Sentencia Penal 84/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 84/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 11/2021 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100176

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:432

Núm. Roj: SAP TO 432:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00084/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

P.O. núm. 11/2021

Juzgado de Instrucción Número tres de Illescas

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidenta:

D.ª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de TOLEDO, la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de asesinato del Artículo 139 del CP - alevosía -, en grado de tentativa del Artículo 16 y 62 del CP contra Carlota, y un delito de lesiones de los Artículos 147.1º y 148.1º - instrumento peligroso -, ambos del CP en la persona de Bruno, contra el procesado Casiano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1971, de nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional desde el día 15/09/2022, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. González Ajofrín, ejercitando la acusación particular Carlota, mayor de edad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Frías y defendida por la Letrada Sra. Ugarte Paul, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, se dicta la siguiente Resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de la Sección y en definitiva son,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de Atestado elaborado por la Guardia Civil de Illescas con fecha 27/12/2019 por los hechos ocurridos el día 26/12/2019 en la localidad de Yuncos, siendo inicialmente incoadas diligencias previas por el juzgado de instrucción número dos de Illescas, en funciones de guardia, que posteriormente se inhibió al juzgado de instrucción número tres de Illescas, con competencias en materia de violencia de género, que aceptó la inhibición e incoó las DPA 1544/2019 que fueron posteriormente transformadas en Sumario número 01/2020, dictándose Auto de Procesamiento con fecha 09/04/2020, dictándose a continuación Auto de Conclusión del Sumario de fecha 30/09/2021 y elevándolo a esta AP de Toledo con fecha 20/10/2021.

SEGUNDO. - Con fecha 11/11/2021 tuvo entrada en esta Sección el Sumario 01/2020 designándose Magistrado - Ponente, y una vez personadas las partes, se dio traslado para instrucción tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular personada que solicitaron la apertura del juicio oral, dándose traslado igualmente a la defensa del procesado, que igualmente evacuó el trámite en tiempo y forma en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO. - Abierto el Juicio Oral por esta Sección Segunda contra el procesado, se formuló escrito de Acusación contra el ahora procesado, en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

"a) un delito de asesinato del art. 139, circunstancia primera (alevosía), cometido en grado de tentativa del art. 16.1 en la persona de Carlota.

b) un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1.º (empleo de instrumentos u objetos concretamente peligrosos para la vida), cometido contra Bruno.

Artículos todos ellos del Código Penal.

De los mencionados hechos responde el acusado conforme al art. 27 del Código Penal, en el concepto de autor de su artículo 28.

Concurren como agravantes las circunstancias de relación afectiva del art. 23 y de género del art. 22, 4.ª, del Código Penal, en el delito de asesinato. En el delito de lesiones es de apreciar la circunstancia agravante de alevosía, del art. 22, 1.ª, del Código Penal.

Procede imponer al acusado:

Por el delito a) y conforme a los artículos 139.1.ª, 62, 66, 3.ª, 41, 55, 48, 2 y 3, y 57, 2 y 3, del Código Penal las penas de quince años de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de veinticinco años de prohibición de aproximación a D.ª Carlota a menos de 1.000 metros de la persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Por el delito b) (lesiones) y conforme a los artículos 148, 66, 3.ª, 56, 48, 2 y 3, y 57.1 del Código Penal, las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez años de prohibición de aproximación a D. Bruno a menos de 1.000 metros de la persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicar con él por cualquier medio.

Se deja interesada, para ambos delitos y respecto de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, que se acuerde el control telemático del cumplimiento conforme al art. 48.4 del Código Penal. Costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

El acusado indemnizará a D.ª Carlota en 120 euros por cada uno de los días de perjuicio muy grave, 80 euros por cada uno de los días de perjuicio grave y 60 euros por cada uno de los días de perjuicio moderado, más 1500 euros en razón de la intervención quirúrgica a que fue sometida y 26.088 euros por las secuelas estéticas. Con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Por su parte, la acusación particular formuló igualmente escrito de acusación contra el procesado en el que calificó los hechos como constitutivos de:

"Un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, circunstancia primera (alevosía), cometido en grado de tentativa del art. 16.1 del Código Penal.

De los mencionados hechos responde el acusado conforme al art. 27 del Código Penal, en el concepto de autor de su artículo 28.

En el delito de asesinato concurren como agravantes las circunstancias de relación afectiva del art. 23 y de género del art. 22, 4.ª, del Código Penal, en el delito de asesinato.

Procede imponer al acusado por el delito cometido contra Dª Carlota, conforme a los artículos 139.1.ª, 62, 66, 3.ª, 41, 55, 48, 2 y 3, y 57, 2 y 3, del Código Penal, la pena de quince años de prisión, que llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la de veinticinco años de prohibición de aproximación a D.ª Carlota a menos de 1.000 metros de la persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Se deja interesada respecto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, que se acuerde el control telemático del cumplimiento conforme al art. 48.4 del Código Penal. Con expresa imposición de costas procesales.

El acusado indemnizará a D.ª Carlota en 120 euros por cada uno de los días de perjuicio muy grave, 80 euros por cada uno de los días de perjuicio grave y 60 euros por cada uno de los días de perjuicio moderado, más 1500 euros en razón de la intervención quirúrgica a que fue sometida y 26.088 euros por las secuelas estéticas. Con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concepto de daño moral ex delicto el acusado indemnizará a Dª Carlota en la cantidad de 15.000 €"

A continuación, fue emplazado el procesado a través de su representación procesal para que formulara escrito de calificación provisional en el plazo de cinco días, lo que efectuó en tiempo y forma, con fecha cinco de abril de 2023, dictándose a continuación Auto sobre la admisión de pruebas, señalándose para el inicio del juicio finalmente y después de múltiples avatares procesales, el día 16 de abril de 2024, el cual tuvo lugar en primera y única sesión.

CUARTO. - Ese día se celebró el juicio con la asistencia del acusado, su abogado y demás partes procesales que constan en la grabación, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

Abierta la sesión del acto del juicio, y a petición de ambas acusaciones se adoptaron las medidas necesarias para evitar el contacto visual entre la víctima y el procesado , previa audiencia a la defensa de éste, la cual no se opuso a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 707 de la LECr y 20 del Estatuto de la Víctima, con el fin de reducir los perjuicios que para las víctimas pudieran derivarse del desarrollo del proceso penal en curso, minimizando de ese modo los efectos nocivos de la denominada hoy en día como victimización secundaria.

A continuación, se dio cuenta a las partes de la ausencia del testigo Bruno, al estar en " paradero desconocido", según las autoridades policiales, así como la ausencia de dos testigos citados en legal forma ( Justa y Héctor), y de los tres testigos de la defensa, informando el MF respecto del testigo Bruno que se introdujera en el plenario su declaración de la fase de instrucción por la vía del Artículo 730 de la LECr, renunciando a los testigos Justa y Héctor; por su parte, la acusación particular se adhirió al MF respecto del testigo Bruno, renunciando finalmente a la práctica del testigo Héctor, oponiéndose a la posible reproducción de la declaración testifical de Justa al estar citada en legal forma; por su parte la defensa pidió la suspensión por no venir el testigo Bruno, o bien su reproducción, renunció al testigo Héctor, y pidió la reproducción de la declaración de Justa en la Sala, informando que los tres testigos de la defensa habían fallecido.

La Sala acordó no suspender el juicio al haberse suspendido ya tres veces previamente, reproduciendo la declaración judicial de la fase de instrucción del testigo Bruno vía Artículo 730 de la LECr.; respecto de los otros dos testigos que no habían comparecido citados en legal forma, no se procedió a la suspensión ni a la reproducción del testimonio de Justa al estar citada y al oponerse la acusación particular a su reproducción en Sala de su declaración. Así pues, se procedió, conforme al Artículo 788.1º de la LECr., a celebrar toda la prueba ese día, a excepción de la testifical de Justa a la que se citará en el plazo de treinta días para la práctica de ésta, si bien ulteriormente efectuadas gestiones en la misma mañana por el LAJ de la Sección, se consiguió que declarara esa misma mañana por videoconferencia segura en la Sala de Audiencias.

Finalmente, la defensa reprodujo la solicitud de pruebas ya efectuada en su escrito de defensa, entendiendo que tenía derecho a solicitar nuevas pruebas por cambio de ponente, dando traslado a las demás partes procesales, estando a lo acordado anteriormente y entendiendo que la prueba del test de la verdad no es una prueba admitida en nuestro ordenamiento procesal penal y que el cambio de ponente no habilita a ninguna de las partes a poder proponer nuevas pruebas, estando a lo ya resuelto anteriormente por la Sala por medio de Auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado con fecha 21 de abril de 2022 al no considerarse útiles, pertinentes y/o relevantes a los efectos del juicio a celebrar.

A continuación, y previa información de las peticiones de la acusación pública y por tanto siendo conocidas por el procesado éstas, y con la previa información de derechos al procesado, su defensa manifestó su deseo de declarar al final de la práctica de las demás pruebas, a lo que la Sala accedió.

Posteriormente, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en las pruebas testificales, las pruebas periciales de los dos médicos forenses, el interrogatorio del procesado, junto con la prueba documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual al que nos remitimos por razones de brevedad y de economía procesal.

QUINTO. - Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, al igual que hizo la acusación particular.

En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su libre absolución de los delitos por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos inherentes a su favor, y para el caso de no ser absuelto, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21. 6º del CP como muy cualificada.

Posteriormente, el MF emitió su informe final, más tarde lo efectuó la acusación particular, y después lo hizo la defensa del procesado, concediéndose, a continuación, el derecho a la última palabra al procesado, del que hizo uso, declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.

SEXTO. - En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que:

El procesado Casiano, mayor de edad, nacido el día NUM000/1971, de nacionalidad rumana, con NIE número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Carlota, mayor de edad, nacida el día NUM002/1980, igualmente de nacionalidad rumana, relación afectiva que acababa de finalizar poco antes del día 26/12/2019.

Carlota residía en esa fecha del día 26/12/2019, en una vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de la localidad de Yuncos (Toledo), careciendo de título alguno para poseerla y en deficientes condiciones de habitabilidad, sin luz, sin puertas y sin ventanas.

El día 26/12/2019, el procesado se presentó en la referida vivienda en horario de tarde/noche, en compañía de otros varones no identificados, suscitándose una discusión entre él y Carlota por la pretensión del procesado de reanudar la relación con ella, de tal modo que en un momento dado, el procesado enarboló un objeto cortante, bien un trozo de un plato roto que rompió, o bien un pedazo del cristal de un espejo fracturado que la propia Carlota había recogido de la calle y colocado en la vivienda, y con la intención de causarle la muerte o aceptando que tal resultado pudiera ocurrir, le clavó en el cuello dicho objeto cortante a la vez que le gritaba: "puta, ahora sí que te voy a matar, te lo mereces, te lo mereces", huyendo a continuación del lugar de los hechos.

En ese momento se encontraba también en dicha vivienda, acostado en un colchón y algo adormilado, el ciudadano rumano Bruno, que era la pareja sentimental de Carlota y que conocía algo al procesado, que se percató del ataque a Carlota al escuchar gritos.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que el procesado se volviera contra Bruno, antes de que éste pudiera reaccionar, de forma rápida y repentina, diciéndole "a tomar por culo tú también", ni que le diera un fuerte golpe en la cabeza y le cortara con el mismo objeto cortante en el cuello, si bien éste presentaba una leve laceración en dicha zona.

Al clavar el procesado en el cuello de Carlota el referido objeto cortante, éste entró profundamente en la región cervical anterior izquierda, causando importante hemorragia interna y extenso hematoma de unos 50 x 53 x 82 milímetros, adyacente al lóbulo tiroideo izquierdo, base de la lengua, espacio submandibular, espacio pretiroideo y espacio carotideo, llegando a desplazar a la derecha y lacerar a escasos milímetros de degollación el cartílago tiroideo, por encima de la membrana cricotiroidea izquierda que comunica con luz faríngea, y abriendo puntos de sangrado interno en la arteria tiroidea y rama faríngea superiores que, sin intervención quirúrgica, hubieran muy probablemente causado la muerte de Carlota.

(Informe médico - forense de valoración de daños personales emitido con fecha 05/02/2020)

Bruno asistió a Carlota taponando la hemorragia con una manta y pidió ayuda en la vía pública, logrando que un vecino efectuara una llamada al número de emergencias 112 a las 22:01 horas, presentándose ambulancias y Guardia Civil.

Trasladada al hospital Virgen de la Salud, se aplicó a Carlota, bajo sedación completa y con intubación, tratamiento quirúrgico de urgencia, y de riesgo 3 en la escala de Hopkins, en la madrugada del día 27/12/2019, con cervicotomía central e izquierda mediante apertura y cierre por planos, esqueletización de lesión tiroidea, sutura de istmo tiroideo, cierre de piel con grapas y seda. Permaneció un día en cuidados intensivos, recibió el alta médica con tratamiento domiciliario el día 02/01/2020, prescribiéndosele curas diarias en centro de salud, y sanó en 41 días, de los cuales uno fue de perjuicio muy grave, seis de perjuicio grave y treinta y cuatro de perjuicio moderado. Le han quedado como secuelas tres cicatrices en ambas caras laterales y anterior del cuello, de 22 centímetros y de 4 centímetros, además de las cicatrices de los puntos de sutura de 0,4 cm de anchura, secuelas estéticas evaluables en 20 puntos, conforme a los criterios del baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Al ser examinada por el médico forense el día 5 de febrero de 2020 se le apreció intenso dolor en hueco poplíteo de la rodilla izquierda y posible derrame articular de incierta relación causal con los hechos del día 26/12/2019.

El ahora procesado fue detenido por agentes de la Guardia Civil el día 27 de diciembre de 2019 y se le redujo a prisión provisional por medio de Auto del Juzgado de Instrucción número dos de Illescas el día 28 de diciembre de 2019, si bien fue puesto en libertad provisional por esta Sección segunda de la Ilma. AP de Toledo con fecha 15 de septiembre de 2022 ante la imposibilidad de la celebración del acto del juicio en aquel entonces.

Carlota denunció los hechos y se encuentra personada como acusación particular. Con anterioridad a estos hechos dos meses antes Carlota había sido amenazada por el procesado diciéndole "te voy a romper la cara", y en otra ocasión le puso un cigarro en la piel a la altura de la cintura y la quemó, si bien tampoco consta que denunciara tales hechos.

Bruno no ha podido ser citado al acto del juicio en las cuatro ocasiones en las que se ha intentado la citación, encontrándose la última ocasión "en paradero desconocido", según la Unidad de Fronteras de la Policía Nacional.

Bruno fue informado de sus derechos en su declaración judicial en fase de instrucción que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2019, manifestando no querer reclamar indemnización alguna por estos hechos.

Los hechos ocurrieron el día 26/12/2019 y han sido enjuiciados el día 16/04/2024, dictándose Auto de Procesamiento contra el ahora procesado con fecha 09/04/2020, siendo el Auto de Conclusión del Sumario de fecha 30/09/2021 y teniendo entrada el sumario en esta AP de Toledo con fecha 11/11/2021.

Fundamentos

PRIMERO. - Garantías constitucionales de todo procesado. -

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio del procesado, testifical de la víctima, pruebas periciales de los médicos forenses, informes periciales todos ellos ratificados por sus autores en el acto del juicio y prueba documental dada por reproducida en el plenario por ambas partes.

SEGUNDO. - Tipos penales objeto de sendas acusaciones.

A continuación, nos referiremos a los dos tipos penales que son objeto de acusación por el MF (asesinato en grado de tentativa y lesiones con instrumento peligroso), así como por la acusación particular en lo referido al delito de asesinato en grado de tentativa al entender que concurre la alevosía.

El Artículo 138 del CP señala que "1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

El homicidio es un delito contra la vida consistente en la acción de matar a otra persona. Aparece regulado en el título I del libro II del Código Penal.

Se trata de un delito contra la vida en el que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente. De esta protección, se exceptúa el suicidio; la acción típica en el homicidio consiste en matar a otro, por lo que no existen consecuencias penales para la persona que intenta el suicidio. Sin embargo, sí es delito la inducción al suicidio.

La acción típica se configura por el verbo matar, esto es, privar de la vida a otra persona. La muerte tiene que ser una consecuencia de la manera de obrar del autor. En este sentido, el Código Penal no establece distinciones en cuanto al medio empleado (a excepción de los que configuran el delito de asesinato), si el hecho se cometió con violencia o mediante una omisión.

Cualquier persona puede ser el sujeto activo del delito de homicidio, por lo que se trata de un delito común.

Existen dos tipos de homicidio: el doloso y el imprudente.

El homicidio es doloso cuando se comete mediante una acción dolosa. El dolo supone el conocimiento y la voluntad de matar a otro. La jurisprudencia entiende que es suficiente con el que el autor supiera que realizaba una acción que provocaba un peligro jurídicamente desaprobado que afectaba a la vida humana de otra persona.

En otras palabras: el elemento principal en el homicidio doloso es la intención de matar. Este requisito diferencia el delito de homicidio del delito de lesiones, puesto que el autor de un delito de lesiones no pretende causar la muerte de otro.

El Código Penal regula también un homicidio agravado en el artículo 138.2.

Respecto del delito de lesiones viene regulado en los Artículos 147 y 148 del CP, a cuyo tenor nos dice el primero de ellos en su apartado primero que "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", mientras que el segundo nos indica que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Describimos y analizamos a continuación la prueba desplegada en el acto del juicio oral.

TERCERO. - Prueba practicada en el plenario.

Dado que la defensa solicitó que su defendido declarara en último lugar y que la Sala accedió a ello, se inició la misma con la declaración testifical de la denunciante Carlota, con intérprete. Dijo que el acusado la conoció en un club de Illescas, que la llevó a una casa de okupas seis meses donde vivieron ese tiempo juntos, que la trataba mal, que las veces anteriores no vino por enfermedad, por falta de dinero, porque no sabe leer ni escribir, y porque tenía algo de miedo al hermano del procesado. Que el procesado tenía esposa y al enterarse ella no quiso seguir con él; luego conoció a Bruno, que el día de los hechos estaba con Bruno, llegó el acusado, dio un puñetazo en la mesa, se rompió un plato, se cayó al suelo y se hizo daño, luego le puso un cristal en el cuello y la causó las lesiones; el procesado y ella vivían y dormían juntos, que él se enamoró de ella, que ella le consideraba su pareja y él la llamaba "querida". Que justo cuando le cortó el cuello dejaron de ser pareja, que dos meses antes le amenazó y le dijo "te voy a romper la cara", y en otra ocasión le puso un cigarro en la piel a la altura de la cintura y la quemó, que ella dependía de él para sobrevivir. Que el día de los hechos al verla con Bruno se puso celoso, que al verla con Bruno le dijo: "Te has traído un hombre", rompió un espejo o un plato y no sabe si le cortó el cuello con el espejo roto o con un plato roto después de dar un puñetazo en la mesa; que antes de cortarle la agarró del pelo, le dijo que era una puta y también le dio a Bruno; salió rápido a la calle y una mujer le ayudó, que sólo se defendió con la mano, que no había luz ni ventanas, que vio que el acusado se iba corriendo con otros varones en un coche, que ella se estaba desmayando, que ese día el procesado vino de su casa y luego se volvió a su casa con su esposa, que esta segurísima que fue el procesado el que la agredió , que actualmente llora mucho, tiene miedo, está yendo al psicólogo, y que reclama por las lesiones y perjuicios.

A preguntas de la acusación particular, añadió que Bruno ese día estaba tomando una cerveza en el colchón, que ya llevaba cinco o seis cervezas y estaba adormilado, que el procesado al ver a Bruno se puso muy celoso, que le decía "puta de mierda", "te voy a matar", estaba muy agresivo, la esposa del procesado conocía que su marido tenía una relación de pareja con ella y fue por eso por lo que él se fue a vivir con ella al chalé.

A preguntas de la defensa, dijo que no era verdad que Bruno viviera con ella, a veces iba a dormir con ella en un colchón, que Bruno no tenía cuchillo ni le agredió nunca a ella, que esa noche sólo entró en la casa el procesado, los otros se quedaron fuera, que la casa era un chalet de una planta, con una bodega, habitaciones, un salón, que ella encontró un colchón en la calle y lo cogió, que no había luz, que se veía algo y compró una lámpara en el chino, que el procesado rompió un plato, luego rompió un espejo y después la agredió; que dos veces a la semana el acusado se iba a su casa con su esposa, que ha denunciado a varios hombres por violencia de género pero todas fueron después de estos hechos.

A continuación, depuso el testigo "en paradero desconocido" Bruno por medio de la reproducción de su declaración judicial que previamente fue admitida por la Sala, declaración efectuada ante el juez en la fase de instrucción del día 28/12/2019, en base a lo dispuesto por el Artículo 730.1º de la LECr. En dicha declaración, Bruno manifestó que conocía al procesado ya que había vivido con él y habían trabajado juntos, que se ratificaba en su declaración ante la Guardia Civil, que es la actual pareja de Carlota, que la anterior pareja de Casiano fue Carlota, que ayer estaba durmiendo con Carlota en una casa de ocupas en la misma habitación. Que Casiano entró en la habitación con tres personas que no conoce, que Casiano no dijo nada, que el declarante y Carlota estaban durmiendo y que le cortó con un cristal en el cuello, que no sabe si era un cristal de un plato o de una botella, que no le golpeó sino solo le cortó con el cristal, que comenzó a gritar socorro, que la casa donde vivían no tenía luz, que Carlota le dijo al declarante que había sido Casiano, que ella si lo vio y por eso él le identificó en el reconocimiento fotográfico, que Carlota declaró en la ambulancia que había sido Bruno , que serían las siete y medio o las ocho de la noche cuando se produjeron los hechos, que Carlota le dijo que estaba amenazada por el detenido desde hace tiempo y que hace tiempo que le golpeó y Carlota tuvo la boca cortada, que cree que el motivo por el que acudió fue por celos, que con anterioridad ha presenciado amenazas de Casiano a Carlota, que le decía "te voy a cortar" o "te voy a acuchillar", que hace dos meses el declarante pudo presenciar cómo Casiano estaba encima de Carlota golpeándola y que este hecho se produjo delante de la entrada de la casa de Yuncos, que él no reclama por las lesiones, que lo que le despertó fueron los gritos de Carlota, que el día 26 llamó a Ismael para que le llevara comida y que Ismael y Casiano le llevaron comida.

Más tarde, depuso el Guardia Civil NUM003, instructor del atestado, que se ratificó en el mismo, añadiendo que fueron al lugar de los hechos por un aviso en una casa de okupas, que ella tenía lesiones en el cuello, que Bruno tenía lesiones leves, que recuerda que los dos le dijeron que el autor de las lesiones había sido Casiano, que era la ex pareja de Carlota, que ésta tenía lesiones en el cuello y llevaba una toalla taponándola en el cuello, que ambos reconocieron que había sido Casiano, que serían las 22:15 de la noche, que ellos fueron los primeros en llegar, que en ese chalet no hay puertas ni ventanas.

Después, compareció el testigo Guardia Civil con número NUM004, el cual se ratificó en el atestado, dijo que vieron a la víctima con un varón, que ella tenía cortes en el cuello, y él en los brazos, que ella dijo que fue Casiano, y también les dijo que habían sido pareja, que ellos llegarían sobre las 22:10 horas del día 26/12/2019 a la casa de Yuncos, que dentro recuerda que había platos rotos, cosas quemadas de haber hecho una hoguera, que había sangre, que aquello parecía una pocilga, que la estancia era diáfana, sin ventanas ni puertas, y que iban con una linterna.

Más tarde depusieron los Guardias Civiles NUM005 y el NUM006, que se ratificaron en su actuación que consistió en ir a detener al día siguiente 27/12/2029 a Casiano, el cual lo negó todo, pero no opuso resistencia alguna a la detención.

Después testificó Jose Ángel, médico del SESCAM, el cual dijo que solo recordaba que había una mujer con cortes en el cuello, sin sangrado activo y que la herida no era muy profunda.

A continuación, depuso el testigo Carlos Jesús, técnico del SESCAM, que se ratificó en su actuación, que es enfermero, que el sangrado no era activo y que la mujer no sangraba mucho.

Después, y dado que la intérprete de rumano se había ausentado y hasta que volviera para traducir el testimonio de los dos siguientes testigos, se procedió a la declaración pericial de ambos médicos forenses, los cuales se ratificaron en su informe de sanidad de Carlota, manifestando que no pueden saber el objeto usado para causar lesiones, que en todo caso sería compatible con las lesiones el uso de un cristal roto o un espejo de cristal roto, que las lesiones fueron en la parte lateral izquierda, que no han visto a la víctima ni hicieron la autopsia, que se trataba de salvar a la víctima en ese momento, que desde luego se trata de una herida por arma blanca, que afectó al cartílago de la hormona, que cerca están la yugular y la carótida, además de la laringe, la glotis, la nuez; que la víctima estuvo a punto de ser degollada, que si hubiera llegado el corte unos milímetros más hubiera afectado a la arteria carótida o a la nuez; y que si no se hubiera producido la intervención quirúrgica de urgencias, igualmente la víctima hubiera fallecido, que la víctima tenía un hematoma de unos 50 x 53 x 82 mm, que por la zona donde se localizaron las lesiones, la víctima podría haber muerto; que el dato de no sangrar puede ser porque los vasos eran pequeños o porque se estaba produciendo un hematoma dentro; que el cartílago tiroideo es superficial, pero las arterias carótidas están muy cerca, que las tres cicatrices que tiene la víctima son porque tuvieron que explorar los cirujanos, que un plato roto en la zona del cuello puede a veces dejar rastro o no, pero en este caso no dejó rastro alguno.

Más tarde, depuso por medio de videoconferencia segura la testigo que no se presentó el día del juicio a pesar de estar citada en legal forma, Justa, la cual dijo que un señor la pidió ayuda esa noche, que le dijo que le habían agredido a él y a una mujer, que no se ve nada en el descampado, que era una casa abandonada, que llamó al 112, que luego su marido también llamó al 112, que no recuerda casi nada de los hechos y que ella no vio ninguna agresión, que si sabe que en esas casas salen y entran niños y gente mayor, que en esa zona hay muchas viviendas abandonadas, al menos, cuatro hileras, que la gente entraba a todas las viviendas no solo a una en particular, que su casa estará a unos 500 metros de las viviendas abandonadas.

Después testificó Modesta, con intérprete, previo juramento de ésta última, y de la testigo. Dijo que es la pareja del procesado y no quiere que le condenen a su marido, que son pareja sentimental; se la informó de la dispensa de declarar contenida en el Artículo 416 de la LECr, manifestando que quería declarar; dijo que eran pareja en el año 2019, que Casiano nunca le habló de Carlota, que a Bruno le ha visto alguna vez, que el día 26/12/2019 ella estaba en casa con el procesado toda la tarde, que no salió nada ese día, que por la mañana salió y llegó sobre las 14:00 horas, que tienen un perro y lo sacan dos o tres veces al día, que ese día fue su hermana la que sacó al perro, que Casiano estuvo dos o tres meses fuera de casa por el trabajo, que llevan en la casa donde viven desde el año 2010 y es de alquiler, que en esa casa están empadronados ella, su hermana y el procesado, que ella no sabía nada de que también estaba empadronada en la misma vivienda Carlota; a preguntas de la defensa dijo que es pareja sentimental de Casiano desde hace 24 años, que el día 26/12/2019 Casiano salió sobre las nueve de la mañana, y que luego llegó sobre las 14:00 horas y ya no salió hasta el día siguiente, que ella cobra una pensión por enfermedad.

Más tarde depuso Virtudes, igualmente con intérprete, siendo la cuñada del procesado, dijo que viven en la misma vivienda desde hace quince años, que no conoce a Carlota ni a Bruno, que durante unos meses el acusado se fue a buscar trabajo, que ella suele llegar de trabajar sobre las 23:00 horas y que no sabe si Casiano estuvo por la tarde el día 26/12/2019 en casa, que los meses que él estuvo trabajando fuera de casa era ella la que pagaba el alquiler de la vivienda, que aunque su hermana cobra una pensión es ella la que pagaba el alquiler.

Finalmente, se tomó declaración al procesado, el cual no reconoció nada, dijo que la conoció en el año 2018 en un club como dama de compañía, que le llevaba comida, que fue cuatro veces en total, que luego la empadronó en su casa, que la sacó la tarjeta de la seguridad social, que nunca la tocó, que discutían porque Carlota bebía mucho, que en los años 2018 y 2019 veía a Carlota y a veces se quedaba una semana con ella y con Bruno, que había relaciones sexuales entre los tres, que él conocía a Bruno de Fuenlabrada, que el día 23 fue el último día que estuvo con Ismael y le llevó comida, bebida y tabaco a Carlota hasta las 13:30 en la casa de Carlota, que cuando él se iba Carlota se enfadaba, que Bruno era pareja de Carlota; a preguntas de la defensa, que él conocía la casa, que se quedaba a veces a dormir, que sabe que Carlota ha puesto denuncias falsas a varios hombres y ella también ha sido denunciada por agresiones.

Al final del juicio, el procesado hizo uso del derecho a la última palabra y dijo que era inocente.

A continuación, las partes dieron la prueba documental por reproducida.

CUARTO. - Valoración de la prueba practicada en relación con los hechos objeto de las acusaciones.

En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LE Criminal, en primer lugar, valoraremos la declaración de la perjudicada - denunciante - testigo Carlota, con el fin de seguir el orden cronológico de la práctica de la prueba en el plenario.

Y hemos de empezar señalando que la valoración del testimonio de la víctima Carlota, a juicio de esta Sala, reúne los requisitos jurisprudenciales pergeñados para destruir la presunción de inocencia consagrada en el Artículo 24 de la CE, de credibilidad, verosimilitud, coherencia y ausencia de incredulidad subjetiva.

En primer lugar, resulta bastante razonable que no quisiera acudir al acto del juicio, teniendo en cuenta sus precarias condiciones de salud, económicas, su escasa cultura y el miedo que la misma reconoció tener a la reacción del hermano del procesado, tal y como indicó en su declaración en el plenario, debiendo, incluso, instar de las Fuerzas de seguridad que el día del juicio la acompañaran a este Tribunal.

En segundo lugar, traemos a colación, respecto del testimonio de la víctima , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2022, recurso nº 322/22:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)."

En lo que hace a la agresión con un objeto punzante a la víctima el día 26/12/2019 , la Sala opta por dar credibilidad al testimonio de Carlota, el cual es objetivado por las lesiones - parte de urgencias de mujer de 39 años que ingresó en la Unidad de Reanimación con drenaje quirúrgico urgente de hematoma y sutura de herida profunda inciso contusa en región cervical, según certificado del Jefe de Sección de Anestesiología y Reanimación del complejo hospitalario de Toledo de fecha 27/12/2019, y posterior informe médico - forense de sanidad suscrito por dos peritos de fecha 05/02/2020, que describe una herida profunda cervical anterior izquierda por arma blanca, pues desde el primer momento a las cuatro de la madrugada, Carlota manifestó que las lesiones fueron provocadas por una persona llamada Casiano - véase el folio número uno del Atestado número NUM007 que es la diligencia de exposición de hechos -; asimismo, en su primera declaración de Carlota ante el juez el día 5/02/2020, ésta volvió a decir que el procesado Casiano le amenazó con pegarla antes de los hechos y que también la había pegado dos veces, pero no lo denunció; y respecto del día de los hechos manifestó que el autor de las lesiones fue Casiano sin ningún género de dudas, y que ella no quería seguir con él en ningún caso, que estaba con Bruno y que él estaba muy celoso, versión que ha mantenido en el acto del juicio respecto a la autoría de los hechos, y ello con independencia de algunos detalles periféricos que no coinciden exactamente pero que no son esenciales y pueden ser achacables perfectamente al estado de nervios de la víctima, al transcurso de más de cuatro años de lo sucedido, a las lesiones infligidas en el cuello por el procesado y a su escaso nivel socio - cultural.

Respecto de la autoría de las lesiones a Carlota, corroboran que fue el procesado el autor de las mismas tanto la declaración de Bruno que manifestó que fue Casiano el que le agredió, lo que ya de entrada situaría al procesado en la casa de Yuncos donde vivía Carlota, en contra de la versión exculpatoria de su pareja sentimental Modesta, lógicamente con interés en que el procesado sea absuelto, y al mismo tiempo, tal versión es también corroborada por los dos guardias civiles actuantes que llegaron primero al lugar de los hechos, y que declararon que tanto Carlota como Bruno les dijeron a los dos guardias civiles que el autor de las lesiones había sido Casiano. Téngase en cuenta que la versión exculpatoria proporcionada por la pareja sentimental del procesado, relación que duraba desde hacía 24 años, no fue corroborada por la cuñada del procesado Virtudes, la cual vivía con ellos en la misma vivienda, ya que según dijo ella llegaba del trabajo sobre las 23:00 horas cada día, y por tanto manifestó que no sabía si Casiano estuvo o no por la tarde del día 26/12/2019 en la vivienda.

Y respecto de tratarse de pareja o expareja sentimentales la del procesado con Carlota, aun cuando Casiano la ha negado, sin embargo, la misma queda acreditada primero por la declaración de Carlota; segundo, por la declaración de Bruno, el cual en su declaración ante el juez del día 28/12/2019, introducida en el plenario vía Artículo 730.1º de la LECr., afirmó que él era la actual pareja de Carlota, y "que la anterior pareja de Casiano fue Carlota". A ello se une que la cuñada del procesado afirmó que durante algunos meses Casiano se fue a buscar trabajo lo que muy bien podría ser compatible con la relación sentimental simultánea con Carlota, y respecto de lo manifestado por su mujer Modesta en el plenario en cuanto que ella no sabía nada de la relación del procesado con Carlota, se contradice de alguna manera la afirmación efectuada en el juicio de que su pareja estaba trabajando y por eso no dormía en su casa, con lo que manifestó en la fase de instrucción en su declaración judicial del día 30/12/2019 en la que indicó que él se iba de casa y no le daba explicación alguna, durmiendo continuamente fuera de su casa durante varios meses de ese mismo año 2019 (febrero, marzo y s.s.), lo que muy bien podría ser compatible con la relación sentimental simultánea que el procesado mantenía con Carlota.

Así pues, dicho testimonio reúne los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud, credibilidad y persistencia en la incriminación, pues a mayor abundamiento, ni siquiera sería necesario que concurrieran todos ellos en grado sumo, según pacífica y reciente jurisprudencia.

Dicho testimonio de la víctima se ve corroborado en nuestro caso por el informe médico - forense efectuado, forenses que depusieron en el plenario, bajo los esenciales principios de inmediación y de contradicción, en el que concluyen que la víctima estuvo a punto de ser degollada y que, si no hubiera habido intervención quirúrgica, Carlota podría haber fallecido y que por la zona donde se localiza la lesión Carlota podría igualmente haber muerto.

Al respecto, conviene señalar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.), debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

Por otro lado, en sus explicaciones en Sala de su informe pericial, los dos médicos forenses afirmaron que las lesiones fueron producidas por un arma blanca, versión que coincidiría con la proporcionada tanto por Carlota como por Bruno que manifestaron ser atacados por el procesado con un cristal de un plato roto o bien con un trozo de espejo roto.

Por otro lado, tanto el médico del SESCAM como el enfermero que iban en la ambulancia no aportaron nada esencial, salvo confirmar las heridas de la mujer sin sangrado activo, lo mismo que la testigo Sra. Justa que llamó al 112 y que confirma la agresión a una mujer ese día. Esta última introdujo únicamente a preguntas de la defensa el dato de que en esas viviendas abandonadas entraba y salía mucha gente, pero a preguntas de la acusación particular dejó claro que no se refería solo a la vivienda habitada por Carlota sino a cuatro hileras de viviendas abandonadas que hay cerca de su casa. Trató la defensa legítimamente de hacer ver al Tribunal que cualquier persona distinta a su defendido pudo entrar en esa vivienda aquella noche y agredir a Carlota, pero resulta que ni señala a otro autor concreto posible ni menos aún establece móvil alguno para ello. También la defensa intenta hacer recaer la culpa sobre la persona que no ha comparecido presencialmente como es Bruno, al que ha sido imposible localizar, pero por la vía del Artículo 730 de la LECr. se ha introducido su declaración en instrucción y deja bien claro que la persona que fue esa noche a la vivienda de Yuncos fue Casiano, y lo reconoció fotográficamente porque le conocía de haber vivido y trabajado con él, por lo que el intento de hacer recaer la culpa sobre Bruno cae por su propio peso.

Por lo que se refiere a la declaración del procesado, es verdad que ha negado los hechos desde el principio, negándose a declarar ante la Guardia Civil inicialmente el día 28/12/2019, si bien después si declaró ante el juez de instrucción manifestando que esa tarde estuvo en casa y que el día 27 de diciembre estuvo con Ismael, si bien éste último testigo no lo ha traído al plenario para corroborar su versión; también podría haber traído a dicho testigo, ya que afirma que le llevó comida justamente el día 26/12/2019 a Bruno, pero no a Carlota, y que iba en compañía de Ismael. Cabe pues preguntarse dónde está dicha persona de nombre Ismael que no ha sido llamado a declarar en descargo del procesado. Trata igualmente el procesado de hacer creer que su relación con Carlota no era de carácter sentimental, sino sólo de amistad, pero tanto Carlota como Bruno en sendas declaraciones son tajantes al afirmar, en especial, el segundo que es más objetivo, que Casiano era la pareja sentimental de Carlota. También afirmó el procesado que sabía dónde vivía Carlota en Yuncos y que se veían dos veces por semana; reconoció incluso en su declaración en instrucción que una vez empujó a Carlota, pero no la pegó; sin embargo, en su declaración en el juicio dijo que a veces se quedaba con Carlota y con Bruno una semana; reconoció también que ese mismo día llevó comida a Bruno a la casa de Carlota, pero no la agredió nunca. También dijo que sabía que Bruno era la pareja de Carlota.

QUINTO. - Tipos penales aplicados. Autoría.

En lo referido al tipo penal aplicable, en primer lugar, debe señalarse que la Sala entiende que la conducta no puede reputarse alevosa por falta de prueba suficiente de la misma, en base a la necesidad de acreditar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en idéntica medida a la necesidad de acreditar todos los elementos subjetivos y objetivos de la infracción penal de que se trate, conforme a pacífica jurisprudencia.

Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la alevosía presenta tres modalidades: a) La proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha; b) La actuación súbita e inesperada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina; c) La actuación que se aprovecha en situaciones especiales de prevalimiento.

En el caso de autos, no se consigue acreditar sin ningún género de dudas la circunstancia cualificadora mencionada del asesinato, toda vez que según se desprende de los hechos probados medió una previa discusión entre el procesado y su ex pareja sentimental Carlota, lo que ya de entrada dificulta tener sin más por probada la existencia de alevosía al ser incompatible una previa discusión con un ataque súbito e inesperado por parte del ahora acusado, discusión que tuvo lugar en la vivienda de Carlota, la cual no estaba sola en ese momento, y entrando el procesado solo en su vivienda, la cual por cierto carecía de puertas y ventanas, permaneciendo fuera los otros varones que le acompañaban.

Es ilustrativa la reciente STS número 346/2023, de 11 de mayo de 2023 (ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena ), que no apreció la alevosía y que discurre del modo siguiente en orden a la misma:

"Sin embargo, la apreciación de la agravante de alevosía no puede basarse en la rapidez y sorpresa que acompaña al momento en el que los dos acusados se hacen con las armas de las que se valen para ejecutar su voluntad compartida. A ese instante han precedido la visita de quienes ya mantienen una disputa por el disfrute de la vivienda, una discusión en la que se cuestionan los respectivos intereses de los interlocutores y, lo que resulta decisivo, una agresión inicial que es previa al deseo de ayudarse con los machetes que estaban colgados de la pared. Todo ello sin olvidar, como subraya la defensa, que la víctima y los moradores de la casa "...tenían perfectamente prevista la posibilidad de circunstancias como la ocurrida; con lo que en este sentido, decae el elemento "sorpresivo" con lo cual no puede darse por excluido el intento de defensa; dado que las armas eran suyas, se encontraban en su casa y se puede descartar ninguna de las posibilidades o motivos diferentes a los meramente decorativos, para que estas armas estuvieran en ese domicilio".

Añade la misma STS en referencia a la alevosía en su fundamento de derecho 3.3: "3.3.- Sobre el significado jurídico de la ausencia de heridas de defensa nos hemos pronunciado en numerosos precedentes, de los que las SSTS 5 de mayo de 2020, recaída en el recurso de casación núm. 10461/2019, 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero, son elocuentes ejemplos.

Pero interesa destacar ahora el razonamiento que acogíamos en la STS 418/2020, 21 de julio. Decíamos entonces que "... en nuestro esfuerzo metódico por situar la aplicación de la agravante en sus justos términos, debemos recordar que, para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía -la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento o en aquellos que son antesala de un dolo homicida aún no apreciado. Es el episodio homicida, en concreto, el que debe merecer la catalogación de alevoso. Ni momentos anteriores en los que no había surgido aún un propósito homicida; ni tampoco exclusivamente los instantes inmediatamente precedentes al último aliento vital".

Si fuese de otra forma sería más que infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa que, al haber sido inutilizados, habrían hecho la defensa un empeño inútil e ineficaz. Pero defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Pero eso no es sinónimo de alevosía.

Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante: situarnos al inicio de la agresión homicida. El último "navajazo", que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y ya sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosa esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo; salvo cuando se produce una solución de continuidad, una ruptura entre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo".

Por consiguiente, el hecho de que la toma por los acusados de las armas que colgaban de la pared lo fuera de forma súbita e inesperada no colma las exigencias que fundamentan la agravante de alevosía. Pero que Agustina y Luis Francisco, con la ayuda de un tercero, dieron muerte a Jesús Luis en un escenario de ventajista superioridad, que facilitó la ejecución última de su propósito, no puede cuestionarse.

De ahí que la Sala acuerde la estimación parcial del motivo".

Descartamos pues a priori la existencia de alevosía en la conducta ahora enjuiciada por considerar que hay dudas para su apreciación que deben favorecer al reo, máxime cuando sendas acusaciones sólo aprecian la alevosía en el ataque a la denunciante, más no en el supuesto ataque posterior a Bruno, el cual en cambio estaba adormilado, según la conclusión primera de ambos escritos de acusación.

A continuación, analizaremos la existencia del denominado animus necandi como elemento subjetivo esencial que integra el delito de homicidio ex Artículo 138 del CP.

Efectivamente, el Animus necandi resulta sin duda alguna del relato de los hechos, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales. Así, en el Auto del Tribunal Supremo nº 492/2019, de 25 de abril, se destacan como dos hechos básicos de los que puede deducirse que existe dolo de matar "...de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3 )....".

En este mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 295/2019, de 4 de junio, después de enumerar también una serie de datos que, en función de las peculiaridades del caso concreto, pueden ser tenidos en cuenta para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, se insiste en que si bien todos deben ser considerados, "... tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida....", pronunciándose en la misma línea el Auto del Tribunal Supremo nº 3853/2017, de 23 de marzo al referirse en el mismo que , ".... no todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos ( SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11) ... Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe...".

En el caso que nos ocupa el arma empleada fue un objeto cortante que pudo ser bien un trozo de un plato que rompió el procesado, o bien un pedazo de cristal fracturado que la víctima había previamente recogido de la calle y colocado en la vivienda; por otro lado la zona anatómica atacada fue en la parte lateral izquierda del cuello de la víctima, donde se encuentran arterias principales como la carótida o la yugular, así como la laringe, la glotis y la nuez, teniendo en cuenta dos factores para integrar el ánimo de matar, a saber, por un lado, que los forenses afirmaron sin ambages y así lo dicen en su informe que la víctima estuvo a punto de ser degollada si la herida hubiera llegado a profundizar unos milímetros más, y en segundo lugar, que si no llega a tener lugar la intervención quirúrgica de urgencias de la víctima, ésta podría haber llegado a fallecer , concluyendo ambos médicos forenses que por la zona donde se localizó la lesión, podría haber muerto.

Concluimos, pues, en la existencia del animus necandi como elemento subjetivo esencial para la apreciación de la existencia de un delito de homicidio, en grado de tentativa.

Así pues, la Sala considera que estamos ante un delito de homicidio del Artículo 138.1º del CP en grado de tentativa ex Artículos 16. 1º y 62 del CP.

Respecto del delito de Homicidio intentado, nuestra condena se fundamenta tanto en el testimonio coherente y persistente de la víctima para establecer la relación de causalidad con las lesiones, como especialmente por el informe médico - forense obrante en los autos, de fecha 05/02/2020, en el que los propios forenses concluyen señalando que se cumplen los criterios de causalidad entre la agresión y las lesiones, que se trata de una región vital por la presencia de vía aérea superior, grandes vasos, columna cervical, glándula tiroides, que la lesionada estuvo a punto de ser degollada, que le faltaron unos milímetros (laceración que lesional el cartílago tiroideo por encima de la membrana cricotiroidea izquierda que comunica con luz laríngea, y que de no haber recibido tratamiento quirúrgico lo más probable es que hubiera fallecido.

En conclusión, entendemos que se ha desvirtuado la presunción de inocencia respecto del procesado en lo referido al delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a la prueba legal y válidamente practicada en el plenario y la que consta en las actuaciones, siendo autor de dicho delito el procesado conforme a lo dispuesto por los Artículos 27 y 28 del CP.

Cosa distinta es lo referido al delito de lesiones en la persona de Bruno, de los Artículos 147 y 148 del CP , que también es objeto de acusación únicamente por la acusación pública, pues de la prueba practicada no se infiere con la claridad necesaria, que fuera el procesado el autor de las por otro lado leves lesiones descritas contra su persona, ya que primero, no ha comparecido al plenario el perjudicado en varias ocasiones lo que impide conocer de primera mano lo ocurrido respecto del supuesto ataque infligido por Casiano contra su persona, no constando ni siquiera denuncia expresa contra el procesado por las lesiones; segundo, en su declaración en instrucción manifestó que no reclamaba por las posibles lesiones, y en tercer lugar, ni siquiera quedan claras cuáles fueron las lesiones ocasionadas contra su persona salvo una laceración en cara lateral derecha del cuello, y que en todo caso tendrían la consideración de leves, tal y como afirmó el guardia civil con número NUM003, que fue el primero en llegar al lugar de los hechos y que era el instructor. Es cierto que hubiera sido deseable que se hubieran tomado vestigios iniciales de lo que había en la vivienda, pues el otro guardia civil secretario de las actuaciones con número NUM004, dijo que había platos rotos, que había sangre en la vivienda y sin embargo no tomaron muestras de todo ello de manera adecuada.

En todo caso, albergamos serias dudas sobre la autoría de las leves lesiones de Bruno, cuyo testimonio presencial no ha podido ser oído respecto del ataque a su persona, el cual a mayor abundamiento no ha reclamado por las mismas, por lo que en base al esencial principio "in dubio, pro-reo", consideramos que el procesado debe ser absuelto del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por el MF, con todos los pronunciamientos a su favor respecto de esta infracción penal.

SEXTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurren en el procesado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por un lado, respecto de la agravante de género del Artículo 22.4º del CP, circunstancia de carácter subjetivo, debemos recordar que la jurisprudencia nos dice respecto de su aplicación lo siguiente:

"La circunstancia de agravación de género requiere un plus del que se deduzca una manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No es tanto la intención de subordinar, humillar o degradar a la mujer, pero sí que de los hechos se deduzca esa desigualdad de roles, consustancial a la superioridad del varón sobre la mujer que motiva el acto. Sin que sea necesario que el hombre y la mujer sean miembros de una pareja, pues los esquemas pueden reproducirse en cualquier tipo de relación entre hombre y mujer. Así, se tendrá en cuenta la aplicación de la agravante cuando se coloque a la víctima en un papel de subordinación que mantengan la discriminación histórica y socialmente aceptada. Y que el sujeto activo haya aceptado voluntariamente ese comportamiento" ( STS, Sala Segunda de lo Penal, número 444/2020, de 14 de septiembre). Sigue diciendo dicha STS:

"Como ya apuntábamos respecto a la no necesidad de probar el elemento machista en la aplicación de la agravante de género con motivo de la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 99/2019, de 26 de febrero y reiteramos ahora, "La razón de ser de esta agravante, tal como establece el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, es entender el género, de conformidad con el Convenio de Estambul, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo. Recordamos, con esto, que en el art. 22.4 CP ya existe la agravante por razón de sexo, que se refiere a causas biológicas y no culturales.

De esta manera, la agravante de género pasa a salir de los tipos previstos en el Código Penal de violencia de género, para ser aplicable a cualquier supuesto, exista o no relación de pareja, siempre que exista una asimetría entre varón-autor y mujer-víctima como reflejo de discriminación -pues en otro caso entraría en conflicto con la agravante por razón de sexo-, tal como se pedía en el Convenio de Estambul".

Así pues, podemos decir que la agravante de género ha tratado de adecuar la legislación penal al Convenio de Estambul, como vía para agravar los delitos que no son típicamente de violencia doméstica o familiar. Así se viene aplicando a otros delitos como los delitos contra la vida o contra la libertad sexual, o los que no son cometidos en el seno de las relaciones de pareja o familiares y tratar de paliar las consecuencias de la violencia contra las mujeres que aún perviven en nuestra sociedad.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se ha acreditado que el procesado mantenía una relación estable sentimental con la denunciante, en la que Carlota estaba sometida al procesado, en la que ella quería dejarle al enterarse de que tenía otra pareja estable en la persona de Modesta y él sin embargo quería mantener su dominación; además, resulta que la empadronó en su domicilio, la llevaba comida, bebida y tabaco siendo a todas luces dependiente del procesado, actuando por motivos de superioridad sobre la mujer y por razones de género, siendo el motivo principal de la agresión el hecho de que Carlota, libremente, hubiera decidido poner fin a dicha relación y entablar otra relación sentimental con Bruno, es decir, por celos y por motivos claramente posesivos en su creencia, tan habitual en estos casos, de que ella era de su exclusiva propiedad, por lo que entendemos de aplicación dicha agravante de género del Artículo 22.4º del CP.

Asimismo, concurre la agravante objetiva de parentesco del Artículo 23 del CP ya que el procesado y la víctima habían sido pareja sentimental estable hasta poco antes de los hechos enjuiciados ahora, y así ha quedado demostrado por la prueba practicada en el plenario, coadyuvando a la acreditación de dicho hecho el dato de que el procesado reconociera que para ayudar a la denunciante la empadronó en su propio domicilio en Cedillo del Condado.

Respecto de la posible existencia de dilaciones indebidas, debe tenerse en cuenta que el artículo 21-6.º del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como genérica o simple, que es lo que se solicita, requerirá de una paralización extraordinaria del procedimiento, no atribuible al investigado, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio atribuible compensable por el daño ocasionado por la demora. Es decir, para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en la extensión temporal del proceso, no atribuible al acusado.

Consideramos que analizado el caso enjuiciado, concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, primero, porque los hechos datan de finales de diciembre de 2019 y se han juzgado en el mes de abril de 2024, es decir, cuatro años y cuatro meses después; segundo, porque desde que el sumario llegó a la AP de Toledo en el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de abril de 2024 han transcurrido casi dos años y medio, habiendo siempre comparecido el procesado en las cuatro ocasiones en las que se intentó la celebración del juicio, el cual no pudo celebrarse por razones ajenas a este Tribunal pero también ajenas al procesado que siempre ha hecho acto de presencia, y al cual no pueden perjudicarle tales retrasos debidos a la imposibilidad de citar a algunos testigos, y en especial, a la víctima - perjudicada, y finalmente porque en el mes de septiembre de 2022 se le tuvo que dejar en libertad provisional a petición del MF por la imposibilidad manifiesta de poder celebrar el juicio en esa fecha, tratándose, en definitiva, de una dilación injustificada no atribuible al procesado.

SEPTIMO. - Individualización de las Penas a imponer.

Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en su Artículo 138.1 º establece para el delito de Homicidio la pena de diez a quince años; por su parte, el Artículo 62 establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; por su parte, el Artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

En este sentido, el Artículo 66.1. 7ª del CP dispone que: "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes:

" En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

En el caso que nos ocupa consideramos adecuado la rebaja en un grado de la pena a imponer por la tentativa, lo que nos dejaría una horquilla de pena de prisión de cinco años y un día a diez años; al aplicar las agravantes y la atenuante que concurren, tenemos en cuenta que concurren dos agravantes y una sola atenuante, y las valoramos conjuntamente en el sentido de entender que persiste un fundamento cualificado de agravación en base a su naturaleza y a la intensidad que concurre en la agravante de género, por lo que vamos a aplicar la pena en su mitad superior, si bien en su extensión mínima, e imponemos la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN para el procesado Casiano, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex Artículo 56.2º del CP

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, IMPONEMOS al procesado la Prohibición de aproximarse a Carlota a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que ésta frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante CATORCE AÑOS.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito es de carácter grave al contemplar una pena privativa de libertad superior a cinco años de prisión.

OCTAVO. - Responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los A rtículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil.

El Artículo 110 del Código Penal señala, en relación con la responsabilidad civil, que ésta comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Respecto de Carlota, como consecuencia de los hechos, tuvo que ser trasladada al hospital Virgen de la Salud, se aplicó a Carlota, bajo sedación completa y con intubación, tratamiento quirúrgico de urgencia, y de riesgo 3 en la escala de Hopkins, en la madrugada del día 27/12/2019, con cervicotomía central e izquierda mediante apertura y cierre por planos, esqueletización de lesión tiroidea, sutura de istmo tiroideo, cierre de piel con grapas y seda. Permaneció un día en cuidados intensivos, recibió el alta médica con tratamiento domiciliario el día 02/01/2020, prescribiéndosele curas diarias en centro de salud, y sanó en 41 días, de los cuales uno fue de perjuicio muy grave, seis de perjuicio grave y treinta y treinta y cuatro de perjuicio moderado. Le han quedado como secuelas tres cicatrices en ambas caras laterales y anterior del cuello, de 22 centímetros y de 4 centímetros, además de las cicatrices de los puntos de sutura de 0,4 cm de anchura, secuelas estéticas evaluables en 20 puntos, conforme a los criterios del baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, reclamando la perjudicada por las mismas la indemnización que legalmente pueda corresponderle, que son valoradas en 30.228 euros, en consonancia con los dos escritos de acusación más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC.

Para la fijación del daño moral solicitado por la acusación particular, la Jurisprudencia de la Sala II del TS en relación a víctimas por delitos relacionados con la indemnidad sexual tiene perfilados unos criterios que se recuerdan en la ya mencionada Sentencia 344/2019, de 4 de Julio . En ella se recuerda los criterios de la STS 636/2018, de 12 de diciembre : ".... el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de enero , 40/2007, de 26 de enero ).

La STS núm. 702/2013 de esta Sala, indica que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. El daño moral tiene su dimensión en el ámbito propio de la víctima, sujeto pasivo de una acción grave que atentó contra su indemnidad sexual, por lo que los citados conceptos no cuantificados por la Sala deben ser indemnizados.

En el caso enjuiciado y como consecuencia de los hechos declarados probados Carlota sufre, como consecuencia de estos hechos, de miedos, lloros frecuentes, tiene que acudir al psicólogo de manera habitual, estado de nerviosismo constante, ya que los mismos constituyen para ella una continua fuente de malestar y le producen episodios recurrentes de temor, solicitando la acusación particular la suma de 15.000 euros en tal concepto. Y es lo cierto que a la luz de los daños morales acreditados se considera que la cantidad de 15.000 euros, más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC resulta ser una suma prudencial y proporcionada, que de alguna manera refleja, aunque sea mínimamente, el daño moral padecido por la víctima como consecuencia de los hechos traumáticos declarados probados en relación con los episodios de miedos padecidos, unido al sufrimiento de la víctima como consecuencia de tener que verse sometida a declarar varias veces ante los Tribunales desde el mes de febrero de 2020, es decir, hace ya la friolera de más de cuatro años de lo ocurrido, con todo lo que ello conlleva desde el punto de vista de la victimización secundaria.

NOVENO. - Costas.

Por mandato del A rtículo 123 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales derivadas de la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa respecto de la persona de Carlota, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas por la acusación del delito de lesiones de los Artículos 147 y 148.1º del CP, respecto de la persona de Bruno, al haber sido absuelto el procesado de dicho delito.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Casiano como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio del Artículo 138.1º del CP, en grado de Tentativa de los Artículos 16 y 62 del CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de género del Artículo 22.4º del CP y la agravante de parentesco del Artículo 23 del CP, así como la Atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la PENA DE SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, IMPONEMOS a Casiano la prohibición de aproximarse a Carlota a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que ésta frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante CATORCE AÑOS, acordándose el control telemático del cumplimiento de ambas prohibiciones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 48. 4º del CP.

Y al pago de las costas procesales, incluidas de manera expresa las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Casiano a que abone a Carlota la suma de Treinta mil doscientos veintiocho euros ( 30.228 euros ), más quince mil euros ( 15.000 euros ), en concepto de daños morales, más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC en ambos casos.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casiano del delito de Lesiones del Artículo 147.1º y 148.1º del CP, por el que venía siendo acusado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - la Mancha en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

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