Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 25/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100029
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:66
Núm. Roj: SAP TO 66:2023
Encabezamiento
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Tfno.: 925282071 Fax: 925215900
Equipo/usuario: AAD
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
Contra: Pio
En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 10 de 2020, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, por abuso sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª. Gloria contra Pio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1950 en DIRECCION000 (Jaén), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 (Toledo), con antecedentes penales cancelados, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Frías y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Mora.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Durante los periodos que la menor estaba en su compañía de acuerdo con el régimen de visitas estipulado en sentencia de divorcio, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, el acusado, para satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, aprovechaba para someter a su hija a tocamientos, tanto por encima como por debajo de la ropa, en la zona genital, en el pecho y por roce o frotamiento en el ano de la menor con su pene, ya que se tumbaba detrás de ella mientras la menor veía la televisión. Estos hechos sucedieron en la habitación que el acusado tenía en el piso sito en la CALLE001, en DIRECCION002, domicilio en el que residía la madre del acusado, su segunda esposa y otra de sus hijas, Santiaga, y tras el fallecimiento de su madre, las dos últimas, con las que el acusado solía dejar a la menor en los periodos vacacionales y fines de semana que le correspondían, ocurriendo también en alguna ocasión en DIRECCION001. Cada vez que estos hechos sucedían el acusado le decía a su hija que era un secreto entre ellos y que no se lo podía decir a nadie. Esta situación se mantuvo durante cuatro años, hasta que Gloria, contando con algo más de diez años, le dijo a su padre que la dejase en paz.
La menor ha seguido tratamiento psiquiátrico por un trastorno de conducta alimentaria, llegando a estar ingresada en el HOSPITAL000 y tratamiento psicológico en el Centro de Intervención en abuso sexual infantil de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos
Este tipo delictivo recogido en el Capítulo II BIS "De los Abusos y Agresiones Sexuales a menores de trece años" del Título VIII , que llevaba la rúbrica genérica de "Delitos contra la Libertad e indemnidad sexual", según la redacción dada tras reforma del Código Penal el 23 de junio de 2010, es decir, aquellos delitos que vienen a conculcar uno de los derechos más preciados de la persona: su libertad dentro del campo sexual, defendiéndola de los ataques que pudiera sufrir la misma.
El artículo 183 .1 del Código Penal castiga la conducta del "que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años". El bien jurídico protegido en este tipo penal es el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 13 años, tutelando una esfera de la libertad sexual que en el futuro se materializará en un ámbito básico del libre desarrollo de la personalidad del sujeto, víctima del acto sexual, desarrollo especialmente protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20.11.89 y por el artículo 15.1 de la LO 1/96 de Protección del Menor. Se trata de proteger el derecho del menor a no verse involucrado en situaciones de índole sexual, en evitación del riesgo que este tipo de situaciones pueda tener para el desarrollo psicológico del mismo. El artículo 183 CP -al igual que el antiguo artículo 181.2 en la redacción anterior LO 5/2010- como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 287/2018, de 14 de junio con cita de las anteriores, SSTS 476/2006 del 2 mayo y 517/2016 de 14 junio, establece con relación a los menores de 16 años, "una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. Consecuentemente, en los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (art. 181.2), resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual , no determina, en forma alguna, la licitud de éste. Es decir, lo que la Ley no presume, propiamente, es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización de un acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero sí presume la falta de capacidad de consentimiento jurídico y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
Doctrina que sigue siendo aplicable tras la reforma LO 1/2015, si bien la elevación de la edad, hasta menores de 16 años, ha llevado al legislador a excluir la responsabilidad penal por los delitos previstos en el Capítulo II tres, en los casos de consentimiento libre del menor de esa edad, cuando el autor sea una persona próxima al menor de edad por edad y grado de desarrollo madurez -por ejemplo, compañeros de colegio-".
Con respecto al apartado 4 d) del mismo art. 183 del Código Penal, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 904/2018, de 7 de Junio (que hace referencia a un caso de abuso, es plenamente aplicable al caso de autos) sostiene que
En el supuesto de autos, los tocamientos comienzan en el año 2008 y se prolongan hasta el 2012, según consta en la denuncia y en el relato mantenido por la menor, tanto en la exploración judicial, como en las entrevistas mantenidas con los psicólogos y con el médico forense, y por último la mantenida en el acto del juicio, contando en la actualidad con veinte años. Así, los abusos sufridos se inician cuando la menor contaba con tan sólo seis años de edad y se prolongan hasta los diez años.
Gloria, y ante las preguntas realizadas en el acto del juicio sobre el retraso en interponer la denuncia, que no se produce hasta agosto de 2015, manifestó que ello se debía a que debido a su corta edad, durante el tiempo que duraron los abusos, llegó a "normalizar" dicha situación, pensando incluso que la conducta de su padre era el comportamiento normal de un padre con una hija, no siendo consciente hasta que tenía diez años de que aquello que sucedía no estaba bien. Posteriormente y hasta 2015, no podemos olvidar que al momento de la denuncia la menor contaba aún con doce años, no dijo nada porque tenía miedo y no fue hasta que mantuvo una conversación con su hermana, que le manifestó que había sufrido abusos también, cuando decidió contarlo.
La menor sufrió tocamientos de su padre durante el régimen de visitas que éste tenía concedido tras el divorcio de la madre de la menor, disfrutando de su compañía fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales. Pio recogía a su hija en el punto de encuentro familiar y se llevaba a la menor con él, en alguna ocasión a DIRECCION001, si bien la menor no quería acudir allí, y la mayoría de las veces la llevaba a la vivienda de su madre, en la CALLE001, en el distrito de DIRECCION003, donde residía una pareja anterior de Pio, y la hija que tuvieron en común, Santiaga, trece años mayor que Gloria. Así, aunque Pio en ocasiones la dejaba y se iba, en otras se quedaba un rato e incluso hacía noche, y en los periodos vacacionales iba y venía a DIRECCION001, quedando la menor al cuidado de su hermana Santiaga y de la madre de ésta. En el acto del juicio la menor situó principalmente los abusos en el piso de CALLE001, produciéndose, según manifestó, mientras veía la tele tumbada en la cama en la habitación de su padre en dicha vivienda. Cuando ella se encontraba allí su padre entraba en la habitación se ponía detrás de ella adoptando la postura de la menor, como ella misma explicó "haciendo la cuchara" y se frotaba contra ella con su pene por encima de la ropa y le realizaba tocamientos en la zona genital y en el pecho, por encima y debajo de la ropa. Manifestó tanto en su exploración como en el acto del juicio que su padre le decía de forma constante "este es nuestro pequeño secreto y no se lo puedes decir a nadie". Asimismo, manifestó que su padre le preguntaba de forma insistente si ya se había desarrollado y tenía la regla.
Todas estas manifestaciones fueron corroboradas por la declaración de su hermana Santiaga, con la que Gloria pasaba la mayor parte del régimen de visitas del que disfrutaba el acusado. Santiaga manifestó que ella sospechaba que su padre podría estar abusando de su hermana Gloria al haber sufrido ella también abusos por parte de su padre a una edad muy similar a la de su hermana. Por ello, en julio de 2015, le dijo a su hermana que su padre no era buena persona, quedando su hermana pensativa, y contándole todo lo ocurrido días después. Fue Santiaga la que llevó a la menor a hablar con un trabajador social y se activo el protocolo ante un posible abuso sexual infantil, y se comunicaron los hechos a la madre de la menor, Inocencia, que manifestó desconocer todo hasta ese momento.
A ello se une los informes periciales obrantes en la causa, dos informes elaborados por la psiquiatra que atendió a la menor durante su ingreso en el HOSPITAL000 por el trastorno DIRECCION004 que sufría y por el psicólogo que la siguió en el Centro de Intervención por Abuso Sexual Infantil de la Comunidad de Madrid, que recogen la compatibilidad de lo relatado y la situación de la menor con la existencia de episodios de abuso sexual. Consta igualmente el informe elaborado por el Médico Forense que no se pronuncia al respecto pero que afirma, contando con que se realiza en el año 2021, que la menor no presenta síntomas de relevancia clínica y que desde los 14 años no ha seguido tratamiento ninguno.
No hay ningún motivo para entender que no sea verdadero el testimonio prestado por Gloria, siendo el mismo creíble y mantenido en el tiempo, tanto en la exploración practicada, en lo narrado en los informes de los profesionales que la trataron y lo manifestado en el acto del juicio, debiendo tener en cuenta la edad que tenía la menor en el momento en que sucedieron los hechos, 6 años, y cesaron, apenas 10 años.
La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la prueba de cargo integrada por la testifical de la víctima, las testificales de su madre y de su hermana Santiaga, así como los informes periciales obrantes en las actuaciones; como la prueba de descargo, integrada en este caso por la declaración del acusado que negó los hechos y apuntó la existencia de un móvil de resentimiento en la madre de la menor, afirmando que la madre de la menor nunca se adaptó a su vida con el y que la denuncia se debe a que quiere quedarse con el piso que era de sus padres y en el que actualmente reside la hermana de la víctima Santiaga con su madre. Como es común en este tipo de delitos, también en este procedimiento, el núcleo de la prueba de cargo es la declaración de la víctima, única testigo, en principio, directa de los hechos. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda en Sentencia de 26 de noviembre de 2015
La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90 , 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016
En el caso de autos, la menor sitúa los hechos en una edad muy temprana, afirmando que comenzaron a sucederse en torno al año 2008, cuando sólo contaba con seis años, prolongándose durante cuatro años, hasta que contaba más de diez años. Explica de una forma lógica el motivo por el que no denuncia hasta el año 2015, cuando han transcurrido ya tres años desde el momento en el que finalizaron los abusos. Así, relata que los abusos comienzan tiempo después de comenzar el régimen de visitas establecido tras el divorcio de sus padres. En su declaración en juicio, ya contando con veinte años y pudiendo verbalizar de forma clara lo que sucedió, explica que debido a su corta edad cuando su padre comenzó a realizar los tocamientos, ella no consideró que eso estuviera mal, sino que era algo normal, que ella entendía que podía hacer un padre con su hija. Según va creciendo, va entendiendo que lo que ocurre no es normal, que no le gusta y que no está bien, y por ello hacia el año 2012 le dice a su padre que la deje en paz, zafándose de él, y dejando su padre de tocarla y molestarla. Gloria afirmó que intentó olvidar lo sucedido y por eso no se lo dijo a nadie, hasta que su hermana Santiaga, con la que pasaba la mayor parte de los fines de semana y de vacaciones que le tocaba estar con su padre, le dijo que su padre no era bueno; eso le hizo pensar y le contó a su hermana lo que había sucedido, lo que provocó que ésta, aconsejada por su pareja, llevara a Gloria a un trabajador social que conocían y que se activase el protocolo por posible abuso sexual infantil. La declaración de la niña se complementa con la declaración de su hermana Santiaga. Su testimonio fue muy claro, y mantuvo la misma declaración que ya formuló en la instrucción, afirmando que sufrió abusos por parte de su padre cuando tenía la edad de su hermana, y que sospechaba que a ella le podía estar sucediendo lo mismo, por lo que ante dicha sospecha decidió decirle que su padre no era bueno, y en efecto, Gloria le conto todo lo que había pasado. En cuanto a la declaración de la madre de la víctima, Inocencia, nada significativo aporta pues la misma manifestó en su declaración que no tenía conocimiento de nada de lo que ocurría hasta que recibió una llamada de un trabajador social de DIRECCION005 para que acudiera al Centro de Salud, y allí en compañía del trabajador social y la pediatra, su hija Gloria relató los abusos sufridos. Este testimonio de la víctima cumple con el primero de los parámetros, por ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la Sala estima que la declaración prestada por Gloria en el plenario fue coherente y consistente, no encontrando motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio. No se aprecia que la víctima estuviera fabulando en el momento de su exploración ni tampoco ahora, no constando que sufra patología o trastorno alguno que pueda conducirla a simular o inventar un relato de este tipo; como tampoco se intuye qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiarla a denunciar unos hechos de estas características si no fuesen ciertos. El acusado ha manifestado que hay intereses por parte de la madre de la víctima, Inocencia, manifestando que quería quedarse con el piso propiedad del acusado, heredado de sus padres, y que ese es el motivo por el que inventó estos hechos. Dichas afirmaciones no casan ni con el momento de la denuncia, ocho años después del divorcio, ni con la forma de realizarla, siendo la hermana de Gloria, Santiaga, que vive en dicho domicilio la que inicia todos los trámites. No existe una hipótesis lógica alternativa a la realidad de los hechos denunciados, pues aun cuando el acusado negó los hechos y apuntó la existencia de un móvil de resentimiento por parte de la madre de la menor, lo cierto es que no hay prueba que corrobore tal afirmación. La declaración de la menor resulta asimismo verosímil desde un punto de vista objetivo, debiendo entenderse colmado este presupuesto por cuanto no resulta insólita o carente de lógica y aparece rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo acreditadas en el procedimiento, como es la declaración de la hermana de la víctima, anteriormente expuesta. Finalmente debe analizarse los informes periciales obrantes en las actuaciones, elaborados por la psiquiatra que atendió a la menor durante su ingreso en el HOSPITAL000 por un trastorno DIRECCION004, aconsejado dicho ingreso por el psicólogo que atendía a la menor en el Centro de Intervención por abuso sexual infantil (CIASI), que también remite el informe elaborado en su momento. Ambos ratificaron sus informes y afirmaron que las manifestaciones y la situación de Gloria era compatible con un posible abuso sexual infantil. Consta un tercer informe, elaborado por la médico forense ya en 2021, siendo Gloria mayor de edad, que manifiesta que la menor no recibe tratamiento desde los catorce años y que no tiene síntomas de relevancia clínica. Al respecto de este tipo de informes señala la STS de fecha 3 de febrero del año 2.014 que
Concurren todos los elementos del tipo penal. Así, la menor sufrió tocamientos en su zona genital y pecho, por debajo y por encima de la ropa, y el frotamiento del pene en la parte del ano por su padre, siendo de forma clara actos que atentan contra la indemnidad sexual; estos hechos fueron cometidos por el acusado, teniendo conciencia plena de la conducta ilícita que cometía, siendo una conducta dolosa y realizándose con un claro ánimo de satisfacer su deseo sexual.
En cuanto al subtipo agravado recogido en el artículo 183.4 d), el hecho de prevalerse de su situación de superioridad por parentesco, siendo acusado y víctima, padre e hija, la limitación propia de la edad de la menor que le impidió decidir libremente (la niña tenía en el momento de suceder los hechos 6 años), sino que además se advierte una manifiesta posición de superioridad del acusado con respecto a aquella. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado en tanto que idónea para someter a la menor a los tocamientos de los que fue objeto, haciéndolo en su propia habitación en la que dormía la niña y mientras veía los dibujos, a aprovechando también que dada la corta edad de la menor, entendió que los episodios que se producían eran normales entre y padre e hija, tal y como ha manifestado, hasta que fue más mayor y pudo entender que estaba mal.
En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183.1 y 4d del Código Penal, es decir, el requisito objetivo, consistente en acciones lúbricas proyectadas en el cuerpo de otra persona, con una finalidad claramente lasciva, vulnerando la indemnidad sexual de la víctima, en este caso menor de 13 años, y aprovechando la situación de superioridad que el acusado tenía sobre su propia hija.
Dicho delito reviste el carácter de continuado, conforme al artículo 74 del Código Penal, ya que la sucesión de conductas realizadas por el acusado sobre su hija, refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas, aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste y estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de la misma situación o relación autor-víctima, exteriorizando un dolo único, prolongado en el tiempo, reiterándose el mismo comportamiento de aprovechamiento sexual en similares ocasiones, sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación abusiva, lo que determina la consideración como delito continuado y la adecuación penológica propiciada por dicha figura ajustada a criterios de proporcionalidad, a la situación de fijación preconcebida y actuaciones atentatorias a la indemnidad sexual de un sujeto pasivo idéntico, desencadenadas en el seno de un espacio temporal que no tiene fechas precisadas. Como establece la STS de 7 de noviembre de 2000, núm. 1695/2000,
Sobre la misma cuestión la STS de 23 de febrero de 2001, núm. 275/2001, declara:
Por todo lo expuesto, la calificación de los hechos se concreta como al inicio del presente se expone.
En el presente procedimiento el auto de incoación de diligencias previas se dicta el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, que acuerda su inhibición a Toledo para su reparto al Juzgado que por turno corresponda, recayendo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Toledo que dicta auto de incoación y acepta la inhibición por auto de fecha 19 de octubre de 2015, pero no es hasta el 12 de diciembre de 2018 cuando se toma declaración de investigado a Pio. El procedimiento se ha paralizado dos veces ante el dictado por el Juez Instructor de un auto de sobreseimiento provisional revocado hasta en dos ocasiones por esta Audiencia, y lo cierto es que se ha dilatado casi ocho años hasta que se ha celebrado el juicio oral. A ello se une que la instrucción de la causa no puede considerarse en modo alguno compleja, siendo escasas las diligencias de investigación practicadas, una declaración testifical, exploración de la menor, declaración del investigado y tres informes periciales, dos de ellos informes de tratamientos recibidos por la menor y el emitido por el médico forense. Se trata de un número muy reducido de diligencias y todas ellas de fácil práctica para el juzgado. Ello conlleva la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, no siendo causadas por el acusado y no guardar sin duda proporcionalidad con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda en reciente Auto de 7 de julio de 2022 analiza la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y da las pautas para apreciar la misma con carácter simple o cualificada, analizando también la pena a imponer en este último caso inferior en uno o dos grados a la que correspondería sin su apreciación. Así dispone
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las circunstancias concurrentes, esta Sala entiende que debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la incoación del procedimiento se produce en agosto de 2015 y el juicio oral se celebra el 28 de febrero de 2023, siendo el procedimiento de sencilla instrucción y no estando en modo alguno justificado que su tramitación se haya prolongado por un periodo de casi ocho años. En cuanto a la individualización de la pena que supone la apreciación de dicha circunstancia atenuante como muy cualificada, de conformidad con el artículo 66.1.2º del Código Penal, entendemos que se debe apreciar la rebaja en un grado de la pena a imponer y ello por la extensión de la duración del procedimiento. La rebaja en dos grados de la pena la reserva la jurisprudencia a casos en que la duración global en causas que no revestían especial complejidad se extendía a diez años o más.
A ello se une que si bien el Ministerio Fiscal entendió que concurría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter simple, esta Sala la ha apreciado como muy cualificada, lo que supone la imposición, como hemos señalado en el fundamento anterior, atendiendo a las circunstancias concurrentes, de la pena inferior en un grado.
Pues bien, esta Sala estima que procede imponer a Pio como autor responsable de delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por parentesco, siendo la víctima menor de trece años al comienzo de los hechos y durante varios años, la pena de 4 años y un día de prisión, si bien apreciada la circunstancia atenuante muy cualificada señalada la pena a imponer será de DOS AÑOS DE PRISIÓN y UN DÍA con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal se impone a Pio la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Gloria, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren durante un tiempo de CINCO AÑOS superior a la condena a la pena privativa de libertad que se le impone.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal se impone igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de CINCO AÑOS, que se ejecutara una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Y del mismo modo, y en atención al delito cometido, se impone al acusado, conforme a lo preceptuado en el art.192.3.2 del CP la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SIETE AÑOS Y UN DÍA, incrementando en cinco años la pena de privativa de libertad impuesta.
Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular una indemnización a favor de Gloria por un importe de 10.000 euros por el daño moral sufrido. Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.
Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-6-2015, nº 930/2015, rec. 476/ 2015
En este caso la indemnización responde al indudable daño moral causado a la víctima, ponderando que si bien se expone por los informes que la menor dejó de seguir tratamiento o terapia desde los catorce años, la escasa edad de la menor, y la entidad de los hechos enjuiciados, que no se han repetido, son compatibles con la ausencia de posibles secuelas psicológicas, si bien no se descarta que el trastorno de conducta alimentaria que la víctima ha sufrido pueda tener relación con los hechos que aquí se juzgan, lo cual no es óbice para que se entienda que lo sucedido revela un sufrimiento psicológico causado a la menor pues los episodios sufridos cometidos por su padre le han causado un sufrimiento evidente, considerando que la cantidad de 5.000 euros, resulta adecuada como compensación por el daño sufrido. Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 "la jurisprudencia del TS - ATS de fecha 27 de mayo del año 2.004, entre otros)- viene sosteniendo
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pio, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 183.1 y 4 d, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Gloria, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren durante un tiempo de CINCO AÑOS superior al tiempo de la condena, medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SIETE AÑOS Y UN DÍA así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Gloria en la cantidad de 5.000 € con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
