Sentencia Penal Audiencia...ro de 2016

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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Rec 24/2014 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Núm. Cendoj: 46250371002016100001

Resumen:
María Regina Marrades Gómez false Audiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA

VALENCIA

CAUSA DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 24/2.014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

SENTENCIA NUM. -2.016

En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil dieciseis.

Dª REGINA MARRADES GOMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, y designada Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que conmigo han integrado, como portavoz, Dª Angelina , como miembros titulares Dª Elisa , Dª Isidora , D. Jose Ángel , Dª Paula , Dª Custodia , D. Eliseo , Dª Irene y D. Gonzalo ; y como suplentes, Dª Paulina y Dª Visitacion , que no han llegado a tener intervención.

HE VISTOlos presentes autos de proceso de Tribunal de Jurado nº 24 de 2.014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Contra Marino , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Romualdo y de Carlota nacido en Valdeganga (Albacete), el día NUM001 de 1952, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 8 de diciembre de 2.012.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Susana Gisbert Grifo, la Acusación Particular ejercida por Amparo , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Vanesa Blasco Vallet y bajo la dirección letrada de D. Javier Boix Reig, La Acusación Particular ejercida por Eva , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Aurora Garrote Limorte y bajo la dirección letrada de D. Práxedes Gil-Orozco Limorte, y el acusado, Marino , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Mª Iserte Longares, y defendido por el Letrado Dª Mª Carmen Millán Marco.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 26, 28 y 29 de enero y 2,3 y 4 de febrero de 2016, tras la oportuna constitución del Jurado que se realizó el dia 26 de enero, se celebró juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, constituidas por declaración del acusado, declaraciones testificales propuesta por el Ministerio Fiscal, las Acusaciones y por la defensa; periciales del Ministerio Fiscal, Acusaciones y de la defensa de los Médicos Forenses D. Sebastián y D. Carlos Francisco , D. Pablo Jesús y D. Basilio ; Médicos del Instituto de Medicina Legal de Valencia, sección toxicologia, Dª Amanda y Dª Delfina ; Guardia Civiles de los departamentos de Biologia del Servicio de Criminalistica y del Departamento de Quimica y Medio Ambiente del Servicio de Criminalistica de la Guardia civil, documental por reproducida y en la incorporación de los testimonios presentados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Marino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por motivos racistas o de discriminación del art. 22-4 del C.P ., y la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21-3 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 17 años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Eva en la cantidad de 116.000 euros, a la hija menor del fallecido la cantidad de 52.000 euros y a Amparo en la cantidad de 10.000 euros, devengando todas estas cantidades los intereses legales correspondientes.

Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal solicitó se le impusiera la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta y misma responsabilidad civil.

TERCERO.-La Acusación Particular ejercida por Amparo , en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Marino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por motivos racistas o de discriminación del art. 22-4 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 20 años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Amparo , madre del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros, y a su hermana, María Rosario la cantidad de 20.000 euros, por daños morales, devengando todas estas cantidades los intereses legales correspondientes. Ademas, debe indemnizar a Amparo con 6.135,00 euros por gastos incluidos en facturas (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L Funeraria), con los intereses legales de la primera cantidad.

Tras la lectura del veredicto, solicitó se le impusiera la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y misma responsabilidad civil.

CUARTO.-La Acusación Particular ejercida por Eva , modifica sus conclusiones provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Marino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por motivos racistas o de discriminación del art. 22-4 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 20 años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Eva , en la cantidad de 120.000 euros, y a su hija menor la cantidad de 80.000 euros, devengando todas estas cantidades los intereses legales correspondientes.

Tras la lectura del veredicto, solicitó se le impusiera la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y misma responsabilidad civil.

QUINTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., considerando responsable criminal en concepto de autor al acusado, Marino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente de miedo insuperable del art. 20-6 del C.P ., y con carácter subsidiario, las atenuantes del art. 21-1,3,4 y 6, y solicitó, para el caso de apreciarse la eximente, no procede la aplicación de pena alguna, y subsidiariamente, le fuera impuesta la pena máxima de 3 años y 9 meses de prisión y costas de oficio. Se opone a la responsabilidad civil solicitada para Eva y su hija por entender que no consta acreditado en la causa que se trate de la esposa y la hija de Lorena , debiendo indemnizar a Amparo en la cantidad de 5.000 euros.

Tras la lectura del veredicto, solicitó se le impusiera la pena de 3 años y 9 meses de prisión, y misma responsabilidad civil.

QUINTO.-Concluido el juicio oral por el Magistrado Presidente se procedió, despues de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el jurado a deliberar.

SEXTO.-Una vez emitido el veredicto, el dia 4 de febrero de 2.016, a las 12,20 horas, fue leido en audiencia pública, disolviendose a continuación el jurado al haber cesado en sus funciones, convocando a las partes para que, a continuación, informasen en los términos prevenidos por el art. 68 de la Ley de Jurado .

SEPTIMO.-Oidas las partes, el Ministerio Fiscal solicitó le fuera impuesta al acusado la pena de 17 años de prisión; las Acusaciones Particulares, solicitaron le fuera impuesta al acusado la pena de 17 años y 6 meses de prisión, reproduciendo el resto de sus escritos de calificación; mientras que la defensa solicitó la pena de 3 años y 9 meses de prisión, reproduciendo el resto de sus conclusiones, declarandose el juicio visto para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de este proceso se han observado todas las normas de procedimiento.


Según el veredicto vinculante del jurado popular, se declaran probados los siguientes Hechos:

1.- Sobre las 21,30 horas del dia 5 de diciembre de 2012, el acusado, Marino , se personó, sin previo aviso, en el domicilio de Lorena , con el que mantenia una relación de amistad.

2.- Nada mas Lorena le abrió la puerta, le disparó con una escopeta a traves de la cortina que separaba la entrada de la casa del resto de dependencias.

3.-Le disparó sin mediar palabra y sin que Lorena pudiera verlo ni reconocerlo al impedírselo la cortina y el hecho de ser de noche, ni darle tiempo a reaccionar.

4.- Le disparó dos veces sobre su cuerpo a la altura de la cintura y del pecho, causandole heridas mortales.

5.- A consecuencia del disparo, se le causó a Lorena de inmediato la muerte, por estallido cardiaco debido a disparo de arma de fuego.

6.-- Seguidamente, el acusado se dirigió a su domicilio, y desviandose en el camino, echó los cartuchos en un contenedor.

7.-El acusado, Marino , cometió los hechos por la perturbación que le producia la existencia de un peligro inminente en que se encontraba la vida de su hija y la suya propia por las amenazas de Lorena .

8.-El acusado, Marino , cometió los hechos llevado por la ofuscación que le producia, el hecho de que Lorena mantuviera una relación sentimental con su hija Irene .

9- Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Marino culpable de causar la muerte de Lorena , sin capacidad de defensa de la víctima; y que el acusado cometió los hechos impulsado por miedo insuperable que alteraba levemente sus facultades, sin llegar a anularlas, y que obró por causas o estimulos tan poderosos que le produjeron obcecación u otro estado pasional, alterando levemente sus facultades.(Asesinato con atenuantes de miedo insuperable y obcecación).


Fundamentos

PRIMERO.-Uno de los principios fundamentales del proceso con Tribunal de Jurado es que el juez técnico que dicta la sentencia con la que se pone fin a la instancia, debe respetar aquello que los jurados han estimado probado en su veredicto, si bien no deben respetar las calificaciones juridicas que de estos hagan, ya que suelen ser legos en derecho y en todo caso su función no es la de interpretar la ley, sino la de valorar las pruebas para concluir como ocurrieron los hechos enjuiciados y las circunstancias de esos hechos.

La calificación que el jurado de autos ha realizado de los hechos como constitutivos de un asesinato con circunstancias atenuantes de obcecación y miedo insuperable, deriva, por tanto de que en el veredicto han declarado probado que produjo la muerte de Lorena y que la causó consciente y voluntariamente el hoy acusado Marino , concurriendo la circunstancia de alevosia, al realizar los hechos actuando de forma sorpresiva, impidiendo o disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima, de forma que la situación personal del mismo fuera determinante para evitar que este pudiera defenderse, ya que, sobre las 21,30 horas del dia 5 de diciembre de 2013, el acusado, se personó, sin previo aviso, en el domicilio de Lorena , con el que mantenia una relación de amistad, y nada mas Lorena le abrió la puerta, le disparó con una escopeta a traves de la cortina que separaba la entrada de la casa del resto de dependencias, le disparó sin mediar palabra y sin que Lorena pudiera verlo ni reconocerlo al impedírselo la cortina y el hecho de ser de noche, ni darle tiempo a reaccionar, dos veces sobre su cuerpo a la altura de la cintura y del pecho, causandole heridas mortales que le produjeron de inmediato la muerte, por estallido cardiaco debido a disparo de arma de fuego. Seguidamente, el acusado se dirigió a su domicilio, y desviandose en el camino, echó los cartuchos en un contenedor.

El acusado, Marino , cometió los hechos por la perturbación que le producia la existencia de un peligro inminente en que se encontraba la vida de su hija y la suya propia por las amenazas de Lorena , así como llevado por la ofuscación que le producia, el hecho de que Lorena mantuviera una relación sentimental con su hija Irene .

y esas valoraciones de hecho son vinculantes para esta Presidencia técnica sentenciadora, porque las conclusiones a las que llegan tienen apoyo suficiente en algunas de las pruebas practicadas en el juicio, tal y como consta reflejado en el acta ( fundamentalmente la declaración del acusado, que reconoce los hechos, así como del informe de los forenses, de las periciales practicadas), por lo que la presente sentencia debe ser construida partiendo de la calificación juridica de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con atenuantes de miedo insuperable y obcecación, previsto y penado en el art. 139-1, en relación con el art. 21-3 y 6 del C.P .

Asi, de la declaración del acusado, se desprende que le dijo a su hija que se iba a Requena, pero fue a casa de Lorena , llevaba una escopeta en la furgoneta, recuerda que la cogió y que disparó, llamó a la puerta de Lorena , le abrió y le disparó a traves de la cortina, sin decir nada, no le dio tiempo a nada, no queria que lo reconociera, lo hizo porque tanto él como su hija estaban amenazados de muerte por Lorena , si no hacian lo que les decia, no iban a durar mucho, Lorena habia estado metido en tráfico de blancas antes de llegar a España y despues, a pesar de lo cual eran amigos, el problema era que él a toda costa queria llevarse a su hija, aunque seguian siendo amigos, le disparó porque si no lo hacia, le mataria él, ya que tenia dos hachas, despues de matarlo, se fue a casa y tranquilamente se puso a cenar, cuando declaró no se arrepentia de lo hecho, ahora si, aunque cree que hizo lo que tenia que hacer, acabar con su vida para salvarse él y su hija. Recuerda que tres semanas antes habia estado en casa de Lorena para pedirle que dejara a su hija, él le dijo que estaba enamorado, se arreglaron e incluso estuvieron en casa cenando todos juntos, si Lorena no hubiera salido con su hija no lo habria matado, cogió la escopeta que llevaba en la furgoneta, la de la funda verde, sabia que tenia munición, no pensó en ningun momento en entregarse, pensaba que su hija con el rumano lo iba a pasar mal, pero no por racismo, ya que tiene otro yerno argelino con el que no tiene ningun problema, y ha trabajado con muchos extranjeros, sino por su pasado. Fue amenazado en diversas ocasiones por Lorena , le tenia miedo, era una persona violenta, le obligaba a él y a su hija a tenerlos a su servicio, si se negaban les amenazaba, no dudaba que acabaria con su vida y a su hija se la llevaria, Lorena le decia que conseguiria a su hija de una manera u otra.

Tambien las declaraciones de los testigos Guardias Civiles que acuden al domicilio de Lorena , en un primer momento, tras el aviso, corroboran que ya desde el principio, todos los indicios conducen al acusado, ya que dicen que ven el cuerpo con dos impactos de bala y un agujero en la cortina, realizan inspección ocular en la vivienda y no hay indicio alguno de robo, y las primeras pesquisas apuntan a que tenia una novia y problemas con el padre de la misma, que no aceptaba la relación, hablan con la novia, Irene , hija del acusado, y no sabe nada, si bien la otra hija Eva declara que su padre salió el dia anterior, dijo que iba a Requena a un bar a estar con los amigos, volvió una media hora despues con la escopeta y la guardó en su habitación, piden las escopetas a las hijas y esperan al acusado, quien no puso inconveniente alguna a acompañarles, y ya en el coche, preguntado si sabia porque querian hablar con él les contó lo que habia hecho con detalles tales que solo podia conocer el autor.

El testigo Benigno , compañero de trabajo de Lorena y quien lo recogia cada mañana para ir a trabajar, fue quien encontró el cadaver, declara que normalmente llamaba a la puerta y que ese dia estaba abierta, lo vio en el suelo lleno de sangre, no se fijó en la cortina y no llegó a entrar en la casa, sabia que Lorena tenia novia y que el padre no aceptaba la relación.

Por su parte, los Médicos Forenses que realizaron la auptosia de Lorena llegan a la conclusión que la muerte se produce estando el agresor frente a la víctima, algo a la derecha de la misma, ya que sobre el cuerpo han impactado dos disparos y ambos siguen un trayecto ligeramente ascendente y oblicuo de derecha a izquierda, a una distancia que no pueden precisar, pero, en todo caso, lo suficientemente corta para que el taco penetre en el cuerpo, siendo el primer disparo el del abdomen seguido del que penetra en la cavidad torácica, siendo la causa de la muerte la destrucción de órganos vitales, (estallido cardíaco), por disparo de arma de fuego, en concreto, escopeta de caza.

Los peritos especialistas del Departamento de Quimica Y Medio Ambiente del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, en su informe, llegan a las conclusiones de que en la cortina y camisa de la víctima se detectan residuos de disparo, detectándose los mismos residuos en distintas zonas de la chaqueta de Marino y en la zona del bolsillo izquierdo de su pantalón, así como que el orificio que presenta la cortina es compatible con impacto agrupado de perdigonada, como la de la munición de la escopeta del acusado, presentando la camisa de la víctima, en la zona del pecho, dos orificios compatibles con impacto de la misma munición.

Finalmente, los peritos especialistas del Departamento de Biologia del servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, tras el estudio realizado, llegan a la conclusión de que se encuentra perfil genético de Lorena , en la sangre presente en la cortina.

Por otra parte, no cabe ninguna duda de que el delito se encuentra en grado de consumación.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Marino , no existiendo duda alguna de su autoria por su propia declaración, e incluso por las declaraciones de testigos e informes periciales.

TERCERO.-En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El jurado ha considerado que el acusado, Marino , cometió los hechos por la perturbación que le producia la existencia de un peligro inminente en que se encontraba la vida de su hija y la suya propia por las amenazas de Lorena , es decir, al obrar el acusado impulsado por miedo insuperable que alteraba levemente sus facultades, sin llegar a anularlas, es decir, concurriendo la circunstancia atenuante de miedo insuperable del art. 21-1 en relación con el art. 20-6 del C.P ., así como que Marino , cometió los hechos llevado por la ofuscación que le producia, el hecho de que Lorena mantuviera una relación sentimental con su hija Irene , es decir, al obrar por causas o estimulos tan poderosos que hayan producido obcecación u otro estado pasional, alterando levemente sus facultades, o sea, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obcecación del art. 21-3 del C.P .

Y llegan a tal conclusión basandose en el informe pericial psiquiatrico de los Médicos Forenses D. Pablo Jesús y D. Basilio , según los cuales, el acusado presenta plena capacidad volitiva e inteligencia íntegra, no detectando signo alguno de enfermedad mental, no presenta tampoco ningun trastorno de la personalidad, si bien presenta rasgos caracterologicos que lo definen, tendiendo a la introversión y reserva, con dificultades para expresar las emociones y los sentimientos, manifestando rigidez (rasgos obsesivo- compulsivos) y facilidad para ser sensitivo y autorrefencial, y llegan a deducir que, en los momentos previos al comportamiento antijuridico, el acusado deberia encontrarse influenciado por una reacción vivencial anormal en el contexto de un estado afectivo- emocional de sobrecarga progresiva, lo que le condujo hacia una ofuscación tenez y persistente, con disminución y bajo autocontrol, por nublamiento parcial del razonamiento lógico y del sentido crítico, del componente volitivo pulsional del psiquismo.

CUARTO.-Habiendo considerado, por unanimidad el jurado al acusado culpable de un delito de asesinato, que viene cualificado por la alevosia, y concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la Atenuante de miedo insuperable y la atenuante de obcecación, en aplicación del art. 66-2 del C.P ., que establece que cuando concurran dos o mas atenuantes y ninguna agravante, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidas el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

La pena señalada para el delito de asesinato en el art. 139 del C.P ., es de prisión de 15 a 25 años. Teniendo en cuenta la regla anterior, entendemos que, atendida el número de atenuantes, dos, y la entidad de las mismas, procede imponer la pena inferior en un grado, y teniendo en cuenta que, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 17 años de prisión, por las Acusaciones Particulares de 17 años y 6 meses, y por la defensa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en la audiencia prevista en el art. 68 de la Ley de Jurado , no se adecuan a la regla segunda del art. 66 del C.P . así como las especiales circunstancias del acusado y de la víctima, y de la naturaleza de los hechos, se considera procedente imponer al acusado la pena de 14 años de prisión, teniendo ademas en cuenta que el jurado no se opone a la aplicación al acusado, en el caso de que concurran los requisitos legales, del beneficio de la remisión condicional de la pena, pero no considera procedente solicitar el indulto.

QUINCTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas, que deberán incluir als de las acusaciones particulares, y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen. En virtud del precepto anterior, el acusado, Marino deberá indemnizar a Amparo , por la muerte de su hijo, en la cantidad de 10.000 euros por daños morales;, a María Rosario , hermana del fallecido, por daños morales, la cantidad de 10.000 euros, dado que ha quedado acreditada la especial relación que mantenia con su hermano, siendo la persona mas próxima al mismo, teniendo en cuenta la mala relación que mantenia con su madre, así como la cantidad de 6.135,00 euros por gastos incluidos en facturas aportadas (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L Funeraria); a Eva , esposa de la víctima, solo separada de la misma de hecho, por lo que subsistia el vínculo matrimonial, teniendo derecho a ser indemnizada, según la jurisprudencia del T.S. de sobra conocida, al igual que la hija menor de ambos, a pesar de no aportarse certificaciones acreditativas entendemos suficientemente acreditado con el hecho de la personación desde el inicio del procedimiento, admitida por las otras partes, considerando que procede la cantidad de 116.000 euros por daños morales, para la esposa, y la cantidad de 52.000 euros para la hija menor, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..

Vístos,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Marino como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Asesinato, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Atenuante de miedo insuperable y la atenuante de obcecación, a la pena de 14 años de prisión, accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Amparo , en la cantidad de 10.000 euros por daños morales;, a María Rosario , por daños morales, la cantidad de 10.000 euros, y la cantidad de 6.135,00 euros por gastos incluidos en facturas aportadas (760 euros abonados y 5.375, euros, pendientes de abonos y reclamados por Carrascosa S.L Funeraria); a Eva , la cantidad de 116.000 euros por daños morales, la cantidad de 52.000 euros para la hija menor, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclamese del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Notifiquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y firme que sea, participese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de Apelación, motivadamente en diez dias, en la Secretaria del Magistrado firmante para su tramitación, con posterior resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico


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