Sentencia Penal 165/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 165/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 7/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100376

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1362

Núm. Roj: SAP TO 1362:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00165/2023

Rollo Núm. ............... 7/2022.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

Diligencias Previas 203/2019

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 203/2019, tramitó el Juzgado de Instrucción 4 de Talavera de la Reina, por estafa procesal y falsedad de documento privado, figurando como parte acusadora la acusación particular Tatiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Velasco y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz y el Ministerio Fiscal, contra Bernabe con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1964, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Pinto.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, interesa la condena del acusado como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.7º del Código Penal en concurso ideal con un delito de falsedad de documento privado previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal a la pena de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 7 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Interesa, por último, la declaración de nulidad del documento fraudulento aportado en el juicio de procedimiento de despido número 42/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina.

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular, Tatiana, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal y un delito de falsedad en documento privado del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas, solicitando la condena, tras la modificación de sus conclusiones provisionales, a la pena de prisión de un año, cinco meses y veintinueve días y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros. Solicita por último la indemnización a Tatiana en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos, reduciendo la reclamación formulada en su escrito de conclusiones provisionales. Por último, se adhiere a la petición de nulidad del documento fraudulento aportado en el juicio de procedimiento de despido número 42/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina.

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de Bernabe.

Hechos

Se declara probado que " Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleador de Tatiana a través de la sociedad Bernabe, con CIF 4164910R, comenzando la relación laboral el 6 de mayo de 2013 y finalizando el 13 de diciembre de 2018. Tatiana trabajaba durante dicho periodo como camarera en la cafetería de la estación de autobuses de Talavera de la Reina, sita en la Avenida de Toledo nº 3 de la citada localidad.

El 12 de diciembre de 2018, Bernabe remitió burofax a Tatiana, por medio del cual le comunicaba que, con fecha de efectos 13 de diciembre de 2018, quedaba despedida y rescindía su relación laboral.

El 28 de enero de 2019, Tatiana interpuso ante el Juzgado de los Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente. Esa demanda dio lugar al procedimiento 42/2019, señalándose la celebración del juicio para el día 4 de junio de 2019 a las 11:20 horas.

El 4 de junio de 2019 se celebró el acto de juicio oral, y, en el momento de práctica de la prueba, la representación letrada de Bernabe procedió a aportar un documento, firmado por él o por otra persona a petición suya, simulando ser la firma de Tatiana y sin que ella lo firmase, datado el 14 de diciembre de 2018 y en el que ella mostraba su absoluta conformidad con el despido disciplinario del acusado. Dicho documento recogía literalmente "Así pues, queda extinguida a todos los efectos legales oportunos mi relación laboral con la empresa de Bernabe, sin que ninguna de las partes tengamos que reclamarnos cantidad alguna por ningún concepto, salarios, indemnización, o cualquier otro, en relación con la extinción de mi relación laboral".

Con la aportación de ese documento, el acusado, con el propósito de perjudicar a Tatiana, pretendía no abonar las cantidades adeudadas a ésta tras su despido, y conseguir, por tanto, una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de Tatiana.

En el procedimiento de despido 42/2019, se dictó el 18 de junio de 2019, ante la interposición de denuncia por Tatiana, providencia en la que se acuerda la suspensión del mismo por prejudicialidad penal.

Tatiana presentó demanda de reclamación de las cantidades adeudadas ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dando lugar al procedimiento ordinario 116/2019, y que fue también suspendido por Auto de 2 de octubre de 2019.

A día de la fecha de celebración del juicio oral Tatiana no había recibido cantidad alguna ni por las cantidades adeudadas en concepto de salario, ni tampoco indemnización alguna por despido, reclamando dichas cantidades en los dos procedimientos entablados ante la jurisdicción social."

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados resultan de las declaraciones de la denunciante y del acusado, y de las periciales obrantes en la causa y ratificadas en el acto de juicio, y de la documental obrante en las actuaciones.

La representación procesal de la Acusación Particular califica los hechos como constitutivos un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal y un delito de falsedad documental del artículo 396 del Código Penal, en concurso de leyes, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado.

El Ministerio Fiscal, en cambio, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, y un delito de falsedad de documento privado del artículo 396 del Código Penal, en concurso ideal, estimando responsable en concepto de autor al acusado.

Discrepan ambas acusaciones en el concurso a aplicar y en la consumación o no del delito de estafa procesal, y, en consecuencia, en la pena a imponer.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento privado, como adelante se verá.

El artículo 248 del Código Penal dispone "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Recogiendo un subtipo agravado el artículo 250.1.7ª del mismo texto cuando "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Por su parte el artículo 396 del Código Penal dispone "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

En el acto del juicio se practicó como prueba la declaración del acusado, de la denunciante y la pericial de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron los dos informes periciales que obran en la causa.

Bernabe, acusado en el presente procedimiento, reconoció que tuvo a Tatiana como empleada desde el año 2013 al año 2018, manteniendo con ella una relación excelente, y procediendo a su despido por un episodio sucedido el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que Tatiana agredió a una compañera de trabajo. Sostuvo en su declaración, y lo repitió en varias ocasiones durante su declaración, que el documento en el que Tatiana aceptaba el despido y renunciaba a obtener cantidad alguna, incluso por el salario adeudado, lo firmó delante de él en la cafetería. Es más, afirmó que se reunieron, charlaron, firmaron el documento y Tatiana quedó tan conforme.

Diametralmente opuesta es la declaración de Tatiana, que mantuvo que el documento aportado al procedimiento de despido en el acto de juicio no fue firmado por ella, sin tener conocimiento del mismo.

Finalmente, constan en la causa dos informes periciales caligráficos, que fueron ratificados por sus autores. El primero de ellos, firmado el 7 de mayo de 2020, que analiza los cuerpos de escritura elaborados tanto por Bernabe como por Tatiana. Dicho informe concluye que la firma, que consta en el documento 4 que se aporta con la denuncia y que lleva por título "recibo de liquidación", y que supuestamente fue realizada por Tatiana, no fue realizada por ella. Así consta en el mismo, en su página 11, apartado de conclusiones, que comparando la firma que consta en el recibo de liquidación y el cuerpo de escritura de Tatiana, excluye de forma categórica que la firma fuese realizada por ella. Respecto de la comparativa realizada con el cuerpo de escritura realizado por Bernabe sostiene que no es posible atribuir con las debidas garantías de seguridad y certeza su autoría al acusado.

A raíz de esta conclusión, se elabora un segundo informe para comprobar si Bernabe pudo ser autor de la firma. Dicho informe firmado el 14 de abril de 2021, concluye que no es posible técnicamente atribuir con seguridad y certeza la autoría al acusado, pero sí pone de manifiesto que analizando el nuevo cuerpo de escritura elaborado, no tienen elementos de cotejo suficientes con los que fundamentar el estudio de autoría solicitado, ya que la firma que figura en el cuerpo de escritura presenta un desarrollo tembloroso, uniformemente presionado, descargas anormales de tinta, lentitud, indecisiones en el trazado de algunas letras, sobre todo en lo referido a las grafías que componen la palabra Tatiana. Afirma que los cuerpos de escritura ofrecen evidentes señales de falta de espontaneidad e insinceridad, que se demuestra en el sistema de construcción de las grafías, con variabilidad escritural, todo ello podría indicar una intención por parte de su autor de ocultar o disimular su propia personalidad escritural.

Ambas periciales fueron ratificadas por los peritos que las realizaron y manifestaron que la falta de espontaneidad no se debe al nerviosismo ni a tener el brazo cansado. Sostuvieron que si el autor del cuerpo de escritura no quiere ocultar nada la escritura sale de forma fluida y natural. En definitiva, no se pudo afirmar, pero tampoco negar, que la firma fuera elaborada por Bernabe.

TERCERO.- Pues bien, la convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la prueba de cargo integrada por la testifical de Tatiana, así como los informes periciales obrantes en las actuaciones; como la prueba de descargo, integrada en este caso por la declaración del acusado que negó los hechos.

Así, el recibo de liquidación que se aportó por Bernabe al procedimiento de impugnación del despido interpuesto por Tatiana ha resultado falso, desde el momento que se ha acreditado que la firma que consta en el mismo como realizada por Tatiana no fue realizada por ella. Bernabe, no olvidemos, afirma que fue firmado a su presencia por Tatiana en una reunión que mantuvieron en la cafetería, hecho que también es falso desde el momento que consta que no fue ella la que lo firmó. Por último, haya elaborado o no el documento, y haya estampado en él o no la firma de Tatiana, no cabe duda que el único beneficiado de que dicho documento se diera por bueno en el juicio en el que fue presentado era el acusado, que evitaba con ello abonar cantidad alguna a su empleada. En cuanto a la falta de certeza en cuanto a quien realizó la firma de Tatiana, no impide que se le considere autor de un delito de falsedad en documento privado, ya que la jurisprudencia entiende que no es necesario que la realice el acusado directamente, sino que se puede realizar por un tercero en su beneficio, siendo suficiente que él obtenga el beneficio de su uso.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 25 de julio de 2018 " esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 275 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

Así, es indiferente que fuera Bernabe quien realizase materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero, pero de lo que no cabe duda alguna es que fue él quien entregó el documento a su abogado para que lo presentase en juicio, creando con ello una apariencia de renuncia por parte de la demandante a las posibles cantidades adeudadas y estando conforme con la formalización del despido. Era Bernabe, por tanto, la única persona que podía beneficiarse de forma directa de la falsificación.

En el supuesto de autos, Bernabe aportó el recibo de liquidación en el procedimiento laboral para aparentar la conformidad de su empleada en el despido y obtener una sentencia desestimatoria de las pretensiones de Tatiana. Así, se trató de producir error en el Juez de lo social que debía fallar el asunto pendiente en el juzgado de lo social. Pero tal efecto no llegó a producirse, ya que, ante la negación por parte de Tatiana de haber firmado dicho documento y su posterior denuncia, el procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal.

Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado que es elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sala Segunda de 11 de diciembre de 2020 " Según decíamos en la sentencia núm. 353/2020, de 26 de noviembre , "nuestra STS 540/2017, de 12 de julio , expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero , en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de

26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002 ).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."

3. Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores procede, con estimación del motivo, absolver a la recurrente del delito de falsedad en documento oficial, así como del delito intentado de estafa condenándola como autora de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal .

El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses)".

En el presente procedimiento nos encontramos ante un delito de estafa procesal intentada, tal y como afirmaba el Ministerio Fiscal. y un delito de falsedad en documento privado del artículo 396 del Código Penal, debiendo aplicarse el concurso de normas, tal y como alegaba la acusación particular.

CUARTO.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos anteriores, procede condenar a Bernabe como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de conformidad con el artículo 250.1.7º del Código Penal y 62 del mismo texto legal, y como autor de un delito de falsedad de documento privado previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal. Como hemos expuesto anteriormente y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, procede aplicar el concurso de normas y condenar por la pena más grave, de conformidad con el artículo 8.4 del Código Penal, por lo que en el presente caso sería el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

La pena de la estafa procesal se fija de uno a seis años y multa de seis a doce meses, si bien en grado de tentativa se podría reducir en uno o dos grados, pudiendo bajar en un grado de seis meses y un día a un año menos un día de prisión y de multa de tres meses a seis meses menos un día, y en dos grados de tres a seis meses de prisión y multa de un mes y medio a tres meses menos un día. En cuanto a la pena prevista para la falsedad en el artículo 396 se fija en la pena inferior en grado a los falsificadores, fijada en pena de prisión de seis meses a dos años, que si es la pena inferior en grado sería la pena de prisión de 3 meses y un día a seis meses.

Pues bien, esta Sala estima que procede imponer a Bernabe como autor responsable de delito de estafa procesal en grado de tentativa la pena inferior en un grado, atendiendo a las circunstancias del caso, al documento empleado, y al perjuicio causado a la denunciante que ha visto paralizados los dos procedimientos que interpuso, sin percibir cantidad alguna en más de cuatro años, a la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses a razón de 6 euros diarios, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa.

SEXTO.- Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal.

Se ha solicitado por la acusación particular una indemnización a favor de Tatiana por un importe de 3.000 euros por el daño moral sufrido. Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-62015, nº 930/2015, rec. 476/ 2015 "cuando de responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )".

En este caso la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima, ponderando que Tatiana fue despedida de su trabajo en diciembre de 2018, interponiendo demanda contra su despido en enero de 2019, y por la actuación del acusado, que presentó un documento falso en dicho procedimiento con la intención de no pagar cantidad alguna a su empleada, vio como dicho procedimiento se suspendía, de tal manera que a día de hoy y transcurridos casi cinco años desde la presentación de su demanda sigue sin obtener la resolución que pretendía. En atención a todo ello esta Sala considera adecuado indemnizar a Tatiana en la cantidad de mil quinientos euros. Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 "la jurisprudencia del TS ATS de fecha 27 de mayo del año 2.004, entre otros)- viene sosteniendo "... la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS 17-5-02 ). Así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante ( STS 27-302 )".

Finalmente, el Ministerio Fiscal ha solicitado que, si la sentencia dictada era condenatoria, como es el caso, se procediera a declarar la nulidad del documento en cuestión, recibo de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2018 y que se ha reputado falso. A dicha petición se adhirió en trámite de conclusiones definitivas. Pues bien, teniendo en cuenta que dicho documento ha sido aportado a dos procedimientos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera, suspendidos ambos ante la posibilidad de la falsedad del mismo, procede declarar su nulidad.

SEPTIMO.- Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 2402º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose en el presente caso las causadas por la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (540 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de multa del artículo 53 del Código Penal, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Tatiana en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la nulidad del recibo de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2018.

Se condena al acusado al pago de las costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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