Sentencia Penal Audiencia...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 110/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Núm. Cendoj: 45168370012018100477

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1017

Núm. Roj: SAP TO 1017/2018


Encabezamiento


Rollo Núm. .....................110/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm...........397/2017.-
SENTENCIA NÚM. 114
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 110/2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina,
en el Procedimiento Abreviado núm. 397/2017, por un delito de lesiones, y en Diligencias Previas núm.
1269/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Victor
Manuel y Sara , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendidos por el
Letrado Sra. Retamal González, y como apelado, el Ministerio Fiscal y los Agentes Núm. NUM000 y Núm.
NUM001 , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. González López y defendidos por el Letrado
Sr. Benítez Domínguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de: Un delito de atentado de los arts 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas.

Y que indemnice al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación del artículo 576 LEC. El agente NUM000 , la cantidad de 100 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación del artículo 576 LEC. Que debo condenar y condeno a Sara ya circunstanciado, como autora criminalmente responsable de: Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas. Y a que indemnice al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación del artículo 576 LEC. El agente NUM000 , la cantidad de 100 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas.

Con aplicación del artículo 576 LEC. Que debo absolver y absuelvo a Eusebio , ya circunstanciado, de la falta de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones. Declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel , circunstanciado dela fala de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones. Declarando las costas de oficio. '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victor Manuel y Sara , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación que constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de declarar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y al Ministerio Fiscal que en se opone al recurso de apelación interpuesto; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, salvo en lo relativo a la extensión de la pena de prisión que SE REVOCA, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 3.25 horas del día 6 de julio de 2014, los acusados Victor Manuel con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales; se encontraban en el pub 'kraken' situado en la glorieta Juan Carlos I de la localidad de la Puebla de Montalban (Toledo) cuando iniciaron una discusión con los agentes de la Policía Local NUM001 NUM000 que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, indicando y multando a vehículos mal estacionados. Con ánimo de menosprecio hacia la autoridad, Victor Manuel respondió de forma violenta y agresiva, entrando en un forcejeo con los agentes. Llegando a golpear al n. NUM001 dándole un puñetazo en la oreja izquierda, procediéndole a agarrarle del cuello y arañándole. Al compañero agentes NUM000 , también sufrió lesiones consistentes en arañazos en la cara y ambos brazos. Sara al ver el altercado se unió con su marido golpeando al agente num.

NUM001 . A su vez, Victor Manuel gritaba frases como 'Eres un sin vergüenza, un desgraciado, gilipollas, que el coche lo quito cuando quiera yo, que no voy a pagar la multa porque soy amigo del alcalde y del subdelegado del Gobierno, y que no quito el coche hasta que no le quitéis vosotros primero'. Sara de forma alterada también increpó a los agentes gritándoles: 'Gilipollas como le vas a mandar a tomar por culo de aquí a mi marido, subnormal. Sois la escoria de aquí, vosotros no mandáis nada gilipollas, inútiles'. Cuando Victor Manuel se dirige a retirar el vehículo de forma desafiante y amenazante, de nuevo se dirige al agente NUM001 : 'Cuando te vea fuera de aquí voy a ir a por ti , que me he quedado con tu cara rubio de mierda'. Informando en ese momento el agente aludido que va a proceder a denunciarles por desconsideración y menosprecio a un agente de la autoridad siendo entonces cuando Victor Manuel le propina el puñetazo en la oreja izquierda, agarrándole del cuello y arañándole, ocasionándole las lesiones que reclama. En dicho momento, amigos y conocidos de Victor Manuel y Sara que se encontraban en dicho lugar, sin poder identificar, agarran al agente, procediendo a su vez a increparles, silbarle y abuchearles, teniendo los agentes que abandonar el lugar debido al gran tumulto que se originó en la vía pública. Como consecuencia de estos hechos, sufrieron lesiones los agentes NUM001 , concretamente erosión en nariz, traumatismo en pabellón auricular izquierdo, dolor región facial, dolor articulación témpopro mandibular izquierda y rama ascendente izquierda de maxilar inferior, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que conste que le quede secuela alguna. El agente NUM000 , que sufrió heridas consistentes en contusión en labio inferior y contusione en ambos antebrazos, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 2 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Victor Manuel , sufrió erosión en región frontal derecha, mentón y cuello, según consta en el parte de lesiones aportado (folio 107) que precisó para su curación de primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 4 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Sara refiere contusión ojo derecho, tal y como consta en el parte de lesiones. (Folio 110) invirtiendo en su curación 6 días siendo 1 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó a los recurrentes como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, alegando en primer lugar que no habrían prescrito las faltas, hoy delitos leves, que se imputaban a los agentes policiales por la acusación particular y a continuación como siguientes motivos, articulados de un modo absolutamente errático, se comienza por discutir la extensión de la pena o la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la condena al pago de responsabilidades civiles para terminar discutiendo la aplicación del tipo agravado del art 551.1 por el empleo de medio peligroso, para concluir negando la autoría del delito.

Evidentemente una sistemática elemental a la que el recurso falta por completo, obliga a examinar las diferentes cuestiones planteadas por un orden lógico, es decir, en primer lugar si existe prueba del delito de atentado, para en caso afirmativo examinar si procede la atenuante de dilaciones y después examinar la extensión de la pena analizando el empleo de medio peligroso que la sentencia ni siquiera recoge como probado, para concluir examinando si las eventuales faltas o delitos leves de lesiones cometidos presuntamente por los agentes policiales han prescrito o no y en este segundo caso si procede la condena por los mismos.



SEGUNDO: Respecto de la autoría del delito de atentado, la sentencia se ha basado exclusivamente en pruebas de carácter personal consistentes en la declaración de los dos agentes que resultaron agredidos y en la de un testigo ajeno completamente a los hechos, despreciando sin embargo las declaraciones de los acusados y las de testigos que también se vieron involucrados en los hechos.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiestaque aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Pues bien, en este caso el juez ha tomado en especial consideración la testifical de Anselmo , persona ajena a los incidentes, que fue a retirar su vehículo cuando se lo requirieron los agentes por tenerlo mal aparcado y no tuvo el más mínimo incidente, afirmando además que fue Victor Manuel quien se dirigió al policía rubio dando voces, increpándole y diciendo que iba a ir a por él.

En definitiva el juez ha oído en el acto del plenario a unos y otros implicados y a un testigo que considera plenamente imparcial, ha valorado tales declaraciones y ha obtenido una convicción de la forma en que ocurrieron los hechos que plasma en su sentencia de manera expresa, siendo facultad soberana suya esa valoración sobre la que la Sala no encuentra atisbo alguno de error, conclusión irracional o absurda u omisión de algún otro medio de prueba que pudiera ser relevante, por lo que la sentencia en lo tocante a la autoría del delito de atentado debe ser confirmada.



TERCERO: Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, señala la sentencia 229/2018 de 17 de mayo 'Se ha discutido si existe la cargaprocesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita). ( STS nº 519/2017 de 6 de julio )' En el caso presente la recurrente acota la dilación más importante en el periodo comprendido entre la fecha de los hechos el 6 de julio de 2014 y la declaración como investigados de los agentes de la policía local, el 6 de abril de 2016 tras la estimación de un recurso interpuesto por la acusación particular contra el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado , acordando el juez que se hiciera a los hoy recurrentes ofrecimiento de acciones y se oyera en declaración como imputados a los agentes, lo que así se hizo abriéndose el procedimiento abreviado frente a todos los intervinientes, por lo que entendemos que entre ambas fechas no se ha producido una dilación con el carácter de extraordinario que se exige para la concurrencia de una circunstancia atenuante.



CUARTO: Respecto a la extensión de la pena, el fundamento jurídico cuarto habla de la aplicación estricta del principio acusatorio, conforme al cual procedería, según dice, la imposición de la pena de dos años.

Sin embargo, tratándose del tipo básico del art 550.2 referido a agentes de la autoridad, la pena va de seis meses a tres años de prisión, por lo que la imposición de una pena de dos años requiere de alguna motivación que la sentencia omite por completo, entendiendo la sala que se confunde el art 551.1 vigente en el momento de los hechos con el 551.1º vigente actualmente, que es el que se refiere a la pena superior en grado cuando se hiciere uso de armas u otros medios peligrosos, circunstancia que ni siquiera se recoge en la sentencia.

Por tanto es procedente la estimación del recurso y la imposición de la pena mínima.



QUINTO: La responsabilidad civil se combate solamente desde la óptica de que el recurso en lo relativo a la responsabilidad penal habría de ser estimado, por lo que no siendo así nada hay que razonar, debiéndose mantener los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.



SEXTO: Respecto a la pretensión de que los delitos leves de lesiones cometidos presuntamente por los agentes no habrían prescrito al haberse enjuiciado en el procedimiento seguido por atentado, no tiene razón de ser, pues conforme al artículo 131.1 del Código Penal, es de aplicación el plazo de prescripción de un año a los delitos leves. La declaración de los hechos como delito leve obliga a aplicar el plazo de prescripción correspondiente a este tipo de infracción en tanto que el Tribunal Supremo viene afirmando con reiteración que los hechos tienen la calificación jurídica que les corresponde finalmente, aunque con anterioridad hayan tenido otra distinta, y los plazos de prescripción deben apreciarse en relación con la calificación definitiva.

Cosa distinta es que los acusados han cometido junto con las faltas, hoy delitos leves de lesiones, el delito de atentado, por lo que a ellos, que no a los agentes, el plazo de prescripción que se les aplica es el del atentado. Así lo dispone el Acuerdo del Pleno de 26 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo en relación al cómputo del plazo de la prescripción del delito, que señala: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración eldelito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' SÉPTIMO: Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio al ser parcialmente estimado el recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel y Sara , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina con fecha 16 de mayo de 2018, en el Procedimiento Abreviado núm. 397/2017 y en Diligencias Previas núm. 1269/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, del que dimana este rollo, en eL particular relativo a la pena de prisión que será de seis meses, confirmándola en todo lo restante íntegramente y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au- diencia pública. Doy fe.-
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