Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 132/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 29/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100371
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1351
Núm. Roj: SAP TO 1351:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/22 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Elias representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Gálvez Gallardo y Eulogio, representado por la Procuradora Sra. Dianette Sanz Diaz y defendido por el Letrado Sr. Jose Evelio García Rodríguez y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.
En el orden civil, el acusado Eulogio deberá indemnizar al acusado Elias en la cantidad de 670 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de costas al condenado."
Hechos
"Apreciada en conciencia la prueba practicada , se declara probado:
Fundamentos
Por su parte, la representación del acusado Eulogio alega en su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la única prueba incriminatoria consistente en el testimonio del también condenado Elias, entendiéndola subjetiva y arbitraria conforme al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como segundo motivo, esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2 de la Constitución.
A dichos recursos se opone el Ministerio Fiscal, y la representación de Elias se opone al recurso interpuesto de contrario.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por otro lado, y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( Sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Por otra parte en la STS 324/21 de 21 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-04-2021 (rec. 10686/2020) se recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniendo que "
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
En el presente caso, las versiones de ambos denunciantes mutuos, y a la vez acusados, son creíbles en cuanto a la forma de causación de las lesiones de uno y otro, que sin embargo, en su legítimo derecho de defensa, niegan haberlas causado al contrario. No obstante, incluso, ambos acusados reconocen haber propinado una patada "por la espalda y de refilón", en el caso de Eulogio, y un empujón, en el caso de Elias; circunstancias, éstas, que llevan a considerar que las lesiones sufridas por uno y otro -y que se desprenden de los partes médicos y de los informes médicos forenses-, fueron causadas, respectivamente, por el contrario.
De lo anterior, se desprende que la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida, en cuanto a la causación de las lesiones mutuas sufridas, resulta coherente y razonable, y además, como se ha expuesto, dichas lesiones vienen corroboradas por la prueba médica obrante en las actuaciones.
En cuanto a las manifestaciones anteriores de los acusados, tanto en sede policial, como ante el Juzgado, en fase de instrucción, establece el Tribunal Constitucional a este respecto que se ha entendido como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, y en este caso es patente la lógica de la atribución de los hechos delictivos, respectivamente, a los acusados, pues los extremos expuestos, tienen una potencia acreditativa significativa, siendo la prueba practicada apta para enervar la presunción de inocencia de los mismos. En todo caso, los acusados han mantenido una versión única en lo esencial, y si bien Elias en su declaración en la Comisaría de policía adujo que empujó a Eulogio en la cara, posteriormente, tanto en sede de instrucción, como en el plenario, habló únicamente de empujón, lo que en modo alguno, desvirtúa el mecanismo de producción de las lesiones que sufrió Eulogio.
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones del recurso de Eulogio acerca de las lesiones sufridas por Elias, es lo cierto, que con independencia de su versión, las lesiones padecidas por Elias, quedaron constatadas tanto en el informe de primera asistencia, como en el del médico forense, que valoró la circunstancia de una previa fractura en la mano derecha del misma, que si bien se reprodujo con el golpe sufrido con ocasión de esta pelea.
En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Juez a quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, antes al contrario, se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el control que debe efectuar la Sala, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de resolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales.
En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero.
La STS de 22 de octubre de 2013 recuerda que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001, 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4).
En el presente caso, no concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras una discusión, de forma simultánea, ambos acusados, con intención de menoscabar la integridad física del contrario, se dieron patadas, causándose heridas, faltando en la conducta del recurrente Elias, el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima por parte de la víctima, que no aparece recogida en el relato fáctico, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Así, los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello, en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988, y 14 de septiembre de 1991).
Finalmente, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las Sentencias de 11 de octubre de 2001, 15 de enero de 2004, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, establece que las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia, y en el presente caso, la concurrencia de la eximente analizada no ha quedado acreditada, por lo que procede el rechazo del motivo del recurso.
Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.
En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a las respectivas víctimas -y a su vez agresores-, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas sufridas por ambos, debiendo precisarse que por motivos de congruencia, y al no haberse discutido en el recurso interpuesto por Eulogio el importe de la indemnización concedida por sus lesiones, no procede examinar en esta alzada dicha cuestión.
Así, respecto a las lesiones y secuela sufridas por Elias, del informe médico forense emitido en las presentes, se recoge la existencia de las lesiones y secuela, que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta Sentencia.
En casos como el que nos ocupa, los Tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, pudiendo citarse por todas la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de noviembre de 2003, cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y aunque sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, y en las de 6 de marzo de 2013 y 30 de noviembre de 2017.
Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes. Por ello, incluso el Tribunal Supremo ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente.
En primer lugar, para el abono de la indemnización debemos partir de las lesiones padecidas por el Sr. Elias, del período de tiempo que fue requerido para la sanidad total sus lesiones, y la secuela padecida, que no ha sido valorada por la Juzgadora a quo.
Conforme se ha reflejado en los hechos probados, y así resulta del informe médico forense Elias sufrió lesiones de las que tardó en curar 28 días, 25 de ellos de perjuicio moderado, y 3 de perjuicio básico.
Asimismo, presenta la siguiente secuela consistente en perjuicio estético ligero (1-6), consistente en ligera deformidad del borde medial de la mano derecha a la altura del quinto metacarpiano, valorándose como leve, y otorgándole 1 punto.
Sobre esta constatación, determinaremos la indemnización que debe ser abonada al referido perjudicado partiendo de los siguientes días requeridos para la sanidad de las lesiones, de conformidad con la Tabla 3 del baremo de tráfico, actualizada al año 2018 -fecha de consolidación de las secuelas- (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 25 de julio de 2018): 52,96 euros por cada uno de los 25 días de perjuicio moderado, lo que supone la cantidad de 1.324 euros; y 30.56 euros por cada uno de los 3 días de perjuicio básico, lo que asciende a 91,68 euros, lo que supone el total de 1.414,68 euros, todo ello según la Tabla 2.C.
A ello debe sumarse la indemnización por la secuela por perjuicio estético ligero, cuya puntuación es de 1, por lo que en atención a la edad del lesionado en el momento de los hechos -22 años-, la indemnización por este concepto ascendería a 859,18 euros, según la Tabla 2.A.2.
La indemnización conjunta ascendería a 2.274,86 euros
Dicha cantidad, procede ser incrementada hasta los 2.878 euros por el concepto de daño moral, como plus de perjuicio sufrido por la víctima, que lo ha sido por conductas tipificadas como delitos dolosos, y no con ocasión de una conducta imprudente con ocasión de la circulación de vehículos de motor, para la que están previstas las cuantías recogidas en el baremo aplicado. Todo ello conforme viene siendo admitido por la jurisprudencia, según lo expuesto más arriba, y dado que en virtud del principio acusatorio es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
Todas las anteriores cantidades, deberán ser abonadas por el acusado Eulogio.
Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
