Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2013 de 04 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 44216370012013100119

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00012/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Sección nº 001

Rollo : 0000007 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TERUEL

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000612 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO PENAL Núm. 7/2013

SUMARIO Núm. 2/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 2 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 12

En la ciudad de Teruel, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y doña María Teresa Del Caso Jiménez, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por Sumario núm. 2/2012, Rollo 7/2013, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel contra Fulgencio , nacido en Royuela el día NUM000 de 1938, con domicilio en Gea de Albarracín (Teruel), calle DIRECCION000 número NUM001 , titular del DNI NUM002 , sin que const

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio oral, que tuvo lugar el día veinticinco del presente mes de septiembre, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal consideró al acusado Fulgencio como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesó para él la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y a que indemnice a Paulina en la suma de 6.000 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concepto de daños morales.



TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en el mes de julio de 2011 Fulgencio , de setenta y tres años de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, conoció en Gea de Albarracín (Teruel) -donde tenía su residencia- a Paulina , de treinta y seis años de edad, que se encontraba pasando unos días en dicha localidad junto a otras personas con discapacidad bajo la supervisión de la congregación de Los Hermanos de la Cruz Blanca, y mantuvo con ella breves conversaciones en el parque donde Fulgencio coincidía con dicho grupo. Durante estos encuentros, Fulgencio invitó a Paulina a ver el molino existente en el interior de su vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001 . Al acusado le constaba la pertenencia de la joven al grupo de discapacitados por padecer retraso mental.

Paulina acudió dos veces a dicho inmueble sin hallar en el mismo a Fulgencio , volviendo una tercera vez sobre las 20 horas del día 20 del mes indicado. Cuando llegó Paulina se encontraba el acusado sentado fuera de su vivienda, y accediendo los dos al interior mantuvieron relaciones sexuales con penetración con el consentimiento de Paulina . Al finalizar, Fulgencio le entregó los 10 ? que Paulina le pidió para comprar golosinas.

Paulina padece un retraso mental moderado-leve que le sitúa en una edad psíquica equiparable a una niña de 8 o 10 años como consecuencia de su enfermedad física consistente en tosoplasmosis cerebral y encefalitis multifactorial, si bien no queda acreditado que en el momento de los hechos su demencia excluyera su aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual que mantuvo con el acusado.

Fundamentos


PRIMERO . Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de abusos sexuales previsto en el artículo 181 del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado Fulgencio , por cuanto, aunque se ha acreditado que Paulina padece un retraso mental moderado-leve que le sitúa en una edad psíquica en torno a los 8 o 10 años y que el día de autos el Sr. Fulgencio mantuvo relaciones sexuales con ella aun con conocimiento de dicho retraso mental, no concurren los elementos integrantes de dicho tipo penal por lo que se razonará seguidamente.

Castiga el artículo 181 del Código Penal como autor de un delito de abusos sexuales al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realiza actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, considerándose abusos sexuales no consentidos a estos efectos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Tiene declarado en este sentido nuestro más alto Tribunal ( STS 11 junio 2007 ) que no todo trastorno de la personalidad lleva consigo la comisión de un delito de abusos sexuales, sino exclusivamente cuando el mismo esté relacionado causalmente con el consentimiento prestado ('...de cuyo trastorno mental se abusare'); es decir, la falta de consentimiento, o cuando el consentimiento es ineficaz, de la víctima, es lo que constituye uno de los elementos que caracterizan el tipo objetivo de los delitos contra la libertad sexual en su faceta de abusos sexuales. Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 y 20 de abril de 1994 ( citadas en la sentencia número 1/2007, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª) establecieron que, tratándose de personas con limitaciones o alteraciones mentales, el tipo penal del artículo 181.2º 'debe reservarse a los supuestos en que la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente de su aceptación de la relación sexual, no presta un auténtico y verdadero consentimiento valorable como tal, sea porque su poca edad no permita la suficiente madurez psicoorgánica para decidir en plena libertad y pleno conocimiento, o bien porque su patología, transitoria o no, excluya la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad y verdadero consentimiento en el ejercicio libre de autodeterminación sexual'; se ha de apreciar 'una pérdida o inhibición de las facultades intelectuales y volitivas en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañe a sus impulsos sexuales trascendentes'. En caso de retraso moderado o leve de la capacidad intelectiva del sujeto, con un conocimiento básico de la sexualidad, la STS 1064/2004, de 24 de septiembre , absolvió al acusado por no venir claramente reflejada la no idoneidad del consentimiento de la perjudicada.

La acusación pública ha sostenido en el caso de autos la existencia del delito de abusos sexuales tipificados en el precepto indicado considerando que se han ejecutado sobre una persona, Paulina , que por su minusvalía psíquica deben considerarse como no consentidos a pesar de la conformidad que mostró a las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, discapacidad de la que éste era conocedor y de la que se aprovechó para satisfacer sus deseos libidinosos.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente no puede acoger esta Sala dicha calificación, por cuanto la prueba practicada en autos no permite apreciar que la deficiencia que afecta a la perjudicada sea de tal intensidad que le produzca una incapacidad para comprender lo que es un acto sexual y las consecuencias que del mismo puedan derivarse. Al contrario, ha quedado acreditada la aptitud de Paulina para saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual que voluntariamente aceptó. No puede desconocerse que había mantenido relaciones sexuales con anterioridad, llegándose a dedicar a la prostitución antes de ser acogida por Los Hermanos de la Cruz Blanca, y que ha dado a luz dos hijos como pone de manifiesto la médico forense en su informe, circunstancias ambas que, además, había puesto en conocimiento del acusado durante los días previos a los hechos enjuiciados en los escasos momentos que ambos conversaron en el parque. Debido a esta continuidad de contactos sexuales que Paulina había mantenido con anterioridad a los hechos enjuiciados, no puede decirse que al iniciar la relación sexual con el acusado no se representara el contenido de la misma y supiera su alcance. El tribunal contó con la observación de la víctima y pudo apreciar que tenía limitada su capacidad de dicción pero también que, aun siendo sus expresiones básicas y algunas de ellas infantiles, sus contestaciones fueron congruentes con las preguntas que le efectuaron en el juicio tanto el Ministerio Fiscal como su Letrado, comprobando la Sala que la actuación de Fulgencio tocándole los pechos, quitándole el pañal, tocándole sus genitales y posteriormente penetrándola no supuso para ella un ataque o una acción inesperada, sino la lógica consecuencia de su presencia deliberada en el Molino a donde fue buscando al acusado. En el reconocimiento que le efectuó la Médico Forense pocos días después de los hechos (el día 27 de julio) dicha profesional apreció que como consecuencia de la relación sexual mantenida con el acusado no se produjeron en ella lesiones físicas ni psíquicas. Y aun cuando por las deficiencias mentales que sufre resultan muy limitadas sus facultades intelectuales y volitivas, pudiéndose considerar su edad mental como la de una niña de ocho o diez años según informó en el juicio la Médico Forense, circunstancia de la que era conocedor el acusado por cuanto sabía que se encontraba bajo la guarda de los Hermanos de la Cruz Blanca y se le notaba, además, por su forma de hablar y comportarse -lo que pudo apreciar cuando coincidía con ella en el parque-, se ha acreditado que dicha limitación no era de entidad suficiente como para que no poder valorar en aquel momento la relevancia de su determinación en lo que atañía a su impulso sexual.

Por todo ello no puede afirmarse que el consentimiento de Paulina el día de los hechos estuviera afectado por el trastorno de la personalidad que sufre, lo que lleva al terreno de la atipicidad de los hechos enjuiciados, debiendo ser absuelto el acusado del delito que le imputa el Ministerio Público.



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos absolver y absolvemos al acusado Fulgencio del delito de abusos sexuales que le imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.