Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 47/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100061
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:111
Núm. Roj: SAP TO 111:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 47 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 66/2020,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, DOÑA Alejandra y DON Rodrigo abonarán de forma conjunta y solidaria a DON Sabino en la cantidad de 2.373,41 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".-
Hechos
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El presente procedimiento se ha encontrado paralizado desde la remisión de los autos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en fecha 21 de febrero de 2020, hasta el auto de admisión de prueba dictado por este Jugado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en fecha 1 de febrero de 2023".-
Fundamentos
Alega que las declaraciones del denunciante D. Sabino no reúne los requisitos para darle credibilidad porque las entregas de dinero se debían a que D. Sabino quería ayudarla y conquistar a Dª. Alejandra para iniciar una relación sentimental con ella, el denunciante tiene motivos espurios, en la interposición de la denuncia por su malestar y venganza contra la acusada por su rechazo amoroso, los hechos de la denuncia sobre el supuesto engaño de Dª. Alejandra, que el dinero era para su nieta y que iba a vender un piso para devolverle el dinero, son alegaciones de parte sin ningún apoyo probatorio.
Que D. Sabino tenga reconocida por la Consejería de Bienestar Social una discapacidad global del 40 % por trastorno cognitivo no demuestra que tenga sus capacidades anuladas o mermadas para comprender y entender los actos de disposición de dinero (compras, prestamos, actos de liberalidad, donaciones etc y es un hecho que el denunciante no está incapacitado judicialmente y se debería haber practicado una prueba pericial, en concreto un informe por el médico forense en el que hubiese determinado que, es una persona vulnerable para las relaciones con terceras personas .
Alega que si estamos ante un contrato de préstamo, no todo incumplimiento contractual, supone un dolo penal, sino civil. Rigiendo en estos casos el principio de intervención mínima del derecho penal.
Considera que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada porque se incoaron Diligencias Previas en el año 2017, el Auto apertura de Juicio Oral fue 27/05/2019 , la remisión Autos al Juzgado de lo Penal fue 21-02-2020 y la celebración juicio Oral fue 3 Julio 2023 .
Por su parte D. Rodrigo presenta recurso por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 del Código Penal. Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y error en la valoración de la prueba.
Alega que el denunciante no conocía a Rodrigo, ni le había visto jamás, y que solo cree que en una ocasión pudo hablar por teléfono con él, que era la madre de mi mandante, Alejandra, quien entabló amistad con el denunciante y quien le pedía diferentes cantidades de dinero (desconociendo mi mandante el motivo), que en algunas ocasiones fueron ingresadas en su cuenta bancaria , como igualmente fueron giradas a otras terceras personas ( Heraclio y Felipe), siendo entregadas a Alejandra por su hijo Rodrigo, sin que en ningún caso interviniera ni en la petición de las mismas, ni se apoderase de cantidad alguna, resultando ser un mero instrumento de su madre en la recepción de ese dinero, al tener ésta embargadas sus cuentas .
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales."
En relación con el recurso presentado por D ª Alejandra, se incide en dos cuestiones principales que serían la prueba sobre la capacidad compresiva de D. Sabino y por otra parte en la prueba sobre el carácter liberal de la entrega de dinero amparado en una relación de amistad o amorosa que excluiría la obligación de devolver las cantidades entregadas .
Sobre la primera cuestión consta en la resolución recurrida : " procede hacer especial hincapié en la dificultad lingüística y comprensiva del testigo Don Sabino, que vendría determinada por las patologías sufridas por el mismo, tal y como revela la documental, teniendo éste reconocido un grado de discapacidad del 40%, valorada su deficiencia por el trastorno cognitivo apreciado en Don Sabino, en el expediente NUM001, por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Toledo (folio 52), siendo evidentes sus limitaciones si atendemos a su declaración prestada en el acto del juicio oral, apreciables por cualquier persona media; ello resulta especialmente relevante, en primer lugar, para explicar las pequeñas discordancias, no esenciales, que el mismo pudo dar en su relato, a veces desordenado y parco en detalles y, en segundo lugar, para apreciar la veracidad de los hechos denunciados por el mismo, siendo una persona vulnerable con limitaciones para detectar el engaño o identificar la realidad y el alcance de las relaciones con terceros, en concreto con los acusados, y la relación de amistad creada por los mismos. " .
Como se puede comprobar , la sentencia no carece de fundamentación a la hora de valorar que D. Sabino es una persona vulnerable y no solo se deduce de la resolución administrativa de discapacidad ( que de por si es bastante relevante ) sino de una prueba personal como es la propia apreciación de la magistrada juzgadora a la hora de ver como se expresa en su declaración en el acto del juicio por lo que ninguna conclusión errónea existe en concluir que D. Sabino es vulnerable y que sus capacidades están limitadas para detectar el engaño por lo que este motivo de recurso se desestima .
En cuanto a los hechos tenidos en cuenta para considerar que las entregas de dinero no se debieron a una liberalidad , consta en la resolución recurrida y explica porque da credibilidad a la declaración de D. Sabino sobre la entrega de dinero para atender las necesidades de una nieta menor y que D ª Alejandra siempre le dijo que le iba a devolver el dinero añadiendo : " El relato ofrecido por el testigo Don Sabino, resultaría absolutamente compatible con lo manifestado por el testigo Don Jose Daniel, siendo este quien durante un viaje con Don Sabino pudo comprobar como la acusada Doña Alejandra le llamaba insistentemente para pedirle dinero, llegando a pasar por DIRECCION000 en una ocasión para darle dinero. Asimismo, cabe destacar la compatibilidad con el relato ofrecido por Don Sabino en cuanto a que la acusada Doña Alejandra no tendría ninguna nieta, siendo este hecho descubierto cuando por casualidad coincidieron en su pueblo ( DIRECCION001) con la hija de la acusada, quien les habría confirmado que la acusada no tenía ninguna nieta porque ella no tenía hijas." .
El recurso se desestima porque la magistrada ha dado credibilidad a la víctima en su declaración mantenida sobre las circunstancias de la entrega del dinero que además están corroboradas por elementos periféricos como la declaración de un testigo que también pudo oír como le pedía dinero de forma insistente para una supuesta nieta , lo que supone que la versión de que el dinero se lo dio por amistad o sin obligación de devolverlo no es creíble pues para ello no era necesario inventarse que existía una nieta enferma , ni es compatible con que sea D ª Alejandra quien llame de forma insistente reclamando dinero con lo que tanto las conclusiones sobre la existencia del engaño , como las conclusiones sobre la obligación de devolverlo son perfectamente lógicas y coherentes con las pruebas practicadas , teniendo en cuenta además que en este caso D. Sabino es una persona vulnerable y con dificultades de compresión como se ha expueste anteriormente .
En este caso debemos partir de que se admite como hecho cierto que en la cuenta de D. Rodrigo se recibieron hasta siete transferencias de Don Sabino y consta en la resolución recurrida : "poniéndose de relieve el acuerdo entre los acusados para obtener el beneficio económico, con un "reparto de papeles" en el que Doña Alejandra entabló el contacto y se ganó la amistad del testigo Don Sabino hasta el punto de pedirle varias sumas de dinero, mientras que Don Rodrigo ponía a disposición su cuenta bancaria para que en ella se verificara la transferencia, lo que podía dificultar, llegado el momento, la identidad de la persona que pedía el dinero y la que lo recibía, dificultando la prueba en cuanto a la relación existente entre el testigo Don Sabino y el acusado Don Rodrigo, pues tal y como ambos reconocieron en juicio, uno y otro no se conocían personalmente; "
En este caso el recurso se debe estimar pues de la prueba practicada lo que consta es una sola llamada telefónica admitida por el propio D. Sabino , sin mas elementos periféricos que constaten su credibilidad en cuanto al contenido de dicha llamada , de manera que lo que se puede concluir con las pruebas practicadas es que en dicha llamada el hijo de D ª Alejandra y por encargo de ésa le habría pedido dinero , pero todos los requisitos que deben concurrir para que su actividad pueda tener relevancia penal no se observa que concurren pues se limitó a cumplir una petición de dinero por encargo de su madre sin que se acrediten más circunstancia que prestarle su número de cuenta que además se hizo de forma muy limitada en el tiempo , solo siete transferencias de las 43 giros o transferencias realizadas . con lo que no se puede llegar a la conclusión de que con esa sola llamada por cuenta de su madre, haya colaborado ni en el engaño ni en la disposición patrimonial sufrida por D. Sabino .
Nos indica la STS 14 diciembre de 2018 que "Para ponderar la apli-cación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordina-ria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión tempo-ral, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdadera-mente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)"
STS de 12 de diciembre de 2018 abunda en la idea anterior: "Res-pecto a su consideración como cualificada, si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de indebida, sea "extraordinaria", ello comporta que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante, superando lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Por ello para poder aplicarla con el carácter de muy cualificada, esta Sala, STS 355/2018, de 16 de julio, requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente-te, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Por otra parte, la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada."
En este caso la resolución recurrida constata la paralización del procedimiento desde la remisión de los autos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden en fecha 21 de febrero de 2020 hasta el auto de admisión de prueba dictado por este Jugado en fecha 1 de febrero de 2023 y para la Sala no nos encontramos ante una situación ni mucho menos excepcional de dilaciones verdaderamente clamorosas ni fuera de lo corriente o de lo más frecuente o habitual, sin que se explique qué periodos son los que normalmente transcurren en la tramitación de los procedimientos ante ese juzgado y en qué medida los que nos ocupan se pueden considerar no ya extraordinarios, que dan lugar a la atenuante simple, sino superextraordinarios como para justificar una atenuante muy cualificada como la apreciada por lo que este motivo debe ser desestimado .
Fallo
Que
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
