Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 24/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370012013100436


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0004636

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000024/2013- E -

Causa Sumario nº 000002/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 000508/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as:

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, por delito de agresión sexual contra Emiliano , con D.N.I. NUM000 , nacido en Reus , el NUM001 -1964, hijo de Matías y de Celia , representado/s por el/la Procurador/a LIDIA YUSTE BLASCO, y defendido/s por el/la Letrado/a MIGUEL VILLAGRAN SOLER; c

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual , de los artículos 179 en relación al art. 178 del Código Penal , un delito continuado de amenazas del art. 169.2º en relación al art 74 del Código penal y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 párrafo segundo del Código penal ,del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto a la agresión sexual y la atenuante de embriaguez del art. 21.2º en relación al 20.2º respecto a todos los delitos, solicitándose la imposición de una pena de por el delito de agresión sexual consumado la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, por el delito de amenazas continuadas la pena 15 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, por el delito de violencia doméstica habitual, la pena de 24 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 4 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y costas.

Que conforme al art 48 y 57 CP la prohibición de aproximarse a Otilia a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre de forma intencional y comunicarse con la misma de cualquier forma o procedimiento , durante un periodo de 9 años y al pago de las costas del proceso.

Que por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará por daños morales en 6.000 euros a Otilia , con los intereses legales del art. 757 L.E. Civil .



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal , B) un delito de amenazas continuado del artículo 169.2ª del C.P . y C) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código penal , de los que consideró autor responsable al acusado, con la concurrencia agravante de parentesco respecto al delito del artículo 179 del C.P ., interesando las penas: por el delito a) la pena de 9 años de prisión, por el delito B) la pena de 15 meses de prisión, por el delito C) la pena de 21 meses de prisión y privación por cuatro años del derecho de tenencia y porte de armas., con expresa condena en costas y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Faura, lugar de trabajo o donde ésta se encuentre Otilia y comunicar con la misma durante el periodo de 9 años.

Y como responsable civil consideró que debia indemnizar a Otilia en 30.000 euros, con los intereses legales del artículo 756 de la LEC .



CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y no habiendo delito no cabe hablar de autoría ni de concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, al no existir ésta, solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno, por lo que no procede la imposición de pena alguna.

II. HECHOS PROBADOS El procesado Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas acudió en estado de embriaguez al domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM003 Faura ( Valencia), sobre las 14,30 h del día 18 de agosto de 2012.

El acusado se encuentra separado de hecho de su esposa Otilia y reside en casa de su madre, en Sagunto y el hijo de ambos vive con la madre, encontrándose el día de los hechos en el domicilio.

Una vez en el domicilio le pregunto su esposa que hacia allí diciéndole que venía a por ropa. En un momento determinado el acusado comenzó a intentar desnudarla negándose Otilia , estableciéndose un forcejeo durante el cual la cogió del pelo arrastrándola hasta el cuarto de baño, la metió dentro y cerrando la puerta con pestillo e intento forzarla, diciéndole que el hacia lo que quería, que era su 'putilla'.

Otilia consiguió zafarse, desnuda salió del cuarto de baño hacia el comedor, siendo perseguida por el acusado quien la volvió a coger llevándola al dormitorio, donde Otilia grito a su hijo que avisara a su hermano, logrando finalmente tirarla sobre la cama y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la penetro vaginalmente en contra de su voluntad.

En el dormitorio Otilia entre sollozos le dijo que lo iba a denunciar porque la estaba violando a lo que éste contesto 'que le daba igual, que era por las buenas o por las malas'. Al final consiguió huir, quitándoselo de encima y salir corriendo, encontrándose con su cuñada, que acudió ante la llamada de auxilio de Narciso , y que la vio llorando relatándole como había sido forzada.

Tanto el hijo de Otilia como la cuñada vieron la sangre que llevaba por las piernas No ha quedado acreditado que ' desde enero de 2012 hasta agosto del mismo año, en que el procesado abandonó el domicilio familiar , acudía con una frecuencia mensual ,siempre en estado de embriaguez, para discutir con ella , zarandeándola, golpeándola con cualquier excusa, sin que consten lesiones por estos hechos. En el curso de estos episodios, durante dichos meses , utilizó expresiones como: Te voy a matar, antes te mato que estás con otro hombre , no tengo nada que perder, que antes de separarse la mata , la tira por la ventana y quema la casa o que saldrá en la tele , mostrándole, en ocasiones, una navaja pequeña.

El procesado está en prisión preventiva desde 20 de Agosto de 2012.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el art 178 por concurrir todos los elementos del tipo penal. Tal delito requiere, como requisito objetivo, una acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena y descrita en el precepto citado; como requisito subjetivo una intención representada por la finalidad lúbrica o deshonesta con el propósito de satisfacción sexual; y la ausencia de la voluntad de la víctima al emplear sobre ella, que puede ser de uno u otro sexo, una fuerza real, violenta o intimidándola quebrando su voluntad hasta inhibir su capacidad de resistencia. Con ello se trata de proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, cual es la libertad sexual, cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y fisiológicos para repercutir en la esfera psicológica, alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad. Lo que tal vez justifique la gravedad de las penas previstas por la Ley.



SEGUNDO.- Que de dicho delito es autor el procesado al haber realizado directa y materialmente los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , convencimiento al que llega la Sala de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, con especial mención a la prueba testifical de la víctima y del testigo- hijo de la victima, familiares que acudieron, la policía, y la pericial practicada, la de los médicos forenses, policía científica y los informes de análisis de restos...., y la médico que la asistió en urgencias el mimo dia de los hechos, en base a todo ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , se pueden establecer las siguientes consideraciones que llevan a dictar el pronunciamiento condenatorio: A) Que en primer lugar cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'La declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 , y SSTC 706/2000 y 313/2002 ). No sólo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. ( SSTC 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 30 de septiembre , 29 de diciembre de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 23 de marzo , 22 de abril de 1999 , y 26 de abril de 2000 , entre otras muchas).

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, 'que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plazo jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.' En consecuencia el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación.

B) En el caso enjuiciado concurre el primer elemento de la acción y consistente, principalmente, en la relación sexual mantenida con la víctima en la forma antes descrita, con penetración vaginal, debidamente acreditada como luego se dirá. También medió el ánimo lúbrico pues, a diferencia de casos de tocamientos, besos o acciones similares que puede hacer dudar de su existencia, aquí es evidente que concurrió dada la naturaleza plenamente sexual de los actos de penetración llevados a cabo por el acusado, que los reconoce a los funcionarios policiales que acudieron al domicilio,, solo que relata que fue con consentimiento de la víctima. Y en cuanto a la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, existió y hubo realización de actos violentos, hubo una intimidación seria, empujones, forcejeo, la arrastro por la fuerza...

Frente a la declaración del acusado manteniendo que no hubo relación sexual, está la declaración de ésta concorde con los hechos relatados y que merece toda credibilidad al Tribunal, al menos en el núcleo central de la agresión sexual. Siendo conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre . A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Concurriendo aquí tal ausencia pues que si bien estaban en el momento de los hechos separados de hecho, cada uno vivía en un domicilio, y discutían lo cierto es que no se puede por la sola existencia de estas desavenencias que origina la ruptura entre la pareja dar por no acreditado este requisito.

b) Verosimilitud del testimonio incriminador, que ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. En este caso la versión de la víctima es corroborada por: - El parte de urgencias con presencia del médico forense de guardia - El testimonio del testigo presencial de los hechos, estaba en el domicilio, el hijo, que no por inusual en estos casos de agresiones sexuales, deja de tener validez, y presenció parte de lo que ocurrió cuando su madre le dijo que avisara mando un mensaje 'el borracho se la esta follando', no vio la agresión sexual pero si oyó los gritos, que su padre la seguía, que ella gritaba, que iban desnudos, que se oía que su madre no quería tener relaciones sexuales, la sangre que había en la cama y que ella presentaba en las piernas, que según la perito médico que atendió el día de los hechos en urgencias, manifestóque 'que de haber sangrado la paciente por la vagina podía ser por la relación sexual' - El testimonio de los familiares, Elisabeth quien al recibir el mensaje en el móvil el hijo de Otilia , acudió, quien refirió que no vio la agresión pero se percato de que llevaba sangre entre las piernas y que Otilia le dijo que la había forzado, y que había desavenencias y discusiones frecuentes, que el clima de animadversión era mutuo. El testimonio de Claudio , hermano de Otilia que, al igual que la anterior acudió al domicilio, al recibir el mensaje de texto de su sobrino, quien reitera las discusiones, desavenencias, que su hermana tenia sangre y que hablo con su mujer, que el acusado se encontraba bebido, borracho en el sofá, - Los funcionarios policiales, guardia civil, que acudieron al domicilio y se encontraron con la víctima, hijo y la cuñada, quienes describieron el estado de nerviosismo de la víctima y que les manifestó que había sido forzada por el marido, que la puerta del baño estaba rota y que el acusado reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas. En consecuencia el testimonio de los policías que ratificaron el atestado y hablaron con la víctima, con el testigo presencial y detuvieron al procesado; describieron en el atestado los daños en las puertas de la vivienda, rotas posiblemente a base de patadas.

- La prueba pericial de los médicos, forense y ginecóloga y la pericial biológica de urgencias, que la examinaron y recogieron todas las muestras, donde consta que no se encontró semen en la vagina de la víctima, pero que explicaron, tanto en su declaración en el juzgado f 209, como el día del juicio oral que 'el resultado del análisis del laboratorio, de lasmuestras recogidas, ' dos hisopos con mancha de posible sangre hallada en el domicilio, concluye que de ellos se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos, en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos indubitados de Emiliano y de Otilia ', podía deberse a que hubiera sangrado en el momento de la agresión sexual o que fuera del presunto agresor al resistirse la víctima ofreciendo mayor resisténcia la cavidad vaginal al frenillo y sangrado del mismo. En cualquier caso lo que evidencia es que hubo penetración, puesto que es lo que explica la compatibilidad de la sangre con el perfil genético de ambos, y sin que parezca que hubiere eyaculación, la propia víctima no lo pudo precisar.

c) Respecto a la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, también concurre pues la víctima en sus declaraciones ha relatado los hechos de forma similar, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes y coincidentes con las manifestaciones del testigo presencial. La propia médico forense que la reconoció manifestó el día del juicio que se encontraba muy alterada, ansiosa y que no recordaba cosas en concreto y que eso es normal cuando se produce una vivencia traumática.

C) En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que enerva el principio de presunción de inocéncia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y hace inaplicable el principio 'in dubio pro reo', entendiendo la Sala que procede dictar el pronunciamiento condenatorio interesado.

D) A mayor abundamiento, hacer mención a la declaración del propio procesado, que si bien le asiste el derecho constitucional a no declararse culpable, lo cierto es que la versión dada por él, exculpatoria, no coincide con prueba, dato o indicio alguno que obre en los autos, ni es la misma en cada una de sus declaraciones. Así, a la policia y en el primer momento recordo haber mantenido relaciones sexuales consentidas, no declaro ante el juez tal y como consta al folio 61 de las actuaciones y si en la declaración indagatoria negando los hechos folio 237, no dando explicación coherente sobre los hechos, contradiciéndose con el resto de la prueba practicada.

En consecuencia, dichas manifestaciones aparecen como inverosímiles, privándolas de eficacia suficiente para invalidar la prueba de cargo.



TERCERO.- Que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, del artículo 21.2 en relación con el art 20.2 del Código Penal , sin que pueda apreciarse como muy cualificada ni como eximente incompleta, habida cuenta el resultado probatorio, no consta dictamen pericial solo los antecedentes penales del procesado que ha sido condenado en varias ocasiones por delito de conducción bajo la influencia e bebidas alcohólicas, y la declaración de la víctima y de los testigos que iba borracho, la policía manifestó que si bien estaba bebido comprendía los hechos, por lo que al no encontrarse patología alguna ni alteración mental el día de los hechos, la Sala entiende que ese consumo pudo influir de manera leve en sus facultades, por lo que se estima correcta la aplicación de la atenuante antes referida, con los efectos que en orden a la penalidad se establecen en los artículos 66 y siguientes del Código Penal .

Que ha concurrido en la conducta del acusado la agravante de parentesco del art 23 del Código Penal , con efectos en orden a la pena puesto que al concurrir unaatenuante y una agravante la misma se impondrá en la mitad u inferior en el mínimo.



CUARTO.- Que los hechos no son constitutivos de un delito de maltrato habitual ni de un delito de amenazas por el que venía acusado ante la ausencia de pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española , convencimiento al que llega la Sala del examen y valoración en su conjunto de toda la prueba practicada En cuanto al delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal no aparecen todos los elementos que lo conforman. Así, la relación especial entre el sujeto pasivo y el agente; en cuanto a la acción las manifestaciones de violencia física y psíquica y por última la habitualidad, que se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada. Como conclusión, el delito de maltrato familiar del artículo citado, conforme constante doctrina jurisprudencial, es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal.

La prueba testifical practicada acredita que el procesado no vivía en el domicilio familiar, no había convivencia y relatan de forma genérica y sin concreción, las discusiones, la mala relación entre ambos 'hablaban fuerte, se acusaban mutuamente, a veces las discusiones eran amenazantes '( Elvira ), 'que en meses anteriores síque había presenciado discusiones, y amenazas..'( Claudio ), en el día del juicio no se concerto más, no se detallan episodios concretos y determinados y con ello la Sala no tiene base suficiente para condenar por el delito de maltrato habitual ni por las amenazas continuas, procediendo a dictar pronuncimiento absolutorio.



CUARTO.- Que en orden a la responsabilidad civil procede conceder la misma solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a los daños morales, habida cuenta que la solicitada el día del juicio oral por la representación de la víctima no tiene respaldo documental y pericial alguno y es a la acusación particular a la que le incumbe su prueba.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS al procesado Emiliano de los delitos de maltrato habitual, amenazas continuadas, por el que venia acusado, declarando de oficio 2/3 de las costas procesales CONDENAMOS, a Emiliano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, y la agravante de parentesco a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago 1/3 costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Otilia la suma de 6.000 euros, en todos los casos más los intereses legales que devenguen.

Se establece la prohibición a Emiliano por tiempo de cinco años, de comunicarse con la perjudicada Otilia , por cualquier medio, por escrito, informático, telemático y aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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