Sentencia Penal 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 13/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 18/2022 de 02 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AGATA MARIA SANZ HERMIDA

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100030

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:41

Núm. Roj: SAP TO 41:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00013/2023

-

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3

Teléfono: 925282059-60-61

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: N85850

N.I.G.: 45142 41 2 2020 0001294

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Agustín

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO

Abogado/a: D/Dª JAVIER NIETO MORENO

Rollo Núm. ............... 18/2022 .-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar de la Orden .-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 22/2022.-

SENTENCIA NÚM. 13/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. ÁGATA MARÍA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a 2 de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 22 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, por delito de robo de uso de vehículo a motor, delito intentado de detención ilegal de menor de edad, delito de amenazas no condicionales con arma blanca y delito leve de lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra Agustín, con DNI. núm. NUM000, hijo de Belarmino y de Clara, nacido en Madrid, el NUM001 de 1.973 y vecino de DIRECCION000, con domicilio en CALLE000 NUM002, y con antecedentes penales no computables en esta causa; en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 10 de febrero de 2021 al 22 de diciembre de 2022; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicenta Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Javier Nieto Moreno

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª. Ágata María Sanz Hermida, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244.1º y 2º en relación con el art. 238.2º del Código Penal y B) un delito INTENTADO DE DETENCIÓN ILEGAL DE MENOR DE EDAD del artículo 16 y 62, y 163.1 y 165 en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un DELITO DE AMENAZAS no condicionales con arma blanca previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, solicitando que le fuera impuesta la pena de por el delito robo de uso de vehículo a motor la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuotas diarias de doce euros (aplicación del art. 53 CP, en su caso) y costas; por el delito de tentativa de detención ilegal de menor de edad, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, según el art. 123 CP. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 57, en relación con el 48.2 y 3 del CP, prohibición de que el acusado se aproxime a Estibaliz a una distancia inferior a 500 mts, se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 10 años. Por el delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES CON ARMA BLANCA, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, según el art. 123 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 57, en relación con el 48.2 y 3 del CP, prohibición de que el acusado se aproxime a Estibaliz a una distancia inferior a 500 mts., se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 5 años. Por el delito LEVE DE LESIONES a la pena de 60 días de MULTA con una cuota diaria de 12 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y costas según establece el art. 123 CP.

En cuanto a la responsabilidad civil, instó a que el acusado indemnizará a Estibaliz en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 2.000 euros por daños morales con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO: La defensa del acusado Agustín, en el mismo trámite de calificación, solicitó absolver libremente al acusado, con todos los pronunciamientos inherentes favorables, y subsidiariamente, en caso de que se considerara que ha habido delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Hechos

Se declara probado que Agustín entre las 22:00 y las 22:30 horas del día 6 de diciembre de 2020 se dirigió a la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION000 (Toledo) y violentó la cerradura de un vehículo que se encontraba allí estacionado, marca Opel Kadett matrícula JE-....-I, propiedad de Fructuoso. Accedió a su interior y, tras practicar el denominado "puente" y sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo, fue conduciendo hacia la CALLE002 de DIRECCION000 donde lo dejó estacionado. El vehículo Opel Kadett matrícula JE-....-I fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil el día 7 de diciembre de 2020 sobre las 21.30 horas, en la AVENIDA000 de DIRECCION000, poco después de que el propio Agustín lo dejara aparcado al ser interceptado por Simón y Teodosio, hijos del propietario del vehículo.

El titular del vehículo, Fructuoso ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.

Asimismo, el día 6 de diciembre de 2020 sobre las 22.45, Agustín, tras haber seguido a la menor Estibaliz, a la altura de la confluencia de la CALLE002 con la CALLE003 de DIRECCION000 cogió a la menor por detrás, le tapó la boca y esgrimiendo una navaja contra el cuello de la menor, con intención de infundirle temor y doblegar la voluntad de la menor, le dijo "no grites o te mato" mientras intentaba abrir la puerta del vehículo OPEL Kadett e introducir a la menor en contra de su voluntad en el vehículo, llegando, ante la resistencia de la menor y con ánimo de atentar contra su integridad física, a tirarla contra el suelo, deponiendo de su propósito y dándose a la fuga al ser increpado por Luis Carlos.

A consecuencia de estos hechos, Estibaliz, nacida el NUM004.2006 y menor de 14 años en el momento de comisión de los hechos, sufrió lesiones consistentes en edema pretibial en la pierna derecha que requirieron para su sanidad 7 días de curación con perjuicio básico. Asimismo, a resultas de estos hechos la menor tiene miedo de quedarse sola o salir sola a la calle, y necesita tener luz para dormir.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1º y 2º en relación con el art. 232.2º del Código Penal; de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 y 163.1 y 165 del CP; de un delito de amenazas no condicionales con arma blanca del art. 169.2 en relación con el art. 77 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 en relación con el art. 77 del Código Penal

SEGUNDO: De los expresados delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, Agustín por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO: Los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral con pleno respeto a las garantías derivadas de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, y valoradas en conciencia por esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim.

En efecto, la comisión del delito de robo de uso de coche resulta plenamente acreditada, en primer lugar, con la declaración del propio acusado, que a pesar de haberse acogido a su derecho a no declarar, sí respondió a las preguntas de su letrado, reconociendo haber cogido el vehículo el día 7 de enero sobre las 21.00 horas, señalando que se lo encontró abierto, sin ninguna intención de apropiárselo, para acercarse a Madrid a ver amistades, declaración que ratificó al final de la vista en uso del derecho a la última palabra señalando que "solo robó el coche".

Pese a haber negado el acusado sustraer el coche el día 6 de diciembre y afirmar que se lo encontró abierto el día 7, existen indicios más que suficientes para considerar probada la participación del acusado en la sustracción del vehículo el día 6, forzando el mismo, como se deduce de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Concretamente, la realidad de la sustracción resulta acreditada d e las declaraciones de los afectados y las de los agentes que intervinieron en este suceso. Así, el día 6 de diciembre de 2020, uno de los denunciantes, D. Simón, aseguró haber dejado aparcado y cerrado el coche Opel Kadett matrícula JE-....-I, propiedad de su padre, en la CALLE001. Cuando, en torno a las 23.50, regresó al lugar donde lo había aparcado con la intención de retornar a su casa, el coche había desaparecido, sin que consiguiera localizarlo tras dar varias vueltas por las inmediaciones en su búsqueda, por lo que procedió a denunciar su robo al día siguiente.

Junto a ello el día 7 de septiembre, el acusado fue detenido en unas obras próximas a la AVENIDA000 de DIRECCION000, poco después de que el propio Agustín lo dejara aparcado al ser interceptado por Simón y Teodosio, hijos del propietario del vehículo. Estos habían acudido a la AVENIDA000 tras ser alertados, sobre las 21.13 horas por el jefe de Simón, D. Artemio, que en un semáforo reconoció el coche sustraído que estaba siendo conducido por un hombre, como ratificó con su declaración en el acto del juicio oral.

Efectivamente, D. Simón declaró en juicio oral que, recibida la llamada de su jefe, decide desplazarse al lugar en compañía de su hermano Teodosio para buscar el vehículo, avisando previamente a la Guardia Civil. Afirmó que se encontraron con el vehículo conducido por el acusado en la citada AVENIDA000 y que, al interceptarlo, el conductor lo aparca, se baja del vehículo y cuando se acercan a él, sale corriendo. D. Simón sale tras el acusado que se da la vuelta, saca una navaja y le amenaza, por lo que desiste de seguir persiguiéndole, si bien le ve entrar en unas obras próximas al lugar. Afirmó que tuvo la oportunidad de ver la cara del acusado en varias ocasiones -tanto cuando se había bajado del coche como durante la persecución- y que pudo identificarlo sin ningún género de dudas cuando uno de los agentes de policía local se acercó con él al lugar de detención y vio de nuevo al acusado desde una distancia suficiente y de frente, no teniendo la menor duda de que se trataba del mismo hombre al que habían visto conducir el coche y que le había amenazado. Asimismo añade otros elementos descriptivos identificadores del sujeto que vestía una chaqueta marrón y pantalones vaqueros azules, indumentaria que vestía el sujeto en el momento de la detención. En el mismo sentido declaró D. Teodosio que, no participó en la persecución del acusado, pero sí reconoció al acusado como la persona que se había bajado del coche y a la que había perseguido su hermano, incluyendo los aspectos relativos a la indumentaria, sin ningún tipo de duda.

Estos hechos son además corroborados por la declaración de los agentes que participaron en la detención. Así, el agente de policía local TIP NUM005 señaló que, el día 7 de diciembre de 2020 reciben una llamada de la Guardia Civil avisando de que se había visto un coche que coincidía con la descripción de un coche robado el día anterior. Afirmó que, cuando llegaron al lugar donde estaba localizado el coche, lo encontraron con las puertas abiertas y luces encendidas. Los hermanos les informaron de que el sospechoso había acudido a refugiarse a unas obras cercanas, lugar al que se desplazaron rodeando la vivienda con ayuda de varios agentes de la Guardia Civil que, entre tanto, se habían personado en el lugar. Afirmó que, tras la detención del acusado, lo cachean y encuentran una navaja pequeña. También corroboró que el sujeto vestía en ese momento cazadora, pantalón vaquero y deportivas. Finalmente ratificó que fue a por los hermanos y que se acercaron al lugar de detención pudiendo ver al acusado a una distancia prudencial y de frente, reconociéndolo ambos hermanos sin ningún tipo de duda.

En el mismo sentido corroborador de los hechos van las declaraciones en juicio oral los agentes de la guardia civil TIP NUM006 y TIP NUM007 que también participaron en la detención del sujeto. En ambos casos se refieren a la indumentaria del sujeto y confirman la existencia de una navaja encontrada al detenido en el cacheo, que describen como pequeña, de las que se usan para las labores en el campo. Asimismo, ratifican que los hermanos reconocieron al acusado sin ningún género de dudas, habiendo podido visualizarlo de frente y desde una distancia suficiente.

En todas las declaraciones a que se ha hecho referencia, tanto de los afectados, como de los agentes que participan en la detención, queda constancia, por un lado, de la identificación sin ningún tipo de duda de la persona detenida el día 7 de diciembre de 2020 en las obras que se encontraban en las inmediaciones de la AVENIDA000 de DIRECCION000 como la que conducía el coche Opel Kadett matrícula JE-....-I. Asimismo resulta acreditado que se encontró al detenido en el cacheo una navaja pequeña. Dicha navaja es además reconocida por D. Simón como de su propiedad, afirmando que la llevaba en el coche, de donde se infiere sin dificultad que el acusado la cogió y se la llevó consigo y que fue el instrumento que utilizó para amenazarle.

Por otro lado, queda acreditado que la cerradura de la puerta del conductor estaba forzada y también que se había forzado la llave mediante la realización de un "puente" al vehículo. Así lo señalaron los propios afectados en sus declaraciones al describir cómo se habían encontrado el vehículo, pero además tal afirmación se ve corroborada por la declaración del agente TIP NUM008 que realizó la inspección ocular al coche, de la que consta en autos la documentación fotográfica obtenida tanto de la puerta del conductor del vehículo, con rastros evidentes de haber sido forzada, como del puente practicado.

No obstante y ante la declaración del acusado, se hace necesario determinar si es también posible atribuirle la sustracción del vehículo Opel Kadett matrícula JE-....-I en la noche del 6 de diciembre de 2020, así como su participación en concepto de autor en relación con el delito de detención ilegal en grado de tentativa sobre la persona de Estibaliz en concurso medial con un delito de amenazas no condicionales con arma blanca y concurso real con un delito de lesiones leves, hechos que deben quedar acreditados, bien como consecuencia de prueba directa, bien como consecuencia de la prueba de indicios, pues, como el TS ha afirmado, "a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas. b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria" ( SsTS 33/2016, de 19 de enero o 3273/2022, de 15 de septiembre, entre otras). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Así, la comisión del delito de detención ilegal en grado de tentativa en concurso medial con delito de amenazas no condicionales y con arma blanca y real de delito de lesiones leves resulta de las declaraciones de la víctima, testigos, y de la reconstrucción de los hechos realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad a partir de las grabaciones de las cámaras CCTV del Ayuntamiento de Quintanar y de las cámaras de seguridad de diversas entidades bancarias.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la declaración de la víctima, el TS ha establecido en reiterada jurisprudencia ciertos criterios o parámetros, de carácter orientativo, respecto de la valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo y que concreta en credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva consi ste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar (como se señala, entre otras muchas, en la STS 3593/2022 de 17 de octubre).

En el presente supuesto, la declaración realizada por la víctima, Estibaliz, viene dotada de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Así no se observa en aquélla móvil alguno de resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de la versión que ofrece, dado que no conocía al acusado de nada.

La verosimilitud del testimonio de la víctima se obtiene de la declaración de la menor que procede a dar una serie de detalles concretos y descripciones compatibles con los hechos por ella manifestado. Efectivamente, Estibaliz explicó cómo, cuando caminaba por la CALLE002 de DIRECCION000, sintió que alguien la seguía, giró al cabeza y al ver un hombre con capucha y mascarilla negra, aceleró el paso. Que al llegar a la intersección con la CALLE003, sintió cómo un hombre la agarraba por detrás fuertemente con los dos brazos, colocando un objeto punzante sobre su cuello que describió como una navaja. Cómo el hombre le dijo "no grites, o te mato", mientras abría la puerta de un coche color gris e intentaba forzarla para meterla dentro en contra de su voluntad y cómo, cuando empezó a forcejear con el hombre para escapar, éste la tiró. Finalmente, afirma que el hombre, al oír gritar a un vecino que pasaba por el lugar, huyó corriendo. Durante su declaración Estibaliz explicaba de forma clara y serena cómo se habían desarrollado los hechos, sin incurrir en contradicciones, completando su relato incluso con gestos para explicar cómo el hombre la agarró y la inmovilizó y cómo intentó zafarse del mismo. Añadió además algunos rasgos objetivos identificativos del hombre, señalando que vestía cazadora roja, pantalón oscuro, capucha en la cabeza y mascarilla oscura, así como del coche, color gris plateado, modelo antiguo. Relató cómo notó una navaja o cuchillo en el cuello, afirmando que, aunque no pudo ver el objeto, era punzante. Se refirió al hematoma de la pierna como consecuencia de la caída y que motivó que fuera al centro médico a que se lo vieran. Asimismo, señaló que, aunque ya acudía previamente a la psicóloga por razones ajenas a la causa, había necesitado hablar con ella de lo que le había pasado. La víctima ha mantenido la misma versión de los hechos durante instrucción de la causa, tanto en lo relativo al desarrollo de los hechos, como a la descripción de la persona que la detuvo contra su voluntad, rasgos físicos que pudo ver y ropa que llevaba, sin que se observe ninguna contradicción sustancial, extremos todos ellos que coincidieron con la persona del acusado.

Pero además la declaración de la menor ha sido corroborada por la declaración del testigo Luis Carlos. Este afirmó que en la noche del día 6 de diciembre de 2020, volviendo de estar con unos amigos en su coche pasadas las 22.30, vio en la C/ CALLE002 vio a una chica y observó que un hombre caminaba unos metros por detrás de ella, teniendo el presentimiento de que iba a suceder algo por los andares y gestos que iba haciendo el hombre. Ralentizó la conducción mirando por el retrovisor. Vio cómo el hombre se adelantó a la chica, en su opinión, para que pareciera que no la seguía. Al llegar al final de la calle, decidió dar la vuelta y volver con el coche y cuando llegó al cruce de la c/ CALLE002 con la c/ CALLE003 vio que cómo el hombre tenía agarrada a la chica por detrás con los dos brazos. Que al llegar, bajó la ventanilla y le increpó, de modo que el hombre salió corriendo. Procedió a describir al hombre de manera coincidente a la realizada por la víctima: que llevaba puesta una chaqueta roja y pantalones oscuros; que cuando se cruzó con él la primera vez, vio que llevaba mascarilla negra y capucha. También vio el coche que describe como un Opel color gris plateado, señalando que le pareció que había una puerta abierta y que, en su opinión, era obvio que la estaba forzando a la víctima a entrar en el coche.

Consta además que la víctima realizó la misma narración de los hechos a su madre, Evangelina, como confirmó ésta en juicio oral. Afirmó que su hija había llamado a su padre para que fuera a buscarla al lugar de los hechos. Que llegó a la casa con un ataque de nervios, contando que la habían agarrado por detrás, que había sentido un cuchillo en la nuca, que no vio el cuchillo pero que era una cosa que le punzaba. Que el hombre quería haberla metido en un coche color gris. También dijo que la hija tuvo un hematoma, porque el hombre la había tirado al suelo. Se refirió expresamente a los cambios que este suceso había provocado en la vida de su hija que, desde entonces, no puede ir sola y duerme con la luz encendida.

Existen asimismo otras pruebas que corroboran la verosimilitud de los datos aportados por la víctima. En efecto, el agente de la guardia civil TIP NUM009 participó en la reconstrucción de los hechos utilizando las grabaciones CCTV del Ayuntamiento y de algunas entidades bancarias de DIRECCION000 que constan en autos como los Videos denominados VID_20180220_104848 y el Vídeo VID_20180217_134434, los cuales obran en el nº 74 del visor, así como las imágenes obtenidas de dichos vídeos. Expone los resultados derivados del estudio de las imágenes y que constan en autos. Señala que logran identificar a las dos menores (la víctima y su amiga) paseando por la PLAZA000, CALLE004 y sus inmediaciones y cómo el sospechoso camina detrás de ellas a una cierta distancia, en ocasiones zigzagueando para no ser descubierto, inicialmente con la cabeza destapada, más tarde, cubierta por capucha. Las imágenes confirman que el sujeto vestía prenda de abrigo roja, pantalón oscuro vaquero, mascarilla negra y deportivas. En los fotogramas extraídos de las grabaciones se puede reconocer a un sujeto de características faciales y capilares similares a las del acusado, misma complexión, estructura y altura, que viste mismas deportivas, cazadora roja, pantalón oscuro.

Llama la atención el hecho de que el sujeto se detenga delante un escaparate de una aseguradora (Ocaso) y proceda a sacar una foto del escaparate con el móvil, de lo que queda constancia también en las grabaciones. Al objeto de corroborar este hecho, se consideró necesario realizar un estudio del teléfono del acusado. Para acceder a las imágenes de la cámara del móvil y ante la falta de consentimiento del investigado asistido por su letrada en ese momento, se solicitó autorización judicial que fue concedida, realizándose la intervención in situ, en presencia del investigado y de su letrada. Los agentes encuentran la fotografía, no en la galería de imágenes del teléfono, sino en la nube, obteniendo parámetros exactos del día, hora y coordenadas del mapa en que fue tomada (día 6 de diciembre de 2020 a las 22.33.57) y de su contenido (es una imagen recortada de una niña que formaba parte de un cartel de publicidad de la aseguradora OCASO). El acusado había reconocido previamente que el teléfono examinado en esta diligencia era de su propiedad, lo que además se ratificó con la realización de una llamada para comprobar que el número de teléfono era correcto. Tampoco ha puesto en cuestión la fotografía que sitúa su teléfono en unas coordenadas espaciales y temporales perfectamente concretadas.

Finalmente, consta en autos que la menor tuvo que acudir al centro de salud el día de los hechos para ser examinada de la lesión en la pierna derecha. Además se realizó un informe pericial por parte de Dª Debora y D Segismundo que en el acto del juicio se ratificaron en el mismo que concluye que la menor había sufrido edema en zona pretibial derecha que requirió primera asistencia con tratamiento de antiinflamatorios y frío local, 7 días de perjuicio básico sin secuelas (informe forense de 08.04.2021).

En consecuencia, es posible concluir que el resultado de las pruebas practicadas resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por los delitos de que se le acusa, existiendo además proximidad temporal y espacial con el momento y lugar en que se produjeron los hechos objeto de acusación.

En efecto, en lo que se refiere a la corroboración, la Sala entiende que la declaración de la víctima no viene determinada por motivos espurios, es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales y viene corroborada por los testimonios de Luis Carlos y de su madre, a la que de modo inmediato le comunicó lo sucedido. Junto a ello, las grabaciones de imágenes obtenidas de las cámaras de vigilancia del Ayuntamiento de DIRECCION000 y del cajero de Caja Rural revelan que la menor, cuando iba acompañada de su amiga mientras paseaba por la PLAZA000, CALLE004 e inmediaciones, fue objeto de seguimiento por un hombre, de altura, complexión, características físicas e indumentaria concordantes con la descripción que la menor y el testigo Luis Carlos habían realizado del acusado. Por otro lado, el análisis de la fotografía de la niña obtenida del móvil del acusado lo sitúa en unas coordenadas temporales y espaciales próximas al momento y lugar en que se produjeron los hechos objeto de acusación.

Finalmente, las declaraciones de la víctima y del testigo Luis Carlos también son coincidentes en lo que se refiere a la descripción del coche en el que se intentó meter a la menor, cuyo modelo y color coinciden con las características del Opel Kadett matrícula JE-....-I sustraído ese mismo día en una calle cercana al lugar de los hechos. También resulta un elemento corroborador de la declaración de la menor, que afirmó haber sido amenazada con un objeto punzante el hecho de habérsele aprehendido al acusado una navaja cuando fue detenido al día siguiente, instrumento cuya existencia fue ratificada por uno de los afectados, D. Simón, que afirmó ser el propietario de dicha navaja que llevaba en el coche que le había sido sustraído.

Valorado todo ello en su conjunto, la Sala adquiere el convencimiento de que los hechos denunciados acontecieron en la forma que se ha hecho constar en el relato fáctico de esta sentencia, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO: En cuanto a la pena adecuada a la culpabilidad del acusado, habrá de individualizarse, siempre en el marco prefijado por el principio acusatorio.

Por lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo a motor, dentro del marco punitivo del art. 244.1 y 2 C.P., que obliga a imponer la pena prevista en el art. 244.1 CP. en su mitad superior, se considera procedente imponerle la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas. La cuota diaria de SEIS euros se considera adecuada a la capacidad económica media al no resultar acreditada la capacidad económica real del acusado.

Junto a ello, los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa con victima menor de edad de los artículos 163 y 165 del Código Penal en relación con el artículo 15 y 16 mismo texto legal en concurso medial del art. 77 con un delito de amenazas no condicionales con arma blanca, del art. 169.2 del Código penal.

En el presente supuesto el delito más grave es el delito de detención ilegal del artículo 163, que inicialmente está castigado con pena de prisión de cuatro a seis años y dado que el artículo 165 establece la pena superior cuando la víctima fuera menor, ello supondría en esa situación la pena de 5 años y un día a seis años. Como quiera que el delito fue en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código penal, esta Sala considera que la pena debe rebajarse en un grado y no en dos, teniendo en cuenta, pese al mínimo grado de ejecución alcanzado dado que la menor no fue introducida en el coche, el peligro inherente al intento ya que la situación de privación de libertad se produjo con una menor de 14 años de edad en el momento de comisión de los hechos por una persona de 47 años, mucho más fuerte que la menor, sirviéndose además de una navaja que posicionó contra el cuello, amenazándola verbalmente con la advertencia de "no grites o te mato" con el objeto de infundirle temor y doblegar su voluntad, situación que solo cesó cuando un vecino llegó al lugar de los hechos e increpó al acusado, lo que desencadenó su inmediata huida, de lo que resulta que la pena a imponer tendría una extensión de dos años y seis meses a 5 años y un día. Dicha pena resulta, por tanto, más elevada que la prevista para el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal cuya extensión sería de seis meses a dos años.

Dentro de la misma debe imponerse, por el concurso medial y en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 del C.P., una pena superior a la que resultaría sin dicho concurso, con la única limitación de que no puede ser una pena superior a la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera ajustada a Derecho la imposición de la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 57, en relación con el 48.2 y 3 del CP, prohibición de que el acusado se aproxime a Estibaliz a una distancia inferior a 500 mts, se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 5 AÑOS.

Por el delito LEVE DE LESIONES a la pena de 30 días de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas. La cuota diaria de SEIS euros se considera adecuada a la capacidad económica media al no resultar acreditada la capacidad económica real del acusado.

QUINTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal. El TS en su STS 4219/2018, de 12 de diciembre, recuerda que conforme a pacífica jurisprudencia de la Sala que "si la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en las sentencias, la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trate de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales pueden no disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente cuando los perjuicios surjan de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, supuestos en los que no se cuenta con otro parámetro para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima".

En el caso presente, resultan proporcionales y ajustadas a las circunstancias del caso las peticiones indemnizatorias realizadas por el Ministerio Fiscal, tanto por lo que se refiere a las lesiones como al daño moral. En particular respecto de este último, consta la declaración de la madre en la que relata cómo han influido estos hechos en la conducta de su hija que, desde que se produjeron, no puede quedarse sola, tiene que tener la luz encendida por la noche en su habitación y tiene miedo a salir sola. Asimismo, la víctima ha declarado que ha tenido que hablar con la psicóloga, a la que acudía previamente por otros motivos, de lo que le pasó.

Por todo ello, esta Sala considera razonable establecer como indemnización la solicitada por el Ministerio Fiscal de 350 euros por los daños producidos por las lesiones y 2.000 euros en concepto de daño moral, cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Ci vil. -

SEXTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido del artículo 244.1 y 2 del Código penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas, sí como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 163.1 y 165, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de amenazas no condicionales con arma blanca del art. 169.2 del Código Penal, a la pena de tres años y medio de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y la prohibición de aproximación y de comunicación a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Estibaliz en la cantidad de 2350 euros.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ágata María Sanz Hermida, en audiencia pública. Doy fe. -

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