Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 63/2012 de 10 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2010-0146326
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000063/2012- B -
Causa Sumario nº 000019/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000236/2013
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
=============================
En Valencia, a diez de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000019/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA, por delito de Lesiones, contra Genaro , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA, CALLE000 NUM001 - NUM002 , nacido en VALENCIA, el NUM003 /72, hijo de FERMIN y de ELVIRA, representado por el/la Procurador/a ANA MARTINEZ GRADOLI , y defendido/s por el/la Letrado/a JOSE MANUEL FELIPE BELARTE ; c
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día SEIS DE MAYO DE 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000019/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con grave deformidad, del art. 149 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevenida en el art. 2 3 del Código Penal , solicitándose la imposición de una pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Teofilo , por tiempo superior en 1 año a la pnea de prisión que finalmente se imponga.
El acusado deberá satisfacer las costas del proceso e indemnizar al acusado en las siguientes cantidades: - 2.170 ? por los días de ingreso hospitalario.
- 6.120 ? por los días de incapacidad.
- 80.200 ? por las secuelas.
Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en este proceso (2 días).
TERCERO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de lesiones del artículo 149 en relación con el Art. 63.3 del Código Penal , alternativamente como un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 8.4 y 63.3 todos del Código Penal y, alternativamente se califican los hechos como un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 y el art. 66.3, todos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 párrafo 1º del Código Penal el acusado Genaro , por haber tomado directa, material y voluntaria en su ejecución., concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, que en este caso agrava la responsabilidad penal del acusado ( art. 23 del C.P .) Concurre también la circunstancia agravante de alevosía, adjetivada de sorpresiva por la jurisprudencia, ( art. 22.1 del c.P .); en su defecto buso de superioridad ( art. 22.2 del c.P .), procediendo imponerle la penadiez años de prisión y en el caso que se califiquen los hechos como un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 8.4 y 63.3 se interesa que se imponga la pena máxima de seis años de prisión; para el caso que se califiquen los hechos como un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 en relación con el art. 66.3 se solicita la pena máxima de cinco años de prisión. Pago de costas e indemnización de 107.921 euros.
CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó laa bsolución y alternativamente calificó los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1, en concurso idela con el Art. 152.1.1 y, subsidiariamente, se califican los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en concurso ideal con el Art. 152.1.3 en relación con el Art. 77, todos del Código Penal .
Concurren dos eximentes tanto si se califican los hechos como lesiones dolosas como si se califican como lesiones culposas, las previstas en el Art. 20.4 del Código Penal , legitima defensa y la prevista en el Art. 20.6 del Código Penal , miedo insuperable; alternativamente, que se aprecien como eximentes incompletas del Art. 21.1 en relacion con el Art. 20.4 y Art. 20.6 y la atenuante del Art. 21.4 todos del Código Penal , de confesión de los hechos.
Caso de apreciar que concurren las eximentes completas se interesa la libre absolución con todos los pronunciamiento que le sean favorables y sin pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil.
Caso de no apreciar como eximentes completas, y se califican los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en concurso ideal con el Art. 152.1.1 del Código Penal se aprecien como eximentes incompletas y la atenuante, interesando la pena de cinco meses y siete días de prisión.
Finalmente, caso de calificar los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en relación con el Art. 152.1.3 del Código Penal , apreciando las eximentes incompletas y la atenuante, se interesa la pena de un año, un mes y quince días de prisión.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Genaro , sobre mediados del año 2010, inició una relación sentimental con Sara , por cuyo motivo vivía con ésta en el piso sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de la ciudad de Valencia. En dicho inmueble también vivía el hijo de Sara , Teofilo , nacido el NUM004 de 1991. Las relaciones entre el acusado y Teofilo eran muy malas debido a distintos comportamientos de tipo violento del hijo de Sara , alguno de ellos contra la persona del acusado.
Sobre las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2010, en la vivienda antes citada, Teofilo sin motivo que lo justificase entró en la habitación en la que estaba el acusado al que arrojó, de forma sorpresiva, un recipiente que contenía agua al tiempo que se abalanzaba contra su persona. El acusado, temeroso de la reacción de Teofilo , en el curso del forcejeo entablado para deshacerse de su agresor cogió un cuchillo de cocina que guardaba en la estancia, de unos 14 centímetros de hoja y acabado en punta, que clavó en el muslo derecho, ocasionándole la sección de la arteria, de la vena femoral superficial y de filetes nerviosos del nervio ciático, con hemorragia abundante.
Teofilo abandonó la vivienda y salió a la calle donde paró un taxi que le condujo al Hospital General donde fue intervenido de urgencia para la sutura de la vena seccionada y by-pass femoro-poplíteo con prótesis en la arteria seccionada, siendo necesaria la reintervención del by-pass arterial por obstrucción arterial, colocando un injerto de vena safena interna, con posterior seguimiento evolutivo quirúrgico y psiquiátrico y proceso de rehabilitación.
Tardó 133 días en alcanzar la estabilización lesional con secuelas, de los que 31 fueron de ingreso hospitalario y los restantes de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas le han quedado las siguientes: -parálisis del nervio ciático poplíteo externo derecho con limitación severa de la dorsiflexión del pie de ese lado, previa comparación contralateral -portador de injerto vascular en territorio femoral derecho -perjuicio estético dinámico por ligera cojera a la deambulación.
-perjuicio estético por adelgazamiento por hipotrofia muscular en tercio inferior del muslo derecho, que causa asimetría ligera a la inspección simple.
-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 15 cms en superficie anterointerna del tercio inferior del muslo derecho, dispuesta oblicuamente respecto del eje del miembro.
-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 9 cms dispuesta verticalmente en la superficie interna del tercio inferior del muslo derecho, satélites a la cual a lo largo de su recorrido son cicatrices menores correspondientes a los puntos de sutura.
-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 17 cms situada verticalmente en la superficie interna del tercio superior del muslo derecho. -.
-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 5 cms vertical en superfice interna del tercio medio del muslo derecho.
-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 7 cms vertical en superficie antero lateral externa del tercio medio de la pierna derecha.
-cicatriz quirúrgica hiperpigmentada lineal vertical de 6 cms situada en la cara anterior del tercio inferior de la pierna derecha.
-en la superficie interna del miembro inferior izquierdo, cinco cicatrices quirúrgicas lineales verticales de 9, 6, 6, 6 y 6 cms respectivamente, que se sitúan a lo largo de una línea interrumpida que va desde la región inguinal izquierda hasta la superficie lateral interna de la rodilla izquierda, recorriendo toda la superficie lateral interna del muslo.
La limitación severa de la dorsiflexión del pie derecho supone un impedimento para el normal desarrollo de las actividades generales ordinarias de la vida cotidiana.
El acusado nada más producirse los hechos llamó a la policía a la que comunicó que había calvado un cuchillo a Teofilo para defenderse.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado admite y reconoce que asestó al lesionado una cuchillada en su pierna derecha. La víctima se expresa en los mismos términos, si bien difieren sobre las circunstancias que rodearon el incidente. La documental médica e informes forenses, ratificados en plenario, constatan el quebranto corporal ocasionado en los términos arriba consignados.
El Ministerio Fiscal y acusación atribuyeron al acusado la autoría de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal precepto donde se tipifica la actuación de 'quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'. La imputación delictiva de las partes acusadoras se hizo descansar en que a través de la cuchillada propinada que provocó al lesionado la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal.
Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, por inutilidad habrá de entenderse la imposibilidad o grave dificultad de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad (entre otras, STS nº 1696/2002 ). En idéntico sentido, la SSTS nº 517/2002, de 18 de marzo y 898/2002, de 22 de mayo , vinieron a declarar que: '...la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una grave dificultad para valerse del mismo o una notable disminución'.
En el presente caso no hay pérdida de miembro principal y en cuanto a la aptitud funcional del mismo no es de tal entidad como para equipararlo a la pérdida. En este sentido los forenses señalaron que la víctima puede realizar los actos de la vida. Sólo hay limitaciones en cuanto a aquellas que suponen los movimientos del pie derecho, que si bien conlleva ciertas limitaciones no son de entidad tal que suponga la pérdida o la merma sustancial de la función del miembro afectado.
En cambio, el proceder descrito se incardina en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . La jurisprudencia ha considerado que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ).
En este caso, por causa de la agresión, al lesionado le han quedado las secuelas arribas descritas que producen el perjuicio estético derivado de la cojera que le aqueja y las cicatrices. Aun cuando mediara ánimo defensivo, como luego veremos, el acusado actuó con dolo eventual. No estamos, como pretende la defensa, ante un supuesto de delito de lesiones básico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia en cuanto al exceso no previsto ni querido. Ello es así, porque el acusado, al asestar la cuchillada con notable fuerza en el muslo en su parte interior, perfectamente se representó la posibilidad de que afectara a arterias y venas, como así efectivamente aconteció.
SEGUNDO.- En el presente caso, por tanto, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que es autor el acusado.
La defensa del acusado solicita la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa y miedo insuperable.
La legítima defensa supone: La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
En el presente caso, el acusado alude al clima de violencia derivado del comportamiento del lesionado con su madre y con su persona, extremo que aquella confirma, señalando, incluso, que la puerta del dormitorio se cerraba con un cerrojo. Hizo referencia a un episodio violento en que el acusado fue agredido por Teofilo y documentado por medio de la información médica de fecha 15/09/10 y corroborado por la testifical de la madre del lesionado. No parece muy conforme con la lógica la explicación del lesionado que alude a que su agresor se sacó de forma sorpresiva el arma, dado que si el que atacó fue el lesionado difícilmente podía prever esa reacción el acusado hasta el punto de esconder entre sus ropas un cuchillo cuando ignoraba que iba a ser atacado. No es irracional suponer que tuviera cierta prevención al hijo de su pareja. En esa situación, el acusado de forma sorpresiva es rociado con agua al tiempo que el agresor le acomete físicamente. Su reacción de coger un cuchillo, que guardaba en la habitación que usaba como despacho precisamente por el temor que tenía, que utilizó para agredir a Teofilo , se justifica desde la lógica defensiva, como se constata por la zona corporal afectada, pero esa defensa fue excesiva y no guardaba proporción, pues no se limitó a repeler por la fuerza a su oponente con las manos o puños sino que usó el cuchillo en la forma y con el resultado ya visto. Hubo un evidente exceso intensivo por falta de proporcionalidad de la defensa empleada. No queda justificado que el lesionado atacara al acusado con un arma blanca. Por tanto, cabe aplicar la eximente incompleta de legítima defensa.
También cabe aplica la atenuante de confesión, dado que el acusado de manera inmediata llamó a la policía que se personó en el lugar a la que contó que, para defenderse, había agredido a Teofilo . Cierto que relató que éste le había atacado con un cuchillo, extremo no acreditado, pero, en todo caso, su explicación a los agentes, en sus elementos esenciales, no difería de la que ha sido declarado probada.
No se puede apreciar situación de miedo insuperable.Hacerlo supondría utilizar doblemente un mismo elemento fáctico, sin duda existente, para apreciar, incorrectamente, dos circunstancias de exención incompleta de la responsabilidad distintas, ya que es precisamente ese miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que era víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la parcial justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona. La legítima defensa, en definitiva, no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
No hay alevosía ni abuso de superioridad, por no haber indefensión para la víctima.
No se puede apreciar la agravante de parentesco. Si bien se acredita que el acusado y la madre de Raúl mantenían una relación sentimental que se inició unos seis meses antes y que convivían juntos no se conoce el alcance de esa relación, su estabilidad ni su vocación de futuro. Con los escuetos datos con lo que se cuenta no se puede tener por probado que existiera una situación de la calidad exigida en el artículo 23 del Código Penal para apreciar la agravación postulada. Si no hay convivente en los términos del artículo citado la agresión al hijo de la persona con la que el acusado se relacionaba no puede reportar la aplicación de esa agtravación.
Por concurrir la eximente incompleta, cabe imponer la pena inferior en grado y al constar también una atenuante se fija la pena en su primera mitad y en la extensión de dos años de prisión. De conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal resulta conveniente, vista la naturaleza del hecho y circunstancias descritas, imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de tres años.
En materia de responsabilidad civil, cabe atender a las pautas fijadas en el baremo que se aplica para cuantificar los daños corporales derivados de percance de tráfico. Así los han entendido las acusaciones que han atendido a los datos facilitados por el informe forense que señalas los días de baja y las secuelas con la correspondiente puntuación que es de 10 puntos por la parálisis del nervio ciático, 20 puntos por injerto vascular y 9 puntos por perjuicio estético. Cabe reconocer 2.017 euros por días de hospitalización. 5.637 euros por días impeditivos. 48.033 euros por secuelas. 8.623 euros por perjuicio estético. 18.000 euros por incapacidad permanente parcial. Todo ello asciende a 82.310. Ahora bien, dado la naturalaza dolosa de la acción es procedente, por la mayor aflicción, incrementarla hasta la suma de 100.000 euros. Es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado afirmativamente sobre la moderación de la responsabilidad civil en supuestos en los que concurre la eximente incompleta de legítima defensa, como es exponente la Sentencia 1515/2004, de 23 de diciembre , pero no lo es menos que esa moderación no es preceptiva sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribuna, tal y como recoge el artículo 114 del Código Penal . En este caso visto la entidad de la lesión y la falta de proporcionalidad de la defensa entendemos que no hay base que justifique esa minoración de la indemnización. Por fin, el acusado tendrá que abonar las costas, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación
Fallo
PRIMERO: CONDENAR al acusado Genaro como autor de un delito de lesiones.
SEGUNDO: Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de confesión.
TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Teofilo y a su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio dóndese encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con el misma por cualquier medio por un plazo de tres años.
CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Teofilo en cien mil euros por lesiones, secuelas y daño moral, cantidad que devengará el interés legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
