Sentencia Penal 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 2/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: CAROLINA HIDALGO ALONSO

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100111

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:212

Núm. Roj: SAP TO 212:2024

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

Rollo Núm. .................................2/2023.

Juzg. Instruc. Núm................5 de Toledo.

Sumario Núm. .............................2/2022.

SEN TENCIA NÚM. 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la presente causa por sumario ordinario 2/2023, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo por abuso sexual, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendida por la Letrada Sra. Modrego Navarro, contra Amadeo, español, mayor de edad, con DNI n º NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Duque y defendido por el Letrado Sr. Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, que es,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento a menor de edad del artículo 181.4 y 5 en relación al art. 180.1.3º del Código Penal por la especial vulnerabilidad de la víctima tras la modificación introducida por LO 1/15 de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Amadeo, e interesando las siguientes penas: 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 CP); prohibición de comunicación por cualquier medio con la menor Adelaida, así como aproximarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo, su centro escolar o docente, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 300 metros durante 15 años ( artículo 57.1 Código Penal). Asimismo, la medida de libertad vigilada durante 7 años una vez cumplida la pena de prisión ( artículo 192.1 CP), y las costas. Además, solicitó que el acusado indemnice a Adelaida, ya mayor de edad, en la cantidad de 15.000 euros por daños morales, o en la cantidad adecuada que se acredite en juicio oral o en ejecución de sentencia, cantidad que le serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC. El Ministerio Fiscal, para el caso de que la sentencia fuera condenatoria y la pena impuesta superior a 5 años de prisión, interesa, de conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, la aplicación del período de seguridad, de forma que el penado no pueda ser clasificado en 3º grado penitenciario hasta que cumpla al menos la mitad de la pena.

Por su parte, la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Público e interesó las penas de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la prohibición de comunicación por cualquier medio con la menor Adelaida, así como aproximarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo, su centro escolar o docente, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 300 metros durante 10 años, la medida de libertad vigilada durante 8 años una vez cumplida la pena de prisión y las costas, interesando 20.000 euros por los daños morales y perjuicios causados a la víctima, con los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, mostrando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos entendiendo debieran ser subsumibles en el art. 182 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, precepto que hoy estaría derogado.

Hechos

Se declara probado que: " Amadeo, de 66 años, el día 27 de febrero de 2021 contrató a Gracia para que desempeñara las funciones de empleada de hogar interna en su vivienda de la DIRECCION000 de la localidad de Toledo; con ocasión de ello, comenzó a tener relación con los hijos de ella procedentes todos de El Salvador e integrantes de una unidad familiar a la que se había denegado el derecho de asilo y que se encontraba en una situación económica precaria.

Adelaida, de 16 años en aquel entonces, comenzó a frecuentar la casa del acusado con su bebé de 10 meses para ver a su madre, lugar donde le proporcionaban comida y, en ocasiones, algo de dinero e incluso un teléfono móvil regalo del acusado.

En marzo de 2021 Laureano, hermano de la menor, comenzó a trabajar para el acusado haciendo las funciones de asistente personal, yéndose a vivir también al piso de Amadeo. A mediados de marzo Amadeo despidió a Gracia como asistenta de hogar, ofreciéndole a ella y a su hija Vicenta la posibilidad de realizar un curso de estética en la localidad de DIRECCION001 y, a continuación, trabajar en un centro estético de su propiedad, instalándose en una vivienda de Amadeo en dicha localidad. Adelaida y su bebé también se trasladaron a DIRECCION001, si bien la menor se marchó de allí en varias ocasiones por discusiones con su madre y hermana.

El día 8 de abril de 2021, encontrándose la menor Adelaida en el piso de DIRECCION000 y cuando se encontraban a solas, Amadeo comenzó a insinuarse para tener relaciones con ella, diciéndole que tenían que dormir juntos, instándole para que le firmara un papel dando su consentimiento para tener relaciones sexuales, diciéndole que si no lo hacía echaría a su madre y a su hermana, y le indicaría a los Servicios Sociales donde estaba su hijo para que se lo quitaran y ella ingresaría en un centro. Adelaida le contó esta situación a su novio de entonces Abel a través de la mensajería WhatsApp, abandonando ella el domicilio al día siguiente, yendo después a la vivienda de DIRECCION001 -donde estaba su bebé e indicándole su madre que tendría que regresar a El Salvador- por lo que, finalmente, fue a Toledo a la casa de su amiga Esmeralda.

En los días posteriores Amadeo, tras ofrecerle ayuda de manera reiterada, contrató a Adelaida para desempeñar las funciones de empleada de hogar, trasladándose ésta a su domicilio de la DIRECCION000, coincidiendo en la vivienda con su hermano Laureano. Una vez allí, el acusado le insistió nuevamente para que se acostase con él diciéndole que eso era normal en España, que era una estrecha y que tenía que ser más cariñosa con él, que le regalaría un curso de azafata.

La noche del 23 de abril de 2021 Adelaida durmió sola en su habitación cerrando la puerta por dentro ante el temor de que el acusado pudiese hacerle algo. La noche del 24 de abril de 2021 Adelaida se hizo la dormida en el sofá del salón para evitar quedarse a solas con Amadeo, toda vez que su hermano Laureano también dormía en el piso.

La insistencia del acusado dio lugar a que la noche del 25 de abril de 2021 Adelaida cediera a sus peticiones; así, Amadeo prevaliéndose de esta situación de superioridad manifiesta que coartaba la libertad de Adelaida, la instó a meterse en la cama con él en su dormitorio, acostándose ella de espaldas a él, vistiendo una sudadera, las bragas y la parte de abajo del pijama. Amadeo comenzó a tocarle la tripa por debajo de la sudadera y a manosearle el trasero, diciéndole "¿Qué haces con sudadera? Si está puesta la calefacción", "Tienes un buen culo, entiendo que Abel te quiera mucho" . A continuación, Amadeo le dio la vuelta y, tras quitarle el pantalón y las bragas, la penetró vaginalmente, no recordando ella si él llegó a eyacular, quedándose Adelaida el resto de la noche llorando, acurrucada en un lado de la cama. A la mañana siguiente, Amadeo le reprochó que no era cariñosa con él, que era una estrecha y que no le gustaban las personas tan frías, diciéndole que ella le daba su cariño otras personas que no la valoraban. Cuando Amadeo abandonó la vivienda, ella llamó a su entonces pareja Abel contándole lo ocurrido, recogiendo sus efectos personales y marchándose del piso definitivamente, yéndose en un principio en autobús a Vitoria a casa de su tía Candelaria e ingresando, posteriormente, en el Centro DIRECCION002 de DIRECCION003 el día 12 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con arreglo a lo previsto en el art. 741 de la LECr, con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

La convicción de la Sala sobre el relato fáctico de los hechos probados se apoya en la prueba practicada en el plenario: la testifical de la perjudicada Adelaida -testimonio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en cuanto dotado de las exigencias jurisprudencialmente exigidas para alcanzar tal efecto-, las testificales y la pericial practicada, así como la documental obrante al efecto.

En este sentido la sentencia de nuestro Tribunal Supremo 809/2022, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 7 Oct. 2022, entre otras muchas, argumenta: Pues bien, en relación con esta clase de prueba conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]".

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, la Sala de lo Penal, Sección 1ª, 6 de julio de 2010 (rec. 10206/2010), precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

SEGUNDO: Entrando en el análisis de la testifical de la perjudicada, la Sala considera que su testimonio resulta objetivo y creíble porque reúne los requisitos arriba expuestos; a saber: inexistencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas.

Adelaida en el acto del juicio manifestó que vino a España en el año 2018 desde su país de origen, El Salvador, acompañada de su hermana y de su madre, donde fueron ayudadas por DIRECCION005, DIRECCION004 y otras ONGs debido a su falta de recursos económicos, y donde permanecieron en situación irregular -incluso se llegó a dictar una orden de expulsión contra ellas-. La denunciante explicó que conoció al acusado porque su hermana Vicenta trabajó cuidando una niña por mediación de él y, después, su madre trabajó como asistenta interna en la casa de éste, motivo por el que fueron a la vivienda de Amadeo en la DIRECCION000 en varias ocasiones -una de ellas el día de la entrevista de trabajo, otra el día del cumpleaños de su madre...-. Adelaida relató que, ya el primer día, cuando Amadeo la vio con su bebé en brazos le dijo " ¿dónde vas con tu edad y con un bebé?, ¿por qué no has abortado? Te has arruinado la vida".

Adelaida continuó contando que, en un momento dado, su madre -quien había dejado de trabajar como asistenta en la vivienda de la DIRECCION000- y su hermana fueron a DIRECCION001 a realizar un curso de uñas y a trabajar en un centro de estética de Amadeo, residiendo en una casa de éste, donde también fue ella con su hijo.

En aquel contexto, Adelaida explicó que Amadeo la presionaba psicológicamente, instándola a hacer lo que él dijera porque si no echaría a su mamá y a su hermana a la calle, con lo que ella no volvería a ver a su hijo ya que lo tutelarían los Servicios Sociales, así como que quería que se acostara con él -a pesar de que él tomaba un medicamento que le dormía, que había unas pastillas para esto que funcionaban-. Asimismo, la denunciante manifestó que Amadeo era una persona muy manipuladora y abusiva que le hablaba con menosprecio, metiéndose con su físico -le decía gorda- y que podía trabajar como puta para mantener a su hijo.

La denunciante relató que el día 8 de abril de 2021 estando a solas con Amadeo en la vivienda de la DIRECCION000, él se le insinuó, diciéndole que ella tenía que ceder y firmarle un papel con su consentimiento para tener relaciones sexuales, siempre bajo la amenaza de denunciar a los Servicios Sociales dónde estaba su hijo, de que ella ingresaría en un centro e incluso de matar a quien entonces era su pareja; continuó explicando que, a través de la mensajería WhatsApp, le contó a su novio Abel lo que estaba ocurriendo en el domicilio (conversación coincidente con los pantallazos de teléfono móvil obrantes en las páginas 22 y 23 del atestado que fueron exhibidos en el acto del juicio), por lo que Abel enfadado llamó a Amadeo para pedirle explicaciones, si bien éste le mandó a la mierda (sic). Tras este incidente, Adelaida se fue de la vivienda yendo a DIRECCION001, donde su madre le dijo que "la iba a regresar a su país y que para cuándo quería el boleto" -no recordando bien las fechas-, por lo que escribió a su amiga Esmeralda que vivía en Toledo y se fue a su casa, escribiéndole su madre después de un tiempo diciéndole que quería que ver al niño, no pudiendo precisar las fechas en las que estuvo en cada localidad.

Según el relato de Adelaida, con posterioridad, Amadeo le propuso que trabajara para él y así evitar el centro de menores, por lo que ella empezó a quedarse en su domicilio de la DIRECCION000 donde vivió aproximadamente una semana, coincidiendo esos días también con su hermano Laureano, quien también trabajaba para Amadeo.

La denunciante manifestó que el fin de semana del 25 de abril, Amadeo estuvo muy insistente para que ella se acostara con él diciéndole que aquello era normal en España y cuando ella se iba a dormir, él se enfadaba diciéndole "voy a decir dónde está el niño porque lo están buscando" o "le voy a enviar un sicario a tu novio", lo que le provocaba malestar por lo que durmió una de las noches en el sofá del salón para que su hermano la viera y otra de las noches en la habitación cerrando la puerta por miedo hacia Amadeo.

Adelaida declaró que la noche del 25 de abril de 2021, finalmente, accedió a lo que Amadeo le pedía porque éste la amenazaba con que le iban a quitar a su hijo, manipulándola en aquellas fechas para que ella cediera y se metiera en la cama con él, siendo su único apoyo su pareja de entonces. Adelaida explicó que se acostó de espaldas a Amadeo, quien la empezó a meter mano bajo la sudadera diciéndola: "¿Qué haces con la sudadera si ésta la calefacción puesta?", "Entiendo que Abel te quiera mucho, tienes un buen culo", mientras ella estaba llorando y Amadeo la manoseaba la tripa y el culo, hasta que le dio la vuelta y la violó. Adelaida indicó que no recordaba si Amadeo la había besado, que le dio todo mucho asco, que Amadeo la penetró vaginalmente -no sabe si eyaculó, ni si tomó las pastillas para que funcionara- y que pasó toda la noche llorando en una esquina de la cama, diciéndole Amadeo a la mañana siguiente frases como: "no eres cariñosa, eres una estrecha, no me gustan las personas tan frías". La denunciante explicó que pasó toda la noche en la habitación de Amadeo, estando su hermano Laureano en la habitación de al lado.

Adelaida manifestó que al día siguiente Amadeo la sentó en el salón para hablar -grabando ella la conversación con su móvil- insistiéndole él nuevamente en que ella daba su cariño a personas que no la valoraban y que, para el caso de que le denunciara, únicamente le multarían con 300 €, respondiéndole ella que podría ser su padre o su abuelo, enfadándose Amadeo por esta contestación y, al percatarse de que le estaba grabando, la quitó el móvil. Pasado un rato, Amadeo le preguntó si necesitaba algo de dinero o comida para suavizar la situación y se marchó de la vivienda. Adelaida indicó que, ese mismo día, cuando se quedó sola en casa, grabó una conversación telefónica que mantuvo con Amadeo porque estaba paranoica y quería tener algo seguro -él era muy inteligente y no le decía nada por teléfono, sólo en persona y cuando estaban a solas-. La denunciante declaró que recogió sus efectos personales y la tablet que tenía, abandonando el piso de Amadeo definitivamente y yéndose a Vitoria a casa de su tía.

Adelaida dijo que ese día le contó lo ocurrido a Abel, pero no a su familia porque le daba miedo y asco -a ellos se lo dijo después, el día del cumpleaños de su bebé-; al respecto, Adelaida matizó que, en un primer momento, a las asistentes del centro de menores únicamente les contó que había sufrido tocamientos porque sentía mucha vergüenza, haciendo referencia a la violación más adelante. Por último, la denunciante dijo que coincidió con Amadeo el día 26 de junio de 2021 en el cumpleaños de su hijo que celebraron en el piso de la DIRECCION006, momento en el que le dijo a Amadeo delante de sus familiares "me has violado", negándolo él, diciéndole que no había hecho nada.

Las manifestaciones de la denunciante estarían corroboradas por la prueba documental obrante en las actuaciones. Así, en el atestado de Policía Nacional NUM001 obrante en autos, constan los pantallazos de la conversación mantenida a través de WhatsApp por Adelaida con quien entonces fuera su novio Abel (páginas 22 y 23) el día 8 de abril de 2021 a las 0:06 horas en la que ella le dice: "Ale, que creo que quiere que sea su puta, a lo legal, que yo que hago, tengo a todo el mundo en contra y el gordo" , respondiendo él: "Q dices Adelaida, cómo que su puta, que eres menor y estás conmigo", diciendo ella: "Ya lo sé. Me dijo que me va a dar el curso de azafata y me mete a trabajar. Ale que quiere que lo trate con cariño como si fuera mi pareja. Y me lo ha dicho el mismo ahora. Estoy con él por cierto", contestando él: "Una polla Adelaida". Después hay mensajes de Adelaida en la que le dice: "No. Ale, Cuelga, cuelga, cuelga", que ratificarían la declaración de la denunciante cuando explicó que su novio llamó a Amadeo cuando ella le explicó sus insinuaciones. Consta en autos otro mensaje de Adelaida a las 1.35 horas en el que le dice: "Estoy sola y de repente me suelta, yo te ayudo, pero tú me tienes que dar todo lo que tienes...Y dice y sólo tienes tu cuerpo, pero tranquila que se toma morfina, y que le duerme toŽ."

Asimismo, consta en el atestado la transcripción de la conversación mantenida entre Amadeo y Adelaida, la cual fue reproducida en el acto del juicio oral en la que él le dice a ella: "Yo no esperaba que tú ibas a ser tan rígida conmigo...creo que la que no pones de tu parte eres tú...Me estoy comiendo un marrón de tres pares de cojones, y lo sabes de sobra, por ti y por tu hijo más que nada. ¿Me entiendes o no? Joder, pues esa rigidez conmigo me duele. Y veo que tú no cambias, no cambias...¿no dices nada?", respondiendo ella: "No sé qué decirte...Sé que no he puesto de mi parte, no puedo cambiar de la noche a la mañana". Continúa Amadeo diciendo: " Ya, pero Adelaida, tú sabes todo lo que estoy haciendo, de dinero, de abogado, de perder mañanas enteras y sabes que es por ti...Ya no hablamos de Adelaida...Para mí Adelaida ha muerto...Y yo de ti solo tengo frialdad, pues eso duele, ponte en mi lugar. Y verás que estás totalmente equivocada, que estás dando tu cariño a personas que te insultan... Y luego resulta que conmigo que hago todo, coges una postura rígida. Entonces si tú prefieres perderlo todo por ser así de rígida...Lo que veo es que no valoras nada absolutamente -minuto 3,47-. Que me está salpicando toda la mierda, que en su momento me insultaste. Que os he recogido por ti, me he cargado contigo, con tu hermano, con tu madre, con tu hermana, con toda la familia, que lo sabes de sobra y yo te he llamado ahora porque antes de hablar con tu madre de camino, que es muy duro lo que le voy a decir, pues antes prefiero hablar contigo, me entiendes porque una vez que dé el paso ya no hay marcha atrás. Entonces si tú prefieres estar con su madre, con tus hermanos, en tu casa sin un duro, recibiendo alimentos de DIRECCION004...No valoras lo que estoy haciendo...Entonces eso me duele, así de sencillo. Y la que tomas la decisión eres tú -minuto 5,55-, me entiendes o no, porque yo te expliqué bien claro el primer día y dijiste ayer o antes de ayer que sí, que tú tal, que cual...Ahora si tú y yo es ponerte al borde de la cama, que te caes, dormir con sudadera que estabas sudando, que te toqué la barriga y estabas sudando, vamos que te vendrá bien para la gimnasia y tal, y me repeles como si fuera un tío asqueroso...Las personas son más cariñosas, me entiendes o no. Ya no hablamos de la sudadera, ya hablamos de si yo estoy al lado de una piedra, me entiendes... Lo único que veo es hasta qué punto me repeles que prefieres perderlo todo, perderlo todo, simplemente por mantenerte rígida conmigo, manda huevos. ¿Estas convencida con lo que haces?, pues vale." Adelaida responde: "No, la verdad es que no porque no quiero perder curso de azafata." Amadeo dice: "No es el curso de azafata...Es tener tu emancipación, tu trabajo, tu economía, tu bienestar social, todo. Por menos tengo chicas más guapas, ¿me entiendes?...¿es que tanto asco me tienes?...- minuto 8,40- Una persona que actúa así tiene más roce, más cariño, más abrazos...yo qué sé, quizás algún día cuando estén los cuerpos bien...Claro si es que puedo. Pero no una pared, un muro, una piedra...Me entiendes... me pagas con esa moneda... La pregunta del millón, ¿Vas a poner de tu parte?" , respondiendo Adelaida que sí.

Las alegaciones de la defensa relativas a la impugnación de la grabación referida no pueden estimarse, toda vez que tanto la voz del acusado como de la denunciante son fácilmente reconocibles, no habiéndose acreditado ninguna manipulación en la grabación aportada y no pudiendo tampoco tener acogida lo manifestado por el acusado en sede de instrucción donde manifestó que, aun reconociéndose en la grabación, creía que estaba hablando con la madre de la denunciante - Gracia-, ya que de las referencias realizadas a dicha persona en dicha conversación esta versión no puede mantenerse y resulta inverosímil.

En el referido atestado de Policía Nacional NUM001 consta la primera declaración de Abel del día 16 de julio de 2021 en la que dice: "El día 25/04, ya finalizada su relación, recibe una llamada telefónica de Adelaida en la que llorando y muy nerviosa le cuenta que Amadeo le había violado, sin darle más detalles. Él por su parte, sólo le preguntó si había habido penetración, y Adelaida le contestó que SÍ." Declaración que fue ratificada en el acto del juicio oral por el testigo mencionado, quien manifestó que fue novio de Adelaida y que, efectivamente, él aportó los pantallazos de los mensajes de WhatsApp a la Policía Nacional porque Adelaida le contaba que Amadeo quería tener relaciones sexuales con ella, que este señor la manipulaba diciéndole que entregaría su bebé a los servicios sociales, que a ella la devolvería a su país y que a él le darían una paliza, situación que a Adelaida le generaba angustia, sobre todo en relación con su bebé, porque toda la familia dependía económicamente de Amadeo. Abel manifestó que, después de la Semana Santa de 2021, Adelaida se fue a vivir a casa de Amadeo -no tenía casa y su madre le ofreció esta posibilidad-, contándole Adelaida que Amadeo se le insinuaba y quería que se metiera en la cama con él, lo que provocó que él se pusiera celoso y llamara a Amadeo directamente, hablando también con él en otra ocasión sobre la posible emancipación de Adelaida. El testigo indicó, que según lo que Adelaida le contó, Amadeo quiso que ella firmara un documento que le permitiera tener relaciones sexuales con él y que, días después, ella le llamó muy nerviosa diciéndole que Amadeo la había violado.

Gracia, madre de Adelaida, en su declaración explicó que cuando su familia llegó a España le denegaron el asilo y dependían de la ayuda de los servicios sociales, consiguiendo ella un trabajo para limpiar la casa de Amadeo y atenderle, trabajando sólo unos días y ofreciéndole después el Señor un curso de uñas en la localidad de DIRECCION001 para trabajar en un centro, yéndose a dicha localidad donde después estuvo cuidando al bebé de Adelaida. La madre de la denunciante manifestó que interpuso varias denuncias por la desaparición de su hija, en las que Amadeo le indicaba que debía decir que su hija se estaba prostituyendo. La testigo dijo que, finalmente, Adelaida fue a trabajar a casa de Amadeo, diciéndole ella que no quería ir allí porque le miraba raro y se le insinuaba, respondiéndole ella que estaba allí su hermano, desconociendo el episodio de abuso que nos ocupa hasta el día del cumpleaños del bebé en que Adelaida que le contó a su hermana lo ocurrido y llorando les confesó que Amadeo la había violado. Esta manifestación fue corroborada por, Vicenta, hermana de Adelaida, quien dijo que tuvo conocimiento de los abusos sexuales sufridos por su hermana el día del cumpleaños del bebé en el piso de la DIRECCION006, cuando ella se lo contó.

La testigo Esmeralda, amiga de la denunciante, manifestó que los días que Adelaida estuvo en su casa de Toledo le contó que Amadeo la acosaba, se le insinuaba y la manipulaba con mandarla a El Salvador y llevarse a su bebé a un centro, recibiendo en aquellos días dos llamadas de Amadeo para que Adelaida regresara a su domicilio ya que la conseguiría trabajo y el alta. Esmeralda explicó que con posterioridad recibió una llamada de Adelaida cuando estaba en Vitoria en la que le dijo "que había sido abusada".

Candelaria, prima de Adelaida, explicó que su madre habló por teléfono con Adelaida quien le dijo que tenía una situación muy mala, por lo que le ofrecieron que fuera con ellas a Vitoria; la testigo declaró que en aquellos días Adelaida estaba deprimida y triste, diciéndoles que había sido víctima de acoso sexual por el jefe de su madre, recibiendo ella una llamada de Amadeo en la que le decía que no hicieran caso a Adelaida, que era muy mentirosa, se inventaba cosas y él sólo quería ayudarla.

Laureano, hermano de Adelaida, declaró que tuvo una relación de trabajo y amistad con el acusado quien le contrató como asistente personal para acompañarle -frecuentaba los casinos- y darle la medicación -también por la noche-, residiendo él en el piso de DIRECCION000 y confirmando que su hermana estuvo trabajando en la casa durante una semana y fracción -en aquellos días coincidieron los 3 en la vivienda-, durmiendo su hermana en la habitación de Gloria y, a veces, en el sofá. El testigo explicó que él nunca escuchó ninguna insinuación sexual de Amadeo hacia su hermana, si bien recordaba que un día su hermana se fue de la vivienda, desapareció, finalizando él su relación Amadeo tiempo después cuando escuchó la grabación que tenía su hermana.

Laura, trabajadora social del centro que de menores DIRECCION002, manifestó que cuando Adelaida ingresó en el centro en mayo de 2021 tenía una situación familiar delicada y fue contando las cosas poco a poco; en relación con el acusado dijo que, en un primer momento, relató violencia verbal y el hecho de que toda la familia estuviere condicionada por él, si bien más adelante en el mes de junio contó más detalles en relación con el abuso sufrido, aportando un diario escrito e incluso un Audio. La trabajadora social declaró que Adelaida le explicó que estuvo una semana viviendo que en casa de Amadeo bajo chantaje e insultos como "puta", hasta que finalmente le contó que había sufrido tocamientos por debajo de la sudadera, quedándose llorando en la cama una noche que su hermano estaba en casa, no habiéndolo contado antes porque nadie la creería; la testigo indicó que la niña cuando llegó al centro estaba en tensión, a la defensiva, que era muy silenciosa y reservada, cambiando esta situación el día que les notificaron que su bebé no iba a ser tutelado e iba a continuar con su familia, momento en el que ella se sintió más confiada y segura, contando los abusos sexuales sufridos.

La agente de Policía nacional con carné profesional NUM002, instructora del atestado de la UFAM de DIRECCION003 explicó que, el día 16 de Julio de 2021, previa comunicación con la educadora del centro, Adelaida le comunicó que había sufrido tocamientos por parte del acusado y, puestos en comunicación al día siguiente con Abel, éste le indicó que había habido penetración, extremo que confirmó la víctima el día 19 de julio manifestando que no lo había verbalizado porque le daba asco sólo el recordarlo. En este orden de consideraciones declaró el agente de la Policía nacional con carné profesional NUM003, quien también ratificó el atestado y la transcripción de la conversación que recibieron vía email.

Las psicólogas adscritas al IML Doña Cristina y Doña Florencia, se ratificaron en su informe sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima obrante en autos como acontecimiento 281 del visor, manifestando que por parte de Adelaida no existía fingimiento, ni sobreactuación sobre lo acontecido, intentando minimizarlo porque tiene sentimientos de culpa y vergüenza, dando siempre una misma versión que los hechos. La Sra. Florencia explicó que entre la víctima y el abusador existía una situación de desigualdad porque él era jefe de su madre -ostentaba poder frente a ellos por la posibilidad de regularizarles en España-. El informe refiere que "La menor, Adelaida mantiene prácticamente el mismo relato que consta en la denuncia policial (19/07/21) ampliatoria de la primera denuncia presentada el 15 de julio de 2021. Describe los supuestos hechos de manera desordenada, según los va recordando, lo que da, al conjunto, una apariencia de historia lógica y coherente. Y, a pesar de que la menor tiene algunas lagunas amnésicas para recordar las fechas en el que se produjeron los hechos denunciados, ofrece gran cantidad de detalles sobre los lugares, las personas, las situaciones vividas, así como de las conversaciones mantenidas entre ella y el investigado, las acciones y reacciones que se producen entre ambos, los distintos abusos sufridos, su actitud ante los mismos y sus actuaciones posteriores...De hecho, la menor durante la primera declaración oculta los incidentes más graves debido a los sentimientos de culpa y vergüenza que tenía. Por otro lado, a lo largo de la exploración, no se encuentra ninguna motivación o ganancia secundaria por la que Adelaida pudiera querer hacer una alegación falsa..." La valoración final del informe de las psicólogas forense dice que: " Adelaida mantiene prácticamente el mismo relato que consta en la denuncia policial del 19 de julio de 2021, donde afirma que el investigado, además de realizarle tocamientos en sus partes íntimas, la habría penetrado vaginalmente y que ella no se resistió porque estaba paralizada por el miedo a que cumpliera sus amenazas. En cuanto a las repercusiones psicosociales, la menor se encuentra actualmente adaptada a su entorno y realiza sus actividades cotidianas con normalidad, aunque todavía persiste sintomatología ansioso-depresiva, así como un gran malestar cada vez que revive lo sucedido."

Por el contrario, Amadeo negó taxativamente los hechos que se le imputan, reconociendo haber tenido relación con la familia de la denunciante porque contrató a su madre como empleada de hogar interna, ofreciéndole después a ella y a la hermana un curso en DIRECCION001 y trabajar allí, quedándose Laureano como ayudante suyo. El acusado manifestó que conocía las necesidades de la familia -no tenían luz, ni calefacción- y trató de ayudarles. Amadeo declaró que Adelaida nunca vivió en su casa -no durmió allí- ni trabajó para él, encontrándola a veces en su domicilio porque iba a comer y, en ocasiones, porque cuando se escapaba, él acompañaba a la madre a recogerla de comisaría.

El acusado dijo no haber estado nunca a solas con ella, ni habérsele insinuado, cometiendo "una idiotez" al tratar de comportarse como un padre con ella dándole consejos para que estudiara y llamándole la atención porque ella quería trabajar de prostituta - la machacaba-, diciéndole que era una sinvergüenza e insultándola cuando la recogía con su madre en las dependencias de Policía Nacional por haberse escapado. Así, el acusado reconoció haber insultado a Adelaida en alguna ocasión después de recogerla con la intención de que reaccionará y contó que, en una ocasión, ella le grabó una conversación en el salón de su casa; Amadeo indicó que su hermano Laureano, quien le ayudaba, dormía con la puerta entreabierta en la habitación de al lado y le daba la medicación por las noches, añadiendo que, si hubiera querido algo con Adelaida, habría despedido a su hermano. Por último, el acusado dijo que la denuncia de Adelaida contra él era falsa y que el motivo pudiera ser por la falta de permiso de trabajo y que él fue reduciendo su ayuda porque iba a marcharse a Alicante, habiéndole advertido Laureano "mi hermana va a ir por usted", enterándose de sus intenciones el día del cumpleaños del bebé, evento al que estaba invitado.

Por su parte, Gloria manifestó que Amadeo fue pareja de su madre siendo para ella como un padrastro, conviviendo con él hasta su separación, e incluso cuando estaba en centro de menores, ella volvía siempre a casa de Amadeo. La testigo dijo recordar perfectamente el último fin de semana del mes de abril de 2021 coincidiendo con Adelaida con la hora de comer y yendo ella a dormir a casa de Amadeo, coincidiendo allí por la noche con Laureano pero no con Adelaida. Por su parte, Plácido, amigo y letrado del acusado, manifestó que veía a Amadeo todas las tardes porque iban al DIRECCION007 - Laureano, Amadeo y él-, recordando perfectamente el fin de semana del 23 al 25 de abril de 2021 porque después de ir al DIRECCION007 se dirigieron a casa de Amadeo a mirar unos papeles, encontrándose allí únicamente Laureano, Amadeo y una chica que tenía de servicio doméstico -que no era Adelaida ni su madre-; el testigo declaró conocer perfectamente a Adelaida de diferentes intervenciones profesionales ya que ella se escapaba de casa y la madre buscaba a Amadeo para denunciarla. A juicio de la Sala, estas declaraciones resultan poco creíbles dada la estrecha relación que ambos testigos mantienen con el acusado y por su certeza al manifestar que recordaban perfectamente el fin de semana objeto de autos, pese haber transcurrido más de dos años y medio.

Llegados a este punto, la defensa trata de introducir dudas sobre este testimonio de la denunciante, en primer lugar, porque tardó tres meses en denunciar los hechos, extremo que no puede ser compartido por la Sala -siendo inexacto dicho cómputo-. Al respecto, Adelaida manifestó en el acto de la vista que tras la violación sintió miedo, vergüenza, asco y rabia, habiéndoselo contado en aquel entonces únicamente a Abel porque no tenía el apoyo de su familia; la denunciante explicó que nada más abandonar la casa del acusado, se marchó a Vitoria en autobús donde allí le contó a su prima Candelaria que había sido víctima de acoso sexual y, tras ingresar en el centro de menores DIRECCION002 el día 12 de Mayo de 2021 tuvo una situación de bloqueo, que poco a poco fue abriéndose a las educadoras hasta que les dijo que había sido víctima de tocamientos y, finalmente, ante la llamada de Policía Nacional concretó que había sido violada. Así las cosas, al día siguiente de los hechos Adelaida contó lo sucedido a Abel y, con posterioridad, a otras personas de su entorno -si bien por vergüenza lo contó con otro alcance-, testigos cuyo testimonio fue escuchado en el acto del juicio.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, " la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima..., tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima..." ( STS de 4 de marzo de 2021) y que "en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer..." ( STS de fecha 11 de julio de 2018 y, en igual sentido, otras anteriores como las de 23 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2016).

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 señala que: " En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos de contenido sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no los lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos."

En relación con la penetración vaginal negada por el acusado, al margen de no encontrar razones para que la menor mintiera al respecto, se analizan los elementos de corroboración y así, es especialmente relevante la declaración de Abel -novio de Adelaida en aquel momento- quien manifestó que el día 25 de abril de 2021 ella le llamó llorando y muy nerviosa, diciéndole que Amadeo la había violado y, ante su pregunta de si había habido penetración, ella respondió que sí.

Las alegaciones de la defensa que relativas a la imposibilidad física del imputado de tener relaciones sexuales habrían quedado huérfanas de prueba, toda vez que ninguna pericial se ha practicado al respecto, más allá de la declaración del acusado y de las referencias que éste habría hecho a la víctima diciéndole que aquello se solucionaba con "Viagra".

En definitiva, la perjudicada ha ofrecido un relato fáctico coherente, creíble y preciso acerca de la situación vivida en aquellos días y de las múltiples veces que el investigado le refería, tras haber dado trabajo a toda su familia, la posibilidad de "perderlo todo" en caso de no acceder a sus peticiones, corroborada por la grabación obrante en autos. Al respecto, Adelaida ha relatado de una forma detallada y pormenorizada cuantas circunstancias fácticas tuvieron lugar, circunstancias que coinciden en lo esencial con lo manifestado que en sede de instrucción.

Otro de los argumentos exculpatorios de la defensa es la presencia de Laureano en el domicilio, si bien éste manifestó que su hermana sí estuvo residiendo en la vivienda del acusado limpiando la casa durante "una semana y fracción", atravesando toda la familia un momento difícil, recordando que un día su hermana se fue, desapareció de allí. La cuestión relativa a la medicación que tomaba el acusado y que Laureano le suministraba por las noches habría quedado desvirtuada por la grabación aportada que evidencia que la víctima y el acusado durmieron juntos -colocándose ella en el borde de la cama y mostrando una actitud rígida-.

Por ello, la Sala entiende que no se aprecian móviles espurios en la declaración de la perjudicada, y en el contexto personal y profesional entre la perjudicada y el acusado, no se aprecia enemistad, venganza, resentimiento o cualquier otro sentimiento negativo que enturbie la credibilidad de la víctima.

En definitiva, no hay causa o razón que justifique una denuncia falaz, ni cabe apreciar motivo espurio que desvirtúe el testimonio de Adelaida, cuya verosimilitud viene a mantenerse. Sobre el requisito de persistencia en la incriminación, debe sostenerse que el relato que la perjudicada hace de los hechos es esencialmente coincidente a lo largo de todo el procedimiento en sus diferentes fases procesales, desde su manifestación ante los agentes de la UFAM, hasta el juicio oral, pasando por su declaración en fase de instrucción, relato que no magnifica lo acontecido.

TERCERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.3 y 4 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de cometerse los hechos -actual art. 178.2 CP-.

El artículo 181 del CP castiga al "que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses...

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años."

La reciente sentencia de la Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019 señalaba que: "El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181)... Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Consecuencia de lo anterior, como decía la sentencia 216/2019, de 24 de abril, "se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad".

Cuando la relación es consentida, pero tal consentimiento está viciado por una causa externa que opera a modo de coacción psicológica (relación de superioridad determinada por las causas legales), el delito ha de calificarse de abuso sexual, fuera de otros supuestos típicos.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que Adelaida accedió a las peticiones de favores sexuales que Amadeo le reclamaba con insistencia, prevaliéndose él de la situación de superioridad manifiesta que mantenía sobre ella -tenía empleada a toda su familia, incluso a la propia Adelaida, y el destino de su bebé dependía de esta estabilidad-, coartando su libertad para decidir al respecto. Así, el prevalimiento hizo que Adelaida adoptara una actitud de sometimiento, pero no de consentimiento libre estando éste viciado, mientras Amadeo actuaba con pleno conocimiento de que sus acciones atentaban contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, incluso intentó que Adelaida -dada su minoría de edad- le firmara un documento en el que constara su consentimiento para realizar actos de carácter sexual.

Tanto de la declaración de la víctima, como de la grabación obrante en autos se desprende que Adelaida se encontraba en una posición de inferioridad respecto de Amadeo que le coartaba su libertad, no siendo capaz de negarse ante las peticiones reiteradas de este y sus proposiciones explícitas de que se metiera en su cama. La Sala entiende que Amadeo utilizó coacción psicológica suficiente y eficaz frente a Adelaida para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, manipulando la inicial negativa de la víctima y actuando en consecuencia; para ello Amadeo hizo regalos a Adelaida, le dio dinero para comprar ropa para su hijo y para ella, le prometió pagarle un curso de formación y darle trabajo, así como regularizar la situación de toda su familia; también la amenazó con quitarle a su hijo, enviarla a su país de origen y dar muerte a su novio.

Una definición del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que "El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre ; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre ; 708/2012, de 25 de septiembre ; 957/2013, de 17 de diciembre ; y 834/2014, de 10 de diciembre ) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta." En el caso de prevalimiento, existe la voluntad de la víctima que acepta y se presta acceder a las pretensiones del agente, pero lo hace con un consentimiento viciado no fruto de su libre voluntad autodeterminada.

Más recientemente este Tribunal se ha pronunciado al respecto, entre otras muchas, en la sentencia 188/2019, de 9 de abril, afirmando que "El actual Código Penal define el prevalimiento en el art. 181.3 con una nota positiva como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que prácticamente exista una situación de superioridad y que esta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento)".

Aplicando al caso de autos la jurisprudencia expuesta, la Sala entiende que ha concurrido el prevalimiento al existir ese abuso de superioridad por parte de Amadeo que ha limitado la capacidad de decisión de Adelaida -posición dominante de éste en el contexto familiar-, quien acepta una relación sexual que no quiere. Esta posición de superioridad estaría determinada no sólo por la diferencia de edad y de madurez entre la víctima y su abusador, sino también por la relación de poder que ejercía el acusado en la menor y en el resto de su familia, dado que era su jefe y les había prometido regularizar su situación en España. Es la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por parte de Amadeo de esta situación de inferioridad de ella -que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente-, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

CUARTO: Del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado Amadeo por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO: El criterio de la Sala es que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas interesaban la concurrencia de la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima.

En relación con la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad nuestro Tribunal Supremo ha dicho que, mientras que la intimidación como medio comisivo de la agresión se dirige a vencer la voluntad, la especial vulnerabilidad del párrafo 3º del art. 180.1, opera en relación con una situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de la agresión sexual. Pero junto a la edad, el art. 180.1.3º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de "la situación", lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción ( STS 1397/2009, de 29 de diciembre).

En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual. El concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. El concepto de "situación" debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad ( edad y enfermedad); bien entendido que la vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción ( SSTS 1458/2002, de 17 de septiembre y 754/2012, de 11 de octubre, con cita de otras).

En efecto, en los hechos probados de la sentencia se recoge que cuando sucedieron los hechos la víctima tenía 16 años con un bebé a cargo y el acusado 66 años, padeciendo Adelaida una situación de precariedad económica; ahora bien, todas esas circunstancias este Tribunal las ha tenido en cuenta para tipificar los hechos como delito de abuso sexual y para integrar el prevalimiento con abuso de superioridad. La existencia de tal vulnerabilidad no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio "non bis in ídem" al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 181 CP, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del art. 180.1-3º CP.

Por ello, la agravante debe ser rechazada por el Tribunal ya que Adelaida no se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad que le impidiera defenderse de Amadeo y sí en una situación de inferioridad frente al mismo que ya ha sido tenida en cuenta que a la hora de apreciar el prevalimiento.

SEXTO: En relación con la individualización de la pena y dentro de la consecuencia penológica prevista para el delito -prisión de 4 a 10 años-, marco abstracto que ineludiblemente debe respetarse, así como las peticiones articuladas por las acusaciones, deben valorarse desde la gravedad del hecho -entendido como las circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se juzga, esto es, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento-, hasta circunstancias personales del delincuente.

En el caso que nos ocupa, la insistencia del acusado y la presión psicológica a la que sometió a la víctima con el fin de satisfacer sus deseos sexuales entiende la Sala es un prevalimiento especialmente relevante -prevalimiento reforzado, próximo a la intimidación-, por lo que estimamos procedente individualizar la pena fijándola en una extensión de 6 años de prisión, al apreciarse razones que justifican una mayor penalidad, visto el conjunto de circunstancias que concurrieron en los hechos.

De conformidad con el artículo 56 del CP, se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 Código Penal, procede imponer además al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Adelaida a una distancia inferior a trescientos metros y, de mantener con ella cualquier tipo de comunicación, en ambos casos durante un periodo de 10 años.

De conformidad con en el art. 192.1 Código Penal, se impondrá además la medida de libertad vigilada durante 5 años.

Por último, el art. 36.2 del CP establece: "En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: d) Delitos del artículo 181".

SÉPTIMO: El artículo 116 del Código Penal regula que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss. del texto legal. El Ministerio Fiscal interesa una indemnización por daño moral de 15.000 € y la acusación particular solicita un importe de 20.000 €.

Ciertamente no hay criterios objetivos que midan el alcance del daño que se pretende resarcir, el cual, en supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento, es particularmente complejo dado que el concepto de indemnidad de la libertad sexual está dotado de una especial singularidad puesto que es un concepto, como la lesión que produce en ese bien, esencialmente muy individual y, por ende, muy subjetivo. El padecimiento por parte de una víctima de un abuso sexual indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible, considerando la Sala adecuada la cantidad de 20.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

OCTAVO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.2 LECr, por lo que, en el caso, procede imponerlas al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha resultado injustificada.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Amadeo, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal del art. 181.3 y 4 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, a la pena de prisión de 6 AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de quinientos metros a Adelaida, a su domicilio, lugar de trabajo y en general a sitos por ella frecuentados, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 AÑOS.

También se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, fijándose su contenido una vez que, cumplida la pena de prisión o acordada la remisión definitiva, se haya de dar inicio a su cumplimiento.

La clasificación del penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.

Se condena al acusado al pago a la denunciante de una indemnización civil derivada del delito de 20.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, más las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carolina Hidalgo Alonso, en audiencia pública. Doy fe. -

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