Sentencia Penal 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 47/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100061

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:111

Núm. Roj: SAP TO 111:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

Rollo Núm. ............... 47/2023.-

Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 66/2020.-

SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 47 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 66/2020, por ESTAFA, y en las Diligencias Previas núm. 220/2017 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de La Orden, en el que han actuado, como apelantes Alejandra, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De La Rosa Martín y defendida por el Letrado Sr. Santos López y Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrados Sr. Sánchez Hernández, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Roldan.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Alejandra como autora penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la mitad de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, DOÑA Alejandra y DON Rodrigo abonarán de forma conjunta y solidaria a DON Sabino en la cantidad de 2.373,41 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alejandra y Rodrigo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se dicte sentencia, estimando el recurso, y revocando la sentencia, absuelva a sus mandantes con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, la acusada DOÑA Alejandra inició una relación de amistad con Don Sabino, quien padece una minusvalía psíquica del 40% declarada por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales de fecha 10 de junio de 2014, siendo en el seno de dicha relación que Doña Alejandra, conocedora de que Don Sabino contaba con ingresos regulares al tener concedida una pensión por discapacidad y dejando intuir a Don Sabino la posibilidad de mantener una relación sentimental, comenzó a pedir a Don Sabino ciertas cantidades de dinero so pretexto de su mala situación económica y las dificultades que atravesaba su nieta menor para atender a sus necesidades básicas, cantidades que Doña Alejandra indicó que devolvería cuando vendiera el piso que ésta tenía en Alcázar; peticiones de dinero a las que se unió el acusado DON Rodrigo en una ocasión por encargo de su madre , consiguiendo finalmente la acusada Doña Alejandra que Don Sabino efectuara diversas transferencias mediante giro postal, algunas a nombre de tercera persona distinta de los acusados pero por petición de los mismos, y mediante transferencias bancarias a la cuenta NUM000 de Don Rodrigo, figurando el mismo como beneficiario, alcanzando el importe total de las referidas transferencias y giros la suma de 2.177,44 euros, ascendiendo las comisiones y tarifas para la verificación de tales transferencias y giros a la cantidad de 195,97 euros, por lo que el montante total desembolsado por Don Sabino alcanzó el importe de 2.373,41 euros por los que reclama, al no haberle sido devueltas a fecha de la celebración del juicio oral; así:

1.- 200 euros mediante transferencia bancaria de fecha 7 de marzo de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo (comisión 8,42 euros).

2- 80 euros mediante transferencia bancaria de fecha 15 de marzo de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo. (comisión 8,42 euros).

3- 29 euros mediante transferencia bancaria de fecha 21 de marzo de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo. (comisión 8,42 euros).

4- 50 euros mediante transferencia bancaria de fecha 29 de marzo de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo. (comisión 8,42 euros).

5- 150 euros mediante transferencia bancaria de fecha 4 de abril de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo. (comisión 8,42 euros).

6- 40 euros mediante transferencia bancaria de fecha 6 de abril de 2016, a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario Rodrigo. (comisión 8,42 euros).

7- 60 euros mediante giro postal en fecha 7 de abril de 2016, figurando como beneficiario Felipe. (tarifa 4,20 euros).

8- 60 euros mediante giro postal en fecha 8 de abril de 2016, figurando como beneficiario Felipe. (tarifa 4,20 euros).

9- 90 euros mediante giro postal en fecha 11 de abril de 2016, figurando como beneficiario Felipe. (tarifa 4,65 euros).

10- 60 euros mediante giro postal en fecha 13 de abril de 2016, figurando como beneficiario Rodrigo. (tarifa 4,20 euros).

11- 55 euros mediante giro postal en fecha 19 de abril de 2016, figurando como beneficiario Heraclio. (tarifa 4,12 euros).

12- 200 euros mediante giro postal en fecha 4 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Heraclio. (tarifa 6,60 euros).

13- 25 euros mediante giro postal en fecha 11 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Heraclio. (tarifa 3,61 euros).

14- 25 euros mediante giro postal en fecha 20 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,61 euros).

15- 30 euros mediante giro postal en fecha 21 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,68 euros).

16- 50 euros mediante giro postal en fecha 23 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,93 euros).

17- 40 euros mediante giro postal en fecha 27 de mayo de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,80 euros).

18- 20 euros mediante giro postal en fecha 1 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,55 euros).

19- 170 euros mediante giro postal en fecha 6 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 6,15 euros).

20- 45 euros mediante giro postal en fecha 8 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,86 euros).

21- 60 euros mediante giro postal en fecha 10 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 4,20 euros).

22- 50 euros mediante giro postal en fecha 14 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,93 euros).

23- 30 euros mediante giro postal en fecha 16 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,68 euros).

24- 20 euros mediante giro postal en fecha 21 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,55 euros).

25- 25 euros mediante giro postal en fecha 24 de junio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,61 euros).

26- 60 euros mediante giro postal en fecha 4 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 4,20 euros).

27- 80 euros mediante giro postal en fecha 5 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 4,50 euros).

28- 20 euros mediante giro postal en fecha 9 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,55 euros).

29- 35 euros mediante giro postal en fecha 11 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,74 euros).

30- 10 euros mediante giro postal en fecha 14 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,43 euros).

31- 17,98 euros mediante giro postal en fecha 15 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,52 euros).

32- 20 euros mediante giro postal en fecha 16 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,55 euros).

33- 16,49 euros mediante giro postal en fecha 18 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,51 euros).

34- 16,49 euros mediante giro postal en fecha 19 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,51 euros).

35- 15 euros mediante giro postal en fecha 20 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,49 euros).

36- 25 euros mediante giro postal en fecha 27 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,61 euros).

37- 45 euros mediante giro postal en fecha 29 de julio de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,86 euros).

38- 35 euros mediante giro postal en fecha 2 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,74 euros).

39- 15 euros mediante giro postal en fecha 3 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,49 euros).

40- 17,48 euros mediante giro postal en fecha 9 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,52 euros).

41- 55 euros mediante giro postal en fecha 8 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 4,12 euros).

42- 15 euros mediante giro postal en fecha 10 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,49 euros).

43- 15 euros mediante giro postal en fecha 23 de agosto de 2016, figurando como beneficiario Alejandra. (tarifa 3,49 euros).

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado desde la remisión de los autos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en fecha 21 de febrero de 2020, hasta el auto de admisión de prueba dictado por este Jugado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en fecha 1 de febrero de 2023".-

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Dª. Alejandra se presenta recurso contra la sentencia que la condena como autora de un delito de estafa por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución).

Alega que las declaraciones del denunciante D. Sabino no reúne los requisitos para darle credibilidad porque las entregas de dinero se debían a que D. Sabino quería ayudarla y conquistar a Dª. Alejandra para iniciar una relación sentimental con ella, el denunciante tiene motivos espurios, en la interposición de la denuncia por su malestar y venganza contra la acusada por su rechazo amoroso, los hechos de la denuncia sobre el supuesto engaño de Dª. Alejandra, que el dinero era para su nieta y que iba a vender un piso para devolverle el dinero, son alegaciones de parte sin ningún apoyo probatorio.

Que D. Sabino tenga reconocida por la Consejería de Bienestar Social una discapacidad global del 40 % por trastorno cognitivo no demuestra que tenga sus capacidades anuladas o mermadas para comprender y entender los actos de disposición de dinero (compras, prestamos, actos de liberalidad, donaciones etc y es un hecho que el denunciante no está incapacitado judicialmente y se debería haber practicado una prueba pericial, en concreto un informe por el médico forense en el que hubiese determinado que, es una persona vulnerable para las relaciones con terceras personas .

Alega que si estamos ante un contrato de préstamo, no todo incumplimiento contractual, supone un dolo penal, sino civil. Rigiendo en estos casos el principio de intervención mínima del derecho penal.

Considera que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada porque se incoaron Diligencias Previas en el año 2017, el Auto apertura de Juicio Oral fue 27/05/2019 , la remisión Autos al Juzgado de lo Penal fue 21-02-2020 y la celebración juicio Oral fue 3 Julio 2023 .

Por su parte D. Rodrigo presenta recurso por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 del Código Penal. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y error en la valoración de la prueba.

Alega que el denunciante no conocía a Rodrigo, ni le había visto jamás, y que solo cree que en una ocasión pudo hablar por teléfono con él, que era la madre de mi mandante, Alejandra, quien entabló amistad con el denunciante y quien le pedía diferentes cantidades de dinero (desconociendo mi mandante el motivo), que en algunas ocasiones fueron ingresadas en su cuenta bancaria , como igualmente fueron giradas a otras terceras personas ( Heraclio y Felipe), siendo entregadas a Alejandra por su hijo Rodrigo, sin que en ningún caso interviniera ni en la petición de las mismas, ni se apoderase de cantidad alguna, resultando ser un mero instrumento de su madre en la recepción de ese dinero, al tener ésta embargadas sus cuentas .

SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales."

En relación con el recurso presentado por D ª Alejandra, se incide en dos cuestiones principales que serían la prueba sobre la capacidad compresiva de D. Sabino y por otra parte en la prueba sobre el carácter liberal de la entrega de dinero amparado en una relación de amistad o amorosa que excluiría la obligación de devolver las cantidades entregadas .

Sobre la primera cuestión consta en la resolución recurrida : " procede hacer especial hincapié en la dificultad lingüística y comprensiva del testigo Don Sabino, que vendría determinada por las patologías sufridas por el mismo, tal y como revela la documental, teniendo éste reconocido un grado de discapacidad del 40%, valorada su deficiencia por el trastorno cognitivo apreciado en Don Sabino, en el expediente NUM001, por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Toledo (folio 52), siendo evidentes sus limitaciones si atendemos a su declaración prestada en el acto del juicio oral, apreciables por cualquier persona media; ello resulta especialmente relevante, en primer lugar, para explicar las pequeñas discordancias, no esenciales, que el mismo pudo dar en su relato, a veces desordenado y parco en detalles y, en segundo lugar, para apreciar la veracidad de los hechos denunciados por el mismo, siendo una persona vulnerable con limitaciones para detectar el engaño o identificar la realidad y el alcance de las relaciones con terceros, en concreto con los acusados, y la relación de amistad creada por los mismos. " .

Como se puede comprobar , la sentencia no carece de fundamentación a la hora de valorar que D. Sabino es una persona vulnerable y no solo se deduce de la resolución administrativa de discapacidad ( que de por si es bastante relevante ) sino de una prueba personal como es la propia apreciación de la magistrada juzgadora a la hora de ver como se expresa en su declaración en el acto del juicio por lo que ninguna conclusión errónea existe en concluir que D. Sabino es vulnerable y que sus capacidades están limitadas para detectar el engaño por lo que este motivo de recurso se desestima .

En cuanto a los hechos tenidos en cuenta para considerar que las entregas de dinero no se debieron a una liberalidad , consta en la resolución recurrida y explica porque da credibilidad a la declaración de D. Sabino sobre la entrega de dinero para atender las necesidades de una nieta menor y que D ª Alejandra siempre le dijo que le iba a devolver el dinero añadiendo : " El relato ofrecido por el testigo Don Sabino, resultaría absolutamente compatible con lo manifestado por el testigo Don Jose Daniel, siendo este quien durante un viaje con Don Sabino pudo comprobar como la acusada Doña Alejandra le llamaba insistentemente para pedirle dinero, llegando a pasar por DIRECCION000 en una ocasión para darle dinero. Asimismo, cabe destacar la compatibilidad con el relato ofrecido por Don Sabino en cuanto a que la acusada Doña Alejandra no tendría ninguna nieta, siendo este hecho descubierto cuando por casualidad coincidieron en su pueblo ( DIRECCION001) con la hija de la acusada, quien les habría confirmado que la acusada no tenía ninguna nieta porque ella no tenía hijas." .

El recurso se desestima porque la magistrada ha dado credibilidad a la víctima en su declaración mantenida sobre las circunstancias de la entrega del dinero que además están corroboradas por elementos periféricos como la declaración de un testigo que también pudo oír como le pedía dinero de forma insistente para una supuesta nieta , lo que supone que la versión de que el dinero se lo dio por amistad o sin obligación de devolverlo no es creíble pues para ello no era necesario inventarse que existía una nieta enferma , ni es compatible con que sea D ª Alejandra quien llame de forma insistente reclamando dinero con lo que tanto las conclusiones sobre la existencia del engaño , como las conclusiones sobre la obligación de devolverlo son perfectamente lógicas y coherentes con las pruebas practicadas , teniendo en cuenta además que en este caso D. Sabino es una persona vulnerable y con dificultades de compresión como se ha expueste anteriormente .

TERCERO : Procede analizar el recurso presentado por D. Rodrigo que mantiene que solo en una ocasión pudo hablar por teléfono con Sabino , admite que en algunas ocasiones fueron ingresadas cantidades que su madre pedía a D. Sabino en su cuenta bancaria, siendo entregadas a Alejandra, sin que en ningún caso interviniera ni en la petición de las mismas, ni se apoderase de cantidad alguna, resultando ser un mero instrumento de su madre en la recepción de ese dinero, al tener ésta embargadas sus cuentas .

En este caso debemos partir de que se admite como hecho cierto que en la cuenta de D. Rodrigo se recibieron hasta siete transferencias de Don Sabino y consta en la resolución recurrida : "poniéndose de relieve el acuerdo entre los acusados para obtener el beneficio económico, con un "reparto de papeles" en el que Doña Alejandra entabló el contacto y se ganó la amistad del testigo Don Sabino hasta el punto de pedirle varias sumas de dinero, mientras que Don Rodrigo ponía a disposición su cuenta bancaria para que en ella se verificara la transferencia, lo que podía dificultar, llegado el momento, la identidad de la persona que pedía el dinero y la que lo recibía, dificultando la prueba en cuanto a la relación existente entre el testigo Don Sabino y el acusado Don Rodrigo, pues tal y como ambos reconocieron en juicio, uno y otro no se conocían personalmente; "

En este caso el recurso se debe estimar pues de la prueba practicada lo que consta es una sola llamada telefónica admitida por el propio D. Sabino , sin mas elementos periféricos que constaten su credibilidad en cuanto al contenido de dicha llamada , de manera que lo que se puede concluir con las pruebas practicadas es que en dicha llamada el hijo de D ª Alejandra y por encargo de ésa le habría pedido dinero , pero todos los requisitos que deben concurrir para que su actividad pueda tener relevancia penal no se observa que concurren pues se limitó a cumplir una petición de dinero por encargo de su madre sin que se acrediten más circunstancia que prestarle su número de cuenta que además se hizo de forma muy limitada en el tiempo , solo siete transferencias de las 43 giros o transferencias realizadas . con lo que no se puede llegar a la conclusión de que con esa sola llamada por cuenta de su madre, haya colaborado ni en el engaño ni en la disposición patrimonial sufrida por D. Sabino .

CUARTO : Por la representación de Alejandra se recurre la sentencia para que se apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal como muy cualificada del articulo 68 del Código penal porque se incoaron Diligencias Previas en el año 2017 , el Auto apertura de Juicio Oral fue 27/05/2019 , la remisión Autos al Juzgado de lo Penal fue 21-02-2020 y la celebración juicio Oral fue 3 Julio 2023 .

Nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que "Para ponderar la apli-cación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordina-ria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión tempo-ral, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdadera-mente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)"

STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: "Res-pecto a su consideración como cualificada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea "extraordinaria", ello comporta que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualificada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte, la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada."

En este caso la resolución recurrida constata la paralización del procedimiento desde la remisión de los autos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden en fecha 21 de febrero de 2020 hasta el auto de admisión de prueba dictado por este Jugado en fecha 1 de febrero de 2023 y para la Sala no nos encontramos ante una situación ni mucho menos excepcional de dilaciones verdaderamente clamorosas ni fuera de lo corriente o de lo más frecuente o habitual, sin que se explique qué periodos son los que normalmente transcurren en la tramitación de los procedimientos ante ese juzgado y en qué medida los que nos ocupan se pueden considerar no ya extraordinarios, que dan lugar a la atenuante simple, sino superextraordinarios como para justificar una atenuante muy cualificada como la apreciada por lo que este motivo debe ser desestimado .

QUINTO : Las costas procesales se impondrán al recurrente Alejandra, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y procede declarar las costas de oficio por la estimación del recurso presentado por D. Rodrigo .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alejandra, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la parte que la afecta , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 21 de julio de 2023, en el Procedimiento Abreviado núm. 66/2020 y en las Diligencias Previas núm. 220/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de La Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rodrigo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 21 de julio de 2023, en el Procedimiento Abreviado núm. 66/2020 y en las Diligencias Previas núm. 220/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de La Orden, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER A Rodrigo del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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