Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 70/2024 Audiencia Provincial de Toledo. Tribunal Jurado, Rec. 2/2021 de 16 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 45168381002024100002
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:341
Núm. Roj: SAP TO 341:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a 16 de abril de 2024
D. Florencio Rodríguez Ruiz, magistrado presidente del Tribunal del Jurado ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2/2020, de procedimiento del Tribunal del Jurado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas (Toledo), por delito de asesinato, robo con fuerza, amenazas, robo de uso y encubrimiento, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, D. Fernando Bautista Arnela, en representación de Magdalena, defendido por D. Francisco José Santolaya Prego de Oliver y representado por D. Óscar González Ledesma, D. Fernando Bautista Arnela, en representación de Teodosio, defendido por Dª. Dessislava Andreeva Hristova y representado por D. Óscar González Ledesma, D. Víctor, defendido por Dª. Marina Bajo Martínez y representada por Dª. Nieves Martín Nieves Colastra, Dª. Angustia, defendida por Dª. Rebeca Alonso Solance y representada por Dª. Nieves Martín Nieves Colastra, contra: Luis Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Málaga, el NUM001/1978, y con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION003 (Barcelona), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Manuel Fontán Gómez; Alvaro, con D.N.I. núm. NUM002, nacido en Guadalajara el NUM003/1984 y con domicilio en DIRECCION001, de DIRECCION004 (Barcelona), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Alberto Sánchez Martínez y defendido por el Letrado Sr. D. José Ignacio Cabrejas Hernández; Jacinta, con D.N.I. núm. NUM004, nacida en Guadalajara el NUM005/1988, y con domicilio en DIRECCION001, de DIRECCION004 (Barcelona), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª. María del Mar Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. D. Eduardo Estévez Cobos; Demetrio, con D.N.I. núm. NUM006, nacido en Guadalajara el NUM007/1983 y con domicilio en DIRECCION002, de DIRECCION005 (Guadalajara), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. D. César López Santofimia; Patricia, con D.N.I. núm. NUM008, nacido en Barcelona, el NUM009/1981 y con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION003 (Barcelona), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Manuel Fontán Gómez,
Antecedentes
a) un delito de asesinato del artículo 139.1, 1ª, 2ª y 2 del Código Penal, imputable a Luis Miguel y a Alvaro;
b) un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1.1ª y 2ª y 2 en relación con el 16 del Código Penal, imputable a Luis Miguel y a Alvaro.
c) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º y 2.1º y 3º del CP, imputable a Luis Miguel;
d) un delito de robo con fuerza del artículo 237, 238.2º y 240 del Código Penal, imputable a Luis Miguel;
e) un delito de robo de uso del artículo 244.1 del Código Penal, imputable a Luis Miguel.
f) tres delitos de encubrimiento del artículo 451.1º Código Penal, imputables a Jacinta, a Demetrio y a Patricia.
g) un delito de amenazas contemplado en el artículo 169.2 CP, imputable a Jacinta.
En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal solicitó se apreciara:
a) la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 CP respecto de Luis Miguel y de Alvaro;
b) la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, contemplada en el artículo 21.4 CP en relación con el artículo 21.7 CP, respecto de todos los acusados;
c) la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Luis Miguel respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor.
En cuanto a las penas a imponer, solicitó se impusieran las siguientes:
a) Penas solicitadas respecto de Luis Miguel:
i. Por el delito de asesinato, la pena de 12 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
ii. Por el delito de tentativa de asesinato, la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
iii. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
iv. Por el delito de robo con robo con fuerza, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
v. Por el delito robo de uso, la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;
b) Penas solicitadas respecto de Alvaro:
i. Por el delito de asesinato, la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
ii. Por el delito de asesinato en grado de tentativa, 3 años, 8 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
c) Penas solicitadas respecto de Jacinta:
i. Por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
ii. Por el delito de encubrimiento, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
d) Penas solicitadas respecto de Demetrio, pena de 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
e) Penas solicitadas respecto de Patricia: por el delito de encubrimiento la pena de 1 año de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición a los cinco acusados de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento con Magdalena y Teodosio por tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
En lo que concierne a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que los acusados Luis Miguel y Alvaro indemnizaran conjunta y solidariamente a las víctimas Teodosio y Magdalena en la cantidad de 104.000 euros, que se abonarán mensualmente con cuotas de 1.000 euros una vez haya recaído sentencia firme, con reserva de acciones respecto de Víctor, Gabriela (respecto de los daños al Seat Ibiza NUM010) y al propietario del vehículo Seat León matrícula NUM011. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Hechos
PRIMERO.- 1.A. Alvaro encargó a Luis Miguel que matara a Felisa y a su hijo Teodosio, a cambio de entregar al Sr. Luis Miguel, como contraprestación, una cantidad de dinero.
1.B. Alvaro adquirió dos teléfonos móviles en un locutorio sito en DIRECCION006 (Barcelona), uno de los cuales se lo entregó a Luis Miguel, con la finalidad de permitir la comunicación entre ambos y facilitar, de esta forma, la ejecución del encargo que el mismo había efectuado a Luis Miguel, consistente en que matara a la citada Felisa y a su hijo Teodosio.
SEGUNDO.- 2.A. Luis Miguel el día 4 de mayo de 2018 portaba una pistola marca Crvena Azastava, modelo 70, calibre 7,65 mm., con número de serie borrado y que no presentaba troquelados los punzones reglamentarios, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, sin haber obtenido previamente ni la licencia de armas ni la guía de pertenencia.
2.B. Luis Miguel sustrajo el día 3 de mayo o con posterioridad el vehículo Seat León, matrícula NUM011, en la localidad de Getafe (Madrid). Empleando este vehículo se desplazó a DIRECCION007 (Madrid), lugar donde incendió el citado vehículo.
2.C. El día 4 de mayo de 2018, sobre las 8:30 horas, aproximadamente, en la confluencia de las DIRECCION008 y DIRECCION009 de la DIRECCION010, sita en el municipio de DIRECCION011 (Toledo), Luis Miguel se bajó de un vehículo, se situó junto a la puerta del conductor del turismo que conducía Felisa (un Kia, modelo Ceed, matrícula NUM012) y, con la intención de ocasionar la muerte de Felisa, procedió a efectuar, empleando una pistola marca Crvena Azastava, modelo 70, calibre 7,65 mm., con número de serie borrado y que no presentaba troquelados los punzones reglamentarios, 8 disparos a través de la ventanilla del asiento del conductor del vehículo Kia, que conducía Felisa, 7 de los cuales impactaron en Felisa, ocasionando la muerte de esta última.
2.D. El día 4 de mayo de 2018, sobre las 8:30 horas, aproximadamente, en la confluencia de las DIRECCION008 y DIRECCION009 de la DIRECCION010, sita en el municipio de DIRECCION011 (Toledo), Luis Miguel se bajó de un vehículo, se situó junto a la puerta del conductor del turismo que dirigía Felisa (un Kia, modelo Ceed, matrícula NUM012) y, con la intención de ocasionar la muerte de Teodosio, procedió a efectuar, empleando una pistola marca Crvena Azastava, modelo 70, calibre 7,65 mm., con número de serie borrado y que no presentaba troquelados los punzones reglamentarios, 8 disparos a través de la ventanilla del asiento del conductor del vehículo Kia, que conducía Felisa, uno de los cuales impactó de forma sucesiva en las dos piernas de Teodosio, causándole una herida de bala de entrada y salida en la pierna izquierda y otra herida en cara posterior de la pierna derecha.
2.E. Teodosio, como consecuencia de las heridas que sufrió por el disparo que le dirigió Luis Miguel, sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico, las cuales tardaron en sanar 90 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado y los restantes fueron de perjuicio moderado, quedándole como secuelas trastornos neuróticos, perjuicio estético ligero (herida de entrada y salida en pierna izquierda de 1,4 cm. cada una) y una cicatriz en cara posterior de la pierna derecha de unos 4 cm. por 0,3 cm.
2.F. Para ocasionar la muerte de Felisa, Luis Miguel ideó un plan previo, a fin de asegurarse el éxito de dicho objetivo e impedir la defensa y reacción de Felisa. Para ello, consideró apropiado acudir, sobre las 8:45 horas del día 4 de mayo de 2018, a la localidad de DIRECCION011 (Toledo) empleando un vehículo con el que, a su vez, interceptar y detener, de forma sorpresiva e inesperada para Felisa, la trayectoria del turismo Kia, modelo Ceed, matrícula NUM012, que Felisa conducía por la confluencia de las DIRECCION008 y DIRECCION009 de la DIRECCION010, de la mencionada localidad.
2.G. Para pretender ocasionar la muerte de Teodosio, Luis Miguel ideó un plan previo, a fin de asegurarse el éxito de dicho objetivo e impedir la defensa y reacción de Teodosio. Para ello, consideró apropiado acudir a la localidad de DIRECCION011 (Toledo) empleando un vehículo con el que, a su vez, interceptar y detener, de forma sorpresiva e inesperada para Felisa, la trayectoria del turismo Kia, modelo Ceed, matrícula NUM012, que Felisa conducía por las calles de la mencionada localidad sobre las 8:45 horas del 4 de mayo de 2018.
2.H. Luis Miguel ocasionó la muerte de Felisa a cambio de una cantidad de dinero que Alvaro le ofreció previamente, llegando a percibir, efectivamente, una cantidad económica por ello.
2.I. Luis Miguel pretendió ocasionar la muerte de Teodosio a cambio de una cantidad de dinero que Alvaro le ofreció previamente, llegando a percibir, efectivamente, una cantidad económica por ello.
2.J. Luis Miguel se desplazó por carretera desde la localidad de DIRECCION007 (Madrid), hasta una zona situada en el término municipal de DIRECCION012 (Valencia), a bordo del vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM010, lugar en el que sufrió un accidente cuando conducía dicho vehículo. Este turismo, que era propiedad en aquel momento de Baltasar, fue sustraído por el propio Luis Miguel, tras fracturar la cerradura de la puerta del conductor, en el distrito de DIRECCION013, de Madrid, entre el día 2 y 3 de mayo de 2018.
TERCERO.- 3.A. En una reunión que se celebró en la localidad de DIRECCION011 (Toledo) en un día no identificado, aunque localizado, en todo caso, antes de mayo de 2018, en la que estaban presentes una matriarca merchera y Jacinta, esta última se dirigió a Felisa, quien también se encontraba en la citada reunión, con las siguientes expresiones: "estás muerta, te vamos a matar a ti y a tus hijos."
3.B. Jacinta, conociendo que Luis Miguel había ocasionado la muerte de Felisa y había pretendido matar a Teodosio por encargo de su entonces esposo, Alvaro, ayudó a Luis Miguel para que pudiera percibir el precio que el anterior pactó con Alvaro por ocasionar la muerte de Felisa y de su hijo Teodosio. Para ello, contrató a un abogado a fin de que éste pudiera hacer llegar dinero a la pareja de Luis Miguel, Patricia, con la finalidad mencionada.
CUARTO.- 4.A. Patricia, teniendo conocimiento de la conducta que desplegó Luis Miguel sobre Felisa y sobre su hijo Teodosio el día 4 de mayo de 2018, a través de la cual Luis Miguel acabó con la vida de Felisa y pretendió ocasionar la muerte de Teodosio, ayudó a Luis Miguel a beneficiarse de la mencionada conducta. Para ello, recibió en su cuenta bancaria BBVA número NUM013, parte del precio que Luis Miguel había pactado recibir de Alvaro a cambio de ocasionar la muerte de Felisa y de su hijo Teodosio. Así, Patricia recibió, en una cuenta bancaria de su titularidad, 200 euros el día 5 de junio de 2018, 150 euros el día 3 de julio de 2018 y 50 euros el día 30 de julio de 2018.
4.B. Patricia, teniendo conocimiento de la conducta que desplegó Luis Miguel sobre Felisa y sobre su hijo Teodosio el día 4 de mayo de 2018, a través de la cual Luis Miguel acabó con la vida de Felisa y pretendió ocasionar la muerte de Teodosio, recibió en su cuenta bancaria BBVA número NUM013: 200 euros el día 5 de junio de 2018, 150 euros el día 3 de julio de 2018 y 50 euros el día 30 de julio de 2018. Dicho dinero lo recibió con la finalidad de garantizar que Luis Miguel no declarara nada sobre la intervención que Alvaro tuvo en la conducta desplegada por Luis Miguel, a través de la cual este último ocasionó la muerte de Felisa y pretendió provocar también la muerte de Teodosio.
QUINTO.- 5.A. Demetrio, teniendo conocimiento de la conducta que desplegó Luis Miguel sobre Felisa y sobre su hijo Teodosio el día 4 de mayo de 2018, a través de la cual Luis Miguel pretendió acabar con la vida de Felisa y de Teodosio, ayudó a Luis Miguel para que pudiera percibir el precio que el anterior pactó con Alvaro por ocasionar la muerte de Felisa y de su hijo Teodosio. Para ello, localizó a un abogado a fin de que éste pudiera hacer llegar dinero a la pareja de Luis Miguel, Patricia.
SEXTO.- 6.A. Alvaro ha reconocido que contrató a Luis Miguel para que matara a Felisa y a Teodosio, solicitando el perdón de la familia por los hechos cometidos.
6.B. Alvaro ha procedido a abonar, conjuntamente con Luis Miguel, la cantidad de 166.000 euros para entregárselo a los perjudicados por el delito.
SÉPTIMO.- 7.C. Luis Miguel ha reconocido que, a cambio de una cantidad de dinero ofrecida por Alvaro, provocó intencionadamente la muerte de Felisa y que, asimismo, intentó provocar la muerte de Teodosio, solicitando el perdón de la familia por los hechos cometidos.
7.D. Luis Miguel ha procedido a abonar, conjuntamente con Alvaro, la cantidad de 166.000 euros con la intención de que sea entregada a los perjudicados por el delito.
OCTAVO.- 8.A. Jacinta ha reconocido ante la autoridad judicial que amenazó a Felisa expresándole:
8.B. Jacinta ha reconocido que solicitó a su hermano Demetrio la localización de un abogado para que el mismo asistiera a Luis Miguel en este procedimiento y para que hiciera llegar dinero a Luis Miguel para pagarle parte del precio acordado entre Alvaro y Luis Miguel en virtud del encargo que el primero realizó al segundo, con la finalidad de que matara a Felisa y a su hijo Teodosio.
NOVENO.- 9.A. Patricia ha reconocido que recibió en una cuenta bancaria unas cantidades de dinero (en total, 400 euros) que le fueron facilitados por la familia del Alvaro como precio por el encargo que Alvaro realizó a Luis Miguel, con la finalidad de que este último matara a Felisa y a su hijo Teodosio.
DÉCIMO.- 10.A. Demetrio, teniendo conocimiento de la conducta que desplegó Luis Miguel sobre Felisa y sobre su hijo Teodosio el día 4 de mayo de 2018, a través de la cual Luis Miguel mató a Felisa y pretendió acabar con la vida de Felisa, ayudó a su entonces cuñado Alvaro, para que el mismo no fuera relacionado con los hechos cometidos previamente por Luis Miguel, a través de los cuales mató a Felisa y pretendió matar a Teodosio. Para ello, localizó a un abogado a fin de que éste instara a Luis Miguel a que no revelara ante las autoridades judiciales ni ante la Policía ningún dato relativo a la participación de Alvaro en la muerte de Felisa y en la muerte que, respecto de Teodosio, pretendió ocasionar Luis Miguel.
DÉCIMO PRIMERO.- Felisa nació el día NUM014 de 1976. A fecha de mayo de 2018 vivía con sus dos hijos entonces menores de edad, Teodosio y Magdalena, los cuales dependían económicamente de ella. También, en el mismo domicilio donde residía Felisa, vivía quien en aquel momento era su pareja sentimental, Víctor. Asimismo, Felisa mantenía una relación diaria con su madre, Angustia, la cual ya ha fallecido.
DÉCIMO SEGUNDO.- Luis Miguel fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/03/01, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la causa 222/2000 por un delito de robo/hurto de uso de vehículo a la pena de 18 arrestos de fin de semana; en sentencia firme, de fecha 09/07/2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en la causa 113/2002 por un delito de robo de uso de vehículos, a la pena de 15 arrestos de fin de semana; en sentencia firme de fecha 17/10/2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en la causa 257/2003, por un delito de atentado, a la pena de 3 años de prisión; fue condenado en rebeldía en sentencia, de fecha 11/11/2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas y falsedad en documento público; fue condenado en rebeldía, en fecha 1/09/2004, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas; fue condenado en sentencia, de fecha 25/09/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en la causa 176/2004, por un delito de hurto/robo de uso de vehículos a la pena de 5 meses y 15 días de multa en una cuota diaria de 4 euros; fue condenado en sentencia firme, de fecha 25/01/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en la causa 124/2001, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 9 meses de prisión; en sentencia firme, de fecha 24/02/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en la causa 187/2005, por un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 1 año y 1 día de prisión; en sentencia firme, de fecha 10/03/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona en la causa 143/2001, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión; por el delito de falsificación por particular en documento público oficial o mercantil, a pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses en una cuota diaria de 3 euros; en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en la causa 429/2004, por un delito de robo de uso de vehículos, a la pena de 38 días de prisión; en sentencia firme, de fecha 19/09/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en la causa 329/2007, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 años y seis meses de prisión; en sentencia firme, de fecha 01/12/2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa 85/2006 por un delito de hurto, a la pena de 4 meses de multa; en sentencia de fecha 08/04/2016, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 7 de Barcelona, en la causa 49/2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión en sentencia firme de fecha 26/091/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés en la causa 6/2016 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente, a la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad; en sentencia firme, de fecha 12/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en la causa 1012/2016, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia firme, de fecha 08/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 18 meses de multa en una cuota diaria de 5 euros.
DÉCIMO TERCERO.- Mediante auto de fecha 2 de enero de 2019 se acordó, como medida cautelar, prohibir a los acusados Jacinta y Demetrio acercarse a menos de 500 metros a Magdalena y Teodosio, Angustia y Víctor, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
DÉCIMO CUARTO.- La detención de Alvaro se produjo el día 23 de mayo de 2018, que fue elevada a situación de prisión provisional el 25 de mayo de 2018. Su libertad provisional se acordó el día 21 de marzo de 2022.
La detención de Luis Miguel se efectuó el día 4 de mayo de 2018, que se elevó a prisión provisional el día 7 de mayo de 2018. Su libertad provisional se acordó el 21 de marzo de 2022.
Fundamentos
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-04- 2013 ( STC 78/2013), y 185/2014, de 6 de noviembreJurispru dencia citadaSTC, Pleno, 06-11-2014 ( STC 185/2014)). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-02- 2012 (rec. 11626/2011), y 390/2009, de 21 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-04-2009 (rec. 10691/2008)) requiere una triple comprobación:
a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;
b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;
c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
E n consonancia con lo expuesto, el art. 70.2 de la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado, dispone que, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo, exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto que los jurados, para alcanzar su convicción fáctica, han tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, reflejando a través de la misma que han llegado a un juicio de certeza sobre los hechos que han declarado probados.
C onforme a lo previsto en el citado art. 70.2 LOTJ, se considera que la motivación expresada por el Tribunal del Jurado cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, ya que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, como establece la ley para este tipo de procedimiento penal. Es por ello por lo que en esta resolución se hace expresa remisión al acta adjunta al veredicto, donde se determina la prueba con la que se consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del Jurado.
L os hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado integran diferentes delitos, por lo que va a procederse al examen por separado del acervo probatorio en relación con cada una de las infracciones penales objeto de acusación aludiendo, en primer lugar, a las pruebas aludidas por los miembros del Jurado para fundamentar su veredicto, cuya relevancia y contenido serán detallados en la presente sentencia, en los términos admitidos por nuestro Tribunal Supremo, el cual ha admitido que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado efectúe un cierto desarrollo de las razones por las que el jurado ha emitido su veredicto, al afirmar: "
Asimismo, se introducirá en la motivación concerniente a la valoración probatoria de pruebas no mencionadas por los jurados en el acta, las cuales, si bien no fundamentan el pronunciamiento de culpabilidad emitido por los integrantes del Tribunal, sí han justificado que el presidente del Jurado haya incluido cada uno de los hechos que conforman el objeto del veredicto, de conformidad con lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley del Tribunal del Jurado, la cual indica:
En virtud de tales parámetros se analizará la prueba desarrollada en el presente procedimiento, siempre partiendo de los términos en los que ha sido valorada por el Tribunal del Jurado.
Los documentos que se mencionan en el redactado de la presente resolución se numeran conforme constan en la plataforma Horus (visor) del procedimiento del Jurado número 1/2020, del Juzgado de Instrucción número 5 de Illescas.
El delito de homicidio, en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisa la concurrencia de los siguientes elementos (STAP Madrid, Sección 26, núm. 105/2021, en el Sumario núm. 1369/2020):
a .- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona;
b .- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción;
c .- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y
d .- Ánimo de matar en el sujeto activo, o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual. A este respecto, la jurisprudencia señala ( STS núm. 481/1997 de 15/04), que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
L a cuestión principal que el dolo del homicidio/asesinato suscita es el de su prueba, ya que no es susceptible de ser verificado directamente, o directamente percibido por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente, o por indicios, por lo que la doctrina para su concurrencia atiende
A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 666/2019 de 14/01) afirma que
Respecto de los inductores del delito de homicidio o asesinato, los mismos responden de dicho delito, conforme a lo establecido en el art 28 a) del Código Penal, por haber sido ellos los que hicieron surgir en el autor material de la aludida infracción penal la voluntad de matar. La inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. Por ello, la inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo psíquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada. Precisa que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado y que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
En relación con Alvaro, el Jurado ha considerado acreditado su rol como inductor en la causación de la muerte de Felisa en base a la confesión del propio acusado y en la declaración del propietario del locutorio donde el Sr. Alvaro adquirió dos teléfonos móviles que empleó para comunicarse con Luis Miguel.
Como reseña el Jurado, Alvaro, durante su declaración en el juicio oral, admitió los hechos que se le imputan en esta causa, reconociendo que tiene el apodo de " Bigotes", que encargó a Luis Miguel que matara, a cambio de una cantidad de dinero, a Felisa y a su hijo Teodosio, para lo cual ofreció a Luis Miguel información sobre la vida de Felisa. Asimismo, reconoció que, antes de que Luis Miguel matara a Felisa, acompañó a Luis Miguel hasta la localidad de DIRECCION011. Y también expresó que adquirió dos teléfonos móviles en un locutorio, sito en DIRECCION006, a fin de facilitar la comunicación con Luis Miguel con motivo del encargo que le encomendó. De hecho, cuando ejecutó el mismo, momento en el que Alvaro ya estaba en Barcelona, refirió que Luis Miguel lo llamó y le dijo: "
El propietario del locutorio donde Alvaro adquirió los dos teléfonos móviles marca Alcatel y dos tarjetas (con la finalidad de comunicarse con Luis Miguel) asumió, efectivamente, dicha compra, que tuvo lugar el 2 de mayo de 2018, ratificando la diligencia de reconocimiento en rueda de Alvaro que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción (acontec. 253 de los autos).
Ciertamente, Luis Miguel expresó en sus manifestaciones que Alvaro le encargó matar a Felisa y a su hijo Teodosio, para lo cual le entregó un móvil para comunicarse con él y le concretó aspectos de la vida personal de Felisa. Expresó que se desplazó con Alvaro hasta DIRECCION007, que la pistola que empleó la localizó enterrada en un lugar que le indicó Alvaro y que, blandiendo dicha pistola, descargó todo el cargador ("salieron todas las balas") sobre el vehículo de Felisa, aunque matizó que él sólo quería disparar dos veces.
Los informes que, sobre pruebas biológicas, han sido elaborados en la causa, fueron ratificados por sus autores, los guardias civiles NUM015, NUM016 y NUM017. Tales informes objetivan la existencia de residuos de disparo en las ropas, manos, rostro y cabellos de Luis Miguel cuando fue detenido, la existencia de muestras orgánicas procedentes de Luis Miguel en el Seat Ibiza en el que Luis Miguel se desplazó hasta sufrir un accidente de tráfico en el municipio de DIRECCION014 y la existencia de similares muestras orgánicas en la batería del móvil que portaba Luis Miguel cuando fue detenido. La recogida de muestras biológicas y huellas en el Seat Ibiza consta documentada en el atestado número NUM018 del visor, donde también se contienen los informes que concluyen que en el vehículo aludido existían numerosas huellas procedentes de Luis Miguel. Los análisis del perfil de ADN de las muestras orgánicas recogidas en el vehículo Seat Ibiza están incluidas en el informe unido con el número NUM019 del visor. El informe obrante en el acontecimiento 303 identifica el perfil de ADN de Luis Miguel en la batería del teléfono Alcatel que éste portaba. Y en el informe que obra en el acontecimiento nº 427 del visor se constata la existencia de muestras de residuos de disparo (antimonio, bario y plomo) en las prendas que portaba Luis Miguel en el momento de su detención y en otras prendas que se encontraban en el interior de una maleta que se halló en el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM010, así como en las propias manos del Sr. Luis Miguel.
Los agentes de la Guardia Civil que declararon en la vista confirmaron múltiples datos que se deducen de las declaraciones de los propios acusados. Así, el Guardia NUM016 describió la inspección ocular que se desplegó en el lugar de los hechos, a la que alude el jurado indirectamente al mencionar en el acta a la ventanilla del vehículo desde el que salió Luis Miguel y a los diferentes casquillos de bala que fueron localizados y analizados. La inspección ocular está documentada en el atestado obrante en el acontecimiento nº 207 del procedimiento del Juzgado de Illescas.
Las pruebas anteriormente mencionadas permiten considerar acreditado, no sólo el homicidio de Felisa, sino también su autoría material, al concurrir en la conducta desplegada por Luis Miguel los elementos consustanciales al delito de homicidio, expuestos en el fundamento precedente.
Ha justificado, en todo caso, la inclusión del hecho concerniente a la muerte de Felisa en el objeto del veredicto otras diligencias de prueba que se mencionan a continuación. En primer lugar, el testimonio de los guardias civiles con TIP NUM020 y NUM021 -que dirigieron la inspección ocular del vehículo Seat León de donde salió el Sr. Luis Miguel con la pistola para tirotear a Felisa y a su hijo Teodosio-, quienes expresaron que localizaron en el lugar de los hechos 8 casquillos de bala y 7 proyectiles.
También deben reseñarse en este ámbito las manifestaciones ofrecidas por los guardias civiles de DIRECCION015, NUM022 y NUM023, quienes aportaron datos relativos al accidente de tráfico que sufrió el citado anteriormente Seat Ibiza, y el de los guardias NUM024, NUM025 y NUM026, que narraron la forma en que se produjo la detención del Sr. Luis Miguel en la estación de autobuses de DIRECCION014, indicando los enseres que Luis Miguel portaba en aquel momento, entre ellos, una bolsa verde que contenía la pistola que fue aprehendida, ropa y uno de los móviles que Alvaro adquirió en el locutorio localizado en DIRECCION006. Estos últimos guardias son los que, además, tomaron muestras procedentes de la mano y ropa del Sr. Luis Miguel para su ulterior análisis.
También compareció en la vista oral el guardia civil NUM027, que tomó muestras orgánicas en distintas zonas del Seat Ibiza para la identificación del perfil de ADN que pudiera hallarse en las mismas.
Merecen también una específica alusión los datos relativos a la detención de Luis Miguel (que obran como anexo en los folios 97 y siguientes del atestado que obra en el acontecimiento 3 del visor y también en el atestado localizado en el acontecimiento 164 del visor), los cuales fueron confirmados por los Guardias Civiles anteriormente aludidos, que permiten deducir que Luis Miguel portaba un arma compatible con la que originó la muerte a Felisa, en los términos aludidos por el jurado en su veredicto.
El testimonio de Teodosio, hijo de Felisa, quien presenció los hechos y sobrevivió al tiroteo de que fue objeto el vehículo en el que se encontraba el día de los hechos relató el modo en el que un vehículo se interpuso en su trayectoria y una persona, a continuación, se aproximó al vehículo y disparó a su madre y a él.
Los informes que, sobre investigación tecnológica, ha elaborado la policía judicial de la Guardia Civil han evidenciado la procedencia de incluir el hecho concerniente a la muerte de la Sra. Felisa en el objeto del veredicto. Los mismos obran en el folio 53 y siguientes del atestado contenido en el acontec. 202 de las actuaciones del Juzgado de Illescas y en el acontecimiento 304 del visor. Tales informes, que fueron ratificados en el juicio oral por los guardias TIP NUM028 , NUM029 y el NUM030, analizan las comunicaciones que mantuvieron, el día de los hechos, Alvaro y Luis Miguel empleando los dos teléfonos Alcatel adquiridos por el primero en el locutorio ubicado en DIRECCION006, así como la proximidad espacial que se produjo en aquella fecha entre un terminal telefónico que Alvaro tenía entonces contratado a su nombre y uno de los teléfonos Alcatel adquirido en el locutorio, lo que permite inferir que Alvaro fue el que empleó en tal momento los dos teléfonos simultáneamente. Estos informes también verifican que los dos terminales Alcatel se encontraban en DIRECCION007 el día 3 de mayo y que el día 4 del mismo mes uno de los dos se localizó en Barcelona, dato que permite deducir que Alvaro viajó con Luis Miguel hasta DIRECCION007 y que, posteriormente, el primero regresó a Barcelona.
Debemos incluir, en la enumeración de pruebas justificativas del objeto del veredicto, el informe forense relativo a Felisa (doc. 9 y 330 visor), que identifica en el cuerpo de Felisa 7 orificios de proyectiles de entrada y 3 de salida, y que describe las trayectorias de aquellos que más gravemente afectaron a la finada. Este informe ha de integrarse con el elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 127 y siguientes del acontecimiento 1354 del visor).
S obre el grado de ejecución de la infracción penal declarada probada, la jurisprudencia ( STS núm. 1221/2011, de 15/11) afirma que la tentativa requiere de los siguientes elementos:
a) l a existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la realización del supuesto de hecho típico;
b) l a transformación de la decisión en una acción que, no solo sea preparatoria, sino que constituya un comienzo de la ejecución propia del delito, ya que es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener, en sentido físico, que se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado, aunque se haya realizado el despliegue de la actividad criminal por parte del autor.
M antiene la jurisprudencia ( STS núm. 466/2014, de 12/06) que, para determinar la distinción entre los distintos tipos de tentativa -acabada e inacabada-, es necesario atender al plan del autor para distinguirlo de otros tipos delictivos, y conocer las características internas de lo querido por el agente, además de la objetivación de la actividad desplegada.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 522/2007, de 2/11) sostiene que
L a resolución del TS, citada en el párrafo precedente, delimita conceptualmente las dos modalidades de tentativa, expresando:
El Jurado ha considerado probado que Luis Miguel intentó acabar con la vida de Teodosio y que, asimismo, Alvaro se incitó a hacerlo. Ha fundamento su veredicto en la confesión de Luis Miguel, tanto para entender como acreditada la autoría de este delito como la intención que el Sr. Luis Miguel tenía cuando disparó sobre Teodosio. En efecto, el Sr. Luis Miguel reconoció este hecho y también que su intención alcanzaba a causar la muerte, asimismo, del hijo de Felisa que le acompañaba en el vehículo que esta última conducía.
El Jurado también ha considerado acreditadas las lesiones padecidas por Teodosio. Relevantes fueron tales lesiones, descritas en el informe médico obrante en el folio 78 del atestado obrante en el acontecimiento 3 del visor. Los forenses autores del dictamen médico especificaron en la vista que uno de tales proyectiles que fueron disparados atravesó la zona abdominal de Felisa, incidió después en las piernas de su hijo Teodosio y se alojó -finalmente- en uno de los gemelos de este último. Este informe médico reconoce que Teodosio tuvo que ser sometido a tratamiento médico, como consecuencia de las lesiones que padeció por arma de fuego, y que requirió para su total sanidad un período de sanidad de 30 días, en relación con las lesiones físicas, y un período de 60 días por trastorno psiquiátrico. En total, 90 días, quedándole una secuela perjuicio estético y un trastorno adaptativo por sintomatología postraumática (acontecimiento 939 del visor).
A continuación, nos referiremos a distintas pruebas que han justificado incluir este hecho en el objeto del veredicto. En primer lugar, las pruebas aludidas en el fundamento de derecho precedente, en la medida en que el ataque contra la integridad física de Teodosio se desplegó con ocasión del mismo plan preconcebido y desplegado por parte de los dos acusados, Luis Miguel y Alvaro, para atentar contra la vida de Felisa.
Además, los guardias civiles NUM031 y NUM032 ratificaron el informe de balística obrante en las actuaciones y especificaron que el arma que empleó Luis Miguel no dispara por ráfagas, puesto que es semiautomática, de donde se deduce que los distintos y múltiples disparos que efectuó Luis Miguel con la pistola fueron realizados de forma intencionada.
A la luz de tales consideraciones y, atendiendo a los actos que, efectivamente, fueron ejecutados tanto por Luis Miguel como Alvaro, concluimos que ambos han de ser considerados como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada sobre Teodosio, conforme a los parámetros jurídicos desarrollados por nuestra doctrina jurisprudencial, anteriormente expuestos, sobre esta figura delictiva.
La alevo sía es definida por nuestra jurisprudencia, como "la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido". Tal definición legal refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS núm. 314/2015, de 4/05, núm. 155/2005 de 15/02, y núm. 375/2005 de 22/03, y más recientemente las SSTS núm. 688/2019, de 20/12, núm. 696/2018, de 26/12, núm. 195/2019, de 9/04, núm. 282/2019, de 13/06, y núm. 12/2020 de 23/01):
a) e n primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas;
b) e n segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
c) e n tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte, no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando, así, conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados o, cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo;
d) e n cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002 de 7/11).
De lo expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía radica, o bien en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13/02).
Como señala la STS 10642/2022 con referencia a STS 418/2020, 21 de julio,
La jurisprudencia (las SSTS núm. 282/2019, de 13/06, y de 5/05/2020), entre otras, ha distinguido las siguientes modalidades de alevosía:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; y
b) alevosía súbita, o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar, en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible.
Es necesario, por tanto, que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito, como en cualquier otro de carácter doloso, y que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla", como se viene manifestando, con reiteración, por la jurisprudencia ( SSTS de 9/02/1989, 19/04/1989, 26/10/1989, 24/11/1989, 23/01/1990, 28/02/1990, 29/06/1990, 22/09/1990, 15/10/1990, 19/01/1991, 15/04/1991, 22/07/1991, 18/10/1991, 15/02/1993, 8/03/1994, 10/06/1994, 3/02/1995, 6/04/1995, 18/03/1996, 3/03/1997, 9/07/1997, 2/12/1997, 18/06/1998 y 24/04/2000). En todo caso, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.
En el presente supuesto el Jurado ha considerado concurrente la alevosía, al entender, como hecho probado, que la forma en la que Luis Miguel y Alvaro proyectaron la actuación del primero constituía un plan preconcebido para eliminar toda posibilidad de defensa de la Sra. Felisa y del hijo de la misma que la acompañaba. El Jurado se ha fundamentado, para entender acreditado este hecho, en la propia confesión de Luis Miguel, de la cual puede deducirse que existió una previa planificación de la forma en la que el mismo pretendió matar a Felisa y a su hijo para facilitar el ataque a estos últimos evitando que los mismos pudieran reaccionar o defenderse.
Por lo tanto, la forma en que los dos acusados, Luis Miguel y Alvaro, describieron su intervención en los hechos enjuiciados, justifica la aplicación del tipo cualificado de asesinato, al hallarnos ante una alevosía proditoria, una emboscada que fue planificada para lograr que el ataque contra las víctimas fuera súbito, inesperado y carente de cualquier posibilidad de defensa de aquéllas. Procede, por tanto, aplicar la agravante de alevosía.
La declaración de Teodosio, aun no mencionada por los miembros del jurado en el acta, sí ha sido determinante para someter el hecho que fundamenta esta agravante a la consideración del Jurado.
Esta agravante se aprecia cuando la conducta delictiva de matar se lleva a cabo para conseguir un precio o recompensa, esto es, cuando la obtención del beneficio económico motivó la realización de la conducta de matar. La agravante de precio o recompensa concurre siempre que la contraprestación que se ofrece sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia:
a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo;
b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «
c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela ( sentencia del Tribunal Supremo 278/2014, de 2 de abril).
Resulta irrelevante, a efectos penales, el error en la persona de la víctima, que no influye en la culpabilidad del sujeto agente, pues la intención de éste es matar a otra persona, siendo indiferente la identidad de ésta, al tratarse en ambos casos de la comisión de un mismo delito ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 124/2010, de 18 Feb .).
E l Jurado ha entendido acreditado la existencia del precio en base a la propia confesión de Luis Miguel, quien admitió en la vista que actuó en virtud de la contraprestación económica que Alvaro le ofreció, a cambio de que matara a Felisa y a su hijo. Se ha de entender acreditado, por tanto, esta circunstancia agravante respecto del Sr. Luis Miguel y el Sr. Alvaro.
El artículo 564.1.1 del C.P castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas, mientras que el apartado 2. 1ª prevé una pena superior cuando el arma carezca de marcas de fábrica o de número o los tenga alterados o borrados.
La STC 24/2004, 24 de febrero, afirmó que el art. 563 CP, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. En este sentido, expresó:
Asimismo, la STS nº 393/2010, recurso: 10912/2009, de 22 de abril de 2010, recordó que la tenencia de armas, desde la perspectiva jurídico-penal, comprende dos elementos:
a) el corpus, consistente en una relación material del sujeto con el objeto: detentación, aprehensión o posesión del arma; y
b) el animus o intención de poseer para uso o servicio propio, excluyéndose tal intención en los casos de detentación fugaz o momentánea. Desde el punto de vista subjetivo, la conducta del agente debe estar regida por la intención de poseer el arma con plena disponibilidad de la misma. El dolo debe abarcar la conciencia genérica de la ilicitud de la posesión, sin que sea necesario, naturalmente, un conocimiento exacto de las disposiciones prohibitivas al respecto, pues como ha puesto de relieve la jurisprudencia "cualquier persona en nuestro país, por elemental que sea su cultura, es sabedora de que un arma de fuego no puede poseerse y portarse impunemente sin las autorizaciones legales y reglamentarias".
Añade la STS nº 29/2009, recurso: 286/2008, de 19 de enero de 2009, que
D el mismo modo, y para que nos encontremos ante la presencia de este tipo delictivo, se requiere que el arma se encuentre en correctas condiciones de funcionamiento.
E l fundamento de la agravación del art 564.2 radica en la dificultad de identificación del arma y el aumento del riesgo de que sea utilizada en activadas delictivas.
P recisados los requisitos específicos para la apreciación del tipo penal objeto de acusación, el Jurado concluyó que debían considerarse como probados los hechos integradores del tipo, en los términos que han sido analizados, tal y como consta en el hecho 2.A del objeto del veredicto. Al respecto, el Jurado ha fundamentado su decisión en la declaración de los guardias civiles que intervinieron en la elaboración del informe de balística, que analiza las características y estado del arma que fue aprehendida a Luis Miguel cuando fue detenido, obrante en el acontecimiento 15 del visor y en las páginas 37 y sig. del atestado obrante en el acontecimiento 167 del visor.
Los guardias civiles NUM031 y NUM032 ratificaron en el juicio oral el informe de balística, del cual se deduce que el arma se hallaba en estado de correcto funcionamiento y que de la misma salieron los 8 casquillos que fueron localizados en el lugar donde se cometió el tiroteo. Tales agentes también confirmaron que el arma tenía el número de identificación borrado y que no tenía los punzones reglamentarios. El guardia civil número NUM033, que también participó en la elaboración del informe relativo al arma, declaró que la misma ha de ser considerada como prohibida debido al troquelado de que ha sido objeto. También aclaró que, para la tenencia de esta concreta arma, es precisa la posesión de licencia de armas y de una guía de pertenencia para su tenencia, de lo que carecía Luis Miguel en el momento en el que fue detenido.
En consecuencia, ha de condenarse al Sr. Luis Miguel del delito de tenencia de armas, dada la posesión material que el mismo ejerció sobre la pistola que le fue incautada, el ánimo que guió su conducta y la finalidad para la que la portaba.
En aplicación del art. 127.1 CP se decreta el decomiso de la citada pistola.
El artículo 238 sanciona el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se ejecute el hecho descrito en el artículo 237, es decir, el apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, siempre que el robo se cometa mediante:
El artículo 239 del Código Penal define el concepto de llaves falsas contemplado en el artículo 238 4ª entendiendo por estas:
Interpretando este concreto tipo penal, la STS 894/2021, de 18 de noviembre, dispone:
E l Jurado entendió acreditado el delito de robo respecto del turismo Seat León con matrícula NUM011 en la propia confesión de Luis Miguel.
Luis Miguel especificó en su declaración que sustrajo, sin autorización ni conocimiento de sus titulares, tanto el vehículo Seat León, matrícula NUM011, como el vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM010, para lo cual empleó en ambos casos una máquina descodificadora. Fue en este último vehículo donde portaba una mochila verde en la que, según expresó, guardaba el dinero, la pistola y el móvil que le dio Alvaro.
En congruencia con la confesión del acusado Luis Miguel, existían más pruebas en la causa que han justificado someter este hecho a la consideración del jurado, como el testimonio de los guardias civiles con TIP NUM020 y NUM021, quienes afirmaron que el turismo fue incendiado.
Es por ello por lo que se ha de condenar al Sr. Luis Miguel por la comisión de este delito en concepto de autor, debiéndose considerar que la defensa del acusado asumió en sus conclusiones definitivas la calificación jurídica que, de este concreto delito, fue formulada por las acusaciones.
El artículo 244.1 del Código Penal, que forma parte del Capítulo IV (Del robo y hurto de uso de vehículos) del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del Libro II (Delitos y sus penas) de esta ley sanciona al que s ustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, sin ánimo de apropiárselo, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Añade el segundo párrafo del artículo 244 que, si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
La devolución del vehículo puede ser directa (desde volverlo a dejar en el lugar donde estaba, hasta comunicarse por cualquier medio con el dueño haciéndole saber dónde lo dejó) o indirecta (dejándolo cerca del domicilio o, incluso, aparcándolo indebidamente para que llame la atención de la policía). La esencia del tipo básico (art. 244) estriba la inexistencia de ánimo de apoderamiento definitivo en la sustracción del vehículo, lo que justifica un trato punitivo diferenciado y privilegiado. La restitución indirecta existe si se deja el automóvil o motocicleta en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular, y no cuando se efectúa el abandono en un lugar totalmente ignorado por el dueño del vehículo ( STS 2ª-31/03/2001).
El Jurado ha entendido acreditado los hechos constitutivos del delito de robo de uso respecto del vehículo Seat Ibiza matrícula NUM010 en virtud tanto de la confesión de Luis Miguel como del testimonio de los guardias civiles que depusieron en el plenario sobre el modo en el que fue localizado este turismo.
Debemos recordar que el vehículo Seat Ibiza, que fue inspeccionado por la Guardia Civil, tenía la puerta del conductor forzada (atestado NUM018 del visor) y el Sr. Luis Miguel expresó en su declaración que empleó un descodificador para lograr activar el vehículo, habiendo sido detenido este último tras haber sido localizado conduciendo el turismo aludido. Todo ello fue ratificado por los Guardias Civiles pertenecientes al destacamento de Tráfico de DIRECCION015 y por los integrantes de la Policía Judicial de Valencia, cuyo testimonio ha quedado reseñado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Asimismo, el vehículo quedó abandonado por el acusado en un lugar público cuya localización era sencilla, dado que quedó inmóvil en la carretera por la que circulaba el Sr. Luis Miguel.
Procede, en consecuencia, condenar a Luis Miguel por la comisión de este delito. Aunque Luis Miguel admitió que empleó un dispositivo para accionar el vehículo, tal y como consta en el objeto del veredicto, esta infracción penal ha sido calificada por las acusaciones al amparo del artículo 244.1 CP, por lo que se respetará esta calificación en virtud del principio acusatorio.
S egún reiterada jurisprudencia (por todas STS 650/2015, de 2 de noviembre) en el delito de amenazas concurren las siguientes notas definitorias:
a) e l bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida
b) e s un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) e l contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) e l mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) e ste delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) e l dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin (por todas, STS 650/2015, de 2 de noviembre).
A su vez, recuerda la sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero, que el delito de amenazas
L as pruebas que considera el Jurado acreditan este delito imputado a la Sra. Demetrio, vienen constituidas por el contenido de las declaraciones, tanto de la propia acusada como de Magdalena, hija de Felisa, que declaró como testigo en el juicio oral.
Jacinta reconoció en el juicio oral que le dijo a Felisa que le iba a matar a ella y a sus hijos, en una reunión que mantuvo en casa de un familiar. Hecho que, a través de las referencias que le comunicó Felisa, fue también corroborado por Magdalena, hija de aquélla.
Todo ello también fue ratificado por quien era en aquel entonces pareja de Felisa, Víctor, testimonio que ha fundamentado la inclusión de los hechos relativos a las amenazas en el veredicto.
En suma, en virtud de las pruebas referidas por el Jurado en el acta se constata la concurrencia de los elementos inherentes al delito de amenazas, valorando el contexto en el que se profirieron, la intencionalidad de la autora, el nítido significado de las expresiones proferidas y los efectos que aquéllas generaron en Felisa y en su círculo familiar.
E l artículo 451 CP exige como elementos del tipo objetivo de encubrimiento los siguientes:
a) l a comisión de un delito previo;
b) l a no participación en el mismo como autor o cómplice; y
c) u na de las modalidades de conducta previstas en el precepto, entre las que se encuentran las siguientes:
1.º auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio;
2.º ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento;
3.º ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.
La jurisprudencia del TS ha reiterado la consideración del encubrimiento como delito autónomo desde la promulgación del Código Penal de 1995. Así, la STS nº 410/2022, recurso: 10528/2021, de 27 de abril de 2022, expone:
Por tanto, el Código Penal de 1995 ha conferido al encubrimiento la naturaleza de delito autónomo contra la Administración de Justicia, y no como participación accesoria de otro delito cualquiera. Se han extraído de él, también, todos aquellos comportamientos que supongan participación lucrativa en otro delito, que se tipifican en el delito de receptación.
Por lo que respecta al delito de encubrimiento del que se ha acusado a Pilar, el Jurado ha considerado acreditado que Pilar, tras conocer que Luis Miguel había ocasionado la muerte de Felisa y había pretendido matar a Teodosio por encargo de su entonces esposo, Alvaro, ayudó a Luis Miguel para que pudiera percibir el precio que el anterior pactó con Alvaro por ocasionar la muerte de Felisa y de su hijo Teodosio.
Y , para entender acreditado tal hecho, el Jurado se ha basado en la declaración de la propia Pilar. Debemos indicar que la Sra. Pilar manifestó en el juicio oral que Alvaro, su esposo, le expresó que hablara con su hermano para que este último localizara a un abogado al efecto de que dicho abogado contactara con Luis Miguel y le dijera a este último que le ofrecerían dinero si no decía nada, lo que, efectivamente, así hicieron.
Debemos también mencionar otras pruebas que han permitido someter al veredicto del Jurado los hechos subsumibles en el delito de encubrimiento. En concreto, las transcripciones telefónicas obrantes en el atestado policial que está incorporado como documento nº 202 del visor, cuya audición fue practicada en el juicio oral. Específicamente, la conversación número 25 (de 5 de julio de 2018 a las 10:44:00 entre Demetrio y Jacinta) y la número 26 (del día 5 de julio de 2018 a las 10:47:25 entre Demetrio y Pilar). Todo ello según la numeración y el orden en el que las citadas conversaciones se denominaron y escucharon durante la vista oral.
La declaración de Luis Miguel también ha justificado someter a la consideración del Jurado este hecho referido a Pilar, dado que el primero manifestó que, una vez que estaba en prisión,
Por tanto, habiendo considerado el Jurado que Pilar colaboró para hacer llegar el precio que Alvaro había concertado con Luis Miguel, con pleno conocimiento de los asesinatos de los que estos dos últimos son acusados y tras la ejecución de los mismos, procede condenar a Pilar por un delito de encubrimiento en la modalidad prevista en el artículo 451.1 del Código Penal.
Para ello, el Jurado se ha fundamento en la confesión de la propia acusada y en el análisis que, de una cuenta bancaria de la Sra. Patricia, fue efectuado por la Guardia Civil.
Patricia indicó en su comparecencia en el juicio oral que ella facilitó a Luis Miguel el número de su cuenta bancaria para poder allí recibir una cantidad de dinero que les iba a remitir la familia de Alvaro. Patricia también confirmó que en dicha cuenta se llegaron a efectuar tres ingresos, los cuales estaban destinados a pagar a Luis Miguel un abogado y, asimismo, a garantizar que Luis Miguel guardara silencio sobre la intervención que, en la muerte de Felisa, tuvo Alvaro. Estos ingresos han sido analizados en el atestado que obra como documento 422 del visor, donde se hace constar que, en el período comprendido entre el 1/4/2018 y el 31/7/2018 se efectuaron tres ingresos en ventanilla por persona no identificada (de 200, 150 y 50 euros) por importe total de 400 euros en una cuenta de la entidad BBVA que estaba abierta a nombre de Patricia.
Ha justificado, en todo caso, la inclusión de los hechos relacionados con Patricia en el objeto del veredicto las transcripciones telefónicas obrantes en el ya aludido atestado policial incorporado en el acontecimiento nº 202 del visor, cuya audición fue practicada en el juicio oral. Concretamente, en la conversación número 20 (que tiene lugar el día 29 de junio de 2018 a las 12:20:03 entre Luis Miguel y Patricia), la número 21 (del 29 de junio de 2018 a las 20:01:36 entre Luis Miguel y Patricia), la número 22 (del 3 de julio de 2018 a las 20:19:29 entre Luis Miguel y Patricia), la número 28 (de fecha 12 de julio de 2018 a las 13:02:33 entre Luis Miguel y Patricia), la numero 31 (de fecha 7 de agosto de 2018 a las 10:02:21 entre Luis Miguel y Patricia) y la número 32 (de 8 de agosto de 2018 a las 21:50:57 horas entre Patricia y un tercero llamado Pedro Jesús). Todo ello según la numeración y el orden en el que las citadas conversaciones se denominaron y escucharon durante la vista oral.
Es en virtud de las pruebas reseñadas por el jurado en el acta del veredicto por lo que procede condenar a Patricia por un delito de encubrimiento, que comprendería las modalidades previstas en el número 1º y 3º del artículo 451 del Código Penal.
dicho acusado, teniendo conocimiento de la conducta que desplegó Luis Miguel sobre Felisa y sobre su hijo Teodosio el día 4 de mayo de 2018, ayudó a
Luis Miguel localizando a un abogado, a fin de que, a través de dicho profesional, Pilar pudiera hacer llegar dinero a la pareja de Luis Miguel, Patricia. Y ello con dos finalidades: la primera (hecho 5.A), la de ayudar a Luis Miguel para que pudiera percibir el precio que el anterior pactó con Alvaro por ocasionar la muerte de Felisa y de su hijo Teodosio. Y la segunda (hecho 10.A), auxiliar a Alvaro a fin de que el mismo no fuera relacionado con los hechos cometidos
previamente por Luis Miguel.
El Jurado ha considerado acreditados estos hechos en virtud de la conversación telefónica que, fecha de 23 de junio de 2018, Demetrio mantuvo con su madre, contenida en el atestado obrante en el acontecimiento número 202 del visor.
El contexto de estas conversaciones telefónicas fue expuesto por los guardias civiles de la policía judicial de Toledo que depusieron en el juicio oral. Así, el guardia Civil NUM016 explicó que Pilar y Demetrio estuvieron buscando a un abogado para emplear a este último como medio para comunicarse con Luis Miguel a fin de convencer al citado Luis Miguel de que no declarase en contra de Alvaro, ofreciéndole al primero, al mismo tiempo, como contraprestación, una cantidad económica.
Estas pruebas han permito al Jurado tener por acreditada la colaboración de Demetrio en una estrategia dirigida, tanto a garantizar una retribución del Sr. Luis Miguel como la impunidad de Alvaro. Todo ello con el previo conocimiento por parte del Sr. Demetrio de las conductas que habían sido ejecutadas por Luis Miguel.
Procede, pues, considerar que Demetrio cometió un delito de encubrimiento encaminado a la consecución de las finalidades previstas en los números 1º y 3º del artículo 451 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo expuesto, la inclusión de los hechos 5.A y 10.A, relativos a Demetrio, en el objeto del veredicto se han justificado también por las transcripciones telefónicas obrantes en el atestado policial incorporado como documento nº 202 del visor. Concretamente, en la conversación número 11 (que tiene lugar el día 6 de junio de 2018 a las 13:01 entre Demetrio y Pilar), la número 19 (del día 23 de junio de 2018 a las 19:15:29 horas entre Demetrio y su madre, Jacinta), la número 25 (de 5 de julio de 2018 a las 10:44:00 entre Demetrio y Pilar), la número 26 (del día 5 de julio de 2018 a las 10:47:25 entre Demetrio y Pilar) y la 27 (mantenida el día 5 de julio de 2018 a las 20:49:46 entre Demetrio y Pedro Jesús). Todo ello según la numeración y el orden en el que las citadas conversaciones se denominaron y escucharon durante la vista oral.
Ha justificado también la inclusión de este hecho en el objeto del veredicto el testimonio que ofreció Alvaro, el cual reconoció que Demetrio se enteró de todo con posterioridad. El Sr. Alvaro también indicó que él, personalmente, instó a quien era su esposa, Pilar, a que se pusiera en contacto con Demetrio para que este último localizara a un abogado para que asistiera a Luis Miguel y convenciera a este último de que no delatara a Alvaro. Dato, este último, que fue confirmado por la propia Pilar en su declaración.
La sanción del delito de encubrimiento contempla una excepción en el artículo 454 del Código Penal, que contempla una excusa absolutoria. Las excusas absolutorias deben su origen a razones de política criminal que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos, no obstante estar presente en ellos las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad. Se trata de un favorecimiento real que se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervienen con posterioridad a su ejecución desplegando algunas de las conductas incluidas en el artículo 454 del CP.
D ebe tenerse en cuenta que la aplicación de esta excusa absolutoria no es automática, habiéndola rechazado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en distintos supuestos. En primer lugar, cuando la intención o móviles del encubridor no se corresponden con la razón de ser de la excusa. De forma que el hecho de que, al menos, alguno de los favorecidos por el encubrimiento sea cónyuge o pareja análoga no significa que, automáticamente, el encubridor haya de quedar impune, pues para ello se exige que no haya obrado con finalidades distintas a las contempladas por la norma. Y es que la razón de ser de la excusa absolutoria, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1986, radica en que
En segundo lugar, el TS también ha rechazado la aplicación de esta excusa absolutoria en aquellos casos en los que el favorecimiento afectó, no sólo a un pariente, sino también a terceros autores o cooperadores del delito. Así lo declara el TS, al indicar, entre otras, en la sentencia 475/2002, de 15 de marzo, que
Y, en tercer lugar, el TS también ha excluido la aplicación de la excusa absolutoria cuando nos hallamos ante supuestos en los que la modalidad de encubrimiento se encuadra en el apartado primero del artículo 451, situación en la que el propio Código Penal excluye la aplicación de dicha excusa. Y para aquellos supuestos en los que la conducta del encubridor, inicialmente, pudiera ser subsumida en distintos números de los contemplados en el artículo 451 del CP, el TS ha discernido la aplicación preferente de uno específico de ellos mediante la aplicación extensiva a este ámbito del principio de especialidad. Así, v.gr., el TS ha excluido la aplicación del segundo número del artículo 451 del Código Penal, optando por aplicar el primer número del mismo artículo, no cubierto por la excusa absolutoria del artículo 454 del Código Penal, a supuestos en los cuales se ocultaba el dinero procedente del tráfico de drogas. En tal sentido, la STS 162/2022, recurso: 839/2020, de 23de febrero de 2022, indicó:
Los parámetros jurídicos delimitados anteriormente permiten justificar los términos en los que se ha configurado el objeto del veredicto. Y ello en la medida en que en las cuestiones que, sobre dicho delito, se han introducido en el objeto del veredicto han incluido un inciso en el que se ha precisado la finalidad concreta perseguida por los tres acusados cuando ejecutaron las conductas de las que se les ha acusado. Incluso, en el caso de Patricia y de Demetrio se han establecido, respecto de cada uno de ellos, dos hechos distintos en función de la finalidad que los acusados podrían haber perseguido en su actuación (hechos 4.A y 4.B y hechos 5.A y 10.A). Y ello al efecto de que el jurado se pronunciara, específicamente, sobre si la finalidad de las conductas de los presuntos encubridores iban destinadas a:
a) satisfacer una parte del precio que Alvaro se comprometió a entregar a Luis Miguel por ocasionar al muerte de Felisa y de su hijo (supuesto en el que el encubrimiento se haría en beneficio de Luis Miguel y se encuadraría en el número 1 del artículo 451, excluido del ámbito de la excusa absolutoria);
b) hacer llegar dinero a Luis Miguel para pagar su silencio, al efecto de que no delatara a Alvaro y no confesara que este último fue quien le indujo a cometer el hecho a cambio de una contraprestación económica (en cuyo caso el encubrimiento se efectuaría a favor de Alvaro y se subsumiría en el número 3º del artículo 451 del Código Penal);
c) tanto a reembolsar a Luis Miguel el precio que pactó con Alvaro como a promover que el Sr. Luis Miguel no delatara al segundo (concurriendo tanto el número 1º como el 3º del artículo 451 del Código, realizándose el encubrimiento tanto en beneficio de Luis Miguel como de Alvaro).
La relevancia de la que goza la finalidad de la conducta desplegada por Pilar y Demetrio sería, en cambio, inocua respecto de Patricia, puesto que en ambos casos sería punible su conducta, en la medida en que el auxilio a Luis Miguel para que percibiera el precio comprometido está excluida del ámbito de la excusa absolutoria. Y la colaboración para pagar el silencio de Luis Miguel también sería punible, puesto que nos hallaríamos ante un encubrimiento de una persona, Alvaro, respecto de la cual ningún parentesco mantiene Patricia.
El Jurado ha considerado que Pilar actuó con la finalidad de garantizar el pago del precio que Alvaro se comprometió a entregar a Luis Miguel por el encargo pactado. Y en el caso de Demetrio, ha considerado probado que actuó con las dos finalidades que han sido analizadas anteriormente, por lo que -respecto de los dos hermanos Demetrio Jacinta- nos hallaríamos ante la excepción, prevista en el número 1 del artículo 451 CP, para entender aplicable la excusa absolutoria. En todo caso, es obvio que la actuación de Demetrio, y de su hermana Pilar, implicó un incremento de la contraprestación o del precio que Luis Miguel obtuvo por la conducta que se comprometió a ejecutar frente al Sr. Alvaro. Por ello, además, en este caso también concurriría la segunda excepción para la aplicación de la excusa absolutoria, puesto que el encubrimiento, no sólo beneficiaría al pariente, sino también a un terc ero autor o cooperador del delito, en este caso, a Luis Miguel, puesto que el propósito de los encubridores no se vio limitado a la protección de quien conformaba parte del vínculo familiar, sino que se extendió a aumentar el provecho que el Sr. Luis Miguel percibió por los asesinatos ejecutados por él mismo.
Es por lo expuesto por lo que no se entiende de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 454 CP.
Señala el art. 21.4 Código Penal, como circunstancia atenuante, el "
El Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, expuso en sentencia 1526/2002 de 26 de septiembre de 2002, (Rec. 421/2001) dijo que:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( ATS de 23.11.2023, STS 569/2014, de 14 de julio, entre otras) es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa esta atenuante para su apreciación:
a) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;
b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
c) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;
d) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
e) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;
f) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (SSTS477/2016, de 2 de junio).
En cuanto a la llamada confesión tardía, la STS 784/2017, de 30 de noviembre, refiere que
El TS, en la sentencia de 22 de enero de 2024 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Puente Segura), indicó:
En el presente supuesto el Jurado ha considerado concurrente esta atenuante respecto todos los acusados, a excepción de Demetrio, quien en su declaración no admitió haber colaborado en la realización de gestión alguna para conseguir que Luis Miguel no delatase a Alvaro o para que el primero recibiera algún tipo de cantidad económica para retribuir los servicios que, para causar la muerte de Felisa y su hijo, el Sr. Luis Miguel prestó a Alvaro.
Ciertame nte, todos los acusados, reconocieron en el juicio oral su participación en los hechos y expresaron las circunstancias en virtud de las cuales se ejecutaron los mismos, razón por la cual se entiende procedente aplicar esta atenuante respecto de todos los delitos de los que son acusados, con la salvedad de Demetrio, respecto del cual el Jurado no ha apreciado esta atenuante.
Resulta de especial interés conocer en qué términos entiende y acepta la jurisprudencia la concurrencia efectiva de esta circunstancia. Son exigencias del artículo 21.5 CP un elemento cronológico y otro de carácter sustancial.
a) El primero exige para apreciar la atenuante que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral; excluye del efecto atenuatorio las reparaciones realizadas durante el mismo plenario, después de su finalización o con posterioridad a la sentencia.
b) El segundo se refiere a la reparación del daño o a la disminución de sus efectos; no se refiere sólo a daños materiales, sino que incluye los de naturaleza moral y, de otro lado, comprende cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o, incluso, de la reparación simbólica. El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio, más allá de la estricta significación que se deriva del art. 110 del mismo Texto Legal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico- civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. De hecho, no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico, ya que la atenuante puede apreciarse en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género -donación de sangre- de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo, podrían tener un cauce por el camino de la analogía. Pueden tener entrada los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo, podrían tener un cauce por el camino de la analogía ( TS 2.ª S 2 diciembre 2003, rec: 1959/2002).
A tal fin hemos de partir de que la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito del art. 21.5 CP obedece en términos de política criminal a una clara finalidad de procurar la protección de las víctimas. En palabras del Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer, para ello, la reparación privada posterior a la realización de delito ( STS 1517/2003, 18 de noviembre).
Por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, es una circunstancia que no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, sino que su fundamento es la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones.
Ahora bien, la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito no es requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo. De manera que lo que sí constituye un requisito imprescindible y exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo, con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible, teniendo en cuenta su razonable apreciación. No podemos olvidar que el Legislador habla simplemente de disminuir los efectos del delito, sin necesidad de la total reparación de éstos ( TS 2.ª S 22 junio 2005- rec: 116/2004).
En el presente supuesto Alvaro admitió que había conseguido reunir la cantidad de 166.000 euros para indemnizar los daños y perjuicios que su conducta había generado a los hijos de Felisa. Pilar también manifestó que, conjuntamente con Alvaro, ha vendido dos viviendas y han entregado sus ahorros para garantizar una indemnización a los perjudicados por el delito. Similar reconocimiento fue efectuado por Luis Miguel, en cuanto a su voluntad de paliar, al menos, parcialmente, el daño ocasionado.
En efecto, Alvaro y Pilar han enajenado distintas propiedades de su titularidad para sufragar los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Felisa y las lesiones originadas a su hijo Teodosio. También han admitido que en esta reparación ha participado Luis Miguel. El importe de la cuantía consignada en la cuenta de este Tribunal por los acusados ha ascendido a 166.000 euros, lo que permite inferir que aquellos han desarrollado un esfuerzo considerable para proceder a paliar, parcialmente en este caso, las consecuencias tan penosas que, para los hijos de la finada, ha originado su fallecimiento. Todo ello ponderando objetivamente el quantum de la indemnización y la capacidad económica de los acusados. Asimismo, la indemnización ha sido satisfecha con anterioridad a las sesiones del juicio oral.
Procede, por las razones apuntadas, apreciar esta atenuante como ordinaria respecto de Alvaro y Luis Miguel respecto de los delitos de asesinato (consumado y en grado de tentativa), quienes cometieron los hechos de los que deriva la responsabilidad civil impetrada por las acusaciones.
Según el artículo 22 del Código Penal, hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
A la vista de los antecedentes previos que constan documentalmente en el registro de penados respecto de Luis Miguel, y que han sido expresados en la declaración de hechos probados de la sentencia, procede aplicar esta circunstancia agravante a Luis Miguel respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor, en los términos solicitados por las acusaciones.
En relación con la circunstancia de embriaguez o de intoxicación por consumo de drogas, la STS, de fecha 17/5/2002, compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la misma, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la intoxicación no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o intoxicación, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal. Y la aplicación de la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas o drogas, o bien de la analógica del art. 21.6º, será posible cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse, igualmente, en una disminución de la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto (v.gr., ATS 66/2021 de fecha 11/2/2021, STS 520/2012, de 19 de junio, STS 461/2016, de 31 de mayo, entre otras muchas).
E n definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación, no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008).
E n todo caso, para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol o drogas, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol o drogas como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando se ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
E n el presente supuesto el Jurado no ha considerado acreditado que la conducta de Luis Miguel estuviese afectada o alterada por un consumo previo de drogas. Y es que se carece de elementos probatorios sólidos que sustenten la atenuante o eximente referida, sin que su no apreciación vulnere los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo invocados, debiéndose recordar que, como señala la STS 139/2012, 2 de marzo de 2012, nuestro Alto Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal - de cualquier tipo - exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre).
Por su parte, la STS 759 / 2022 de 15 de septiembre explica cómo "
E n la misma línea, la STS 675/2014, de 9 de octubre ya señalaba:
En suma, no procede acoger la concurrencia de la atenuante o eximente invocada por la defensa del Sr. Luis Miguel.
Debemos especificar que no se analiza en la presente resolución la atenuante de dilaciones indebidas porque, aunque fue invocada por algunas de las defensas de los acusados, no se integró en el objeto del veredicto ningún hecho vinculado con esta atenuante, al no reseñarse por las partes implicadas concretos periodos de paralización o las causas o motivos de la misma.
A. Respecto de Alvaro, su acusación comprende un delito de asesinato consumado y otro en grado de tentativa acabada. En el delito de asesinato procede aplicar la pena comprendida entre los 20 años y un día y los 25 años ( artículo 139.2 CP) . En el caso del asesinato en grado de tentativa, la pena puede degradarse en uno o dos grados ( art. 139.2 en relación con el artículo 62 CP) . Asimismo, debemos considerar la concurrencia de dos atenuantes: confesión y reparación del daño, que legitiman la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados ( art. 66 CP) .
Para la concreción de la pena se ha valorado la especial relevancia de los efectos que en este caso han originado para los hijos de la fallecida, Felisa. No obstante, también se ha atendido pertinente reducir la pena en dos grados debido al reconocimiento de los hechos efectuado por Alvaro, su arrepentimiento y al esfuerzo singular que ha efectuado para la reparación de los daños derivados del delito cometido, al haber enajenado bienes de su propiedad para ello. En virtud de ello se considera procedente imponer al Sr. Alvaro:
i. por la comisión del delito de asesinato consumado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, reduciendo la pena en dos grados en virtud de la existencia de las atenuantes.
ii. Y, en lo que concierne al delito de asesinato en grado de tentativa, procede imponer la pena de 3 años y 9 meses de prisión, reduciendo la pena dos grados por la aplicación de las atenuantes y en un grado por la tentativa.
B. En relación con
i. En el delito de asesinato la pena prevista por el Código está comprendida entre los 20 años y un día y los 25 años ( art. 139.2 CP) . En el caso del asesinato en grado de tentativa, la pena puede degradarse en uno o dos grados ( art.139.2 en relación con el artículo 62 CP) . Y debemos aplicar las atenuantes de confesión y reparación del daño. De conformidad con el artículo 66 se puede aplicar en este caso la pena inferior en uno o dos grados, al concurrir dos atenuantes. En virtud de ello se considera procedente imponer a Luis Miguel por el delito de asesinato consumado una pena de 10 años y un día de prisión (reduciendo en este caso la pena en un grado inferior por la concurrencia de las atenuantes). Y por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 5 años y un día de prisión, siendo degradada la pena determinada para el asesinato en un grado, por la concurrencia de la tentativa acabada, y en otro grado adicional por la existencia de las dos agravantes. Todo ello valorando el especial desvalor de la conducta desplegada por el Sr. Luis Miguel, quien ejecutó materialmente la muerte de Felisa y las lesiones causadas a su hijo y los efectos de dicho delito ha originado en este último, si bien también valorando la existencia de las atenuantes mencionadas, que en este caso se valoran de forma más limitada que respecto del Sr. Alvaro al entenderse que este último ha efectuado un esfuerzo mayor para conseguir abonar la indemnización a los perjudicados por el delito.
ii. Respecto del delito de robo con fuerza, la pena en abstracto prevista en el Código es la de prisión de uno a tres años de prisión ( art. 240 CP) . Debe aplicarse a este delito la agravante de reincidencia y la atenuante de confesión. Ponderando la confesión que ha procedido a efectuar el Sr. Luis Miguel, reconociendo la comisión de esta infracción, aun no existiendo prueba nítida sobre el modo en el que accedió el acusado al vehículo, se accederá a imponer la pena solicitada por las acusaciones para este delito, 6 meses y un día de prisión, al entender concurrente un fundamento de atenuación de la pena.
iii. Respecto del delito contemplado en el artículo 244.1, el Código prevé una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses. Debe apreciarse la atenuante de confesión, por lo que se debe imponer la pena en su mitad inferior. Se impondrá una pena de cinco meses de multa con cuota de 5 euros día, atendiendo a la capacidad económica del acusado.
iv. En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, está sancionado con una pena de dos años a tres años de prisión ( artículo 564.1.1º en relación con el artículo 564.1.1º y 2º CP) . Debe apreciarse la atenuante de confesión. La pena que correspondería aplicar sería la mitad inferior, al concurrir una única atenuante en este delito. Dado que la pena máxima solicitada por las acusaciones respecto de este delito ha sido un año y un día de prisión, se impondrá la misma, a fin de respetar el principio acusatorio.
C. Respecto de Pilar, se la acusa de dos delitos:
i. En primer lugar, de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, que prevé una pena de 6 meses a dos años de prisión, debiéndose apreciar la atenuante de confesión, por lo que debe aplicarse la pena en su mitad inferior. Atendiendo a la entidad que en este supuesto tuvieron las amenazas y a la confesión que, de los hechos, ha efectuado la Sra. Pilar, se le impondrá la pena de prisión de un año. Aunque no se ha apreciado una específica atenuante respecto de esta acusada, debe mencionarse el esfuerzo efectuado por la misma para colaborar en la reparación de los daños causados por los delitos de asesinato.
ii. En relación con el delito de encubrimiento del que se acusa a Pilar, prevé una pena de 6 meses a tres años de prisión, con la atenuante de confesión. Se le impondrá la pena de un año de prisión, atendiendo al tipo de delito para el que se ejecutó el encubrimiento, así como a la existencia de la atenuante mencionada.
D. En relación con Patricia, la misma es acusada de un delito de encubrimiento, debiéndose apreciar la atenuante de confesión. Procede imponer una pena de un año de prisión, dada la existencia de la atenuante y, al mismo tiempo, considerando la relevancia que tuvo la conducta de esta acusada en el encubrimiento, al ser la persona que recibió el dinero prometido al Sr. Luis Miguel.
E. Demetrio es acusado de un delito de encubrimiento, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se impondrá la pena de 6 meses de prisión, máxima solicitada por las acusaciones, para respetar el principio acusatorio.
A los acusados condenados por delitos sancionados con pena de prisión se les impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex artículo 56 CP.
Procede imponer, en los términos impetrados por el Ministerio Fiscal a los acusados, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Magdalena y Teodosio por tiempo superior a cinco años a la duración de la pena impuesta, ex artículo 57 del Código Penal. Esta pena no se acuerda respecto de Demetrio ni en relación con Patricia al no estar los delitos por los que han sido acusados comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 57 CP, no habiendo, en todo caso, estos dos acusados desarrollados actos directos contra la integridad física o psíquica de Felisa o sus hijos.
El régimen jurídico de la acción civil instada en el proceso penal se encuentra previsto, fundamentalmente, en el Código Penal, si bien la Ley procesal penal trata también de ella en los artículos 100 y siguientes. Esta acción civil, aunque se ejercite en el proceso penal, está regida por el mismo poder de disposición que cualquier otra acción civil. En consecuencia, este poder de disposición llevará a su titular a poder renunciar o transigir sobre el mismo. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Toda s las partes personadas en el procedimiento y, concretamente, las directamente implicadas en el ejercicio de acciones derivadas de los delitos de asesinato, consumado y en grado de tentativa, de donde surge el daño indemnizable, han manifestado su conformidad en que la responsabilidad civil quede satisfecha en los siguientes términos: mediante la indemnización ya consignada por Alvaro (conjuntamente con su esposa Felisa) y Luis Miguel, por importe de 166.000 euros. Y, asimismo, por otra cuantía adicional que deberá abonarse en los siguientes términos: 104.000 euros pagaderos en cuotas de 1.000 euros una vez que haya recaído sentencia firme.
Es en virtud de lo expuesto que procede conceder a los perjudicados por los delitos enjuiciados la indemnización indicada.
Todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones que la acusación pública ha reseñado respecto de Víctor, Gabriela (por los daños en el Seat Ibiza con matrícula NUM010) y al propietario del vehículo Seat León con matrícula NUM011.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de asesinato consumado, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de 10 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño, a las penas de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de un delito de robo con fuerza, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de reincidencia, a las penas de 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de un delito previsto en el artículo 244.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de cinco meses de multa con cuota de 5 euros día, con responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jacinta, como autora de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jacinta, como autora de un delito de encubrimiento, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Patricia, como autora de un delito de encubrimiento, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Demetrio, como autor de un delito de encubrimiento, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Alvaro, a Luis Miguel y a Jacinta la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Magdalena y Teodosio por tiempo superior a cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta a cada uno de aquéllos.
Para el cómputo de las penas impuestas a los acusados deberá computarse el período de cumplimiento de las medidas cautelares acordadas, respecto de aquellos, durante la tramitación del presente procedimiento.
Se impone a Alvaro y Luis Miguel el pago de una indemnización, que deberán abonar a los hijos de Felisa, Teodosio y Magdalena, en los siguientes términos: 166.000 euros, que ya han sido depositados en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, más un importe adicional de 104.000 euros pagaderos en cuotas de 1.000 euros una vez que haya recaído sentencia firme, debiéndose hacer constar la reserva de acciones civiles efectuada respecto de los perjudicados Víctor, Gabriela (por los daños en el Seat Ibiza con matrícula NUM010) y el propietario del vehículo Seat León con matrícula NUM011.
Se acuerda el decomiso de la pistola que fue aprehendida a Luis Miguel.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.
