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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Núm. Cendoj: 45168370012019100305
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:637
Núm. Roj: SAP TO 637/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Rollo Núm...........................7/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
J. Rápido Núm...................38/2018.-
SENTENCIA NÚM. 97
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 7 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido Núm.
38/2018, por robo con violencia o intimidación, y en Diligencias Urgentes Núm. 28/2018 del Juzgado de
Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Juan Francisco , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Torres, y como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Francisco : A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto por los arts. 237 y 242.1 y 4, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES previsto por el art. 147.2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a: 1.- La pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO OCHENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal de Juan Francisco para el caso de impago, total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de QUINCE DÍAS.
2.- Que indemnice a Augusto por importe de 160 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
C.- El pago de las costas del proceso.
En la liquidación de la pena de prisión abónese el tiempo durante el cual Juan Francisco ha permanecido privado de libertad.'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Francisco , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se califique los hechos como hurto en grado de tentativa, imponiendo una pena de 3 meses de prisión al acusado y se absuelva al acusado del delito leve de lesiones, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 18'00 horas del día 6 de junio de 2018 Juan Francisco , provisto de ánimo de lucro ilícito, se dirigió al establecimiento Media Markt, ubicado en el parque comercial Abadía de la ciudad de Toledo donde sustrajo unos auriculares de una estantería, valorados en 148'98 euros, que introdujo en una riñonera.
A la salida del establecimiento, los sistemas de alarma de los auriculares activaron los arcos de seguridad, lo que se aproximaron a Juan Francisco los vigilantes de seguridad, Augusto y Camilo , con los que inicialmente Juan Francisco pareció colaborar, pero, de pronto, propinó un pequeño empujón al vigilante Augusto y echó a huir cuando se abrió la puerta automática.
Reaccionaron los vigilantes de seguridad, que salieron tras él y le cogieron a altura de la puerta de salida a la calle, donde Juan Francisco forcejeó con los dos vigilantes de seguridad quiénes, no obstante, lograron interceptarle para introducirle en el establecimiento.
Los auriculares fueron recuperados sin que sufrieran menoscabos.
SEGUNDO. - Como consecuencia de los hechos Augusto sufrió erosiones superficiales en el brazo derecho, inflamación en el tercio superior del antebrazo derecho y parte del codo y erosiones superficiales en la espalda que curaron, tras primera asistencia médica, a los 4 días de perjuicio básico, sin que le restaran secuelas.'. -
Fundamentos
PRIMERO: El apelando alega error en la apreciación de la prueba (declaraciones testificales y grabación de cámaras y entiende que aunque la sentencia mantiene don Juan Francisco 'propinó un pequeño empujón' al vigilante de seguridad don Augusto y echó a huir, siendo atrapado por los dos vigilantes 'a la altura de la puerta de salida', donde forcejeó con ellos en realidad no empleó una violencia relevante ni signifi-cativa contra los citados vigilantes, si la acción del Sr. Juan Francisco al posar su mano sobre el pecho del vigilante hubiera sido violenta (un empujón), éste habría experimentado algún tipo de movimiento en el sentido del propio empujón , el vigilante presuntamente empujado mantiene su posición sin variarla siquiera sea mínimamente, lo que impide calificar la acción del acusado como violenta, como empujón. En dicha grabación se aprecia claramente como el acusado abandona el establecimiento y, ya unos metros fuera de él, es dado alcance por los vigilantes (2), quienes lo sujetan para evitar su huida, limitándose el Sr. Juan Francisco a acurrucarse agazapado en el suelo. Resulta evidente que esta acción de encogerse prácticamente sentado en el suelo mientras es sujetado por dos personas (dos vigilantes de seguridad) no puede constituir un acto de violencia orientado a escapar pues desde esa posición y ante la fuerza empleada por dos profesionales de la seguridad la fuga se convierte en imposible.
Partiendo de lo anterior, el hecho delictivo cometido por el acusado no puede pasar de calificarse como hurto, pues no existe violencia relevante .De cualquier manera y si pudiera entenderse que el empleo de violencia por parte del Sr. Juan Francisco tuvo lugar precisamente fuera del campo de grabación de las cámaras, lo cierto es que en ese momento los hechos tienen lugar fuera del establecimiento, lo que impediría calificar la presunta violencia que hubiera empleado el acusado como violencia sobrevenida, pues en dicho momento el delito (hurto) ya habría sido consumado precisamente por haber abandonado el acusado el establecimiento con los objetos sustraídos -
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales. -
TERCERO : De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior , la apelación debe desestimarse porque tal y como consta en la Sentencia ' Juan Francisco propinó un pequeño empujón a Augusto , el vigilante y echó a correr para huir, después de que parecía colaborar con él, porque se ve en las imágenes grabadas. También se ve que los dos vigilantes le retienen y forcejean con él. No es posible ver unas escenas del forcejeo porque los dos vigilantes y Juan Francisco continuaron el forcejeo fuera del campo de visión de las cámaras de seguridad, pero se ve que los vigilantes regresan al local con él, ya sujeto. Las lesiones sufridas por Augusto están probadas mediante el parte médico de primera asistencia y el informe forense de sanidad. ' Con estos datos debe desestimarse el recurso planteado pues incluso el apelante admite que hubo un forcejeo pero lo considera poco relevante , sin embargo el juez , observando las imágenes y oyendo a los vigilantes considera que la violencia ejercida si que tuvo la relevancia necesaria para integrar el tipo penal sin que esta conclusión aparezca como claramente errónea .
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuicia-miento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 26 de julio de 2018, en el Juicio Rápido Núm. 38/2018, y en Diligencias Urgentes Núm. 28/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDA NO MARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
