Sentencia Penal 132/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 132/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 29/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100371

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1351

Núm. Roj: SAP TO 1351:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00132/2023

Rollo Núm. 29/23.-

Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. ..........13/22.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/22 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Elias representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Gálvez Gallardo y Eulogio, representado por la Procuradora Sra. Dianette Sanz Diaz y defendido por el Letrado Sr. Jose Evelio García Rodríguez y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 19 de Mayo de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal. En el orden civil, el acusado Elias deberá indemnizar al acusado Eulogio en la cantidad de 400 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.

En el orden civil, el acusado Eulogio deberá indemnizar al acusado Elias en la cantidad de 670 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Elias y Eulogio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los hechos probados, y se REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en la forma que se dirá, por lo que, en definitiva, son

Hechos

"Apreciada en conciencia la prueba practicada , se declara probado: PRIMERO.- Que el acusado Eulogio mayor de edad y con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y el acusado Elias, mayor de edad y con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 18 de febrero de 2018, en las inmediaciones de la plaza Poeta Miguel Hernández de la ciudad de Toledo, mantuvieron una discusión como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental que el acusado Elias había mantenido con la hija del acusado Eulogio.

SEGUNDO.- Que sobre las 14 horas del día 18 de febrero de 2018, en el curso de dicha discusión el acusado Elias, con el claro objetivo de perjudicar la integridad física del acusado Eulogio, le asestó una patada en la cara. Al propio tiempo, y de forma simultánea el acusado Eulogio, con igual objetivo de perjudicar la integridad física del acusado Elias, le asestó una patada que acabó impactando en la mano.

TERCERO.- Que como consecuencia de lo cual el acusado Elias sufrió lesiones que consistieron en fractura transversal de quinto metacarpiano de la mano derecha, precisando para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula, que tardó en curar un total de 28 días, de los cuales 25 días de perjuicio moderado y 3 días de perjuicio básico, sin secuelas funcionales, con ligera deformidad del borde medial de la mano derecha a la altura del quinto metacarpiano, y el acusado Eulogio sufrió herida inciso-contusa en labio superior y contusión periorbitaria izquierda, que precisó para su curación tratamiento médico - quirúrgico, consistente en sutura de la herida con puntos de sutura, y que tardó en curar 22 días, de los cuales 7 días de perjuicio moderado y 15 días de perjuicio básico, sin secuelas.

CUARTO.- Que desde informes forense de fecha 20 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2018, hasta el dictado de auto de continuación de las actuaciones por los trámites procedimiento abreviado de fecha 31 de julio de 2019, así como consiguiente auto de apertura a juicio oral de fecha 19 de marzo de 2021, escrito de defensa de fecha 20 de enero de 2022, se han producido dos paralizaciones de 1 años aproximado cada una, paralizaciones no imputables en modo alguno a los acusados."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal tanto de Elias como de Eulogio se alzan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. El recurso interpuesto por Elias aduce como motivos, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal e infracción de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española; subsidiariamente infracción del principio in dubio pro reo, e infracción por su no aplicación al caso de autos de la circunstancia eximente de legítima defensa ( artículo 20-4 del Código Penal) invocada por la defensa en trámite de conclusiones. Como segundo motivo, aduce infracción de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código penal y consolidada doctrina y jurisprudencia existente del Tribunal Supremo -entre otras la STS 383/2019 de 7 de febrero de 2019-, relativa a la determinación que se realiza en la Sentencia impugnada de las cantidades que, por responsabilidad civil, se han de abonar al recurrente por las lesiones y secuelas sufridas en la agresión; ausencia de motivación con respecto a dicha determinación y error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la representación del acusado Eulogio alega en su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la única prueba incriminatoria consistente en el testimonio del también condenado Elias, entendiéndola subjetiva y arbitraria conforme al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como segundo motivo, esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2 de la Constitución.

A dichos recursos se opone el Ministerio Fiscal, y la representación de Elias se opone al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar, cuanto al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegados en ambos recursos de los acusados, debe precisarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otro lado, y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( Sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).

Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Por otra parte en la STS 324/21 de 21 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-04-2021 (rec. 10686/2020) se recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniendo que " Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996)).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso".

TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el presente supuesto la Juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la Sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

En el presente caso, las versiones de ambos denunciantes mutuos, y a la vez acusados, son creíbles en cuanto a la forma de causación de las lesiones de uno y otro, que sin embargo, en su legítimo derecho de defensa, niegan haberlas causado al contrario. No obstante, incluso, ambos acusados reconocen haber propinado una patada "por la espalda y de refilón", en el caso de Eulogio, y un empujón, en el caso de Elias; circunstancias, éstas, que llevan a considerar que las lesiones sufridas por uno y otro -y que se desprenden de los partes médicos y de los informes médicos forenses-, fueron causadas, respectivamente, por el contrario.

De lo anterior, se desprende que la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida, en cuanto a la causación de las lesiones mutuas sufridas, resulta coherente y razonable, y además, como se ha expuesto, dichas lesiones vienen corroboradas por la prueba médica obrante en las actuaciones.

En cuanto a las manifestaciones anteriores de los acusados, tanto en sede policial, como ante el Juzgado, en fase de instrucción, establece el Tribunal Constitucional a este respecto que se ha entendido como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, y en este caso es patente la lógica de la atribución de los hechos delictivos, respectivamente, a los acusados, pues los extremos expuestos, tienen una potencia acreditativa significativa, siendo la prueba practicada apta para enervar la presunción de inocencia de los mismos. En todo caso, los acusados han mantenido una versión única en lo esencial, y si bien Elias en su declaración en la Comisaría de policía adujo que empujó a Eulogio en la cara, posteriormente, tanto en sede de instrucción, como en el plenario, habló únicamente de empujón, lo que en modo alguno, desvirtúa el mecanismo de producción de las lesiones que sufrió Eulogio.

Por otro lado, en cuanto a las alegaciones del recurso de Eulogio acerca de las lesiones sufridas por Elias, es lo cierto, que con independencia de su versión, las lesiones padecidas por Elias, quedaron constatadas tanto en el informe de primera asistencia, como en el del médico forense, que valoró la circunstancia de una previa fractura en la mano derecha del misma, que si bien se reprodujo con el golpe sufrido con ocasión de esta pelea.

En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Juez a quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, antes al contrario, se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el control que debe efectuar la Sala, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de resolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales.

CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Elias, en relación a la concurrencia de legítima defensa, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 expone que "debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre, recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril, núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo, " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )".

En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero.

La STS de 22 de octubre de 2013 recuerda que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001, 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4).

En el presente caso, no concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras una discusión, de forma simultánea, ambos acusados, con intención de menoscabar la integridad física del contrario, se dieron patadas, causándose heridas, faltando en la conducta del recurrente Elias, el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima por parte de la víctima, que no aparece recogida en el relato fáctico, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Así, los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello, en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988, y 14 de septiembre de 1991).

Finalmente, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las Sentencias de 11 de octubre de 2001, 15 de enero de 2004, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, establece que las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia, y en el presente caso, la concurrencia de la eximente analizada no ha quedado acreditada, por lo que procede el rechazo del motivo del recurso.

QUINTO.- El último motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Elias, se dirige a cuestionar la cuantía acogida en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas sufridas, alegando por un lado, que respecto a la indemnización por los días de perjuicio sufridos, la Juzgadora no ha tenido en cuenta las indemnizaciones previstas en el baremo previsto para las accidentes de circulación, que en todo caso supondría un cuadro de mínimos, reduciendo ostensiblemente la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado, pone de manifiesto el hecho de que la Sentencia recurrida no haya otorgado ninguna indemnización por las secuelas objetivamente acreditadas en el informe del médico forense.

Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a las respectivas víctimas -y a su vez agresores-, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas sufridas por ambos, debiendo precisarse que por motivos de congruencia, y al no haberse discutido en el recurso interpuesto por Eulogio el importe de la indemnización concedida por sus lesiones, no procede examinar en esta alzada dicha cuestión.

Así, respecto a las lesiones y secuela sufridas por Elias, del informe médico forense emitido en las presentes, se recoge la existencia de las lesiones y secuela, que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta Sentencia.

En casos como el que nos ocupa, los Tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, pudiendo citarse por todas la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de noviembre de 2003, cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y aunque sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, y en las de 6 de marzo de 2013 y 30 de noviembre de 2017.

Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes. Por ello, incluso el Tribunal Supremo ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente.

En primer lugar, para el abono de la indemnización debemos partir de las lesiones padecidas por el Sr. Elias, del período de tiempo que fue requerido para la sanidad total sus lesiones, y la secuela padecida, que no ha sido valorada por la Juzgadora a quo.

Conforme se ha reflejado en los hechos probados, y así resulta del informe médico forense Elias sufrió lesiones de las que tardó en curar 28 días, 25 de ellos de perjuicio moderado, y 3 de perjuicio básico.

Asimismo, presenta la siguiente secuela consistente en perjuicio estético ligero (1-6), consistente en ligera deformidad del borde medial de la mano derecha a la altura del quinto metacarpiano, valorándose como leve, y otorgándole 1 punto.

Sobre esta constatación, determinaremos la indemnización que debe ser abonada al referido perjudicado partiendo de los siguientes días requeridos para la sanidad de las lesiones, de conformidad con la Tabla 3 del baremo de tráfico, actualizada al año 2018 -fecha de consolidación de las secuelas- (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 25 de julio de 2018): 52,96 euros por cada uno de los 25 días de perjuicio moderado, lo que supone la cantidad de 1.324 euros; y 30.56 euros por cada uno de los 3 días de perjuicio básico, lo que asciende a 91,68 euros, lo que supone el total de 1.414,68 euros, todo ello según la Tabla 2.C.

A ello debe sumarse la indemnización por la secuela por perjuicio estético ligero, cuya puntuación es de 1, por lo que en atención a la edad del lesionado en el momento de los hechos -22 años-, la indemnización por este concepto ascendería a 859,18 euros, según la Tabla 2.A.2.

La indemnización conjunta ascendería a 2.274,86 euros

Dicha cantidad, procede ser incrementada hasta los 2.878 euros por el concepto de daño moral, como plus de perjuicio sufrido por la víctima, que lo ha sido por conductas tipificadas como delitos dolosos, y no con ocasión de una conducta imprudente con ocasión de la circulación de vehículos de motor, para la que están previstas las cuantías recogidas en el baremo aplicado. Todo ello conforme viene siendo admitido por la jurisprudencia, según lo expuesto más arriba, y dado que en virtud del principio acusatorio es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

Todas las anteriores cantidades, deberán ser abonadas por el acusado Eulogio.

Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente Eulogio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido desestimado su recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento por las devengadas en relación al recurso interpuesto por Elias.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Elias, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 19 de mayo de 2023, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 13/22 del que dimana este rollo, en el sentido de sustituir el importe de la condena a Eulogio a indemnizar a Elias en concepto de responsabilidad civil por la de 2.878 euros. Con imposición de las costas procesales del recurso interpuesto por Eulogio a dicho apelante, y declarando de oficio las referidas al recurso interpuesto por Elias.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

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