Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 48/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46184-41-1-2011-0003130
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 48/2012- P -
Causa Sumario nº 000001/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT
SENTENCIA Nº 88/2013
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
=============================
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil trece.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, por delito de Agresión sexual, DETENCION ILEGAL, MALOS TRATOS DE GENERO, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y FALTA DE AMENAZAS contra Lucio , con D.N.I. NUM000 , vecino de DENIA c/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , nacido en ONTINYENT (VALENCIA), el NUM003 /79, hijo de RICARDO y de MARGARITA, representado/s por el/la Procurador/a VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE, y defendido/s por el/la Letrado/a RAUL VICENTE DOMENECH SOLER; , c
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a)Un delito delito contra la administración de justicia en su modalidad de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
b)Un delito contra la libertad en su modalidad de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal .
c)Un delito de lesiones en su modalidad de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .
d)Un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con acceso carnal y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
e)Un delito contra la libertad en su modalidad de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal por los hechos cometidos contra Jose Antonio .
f)Una falta contra las personas en su modalidad de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal por la agresión contra Lidia .
De los cuales el procesado fue reputado responsable como autor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como agravante del art. 23 del Código penal de parentesco, respecto a los delitos contra la libertad del art. 163 y del delito contra la libertad sexual, solicitándose la imposición de las siguientes penas : a)DOCE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
b)SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE Onteniente, lugar de residencia de la víctima y, además a cualquier otro que en cada momento constituya la residencia de Cecilia y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Cecilia , SU DOMICIILO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS por el delito de detención ilegal c) DOCE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la tenencia o uso de armas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE Onteniente y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE SE EXTIENDA AL TERMINO MUNICIPAL DE ONTENIENTE, ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS por el delito de malos tratos.
d) DOCE AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE AL TERMINO MUNICIPAL DE ONTENIENTE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE QUINCE AÑOS por el delito de agresión sexual.
TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARLA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Jose Antonio , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTE ASÍ COMO COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS por el delito de amenazas.
SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta de maltrato de obra.
Costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Cecilia en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La Acusación particular de Cecilia : Se adhiere al Ministerio Fiscal, modifica la Conclusión 4ª en el sentido que concurre la circunstancia agravante de parentesco. Modifica la Conclusión 5ª en el sentido de solicitar ademas, respecto al delito de lesiones que se imponga al procesado la prohibición de entrada al termino municipal de Denia, y la prohibicioón de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre la victima a una distancia no inferior de 500 metros por tiempo superior a 5 años. Respecto al delito de detención ilegal, la misma medida de prohibición por tiempo superior a 10 años; y, por el delito de agresión sexual, la misma medida de protección por tiempo de 15 años.
La Acusación de Jose Antonio :Eleva a definitivas sus conclusiones y califica los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad en su modalidad de amenazas condicionales , previsto y penado en el art. 169.1 del Código penal , sin la concurrencia modificativa de reponsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art, 57 del C.P ., la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Jose Antonio a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por éste, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por un periódo de cinco años.
La Defensa:Se reconoce del apartado 5ª: los hechos del Apartado A) Delito contra la administración de justicia, solicitando que se imponga la pena minima, al concurrir las circunstancias atenuantes como muy cualificadas de reconocimiento de los hechos y la del Art. 22.2 y 21.4 de fuerte adicción a la cocaina y cannabis.
También se reconocen los hechos del Apartdado C), delito de lesiones, solicitando para este delito una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, concurriendo la atenuante como muy cualificada de reconocimiento de los hechos y fuerte adicción a la cocaina y cannabis.
Finalmente, reconoce los hechos del apartado F), falta contra las personas, concurriendo las atenuantes como muy cualificadas de reconocimiento de hecho y fuerte adicción a la cocaina y cannabis.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental con Cecilia conviviendo en el domicilio de la localidad de Denia. El día 19 de mayo de 2011 Cecilia abandonó definitivamente el mismo al dar por finalizada la relación.
A pesar de que el acusado se la había impuesto cautelarmente, mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 d'Ontinyent , la prohibición de entrada y residencia en el término municipal d'Ontinyent y había sido requerido personalmente para su efectivo cumplimiento en la misma fecha, de forma consciente y voluntaria, en horas de la madrugada del día 21 de Mayo de 2011, solicitó Jose Antonio - conocido suyo-, para que le llevase con el vehículo propiedad de Jose Antonio a la discoteca Latinos sita en el Polígono El Plá del término municipal d'Ontinyent, en la que se encontraba Cecilia con unas amigas, bajo el engaño de que se trataba de un asunto de extrema gravedad.
Siendo aproximadamente las 2:50h llegaron a la puerta de la discoteca Latinos, el acusado se bajó del vehículo, se puso unos guantes y cubrió parcialmente su rostro con un pasamontañas y una braga tubular, y se dirigió, así disfrazado, hacía Cecilia y dos amigas y, tras coger por el cuello a Lidia , -una de las amigas que acompañaba a Cecilia -, de forma agresiva e intimidatoria le dijo a Cecilia que tenía que hablar con ella a solas, cogiéndola por el brazo y apartándola del grupo de amigas hasta el aparcamiento de una hamburguesería próxima, mientras Jose Antonio esperaba en el interior del vehículo.
El acusado quería que Cecilia se fuese con él para hablar y retomar la relación, Cecilia se negaba en todo momento, frente a lo que el acusado llamó a Jose Antonio para que les recogiese con el vehículo en el citado aparcamiento.
Sobre las 3:00 horas el acusado por la fuerza, cogiéndola por el brazo y empujándola la obligó a subir en la parte trasera del vehículo, junto a él , diciéndole 'si te hubieras quedado en Denia esto no hubiera pasado, y dirigiéndose a a Jose Antonio le dijo que 'les llevase a Denia que sino los mataba a los dos' al tiempo que golpeaba con los pies el asiento del conductor en el que se encontraba Jose Antonio , quien inicio la marcha dirigiéndose a la localidad de Denia. Durante el trayecto, Cecilia intentó abrir la puerta del vehículo para abandonar el mismo y el acusado por la fuerza se lo impidió así como, también por la fuerza le quitó el teléfono móvil con el que Cecilia pretendió llamar para pedir auxilio golpeándola en distintas partes del cuerpo de forma reiterada, inmovilizándola; al final Cecilia cedió por temor a nuevos ataques contra la misma.
Al llegar a las proximidades de la localidad de Gandía, y ante la necesidad de repostar gasolina para poder llegar hasta el destino ansiado por el acusado, éste, de forma firme, dijo que si tenían que parar, introdujeran a Cecilia en el maletero y la atasen para impedir que pudiese pedir cualquier tipo de ayuda, si bien, finalmente, instó a Jose Antonio para que dejase a Cecilia y al acusado en un descampado alejado de la gasolinera, como así hizo, y evitar que Cecilia pudiera escapar o encontrarse con alguien al que pedir ayuda, mientras Jose Antonio repostaba en una estación de servicio y , movido por el ánimo de menoscabar la tranquilidad de ánimo de Jose Antonio , le dijo: 'como no vuelvas te mato', a lo que Jose Antonio accedió por miedo a que el acusado cumpliese las amenazas proferidas.
Siendo aproximadamente las 4:15 h de la madrugada llegaron a la localidad de Denia, dónde Jose Antonio les llevó hasta el portal del domicilio de Lucio sito en la DIRECCION000 Nº NUM001 , marchándose Jose Antonio de allí.
El acusado hizo entrar a Cecilia en el inmueble y cerró con llave la puerta de acceso a la finca para evitar que ésta pudiera escaparse. Ya en el interior del domicilio,hablaron durante un rato, el acusado se fumó un porro y le dijo a Cecilia que quería mantener relaciones sexuales, de forma imperativa le requirió para que se fuera quitando la ropa y, a pesar de la clara, contundente y rotunda negativa de ésta a mantener relaciones sexuales con él, éste, empleando la fuerza y movido por el ánimo libidinoso, le bajo las mallas que llevaba y la ropa interior, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente, mientras Cecilia le decía que parase, que le daba asco y que no quería, si bien, debido al miedo que tenía por los hechos anteriormente acaecidos, las amenazas anteriormente proferidas y por el carácter violento y agresivo de éste no ofreció más resistencia activa frente al acusado para que finalizase cuanto antes y evitar nuevos ataques contra la misma.
El acusado siendo aproximadamente las 5:15 h de la madrugada, le devolvió el teléfono a Cecilia , bajó para abrirle la puerta de la finca y la dejó marcharse, Cecilia , en el momento de suceder los hechos, estaba embarazada de diecisiete semanas del acusado, de lo que el acusado era conocedor y plenamente consciente.
Cecilia sufrió lesiones consistentes en eritema y hematoma en brazo derecho, brazo izquierdo y ambos miembros inferiores, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en valoración, diagnóstico y tratamiento sintomático consistente en analgésicos y observación, tardando en sanar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que reclama.
Estos hechos fueron denunciados por Cecilia en fecha 21 de Mayo de 2011 ante la los Agentes de la Policía Nacional de la comisaría de Denia.
La medida cautelar de prohibición de entrada y residencia en el término municipal d'Ontinyent mediante Auto de fecha 26 de Marzo de 2011 se había impuesto al acusado en el seno de unas Diligencias Previas relacionadas con un delito de violencia de género y respecto de una anterior pareja sentimental. El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Que los hechos declarados probados son constitutivos de : a.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2.'. Concurren en el acusado todos los requisitos exigidos por el tipo ya que por el juzgado de instrucción num.1 de Onteniente se le había impuesto cautelarmente por resolución de 26 de marzo de 2011 la prohibición de entrada y residencia en el término municipal, había sido requerido para ello, (se acredita documentalmente), él lo sabía y pese a ello estuvo en el término municipal el día 21 procurando no ser visto por los agentes de la policía, se puso en la cara un braga y se tapó la cabeza con la capucha de la sudadera. No solo lo reconoce su defensa, sino que él así lo manifiesta el día del juicio oral y lo adveran todos los testigos que declararon; el imputado manifiesta que fue a la discoteca Latinos a recoger a Cecilia , manifestó al principio de su declaración que desconocía que la discoteca estaba situada en el término de Onteniente, pero aunque luego al final de su declaración se contradice, lo cierto es que Cecilia le dijo que estaba en la discoteca de Onteniente con unas amigas; a Jose Antonio conductor del vehículo le dijo que le acompañase a Onteniente y le dijo que sabia que no podía estar en Onteniente y además ocultaba su rostro, por lo que procede dictar pronunciamiento condenatorio al considerarlo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Convencimiento al que llega la Sala tras valorar en conjunto y en conciencia toda la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art 741 y 717 de la Lecrim .
b.- De un delito de detención ilegal previsto y penado en el art 163.2 del c.p y una falta de lesiones del art 617 del Código penal . El tipo descrito en el art. 163 del Código penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( S.T.S. 25 octubre 2007 ).
Los hechos deben catalogarse como integrantes de la modalidad atenuada de detención ilegal ( art. 163.2 C. penal ). En la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal, es preciso que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal y que el culpable no haya conseguido su propósito ( S.T.S. 17 abril 2002 ).
El acusado cerró la puerta de la calle del domicilio para que no saliese y la libreró a las pocas horas, sobre la 5:00 de la madrugada ( la acompañó al portal y él abrió la puerta) , no consiguió su propósito que no era más que volviesen a retomar la relación, nunca la victima manifestó sospecha alguna de que al llevarla a Denia era con intención de mantener relaciones sexuales, ni se lo dijo, ni entraba en sus planes, puesto que manifestó Cecilia y Jose Antonio que cuando llegaran al domicilio el acusado estaba ya tranquilo, y que no hizo referencia alguna solo quería que volviese con él, Cecilia relató que una vez en la habitación hablaron, él se fumó un porro, y fue entonces cuando le propuso mantener relaciones sexuales. También, el acusado reiteró que ella no se opuso a ir a Denia pero se contradijo en el plenario cuando relata que Cecilia repetía que quería irse a Onteniente con su hijo. Todo ello viene adverado por la prueba testifical del conductor de vehículo, Jose Antonio , quien además manifestó que el acusado estuvo en todo momento junto a ella 'no la dejaba' además no tuvo posibilidad de escaparse.
Por otra parte, 'La jurisprudencia de esta Sala -véase, entre otras muchas, la S. de 11.9.98 - ha consolidado una doctrina en torno al delito de detención ilegal según la cual este tipo de ilícito es, de un lado, de ejecución instantánea, a cuya consumación no impide que la víctima consiga evadirse poco después de ser privada de libertad y, de otro, de morfología dual pues tanto se comete encerrando como deteniendo al sujeto pasivo' ( S.T.S. 21-3-01 ). La subsunción del evento en el precepto aplicado es la procedente, porque el acusado la retuvo contra su voluntad, forzando su resistencia con medios violentos, por el tiempo que quiso, pues, como decimos, el delito se consumó con su introducción en el turismo y el mayor o menor tiempo de la privación de libertad, no afecta a la comisión de los hechos.
Respecto al delito de malos tratos del art 153 del Código penal por el que viene acusado por el Ministerio fiscal y por las acusaciones particulares se centró en los episodios de agresión relatados por la víctima en el interior del vehículo, pero la Sala entiende que de la valoración conjunta de todas la declaraciones de Cecilia , Jose Antonio y el procesado, que todas las agresiones ocurrieron cuando la víctima pretendía escapar del mismo, ofreció resistencia , quiso abandonar el turismo en marcha, intentó llamar por teléfono desde el móvil ; el acusado la redujo golpeándola, quitándole el movil e incluso obligando al conductor a detener el turismo antes de llegar a la gasolinera para que no escapara o pidiera auxilio, proponiéndole meterla en el maletero del coche para tal fin. Todas las lesiones, y la agresión padecida por la víctima fueron para asegurar el secuestro, para privarle de libertad deambulatoria , llevar a Denia lugar donde residían ambos y retomar la relación de pareja, resistiéndose la víctima que manifestaba de palabra que no quería ir, repetía que quería volver a Onteniente con su hijo y pretendió bajarse del mismo, lo que originó una reacción agresiva por parte del acusado y mayor numero de lesiones. El delito de detención ilegal incluye la intimidación o la violencia, pero no necesariamente la causación de lesiones a la víctima. Estas constituyen un elemento antijurídico añadido no cubierto por dicha descripción típica, por lo que deben ser sancionadas de modo independiente, pero la Sala no considera que esa agresión deba de integrar el delito autónomo de malos tratos sino que como el empleo de la fuerza fue para asegurar que no se bajase del coche, y no se escapase, procede dictar pronunciamiento absolutorio por el delito de malos tratos, en consideración, a que queda absorvido por el principio de especialidad y de la mayor gravedad de la pena, considerando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art 617 del Código penal . La víctima a consecuencia de los hechos, sufre lesiones compatibles con el relato ocasionadas para doblegar su voluntad, quería escapar a toda costa.
c.- De un delito de agresión sexual del art 178 y 179 del Código penal por concurrir todos los elementos del tipo penal. Tal delito requiere, como requisito objetivo, una acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena; como requisito subjetivo una intención representada por la finalidad lúbrica o deshonesta con el propósito de satisfacción sexual; y la ausencia de la voluntad de la víctima al emplear sobre ella, que puede ser de uno u otro sexo, una fuerza real, violenta o intimidándola quebrando su voluntad hasta inhibir su capacidad de resistencia. Con ello se trata de proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, cual es la libertad sexual, cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y fisiológicos para repercutir en la esfera psicológica, alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad. Lo que tal vez justifique la gravedad de las penas previstas por la Ley.
En el caso enjuiciado concurre el primer elemento de la acción y consistente, principalmente, en la relación sexual mantenida con la víctima en la forma antes descrita, con penetración , hecho debidamente acreditada como luego se dirá. También medió el ánimo lúbrico pues, a diferencia de casos de tocamientos, besos o acciones similares que puede hacer dudar de su existencia, aquí es evidente que concurrió dada la naturaleza plenamente sexual de los actos de penetración llevados a cabo por el acusado. Y en cuanto a la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, existió intimidación ya que le dijo en todo momento que no, se opuso, pero ante las agresiones sufridas durante el trayecto y optó atemorizada por no ofrecer resistencia, tal como relató, al final se tuvo que dejar, que tenia miedo ; que hubo penetración pero en lo que no estuvo segura el día del juicio oral, es si eyaculó dentro o fuera, pero en las anteriores declaraciones, tanto en la policía como en el juzgado al folio 77 relató que eyaculó fuera,lo que no afecta a la calificación jurídica de los hechos.
Frente a la declaración del acusado primero, de que él no fue el que realizó los hechos denunciados, que no mantuvo relaciones sexuales , así lo manifestó en el juzgado al folio 98, consta declaración contradictoria con lo declarado, al folio 438 declaración indagatoria donde admite la relación sexual, pero que no la forzó, que Cecilia le dijo que tenia una infección por lo que le metió los dedos y se masturbó, coincidiendo con la declaración prestada en el plenario. Tanto si la penetró como si le introdujo los dedos, los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual.
Como decíamos frente a esa declaración está la declaración de la víctima, concorde con los hechos relatados y que merece toda credibilidad al Tribunal, al menos en el núcleo central de la agresión sexual. Siendo conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre . A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud del testimonio incriminador, que ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Respecto a la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, también concurre, pues la víctima, en sus declaraciones, ha relatado los hechos de forma similar, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes.
En el presente caso concurren en la declaración de la víctima todos los requisitos antes mencionados para que pueda servir la misma como prueba de cargo, concretamente, relata los hechos, tanto en el Juzgado de Instrucción como ante esta Sala el día del juicio oral, sin contradicciones en lo esencial, solo alguna imprecisión sobre aspectos no esenciales, su declaración fue veraz, contundente, precisa, ausencia de móvil espúreo, dice la verdad en toda su declaración y no hay motivo para sospechar que mienta en lo ocurrido en la habitación en el piso de Denia.
Si a todo ello unimos las declaraciones todos los testigos , su madre que la acompañó a denuncia, y a las amigas que llamó por teléfono y a Sonia que la recibió en su casa de madrugada y a quien relató lo mismo, así como a la policía .
Por último la prueba pericial practicada y ratificada el día del Juicio oral resulta en cuanto a sus conclusiones totalmente compatible con lo declarado por Cecilia , ya que se analizó la zona vaginal y no se recogió material suficiente para un marcador genético,en el interior de la vagina no se pudo concretar por estar deteriorado, pero en el tanga se encontró material genético compatible con el ADN del procesado, osea, los restos de semen identificado como del acusado se encuentran en las bragas y en la zona más próxima a la vagina, sin que se encontrasen lesiones vaginales. Todo ello compatible con la declaración de la víctima y por tanto adverando su relato.
De los policías nacionales que ratificaron el atestado que depusieron el día del juicio oral que confirmaron que la víctima describió los hechos , se mantuvo en su declaración.
d.- Que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de malos tratos de obra en la persona de Lidia , por la agresión a la misma cuando se encontraba con sus amigas , llegó el procesado y la cogió del cuello empujándola, convencimiento al que llega la Sala del la prueba testifical practicada, no solo lo dice y reitera de forma persistente la perjudicada sino Cecilia , hasta el acusado reconoció el día del juicio oral que la empujó.
e.- Que los hechos son constitutivos de una falta de amenazas prevista y penada en el art 620 del Código penal , al concurrir en la conducta del acusado los requisitos legales, amenazas proferidas al conductor del vehículo para que lo llevase a Denia. Amenazas que se consideran leves puesto que si bien primero acompañó al acusado a Onteniente engañado, porque le dijo que era por un asunto importante o grave, luego se quedó voluntariamente , pudo negarse a llevarlos al principio cuando subió por la fuerza Cecilia , además su declaración resulta a todas luces exculpatoria puesto que declaró en un principio como imputado y si bien es cierto que el procesado estaba nervioso y agresivo profiriendo frases amenazantes lo cierto es que no con la entidad y gravedad y seriedad que pretenden las acusaciones. Cecilia declara que el acusado indicó a Jose Antonio que cogiera el coche y que lo llevara a donde estaban, 'que el otro chico estaba nervioso y que le dijo que no quería problemas', por lo que la sanción debe de ser constitutiva de una falta y no de un delito.
La acusación particular al elevar sus conclusiones a definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal por lo que la acusación por el otro delito de amenazas, respecto de Cecilia del art 169 se entiende decaída no pronunciándose la Sala sobre la misma.
2.- Que de dichos delitos y faltas es responsable en concepto de autor el acusado al haber realizado directa y materialmente los hechos de conformidad con lo dispuesto en el art 28 del Código penal . Convencimiento al que se llega tras valorar en conjunto y en conciencia toda la prueba practicada, la testifical, pericial y documental, todo lo cual lleva a la Sala a estimar enervado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y no tener duda alguna tanto de los hechos declarados probados como de la autoría de los mismos por el acusado.
3.- En la realización del delito de agresión sexual y detención ilegal ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código penal , puesto que al tiempo de la comisión de los hechos ha quedado acreditado que acababan de dejar la relación, vivian juntos, en pareja en la habitación de Denia con el hijo de Cecilia , Cecilia estaba embarazada de él, no cabe duda de que se trataba de una relación estable análoga a la relación de afectividad.
Que en la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabiliddcriminal atenuante por analogía de drogadicción del art 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código penal . Puesto que al tiempo de la comisión de los hechos era consumidor de drogas lo que le afectaba de forma muy leve, pero le afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas , queda acreditado al reconocer su consumo el acusado, al igual que Cecilia quien manifiesto que consumía cocaína y porros, y, viene adverado por la prueba pericial médico forense practicada, obrante a los folios 444 y siguientes de la causa, informe ratificado el dia del Juicio oral, que evidencia un consumo de tóxicos desde los 15 años y concluye que el procesado presenta trastorno por dependencia de sustancias cocaína y cannabis.
4.- Que en orden a la penalidad en atención a la concurrencia de circunstancia agravante y atenuante de conformidad con lo dispuesto en el art 66 del Código penal , a la gravedad de los hechos y las circunstancias que concurrieron, se impondrán las siguientes penas de prisión : a.-Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b.- Por el delito de Detención ilegal la pena de 2 años y 6 meses al aplicarse el párrafo 2 del art 163 pena inferior en grado. Y con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del Código penal , LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE Onteniente y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Cecilia , SU DOMICIILO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE SIETE AÑOS.
c.-Por el delito de agresión sexual la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de entrada en el término municipal de Denia y Onteniente, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Cecilia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS.
d.-Por la falta de lesiones la pena de 10 días de localización permanente.
e.-Por la falta de Malos tratos 5 días de localización permanente.
f.-Por la falta de Amenazas multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
5.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal EDL 1995/16398 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. En el caso enjuiciado, por las lesiones ocasionadas la suma de 100 euros; el perjuicio moral causado debe circunscribirse a los hechos que han resultado probados, y que obligan a reducir la indemnización solicitada por las acusaciones en la suma de 12.000 euros que se considera adecuada a efectos de reparación del daño físico y moral irrogado.
6.-Que en cuanto a las costas procesales procede imponerle el pago de las costas con inclusión de las de las acusaciones particulares.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididio emitir el siguiente
Fallo
PRIMERO: Condenamos al procesado Lucio como criminalmente responsable en concepto de autor y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante por analogía de drogadicción, de los siguientes delitos: -Un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Un delito de detención ilegal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del Código penal , LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE Onteniente y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Cecilia , SU DOMICIILO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE SIETE AÑOS.
-Un delito de agresión sexual a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de entrada en el término municipal de Onteniente, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Cecilia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA ASÍ COMO COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS.
-Una falta de lesiones, a la pena de 10 días de localización permanente.
-Una falta de maltrato de obra, a 5 días de localización permanente.
-Una falta de amenazas, multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Absolvemos al procesado Lucio del delito de Malos tratos y del delito de Amenazas.
Condenamos que por via de responsabilidad civil abone a Cecilia por las lesiones ocasionadas la suma de 100 euros; y 12.000 euros por el daño físico y moral irrogado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
