Sentencia Penal 141/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 141/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 32/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 141/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100380

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1467

Núm. Roj: SAP TO 1467:2023

Resumen:
DESLEALTAD PROFESIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00141/2023

PA Núm. 32/2022. -

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

DPA Núm. ............. 753/15.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 32 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por Delito continuado de Deslealtad Profesional, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ascension representada por la Procuradora Sra. Esther Aranda Velasco y defendido por el letrado Sr. Mariano Gómez Esteban, contra Hermenegildo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Isidro y de Antonieta, nacido en Talavera de la Reina, el NUM001-1957, y vecino de Talavera de la Reina, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Carlos Pablo Herrenz Amo

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MARIA JIMENEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Deslealtad Profesional, previsto y penado en el art. 74.1 y 467.2 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de Autor al referido acusado, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de veintidós meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53.1 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante tres años y seis meses, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Ascension en la cantidad de 5.260 euros con aplicación del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular en la representación de Dª. Ascension, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253 del Código Penal y un delito de estafa del art. 249, en relación con lo dispuesto en el art. 250.1.2º y 6º en continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal y subsidiariamente para el caso de no considerarse que los hechos son constitutivos de los ilícitos penales anteriormente mencionados, serian constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional del art. 74.1 y 467.2 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años y un día de Prisión y Multa de 9 meses y un día a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53.1 del Código Penal, y subsidiariamente la pena de veintidós meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad con dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53.1 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante tres años y seis meses y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Dª Ascension en la cantidad de 5.260 euros más el incremento previsto legalmente en el art. 576 y abono de costas.

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose las costas al denunciante..-

Hechos

Se declara probado que:

"En el mes de mayo de 2007, Ascension, en su propio nombre y en el de sus hermanas Elisabeth y Herminia , contrató los servicios del abogado y hoy acusado Hermenegildo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, encargándole realizar la adjudicación de herencia de sus difuntos padres, así como una demanda de expediente de dominio para la inmatriculación de una vivienda en la localidad de La Bañeza (León), propiedad de dichos finados. Para llevar a cabo lo convenido, el acusado solicitó a Ascension a lo largo de 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, diversas cantidades económicas, haciendo un total de 5.260 euros, sin que el acusado llevase a cabo lo pactado, pues para obtener el certificado de fallecimiento del padre de Ascension y sus hermanas, -imprescindible para llevar a cabo los anteriores encargos-, resultaba preciso llevar a cabo la inscripción fuera de plazo del fallecimiento del mismo -cuyos trámites inició el acusado-, pero para obtener tal inscripción fuera de plazo, era necesario realizar gestiones en el Consulado de Suiza, por haber fallecido el mismo en dicho país, encargándose de este último trámite las hermanas de Ascension, que residían en Suiza, sin que conste que finalmente lo llevaran a cabo.

El acusado no ha devuelto a Ascension las cantidades percibidas por el encargo, ascendentes de 5.260 euros, ni le ha devuelto la documentación entregada por la misma, a pesar de que en 2014 Ascension desistió del encargo que le había hecho. Tampoco consta acreditado que Ascension haya solicitado rendición de cuentas al acusado."

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del juicio, no han quedado suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular.

Al respecto, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril, entre otras) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario.

SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, así como las testificales de Ascension, Manuela, y Elisabeth.

El acusado reconoció el encargo recibido por parte de Ascension, para la tramitación de la testamentaría de los padres fallecidos, aduciendo que dejó la documentación en la Notaría, a la que acudió también la misma, y el empleado de dicha Notaría llamado Juan Pablo -ya jubilado- les indicó que había solicitado la certificación de últimas voluntades, pero que no podía obtenerla ya que faltaba el certificado de defunción del padre, por lo que se fueron de la notaría. Señaló que preparó el escrito correspondiente para presentar ante el Registro Civil Central la solicitud de la correspondiente inscripción, donde le solicitaron en primer lugar, la traducción, que se llevó a cabo, trasladando por su parte a la cliente que debía inscribir la defunción de su padre en el Consulado de Suiza, de lo que se encargarían las hermanas de la misma por residir en Suiza, Añadió que tras ir haciendo las correspondientes subsanaciones que le eran requeridas desde el Registro Civil Central, a través del Registro Civil de Talavera de la Reina, incurrieron en un círculo vicioso, pues aunque había hecho la demanda de expediente de dominio -previa obtención de los datos catastrales de la vivienda-, y la mandó a firmar por la cliente, no podía presentarla hasta que no estuviera el certificado de defunción mencionado y la testamentaría, pues en otro caso, concurriría falta de legitimación en la demandante. Indicó que todos estos extremos se los trasladó a la cliente, que ignora si lo entendía o no, al no ser muy expresiva con él, pero que en una ocasión se encontró con ella y con su amiga Manuela que casi siempre la acompañaba, manifestándola Ascension, que ya tenía resuelto el tema, facilitándole un número de teléfono al que llamó él, diciéndole allí que no había nada resuelto. Por otro lado, el acusado reconoció haber percibido el importe abonado por Ascension, que no lo ha devuelto, y que lo tiene provisionado para entrega al Procurador, y que a la Procuradora de La Bañeza, le entregó 236 euros, aunque reconoce que a los 4 ó 5 años, la cliente desistió del encargo.

Por su parte, Ascension tras manifestar que contrató los servicios del acusado para llevar a cabo los trámites de adjudicación de la herencia de sus padres, alegó tener poco contacto con el mismo, únicamente para pagarle, pues salvo esas ocasiones, no estaba en el despacho, ni solía cogerle el teléfono; añadiendo que el mismo no le comentó que existiera ningún problema por el fallecimiento de su padre en Suiza, sino que él se encargaba de todo, sin que le facilitara información alguna. Indicó que el acusado no le entregó la demanda de expediente de dominio para su firma. Que no fue a la Notaría para firmar la adjudicación de la herencia, y que por ello no le comentaron las dificultades existentes. Indicó que no ha recuperado el dinero entregado, y que nunca se lo ha reclamado el acusado, y que su hermana hizo todo lo del Consulado en Suiza.

La testigo Manuela -amiga de Ascension-, indicó que la acompañaba normalmente al despacho del abogado, que muchas veces no estaba, salvo cuando era para pagarle, el cual no les dijo que existiera problema alguno, ni que faltara documentación, sino que él se iba a encargar de todo. Señaló que nunca acompañó a Ascension a la Notaría, que cree que allí fue el marido de la misma, desconociendo si las hermanas iban a solucionar algún problema en Suiza.

Finalmente, la testigo Elisabeth, hermana de Ascension, manifestó haber visto en dos ocasiones al acusado, una vez en su despacho, y otra en las escaleras, momento en el que no quiso saber de ellas ni darles explicación. Y añadió que no fue a la Notaría en Talavera de la Reina.

Además, hemos de hacer referencia a la prueba documental obrante en autos, consistente por un lado, en las facturas y recibos aportados junto con el escrito de denuncia, como documentos número 3 a 8, en los que constan los importes abonados por Ascension al acusado, por los conceptos que constan en dichos documentos. Asimismo, junto con la propia denuncia, se aportó como documento número 9, demanda de expediente de dominio, a pesar de que la testigo dijo no haberla recibido de manos del acusado, y que también aparece en la documentación aportada ante esta Audiencia Provincial por el acusado, a requerimiento de la acusación particular, esta vez suscrita, con la que parece la firma de Ascension. Por otro lado, y a requerimiento de la propia acusación particular, la defensa del acusado, ha aportado ante esta Sala, además de la demanda a que se ha hecho referencia, los siguientes documentos: Instancia dirigida el organismo correspondiente suizo, de 30 de enero de 2007, referido al Certificado en extracto de defunción. Carta del letrado acusado, dirigida a Ascension, de 23 de marzo de 2010, emplazándola en su despacho el siguiente día 29, a las 9,30 horas, para ver la forma de determinar el asunto. Escrito dirigido al Ayuntamiento de La Bañeza, de fecha 23 de marzo de 2010, sin sello de entrada, solicitando datos catastrales de la vivienda, adjuntando recibo de contribución urbana. Modelo de solicitud de certificado de defunción del padre de la denunciante, con sello de presentación ante el Registro Civil de Talavera de la Reina de 10 de mayo de 2011 y sello de entrada en el Registro civil Central de 24 de mayo de 2011. Oficio del Registro Civil Central de 2 de junio de 2011, señalando que al no figurar inscrito el mismo, debe iniciar expediente de inscripción fuera de plazo a través del Registro Civil de su domicilio. Escrito del acusado dirigido Al Registro Civil de Talavera de la Reina y para el Registro Civil Central de fecha 28 de marzo de 2012, con sello de entrada. Escrito suscrito a nombre de Ascension, dirigido al Registro Civil de Talavera de la Reina, con sello de 18 de septiembre de 2012, a fin de que le inscriba el fallecimiento, ya que no había podido designar Consulado, libro y página. Escrito dirigido al Registro Civil de Talavera de la Reina para el Registro Civil Central, con sello de entrada de 27 de septiembre de 2012, en el que se indica que ante la importancia de obtener el certificado de defunción del padre de la denunciante, se expidiera certificado negativo de no estar inscrito el fallecimiento del mismo en ese Registro Central, y a fin de poder tramitar la inscripción de defunción fuera de plazo. Oficio del Registro Civil de Talavera de la Reina al Registro Civil Central, con sello de fecha 15 de octubre de 2012, remitiendo certificación negativa de inscripción de defunción del mismo. Escrito formulado por el acusado al Registro Civil Central, con sello de correos de 18 de febrero de 2013, solicitando que se inscriba como fallecido en la Confederación Suiza, en Lutry V D, al padre de la demandante, el 30 de enero de 2007. Cédula de citación al propio acusado por parte del Registro Civil de Talavera de la Reina, para el 12 de abril de 2013, a las 10,15 horas, adjuntando impreso del Registro Civil Central, y Providencia del Encargado del mismo, de fecha 11 de marzo de 2013, solicitando certificado original de defunción del padre de las denunciantes, certificado literal de nacimiento del mismo, hoja aclaratoria de datos cumplimentada y documentación española del difunto en vigor, en el momento del fallecimiento. Email de 7 de mayo de 2016 de la nueva defensa letrada dirigido al acusado, interesando la entrega de documentación. Minuta a nombre del abogado acusado, de fecha 24 de mayo de 2016, por importe de 5.561,28 euros.

Pues bien, del examen de tales medios probatorios, así como de la documental obrante en autos, si bien se concluye que el acusado no llegó a culminar el encargo profesional que le fue encomendado, no puede subsumirse en ninguno de los tipos delictivos que interesan las acusaciones, tano pública como privada, por los motivos que a continuación se razonarán, y ello teniendo en cuenta que el abogado ahora acusado, llevó a cabo gestiones tendentes a obtener el certificado de fallecimiento del padre de sus clientes, a fin de obtener el certificado de últimas voluntades y con ello llevar a cabo el expediente de testamentaría y la ulterior presentación de la demanda de expediente de dominio, que como ha resultado acreditado, se encontraba redactada y firmada por el Abogado y la cliente, si bien sin presentar ante el Juzgado correspondiente, hasta que no estuviera adjudicada la herencia, y para no incurrir en falta de legitimación activa.

TERCERO.- En primer lugar, y al hilo de la modificación efectuada por la acusación particular en el trámite de elevación a definitivas o modificación de las conclusiones, debe indicarse que la misma no puede ser admitida, por cuanto conlleva una elevación de la pena al albur de una pretensión de continuación delictiva, que vulnera el principio acusatorio, así como el principio de tutela judicial efectiva del acusado, que no ha podido defenderse en el acto del juicio de tal pretensión.

En cualquier caso, dado el signo de la decisión adoptada en la presente resolución, carece de real trascendencia a efectos prácticos.

Por un lado, y en cuanto a la pretensión de la acusación particular, el delito de estafa agravada del artículo 250.1.6ª del Código Penal indica: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio , aunque refiriéndose a la agravante genérica: "Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P ., bajo el concepto de "abuso de relaciones personales".

La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )".

En el caso de autos, no podemos incardinar la conducta del acusado en los tipos delictivos de estafa ni de apropiación indebida, y menos aun agravadas, tal como pretende con carácter principal la acusación particular, pues no existió ese abuso de la relación profesional, pues ni era preexistente, ni se ha acreditado el elemento preciso para la consideración de tal abuso de confianza entre el acusado y la denunciante; pero tampoco ha quedado probado el engaño antecedente, causante y bastante que ha de existir en todo delito de estafa.

Tampoco los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida tal y como pretende la acusación particular.

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

En atención a lo expuesto, tampoco podemos hablar de la concurrencia de los requisitos del delito de apropiación indebida, pues además de que no se ha justificado que el acusado no entregara la provisión de fondos a la Procuradora del asunto de La Bañeza, carga que le competía a la acusación, lo cierto es que el acusado reconoce tener las cantidades recibidas provisionadas, lo que no excluye la rendición de cuentas de las mismas, que no consta se le haya solicitado, y en su caso, la reclamación de lo que proceda en la vía civil correspondiente.

CUARTO.- Por otro lado, y en relación a la pretensión del Ministerio Fiscal, y la subsidiaria de la acusación particular, los hechos relatados probados tampoco son constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional.

El artículo 467.2 del Código penal castiga al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

En el caso que nos ocupa es cierto que el acusado, como abogado contratado para llevar a cabo los trámites de adjudicación de la herencia de los padres de la denunciante y sus hermanas, aprovechó tal condición y circunstancias para reclamarle una serie de cantidades sin que finalmente se llegara a materializar el encargo efectuado, pero ya se ha dicho, que concurría la especial circunstancia de que para poder llevar a cabo las actuaciones precisas para ello, era necesario contar con la inscripción del certificado de fallecimiento del padre, y el acusado llevó a cabo trámites tendentes a ello, sin que lo lograra, pues al haber fallecido en Suiza, las hermanas de la denunciante que allí vivían se quedaron encargadas de realizar los trámites correspondientes ante el Consulado, sin que conste que finalmente lo consiguieran.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 904/2022 señala:

"En coherencia con este acuerdo se ha ido consolidando una jurisprudencia de la que recogemos lo que encontramos en la STS 59/2020, de 20 de febrero de 2020 , en la que se puede leer lo siguiente:

Como decíamos en nuestra sentencia 137/2016, de 24 de febrero , citada por la STS nº 237/2019, de 9 de mayo , el tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave". Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013 , entre otras). De esta doctrina resulta que debe acreditarse la existencia de un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese perjuicio se deriva de su acción u omisión".

Igualmente, debemos traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 69/2023, de 8 de febrero, recurso 889/21, que considera que para la comisión de tal ilícito penal

"...No basta con ser abogado. Ni siquiera con haber sido contratado en razón de esa condición profesional. [.] . El delito de deslealtad profesional se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. Exige, por tanto, una referencia a una actividad procesal, aunque no necesariamente requiere un proceso en marcha. No es la cualidad de abogado la que determina la tipicidad, sino singularmente que la deslealtad se produzca en referencia a la tutela judicial, derecho de rango constitucional que también indirectamente un abogado como actor procesal, puede lesionar.

Se explaya recientemente en esta idea la STS 973/2022, de 19 de diciembre. Diez años antes ya apuntaba inequívocamente en esa dirección interpretativa la STS 680/2012, de 17 de septiembre :

"Ese tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467".

Sigue diciendo la mentada sentencia que ".... El bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración de Justicia" se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio.

Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta ( STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre , aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados).

Será necesario, en consecuencia, un encargo profesional, es decir que se le "encomienden unos intereses" -en la dicción del art. 467.2-, precisamente en su calidad de abogado es decir como licenciado en derecho que "ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico" ( art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía). Han de identificarse intereses encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la abogacía ( STS 964/2008, de 23 de diciembre ).

Unos extractos de la antes citada STS 973/2022 refuerzan ese discurso:

"Es cierto que lo que haya de entenderse por ejercicio de la Abogacía puede ser interpretado con la flexibilidad que impone la diferencia entre actuaciones judiciales y extrajudiciales. A esa sustancial diferencia se refiere el art. 4.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto 135/2021, 2 de marzo (BOE núm. 71, 24 de marzo 2021). En él se dispone que "...son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral".

En definitiva, como también refiere la reseñada resolución ".. no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sitúa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogacía.

En efecto, una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP . La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126.

Es indudable, claro es, que el tratamiento penal de la deslealtad del Abogado, por su proximidad al valor constitucional "justicia" que proclama el art. 1 de la CE , está más que justificado, a diferencia del régimen jurídico que es propio de otros incumplimientos profesionales. La vigencia de los principios y derechos constitucionales que acoge el art. 24 de la CE no puede entenderse sin la relevante función que nuestro sistema procesal reserva al Abogado. El art. 542 de la LOPJ hace de éste un cooperador de la administración de justicia. Con mayor proximidad a la riqueza funcional del ejercicio de la Abogacía, el art. 1 del Estatuto de 2021 recuerda que mediante su actividad profesional "...se asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas".

La respuesta penal a los perjuicios causados a los intereses que le han sido encomendados impone, por consiguiente, algunas restricciones. De lo contrario, corremos el riesgo de ensanchar de forma artificial los límites que separan la deslealtad dolosa frente a aquella otra que se origina por una conducta imprudente, a la que se refiere el segundo párrafo del art. 467.2 del CP .[.]. Es cierto y son perfectamente imaginables supuestos en los que el perjuicio puede ser ajeno a una actividad intraprocesal propiamente dicha. Pero para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud.

Esta forma de definir el ámbito del injusto comprendido en el art. 467.2 del CP hace entendible, por ejemplo, que los perjuicios derivados de la tardía y extemporánea redacción de una demanda o las consecuencias procesales asociadas a la prescripción originada por el indolente paso del tiempo que impide el acceso a la jurisdicción o la ejecución de lo resuelto, puedan tener, como regla general, pleno encaje en aquel precepto".

También, debemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2022, que indica que "la ubicación de esta infracción en el título XX del Libro II dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia exige identificar la concreta idoneidad de la acción para la lesión del bien jurídico, que no solo se nutre de los concretos intereses litigiosos del representado sino también del adecuado desarrollo del proceso en condiciones de justicia y equidad. En este sentido, no cabe obviar el complejo estatuto integrado tanto por derechos como por deberes de naturaleza pública que regula la actuación de los procuradores y de los abogados en el curso del proceso que asumen, por ello, una función de relevancia jurídico-pública.

Como precisábamos en la STS 680/2012 , en la que se analizaba la continuidad de ilícitos entre la regulación del delito de deslealtad profesional del Código de 1973, como un tipo especial de prevaricación, y la actual, la específica finalidad de protección que justifica la tipificación de este tipo de conductas se encuentra en " la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden".

La conducta desleal debe, por ello, lesionar manifiestamente los intereses encomendados debido al grave incumplimiento de los deberes profesionales, comprometiendo, así, el funcionamiento de la Administración de Justicia basado en la idea de eficacia mínima de los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva -vid. Acuerdo de Pleno No jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008; SSTS 137/2016, de 24 de febrero , 237/2019, de 9 de mayo -".

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 322/23 de 10 de mayo de 2023, recurso número 2.384/22, abunda en los mismos criterios ya expuestos.

Como ya se ha avanzado, en la presente causa no concurren los requisitos del delito de deslealtad profesional, pues aunque el acusado es abogado colegiado, y no llevó a cabo con éxito los trámites que se le habían encomendado, consta acreditado que llevó a cabo actuaciones tendentes a conseguirlo, y que el trámite inicial y base para conseguir el resto de los cometidos, no se llevó a cabo por las hermanas de la cliente, que se habían comprometido a ello, como reconoció en el acto del juicio en su testifical la propia denunciante.

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 4 de marzo de 2013, nº 307/2013, rec. 901/2012 se indica : ".....El tipo penal no puede integrarse por el modo cómo el letrado ejerce su encargo, salvo en casos límite, porque no es función del derecho penal controlar la disciplina de trabajo de tal profesional, sino la causación de un perjuicio a su cliente, desde la vertiente de colaborador con la Administración de Justicia, a tenor del bien jurídico protegido que ampara la sanción penal y la ubicación del precepto en la sistemática del Código Penal."

En conclusión, además ha de considerarse conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación del principio in dubio pro reo, que supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos.

Así si el Tribunal, tras la valoración de la prueba no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fática u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulte más perjudicial para el acusado. Como recuerda la Sentencia nº 6/2010,Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-01-2010 (rec. 10431/2009) tal principio ".. resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma; duda que pueda alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver.

En atención a lo expuesto y conforme a la valoración de las pruebas expuestas no puede afirmarse con certeza y más allá de toda duda razonable la comisión por el acusado de los delitos de estafa, apropiación indebida, y deslealtad profesional, por lo que procede la absolución de Hermenegildo, de los hechos por los que venía siendo acusado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Hermenegildo, de los delitos de estafa y apropiación indebida agravadas de los artículos 253 y 250-1-2º y 6º del Código Penal, y del delito continuado de deslealtad profesional del artículo 467-2 del Código Penal, en relación con el artículo 74-1 del mismo texto legal, de los que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

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