Sentencia Penal 34/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 34/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 12/2021 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100110

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:209

Núm. Roj: SAP TO 209:2024

Resumen:
Delito de incendio con riesgo para las personas. Delito leve de lesiones. Vinculación del tribunal a la acusación más grave, aunque sea errónea. Tratamiento con antibióticos. Valor probatorio de las manifestaciones espontáneas en sede policial.

Encabezamiento

Rollo Núm. ............... 12/2021.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-

ORDINARIO Núm. ............. 1/2021.-

SENTENCIA NÚM. 34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2021, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de La Orden, por Incendio/Amenazas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Cayetano, con DNI. núm. NUM000, hijo de Clemente y de Filomena, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.976, y vecino de Quero(Toledo), con domicilio en DIRECCION000, y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por la Letrado Sra. Tradacete Escutia; y contra Eugenio, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Isidro y de Raquel, nacido en Madrid, el NUM003 de 1.962, y vecino de Quero(Toledo), con domicilio en DIRECCION001, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia no cancelables por haber sido condenado por sentencia firme 28-3-2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan en las DU 17/2019 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 a la pena de 6 meses de multa y por haber sido condenado por un delito de conducción sin permiso del art. 384 del CP a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Duque y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Pedraza.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de AMENAZAS tipificados en el artículo 169.2 CP.

b) un delito de INCENDIO con peligro para la vida de las personas tipificado en el artículo 351, 1º del Código Penal en CONCURSO IDEAL del artículo 77 .1 y 2 del mismo con un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal.

- De los hechos narrados en el apartado a) responde el procesado Eugenio en el concepto de AUTOR ( art 28.1 del Código Penal).

De los hechos narrados en el apartado b) responde el procesado Cayetano en el concepto de AUTOR( art 28.1 del Código Penal).- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

.- Procede imponer: a) A Eugenio por cada el delito de amenazas del apartado a) las penas de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en aplicación del artículo 57 Código Penal, con el contenido previsto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, prohibición de que el procesado pueda aproximarse a Cayetano, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, así como cualquier otro por él frecuentado o en el que se encuentre, con una distancia mínima de 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS y 6 MESES.

b) A Cayetano por el delito de incendio del apartado b) incendio las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta, así como, en aplicación del artículo 57 Código Penal, con el contenido previsto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, prohibición de que el procesado pueda aproximarse a Eugenio, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, así como cualquier otro por él frecuentado o en el que se encuentre, con una distancia mínima de 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de VEINTE AÑOS.

c) A Cayetano por el delito leve de lesiones en concurso ideal del apartado b), una pena de DOS MESES de MULTA, con cuotas diarias de doce euros (con aplicación del artículo 53 del Código Penal). Y costas. Conforme al artículo 36.2 párrafo tercero letra c) Código Penal, no procederá la clasificación del penado en tercer grado hasta tanto no hubiera cumplido la mitad de su condena.

Y costas procesales RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Cayetano indemnizará a Eugenio en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 13.964 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LEC.

SEGUNDO: La defensa del acusado Cayetano , en el mismo trámite de calificación, solicitó: Se niegan los hechos de los que es acusado mi representado, respecto al relato del Ministerio Fiscal y subsidiariamente entendemos que los hechos podrían ser encuadrados en un supuesto delito de daños del Art. 266 del Código Penal. Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno, en el caso de su representado. Al no existir delito, no caben formas de participación en el mismo. Procede decretar la libre absolución de su representado, con cuantos pronunciamientos favorables correspondiera en derecho.

-La defensa del acusado Eugenio, en el mismo trámite de calificación solicitó: En disconformidad con la correlativa de la acusación. Los hechos no son constitutivos de delito alguno. Y subsidiariamente. en todo caso se trataría de un Delito Leve de Amenazas del art.171.7 del CP En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones. Su defendido no es autor ni responsable de ningún delito. Sin responsabilidad criminal imputable a su defendido no cabe hablar de circunstancias modificativas. En total disconformidad con la correlativa de las acusaciones. Procede la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. No cabe hablar de responsabilidad civil imputable a su cliente. Procede declarar las cotas de oficio.

Hechos

Se declara probado que "En fecha no determinada el vehículo propiedad del acusado, Cayetano, nacido el NUM001 de 1976, sin antecedentes penales, resultó con desperfectos que esté consideró realizados por el también acusado Eugenio, nacido el NUM003 de 1962, ejecutoriamente condenando en sentencia de 28 de marzo de 2019 por delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Esa idea llevó a Cayetano a dirigirse al domicilio de Eugenio, sito en el DIRECCION002 de la localidad de Quero, lo que hizo hacia las diez horas de la noche del día nueve de julio.

Al llegar se inició una discusión entre ambos y en ese momento Eugenio, que llevaba en la mano un cuchillo de cocina, dijo a Cayetano te voy a matar.

Cayetano se marchó para regresar poco después portando una garrafa, cuya capacidad no consta, que contenía gasolina, en cantidad no determinada. Siendo consciente de que Eugenio estaba en la vivienda, saltó una valla que cerraba la parte superior de la parcela en donde se encuentra el inmueble, y que permite llegar hasta el tejado, y tras realizar un agujero en el techo, que estaba formado por material sintético translucido, arrojó al interior, en concreto a la cocina, la garrafa no sin antes haberla prendido fuego.

Eugenio estaba en ese momento en su dormitorio, que no consta si es una estancia contigua a la cocina, y al oír los ruidos fue hasta esta última estancia y vio como deflagraba la gasolina, que al extenderse llegó a causarle quemaduras en los pies. A continuación, salió de la vivienda sin dificultad alguna.

Eugenio se marchó a casa del hijo de Eugenio, que vive en la misma calle y muy próximo a la vivienda de aquel, continuando con la discusión y ello provocó que se diera aviso a la Guardia civil por el cariz que tomaban los hechos, haciendo acto de presencia dos dotaciones que en ese primer momento se entrevistaron con Cayetano en relación con el motivo de la llamada. Poco después llegó Eugenio que en presencia de los agentes dijo, con referencia a Cayetano, esto no va a quedar así agente, le voy a quemar vivo, el día menos pensado voy a coger un cuchillo y le voy a degollar, esto no va a quedar así.

Como consecuencia de esto hechos Eugenio resultó con quemaduras en dedos, talón y planta del pie izquierdo, de las que sanó con curas, administración de vacuna antitetánica y, posteriormente ante la infección que se le produjo, administración de antibiótico. El tiempo invertido para curar fue de dieciocho días, sin que le hayan quedado secuelas, por los que Eugenio no reclama indemnización alguna.

En el interior de la vivienda resultaron desperfectos que precisaron de ser reparados para lo cual hubo de procederse a: Reposición de tejado mediante teja árabe cogida con pasta. Reposición de suelo y rodapié. Reposición de paneles de pladur en diferentes estancias. Reparación de paredes mediante picado y pintado. Reposición de baldosas en suelo de cocina. Reparación paredes de cuarto de baño. Reposición de puerta de madera de acceso a la vivienda. Reposición de tres puertas de paso en madera. Reposición de muebles de cocina en formica incluida encimera. Reposición de dos butacas. Reposición de espejo con marco de madera de roble. Reposición de aparador de madera con puertas de cristal. Reposición de frigorífico combi, marca Beko. Reposición de microondas, marca Nevir. Reposición de tres emisores térmicos marca Orbegozo. Reposición de televisor led, marca Nevir. Reposición de horno, marca Teka, de acero inoxidable. Reposición vitrocerámica, marca Edesa. Reposición de termo, marca Teka, de 50 litros.

Precisando también de limpieza de la vivienda con retirada de los efectos dañados, lo que supuso un coste que ascendió a trece mil novecientos sesenta y cuatro euros.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados son el resultado de una valoración, con los criterios del art. 741 de la L.E.Cr., de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral.

Los dos acusados ha coincidió en un hecho, existe el inicial hecho cuando Cayetano fue a casa de Eugenio a pedirle explicaciones por los daños que presentaba el vehículo de su propiedad y que este acusado achacaba a una acción de Eugenio.

Eugenio ha negado que llegase Cayetano y que discutieran. Por supuesto ha negado que saliese con un cuchillo, aunque sí ha que dicho que tenía uno en el interior porque habías estado usándolo para cortar unos huesos para la comida del día siguiente.

Cayetano ha reconocido, que regresó a casa de Eugenio una vez que terminó el anterior incidente, ha reconocido que rompió unas tejas, afirma que para intentar acceder a la vivienda para pedir explicaciones. Afirma que el desde fuera y Eugenio desde dentro discutían y que tiró unas piedras y unas tejas, ha negado haber tirado al interior la garrafa con gasolina.

Eugenio no ha negado que al regresar, ya estando los agentes de la Guardia Civil, amenazase a Cayetano, ha dicho que pudo decir cualquier cosa.

El agente de la Guardia Civil NUM004 ha declarado. Que les avisaron porque había una denuncia de que se estaba produciendo una pelea. Que se entrevistó con Cayetano, que éste le reconoció haber quemado la casa de Eugenio y que en su presencia Eugenio amenazó de modo directo a Cayetano, diciendo que le iba a quemar la casa.

El agente NUM005 ha venido a decir lo mismo que su compañero.

Los hijos de Eugenio en torno a los hechos esenciales no han podido decir nada, ninguno de los estaban al producirse el incendio.

Las lesiones y tratamiento que fue administrado a Eugenio resulta del informe de los médicos forenses, que en relación con el inicial han añadido que a Eugenio se le produjo una infección que hubo de ser tratada con antibióticos. -

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio del párrafo primero, inciso segundo, del art. 351 Código Penal.

De la versión ofrecida por Cayetano lo que niega es haber sido el autor del incendio, por lo tanto lo relativo a la autoría, de modo que en sí la existencia del fuego no la cuestiona. Por otro lado es difícil el que pueda discutirse cuando los daños en la vivienda resultan probados por la testifical que en el acto de la vista oral se practicó por los agentes que realizaron la inspección ocular, y su origen no puede ser otro que una acción incendiaria; no admite dudas que es el fuego el agente que causó los daños.

A la hora de definir el delito de incendio el T.S., en la sentencia 759/2023 de 11 de octubre, recordó su jurisprudencia, reflejada en resoluciones anteriores: "En STS 322/2022, de 30 de marzo, con cita de la sentencia 804/2017, de 11 de diciembre de 2017, en relación con los requisitos para la apreciación de este delito, decíamos lo siguiente: "En la STS 675/2017 de 20 de febrero, recordando las nº 569/2007 de 29 de junio, nº 184/2006 de 26 de febrero y la nº 932/2005 de 14 de julio, dejamos dicho en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal que el tipo objetivo de este delito "consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas....".

Y que, a esos efectos, "...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar (mejor haya alcanzado, matizamos aquí) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego..."Más recientemente en la misma línea cabe citar la STS 338/2010 de 16 de abril o la 432/2010 de 29 de abril.".

En efecto, nos encontramos con un delito de peligro abstracto-concreto, en que basta crear una situación de peligro por medio de una acción hipotéticamente apta para potencialmente lesionar el bien jurídico, por eso se llama, también, de peligro hipotético, que es lo que tiene lugar cuando el condenado prende fuego a tan temprana hora de la madrugada, cuando los moradores de la vivienda se encuentran durmiendo y se desentiende de ello al marcharse a continuación, con lo que potencialmente está poniendo en peligro la integridad de quien266, calificó los hechos como realiza esta sala argumentando "Ahora bien, en cuanto la intensidad del riesgo que la acción era capaz de generar, no podemos olvidar que, si bien el fuego podía propagarse, el tiempo para ello había de ser el suficiente para alertar a quienes habitaban el inmueble facilitando que, con su atención y diligencia, pudieran conjurarlo en buena medida. es allí se encontraban, consciente de lo que hacía, aunque solo sea con dolo eventual, pues es inimaginable que quien actué así no se represente las consecuencias lesivas de su actuación".

Sin embargo, considera esta sala que en este caso se ha de apreciar el subtipo privilegiado que prevé el art. 351 en el inciso segundo de su párrafo primero. El T.S., en la sentencia 99/2017 de 20 de febrero, tras casar la recurrida, que había condenado por delito de daños del art. 266 tipificó el comportamiento en el supuesto atenuado del inciso segundo de dicho apartado 1 del artículo 351 del Código Penal citado. Y parece oportuno hacer mención en este momento a cuales eran los hechos probados sobre los que se proyectó la calificación, los cuales son, sin duda, de una mayor entidad que los que han resultado en este procedimiento " El procesado Mario " Jacobo " tenía 26 años de edad cuando en la madrugada del miércoles 9 de Mayo de 2012 se encontraba residiendo en la vivienda sita en DIRECCION003 , de Isla Cristina, desde hacía poco tiempo, con el legítimo propietario de la casa ¬por herencia junto con sus hermanos¬ Raúl . Les unía amistad por su común y grave adicción al consumo de drogas, cuyas vidas giraban en torno a ellas, y sobre las 4 horas discutieron porque Jacobo reprochaba a Raúl haberle quitado una dosis de cocaína que había dejado en la mesa del salón, y éste lo negaba.

Comoqu iera que Raúl se retiró a su habitación ¬en la planta NUM006¬ para dormir, enojado aún Jacobo por el incidente, en venganza y para causar perjuicios a Raúl , sobre las 6.30 horas aprovechó el bote de alcohol que utilizaban para el consumo de drogas y que tenían en la planta NUM007 , para rociarlo por diversos muebles desde la habitación que ocupaba en dicha planta, hasta el salón de la vivienda, prendiéndole fuego a continuación y marchándose de la vivienda profiriendo expresiones como "¡toma fuma!" que pudo escuchar Raúl , alertándole poco después el humo que llegaba a su habitación, por lo que se precipitó como pudo a apagar las llamas que se extendían por el salón de la planta NUM007 .

Incapa z de sofocar el fuego por sí solo, salió a la calle sin tiempo de vestirse, para pedir auxilio. Acudieron los bomberos, que sofocaron el fuego en pocos minutos; las llamas no se habían propagado fuera de la vivienda, si bien la alarma del humo en zonas comunes del edificio obligó a Diana y Cosme, vecinos del piso de arriba, a refugiarse en el balcón y protegerse con toallas mojadas, hasta que fueron rescatados.".

Y en este caso sucede a juicio de la sala que se dan estas circunstancias más que nada por la ausencia de prueba, a buen seguro porque no había otros hechos que probar, de datos que permitan hacer una calificación más grave. No consta cual fue la cantidad de gasolina empleada, por lo que no cabe deducir cual pudo ser la intensidad de las llamas, no consta que la estancia en donde se produce el incendio sea contigua al dormitorio de Eugenio, desde luego no fue el dormitorio pues Eugenio salíó del mismo cuando oye los ruidos al romper Cayetano el tejado. No queda probado que existiera dificultad alguna para que, sin pasar la cocina, Eugenio se pudiera marchar, de hecho se fue para regresar poco después. Tampoco consta si las llamas alcanzaron un nivel grande e incluso si fue o no necesaria la intervención de los bomberos para la extinción del incendio o si el mismo se extinguió por sí solo. Tampoco consta si el incendio estando Eugenio aun en el interior se extendió a otras estancias. Ni tampoco si comprometió la seguridad de una vivienda próxima.

En definitiva, es indudable que el peligro que el tipo exige se cumplió, pero no lo es menos que en función de las concretas circunstancias que se dieron la posible materialización de ese riesgo no era suficiente como para considerar cometido el delito en su significación típica básica. -

TERCERO: Constituyen también los hechos un delito de amenazas del art. 169,2 del Código Penal.

Según el art. 169,2 del Código Penal "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado". Como recuerda de modo insistente el T.S. se trata de un delito circunstancial cuya gravedad estará en función de determinados datos que en cada caso concurran, así en la sentencia 401/2023 de 24 de mayo afirmó "En relación a la gravedad de la amenaza y su correlativa distinción entre amenazas leves y graves, la jurisprudencia de esta Sala señala que su distingo debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De modo que la jurisprudencia se decanta por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero )"

Cree esta sala que en este caso se trata de unos hechos cuya gravedad ha de llevarnos a entender cometido el delito menos grave porque existe un primer enfrentamiento en el que, cuando menos, Eugenio exhibe un cuchillo de grandes dimensiones, se habla por su parte de uno de carnicero. De no haber pasado de ahí podría sostenerse, aunque con la exhibición del cuchillo ello es más que dudoso, que no supera el desvalor de la acción del delito leve. Pero si a ello añadimos que luego, ya en presencia de los guardias civiles repitió su intención de causar incluso la muerte de Cayetano, diciendo que un día lo degollar, o que le quemaba la casa, unido a que existían malas relaciones desde tiempo atrás no puede minimizarse el riesgo de que el daño anunciado se materializase.

CUARTO: Por último también constituyen los hechos un delito de lesiones del art. 147,2 del Código Penal.

Esta sala ha de asumir que se trata de un delito leve porque esa es la acusación sin embargo creemos que en realidad estamos ante un delito menos grave y ello aun dejando de lado lo que los forenses indicaron en el acto de la vista oral, de que luego hubo de ser prescrito a Eugenio antibióticos para curar una infección que se le produjo, puesto que desde el primer momento se trató de unas lesiones que requirieron tratamiento médico porque las curas que se le realizaron no tenían como fin simplemente la prevención, como afirman los forenses, aunque aun así debe hablarse de tratamiento, sino que era el medio idóneo para conseguir la curación. No se trata de la mera observación de la evolución de las quemaduras sino de la aplicación de unos cuidados objetivamente necesarios para conseguir la sanidad, y no solo el antibiótico preventivo, con el uso de productos específicos para logar la cicatrización. El empleo de estos medios nunca puede suponer que deba hablarse de un delito leve ya que tienen un fin terapéutico, pues por más que desde un punto de vista médico se pueda considerar ausencia de tratamiento el término empleado por el art. 147 es de naturaleza jurídica de manera que puede establecerse desde la base de un contenido distinto del que emplee la medicina para hacer la valoración de los resultados lesivos para la integridad de las personas.

La sentencia 39/2023 de 26 de enero recordaba cual es la consideración legal que ha de darse a la noción de tratamiento "Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio (cfr. SSTS 1681/2001 , 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas)."

Y no cabe discutir, en este caso, que la cura de las quemaduras buscaba la pronta reocupación, que incluso de no haberse hecho así la posibilidad de agravamiento era grande, como se demostró cuando incluso con estos actos se produjo, por lo tanto no se trata de una primera asistencia con una simple observación posterior de la evolución, existió la pautación de actuaciones tendentes a conseguir la sanidad.

Lo que ocurre, según se avanzó, es que le principio acusatorio impide que esta sala acoja una calificación diferente a la que el Ministerio Fiscal ha reflejado en sus conclusiones definitivas. -

QUINTO: De los delitos de incendio y del delito leve de lesiones es responsable, en concepto de autor, Cayetano.

Se dijo más arriba que Cayetano ha negado haber dado fuego a la vivienda, sin embargo ello lo considera esta Sala como una versión exculpatoria que no se corresponde con la realidad. Si partimos de que el incendio no es algo que pueda ponerse en tela de juicio y si tenemos en cuenta que existe solo el enfrentamiento entre Cayetano y Eugenio ya podemos asegurar un fuerte indicio.

Pero además tenemos, que Eugenio ha declarado que al levantarse, para comprobar el origen de los ruidos que percibió, vio a Cayetano a través del agujero que había abierto en el tejado y le vio arrojar la garrafa con gasolina la cual estalló "como un coctel molotov". Es una prueba directa que aun viniendo de otro acusado puede ser valorada dado que se corrobora con lo que otros testigos vieron, en particular los agentes de la Guardia Civil que acudieron. Y además con el reconocimiento por el propio Cayetano de haber roto las tejas y haber tirado todo lo que tenía a mano cuando salió Eugenio. Pero no es solo eso.

Los dos guardias civiles que se entrevistaron con Cayetano han afirmado que este les reconoció que había quemado la casa como venganza por la amenaza que Eugenio había llevado a cabo cuando fue a pedirle explicaciones y fue recibido con el cuchillo. Y estas declaraciones de los testigos pueden ser tenidas en cuenta porque como, de un modo exhaustivo, señala el T.S. en su sentencia 651/2023 de 10 de julio "Con respecto a esto último hemos admitido la viabilidad de tener en cuenta las manifestaciones espontáneas (porque así lo fueron al reconocer los hechos) de una persona ante agentes policiales en las siguientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 679/2019 de 23 Ene. 2020, Rec. 1678/2018

"Considera regulares igualmente y, por tanto, utilizables, esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006 : el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar. Lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales."

2.- ATS 1117/2014, de 26 de junio.

"Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneasy no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna".

3.- SSTS 365/2013, de 20 de marzo, 229/2014, de 25 de marzo, 534/2014, de 27 de junio y 721/2014, de 15 de octubre

"Cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneasy no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 19/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10521/2021

"Debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo , Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020 de 21 Jul. 2020, Rec. 10703/2019 , donde se recoge que:

"Sobre las declaracionesespontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaraciónoficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Son muchos los precedentes.

La STS 16/2014, 30 de enero - doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio - , con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviemb re y 878/2013, 3 de diciembre , diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre , el derecho a no declarar del imputado no impide las declaracioneslibres y espontáneasque quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero ) . Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre , contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaracioneshechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales".

Queda así rebatida la queja del recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.

La STS 1266/2003, 2 de octubre , admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000 , 25 de septiembre ), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.

También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo . Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.

La STS 1571/2000, 17 de octubre , es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaracionesprestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos ("... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).

Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008, 5 de noviembre ) .

La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020 , hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un mero 'obiter dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente: "...las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( SSTC 51/1995 y 206/2003 , entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles". Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 308/2020 de 12 Jun. 2020, Rec. 3958/2018

"Como decíamos en nuestra sentencia 376/2017, de 24 de mayo "Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)."."

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 269/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10719/2015

"Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo ) . No se han considerado espontáneaslas manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio ) . Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo ) .

Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)."

Concurren en el presente caso, pues se trató de manifestaciones espontáneas de asunción de lo ocurrido ante agentes policiales sin coacción previa para ello, y nacida del propio recurrente, sin que la circunstancia de que luego se desdiga de lo que ha dicho, o se arrepienta de haber cometido un delito y reconocerlo ante agentes policiales de forma voluntaria pueda anular ese reconocimiento. Esto es lo que ocurrió también en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 196/2006 de 14 Feb. 2006, Rec. 708/2005 denominado "el asesino de la baraja" que también reconoció los hechos a presencia policial de forma espontánea y luego se desdice."

La versión de Cayetano carece de lógica. Ya había existido el primer encuentro cuando a la puerta de la vivienda sale Eugenio con el cuchillo, por lo que carecía de sentido ir de nuevo para seguir con la exigencia de explicaciones que ya habían sido contestadas con las amenazas. No tiene sentido, si su intención no era la que resulta de la prueba, que el acceso se realizase a través del tejado. Por mucho que ese tejado pueda estar al nivel de la calle superior. Y además si su intención era solo continuar con la exigencia de explicaciones no se justifica que arrojase nada al interior, como él mismo ha reconocido, por mucho que al llegar Eugenio a la estancia luego quemada este pudiera increparle y se iniciase una nueva discusión.

Y en fin, por lo que respecta al delito de lesiones no se originan por un hecho fortuito o imprudente sino que por parte de Cayetano existió un dolo cuando menos eventual. Cualquier persona es consciente de que si arroja un artefacto incendiario al interior de una vivienda puede causar incluso la muerte de las personas que en su interior se encuentren. Si aun así decide hacerlo está asumiendo cualquier resultado que se produzca, aunque no sea lo directamente pretendido. Y es lo que sucede en este caso. Cayetano ha reconocido que sabía que Eugenio estaba en la casa, a pesar de ello arroja la garrafa con gasolina tras prenderla fuego y a causa de ello Eugenio sufre las quemaduras, de manera que cuanto menos a título de dolo eventual es el responsable de ese resultado. -

SEXTO: Del delito de amenazas es responsable en concepto de autor Eugenio.

Por su parte Eugenio sí cometió el delito de amenazas. En cuanto a este acusado, según se explicó, no es la autoría sino los hechos mismos los que niega, dice no haber amenazado con el cuchillo, incluso afirma que ni tan siquiera llega a salir de su casa cuando llego Cayetano. Sin embargo, de nuevo, creemos que ello es una versión exculpatoria. De su propia declaración se extrae la falta de lógica porque si él reconoce que tenía un cuchillo de carnicero, porque había estado partiendo huesos, salvo que lo sacase no existe explicación para que Cayetano conozca de su existencia. Cayetano ha dicho que incluso le lanzó una cuchillada que le rompió el chaleco, de modo que pudo ver con total claridad que se trataba de un objeto cortante, la forma es lo que puede generar confusión entre cuchillo o hacha de cocina.

Y luego ante los agentes de la Guardia Civil, estos testigos directos de sus palabras, afirmó que iba a quemar la casa de Cayetano y que no iba a quedar así, lo que da pie a sostener que las expresiones que recoge la acusación son ciertas. Incluso, en relación con este momento, en el acto de la vista oral Eugenio no ha negado el que pudiera haber dicho que iba a matar a Cayetano y que le iba a quemar la casa, solo ha dicho que pudo decir de todo por el estado de alteración en el que se encontraba, lo que corrobora la declaración de los guardias civiles.

Como se dijo a diferencia de Cayetano lo que niega ese acusado es haber amenazado pero despejada esa objeción, según se vio más arriba, la autoría no ofrece cuestión. Desde luego que quien anuncia que va a matar a alguien o de que le va a quemar la casa cuando ha mediado un previo enfrentamietno en el que ya se ha exhibido un cuchillo de grandes dimensiones lo que no puede ignorar es el temor que al destinatario de su expresión le produce. Cuando así se expresa una persona o bien es que anticipa la ejecución del hecho con el que amenaza o es que pretende amedrentar, aunque solo sea para generar la intranquilidad en el amenazado, sea cual se el motivo, en este caso se trataría de una represalia por el incendio y lesiones. -

SEPTIMO: En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Eugenio ha solicitado que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas sin embargo ello no puede ser acogido por dos razones.

La primera es que no ha modificado sus conclusiones, que son las que vinculan la decisión de esta Sala, sino que lo ha introducido en su informe, con lo que ha privado al Ministerio Fiscal de la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la existencia o no de la atenuante. La segunda es que tal y como exige el T.S., dado que el art. 21,6 habla de dilaciones extraordinarias es necesario, para comprobar si alcanzan ese nivel, establecer los periodos a los que referir la valoración. En este caso se habla del auto de admisión de prueba y de la fecha e la que se ha celebrado el juicio.

El auto de admisión de prueba se dictó el 26 de enero de 2023 y la vista oral se ha celerado el catorce de febrero de 2024. En el periodo que media entre estos dos momentos no se aprecia dilación indebida de la naturaleza exigida por el art. 21,6.

Recuerda el T.S. en su sentencia 824/2023 de 10 de noviembre que en no pocas ocasiones se pierde de vista cual es la literalidad del enunciado del art. 21,6 según la cual la dilación ha de ser indebida, extraordinaria, no causada por el acusado y que no guarde relación con la complejidad de la causa.

La sentencia 749/2023 de 11 de octubre entendió que cinco años en la duración del procedimiento es un tiempo que puede ser considerado como susceptible de dar pie a una atenuante simple, ya refería que en ese caso la tramitación de la causa era sencilla.

En su sentencia 815/2023 de 8 de noviembre el T.S.S. entendió que una dilación de dos años, tres meses y veintiún días no era suficiente como para apreciar la atenuante ni siquiera como simple.

De ello es claro que en el caso presente no se ha producido una dilación que justifique la reducción de la culpabilidad de los acusados. -

OCTAVO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal, no ve esta sala motivos para sobrepasar el mínimo para cada uno de los delitos, así por el delito de incendio procede la de cinco años de prisión. Se ha considerado, de cara a la imposición de la pena, por separado del delito de lesiones leves porque sin perjuicio de si es o no cuestionable que con un delito leve pueda establecerse un concurso ideal, por lo que de exacerbación de la pena tiene, en todo caso es más beneficioso para el acusado el que se penen por separado.

Por el delito de amenazas seis meses de prisión y por el delito leve un mes multa, y en relación con la cuota la cantidad de seis euros dado que por parte del Ministerio Fiscal ni se ha aportado prueba de los medios económicos de Cayetano ni tampoco se ha explicado qué elementos han de tenerse en cuenta para fijarla en doce euros. La media en delitos como este, es de seis euros pues se entiende que se corresponde con las posibilidades de un ciudadano medio de modo que toda variación, al alza o a la baja, ha de ser acreditada por quien la solicite.

No considera esta sala necesario imponer penas del art. 57 del Código Penal. Desde que ocurrieron los hechos no se ha producido ningún otro incidente. En el acto de la vista oral se demostró que ahora la relación aunque pueda no sea cordial no supone enfrentamientos que puedan generar riesgos para ninguno de los acusados. Además, los hijos de Eugenio han tratado de quitar hierro en relación con los hechos que llevó a cabo Cayetano.

La limitación de cualquier derecho solo se justifica en la medida en la que resulta necesaria para preservar otros fines o derechos que gocen del mismo derecho a ser protegidos y en este caso no parece que la integridad o la tranquilida de cualquiera de los acusados se vea comprometida por el hecho de que no se imponga una prohibición de aproximación o de comunicación. -

NOVENO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal.

Eugenio ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder por las lesiones por lo que solo queda la condena civil de Cayetano al pago de la cantidad en que se tasaron los muebles y enseres que quedaron destruidos a resultas del incendio y el coste de adecentar la vivienda, por tanto la cantidad de trece mil novecientos sesenta y cuatro euros cantidad es la que Cayetano ha de abonar a Eugenio, a la cual, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil. -

DECIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso ello se traduce en que cada uno de los acusados ha de ser condenado al pago de la mitad de las costas generadas por este procedimiento.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cayetano, como autor criminalmente responsable de un delito de incendio con riesgo para las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cayetano, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se abonará de una sola vez dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia.

Se le condena al pago de la mitad de las cotas de este procedimiento.

Cayetano indemnizará a Eugenio con la cantidad de trece mil novecientos sesenta y cuatro euros.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. -

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -

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