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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 26/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 44216370012013100100
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00025/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo apelación penal núm. 26/13
Juzgado de lo Penal de Teruel
Procedimiento Abreviado núm. 154/12
SENTENCIA Nº 25
En la ciudad de Teruel a diecinueve de julio de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María Teresa Del Caso Jiménez, ha examinado el precedente rollo de apelación penal incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 154/12, seguido por un presunto delito de estafa contra el acusado Leandro .
Han sido partes en esta alzada: como apelante don Leandro , representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de doña María Soledad Vidal Sierra; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Gobierno de Aragón bajo la dirección letrada de doña María Ángeles Sanz Sáez.
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . Tras el oportuno juicio oral, el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 11 de marzo de 2013, en el Procedimiento Abreviado indicado con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, ofertó al Colegio Público 'Valero Serrano'· de Mas de las Matas (Teruel) la venta de un equipo de proyección. Así las cosas, confiando en la aparente seriedad que presentaba la oferta, personal del centro pidió al acusado un presupuesto quien lo remitió con fecha 7 de febrero de 2011, por importe de 531 euros y comprensivo de un lote completo de videoproyección EPSON SVGA (PROUECTOR EPSON EB-S72 2300 ANNDSI SVGA; PANTAYA PROYECCIÓN MANUAL DE PARED 84??; SOPORTE VIDEOPROYECTOR EXTENSIBLE GIRO 360º Y CABLE VGA 10 METROS).
Con fecha 10 de febrero de 2011 se formalizó la relación contractual entre las dos partes, realizando en los días posteriores la entidad perjudicada un ingreso a favor del acusado por importe de 531 euros en c/c núm. NUM000 previamente designada por éste, sin que el mismo realizase entrega alguna de lo pactado.
En un primer momento, tras la reclamación telefónica de los productos ofertados, una voz femenina contestaba a los responsables del centro educativo 'que no se había realizado la entrega por problemas empresariales'.
Producida la declaración como imputado del acusado dijo desconocer que la entrega aun no se hubiese realizado, interesando con posterioridad un número de cuenta corriente en el que devolver la suma recibida, sin que en la fecha de celebración del juicio oral en la presente causa -febrero de 2013- el acusado haya entregado la mercancía o devuelto el dinero recibido por la misma.' 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal represente del colegio público Valero Lozano en la suma de 531 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas al acusado.'
SEGUNDO . Publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de don Leandro , en el que interesó una sentencia por la que se le absuelva del delito de estafa que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO . El Ministerio Fiscal y el Letrado del Gobierno de Aragón interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Recibidas en esta Audiencia Provincial las actuaciones se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día dieciséis del presente mes de julio.
QUINTO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por ser fiel reflejo de cómo se desarrollaron los hechos a la vista del resultado de la prueba practicada.
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal se alza ahora el acusado alegando error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada-Juez a quo pues considera que de las practicadas no ha quedado acreditada la concurrencia en su conducta de los elementos precisos para ser tipificada como estafa.
Admite el acusado haber recibido el pedido de un lote completo de videoproyección por parte del Colegio Público 'Valero Serrano' de la localidad turolense de Mas de las Matas que había ofertado a través de una página de Internet, así como que dicho Colegio realizó el ingreso de la cantidad de 531 en la c/c núm. NUM000 previamente designada por él, sin que éste haya llegado a entregar el equipo. Ha quedado probada la aparente seriedad que presentaba la oferta y que por ello el personal del Centro confió en el acusado, así como que cuando don Leandro recibió el dinero lo destinó a 'atender otras necesidades', según reconoce en su recurso de apelación, por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para poder apreciar el delito de estafa y que han sido expuestos con acierto por la Magistrado-Juez de instancia.
Dice el recurrente que 'no tuvo en ningún momento intención de estafar a nadie', sin embargo contamos con datos bastantes para inferir la existencia de dolo o intención inicial de no cumplir con la prestación de entregar el equipo ofertado como es el hecho de haber ofrecido varias excusas a lo largo del procedimiento para justificar esta no entrega: en su declaración judicial como imputado que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2012 dijo que se debió a un error administrativo, pues pensaba que el material estaba servido, teniendo conocimiento de la situación a raíz de la denuncia interpuesta; un día antes de dicha declaración su empresa había remitido un correo electrónico a la entidad denunciante para que le proporcionara un número de cuenta para la devolución del importe, correo que fue contestado el día 18 siguiente pero que no fue atendido por el recurrente por cuanto no ha llegado a restituir cantidad alguna. Ahora en su recurso alega insolvencia sobrevenida para explicar su incumplimiento, diciendo que no pudo cumplir con lo pactado, pero dicha afirmación no cuenta con apoyo probatorio alguno.
Todo ello lleva a concluir con la Juzgadora de instancia que no hay duda de que la operación fue un ardid para obtener el dinero que fue desembolsado por el comprador.
SEGUNDO . Con respecto al alegato de la parte recurrente relativo a la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal y la pertinencia de haber acudido a la reclamación civil por incumplimiento contractual antes de utilizar la vía penal, ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala recientemente (sentencia de 7 de junio de 2013 dictada en Rollo de Apelación 19/2013 ) en el sentido de que conforme al artículo 248 del Código Penal comenten delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de tercero. Son por tanto elementos del delito de estafa la acción engañosa, precedente o concurrente, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; y que, en virtud de dicho error, el sujeto pasivo realice un acto de disposición que cause un perjuicio patrimonial a sí mismo o a un tercero, existiendo por tanto una relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjuicio. Pues bien, una variedad del delito de estafa es la que la jurisprudencia ha denominado 'negocio jurídico criminalizado' en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, donde el acusado Sr. Leandro , valiéndose de un instrumento jurídico lícito (un contrato de compraventa concertado por vía telemática), ha consumado su propósito defraudatorio ofreciendo a la venta y recibiendo el pago por un equipo de proyección que nunca tuvo la intención de entregar, y tal conducta no merece tan solo la calificación de ilícito civil sino que se incardina plenamente en el tipo penal de estafa. Lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO . Al ser desestimado el recurso procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
SEGUNDO . Publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de don Leandro , en el que interesó una sentencia por la que se le absuelva del delito de estafa que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO . El Ministerio Fiscal y el Letrado del Gobierno de Aragón interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Recibidas en esta Audiencia Provincial las actuaciones se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día dieciséis del presente mes de julio.
QUINTO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por ser fiel reflejo de cómo se desarrollaron los hechos a la vista del resultado de la prueba practicada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal se alza ahora el acusado alegando error en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada-Juez a quo pues considera que de las practicadas no ha quedado acreditada la concurrencia en su conducta de los elementos precisos para ser tipificada como estafa.
Admite el acusado haber recibido el pedido de un lote completo de videoproyección por parte del Colegio Público 'Valero Serrano' de la localidad turolense de Mas de las Matas que había ofertado a través de una página de Internet, así como que dicho Colegio realizó el ingreso de la cantidad de 531 en la c/c núm. NUM000 previamente designada por él, sin que éste haya llegado a entregar el equipo. Ha quedado probada la aparente seriedad que presentaba la oferta y que por ello el personal del Centro confió en el acusado, así como que cuando don Leandro recibió el dinero lo destinó a 'atender otras necesidades', según reconoce en su recurso de apelación, por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para poder apreciar el delito de estafa y que han sido expuestos con acierto por la Magistrado-Juez de instancia.
Dice el recurrente que 'no tuvo en ningún momento intención de estafar a nadie', sin embargo contamos con datos bastantes para inferir la existencia de dolo o intención inicial de no cumplir con la prestación de entregar el equipo ofertado como es el hecho de haber ofrecido varias excusas a lo largo del procedimiento para justificar esta no entrega: en su declaración judicial como imputado que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2012 dijo que se debió a un error administrativo, pues pensaba que el material estaba servido, teniendo conocimiento de la situación a raíz de la denuncia interpuesta; un día antes de dicha declaración su empresa había remitido un correo electrónico a la entidad denunciante para que le proporcionara un número de cuenta para la devolución del importe, correo que fue contestado el día 18 siguiente pero que no fue atendido por el recurrente por cuanto no ha llegado a restituir cantidad alguna. Ahora en su recurso alega insolvencia sobrevenida para explicar su incumplimiento, diciendo que no pudo cumplir con lo pactado, pero dicha afirmación no cuenta con apoyo probatorio alguno.
Todo ello lleva a concluir con la Juzgadora de instancia que no hay duda de que la operación fue un ardid para obtener el dinero que fue desembolsado por el comprador.
SEGUNDO . Con respecto al alegato de la parte recurrente relativo a la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal y la pertinencia de haber acudido a la reclamación civil por incumplimiento contractual antes de utilizar la vía penal, ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala recientemente (sentencia de 7 de junio de 2013 dictada en Rollo de Apelación 19/2013 ) en el sentido de que conforme al artículo 248 del Código Penal comenten delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de tercero. Son por tanto elementos del delito de estafa la acción engañosa, precedente o concurrente, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; y que, en virtud de dicho error, el sujeto pasivo realice un acto de disposición que cause un perjuicio patrimonial a sí mismo o a un tercero, existiendo por tanto una relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjuicio. Pues bien, una variedad del delito de estafa es la que la jurisprudencia ha denominado 'negocio jurídico criminalizado' en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, donde el acusado Sr. Leandro , valiéndose de un instrumento jurídico lícito (un contrato de compraventa concertado por vía telemática), ha consumado su propósito defraudatorio ofreciendo a la venta y recibiendo el pago por un equipo de proyección que nunca tuvo la intención de entregar, y tal conducta no merece tan solo la calificación de ilícito civil sino que se incardina plenamente en el tipo penal de estafa. Lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO . Al ser desestimado el recurso procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Por todo cuanto antecede, F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de don Leandro contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 154/12, y, consecuentemente, confirmar íntegramente la misma.
Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
