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10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Núm. Cendoj: 38038381002012100004
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de diciembre de 2012
Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, Rollo de Sala nº 16/2011, la causa nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arona por delito de ASESINATO, que ha sido presidido por Magistrado el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, siendo Jurados:
TITULARES
SUPLENTES
seguido contra Dº Eusebio , mayor de edad, nacido en Irlanda el día NUM000 de 1.991, con pasaporte número NUM005 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de abril de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Monserrat Padrón García y asistido por el Letrado D. Avelino Míguez Caíña, y contra D.ª Maribel , mayor de edad, nacida en Irlanda el día NUM001 de 1.982, con pasaporte número NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por ésta causa desde el 30 de abril de 2012 hasta el 3 de febrero de 2011, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Pilar Llarena Trulock y asistida por el Letrado Dº Álvaro de León Robuster García, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, representado por el Ilmo. Sr. D Ángel Joaquín García Rodríguez, interviniendo como Acusación Particular D. Mateo representado por la Procuradora Sra Yolanda Morales García y asistido de la Letrada Dª Soledad Suárez Cruz e igualmente como Acusación Particular D.ª Violeta , representada por el Procurador D. Antonio García Camí y defendido por el Letrado D. Dalmacio Ortega Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa criminal se incoó como consecuencia de la diligencia de levantamiento del cadáver a las 10,10 horas y atestado el día 30 de abril de 2010 en entrada del Hotel Tropical Playa de Playa de las Americas ( Arona), por el Juzgado de Instrucción nº 5 de ARONA en funciones de guardia, a raíz de la muerte violenta de D. Teodosio nacido el día NUM003 de 1988, con DNI NUM004 .
Las diligencias penales de referencia tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia º 5 de Arona fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 13 de abril de 2012 como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral de 23 de marzo de 2012 dictado contra Dº Eusebio y D.ª Maribel , por presunto delito de Asesinato y presunto delito de Lesiones, remitiendo testimonio de las actuaciones, y emplazando a las partes ante este Tribunal. Habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares como constitutivos de un delito de asesinato y un delito de lesiones con instrumento peligroso. El Ministerio Fiscal interesó que se impusiara al acusado Eusebio por el delito de asesinato, la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y COSTAS; así como que se impusiera a la acusada Maribel por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y COSTAS. Asimismo, en materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eusebio fuera condenado a indemnizar a los padres de Teodosio , en la cantidad de 200.000 euros por su muerte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así como que la acusada Maribel fuera condenada a indemnizar a Violeta , en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La representación de D. Mateo como acusación particular interesó Interesó que se impusiara al acusado Eusebio por el delito de asesinato, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y COSTAS; Asimismo, en materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eusebio fuera condenado a indemnizar a los padres de Teodosio , en la cantidad de150.000 euros por su muerte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, la representación de Violeta como acusación particular interesó que se impusiara a la acusada Maribel por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y COSTAS. Asimismo, en materia de responsabilidad civil, que la acusada Maribel fuera condenada a indemnizar a Violeta , en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las Acusaciones propusieron prueba para el juicio oral además del interrogatorio del acusado, testifical y pericial médico forense, pericial toxicológica.
La Defensa del Acusado Eusebio negó los hechos solicitando la libre absolución de su patrocinado. Para el acto del juicio oral solicita como prueba: interrogatorio del acusado, testifical, periciales y documental consistente en todo lo actuado, así como las demás que se propongan aunque fueren renunciadas. Igualmente interesó como prueba anticipada que por el Instituto de Medicina Legal se efectúe informe médico psicológico a fin de acreditar la capacidad cognitiva y coeficiente de inteligencia del acusado en el estado actual y en el momento de los hechos.
La defensa de la Acusada Maribel negó los hechos solicitando la libre absolución de su patrocinada, si bien alternativamentede la consideración de los hechos como un delito de lesiones del tipo básico del artículo 147 del Código Penal ., entendiendo en este caso que concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, bien como eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal , bien como eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal . Solicitó la libre absolución de su representada y alternativamente la imposición a la misma por el delito de lesiones la pena de nueve meses de prisión, con accesorias legales. En materia de responsabilidad civil, en caso de apreciarse responsabilidad penal a su representada por el delito de lesiones, mostró su conformidad con la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal de 600 euros a favor de D.ª Violeta por las lesiones sufridas. Para el acto del juicio oral solicita como prueba: interrogatorio del acusado, testifical, periciales y documental consistente en todo lo actuado, así como las demás que se propongan aunque fueren renunciadas.
SEGUNDO.- No habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de 22 de mayo de 2012 se determinaron los hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 26 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Una vez constituido el Tribunal de Jurado, el juicio oral tuvo lugar los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012.
El Ministerio Fiscal y demás Acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales modificando mínimamente el Ministerio Fiscal el relato de hechos sin alterarlo en lo sustancial en idénticos términos a los señalados.
La Defensa de la acusada Maribel , en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando además alternativamente la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones.
Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, el día 30 de noviembre de 2012 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, al tiempo que se les instruyó en los términos previstos en los artículos 54 , 59 y 60 de la Ley del Jurado .
En la misma fecha, el Jurado tras designar portavoz a Dª pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia.
CUARTO. - Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado Eusebio , fueron las siguientes:
"CUESTIONARIO RELATIVO AL ACUSADO Eusebio
¿ DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS?
FIJACIÓN DEL HECHO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN.-
PRIMERA.- ( Hecho nuclear de la acusación )
1ª A) Si sobre las 06:00 horas del día 30 de abril de 2.010, en la entrada del Hotel Tropical Playa, sito en Playa de las Américas, Tenerife, el acusado, Eusebio , mayor de edad, nacido en Irlanda el día NUM000 de 1.991, con pasaporte número NUM005 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Teodosio , iniciándose una pelea entre los mismos.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
1ª B) Si en el curso de la pelea el acusado, causó la muerte de Teodosio .
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa,
1ª C) Si en el curso de la pelea el acusado, haciendo uso de un cuchillo con mango de madera con 19,5 centímetros de largo y el cual finaliza en punta, se lo clavó a Teodosio en la base izquierda del cuello, seccionando parcialmente la arteria carótida interna y alcanzado mediastino y la cúpula pleural, que le produjo una insuficiencia respiratoria aguda, neumotórax bilateral y comprensión cervical por hematoma traumático y enfisema subcutáneo y anoxia encefálica, causándole la muerte.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa,
1ª D) Si en el curso de la pelea, el acusado, antes de clavarle a Teodosio el cuchillo en la base izquierda del cuello, le agredió haciendo uso de las manos y del mencionado cuchillo causándole diversas lesiones.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
SEGUNDA.- ( Contestar sólo si se respondió afirmativamente a la pregunta anterior en sus tres apartados).
Si el acusado Eusebio , al clavarle el cuchillo a Teodosio , lo hizo con el propósito de causarle la muerte o asumiendo el riesgo de causarle la muerte que implicaba clavarle un cuchillo en esa zona del cuerpo.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, PUES DETERMINARÍA CONSIDERAR EL HECHO COMO HOMICIDIO DOLOSO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
TERCERA.- ( Contestar sólo si se respondió afirmativamente a las preguntas primera y segunda).
3ª A) Si la pelea entre el acusado y Teodosio se desarrolló en dos fases o episodios separados por un intervalo de tiempo de escasos minutos.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
3ª B) Si durante el intervalo temporal entre los dos episodios de la pelea el acusado abandonó el lugar de los hechos.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
3ª C) Si el acusado, al reanudar la pelea tras la pausa o separación descrita, ocultaba el cuchillo mencionado en la pregunta primera en la palma de su mano al agarrar con la palma la hoja del cuchillo con la intención de que Teodosio no se percatara de que lo llevaba consigo.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a las preguntas 3º A y 3ª B haya sido afirmativa, y con independencia del sentido de la respuesta a la pregunta 3º C:
3ª D) Si Teodosio vio limitada su capacidad de defenderse al reanudarse la pelea al ser acometido por el acusado Eusebio haciendo este uso del mencionado cuchillo ".
( HECHO MUY DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, PUES LA RESPUESTA AFIRMATIVA A LAS CUATRO PREGUNTAS ANTERIORES PODRÍA DETERMINAR POR CONCURRIR ALEVOSÍA LA TRANSFORMACIÓN DEL HOMICILIO EN ASESINATO, MIENTRAS QUE LA RESPUESTA AFIRMATIVA A TODAS LAS PREGUNTAS ANTERIORES SALVO A LA PREGUNTA 3º C PODRÍA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
CUARTA.- ( Contestar sólo si se respondió afirmativamente a la primera pregunta y negativamente a la pregunta segunda ).
"Si el acusado Eusebio , al clavarle el cuchillo a Teodosio , no lo hizo con el propósito de causarle la muerte sino tan sólo de menoscabar su integridad física, sin tomar en consideración el riesgo de causar la muerte que implicaba clavarle un cuchillo".
( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, PERO NO TANTO COMO EL REFERIDO EN LA PREGUNTAS SEGUNDA Y TERCERA, AL SUPONER UN DELITO DE LESIONES DOLOSAS Y UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Además de la circunstancia agravante de abuso de superioridad consignada en la pregunta tercera:
QUINTA.- (Contestar sólo si se ha respondido afirmativamente a la pregunta cuarta.)
5ª A) Si la pelea entre el acusado y Teodosio se desarrolló en dos fases o episodios separados por un intervalo de tiempo de escasos minutos.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
5ª B) Si durante el intervalo temporal entre los dos episodios de la pelea el acusado abandonó el lugar de los hechos.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
5ª C) Si el acusado, al reanudar la pelea tras la pausa o separación descrita, ocultaba el cuchillo mencionado en la pregunta primera en la palma de su mano al agarrar con la palma la hoja del cuchillo con la intención de que Teodosio no se percatara de que lo llevaba consigo.
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a las preguntas 3º A y 3ª B haya sido afirmativa, y con independencia por tanto del sentido de la respuesta a la pregunta 3º C:
5ª D) Si Teodosio vio limitada su capacidad de defenderse al reanudarse la pelea al ser acometido por el acusado Eusebio haciendo este uso del mencionado cuchillo ".
( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, PUES LA RESPUESTA AFIRMATIVA A LAS CUATRO PREGUNTAS ANTERIORES PODRÍA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES DOLOSAS, MIENTRAS QUE LA RESPUESTA AFIRMATIVA A TODAS LAS PREGUNTAS ANTERIORES SALVO A LA PREGUNTA 5ª C PODRÍA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES DOLOSAS, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
III.- CULPABILIDAD.-
SEXTA.- Contestar a una de las cuatro:
si el Jurado declara CULPABLE al acusado Eusebio de la muerte de Teodosio en los términos expuestos en las preguntas primera y segunda.
si el Jurado declara CULPABLE al acusado Eusebio de la muerte de Teodosio en los términos expuestos en las preguntas primera, segunda y tercera en todos sus apartados.
si el Jurado declara CULPABLE al acusado Eusebio de la muerte de Teodosio en los términos expuestos en las preguntas primera, segunda y tercero, salvo del hecho expuesto en el apartado C de la pregunta tercera).
si el Jurado declara CULPABLE al acusado Eusebio de la muerte de Teodosio en los términos expuestos en las preguntas primera y cuarta.
( HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
SÉPTIMA.- Si el Jurado declara CULPABLE al acusado Eusebio de la muerte de Teodosio :
:Entiende el Jurado procedente la concesión al mismo de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad, caso que legalmente sea posible, o en otro caso propone el indulto total o parcial.
( HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, EXIGE CINCO VOTOS A FAVOR).
QUINTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para la acusada Maribel , fueron las siguientes:
CUESTIONARIO RELATIVO A LA ACUSADA Maribel
¿ DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS?
FIJACIÓN DEL HECHO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN.-
PRIMERA.-
1ª A) "Si sobre las 06:00 horas del día 30 de abril de 2.010, en la entrada del Hotel Tropical Playa, sito en Playa de las Américas, Tenerife, la acusada, Maribel , mayor de edad, nacida en Irlanda el día NUM001 de 1.982, con pasaporte número NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Violeta ".
HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
1ª B) "Si durante el transcurso de la discusión la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de Violeta , agredió a la misma".
HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
1ª C) Si la acusada Maribel , haciendo uso de una piedra golpeó en la cabeza a Violeta , causándole hematoma infraorbital izquierdo mas escoriación de 1cm al mismo nivel que requirió para su sanidad tratamiento medico quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura, y precisó para su curación siete días dos de ellos impeditivos".
(HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA al PODER SUPONER UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
1ª D)"Si en la acusada Maribel , tras ser detenida a consecuencia del incidente que tuvo lugar entre ella, el coacusado Eusebio , Violeta y Teodosio , se apreciaron las siguientes lesiones: tumefacción, hematomas de 2 cm por 2 cm a nivel occipital superior y témporo-occipital superior derecho, moratón de 3 por 2cms a nivel infraorbitario derecho, erosiones leves en ambos codos, excoriaciones leves en ambas rodillas, moratón a nivel de la pantorrilla de pierna derecha, excoriación de 1 cm a nivel de cara anterior de muñeca derecha y otra similar en muñeca izquierda más hematoma de 2 cm por 1 cm en muñeca izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico".
(HECHO FAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS, Y SIETE VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
SEGUNDA.- ( Contestar sólo si se respondió negativamente a la pregunta anterior).
2ª A) "Si sobre las 06:00 horas del día 30 de abril de 2.010, en la entrada del Hotel Tropical Playa, sito en Playa de las Américas, Tenerife, la acusada, Maribel , mayor de edad, nacida en Irlanda el día NUM001 de 1.982, con pasaporte número NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Violeta ".
HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
2ª B) "Si durante el transcurso de la discusión la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de Violeta , agredió a la misma".
HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
2ª C) "Si la acusada Maribel causó con su conducta agresiva un golpe en la cabeza a Violeta , resultando la misma con lesión consistente en hematoma infraorbital izquierdo mas escoriación de 1cm al mismo nivel que requirió para su sanidad tratamiento medico quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura, y precisó para su curación siete días dos de ellos impeditivos.
( HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA AUNQUE EN MENOR MEDIDA QUE EL ANTERIOR, PUES DETERMINARÍA CONSIDERAR EL HECHO COMO DELITO DE LESIONES NO AGRAVADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO).
En caso de que la repuesta a la anterior pregunta haya sido afirmativa:
2ª D) "Si en la acusada Maribel , tras ser detenida a consecuencia del incidente que tuvo lugar entre ella, el coacusado Eusebio , Violeta y Teodosio , se apreciaron las siguientes lesiones: tumefacción, hematomas de 2 cm por 2 cm a nivel occipital superior y témporo-occipital superior derecho, moratón de 3 por 2cms a nivel infraorbitario derecho, erosiones leves en ambos codos, excoriaciones leves en ambas rodillas, moratón a nivel de la pantorrilla de pierna derecha, excoriación de 1 cm a nivel de cara anterior de muñeca derecha y otra similar en muñeca izquierda más hematoma de 2 cm por 1 cm en muñeca izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico".
(HECHO FAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS, Y SIETE VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
TERCERA.- ( Contestar sólo si se ha respondido afirmativamente a una de las dos preguntas anteriores ).
" Si la acusada Maribel golpeó a Violeta con la intención o el ánimo de repeler la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la misma" .
(HECHO FAVORABLE PARA LA ACUSADA, AL PODER SUPONER LA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LEGÍTIMA DEFENSA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS, Y SIETE VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
III.- CULPABILIDAD.-
CUARTA.- Contestar una de las dos:
si el Jurado declara CULPABLE a la acusada Maribel de las lesiones sufridas por Violeta en los términos expuestos en la pregunta primera.
si el Jurado declara CULPABLE a la acusada Maribel de las lesiones sufridas por Violeta en los términos expuestos en la pregunta segunda.
HECHO DESFAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, Y CINCO VOTOS PARA QUE SE DECLARE NO PROBADO)
QUINTA.- Si el Jurado declara CULPABLE a la acusada Maribel de las lesiones de Violeta :
- Entiende el Jurado procedente la concesión a la misma de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad, caso que legalmente sea posible, o en otro caso propone el indulto total o parcial.
( HECHO FAVORABLE PARA LA ACUSADA, POR LO TANTO, EXIGE CINCO VOTOS A FAVOR).
SEXTO.- Habiendo sido el veredicto de culpabilidad, se dio turno a las partes para que informasen sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, y en tal sentido el Ministerio Fiscal interesó que el acusado Eusebio , fuese condenado como autor responsable de un delito de ASESINATO alevoso a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, así como a que indemnice a los padres del fallecido Teodosio . La acusación particular interesó que el acusado Eusebio , fuese condenado como autor responsable de un delito de ASESINATO alevoso a la pena de VEINTE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, así como a que indemnice a los padres del fallecido Teodosio . La Defensa interesó la pena de QUINCE años al ser la mínima legal. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado fuera condenado a indemnizar a los padres de Teodosio en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daños morales. La Acusación Particular se adhirió en este trámite a dicha pretensión pecuniaria.
El Ministerio Fiscal interesó que la acusada Maribel , fuese condenada como autora responsable de un delito de LESIONES a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación absoluta, así como a que indemnice a Violeta en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas, manifestándose favorable a la concesión de la suspensión condicional de la pena en caso de cumplirse los presupuestos legales. La acusación particular se adhirió a las peticiones en materia de pena y responsabilidad civil formuladas por el Ministerio Fiscal, no oponiéndose a la concesión a la acusada del beneficio de suspensión de la pena. La Defensa interesó la pena de OCHO meses de prisión, mostrando su conformidad a la responsabilidad civil.
Hechos
PRIMERO.-
1º Que sobre las 06:00 horas del día 30 de abril de 2.010, en la entrada del Hotel Tropical Playa, sito en Playa de las Américas, Tenerife, el acusado, Eusebio , mayor de edad, nacido en Irlanda el día NUM000 de 1.991, con pasaporte número NUM005 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Teodosio , iniciándose una pelea entre los mismos. 2º Que en el curso de la pelea el acusado, causó la muerte de Teodosio , 3º haciendo uso de un cuchillo con mango de madera con 19,5 centímetros de largo y el cual finaliza en punta, el cual se lo clavó a Teodosio en la base izquierda del cuello, seccionando parcialmente la arteria carótida interna y alcanzado mediastino y la cúpula pleural, lo que le produjo una insuficiencia respiratoria aguda, neumotórax bilateral y comprensión cervical por hematoma traumático y enfisema subcutáneo y anoxia encefálica. 4º Que en el curso de la pelea, el acusado, antes de clavarle a Teodosio el cuchillo en la base izquierda del cuello, le agredió haciendo uso de las manos y del mencionado cuchillo causándole diversas lesiones. 5º Que el acusado Eusebio , al clavarle el cuchillo a Teodosio , lo hizo con el propósito de causarle la muerte o asumiendo el riesgo de causarle la muerte que implicaba clavarle un cuchillo en esa zona del cuerpo. 6º Que la pelea entre el acusado y Teodosio se desarrolló en dos fases o episodios separados por un intervalo de tiempo de escasos minutos. 7º Que durante el intervalo temporal entre los dos episodios de la pelea el acusado abandonó el lugar de los hechos. 8º Que el acusado, al reanudar la pelea tras la pausa o separación descrita, ocultaba el cuchillo mencionado en la palma de su mano al agarrar con la palma la hoja del cuchillo con la intención de que Teodosio no se percatara de que lo llevaba consigo. 9º Que Teodosio vio limitada su capacidad de defenderse al reanudarse la pelea al ser acometido por el acusado Eusebio haciendo este uso del mencionado cuchillo.
SEGUNDO.-
1º Que sobre las 06:00 horas del día 30 de abril de 2.010, en la entrada del Hotel Tropical Playa, sito en Playa de las Américas, Tenerife, la acusada, Maribel , mayor de edad, nacida en Irlanda el día NUM001 de 1.982, con pasaporte número NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Violeta .2º Que durante el transcurso de la discusión la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de Violeta , agredió a la misma.3º Que la acusada Maribel causó con su conducta agresiva un golpe en la cabeza a Violeta , resultando la misma con lesión consistente en hematoma infraorbital izquierdo mas escoriación de 1cm al mismo nivel que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura, y precisó para su curación siete días dos de ellos impeditivos. 4º Que en la acusada Maribel , tras ser detenida a consecuencia del incidente que tuvo lugar entre ella, el coacusado Eusebio , Violeta y Teodosio , se apreciaron las siguientes lesiones: tumefacción, hematomas de 2 cm por 2 cm a nivel occipital superior y témporo-occipital superior derecho, moratón de 3 por 2cms a nivel infraorbitario derecho, erosiones leves en ambos codos, excoriaciones leves en ambas rodillas, moratón a nivel de la pantorrilla de pierna derecha, excoriación de 1 cm a nivel de cara anterior de muñeca derecha y otra similar en muñeca izquierda más hematoma de 2 cm por 1 cm en muñeca izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico.
Por el contrario, no se ha considerado probado que la acusada Maribel golpeara a Violeta con la intención o el ánimo de repeler la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la misma .
Fundamentos
PRIMERO.- 1º.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011 .
Ese mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el Magistrado Presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que al Jurado, conforme dispone el artículo 61, letra "d", de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sólo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe "una sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resoluciones ( artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ).
Pues bien, partiendo de dicha premisa, y dado que el acusado Eusebio ha mantenido de manera incoherente durante la causa su versión de los hechos, pues incluso admitió su responsabilidad en la muerte del finado tanto aunque de forma vacilante en la entrevista celebrada ante los peritos psicólogos forenses que elaboraron el informe pericial practicado como prueba anticipada como de forma más inequívoca en la correspondencia remitida a la coacusada Maribel , que la misma ha excluido en todo momento la participación de terceros en el incidente surgido con la otra pareja el día de autos, siendo detenido el acusado poco tiempo después de los hechos al pretender que se fuera del lugar de los hechos en el que se encontraba agonizando Teodosio la coacusada Maribel , todo ello en presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales al examinar y registrar al detenido observaron en el mismo diversas heridas que fueron objetivadas en el informe médico forense y le hallaron un cuchillo guardado en el bolsillo izquierdo de su pantalón, habiéndose al día siguiente del suceso encontrado en un parterre de las inmediaciones un cuchillo de mango de madera con punta recortada que, atendiendo a los informes médico forenses, se correspondería con las heridas que presentaba el difunto, habiéndose analizado dicho cuchillo por el Instituto Nacional de Toxicología con preservación de la cadena de custodia y hallado en él muestras indubitadas de sangre del acusado, rastros dejados por presión y no por precipitación que se corresponden por otra parte con las heridas que él mismo presentaba en la cara anterior de la mano derecha, según los informes forenses ratificados en el plenario, teniendo en cuenta por otra parte la declaración de los diversos testigos que han depuesto en el acto del plenario, y así el empleado de un supermercado cercano, Pedro Francisco , el jardinero de un centro hostelero cercano, Herminio , y los dos reponedores de la empresa Panrico S.A., Matías y Amador los cuales dan fe del incidente ocurrido a esas horas de la madrugada entre los acusados por un lado y el difunto Teodosio y Violeta por otro, así como de la agresión o pelea mutua entre el acusado y el difunto, en el curso de la cual los dos últimos testigos aseguran que súbitamente Teodosio se apartó mostrando un rictus facial desencajado para salir andando hacia el interior de unos aparcamientos cercanos, en los que el testigo Conrado , quien se encontraba realizando labores de vigilancia en los mismos, observó que Teodosio entraba tambaleándose para caer al suelo, se levantaba y posteriormente volvía a caer para no volver a incorporarse más, siendo igualmente abrumadora la prueba pericial practicada, tanto en orden a la mecánica de asestamiento a la víctima de los diversos golpes con el cuchillo que el acusado protagonizó, como de los vestigios o rastros biológicos del acusado hallados en la víctima, (ADN en uñas ) y en el vehículo ( manchas de sangre del acusado en el pomo del cambio así como en la camiseta de la víctima hallada en el interior del mismo). Finalmente, con la ratificación de los médicos forenses que practicaron la autopsia, Emma y Gabino , ha quedado constancia de las lesiones que presentaba el difunto: A -. Herida inciso-punzante de 1.5 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de profundidad, localizada en tercio medio de ceja izquierda. B -. Herida inciso-punzante de 0.5 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de profundidad, localizada en mejilla izquierda. C -. Herida incisa de 0,4 centímetros de longitud en mejilla derecha. D -. Erosión puntiforme de 0,2 centímetros, localizada en región retroauricular derecha. E -. Contusión en lado derecho de labio superior con presencia de erosión redondeada de 0,5 * 0,6 centímetros en mucosa externa, y erosión de 0,1 * 0,2 inmediatamente inferior a esta. F -. Excoriación lineal de 1 centímetro de longitud en cara anterior del cuello. G -. Herida incisa en forma de erosión lineal de 12 centímetros de longitud que parte de la cara lateral izquierda del cuello y continua hacia atrás, llegando a la parte posterior. H -. Erosión lineal de 4 centímetros de longitud en pectoral derecho. I -. Hematoma amplio en zona supraclavicular. J -. Herida inciso-punzante que forma ojal de 0,5 centímetros de longitud y 2 centímetros de profundidad localizada en la cara anterior del hombro derecho. K -. Erosión lineal de 5 centímetros de longitud localizada en cara superior de hombro izquierdo. L -. Erosión lineal de 1,5 * 0,5 centímetros, localizada 4 centímetros por debajo de la lesión anterior. M -. Erosiones redondeadas localizadas a la altura de las articulaciones interfalángicas proximales de los dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha.
N -. Contusión con presencia de hematomas en la cabeza del 4º metacarpiano derecho. O -. Erosiones pequeñas en cara anterior de ambas rodillas.
De modo que existía prueba más que suficiente para no acordar la disolución del Jurado respecto de la acusación formulada contra el acusado Eusebio . Y lo mismo cabe predicar respecto de la acusación formulada contra Maribel , además de las declaraciones de los acusados y de los testigos antes reseñados en el acto del plenario, resulta determinante la prueba pericial practicada, afirmándose por los médicos forenses que reconocieron a la lesionada Violeta sin género de duda que la herida que presentaba la misma en la parte frontal de la cabeza en la zona próxima al cuero cabelludo se debía a un impacto con un objeto contundente de características similares a la piedra que les fue exhibida y que fue hallada en el asfalto de la vía pública en la que se desarrolló la disputa, presentando tal piedra muestras abundantes de sangre de Violeta , restos de sangre que también se detectaron en un extremo inferior del pantalón de Maribel , habiéndose ratificado igualmente los médicos forenses que examinaron a la acusada y describieron las lesiones que en la misma se apreciaban.
2º.- Respecto del acusado Eusebio , el Jurado tuvo ante sí y como objeto de veredicto, la formulación de un hecho delictivo, sobre la que se debía pronunciar, y considerar si había quedado probado o no probado. Dicho hecho constituiría la tipificación de un delito de asesinato con alevosía.
Situado en tales términos el debate, el Jurado declaró probados por UNANIMIDAD O MAYORÍA los hechos que anteceden en el relato fáctico, los cuales son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 º y 3º C.P . al cometerse con alevosía , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo penal, tanto objetivos como subjetivos, pues la acción violenta de Eusebio de atacar la víctima Teodosio de forma sorpresiva en el segundo episodio de la pelea con un cuchillo que ocultaba en la palma de la mano derecha a fin de que Teodosio no tuviera posibilidad de reacción ni de defensa ante el uso de ese instrumento peligroso, ni de huir ni de gritar pidiendo auxilio.
En el presente caso, la apreciación de la alevosía se configura con el ataque sorpresivo, y evidente desproporción de fuerzas en cuanto a los medios empleados, puesto que la víctima únicamente empleó en la disputa en todo momento sus manos mientras que el acusado empleó el cuchillo tras la pausa en la contienda, ante cuyo ataque en este segundo episodio ninguna defensa suficiente pudo oponer la víctima, tal y como señala el Jurado, de hecho, tampoco la pericial forense apreció lesiones de defensa en la víctima como cortes en alguna mano o en el codo con el cuchillo tratando de parar o evitar el contacto del mismo con las zonas vitales de su cuerpo.
De modo que, tanto la proposición sometida al Jurado como la que finalmente aprobó por unanimidad contenía una descripción del acto humano de dar muerte de forma violenta a otra persona, donde acción alevosa y resultado están enlazadas por una clara y directa relación de causalidad, y es que el ataque fulgurante, con tal desproporción de medios empleados en el mismo, es aprovechado por el acusado para ejecutar su necesaria e intencionadamente mortal ataque, traumatismos todos idóneos para provocar el resultado descrito, pues al asestar la puñalada final el acusado a la víctima en el cuello le seccionó parcialmente la arteria carótida interna y alcanzó mediastino y la cúpula pleural, que le produjo una insuficiencia respiratoria aguda, neumotórax bilateral y comprensión cervical por hematoma traumático y enfisema subcutáneo y anoxia encefálica, causándole la muerte, que es revelador de la alevosía que cualificó el ánimo homicida, sin que existiesen además señales de lesiones de defensa en la víctima como antes se ha señalado. Así, el Jurado ha declarado probado que el acusado, con anterioridad a la puñalada que causó de manera necesaria y casi inmediata la muerte de Teodosio , había agredido al mismo no sólo con las manos sino haciendo uso de ese mismo cuchillo, remitiéndose así a los informes médico forenses ratificados en el plenario, los cuales consignan que se apreciaron en Teodosio : Herida inciso-punzante de 1.5 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de profundidad, localizada en tercio medio de ceja izquierda; Herida inciso- punzante de 0.5 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de profundidad, localizada en mejilla izquierda; Herida incisa de 0,4 centímetros de longitud en mejilla derecha;. Erosión puntiforme de 0,2 centímetros, localizada en región retroauricular derecha; Herida inciso-punzante que forma ojal de 0,5 centímetros de longitud y 2 centímetros de profundidad localizada en la cara anterior del hombro derecho. Todas dichas lesiones fueron ocasionadas, como ha entendido el Jurado al valorar las declaraciones de los médicos forenses que practicaron la autopsia del finado, por cortes con el cuchillo del que hacía uso el acusado, quien ocultaba el referido instrumento aun a costa de cortarse en la palma de la mano.
Frecuentemente el ánimo homicida ha de inferirse de datos objetivos externos. Como señala la STS 12-06-2008 , la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal, se obtiene mediante un juicio de inferencia que surge del análisis racional y lógico de los datos objetivos que se describen en el hecho probado, y así viene atendiéndose a la idoneidad del arma utilizada, a la parte del cuerpo afectada y el esfuerzo usado, así como a circunstancias preexistentes y posteriores al hecho mismo, y en nuestro caso, éste ( el ánimo homicida ) existe sin duda alguna y no es preciso hacer ningún juicio de inferencia. Señalando el Jurado al consignar las pruebas que motivaron el sentido de su voto que: "debido a que existen varios intentos de pinchazo con el referido cuchillo, siendo el último de ellos el que le causa la muerte y que se dirigen a zonas vitales como cuello, cara y tórax y no a las extremidades. Por otra parte se observa que en ningún momento se exhibió el cuchillo por parte de Keith con la intención de intimidar a Teodosio , sino todo lo contrario lo ocultó con la intención de hacer daño". Se infiere, pues, necesariamente, la presencia de un propósito específico homicida, un animus necandi, debiendo al menos necesariamente representarse el acusado la muerte de su adversario como consecuencia directa e inminente de su traicionero ataque a zonas vitales.
Precisamente los resultados de la autopsia, ratificados y descritos en el acto del juicio por los médicos forenses, pusieron de manifiesto la violencia de la agresión, la reiteración de golpes, así como el lugar donde se produjeron. Tal juicio de inferencia es adecuado y propio de un normal razonamiento, sin que quepa calificarlo de irracional o arbitrario a la vista del " modus operandi " del autor.
3º.- La agresión de Eusebio a Teodosio tuvo carácter alevoso ( art. 139.1ª CP ).
La situación descrita en el relato de hechos probados se corresponde con una situación de indefensión absoluta respecto de un ataque con el instrumento empleado por el acusado: y así el JURADO declaró probado por unanimidad queQue la pelea entre el acusado y Teodosio se desarrolló en dos fases o episodios separados por un intervalo de tiempo de escasos minutos; que durante el intervalo temporal entre los dos episodios de la pelea el acusado abandonó el lugar de los hechos; que el acusado, al reanudar la pelea tras la pausa o separación descrita, ocultaba el cuchillo mencionado en la palma de su mano al agarrar con la palma la hoja del cuchillo con la intención de que Teodosio no se percatara de que lo llevaba consigo; que Teodosio vio limitada su capacidad de defenderse al reanudarse la pelea al ser acometido por el acusado Eusebio haciendo este uso del mencionado cuchillo". Al consignar los argumentos que les condujeron a tal decisión, los miembros del Jurado señalaron que "los testigos declararon en el acto del juicio que se interrumpió la pelea durante unos minutos, al haberse practicado una entrada y registro en la habitación de Eusebio , figurando que entró en la misma a las 6.01 minutos . Que también se encontró el cuchillo en las inmediaciones del lugar de los hechos, y como consecuencia de portar dicho cuchillo, el acusado presentaba heridas producidas por este en el dedo índice derecho el cual corrobora la prueba pericial médica y provocó que Teodosio tuviera limitada su capacidad de defensa".
Como recuerda la STS nº 1201/2009 de 30 de noviembre , la agravante de alevosía supone, como presupuesto, un componente normativo, constituido por la naturaleza de delito estimado como correspondiente a la clase de los delitos contra las personas y como requisitos, uno objetivo constituido por el procedimiento, modo o forma de la agresión que debe ser funcional para la eliminación de riesgos en el agresor proveniente de la acción defensiva de la víctima y, como subjetivo, que ese procedimiento modo o forma de la agresión sea dirigido tendencialmente a lograr precisamente ese fin. Pues bien de las tres modalidades que la doctrina y la jurisprudencia destacan de alevosía ( a) la proditoria caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la acechanza; b) la súbita e inopinada cuando el agente desencadena el ataque de improviso estando totalmente desprevenido el ofendido; y c) el aprovechamiento por parte del culpable de cualquier situación de desvalimiento por parte de la víctima como cuando la víctima es un niño o un anciano, se está privado de razón o gravemente enfermo o durmiendo o en un estado de embriaguez letárgico, en el presente caso sometido a enjuiciamiento concurre al ataque súbito, la segunda, pues si bien
En el caso de autos, podría plantearse la concurrencia no de alevosía determinante de un delito de asesinato sino de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad respecto de un delito de homicidio doloso. Como ha establecido el Tribunal Supremo ( SSTS de 10 de mayo de 1996 , 30 de abril y 6 de mayo de 1997 , 31 de enero de 2001 , y 14 de enero de 2002 , 4 de marzo de 2002 , ó 29-1-2004, núm. 98/2004 ), la agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja (personal, instrumental o medial) a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción.
Esta eventual apreciación de la agravante de abuso de superioridad sin que resultase debatida en instancia, ni solicitada en los escritos de la Acusación Particular o del Ministerio Fiscal, no vulneraría el principio de contradicción o de defensa pues, como afirman las SSTS 15-3-1999 y 17-11-2000 ,hay una evidente homogeneidad de ambas agravantes. Afirmando dicha jurisprudencia que lo que caracteriza el abuso de superioridad es limitar la posibilidad de defensa de la víctima pero sin llegar de propósito a eliminarla, lo que no introduce cambio alguno en el debate procesal, dada la identidad sustancial de ambas circunstancias.
No obstante, la contundencia del veredicto formulado por el Jurado, al entender probado que el acusado determina que el comportamiento del acusado deba ser reputado como alevoso. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2007 : " una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho".
La sorpresa en ese cambio cualitativo de la agresión ya fue analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 la cual expresó que "estas características del ataque -acreditadas en el hecho probado- no desaparecerían en el supuesto de las advertencias que alega la Defensa, dado que el autor empuñó el cuchillo que escondía dentro de una bolsa, sin sacarlo de ella, y lo ocultaba tras su pierna derecha, es decir, impedía de ese modo que la víctima pudiera siquiera sospechar la proximidad de la agresión mortal. Dicho de otra manera: la advertencia genérica del peligro, por sí sola no excluye la indefensión que pueda surgir de una súbita modificación cualitativa de la situación".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 reitera este mismo criterio al señalar que "No obstante, que tuviera el matador un cuchillo no significa que ello fuera conocido por la víctima y pudiera precaverse frente a su utilización. Y, por otra parte, hay que considerar que cabe una mutación de las circunstancias en que se produce la agresión. De modo que comenzando de una determinada manera, con puñetazos o patadas, por ejemplo, en un momento determinado, pueden cambiar las circunstancias, pasándose a utilizar medios (armas blancas o de fuego) contra los que no quepa defensa alguna, y mucho más si esto se hace subrepticiamente a espaldas del agredido, o de una forma rápida e inopinada. Esta Sala ha dicho que la conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo del inicio de la acción, sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse tal alevosía sobrevenida (Cfr. SSTS de 27 mayo 1991 ; de 19-1-99 y de 4-3-2002, núm. 357/2002 )".
Por consiguiente, aceptado que por motivos no esclarecidos pero en todo caso irrelevantes acusado y víctima comenzaran a enfrentarse la noche de autos, se ha puesto de manifiesto por los testigos que dada la diferencia de complexión física entre los mismos era el acusado quien llevaba la peor parte, de manera que al separarse en una pausa el acusado se marchó en dirección a la puerta de los apartamentos en los que se alojaba con su pareja Maribel apreciando Don Pedro Francisco sangre en la cabeza, objetivándose posteriormente en los informes forenses lesiones en el acusado compatibles con tal afirmación, y encontrándose en una de las paredes de su habitación manchas de sangre del acusado. Por tanto, el acusado decidió regresar, como ha valorado el Jurado, para reanudar la pelea con Teodosio provisto de un cuchillo en la mano derecha, pero escondiéndolo de tal forma su hoja en la palma de la mano que no fue advertido por Teodosio , quien por tanto al percatarse del acometimiento de que iba a ser objeto se dispuso para una pelea en los mismos términos que la presente, siendo así en cambio que el acusado hizo uso del cuchillo tratando de comprometer zonas vitales, tal y como apreciaron los jurados y se describe en los informes forenses ratificados en el plenario, para finalmente lograr asestarle la puñalada mortal. Hace referencia al Jurado al informe en el que se ratificó el médico forense D. Daniel , quien de manera gráfica explicó en el acto del plenario las características de las heridas en la parte interna del dedo de la mano derecha que sufrió el acusado y que relacionó causalmente de manera convincente con la presión en la hoja de un cuchillo similar al exhibido y que presentaba restos de sangre, no por precipitación como excluyeron de manera tajante los peritos del Instituto de Toxicología, del acusado.
SEGUNDO.- Respecto de la acusada Maribel , el Jurado tuvo ante sí y como objeto de veredicto, la formulación de un hecho delictivo, sobre la que se debía pronunciar, y considerar si había quedado probado o no probado. Dicho hecho constituiría la tipificación de un delito de lesiones con instrumentos peligroso, ofreciéndosele la alternativa de entender no probado que Maribel acometiera y golpeara con la piedra que fue exhibida a Violeta , en cuyo caso el hecho consituiría la tipificación de un delito de lesiones básico.
Situado en tales términos el debate, el Jurado declaró probados por UNANIMIDAD O MAYORÍA los hechos que anteceden en el relato fáctico, los cuales son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo penal, tanto objetivos como subjetivos, pues se consideró acreditado que la acusada, en el curso del incidente acaecido la madrugada de autos, agredió físicamente a Violeta , determinando que la misma sufriera diversas lesiones, una de las cuales, según los informes médico forenses ratificados en el acto del plenario, requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en la colocación y retirada de tres puntos de sutura.
Ha de entenderse que concurren en la probada narración histórica, todos y cada uno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la típica configuración penal del delito de lesiones, es decir, los objetivos, constituidos en el presente caso, por un menoscabo a la integridad corporal debido a un acometimiento físico, en este caso, con las propias manos de la acusada y los subjetivos, entre los que se destacan: a) el dolo en el agente, y por lo tanto sus requisitos cognoscitivo y volitivo (consciente del arma que portaba y queriendo con la misma causar lesión a la víctima) representando y queriendo la consumada acción, no siendo necesario que aquél fuere específico y concreto más que en relación a la conducta inicial y a la ofensa física causada al sujeto pasivo, pues ha basado que el mismo fuere general, indiferenciado, inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, no representándose el sujeto mayor resultado, y máxime ateniendo a lo repentino de su criminosa actividad, que la simple lesión en su contrincante sin concreción de las dimensiones, entidades, consecuencias y gravedad de las mismas, y b) el obrar inspirado en el agente de un «animus laedendi» y no de un «animus necandi», elementos subjetivos del injusto típico, cuya certeza conviccional y persuasiva ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se obtiene y alcanza en virtud de los actos exteriorizados demostrativos del verdadero propósito de aquél, porque, reconociéndose la dificultad de introducirse en la mente humana, al ser la intención un acto interno de la voluntad, es necesario valorar las manifestaciones externas que el mismo haya realizado al perpetrar su agresión delictiva, en cuanto a la forma y medios de que se valiera para su ejecución en concordancia con todos los antecedentes fácticos y circunstancias concomitantes al hecho.
El Jurado expuso en el Acta de Votación las consideraciones en cuanto a la prueba practicada que le llevaron a la determinación de los hechos probados, manifestando por escrito que "en las declaraciones en el acto del juicio ambas partes reconocieron que tuvo lugar la discusión, que en el transcurso de la misma Maribel agredió a Violeta , como queda constatado de las fotografías obrantes en las actuaciones y de las periciales así como de la doctora ( se refieren inequívocamente a la médico-forense Sofía ) que atendió a Violeta .
Que la herida que sufrió Violeta está demostrado pero excluyen el uso de la piedra como objeto de agresión puesto que no existen prueba suficientes ni testigos que hayan presenciado el momento en que supuestamente le golpeó con la piedra. Que todas las lesiones que presentaba Maribel son ciertas debido al informe médico forense así como las fotografías y que fueron causadas por la pelea".
Por consiguiente, ninguna duda cabe del ánimo agresivo que presidía la conducta de la acusada ni de la incardinación de los hechos declarados probados en la figura delictiva descrita en el apartado primero del artículo 147 de nuestro texto punitivo, aun cuando efectivamente la lesión causada por un objeto contundente, plausiblemente por la piedra que contenía manchas de sangre de Violeta , no se ha acreditado fuera debida a un acometimiento o golpe directo con la misma por parte de la acusada, no habiendo descartado el Jurado que se produjera por impacto en la caída que la misma Violeta ha relatado en el acto del plenario, caída en todo caso determinada por la agresión física desplegada por la acusada y a ella por tanto atribuible.
TERCERO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor ( art. 27 y 28 C.P ), el acusado Eusebio del delito de asesinato, al haber ejecutado los hechos declarados probados, de forma personal y directa.
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En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad, tal y como se adelantó en el anterior fundamento han atendido a la existencia de una serie de indicios acreditados por prueba directa que enumeran en el apartado cuarto del veredicto, al pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones que le fueron sometidas, según un relato suficientemente detallado del Jurado. En este sentido, el Jurado explicó que la existencia de una disputa previa entre acusado y víctima queda acreditada " por los testigos que depusieron en el acto del juicio en concreto la declaracion del vendedor del 24 horas, Pedro Francisco , por la declaración del jardinero, así como las propias declaraciones de Eusebio , de Maribel y de Violeta ". Respecto de la causación de la muerte clavando el acusado el cuchillo en el cuello de la víctima, el Jurado razonó que "dado que la herida causada en el fallecido fue de mortal necesidad, conforme al informe pericial relativo a las causas de la muerte y que el único implicado en dichos hechos fue Eusebio . Asimismo los testigos declararon que vieron la pelea y que el repartidor de Panrico D. Matías ( al folio 307) vió una expresión en el fallecido que podría ser debido a la herida mortal y en ese mismo sentido unos de los médicos forense hizo constatar que dicha expresión puede deberse a la hinchazón del rostro debido a la perforación causada por el cuchillo en la cúpula pleural".
A mayor abundamiento, y sin finalidad alguna de suplir o enmendar la argumentación del Jurado, cabría señalar que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral permiten obtener una conclusión diferente ni contradicen en absoluto a las consignadas en el Acta de la Votación. En efecto, el acusado en su declaración en sede de plenario adujo que dado que un individuo ( Teodosio ) se dirigió hacia él de forma sospechosa cuando volvía junto con su pareja Maribel hacia su apartamento por lo que pensó que iba a ser objeto de un robo, habiéndose expresado la coacusada en términos similares, cuando sin embargo en ningun momento los testigos a los que se ha referido el Jurado ni ninguno de los que depusieron en el acto del plenario observaran que alguno de los acusados solicitara ayuda o demandara auxilio ante una eventual atraco, pues al contrario Maribel se acercó a los aparcamientos en los que yacía Teodosio , según manifestó el vigilante del complejo, llegando a pedirle a Violeta perdón en su idioma ( escucharon los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron en primer lugar que empleaba repetidamente, además de otras expresiones no entendidas, el término inglés "sorry"); por otra parte, ambos acusados han circunscrito el incidente que derivó en la pelea o acometimiento físico a ellos y a la otra pareja, e incluso aislando la contienda física entre Eusebio y Teodosio , por lo que debe entenderse que las lesiones que presentaron ambos se las causaron en el mutuo forcejeo. En cuanto a Don, Pedro Francisco , Herminio , Matías y Amador observaron en diferentes momentos y desde distintos puntos de vista el altercado, declarando todos ellos haber visto al acusado y a Teodosio agredirse físicamente, y describiendo en concreto los dos últimos testigos mencionados el final del episodio al apartarse bruscamente Teodosio con la cara desencajada, reacción que ha encontrado explicación, a tenor de las declaraciones de los médicos forenses, en la puñalada que seccionaba la arteria carótida y comprometía la cavidad pulmonar, de modo que se produjo una pérdida inmediata de las condiciones físicas de Teodosio , quien tan sólo pudo apartarse hasta precipitarse al suelo por dos veces. Hizo alusión el Jurado a la sangre indubitada del acusado encontrada en la hoja del cuchillo de mango de madera hallado en un parterre próximo al lugar de los hechos, habiéndose puesto de manifiesto la correspondencia entre los diversos cortes que presentaba el acusado en zonas vitales con la peculiar forma de la punta de dicho instrumento.
De modo que junto a las pruebas periciales señaladas, la prueba personal protagonizada por la declaración del acusado, cuya personalidad es diseccionada por los peritos psicólogos ( en cuanto persona sin trastorno de la personalidad pero que se define a sí mismo como agresivo ), y los múltiples testigos que depusieron en el plenario, no cabe llegar a otra conclusión que a la lógica y racional plasmada por los JURADOS en el veredicto.
CUARTO.- Es responsable criminalmente en concepto de autora ( art. 27 y 28 C.P ), la acusada Maribel del delito de lesiones, al haber ejecutado los hechos declarados probados, de forma personal.
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En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad, tal y como se adelantó en el anterior fundamento han atendido a la existencia de una serie de indicios acreditados por prueba directa, al pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones que le fueron sometidas, según un relato ciertamente detallado del Jurado, el cual razonó en el Acta del Votación que "la acusada Maribel mantuvo una discusión con Violeta , dado que en las declaraciones en el acto del juicio ambas partes reconocieron que tuvo lugar la discusión, que en el transcurso de la misma Maribel agredió a Violeta , como queda constatado de las fotografías obrantes en las actuaciones y de las periciales asi como de la doctora que atendió a Violeta .
Que la herida que sufrió Violeta está demostrado pero excluyen el uso de la piedra como objeto de agresión puesto que no existen prueba suficientes ni testigos que hayan presenciado el momento en que supuestamente le golpeó con la piedra. Que todas las lesiones que presentaba Maribel son ciertas debido al informe medico forense asi como las fotografias y que fueron causadas por la pelea".
A mayor abundamiento, y sin finalidad alguna de suplir o enmendar la argumentación del Jurado, cabría señalar que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral permiten obtener una conclusión diferente ni contradicen en absoluto a las consignadas en el Acta de la Votación. En efecto, la acusada Maribel se acercó a los aparcamientos en los que se encontraba Violeta junto al yacente Teodosio , según manifestó el vigilante del complejo y fue corroborado por los agentes de la autoridad que la vieron acercarse, llegando a pedirle a Violeta perdón en su idioma ( escucharon los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron en primer lugar que empleaba repetidamente, además de otras expresiones no entendidas, el término inglés "sorry"), siendo identificada en ese momento por Violeta como la persona con la que había tenido en enfrentamiento; por otra parte, ambos acusados han circunscrito el incidente que derivó en la pelea o acometimiento físico a ellos y a la otra pareja, e incluso aislando la contienda física entre Eusebio y Teodosio . Por otra parte, el Jurado ha hecho mención de las fotografías que fueron debidamente testimoniadas de Violeta así como a los informes médico forenses ratificados en el plenario, haciendo hincapié en que efectivamente ni la propia lesionada ni ninguno de los testigos presenciaron la supuesta agresión por parte de Maribel a Violeta con la piedra en la que se encontraron restos de sangre de esta última, por lo que consideraron no probado que la lesión en la frente originada por un objeto contundente fuera debida al uso por parte de Maribel de esa piedra, sin perjuicio de reputar que Maribel acometió a Violeta con la intención de menoscabar su integridad física, haciendo responsable a la primera de las lesiones que presentaba la segunda, incluida la causada con la piedra u objeto contundente, aun cuando fuera mediante caída provocada por dicha agresión.
De modo que junto a las pruebas periciales señaladas, la prueba personal protagonizada por la declaración de los acusados, y los múltiples testigos que depusieron en el plenario, no cabe llegar a otra conclusión que a la lógica y racional plasmada por los JURADOS en el veredicto.
QUINTO.- Circunstancias modificativas.-
1º.-
No concurre en el acusado Eusebio circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
2º.-
No concurre en la acusada Maribel circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y en concreto la circunstancia de legítima defensa invocada por la defensa de manera expresa.
Así el Jurado votó en contra del siguiente hecho propuesto como favorable para la acusada: "" Si la acusada Maribel golpeó a Violeta con la intención o el ánimo de repeler la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la misma".
Y ello efectivamente a pesar de que fue considerado acreditado por el Jurado que Maribel sufrió lesiones derivadas del incidente la madrugada de autos. En todo caso, la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación tal como señala la STS 3.6.2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi o laedendi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 ( , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. En este sentido cabe señalar: a). Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 , y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93 , «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». b. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa», no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS 614/2004 de 12.5 ( RJ 2004, 3770) que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.
Pues, bien del relato fáctico declarado probado se deriva no sólo que las lesiones sufridas por Violeta debido a la agresión de que fue objeto son de mayor entidad que las apreciadas en la acusada Maribel , amén de que no consta acreditado si estas lesiones fueron derivadas del enfrentamiento con Violeta o de las puntuales aproximaciones que han referido los testigos a los contendientes varones, sino ante todo que se produjera una agresión previa de Violeta , la cual se encontraba en acusado estado de embriaguez, hacia Maribel , por lo que no cabe apreciar la concurrencia de esta circunstancia no ya como eximente completa sino como incompleta o como atenuante por analogía.
CUARTO.- Determinación de la pena.-
En cuanto la pena a imponer a Eusebio por el delito de asesinato cometido, el art. 139. C.P . dispone que será castigado con pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Con Alevosía; 2º Por Precio, Recompensa o Promesa y 3º Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Dada la naturaleza del hecho enjuiciado, la rapidez y confusión que caracterizaron la disputa a esas horas de la madrugada, así como la corta edad del acusado que influiría en la inmadurez de sus reacciones en esos instantes, acusado que por otra parte no ha dado sino mínimos atisbos de arrepentimiento de la brutal e injustificada acción, se estima adecuada y proporcional la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, conforme lo dispuesto en el art. 55 C.P .- En cuanto a la invocación por parte de la defensa del artículo 69 del Código Penal , no cabe su aplicación dado que tras la reforma de la Ley penal del menor por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, se suprimió definitivamente la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código penal y en el art. 4 de la LORRPM , de aplicar la Legislación penal de menores a los jóvenes-adultos comprendidos entre 18 y 21 años.
En segundo lugar, en cuanto a la pena a imponer a Maribel por el delito de lesiones cometido, el artículo 147.1º del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico. Añade en su párrafo segundo que, no obstante, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o al resultado producido. En el caso de autos, la existencia de una discusión o incidente en el que la acusada Maribel resultó lesionada, si bien con heridas de menor entidad que las apreciadas en Violeta , aconseja la moderación del castigo, resultando procedente la imposición a la misma de la pena de nueve meses de prisión.
QUINTO.- Responsabilidad civil.-
El Código Penal dispone en su artículo 116.1 C.P . que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.
En relación con la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, para su determinación, es preciso hacer tres precisiones, una primera que en cuanto que el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, esto es, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene por qué coincidir la persona del perjudicado con la del heredero. En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria se rige por el principios de rogación, de modo que el Tribunal se haya vinculado a la petición, tanto en orden al quatum - no cabe dar más de lo pedido - como en orden a quien ha de darlo, pues no cabe reconocer el derecho a persona que no lo haya solicitado. Y en tercer término, en orden a la determinación del quatum una primera aproximación en la determinación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, y en el que se tienen en cuenta diversos factores, pero no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ), ni como consecuencia de un accidente, sino que se trata de una muerte violenta, por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ). Por lo que dicho baremo no es vinculante.
Como se ha dicho otras veces, la víctima ya no podrá obtener resarcimiento de daños y perjuicios, ni habrá nada que pueda resarcir a sus familiares su pérdida, por lo que en tal caso la responsabilidad civil es un acto más de justicia y podrá ayudar a éstos, pues sin duda alguna su pérdida ha producido un enorme desconsuelo a sus progenitores, hermanos, amigos y demás familiares, debiendo fijarse, en atención a la edad de la víctima ( 24 años ) , la suma solicitada por las Acusaciones, en concreto en la cuantía de 200.000 Euros, con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, al tratarse de un hecho doloso no derivado de un accidente de tráfico tampoco resulta relevante el mencionado baremo. Dado que por la defensa de la acusada se ha manifestado su conformidad con la pretensión indemnizaroria formulada por las distintas acusaciones, y considerando ajustada a derecho la cuantía solicitada, procede fijar dicha suma, en concreto en la cuantía de 600 Euros, con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- El artículo 80 del Código Penal dispone que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas `privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
El párrafo tercero del artículo 80 dice que la suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados, salvo que concurran los presupuestos previstos en el artículo 81.3 del Código Penal . El artículo 81 establece que son condiciones para la suspensión; 1- que el condenado haya delinquido por primera vez, 2- que la pena impuesta o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa, 3- que se hayan satisfechos las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo lo referido anteriormente.
Y declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo precedente, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión, artículo 82. El precepto siguiente dispone que la suspensión quedará condicionada a que el reo no delinca en los plazos fijados por el juez, que de conformidad con el artículo 80.2 son de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves. Y todo ello sin perjuicio de que cuando la pena suspendida fueses prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que establece el artículo 83 del Código Penal .
Ya que si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión, se revocará la misma, ordenando la ejecución de la pena, y en caso contrario, trascurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido y cumplidas las obligaciones impuestas en su caso, se acordará la remisión de la pena, artículos 84 y 85 del Código Penal .
En el presente caso, es procedente conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la condenada Maribel , considerando que la misma ha cumplido prácticamente en su integridad la pena impuesta al deber computarse el periodo pasado en situación de prisión provisional en esta casa, a la vista del parecer favorable del Jurado así como de la no oposición por parte de las acusaciones, teniendo en cuenta que el reo no cuenta con antecedentes penales, así como la opinión de la defensa de la perjudicada, quedando en todo caso condicionada dicha suspensión al abono de la responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 C.P . y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que lógicamente han de incluir las de las Acusaciones Particulares.
La STS de 27-10-2009, nº 1089/2009 nos recuerda que es jurisprudencia reiterada al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, "conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; y 203/2009, de 11-2 ).
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3 LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).
Asimismo ha afirmado dicha Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).
Por último, tiene igualmente establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma ( SSTS. 1784/2000, de 20-1 ; y 449/2009, de 6-5 ).
La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al caso concreto hace que no tengamos de apartarnos de la regla general, de la homogeneidad y coherencia con las tesis admitidas, al no estimarse que la intervención de la Acusación Particular ( y el resto de las Populares ) ha sido supérflua o inútil, pues no formuló calificaciones o peticiones de pena heterogéneas o contradictorias con la tesis que en cuanto al desarrollo de los hechos y a su consideración jurídica finalmente prevaleció.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
Fallo
RESPECTO DEL ACUSADO Eusebio .
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Eusebio como autor de un delito de asesinato con alevosía, de los arts 139.1 en relación con el art. 138 C.P . a la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.
2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres de la víctima en la suma de doscientos mil euros ( 200.000 € ), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.
4º.- Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma.
5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados.
RESPECTO DE LA ACUSADA Maribel .-
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Maribel como autora de un delito de lesiones del artículo 147 C.P . a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Violeta en la suma de seiscientos euros ( 600 € ), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.
4º.- Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma.
5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados.
Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de NUEVE MESES de prisión impuesta a Maribel por el plazo de DOS AÑOS, condicionando en todo caso tal suspensión al abono de la responsabilidad civil derivada del delito, con expresa indicación al condenado que si comete un nuevo delito en el plazo de suspensión, se revocará la misma, ordenando el cumplimiento de la pena suspendida.
Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN , en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada la situación de presión provisional en que se encuentra el acusado Eusebio , la gravedad de los hechos enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuga, caso de ser recurrida la sentencia se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia. doy fe.
