Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Núm. Cendoj: 45168370012019100273
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:588
Núm. Roj: SAP TO 588/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
Rollo Núm. ..........................2/2019.-
Juzg. Instruc. Núm.........1 de Orgaz.-
J. Delitos Leves Núm.....1162/2017.-
SENTENCIA NÚM. 53
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 2 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por un delito
leve de daños, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 1162/2017 , en el que han intervenido, como apelante
Lázaro representado por el Procurador Sr. Navarro Maestro y defendido por la Letrado Sra. Ropero Escribano;
y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 29 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lázaro como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen las costas a Lázaro .'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Lázaro , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción. - SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que ' El día 27 de julio de 2017 sobre las 18.00 horas, Lázaro acudió con un operario de su empresa y ordenó a éste que rompiera la puerta de la entrada al portal de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Consuegra, causando daños en la misma por valor de 128 euros.
Posteriormente la puerta fue reparada por D. Lázaro '.
Fundamentos
PRIMERO:.- Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños solicitando la revocación de la misma para su absolución, si bien como primer motivo de recurso alega que se ha vulnerado en el dictado de la misma el art 970 de la LEC, lo que, de apreciarse tal defecto procesal, no daría lugar sin mas a una sentencia absolutoria, como se pide, sino a la nulidad de la sentencia apelada para el dictado de una nueva en que se subsanase el defecto El art 970 de la LECrim establece que si el denunciado no reside en la demarcación del Juzgado no tendría obligación de concurrir al acto del juicio y puede dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa asi como apoderar abogado y procurador que presente en aquel acto las alegaciones y pruebas de descargo que tuviere En este caso consta en autos que el denunciado se persono en la causa con Procurador que presento escrito de alegaciones y dos pruebas documentales en fecha del dia anterior al juicio. Consta que el apelante tiene su domicilio en Consuegra (partido judicial de Orgaz cuyo Juzgado dicta la sentencia y celebro el juicio) Conforme a los términos de la LO 38/88 de 28 de diciembre de Demarcacion y Planta Judicial la demarcación se describe como el ámbito territorial de la jurisdicción de cada órgano judicial y se regula de forma individualizada y separada del concepto de Sede del órgano judicial. El art 970 de la LECrim se refiere al derecho del acusado que reside fuera de la demarcación del Juzgado enjuiciador, no fuera de la Sede del Juzgado. Por todo ello residiendo el apelante en la demarcación del Juzgado de Orgaz por hacerlo en localidad de su partido judicial o jurisdicción, aunque no en su sede, no contaba con la posibilidad de alegación y proposición de prueba por escrito sin asistir al juicio ,de forma que tales alegaciones y pruebas no formuladas en debida forma no era obligatorio que fueran tenidas en cuenta como pide
SEGUNDO:. Se alega en segundo termino inexistencia del delito porque no se causaron daños en propiedad ajena. De las alegaciones del denunciante y del denunciado en el atestado consta que el denunciado es titular de una vivienda (o su padre) en el edificio al que se accede por dicha puerta del portal, admitiendo el denunciante que a) los problemas provienen de una herencia entre el y el denunciado (su sobrino hijo de su hermano) b) que el denunciante ha cerrado la puerta por dentro y c) que el sobrino (el denunciado) no debería acceder por allí y debería tener una puerta propia de acceso a su propiedad en el edificio lo que determina que en principio su sobrino tiene una propiedad en el inmueble que no tiene puerta independiente y que por tanto venia, con derecho o no, usando la puerta existente hasta que la cerro el denunciante Aparece asi que la actuacion del denunciado no ha venido presidida por la intencion dolosa de dañar un bien de ajena pertenencia, sino que aparece que ha actuado en un lugar que considera de su pertenencia, y que el propio denunciante señala que asi lo cree el denunciado y asi lo ha venido usando, existiendo conflicto entre ellos, de forma que dicha actuacion no estaria presidida por el dolo de dañar -que es el elemento subjetivo inexcusable del tipo penal del delito de daños- sino por la consideracion propia del denunciado de que ha ejercido las facultades de su dominio propio, y en la creencia de que actuaba sobre cosa propia, faltando el esencial elemento del tipo de este delito doloso.
A partir de ello debe considerarse que todo el asunto radica en esencia en una controversia real y preexistente sobre el uso o el dominio del paso que ha de resolverse ante la jurisdiccion civil. Esta ultima cuenta con una accion especifica para la determinacion del dominio sobre los inmuebles: la accion declarativa de dominio o la accion reivindicatoria, o la acción declarativa o negatoria en relación al derecho de paso.
Mientras tanto en este ambito penal resulta que existen serias dudas sobre que la conducta del apelante sea un acto delicitivo e incluso habria de atenderse a los titulos de propiedad y determinar en base a aquellos y demas circunstancias que consten a quien corresponde la propiedad o el uso del bien pues, solo en atencion a ello, se puede llegar a considerar si el denunciado ha actuado dañando una propiedad de otro, o lo ha hecho defendiendo un derecho de uso que no ostenta o bien si el denunciante es quien unilateralmente ha limitado indebidamente los derechos del denunciado impidiéndole un acceso que había de serle permitido, lo que también seria infraccion criminal, de forma que la condena obligaría a analizar los derechos civiles concurrentes lo que no es objeto de un juicio penal. En las condiciones descritas, ha de aplicarse el tradicional principio 'in dubio pro reo', que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el 'dubium' ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90), con pronunciamiento de sentencia absolutoria pues la Sala en el presente caso, valorando las pruebas practicadas y descritas realmente no alcanza la certeza que toda condena penal requiere de que el denunciado dañara un bien ajeno con conocimiento y voluntad de que era ajeno y de que no ostentaba derecho alguno para usar el mismo en el paso que se abrió por la fuerza, existiendo una duda relevante acerca de que, por el contrario, podría no ser ajeno por lo que en ejercicio de las facultades que confiere el art. 741 de la LECRim, debemos inclinarnos en favor de la tesis mas beneficiosa para el denunciado ( STS. 31.1.83, 6.2.87, 10.7.92, 8.11 y 15.12.94), absolviendo al apelante Sr Lázaro del delito leve por el que venia condenado.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 29 de octubre de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 1162/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables al apelante Lázaro del delito leve de daños por el que venia condenado todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
