la causa, no se han detectado paralizaciones de la entidad que la jurisprudencia exige para la apreciación de esta atenuante. Igualmente debe señalarse, como en el caso del Sr. Prudencio, el retraso en el enjuiciamiento obedeció que dejó de comparecer a las sesiones del primer juicio tras haberse iniciado el mismo y colocarse voluntariamente en situación procesal de rebeldía, lo que ha provocado la mayor dilación de la causa; tratándose, además, como ya hemos apuntado de una causa compleja y voluminosa, con varios acusados y más de cien víctimas afectadas por la actividad delictiva de corrupción de menores llevada a cabo por aquéllos, por lo que no cabe la apreciar la concurrencia de tal circunstancia atenuante.

e.- Atenuante analógica de error de prohibición vencible del art. 21.7ª del CP con relación a la atenuante del art. 21.3ª por razón de atracción sexual hacia los menores del mismo sexo.

En cuanto a la atenuante analógica referida al Sr. Prudencio de error de prohibición vencible del art. 21.7ª con relación a todos los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual sobre los menores que tenían 13 o más años en la fecha de los hechos, y con relación a la atenuante del art. 21.3ª debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía 'atracción' hacia los menores; atenuante analógica por error de prohibición vencible del art. 21.7ª con relación a todos los delitos contra la indemnidad sexual por utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, y con relación a la atenuante del art. 21.3ª debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores; atenuante analógica de error de tipo vencible del art. 21.7ª con relación al art. 14.1 del CP con relación a los menores Bartolomé (V-12), Arcadio (V-8) y Ezequiel (V-16), y con relación a la atenuante del art. 21.3ª y con relación a los delitos de abuso sexual con acceso carnal debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores; atenuante analógica de error de tipo del art. 21.7ª con relación al art. 14.2 del CP con relación al menor Benedicto, y con relación a la atenuante del art. 21.3ª y con relación al delito contra la indemnidad sexual por captación, producción y distribución de pornografía infantil y con relación al subtipo agravado de utilización de menores de 13 años, debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores, y la atenuante analógica de error de tipo del art. 21.7ª con relación al art. 14.2 del CP con relación a todos los menores víctimas de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, y con relación a la atenuante del art. 21.3ª y con relación al subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, debido a la atracción sexual que el Sr. Prudencio sentía hacia los menores. La Sala rechaza su apreciación.

Se rechaza la atenuante, en primer lugar, porque ninguna prueba se ha practicado para acreditar que el acusado sufra paidofilia (atracción por los menores) asociada a un trastorno psíquico, no pudiendo olvidarse que la carga de la prueba respecto de los elementos negativos, obstativos o atenuatorios del tipo corresponde a quien los invoca; y en segundo lugar, porque la excitación propia del ánimo lúbrico que le llevó a cometer los hechos, obviamente no puede en modo alguno atenuar la conducta por formar parte del elemento subjetivo del tipo, o expresándolo en otros términos, no constituye eximente ni atenuante el hecho de que el acusado sienta atracción sexual hacia los menores. Así, señalan las SSTS de 24-10- 1997 y 25-09-2000, la pedofilia afecta a la dirección del instinto sexual per sey no supone la ausencia de los mecanismos de la dirección de la conducta ni de los correspondientes frenos inhibitorios. Por sí sola, tal inclinación no determina ni exención ni atenuación alguna; para ello debe ir acreditadamente acompañada de trastornos psíquicos relevantes que aquí no se han acreditado, no constando en autos ninguna documentación ni informe médico o psiquiátrico acerca de la existencia de una enfermedad mental del Sr. Prudencio enlazada con esa tendencia pedófila.

5. Juicio de punibilidad

Respecto a las penas a imponer, se ha dicho por el Tribunal Supremo que la razonabilidad de la individualización de la pena observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva.

A efectos de punición, la gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento ( STS 1737/2021).

Asimismo, en aplicación de la pena ha de observarse las reglas establecidas en el artículo 66 del CP, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes.

En este caso, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del acusado Sr. Rogelio, lo que permite al Tribunal en su caso fijar la concreta pena recorriendo todo el arco penológico señalado para el delito ( art. 66.6º CP).

En cuanto al acusado Sr. Prudencio, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP en relación al delito del artículo 189.1 a) y b) del Código Penal, a partir de los hechos cometidos el 13 julio de 2010, lo que obliga, en su caso, a imponer la pena en su mitad superior, conforme al art. 66.3 CP. La aplicación del art. 74 del Código Penal, en el caso de los delitos continuados, también implica que dicha penalidad deba imponerse en su mitad superior.

Partiendo de estos parámetros, y si bien es cierto que cabe identificar altos marcadores de desvalor en la conducta desarrollada por los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio, cuyo perfil orientado a la corrupción de menores para obtener un material pornográfico y satisfacer su deseo sexual (y hacer su medio de vida en el caso del acusado Sr. Prudencio), con captación y utilización de menores que presentan como nota común pertenecer a extractos sociales muy humildes, algunos de ellos, según los peritos psicólogos que han declarado en el plenario, con graves carencias afectivas y emocionales, siendo sometidos la mayoría de los menores utilizados en la elaboración de los reportajes de contenido sexual por parte del Sr. Prudencio a la práctica de actos sexuales (felaciones, penetraciones anales), prescindiendo de la utilización de cualquier medio de protección para evitar el contagio de enfermedad de transmisión sexuales a los menores, lo que supone además un desprecio absoluto a la salud de estos, evidencia una personalidad criminal que precisa de una corrección para evitar una reiteración delictiva, si bien entendemos que el tratamiento penitenciario en consideración al conjunto de sus responsabilidades que se fijan en esta sentencia se alcanza con la imposición de la penas en el mínimo legal (a excepción del caso en que concurra la agravante de reincidencia y la aplicación del delito continuado que nos obliga a situarnos en la mitad superior de la pena señalada para el delito en concreto), valorando además el relativo esfuerzo reparador mostrado por los dos acusados desde el punto de vista económico del daño ocasionado a las víctimas, (en el caso del Sr. Rogelio, el ofrecimiento de un inmueble de su propiedad y en el caso del Sr. Prudencio, la consignación de 1000 euros al inicio del juicio que si bien no pudo apreciarse como atenuante ni siquiera como analógica dada su escasa cuantía, sí permite ser tenido en cuenta como factor de individualización de la pena. También, valoramos, en ese sentido, el arrepentimiento mostrado por el acusado Prudencio por su conducta hacia las víctimas en el plenario.

1.- Delitos de captación, producción y distribución de pornografía infantil del artículo 189 del Código Penal:

Sentado lo anterior, en relación a los delitos de captación, producción y distribución de pornografía infantil del artículo 189 del Código Penal, debemos indicar, en primer lugar, que ha de tenerse en cuenta la legislación que es aplicable en las fechas de los hechos que hemos declarado probados, y que sucedieron desde el año 2002 al 2015, dado que el mencionado artículo 189 CP tuvo tres distintas redacciones a lo largo de dicho periodo.

Así, respecto de los hechos comprendidos entre el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004, es de aplicación el art. 189 CP en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, cuyo arco penológico oscila de un año a tres años de prisión. A los hechos cometidos entre 1 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2010, es de aplicación la redacción dada art. 189 CP por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, cuyo arco penológico oscila desde un año a cuatro años de prisión. Y a los hechos cometidos entre el 23 de diciembre de 2010 hasta el 1 de julio de 2015, es de aplicación la redacción dada al art. 189 CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, cuyo arco penológico oscila desde un año a cinco años de prisión. Debe tenerse en cuenta además que en los casos que hemos considerado probado que se tratan de delitos continuados, la pena debe imponerse en su mitad superior.

Comenzaremos por analizar las penas a imponer al Sr. Prudencio por cada uno de los delitos del art. 189.1 a) y b) del Código Penal que hemos considerado probados:

a.- Por cada uno de los dos (2) delitos de difusión de pornografía de menores de edad del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en las personas de Landelino (V-54) y Leandro (V-55), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Por cada uno de los dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en las personas de Alias Pelosblancos (V-69) y Alias Triqui (V-70), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Por el delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4, en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la persona de Laureano (V-23), la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d.- Por cada uno de los seis (6) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, perpetrados en las personas de Romulo (V-21), Santos (V-22), Silvio (V-24), Ángel Daniel (V-25), alias Joaquín (V-28) y alias Agapito (V-29), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e.- Por cada uno de los tres (3) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4 del CP, concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP, perpetrados en las personas de Arcadio (V-8), Bartolomé (V-12) y Ezequiel (V-16), concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f.- Por el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrado en la persona de Benedicto (V-7), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

g.- Por cada uno de los seis (6) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en las personas de Antonio (V-6), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Dimas (V-19), y Doroteo (V-20), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

h.- Por cada uno de los dieciocho (18) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP, perpetrados en las personas de Olegario (V-1), Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Augusto (V-10), Fidel (V-14), Faustino (V-15), Clemente (V-26), Higinio (V-27), Alfredo (V-38), Gregorio (V-39), V-40 ( Amadeo), alias ' Felix' (V-41), alias ' Topo' (V-42), Andrés (V-44), Hermenegildo (V-45), Marino (V-48) y V- Onesimo, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

i.- Por el delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del art. 189.1.b) del CP, concurriendo la concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de las penas a imponer al Sr. Rogelio por cada uno de los delitos del art. 189 del CP que hemos considerado probados:

a.-Por cada uno de los dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1 a) y posterior distribución del art. 189.1 b) del CP en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en las personas de Alias Pelosblancos (V-69) y Alias Triqui (V-70), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Por el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, perpetrados en la persona de Ángel Daniel (V-25), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Por el delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, perpetrados en la persona de Dimas (V-19), la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d.- Por cada uno de los once (11) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, perpetrados en las personas de Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Faustino (V-15), Doroteo (V-20), Clemente (V-26), Higinio (V-27) y V- Onesimo, la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- En relación a los delitos contra la indemnidad sexual por abuso sexual que hemos declarado probados atribuidos al Sr. Prudencio, igualmente hemos de tener en cuenta la legislación aplicable en el momento de su comisión, dado que los artículos 180, 181 y 182 del Código Penal, tuvieron dos distintas redacciones en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2015. La dada por la LO 15/2003, de 30 de abril, en vigor desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2010; y la dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010 y aplicable a los hechos cometidos hasta marzo de 2015. Debe tenerse en cuenta, además, que en los casos que hemos considerado probado que se tratan de delitos continuados, la pena debe imponerse en su mitad superior.

Las penas a imponer al Sr. Prudencio por estos delitos son las siguientes:

a.- Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 en relación con el 182.1 del Código Penal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Dimas (V-19) por hechos cometidos el 15-12-2009 contando quince años de edad, y por hechos del 08-02-2010 contando dieciséis años de edad, la pena mínima imponible de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal, vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, en vigor desde 1 de octubre de 2004, respecto a Doroteo (V-20), por hechos cometidos entre enero y febrero del 2010, la pena mínima imponible de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Faustino (V-15), la pena mínima imponible de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d.- Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, con la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16), de 12 años de edad en la fecha de los hechos, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Ezequiel (V-16), de 16 años en la fecha de los hechos (19 de febrero de 2015), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

g.- Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12), por los hechos de 2012 y 2013, con 11 y 12 años de edad en la fecha de los actos de abuso sexual, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

h.- Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1. y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Bartolomé (V-12), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

i.- Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Pedro Jesús (V-9), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

j.- Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Balbino (V-11), en relación a los hechos ocurridos entre los meses de agosto y octubre de 2014, la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

k.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Arcadio (V-8), la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

l.- Por cada uno de los cuatro (4) delitos de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, en relación a Amadeo (V-40), de 13 años de edad en la fecha de los hechos, a alias ' Felix' (V-41), a Alfredo (V-38) 'alias Pirata' y a Gregorio (V-39) 'alias Ganso', la pena mínima imponible de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

m.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a alias Topo') (V-42), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

n. Por el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Antonio (V-6), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

3. Por cada uno de los tres delitos de ejecución de exhibición obscena del art. 185 del Código Penal en las personas de Arcadio (V-8), Pedro Jesús (V-9) y Balbino (V-11), de los cuales es responsable el Sr. Prudencio, la pena mínima de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se acoge la petición de su defensa de que se imponga la pena de multa por considerar que resulta más beneficiosa la pena de prisión en atención al cumplimiento máximo de veinte años que se aplicará en la presente resolución.

4. Por el delito de integración en grupo criminal del art. 570 Ter, apartado 1 letra a) CP del cual es responsable el Sr. Prudencio, la pena mínima imponible de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Por el delito de integración en grupo criminal del art. 570 Ter, apartado 1 letra a) CP del cual es responsable el Sr. Rogelio, la pena mínima imponible de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6. Sobre la aplicación del art. 36.2 del Código Penal y la clasificación de los condenados en el tercer grado penitenciario.

Por el Ministerio Fiscal se interesó de la Sala la aplicación del art. 36.2 del Código Penal, solicitando que la clasificación en tercer grado de los acusados que resultaren condenados, no se efectúe hasta que no se haya producido el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

La Sala considera que respecto de los acusados Sres. Prudencio y Rogelio, concurren las circunstancias que justifican su aplicación. Conforme a la literalidad del precepto, 'cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta', añadiendo el art. 36.2.c) del CP que esta medida tendrá aplicación en caso de condena por delito del art. 183 del CP, como así sucede en el presente caso.

Este precepto, puesto en relación con los distintos subapartados que integran el núm. 2 del art. 36 del CP, se justifica por la necesidad de conferir al tribunal sentenciador una facultad con incidencia directa en la progresión de grado de aquellos responsables condenados a penas graves. Esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena. Estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión. El art. 36.2 del CP lo que otorga al tribunal sentenciador es la facultad de efectuar un pronóstico de peligrosidad que preserve los bienes jurídicos que fueron violentados con el delito.

7. Juicio sobre responsabilidad civil

Tal y como establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de bienes jurídicos de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria stricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo irresarcible.

De entrada, estimamos que no se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor, con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

No cabe ocultar, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las intrínsecas dificultades que concurren para dicha labor (entre otras STS de 1 de julio 2008 y STS de 28 de julio de 2008) sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio por daño moral pues la identificación del mismo no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos, se reitera por la Sala de lo Penal, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos (su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima) y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada, como de forma tal vez algo imprecisa en sus fundamentos y, sobre todo, en sus consecuencias, se formula en la importante STS 28 de julio de 2009.

Lo anterior se traduce, pues, en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los órganos de la instancia. Sin embargo, dicha libertad decisional no puede comportar una suerte de elusión de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control. Es evidente que el daño moral, en algunos delitos, adquiere una cierta relevancia descriptiva autoevidente. No puede negarse que de la misma narración de la acción típica cabe estimar suficientemente acreditado que la persona que la sufre se ha visto afectada en sus sentimientos de dignidad, libertad y autoestima que resultan intereses de máxima relevancia constitucional cuya lesión puede y debe ser resarcida, aun mediante fórmulas no estrictamente reparatorias. Por ello, el hecho probado debe contener referencias precisas a las circunstancias personales de la víctima (a su edad, al grado emocional de alteración, a las consecuencias que sobre su vida privada y familiar se han derivado de los hechos justiciables, en particular sobre sus niveles de autonomía o de tranquilidad). El miedo, la repugnancia, el dolor, la angustia, el sentimiento de cosificación que ocasiona a la víctima la producción del delito, sobre todo cuando éste afecta a los planos más íntimos, a los bienes jurídicos de naturaleza más personal, son también objetivos de la narración judicial, tanto la que debe ocupar un espacio en el relato de hechos probados como la que sirve como discurso de justificación de las consecuencias normativas. Y ello, en esencia, porque es lo que permitirámesurarla racionalidad de aquéllas, tanto las penales como, también, las resarcitorias. Lo anterior debe ponerse en relación con una idea troncal, con frecuencia no suficientemente interiorizada a la hora de narrar los hechos y justificar las consecuencias: la necesidad de partir de la idea de que el injusto de un hecho es siempre graduable; que dentro de la descripción típica pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116, ambos, CP. Y ello es esencial tomarlo en cuenta, en particular, cuando el modelo legal no permite o previene un control ilimitado y objetivamente cuantificado de la corrección de las consecuencias sancionatorias o resarcitorias atendidos los inevitables, por ontológicos, déficit de cognoscibilidad que concurren (a salvo, claro está, de las previsiones específicas baremizadas del daño que se regulan para determinados sectores del tráfico jurídico).

De ahí, la necesidad de que los jueces a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Ésta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil. El juicio de responsabilidad es un juicio social que reclama identificar el grado de extensión en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vidade la víctima. Y ésta se nutre tanto del soporte material necesario para su desarrollo como de ciertos intereses inmateriales. Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida significativa. De ahí, que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vidapara lo cual resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos.

Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado).

No obstante, la anterior escala de cuantificación deja abierto el debate sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales deben tomarse en cuenta para valorar la calidad de vida. Es obvio que en supuestos de daños de integridad física la identificación del grado de daño será más sencilla. No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad o el derecho a no ser humillado. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente, permitiendo, por ejemplo, cuando se trate de valorar la humillación, que determinadas afectaciones humillantes por el impacto sobre la vida de la víctima puedan, incluso, comprometer el referido umbral de bienestar mínimo.

En estos supuestos, resulta esencial valorar el resultado dañoso tomando en cuenta el tiempo en que perduran sus efectos nocivos. Y ello es relevante, precisamente, en los delitos contra la dignidad personal. El impacto de un delito de esta naturaleza no es igual al tiempo en el que se produce ni depende, en una buena mayoría de los casos, de las consecuencias tangibles, como por ejemplo lesiones visibles. El grado del daño puede, y debe, ser determinado por la intensidad del impacto emocional o mental que sufre la víctima. Ello obliga a la individualización caso por caso para poder identificar y graduar el daño (desde el primer nivel al cuarto cuando afecte a las condiciones mínimas de subsistencia). La sentencia debe interpretar y recoger qué valores necesita una persona para sentirse partícipe de la vida social y reconocerse en plenitud de derechos y cuáles y en qué medida se han visto lesionados por el delito.

El análisis de la calidad de vida, por tanto, nos permite a los jueces mesurar razonablementelas consecuencias que ordenamos y justificar racionalmente que en ocasiones una pérdida muy significativa de naturaleza económica podría no arrastrar consecuencias más graves en el nivel de bienestar mínimo que un acto de victimización humillante continuada.

En el caso que nos ocupa, tal y como explicamos en la parte de la justificación probatoria, partimos de que la gran mayoría de los jóvenes víctimas de las conductas enjuiciadas provenían de familias desestructuradas (incluso, algunos de ellos estaba tutelados por la Administración), con carencias personales y emocionales de base que, en muchos casos, se vieron agravadas a raíz de la comisión de los hechos. Destacar también que algunos de ellos negaban directamente su participación en los hechos (ya hemos dicho que Balbino es buen ejemplo de ello), o los minimizaban, lo que podía obedecer a motivos socio-culturales (toda vez que las prácticas homosexuales se ven en el mundo musulmán como un estigma), o bien a que muchos de los chicos con los que se entrevistaron eran desadaptativos y por tanto, carecían de mecanismos de defensa adaptativos.

En definitiva, en estas relaciones no había consentimiento, algunas eran o empezaban siendo las víctimas menores de trece años; otras que eran con mayores de trece años y menores de edad eran impuestas, orquestadas, programadas por los acusados. No eran espontáneas, fruto de una atracción natural por otras personas. Eran relaciones programadas. Una relación sexual programada por un tercero, ordenada por éste, nunca puede ser libre, pues la libertad sexual forma parte del arcano más íntimo de las personas. Estos chicos, al igual que cualquier ser humano, eran dueños de su propia libertad sexual, de su sexualidad, y esto les ha sido arrebatado, y da igual la excusa con la que les fuera arrebato ese don, lo que implica que esas relaciones sexuales no eran libres, consentidas. El hecho de que se les diera una recompensa para someterse a los reportajes fotográficos y a relaciones sexuales implica que esas relaciones no eran libres ni consentidas, y esto sin duda causa uno de los mayores daños que se pueda causar a un menor en pleno desarrollo emocional, personal, social y sexual. Estas razones, entendemos, avalan la condena de los acusados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio al pago de la responsabilidad civil que han generado con su conducta por la que son condenados.

Por otra parte, y a efectos de determinar la responsabilidad civil, este Tribunal acomodará su decisión a la SAP de Tarragona, Sección 4ª, 77/2020, de 31 de marzo, así como a la STS, Sala Segunda, nº 395/2021, de fecha 6 de mayo de 2021, conforme a los criterios fijados por estas resoluciones a efectos de indemnizar a las víctimas de los delitos ahora enjuiciados.

En el caso que nos ocupa, debemos partir, a la hora de fijar un 'quantum indemnizatorio' a cada uno de los jóvenes víctimas de las conductas corruptoras, por un lado, del elemento cuantitativo y temporal de la conducta corruptora ejercida; por otro, las consecuencias sobre esfera psicológica, personal y familiar de cada uno de ellos, teniendo que el Tribunal ha dispuesto de informes periciales psicológicos emitidos por los Sres. Adolfo, Coro, y de informes médicos forenses de los Dres. Marcos, María Inés, Adela, Adolfina, Begoña y Juan Carlos.

* Ezequiel (V-16) exteriorizó su rabia al sentirse traicionado por el Sr. Prudencio, tomando conciencia entonces de que había sido utilizado y objeto de abusos. No se tiene constancia de que el mismo haya recibido ayuda de carácter psicológico, a pesar de que las conductas corruptoras de las que fue víctima comenzaron cuando eran aún muy joven y continuaron hasta febrero de 2015, cuando los acusados acudieron a Málaga y realizaron con el Sr. Prudencio una nueva conducta corruptora en relación al entonces menor. Presenta tendencia a la introversión, con dificultades de autoestima e inseguridad. No sabemos cuáles son sus actuales condiciones vitales. En atención a todas estas circunstancias, poniéndolas en relación tanto con la edad que tenía al tiempo de ser víctima de las conductas corruptoras y el número de archivos pornográficos en los que fue utilizado, entendemos ajustada para él una cantidad de 25.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación a los dos actos de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 12.000 euros (6.000 euros por cada uno de ellos). De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Antonio (V-6), cuando se entrevistó con los profesionales del Equip Técnicafirmó que se encontraba en tratamiento, refiriendo ideas autolíticas que se habían visto agravadas a raíz de los hechos. El joven explicó en el acto del juicio que estuvo acudiendo a una Unidad especial psicológica, siéndole diagnosticada con posterioridad una esquizofrenia por la que viene tomando medicación. Exteriorizó de igual modo la pervivencia de sentimientos de rabia y enfado al ir tomando conciencia de los actos de los que había sido víctima. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, explicó que dejó los estudios y que en la actualidad realiza cursos de jardinería, viviendo aun en la vivienda familiar junto con sus padres. Considerando todos estos datos, el tiempo en que estuvo acudiendo a la casa y los archivos que se llegaron a realizar con él, la difusión posterior de su imagen, consideramos proporcionada la cantidad de 20.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Faustino (V-15), si bien este Tribunal no pudo contar con su testimonio, sí disponemos del informe psicológico practicado en el plenario, conforme al cual los peritos manifestaron que cuando lo entrevistaron les refirió sentimientos de vergüenza, angustia por lo que estaba sufriendo no sólo a nivel personal sino familiar haciendo hincapié en el estigma cultural y deseando pasar página. Teniendo en cuenta estas condiciones, así como el número total de reportajes que se le realizaron, algunos de los cuales fueron publicados en los dominios de internet propiedad del Sr. Prudencio, consideramos ajustada la cantidad de 20.000 euros. De esta cantidad responderán el Sr. Prudencio. Por su parte, el Sr. Rogelio indemnizara a Faustino (V-15), en la cantidad de 10.000, cantidad que consideramos más ajustada atendiendo a su participación aislada.

En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Olegario (V-1), el Tribunal tampoco pudo contar con su testimonio, sí disponemos del informe psicológico practicado en el plenario, conforme al cual los peritos manifestaron que cuando lo entrevistaron les refirió que estaba en terapia con anterioridad a su participación en los hechos, padeciendo importantes déficits emocionales que, sin duda, se vieron agravados como consecuencia de las conductas a las que fue sometido, presentando una escasa conciencia de haber sido víctima de delito. Teniendo en cuenta estas condiciones así como la edad que tenía cuando se le realizaron los archivos en los que aparece fotografiado, consideramos ajustada una cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Pedro Jesús (V-9), negaba, al tiempo de su exploración por los peritos, haber tenido participación alguna en las conductas corruptoras, explicando los psicólogos que la negación es un mecanismo de defensa a nivel psicológico, para no afrontar la situación, lo cual es un indicio en sí mismo de que puede existir un daño a nivel psicológico. De hecho, en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente) exteriorizó los sentimientos de sufrimiento y angustia que había sufrido tras los hechos, refiriendo también problemas de insomnio y la toma de medicación. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, explicó que vive con su familia, realiza diversos cursos y es voluntario en la Cruz Roja. Tomando en consideración todos estos datos, así como el número de archivos que se le realizaron y la edad que tenía al tiempo de la realización de las conductas corruptoras, entendemos ajustada respecto de él la suma de 20.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

El Sr. Rogelio, por su parte, indemnizara a Pedro Jesús (V-9), en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que consideramos más ajustada atendiendo a su participación aislada.

En relación al acto de abuso sexual continuado del que fue víctima consideramos proporcionada la cantidad de 18.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Alonso (V-3), expresaba mucha rabia al tomar conciencia del alcance de los hechos y exteriorizaba graves dificultades a la hora de relacionarse con adultos, exteriorizando también sentimientos de asco y vergüenza hacia sí mismos. Refirió en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente) que no había recibido ayuda psicológica de ningún tipo, marchando a Francia durante un periodo no determinado de tiempo, para volver con posterioridad. No se tiene constancia de sus condiciones vitales actuales. Ponderando estas circunstancias así como el número de archivos que le fueron realizados y la edad que tenía al tiempo de ser víctima de las conductas corruptoras, consideramos proporcionada la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderán el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio.

* En relación a Amador (V-2), el mismo refirió en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), que tras la comisión de los hechos estuvo acudiendo durante un tiempo a tratamiento psicológico del que ya fue dado de alta. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, explicó que en la actualidad está trabajando y vive solo. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el número de ocasiones y archivos que le fueron realizados y la edad que tenía al tiempo de su realización (quince años), consideramos ajustada la cantidad de 5.000 euros. De esta cantidad responderán el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio.

* En relación a Juan Ramón (V-4), el mismo refirió en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), que nunca recibió tratamiento psicológico, haciendo hincapié en que hay temas que es mejor no tocar, exteriorizando a un tiempo sentimientos de rabia y dolor que dejan entrever la existencia de un perjuicio moral. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que había realizado trabajos temporales y que en ese momento estaba realizando diversos cursos de carácter formativo. Tenía pareja y mantenía contactos con su familia. Valorando estos parámetros y también el número de archivos fotográficos que se le realizaron, así como la edad que tenía al tiempo de la comisión de los hechos, consideramos proporcionada la suma de 6.000 euros. De esta cantidad responderán el Sr. Prudencio y el Sr. Rogelio.

* En cuanto a Arcadio (V-8), refirió en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), los sentimientos de vergüenza y culpa que le habían inundado cuando sus padres se enteraron de que había estado acudiendo a la vivienda de DIRECCION000, existiendo un tiempo en que ni siquiera quería salir de su habitación, si bien sus padres hablaron con él y el perdón de éstos le ayudó a superar el trauma. En la actualidad sigue viviendo con su familia y tiene previsto realizar diversos cursos formativos. Tomando en consideración todos estos elementos, la corta edad que tenía al tiempo de ser víctima de las conductas corruptoras y el número total de archivos que se le realizaron consideramos adecuada la suma de 15.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Benedicto (V-7), explicó en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), sentimientos de culpa y vergüenza derivados del conocimiento que sus padres y familia tuvieron de su presencia en la vivienda de DIRECCION000, necesitando mucho tiempo para superar el dolor, si bien no acudió a ningún tipo de tratamiento psicológico. También explicó que a raíz de la situación vivida tras los hechos de los que fue víctima tuvo un descenso y afectación en su nivel académico, superado ya. En ese momento continuaba viviendo con su familia en la vivienda familiar. Tomando en consideración estos elementos, la corta edad que tenía al tiempo de ser víctima de las conductas corruptoras y el número de archivos que le fueron realizados, consideramos ajustada una cantidad de 8.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Augusto (V-10), presentaba nula colaboración en la determinación de su afectación emocional y efectiva, con sentimientos de negación y evitación, lo cual, como explicaron los peritos, en indicio también de la existencia de un daño psicológico. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, presenta un núcleo familiar estable que le apoya. Tomando todas estas premisas, así como la edad que tenía al tiempo de los hechos y el número de archivos que le fueron realizados, consideramos proporcionada la cantidad de 5.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Balbino (V-11), declaró en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), que también presentaba sentimientos de negación de los hechos de los que fue víctima, así como importantes déficits emocionales y conductuales que dificultaban su recuperación. En 2015 fue ingresado en el Centro de acogida de DIRECCION125, estando ingresado en la Unidad de Crisis de Adolescentes de Barcelona, de donde se fugó, siendo posteriormente ingresado en el Centro Residencial de Educación Intensiva, como consecuencia de problemas derivados del consumo abusivo de sustancias tóxicas. Posteriormente fue objeto de seguimiento por el Centro de Salud Mental, con diagnóstico inespecífico, prescripción de medicación y tratamiento de deshabituación. Tomando en consideración todos estos datos, la edad que tenía al tiempo de ser víctima de las conductas corruptoras y el número de archivos que se le realizaron, consideramos ajustada la suma de 15.000 euros. De esta cantidad responderán el Sr. Prudencio.

El Sr. Rogelio, por su parte, indemnizara a Balbino (V-9), en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que consideramos más ajustada atendiendo a su participación aislada.

En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Bartolomé (V-12), en el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), refirió que no recibió ningún tipo de ayuda de carácter psicológico, quedando patentes sus sentimientos de rabia y dolor que aún perduran, pese al transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos de los que fue víctima. También sentimientos de miedo y temor a que se le pueda causar algún daño a él o a su familia. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, refirió que vivía con su familia, realizando diferentes cursos formativos. Tomando todos estos elementos, la corta edad que tenía cuando fue víctima de las conductas corruptoras, once años, el tiempo que estuvo acudiendo a la vivienda y el número total de archivos que le fueron realizados, consideramos ajustada la cantidad de 15.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación a los actos de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada la cantidad de 24.000 euros (6.000 euros por cada uno de ellos). De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En el caso de Adrian (V-13), el mismo presenta un DIRECCION124, con coeficiente mental por debajo del límite inferior de la normalidad estadística. En el acto del anterior juicio (cuyo testimonio se reprodujo en el presente), presentaba un elevado nivel de angustia y agresividad por los hechos de los que fue víctima, combinado con sentimientos de vergüenza y culpa. En cuanto a sus condiciones vitales, explicó que vive con su familia y que está realizando cursos formativos. Tomando en consideración estos elementos, la edad que tenía al tiempo en que fue víctima de las conductas corruptoras, el tiempo en que estuvo acudiendo a la vivienda de DIRECCION000 y el elevado número de archivos que le fueron realizados, consideramos proporcionado un 'quantum' indemnizatorio de 20.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

El Sr. Rogelio, por su parte, indemnizara a Adrian (V-13), en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que consideramos más ajustada atendiendo a su participación aislada.

En relación a los actos de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada la cantidad de 12.000 euros (6.000 euros por cada uno de ellos). De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Silvio (V-24), la Sala no ha dispuesto ni de su declaración, ni de informe pericial respecto de su posible afectación por los reportajes elaborados, por lo que no se establece indemnización alguna a su favor sin perjuicio de que, en su caso, por el mismo se ejerciten las pertinentes acciones legales al respecto.

* En relación a Andrés (V-44), el mismo declaró en el plenario que presentaba sentimientos de malestar, refiriendo que lo había pasado muy mal en su vida y que también se sentía mal por su familia. En cuanto a sus condiciones vitales actuales, refirió que residía en ' DIRECCION108' e indicó que había ido al médico forense. Según el informe médico forense, explicado en el plenario, no presentaba en el momento de la exploración sintomatología de ansiedad o depresión, ni de desadaptación en las diversas áreas de su actividad. Tomando en cuenta estas circunstancias, la edad que tenía al tiempo en que le fueron realizados los archivos y el número de estos, consideramos ajustada la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Eugenio (V-35), no procede fijar indemnización alguna dado que no consta que el Sr. Prudencio o el Sr. Rogelio lo utilizaran para la realización del material pornográfico, y ello conforme al pronunciamiento contenido en la STS 1737/2021.

* Con respecto a Fulgencio (V-37), no procede fijar indemnización alguna dado que no consta que el Sr. Prudencio o el Sr. Rogelio lo utilizaran para la realización del material pornográfico, y ello conforme al pronunciamiento contenido en la STS 1737/2021.

* En relación a Pelayo (V-47), el Tribunal no pudo contar con su testimonio, pero no procede fijar indemnización alguna dado que no consta que el Sr. Prudencio o el Sr. Rogelio lo utilizaran para la realización del material pornográfico, y ello conforme al pronunciamiento contenido en la STS 1737/2021, pues los metadatos obtenidos de las fotografías no se vinculan con las cámaras fotográficas de su propiedad, atribuyéndose la propiedad de la cámara Nikon D80 con la que consta realizadas las fotografías al condenado Sr. Sabino.

* En el caso de Alfredo (V-38), refirió que vivía en ' DIRECCION108', que le engañó una persona llamada Severino que le daba quince euros por desnudarse y enseñarle sus partes íntimas, haciéndole fotos desnudo y le tocaba el pene, lo que no le gustaba, le manipulaba y se sentía mal. Le había molestado mucho lo que le había pasado en su vida, ya que su familia era cristiana rumana evangélica. En atención a estos elementos, la edad que tenía cuando fue víctima de las conductas corruptoras y el número total de archivos de pornografía que fueron realizados con él, consideramos ajustada la suma de 3.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

Además, en relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos ajustada la suma de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Gregorio (V-39), no se tiene constancia de datos acerca de sus actuales repercusiones que las conductas corruptoras irrogaron en su esfera personal ni tampoco sus actuales condiciones vitales. En atención al número de archivos que se realizaron con él y la edad que tenía cuando fueron realizados consideramos proporcionada la cantidad de 3.000 euros.

En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación a los actos de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Amadeo (V-40), manifestó que era muy pequeño, que vivía en DIRECCION108, y que por los actos que tuvo que realizar (dejarse tocar el pene, desnudarse, fotografías, etc.) a cambio de dinero, tiene sentimiento de vergüenza, que se reían de ellos. En atención al número de archivos que se realizaron con él y la edad que tenía cuando fueron realizados consideramos proporcionada la cantidad de 6.000 euros. En relación al acto de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada, al igual que en los casos anteriores, la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

En relación a los actos de abuso sexual del que fue víctima consideramos proporcionada la cantidad de 6.000 euros. De esta cantidad responderá el Sr. Prudencio.

* En relación a Hipolito (V-49), no procede fijar indemnización alguna dado que no consta que el Sr. Prudencio o el Sr. Rogelio lo utilizaran para la realización del material pornográfico, y ello conforme al pronunciamiento contenido en la STS 1737/2021, pues los metadatos obtenidos de las fotografías no se vinculan con las cámaras fotográficas de su propiedad, atribuyéndose la propiedad de la cámara Nikon D80 con la que consta realizadas las fotografías al condenado Sr. Sabino.

* En relación a Topo (V-42), la Sala no ha dispuesto ni de su declaración, ni de informe pericial respecto de su posible afectación por los reportajes elaborados ni por el abuso sexual sufrido, por lo que no se establece indemnización alguna a su favor sin perjuicio de que, en su caso, por el mismo se ejerciten las pertinentes acciones legales al respecto.

Finalmente, se hace expresa reserva de acciones civiles respecto de todos aquellos jóvenes que habiendo sido reconocidos en su condición de víctimas de los delitos declarados probados no han podido ser identificados o no han podido ser localizados, no habiendo comparecido al acto del juicio.

8. Consecuencias accesorias

a.- Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 56 del Código Penal.

b.- Prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio incluso visual, respecto de cada una las víctimas de los delitos por los que condenados, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo, centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por las víctimas, a un radio no inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal.

c.- Prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores, incluyendo en todo caso, centros de enseñanza -privados, concertados o públicos-, ludotecas, guarderías, centros de acogida, de protección y reforma de menores y cualquier otro dependiente de la Consejería de Educación donde acudan menores, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal.

d.- prohibición de acceso a una red de telecomunicaciones y contratación de servicios de internet a través de prestadores de servicios de telecomunicaciones, prestadores de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

e.- De conformidad con el art. 127 CP procede el comiso de todos los dispositivos técnicos intervenidos a los acusados, así como todos los archivos informáticos incautados a los mismos.

Procede, de igual modo, el comiso del dinero intervenido a los acusados.

f.- De conformidad con el art. 189.8 CP, procede acordar la retirada de las páginas web y bloqueo del acceso a las mismas por parte de usuarios de internet que se encuentren en territorio español.

Procede, de igual manera, la clausura de las páginas web, dominios de internet DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y contenidos vinculados a DIRECCION019., publicitados en las páginas 'Tube' DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, disponiendo el bloqueo de acceso a las mismas desde territorio español.

g.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 367 quinquies 1 a) Lecrim, procede acordar la entrega del material informático incautado (previamente formateadas sus unidades de almacenamiento lógicas y físicas) a entidades públicas o privadas de Beneficencia.

h.- No procede la destrucción de las piezas de convicción mencionadas en el escrito de acusación en tanto en cuanto la causa continúe abierta contra los acusados en situación de rebeldía procesal.

9. Costas

El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indica que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

Dentro del concepto de costas, y como regla general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido de manera consolidada la doctrina de que debe incluirse también en el total de las costas, las ocasionadas a la acusación particular. Solamente se excluye dicha regla general en aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En este caso, procede la inclusión en el total de las costas, las ocasionadas a la acusación particular (Advocat de la Generalitat). Su intervención en el proceso lejos de ser perturbadora ha sido correcta, coadyuvando al ejercicio de la acción penal, guardando además la condena homogeneidad con sus pretensiones.

Respecto del pago de las costas, en supuestos como el aquí concurrente, en los que se condena a los acusados por algunos de los delitos objeto de acusación, mientras que se les absuelve de otros, lo procedente es dividir el total de las costas en tantas fracciones como delitos han sido objeto de acusación, e imponer a los condenados las costas por las cuotas correspondientes a los delitos por los que se les condena y declararlas de oficio por las cuotas correspondientes a los delitos por los que se les absuelve.

En aplicación de este criterio, debemos tener en cuenta que en esta causa se formuló acusación por el Ministerio Fiscalfrente al acusado Sr. Prudencio por un total de 97 delitos y frente al acusado Sr. Rogelio por un total de 50 delitos; y condenamos al Sr. Prudencio por 65 delitos y le absolvemos del resto. Y respecto del Sr. Rogelio, le condenamos por 16 y le absolvemos del resto.

En consecuencia, procede condenar al Sr. Prudencio al pago de 65/147 del total de las costas devengadas y declarar el resto de oficio. Y al Sr. Rogelio al pago de 16/147 y declarar el resto de oficio.

Por lo que respecta a las costas de la acusación particularinteresó la condena del acusado Sr. Prudencio por un total de 11 delitos y frente al acusado Rogelio por un total de 8 delitos; y condenamos al Sr. Prudencio por los 11 delitos. Y respecto del Sr. Rogelio, le condenamos por 6 y le absolvemos del resto.

En consecuencia, procede condenar al Sr. Prudencio al pago de 11/19 del total de las costas devengadas y declarar el resto de oficio. Y al Sr. Rogelio al pago de 6/19 y declarar el resto de oficio.

10. Regla de notificación de sentencia

Tal y como dispone el artículo 109 Ley de Enjuiciamiento Criminalmente y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de todos aquellos que, reuniendo la condición de víctimas de los delitos objeto de condena, hayan sido identificado y hayan comparecido en la presente causa.

11. Abono de prisión preventiva

Conforme dispone el art. 58 del CP, será de abono el tiempo de prisión preventiva padecido, en su caso, en la forma prevista en el art. 59 del mismo texto legal, en equivalencia que se fijará en ejecución de sentencia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Condenamos a Prudencio, como autor responsable de:

a.Dos (2) delitos de difusión de material pornográfico del artículo 189.1 del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de Landelino (V-54) y Leandro (V-55), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.Dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de 'alias Pelosblancos' (V-69) y 'alias Triqui' (V-70), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.Un (1) delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003, en la persona de Laureano (V-23), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d.Por cada uno de los seis (6) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, perpetrados en las personas de Romulo (V-21), Santos (V-22), Silvio (V-24), Ángel Daniel (V-25), alias Joaquín (V-28) y alias Agapito (V-29), la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e.-Por cada uno de los tres (3) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 73.4 del CP, concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, perpetrados en las personas de Arcadio (V-8), Bartolomé (V-12) y Ezequiel (V-16), la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

f.Por el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.3 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, perpetrado en la persona de Benedicto (V-7), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

g.Por cada uno de los seis (6) delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, perpetrados en las personas de Antonio (V-6), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Dimas (V-19) y Doroteo (V-20), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

h.Por cada uno de los dieciocho (18) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, perpetrados en las personas de Olegario (V-1), Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V- 4), Augusto (V-10), Fidel (V-14), Faustino (V-15), Clemente (V-26), Higinio (V-27), Alfredo (V-38), Gregorio (V-39), V-40 ( Amadeo), alias ' Felix' (V-41), alias ' Topo' (V-42), Andrés (V-44), Hermenegildo (V-45), Marino (V-48) y V- Onesimo, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

i.Por el delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del art. 189.1.b) del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 28.8ª del CP, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

*Como penas accesorias a todas las condenas precedentes por el delito del art. 189 del CP, se imponen al Sr. Prudencio las de prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio incluso visual, respecto de cada una las víctimas de los delitos por los que condenados, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo, centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por las víctimas, a un radio no inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de ocho años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 56 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de ocho años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores, incluyendo en todo caso, centros de enseñanza -privados, concertados o públicos-, ludotecas, guarderías, centros de acogida, de protección y reforma de menores y cualquier otro dependiente de la Consejería de Educación donde acudan menores, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de ocho años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Prohibición de acceso a una red de telecomunicaciones y contratación de servicios de internet a través de prestadores de servicios de telecomunicaciones, prestadores de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de ocho años de prisión, esta medida se impone por un año más.

j.Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 del Código Penal vigente conforme a la redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Dimas (V-19) por hechos cometidos el 15-12-2009 contando quince años de edad, y por hechos del 08-02-2010 contando dieciséis años de edad, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

k.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 en relación con el 182.1 del Código Penal vigente conforme a redacción de la LO 15/2003 de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Doroteo (V-20), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

l.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Faustino (V-15), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

m.Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, con la concurrencia del subtipo agravado de víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 181.1. 3 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Adrian (V-13), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

n.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Ezequiel (V-16), la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

ñ.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Ezequiel (V-16), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

o.Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Bartolomé (V-12), la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

p.Por cada uno de los dos (2) delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Bartolomé (V-12), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

q.Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Pedro Jesús (V-9), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

r.Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1. 4 y 74 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Balbino (V-11), la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

s.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal concurriendo el subtipo agravado de víctima menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a Arcadio (V-8), la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

t.Por cada uno de los cuatro (4) delitos de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1. y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto en relación a Amadeo (V-40), a 'alias Felix (V-41)', a Alfredo (V-38) 'alias Pirata') y a Gregorio (V-39) alias Ganso), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

u.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto a alias Topo') (V-42), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

v.Por el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010, respecto a Antonio (V-6), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todos los delitos de abusos sexuales de los que es autor el Sr. Prudencio se impone, además, como consecuencia necesaria para proteger a las víctimas y de conformidad con el art. 57 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distinción no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante un tiempo superior a un año a aquel correspondiente a la respectiva pena privativa de libertad y puesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Además, todos los delitos de abusos sexual llevarán aparejada la medida de libertad vigilada conforme al art. 192 del CP, por un período de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo contenido específico se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art. 106.2 del CP.

w.Por cada uno de los tres delitos de ejecución de exhibición obscena del art. 185 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en las personas de Arcadio (V-8), Pedro Jesús (V- 9) y Balbino (V-11), de los cuales es responsable el Sr. Prudencio, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

x.Por el delito de integración en grupo criminal del art. 570 Ter, apartado 1 letra a) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 76 del CP, se fija para todos los delitos un máximo de cumplimiento efectivo de veinte años de prisión.

2.Absolvemos a Prudencio del resto de los delitos por los que venía siendo acusado en esta causa; en relación a los delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189.1.a) y posterior distribución del art. 189.1.b) del CP por los que venía acusado respecto de las siguientes víctimas: V-17 ( Eladio), V-47 ( Pelayo), V-56 (alias Perico), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico) y V-71 (alias Francisco); V-72 (alias Rana), V-73 (alias Pelirojo), V-74 (alias Picon), V-75 (alias Tiburon), V-76 (alias Cerilla), V-77 (alias Carlos Manuel), V-78 (alias Avispado), V-79 (alias Luis Alberto), V-80 (alias Chillon); y de los dos delitos de abuso sexual con acceso carnal respecto de Eladio de los que venían siendo acusado en esta causa.

3.-En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Prudenciodeberá indemnizar a las víctimas en las cantidades siguientes: a [V-16] Ezequiel (25.000 + 12.000 euros), a [V-6] Antonio (20.000 + 6.000 euros); a [V-15] Faustino (20.000 + 6.000 euros); a [V-1] Olegario (6.000 euros); a [V-9] Pedro Jesús (20.000 + 18.000 euros); a [V-3] Alonso (6.000 euros); a [V-2] Amador (5.000 euros); a [V-4] Juan Ramón (6.000 euros); a [V-8] Arcadio (15.000 + 6.000 euros); a [V-7] Benedicto (8.000 euros); a [V-10] Augusto (5.000 euros); a [V-11] Balbino (15.000 + 6.000 euros); a [V-12] Bartolomé (15.000 + 24.000 euros); a [V-13] Adrian (20.000 + 12.000 euros); a [V-44] Andrés (6.000 euros); a [V-38] Alfredo (3.000 + 6.000 euros); a [V-39] Gregorio (6.000 + 6.000 euros); a [V-40], y a Amadeo (6.000 + 6.000 euros).

Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de notificación esta sentencia.

4. Condenamos al Sr. Rogelio como autor responsable de los delitos siguientes:

a.Dos (2) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, en las personas de 'alias Pelosblancos' (V-69) y 'alias Triqui' (V-70), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos.

b.Por el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, perpetrados en la persona de Ángel Daniel (V-25), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.Por el delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b) y 74.3 del CP, en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en la persona de Dimas (V-19), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d.Por cada uno de los once (11) delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, perpetrados en las personas de Amador (V-2), Alonso (V-3), Juan Ramón (V-4), Pedro Jesús (V-9), Balbino (V-11), Adrian (V-13), Faustino (V-15), Doroteo (V-20), Clemente (V-26), Higinio (V-27) y V- Onesimo, la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

*Como penas accesorias a todas las condenas precedentes por el delito del art. 189 del CP, se imponen al Sr. Rogelio las de prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio incluso visual, respecto de cada una las víctimas de los delitos por los que condenados, su domicilio y cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo, centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por las víctimas, a un radio no inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de tres años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 56 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de tres años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores, incluyendo en todo caso, centros de enseñanza -privados, concertados o públicos-, ludotecas, guarderías, centros de acogida, de protección y reforma de menores y cualquier otro dependiente de la Consejería de Educación donde acudan menores, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de tres años de prisión, esta medida se impone por un año más.

Prohibición de acceso a una red de telecomunicaciones y contratación de servicios de internet a través de prestadores de servicios de telecomunicaciones, prestadores de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, por un periodo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, es decir, dado que la pena más grave impuesta es la de tres años de prisión, esta medida se impone por un año más.

e.Por el delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter 1 a) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con el art. 76 del CP, se fija para todos los delitos por los que se condena al Sr. Rogelio un máximo de cumplimiento efectivo de nueve años de prisión.

5. Absolvemos al Sr. Rogelio del delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del CP en la persona de Ángel Daniel.

6.Absolvemos al Sr. Rogelio de los delitos de captación de menores y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), respecto de las personas de Olegario (V-1), Antonio (V-6), Benedicto (V-7), Arcadio (V-8), Augusto (V-10), Bartolomé (V-12), Ezequiel (V-16), Romulo (V-21), Laureano (V-23),, alias Agapito (V-29), Alfredo (V-38), Gregorio (V-39), Landelino (V-54), Leandro (V-55), alias Perico (V-56), V-57 (alias Agapito), V-58 (alias Alvaro), V-59 (alias Gotico), V-60 (alias Gallina), V-61 (alias Sardina), V-62 (alias Pelos), V-63 (alias Candido), V-64 (alias Ceferino), V-65 (alias Cesar), V-66 (alias Conrado), V-67 (alias Dimas), V-68 (alias Quico) y V-71 (alias Francisco).

7.Absolvemos al Sr. Rogelio del delito de venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces del artículo 189.1.b) agravada por la especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico y la pertenencia a organización criminal del artículo 189.3 apartado c) y e) del Código Penal en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

8.En concepto de responsabilidad civil,el Sr. Rogelio deberá indemnizar a las víctimas en las cantidades siguientes: a [V-15] Faustino (10.000 euros); a [V-9] Pedro Jesús (10.000 euros); a [V-3] Alonso (6.000 euros); a [V-2] Amador (5.000 euros); a [V-4] Juan Ramón (6.000 euros); a [V-11] Balbino (10.000 euros); y a [V-13] Adrian (10.000 euros).

Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de notificación esta sentencia.

9.Se hace expresa reserva de acciones civiles respecto de todos aquellos jóvenes que habiendo sido reconocidos en su condición de víctimas de los delitos declarados probados no han podido ser identificados o no han podido ser localizados, no habiendo comparecido al acto del juicio.

10.Se condena al acusado Prudencio al pago las 65/147 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, respondiendo también de las costas de las costas generadas por la intervención en el proceso de la acusación particular en la proporción de 11/19 partes, y se declara de oficio el resto de las causadas.

11.Se condena al acusado Rogelio al pago las 16/147 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, respondiendo también de las costas de las costas generadas por la intervención en el proceso de la acusación particular en la proporción de 6/19 partes, y se declara de oficio el resto de las causadas.

12.Conforme dispone el art. 58 del CP, será de abono el tiempo de prisión preventiva padecido, en su caso, en la forma prevista en el art. 59 del mismo texto legal, en equivalencia que se fijará en ejecución de sentencia.

13.De conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 del Código Penal, la clasificación en tercer grado de los condenados Sr. Prudencio y Sr. Rogelio no se podrá efectuar hasta que no se haya producido el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.

14.En el plano de consecuencias accesorias de los delitos objeto de condena, procede el comiso de todos los dispositivos técnicos intervenidos a los acusados, así como todos los archivos informáticos incautados a los mismos.

Procede, de igual modo, el comiso del dinero intervenido a los acusados.

Procede acordar la retirada de las páginas web y bloqueo del acceso a las mismas por parte de usuarios de internet que se encuentren en territorio español.

Procede, de igual manera, la clausura de los dominios de internet DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y contenidos vinculados a DIRECCION019., publicitados en las páginas 'Tube' DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, disponiendo el bloqueo de acceso a las mismas desde territorio español.

Procede acordar la entrega del material informático incautado (previamente formateadas sus unidades de almacenamiento lógicas y físicas) a entidades públicas o privadas de Beneficencia.

No procede la destrucción de las piezas de convicción mencionadas en el escrito de acusación en tanto en cuanto la causa continúe abierta contra el acusado en situación de rebeldía procesal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Notifíquese de manera personal a todas aquellas personas que habiendo sido declaradas sujetos perjudicados de los delitos objeto de enjuiciamiento han resultado identificadas y han comparecido en la presente causa.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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