Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 26/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Núm. Cendoj: 46250370012013100425


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46184-41-1-2005-0003081

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000026/2013- B -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000056/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT

SENTENCIA Nº 000483/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 56/2.011, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent, por el delito de estafa, contra Hernan , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Pelayo y de María Esther , nacido en Piña de Campos (Palencia), el día NUM001 de 1949, y vecino de Sagunt, con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 de NAVALCARNERO, c

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los día 14 y 24 de octubre de 2.013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado, testificales y periciales, del Ministerio Fiscal, y de la defensa, y la documental por reproducida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del C.P ., del que es autor el acusado Hernan , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.P . y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P ., considerando que procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pago de costa y que, en concepto de responsabilidad civil, a la DIRECCION000 CB, por medio de su legal representante, la cantidad de 1.600 euros, a la Joyeria Collado, la suma de 10.031 euros, a la Mercantil Artesania Aro, la suma de 1.546,45 euros, a la mercantil Alfombras Persas Amin, la cantidad de 4.462,69 euros, a la DIRECCION001 . C.B., la cantidad de 3.126 euros, y a Centerjoya, la suma de 14.933,47 euros, todas dichas cantidades devengarán el interes legal del art. 576 de la L.E.C .



TERCERO.- La defensa de acusado, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS El acusado, Hernan , mayor de edad, ejecutoriamente condenando por delito de estafa por sentencia de fecha 27-5-2000 , a la pena de prisión de un año entre otras, en fecha 14 y 16 de julio de 2002 , acudió, junto con otras dos personas, con ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno, hasta el establecimiento Centerjoya S.A., que se encontraba en la calle Orense nº 16 de Madrid, donde se hicieron pasar, sin serlo, por dueños de una importante cadena de distribución de joyeria, llamada 'Julia Gomez de Felipe', y que aspiraba a mantener una relación comercial importante semanal con Centerjoya S.A., logrando que el dia 16 de julio de 2002 el vendedor de dicha joyeria les permitiera adquirir diversos articulos de joyeria por valor de 14.933,47 euros, emitiendo para su pago dos pagares del Banco Santander Central Hispano, el primer pagaré por la cuantia de 10.048,92 euros, y el segundo por la cuantia de 2.824,76 euros, comprometiéndose a abonar el resto, la cantidad correspondiente al IVA de la transacción en metalico con posterioridad. Los citados cheques del Banco Santander central Hispanico, emitidos con fecha 16-7-2002, tenian la siguiente numeración: nº NUM003 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , con valor de 10.048,92 euros, y nº NUM005 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , con valor 2.842,76 euros. Ambos cheques, al ser pasados al cobro, fueron devueltos en fecha 10-9-2002 por falta de fondos, no abonándose cantidad alguna por dicha compra porque nunca fue su intención realizar una operación. El legal representante de la perjudicada por la operación, Laureano reclama 14.933,47 euros.

Del mismo modo y con igual intención, el 19 de agosto de 2002, Hernan , acompañado de otras dos personas, acudió a la DIRECCION000 C.B., de la que era propietaria Covadonga , sita en la Avd. de la Rambla nº 29 de la localidad de San Juan de Alicante, y haciendose pasar por clientes solventes, adquirieron un reloj de oro valorado en 1.600 euros, realizando el pago en un cheque bancario de BSCH, manifestando, para dar mayor veracidad, que iban a abrir un negocio en dicha localidad. El cheque contaba con las siguientes características, Banco Santander Central Hispanico, con nº NUM006 , emitido en fecha 22-8-2002, contra la cuenta corriente NUM004 y vencimiento ese mismo dia, al ser pasado al cobro el 22-8-02 carecia de fondos, sin que se haya abonado cantidad alguna hasta la fecha. La legal representante de dicha entidad reclama.

Con idéntica ilicita intención, el dia 22 de agosto de 2002, Hernan acudió acompañado de cuatro personas mas a la joyeria Collado, sita en la calle San Pablo nº 13 en la localidad de La Línea de la Concepción (Cadiz), donde a hora no determinada pero por la mañana, tras manifestar a las dependientas, Tomasa y Concepción , que eran una familia, estuvieron conversando sobre asuntos personales y de joyas, llegando uno de ellos incluso a manifestar que andaban buscando regalar un reloj para uno de sus hijos, que era compañero del Juez Garzón, regresando por la tarde a dicho establecimiento y compraron dos objetos, un reloj de oro y brillantes marca Festina y una pulsera de oro de 18 kilates de aros dobles y con figuras incrustadas, cuyo valor ascendia a 10.031 euros, pagando la compra con un cheque del Banco Santander Central Hispano, emitido con fecha 23-8-2002, con la siguiente numeración NUM007 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , por valor de 10.031 euros. Presentado al cobro en fecha 23 de agosto de 2002, no pudo hacerse efectivo por carecer dicha cuenta corriente de saldo. La propietaria de la mercantil Tomasa reclama. El reloj fue recuperado a resultas de la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Con idéntica intención ilicita, el dia 11 de noviembre de 2002, sobre las 19,45 horas, tres personas entre las que no ha quedado acreditado estuviera el acusado, Hernan , acudieron en un vehiculo marca Mercedes, sin que se hayan determinado mas datos, hasta el establecimiento Artesanias Aro, sito en la calle Mayor nº 1 de Siguenza (Guadalajara), donde tras hacerse pasar por personas con poder adquisitivo alto y por clientes solventes, convencieron a los empleados de dicha tienda para que les vendieran unos complementos y muebles del hogar, consistentes en un baul Palacio, una Fuente Schuller, dos lámparas Schuller, un cuadro 11, 3 espejos 6-B, 5-B, 63, todos ellos Aro, dos peanas de madera Aro, todo ello por valor de 1.546,45 euros, emitiéndose un cheque de Bancaja que carecia de fondos. Para facilitar el engaño, fingieron hacer llamadas a terceros manifestándoles que ya habian encontrado el regalo que buscaban, asimismo compraron y pagaron en metalico unos tarros de miel, manifestando a los dependientes que ese era una prueba de que tenian dinero. El cheque era de Bancaja emitido con fecha 12.11-2002, con la siguiente numeración: NUM008 , emitido contra la cuenta corriente NUM009 , por valor de 1546 euros, presentado al cobro en fecha 18 de noviembre de 2002, no pudo hacerse efectivo por carecer dicha cuenta corriente de saldo. El legal representante de la mercantil, Heraclio reclama.

Con idéntica intención ilicita, el dia 28 de octubre de 2002, sobre las 17,30 horas, tres personas entre las que no ha quedado acreditado estuviera el acusado, Hernan , acudieron en un vehiculo marca Ford de color oscuro, sin que se hayan determinado mas datos, hasta la mercantil Alfombras Persas Amir, sita en la calle Gran Via 72 de Salamanca, donde tras acceder al local, una de estas personas se hizo pasar por la propietaria de una tienda sita en la calle Fondón 1,b,b de la localidad de Madrid, y haciendo creer que eran personas solventes, llevaron al engaño al propietario de la mercantil y persona que les atendió, y tras negociar con el vendedor la forma de pago, concretaron la compra de 6 alfombras Yazd, una alfombra persa Abadeh, dos alfombras persas Moud, una alfombra persa Turkaman, una alfombra persa Kashmar, una alfombra persa Tabriz, todo ello con un valor de 4.462,69 euros. Las alfombras fueron cargadas en el Ford y acordaron pagar en el plazo de un mes, cuando pasado el citado plazo, el vendedor trató de reclamar el pago via telefónica, se negó la compra y se advirtió que caso de ser nuevamente llamados avisarian a la policia, nunca se abonó cantidad alguna, reclamando el propietario.

Con idéntica intención ilicita, el dia 16 de octubre de 2002, sobre las 19,45 horas, tres personas entre las que no ha quedado acreditado estuviera el acusado, Hernan , acudieron hasta la joyeria J.E.A&C Carrera S.L., sito en la Avd. de Europa nº 13-15 en el Centro Comercial de la Moraleja, de Alcobendas (Madrid) donde haciendose pasar por clientes solventes y con capacidad economica importante, solicitaron a la dependienta que les mostrara algunas joyas, sin determinar de que tipo, siendo que después de enseñarles algunas, finalmente se decidieron a comprar un conjunto de pulsera y sortija de oro blanco con dimantes, y una cadena gruesa de oro amarillo, de 60 cm. de larga y formada por eslabones cuadrados cuyo valor, en total ascendia a 3.126 euros. Ofrecieron en pago un pagaré del BBVA, pasado al cobro el pagaré por los vendedores, fue devuelto por carecer de fondos. El pagaré tenia la siguiente numeración: CT NUM011 y se emitió contra la cuenta corriente NUM010 en pago de 3.126 euros, su fecha de vencimiento se estableció el 10 de octubre de 2002, nunca se pagó lo comprado, el legal representante de la mercantil Matilde reclama.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de como un delito continuado de estafa de los arts. 248-1 , 249 y 74 C.P ., porque concurren los elementos que integran el tipo penal.

Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial las declaraciones del propio imputado y de los testigos, ha quedado acreditado que en fecha 14 y 16 de julio de 2002, Hernan acudió, junto con otras dos personas, con ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno, hasta el establecimiento Centerjoya S.A., que se encontraba en la calle Orense nº 16 de Madrid, donde se hicieron pasar, sin serlo, por dueños de una importante cadena de distribución de joyeria, llamada 'Julia Gomez de Felipe', y que aspiraba a mantener una relación comercial importante semanal con Centerjoya S.A., logrando que el dia 16 de julio de 2002 el vendedor de dicha joyeria les permitiera adquirir diversos articulos de joyeria por valor de 14.933,47 euros, emitiendo para su pago dos pagares del Banco Santander Central Hispano, el primer pagaré por la cuantia de 10.048,92 euros, y el segundo por la cuantia de 2.824,76 euros, comprometiéndose a abonar el resto, la cantidad correspondiente al IVA de la transacción en metalico con posterioridad. Los citados cheques del Banco Santander central Hispanico, emitidos con fecha 16-7-2002, tenian la siguiente numeración: nº NUM003 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , con valor de 10.048,92 euros, y nº NUM005 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , con valor 2.842,76 euros. Ambos cheques, al ser pasados al cobro, fueron devueltos en fecha 10-9-2002 por falta de fondos, no abonándose cantidad alguna por dicha compra porque nunca fue su intención realizar una operación. El legal representante de la perjudicada por la operación, Laureano reclama 14.933,47 euros.

Reconoce el acusado, en el acto de juicio oral, que estuvo en la joyeria Centerjoya con otras personas, pero que no participó en la compra ni en las negociaciones de la forma de pago, sino que quien compró fue Estela , en situación de rebeldía, con quien en ese momento tenia una relación sentimental, y quien tenia una posición economica de solvencia al tener diversos negocios, que era ella la que negociaba las condiciones de pago y quien emitió los pagares que resultaron impagados a su vencimiento, contra una cuenta de la que era titular.

Hernan , quien se hacia pasar por Fermín , fue reconocido fotográficamente por Laureano , legal representante de Centerjoya y la empleada de la citada mercantil, Tania .

Laureano declaró como testigo en el acto de juicio oral, y afirmó que se presentaron en su establecimiento tres personas, dos mujeres y un hombre, que no recuerda si se llamaba Fermín , cree recordar que le sorprendió porque no era normal que la gente particular subiera hasta un séptimo piso donde estaba ubicado su establecimiento, que no estaba abierto al público, se ofrecia y conocia en revistas del sector y ferias, eran mayoristas, les preguntó manifestándole que se habian enterado de su existencia por las revistas, se presentaron como dueños de una importante cadena de joyeria, la educación era buena, alta, solo una de las mujeres tenia una apariencia mas folklorica, no agitanada, pero casi. Fue él quien les atendió y quien realizó la operación, aunque cree recordar que en algun momento consultó con sus socios, Tania , la empleada, el trabajo que tenia era servirlo a él, le pedia las cosas y se la traia. Se presentan como personas físicas que se dedican a la reventa por la provincia de Ciudad Real, entendió que iban juntos, no cada uno por su lado, le dieron un telefono de contacto que dijeron era de un director de la sucursal bancaria, le llamó y dijo no haber problema alguna con la cuenta, después de mucho pensarlo accedió a venderles y hacer la operación con pagares, que fueron devueltos a su vencimiento, no recuerda si los pagares estaba a nombre de una persona o varias, ni cual de las tres personas se los dio, tampoco si la cuenta era de una persona o una sociedad, al principio, los localizó, habló con ellos, le dieron la dirección de una casa en Madrid, fue allí y no habia nada, no volvió a tener contacto con ellos, hasta que Caja Madrid les llamó para valorar una joyas empeñadas y vio que parte de ellas era suya y formuló denuncia, pero no recuperó nada ni le dijeron quien las habia empeñado. Recalcó el testigo que se lo trabajaron muy bien, lo hicieron muy bien los tres y no les pidió garantias, aunque normalmente solian pedirlas, un talón conformado por el banco, afirmando, ademas que el hombre tenia poder de decisión total.

Tambien ha quedado acreditado, con la prueba practicada que, con idéntica ilicita intención, el dia 22 de agosto de 2002, Hernan acudió acompañado de cuatro personas mas a la joyeria Collado, sita en la calle San Pablo nº 13 en la localidad de La Línea de la Concepción (Cadiz), donde a hora no determinada pero por la mañana, tras manifestar a las dependientas, Tomasa y Concepción , que eran una familia, estuvieron conversando sobre asuntos personales y de joyas, llegando uno de ellos incluso a manifestar que andaban buscando regalar un reloj para uno de sus hijos, que era compañero del Juez Garzón, regresando por la tarde a dicho establecimiento y compraron dos objetos, un reloj de oro y brillantes marca Festina y una pulsera de oro de 18 kilates de aros dobles y con figuras incrustadas, cuyo valor ascendia a 10.031 euros, pagando la compra con un cheque del Banco Santander Central Hispano, emitido con fecha 23-8-2002, con la siguiente numeración NUM007 , emitido contra la cuenta corriente NUM004 , por valor de 10.031 euros. Presentado al cobro en fecha 23 de agosto de 2002, no pudo hacerse efectivo por carecer dicha cuenta corriente de saldo. La propietaria de la mercantil Tomasa reclama. El reloj fue recuperado a resultas de la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Declara el acusado que es cierto que acudió con Estela a una joyeria en La Línea de la Concepción, Estela lo invitó a pasar unos dias en la Costa del Sol, y era normal que comprara porque siempre ha tenido mucho dinero. No es cierto que se presentaran como una familia ni que pidieran joyas para regalar a un familiar, no recuerda lo que se compró en esa joyeria, pero no participó en nada, Estela no necesita del apoyo de nadie para comprar, siempre ha manejado mucho dinero, no participó en la negociación de la forma de pago, Estela nunca le consultaba, aunque cree que algo diria dentro de lo normal, Estela nunca le ha regalado joyas, otras cosas si, nunca ha tenido en su poder ninguna de las joyas de la causa.

Segun declaración de una de las propietarias de la Joyeria, Tomasa , recuerda que iban una señora, un señor mayor, un muchacho y una señora embarazada y cree que otra persona pero no la recuerda, compraron un reloj de oro y brillantes Festina y una pulsera de brillantes, quien llevaba la conversación era el señor mayor, aunque hablaban todos, pero él llevaba la voz cantante, se presentaron como una familia, estuvieron varias veces y compraron varias cosas pequeñas, les gustó el reloj, era a última hora de la tarde, dijeron que no llevaban dinero en efectivo, ofrecieron un cheque conformado, tuvo un poco de duda, pero lo aceptó. Les atendió su hermana, ella lleva la parte administrativa, pero presenció la compra y los vio tanto ese dia como los anteriores, comentaron que conocian al juez Garzón, eso les hizo confiar. Cree que el cheque lo firmó el señor mayor, fue su hermana quien lo realizó, no fue ella quien lo ingresó en el banco sino el contable, no sabe a nombre de quien iba. Su abogado les dijo que la policia habia recuperado joyas, pero no les entregaron ninguna de las joyas. En comisaria les enseñaron fotos y reconoció al señor mayor, como el acusado, según consta al fólio 2114 del Tomo VII de la causa.

Por su parte, la testigo Concepción declaró que fue ella quien les atendió, que habia un hombre mayor que era quien llevaba la voz cantante, aunque hablaban todos, que la joven eligió la pulsera y la señora y el señor mayor, que parecian matrimonio, el reloj, era de caballero, el mas bueno que tenian en la tienda. No era la primera vez que iban, llevaban varios dias yendo, siempre iban todos y compraron pequeñas cosas, le dijeron que habian tenido que adelantar el viaje y si podian pagar con un cheque conformado, entendió que tenia fondos y que estaba avalado por el banco, por detras el cheque estaba conformado por el banco, por lo que no dudó, no recuerda a nombre de quien iba el cheque, pero cree que a nombre de él, las mujeres participaron eligiendo, decian que eran muy amigos del juez Garzón, la policia le enseñó fotos de toda la familia, no ha recuperado el reloj.

Por otra parte, el testigo Policia Nacional nº NUM012 declara que participó en la investigación de los hechos de la joyeria Collado, se llegó a la conclusión de que Hernan habia participado en los hechos por las grabaciones de la joyeria y otras gestiones, como reconocimiento fotografico de las propietarias y por el historial delictivo del mismo y de Estela , que es la primera que identifican por ser la titular de la cuenta contra la que se gira el pagaré, se la vincula en su historial delictivo con una serie de personas, entre ellas el acusado.

Del mismo modo y con igual intención, el 19 de agosto de 2002, Hernan , acompañado de otras dos personas, acudió a la DIRECCION000 C.B., de la que era propietaria Covadonga , sita en la Avd. de la Rambla nº 29 de la localidad de San Juan de Alicante, y haciendose pasar por clientes solventes, adquirieron un reloj de oro valorado en 1.600 euros, realizando el pago en un cheque bancario de BSCH, manifestando, para dar mayor veracidad, que iban a abrir un negocio en dicha localidad. El cheque contaba con las siguientes características, Banco Santander Central Hispanico, con nº NUM006 , emitido en fecha 22-8-2002, contra la cuenta corriente NUM004 y vencimiento ese mismo dia, al ser pasado al cobro el 22-8-02 carecia de fondos, sin que se haya abonado cantidad alguna hasta la fecha. La legal representante de dicha entidad reclama.

Declara el acusado que nunca estuvo en la citada joyeria.

Por su parte, la legal representante de DIRECCION000 C.B., Covadonga , declara en el acto de juicio oral, que acudieron a la joyeria varias personas que compraron un reloj de oro, eran dos mujeres y un hombre, hablaban mucho, dijeron que iban a abrir un establecimiento en San Juan, el hombre llevaba la voz cantante, junto con una de las mujeres, la otra hablaba menos, cuando fueron a pagar dijeron que no llevaban efectivo y pagaron con un talón y lo aceptó porque le dieron confianza al decir que iban a abrir un establecimiento en la misma ciudad. Reconoció al acusado porque tenia una grabación de vídeo que entregó a la policia, lo reconoce en el acto de juicio oral, aunque manifiesta que ha envejecido y no llevaba barba, pero diria que si que es la misma persona, cree que si que es él aunque esta cambiado porque ha envejecido y lleva barba.

Con idéntica intención ilicita, el dia 11 de noviembre de 2002, sobre las 19,45 horas, tres personas acudieron en un vehiculo marca Mercedes, sin que se hayan determinado mas datos, hasta el establecimiento Artesanias Aro, sito en la calle Mayor nº 1 de Siguenza (Guadalajara), donde tras hacerse pasar por personas con poder adquisitivo alto y por clientes solventes, convencieron a los empleados de dicha tienda para que les vendieran unos complementos y muebles del hogar, consistentes en un baul Palacio, una Fuente Schuller, dos lámparas Schuller, un cuadro 11, 3 espejos 6-B, 5-B, 63, todos ellos Aro, dos peanas de madera Aro, todo ello por valor de 1.546,45 euros, emitiéndose un cheque de Bancaja que carecia de fondos. Para facilitar el engaño, fingieron hacer llamadas a terceros manifestándoles que ya habian encontrado el regalo que buscaban, asimismo compraron y pagaron en metalico unos tarros de miel, manifestando a los dependientes que ese era una prueba de que tenian dinero. El cheque era de Bancaja emitido con fecha 12.11-2002, con la siguiente numeración: NUM008 , emitido contra la cuenta corriente NUM009 , por valor de 1546 euros, presentado al cobro en fecha 18 de noviembre de 2002, no pudo hacerse efectivo por carecer dicha cuenta corriente de saldo. El legal representante de la mercantil, Heraclio reclama.

Tambien niega el acusado haber estado con Estela en Siguenza.

El testigo Heraclio , dueño del establecimiento, declara en el acto de juicio oral, que fueron a su establecimiento tres personas, un hombre y dos mujeres, no estaba presente, estaban sus empleadas Micaela Y Amalia , quienes no declaran en el juicio, no vio a las personas que fueron a comprar, solo sabe que pagaron con un cheque y resultó impagado, por lo que no ha quedado enervada la presunción de inocencia del acusado y no se ha acreditado su participación en el hecho.

Con idéntica intención ilicita, el dia 28 de octubre de 2002, sobre las 17,30 horas, tres personas acudieron en un vehiculo marca Ford de color oscuro, sin que se hayan determinado mas datos, hasta la mercantil Alfombras Persas Amir, sita en la calle Gran Via 72 de Salamanca, donde tras acceder al local, una de las personas que le acompañaban se hizo pasar por la propietaria de una tienda sita en la calle Fondón 1,b,b de la localidad de Madrid, y haciendo creer que eran personas solventes, llevaron al engaño al propietario de la mercantil y persona que les atendió, y tras negociar con el vendedor la forma de pago, concretaron la compra de 6 alfombras Yazd, una alfombra persa Abadeh, dos alfombras persas Moud, una alfombra persa Turkaman, una alfombra persa Kashmar, una alfombra persa Tabriz, todo ello con un valor de 4.462,69 euros. Las alfombras fueron cargadas en el Ford y acordaron pagar en el plazo de un mes, cuando pasado el citado plazo, el vendedor trató de reclamar el pago via telefónica, se negó la compra y se advirtió que caso de ser nuevamente llamados avisarian a la policia, nunca se abonó cantidad alguna, reclamando el propietario.

Tampoco en este caso, reconoce el acusado su participación, negando en todo momento haber estado en Salamanca.

Por su parte, consta en la declaración ante el juzgado de Instrucción prestada por la legal representante de la mercantil Shiva Ghahramanzadeh khoee, que se presentaron en la tienda tres personas, una señora que se identificó como Estela , otra mujer y un señor mayor al que reconoció por foto, acodaron pagar en el plazo de un mes y nunca pagaron.

La citada declaración fue leida en juicio, ante la incomparecencia de la testigo, si bien no tiene valor de enervar la presunción de inocencia, al no ser contradictoria, no quedando acreditada la participación del acusado en el hecho.

Con idéntica intención ilicita, el dia 16 de octubre de 2002, sobre las 19,45 horas, tres personas acudieron hasta la joyeria J.E.A&C Carrera S.L., sito en la Avd. de Europa nº 13-15 en el Centro Comercial de la Moraleja, de Alcobendas (Madrid) donde haciendose pasar por clientes solventes y con capacidad economica importante, solicitaron a la dependienta que les mostrara algunas joyas, sin determinar de que tipo, siendo que después de enseñarles algunas, finalmente se decidieron a comprar un conjunto de pulsera y sortija de oro blanco con diamantes, y una cadena gruesa de oro amarillo, de 60 cm. de larga y formada por eslabones cuadrados cuyo valor, en total ascendia a 3.126 euros. Ofrecieron en pago un pagaré del BBVA, pasado al cobro el pagaré por los vendedores, fue devuelto por carecer de fondos. El pagaré tenia la siguiente numeración: CT NUM011 y se emitió contra la cuenta corriente NUM010 en pago de 3.126 euros, su fecha de vencimiento se estableció el 10 de octubre de 2002, nunca se pagó lo comprado, el legal representante de la mercantil Matilde reclama.

El acusado Hernan tampoco reconoce haber estado nunca en la joyeria Carrera S.L. del Centro Comercial de La Moraleja.

La testigo Matilde , regentaba la citada joyeria en octubre de 2002 y declara en el acto de juicio oral que se personaron tres personas, una señora de mediana edad, un señor de mediana edad y calvo y una tercera persona que no recuerda, era una venta normal, cuando van a pagar le dicen que solo pueden pagar con talón porque ya se van, no tenia tarjetas y lo aceptó porque hasta ese momento no habia tenido problemas con talones, en 2002 era habitual aceptar pagos con talones, solo en clientes con cierta garantia y en contadas ocasiones, en este caso hizo una excepción porque le daban garantia, parecia gente seria, le da su DNI y el telefono, resultó impagado y no ha recuperado las joyas. Llama la primera vez para decir que no habian fondos, contesta la señora y dice que no pasaba nada, que iba a ingresar, pero no lo hacen y al final ya no cogen el telefono. La imagen del hombre y la mujer es que son pareja y que iban a regalar las joyas y las necesitaban, su intervención era por igual. No recuerda haber reconocido en foto al hombre, en el acto de juicio no puede asegurar que sea el acusado, aunque se da un aire, la tercera persona no recuerda si era hombre o mujer, la venta la realiza con la pareja que actuan por igual.

No queda acreditada la participación del acusado en el presente hecho.

Los anteriores hechos deben ser calificados como delito continuado de estafa.

El elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).

Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90).

Ha quedado acreditada la existencia de engaño anterior y bastante para inducir a error y provocar un desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero. Todos los testigos afirman que presentaban una apariencia de solvencia, así como conocedores del sector de la joyeria, que inspiraban confianza, en algun caso ofrecían un talón conformado por el banco, facilitando, incluso telefono de persona que decian ser director de la sucursal bancaria de la cuenta, telefono particular o DNI, lo que decide a los gerentes de las joyeria a aceptar el pago con talón sin exigir garantia alguna, a pesar de reconocer que no es lo normal, induciéndoles a vencer sus dudas, llevándoles a realizar un desplazamiento patrimonial, a entregar las joyas compradas con el perjuicio de resultar impagadas y no haber sido recuperadas y beneficio ilicito del acusado.

El delito de estafa es continuado al quedar acreditada la participación del acusado, al menos en tres de los hechos que se le imputan, en corto espacio de tiempo, 14 y 16 de julio, 19 de agosto y 22 de agosto, en aprovechamiento de plan preconcebido, por lo que es de aplicación el art. 74 del C.P .

Ha quedado probado, con la prueba practicada que el acusado se puso de acuerdo, con otras personas que no se juzgan en este acto, con ánimo de enriquecerse de forma ilegal, para a traves de la actividad consistente en la compra de joyas, trataran de crear una situación de confianza absoluta en las personas de los vendedores, para que, de esta forma, confiansen en su solvencia, solidez y seriedad y accedieran a aceptar el paqo con talón, a sabiendas de que no iban a pagar porque carecian de fondos. Tambien ha quedado probado que el acusado incrementara su patrimonio con las joyas no pagadas.

De lo anterior se deduce que ha quedado probada la existencia de un plan preconcebido para engañar a los propietarios de joyerias, para que se le vendiera, a sabiendas de que no iban a pagar, causandoles un perjuicio economico, por lo que los hechos deben ser calificados como delito de estafa continuado.



SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Hernan , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con las declaraciones de los testigos y su propio reconocimiento, ya que el propio acusado reconoce haber estado en la joyeria Centerjoya de Madrid, así como en la joyeria de La Linea de la Concepción, siendo reconocido por foto por los legales representantes de dichos establecimientos, y si bien niega haber estado en la joyeria de Alicante, fue reconocido por el legal representante en el acto de juicio oral, de forma clara y contundente, ya que da datos claros como que ha envejecido y que entonces no llevaba barba, manifestando que es la misma persona.

En cuanto a los hechos de Siguenza, el legal representante que declara en juicio no presenció los hechos, no pudiendo reconocer al acusado, no compareciendo las empleadas que lo atendieron.

Respecto a los hechos de Salamanca, no compareció el testigo legal representante, y aunque fue leida en el acto de juicio su declaración, no puede ser tenida en cuenta como prueba para acreditar la participación del acusado, al no ser contradictoria.

Finalmente, en cuanto a los hechos del Centro Comercial La Moraleja, su legal representante no recordaba haber reconocido en foto al acusado y no lo pudo reconocer en el acto de juicio oral, por lo que no queda acreditada la participación del acusado en estos tres últimos hechos.

En cuanto al grado de participación del acusado en los hechos es de autor directo y no de cooperador necesario, dado que su participación en los mismos ha quedado acreditada, en el acto de juicio, que fue directa. Así, el legal representante de Centerjoya afirma que el hombre tenia poder de decisión y que iban todos juntos. Tambien los legales representantes de los establecimientos de La Línea de la Concepción y de Alicante afirman que iban todos juntos, que hablaban todos pero que el hombre llevaba la voz cantante De lo que se deduce que el acusado en modo alguno era un mero acompañante, sin participación alguna en la compra ni en la negociación de la forma de pago, sino que tuvo plena participación.



TERCERO.- En la realización del delito ha concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P ., ya que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por delito de estafa por sentencia de fecha 27-5-2000 , a la pena de prisión de un año entre otras, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, que son de 2002, hasta su enjuiciamiento.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Por lo que respecta a la pena, teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado de estafa, con al menos tres hechos probados, así como la cuantia de lo defraudado, cabe imponer la pena en su mitad superior, dado que, según recoge la sentencia T.S. de 4 de junio-2010 , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del T.S. de fecha 30 de octubre de 2007, la naturaleza continuada del hecho no impide que se aplique la pena correspondiente al delito mas grave en su mitad superior, no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penalogico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales.

Por otra parte concurre una circunstancia agravante, reincidencia, y una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que, teniendo en cuenta también las reglas del art. 66 del C.P ., ambas circunstancias se compensan, y se considera procedente imponer una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pago de costa.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar, según informe pericial de valoración, a la DIRECCION000 CB, por medio de su legal representante, la cantidad de 1.600 euros, a la Joyeria Collado, la suma de 10.031 euros, y a Centerjoya, la suma de 14.933,47 euros, todas dichas cantidades devengarán el interes legal del art. 576 de la L.E.C ., salvo que, constando en la causa que algunas de las joyas fueron recuperadas por la Policia, puedan ser devueltas a sus legitimos propietarios, en fase de ejecución de sentencia.

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado, Hernan , como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito continuado de estafa del art. 248 y 249, en relación con el art. 74 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pago de costa.

Debiendo indemnizar, el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, a la DIRECCION000 CB, por medio de su legal representante, la cantidad de 1.600 euros, a la Joyeria Collado, la suma de 10.031 euros, y a Centerjoya, la suma de 14.933,47 euros, todas dichas cantidades devengarán el interes legal del art. 576 de la L.E.C ., salvo que, constando en la causa que algunas de las joyas fueron recuperadas por la Policia, puedan ser devueltas a sus legitimos propietarios, en fase de ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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