Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2011-0056595
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000011/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000051/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 341/13
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
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En Valencia, a quince de abril de dos mil trece.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero de procedimiento abreviado 51/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA y seguida por delitos de estafa procesal y falsificación de documento privado, contra Juan Luis , con D.N.I. NUM000 , vecino de RIBA-ROJA DEL TURIA , CALLE000 nº NUM001 , nacido en Cheste, Valencia, el NUM002 de 1974, hijo de José y Josefina representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y defendido por el Letrado D. ANDRES SANCHIS NEBOT.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. VICENTE DEVESA BARRACHINA, que ha ejercido la acusación, y como acusación particular, D. Benito , representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido por la letrada D. PATRICIA ELIAS MENDEZ.
El ponente de esta sentencia es el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000051/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó en su conclusión primera la fecha en que se formuló la demanda de juicio monitorio y la dejó fijada en el 15 de noviembre de 2010; calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250.2 y 16 y 62 del CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos anterior a la reforma y de un delito de falsificación de documentos privados del art. 395 en relación al art. 390.1.2ª del Código Penal , si bien consideró que el delito de estafa, en aplicación del principio de consunción, absorbía al de falsedad, por lo que solicitó la condena del acusado exclusivamente como autor de un delito de estafa procesal a una pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas procesales.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió al Ministerio Fiscal, si bien solicitó que las penas por el delito de estafa procesal intentada ascendiera a 1 año de prisión y 8 meses de multa a razón de 24 euros por cuota diaria. Solicitó también la condena del acusado al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO- Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administrador y legal representante de la mercantil Reformas Hernamarc S.L, interpuso por cuenta de ésta, el 17 de noviembre de 2010, demanda de procedimiento monitorio ante los Juzgados de Valencia, reclamando a Benito la cantidad de 19.968 euros por las reformas que Reformas Hernamarc S.L. había realizado en el edificio propiedad del señor Benito , situado en la CALLE001 NUM003 de la localidad de Ribarroja del Turia, Valencia. Con dicha demanda presentó un presupuesto datado el 30 de enero de 2006 en el que se detallaban las obras a realizar por la empresa en la vivienda del señor Benito y como importe la cantidad de 19.800 eurso (IVA aparte). Dicho documento aparentaba estar firmado por Benito , al obrar grafiada una firma en la que se podía leer el nombre y el apellido del cliente. Dicha firma fue grafiada en el documento por Juan Luis con la finalidad de acreditar que le era debida la cantidad reclamada. La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, que incoo el procedimiento monitorio nº 2045/2010.
Con posterioridad, ante la oposición del señor Benito , expresada en el procedimiento monitorio, el señor Juan Luis , como legal representante de Reformas Hernamarc S.L., presentó demanda de juicio ordiniario en reclamación de la cantidad antedicha. La demanda fue admitida a trámite. El demandado se opuso a la demanda y alegó la falsedad de la firma del presupuesto. En fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó en el procedimiento incoado para la tramitación de la citada demanda -Procedimiento Ordinario 323/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia- auto acordando la suspensión del mismo por mediar causa prejudicial penal, al haberse denunciado ante la jurisdicción penal la falsificación del documento.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la vista oral el letrado del acusado planteó como cuestión previa la prescripción del delito de falsificación de documento privado y la concurrencia de causa de prejudicialidad del art. 4 de la L.e.crim ., que exigiría la suspensión del procedimiento penal hasta que estuviera resuelta la demanda civil con ocasión de la que la mercantil de la que el acusado es legal representante presentó, como prueba documental, el presupuesto cuya falsedad se le imputa.
En cuanto a la prescripción, ya se señaló al resolver la cuestión previa cómo aun cuando el documento presuntamente falso aparece fechado el 30 de enero de 2006, el que lo sostenido por las acusaciones es que dicho documento fue elaborado por el acusado o a su instancia para aportarlo al procedimiento civil y acreditar, a su través, un hecho incierto -la aceptación por parte del señor Benito del importe fijado en dicho documento como presupuesto de las obras detalladas en el mismo-, impedía, al inicio del juicio, afirmar que el documento fuera elaborado a la fecha en la que está datado. Además, el uso de documento privado falso y el delito al que dicho uso serviría -el intento de estafa procesal- se habrían cometido a la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, lo que sucedió el 17 de noviembre de 2010, según consta en la prueba documental-.
De lo expuesto y como ampliación a lo ya argumentado al resolver ambas cuestiones previas al inicio del juicio cabe señalar: 1. Que a priori, antes de practicarse prueba, no cabía afirmar que la falsedad documental estuviera prescrita, al no poderse descartar que el documento hubiera sido elaborado con ocasión de la preparación de la demanda presentada en noviembre de 2010; además, aun en el eventual supuesto de que cupiera sostener que el documento era de la fecha en que consta datado, ello no excluiría la posible comisión mediante su uso de otros delitos -uso de documento falso y estafa procesal intentada- cuya comisión se habría producido a la presentación de la demanda -noviembre de 2010-, sin que, por tanto, hechos delictivos enjuiciados hubieran prescrito -la denuncia de los hechos se presentó el 18 de mayo de 2011, el auto de incoación de diligencias previas se dictó el 20 de mayo de 2011 y el acusado declaró como imputado el 1 de febrero de 2012-. Consiguientemente, la pretensión de prescripción era inacogible al inicio de la vista oral, sin perjuicio de las consideraciones que pudiera corresponder realizar, practicada la prueba, sobre la calificación que pudieran merecer los hechos y, ahí sí, con el conocimiento que entonces se pudiera tener de los hechos, resolver, en su caso, la eventual prescripción de alguno de los delitos.
2. En cuanto a la alegación de concurrencia de cuestión prejudicial civil que exigiera un previo pronunciamiento civil debemos recordar que dicho pronunciamiento no era posible en tanto que, precisamente, lo legalmente previsto para un supuesto como el presente en el que en el procedimiento civil se alegó la falsedad de un documento que pudiera ser decisivo para la resolución del pleito civil, es la suspensión del procedimiento civil - art. 40.4 L.E.Civil -. Llama la atención que la defensa del acusado planteara tanto al inicio del juicio como por vía de informe que consideraba que no cabía resolver si existía delito sin decidir previamente si el contenido del presupuesto, más allá de la falsedad o no de la firma, era cierto; y decimos esto porque el procedimiento civil se suspendió por auto de 30 de septiembre de 2011 sin que conste en el testimonio del procedimiento civil que contra el mismo la parte actora interpusiera recurso alguno -el art. 41.2 L.E.Civil prevé que contra dicho auto cabe recurso de apelación-. Asi, el acusado que intervenía en el procedimiento civil como legal representante de la mercantil actora, no instó en dicho pleito a través de la defensa técnica de la mercantil, que se cuestionara que el presupuesto en cuestión fuera decisivo para resolver el pleito civil.
Cierto es que de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la L.e.crim . si una cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda y puede fijar un plazo para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso administrativo competente.
Como también resulta cierto que la LOPJ, en su art. 10.1 establece que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional pdrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privatiavamente'.
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias -30/1996 , 50/1996 , 91/1996 y 102/1996 - ha considerado que la cuestión prejudicial devolutiva es de necesaria aplicación so pena de incurrir en una infracción del derecho a la tutela juidical efectiva. Así, en su sentencia 30 /1996 de 26 de febrero -ponente Vicente Gimeno Sendra, recoge lo siguiente: ' (...) no existiendo norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de una cuestión prejudicial, 'corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117,3 CE , decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan' ( SSTC 70/89 , 116/89 , 171/94 ). Como regla general, carece, pues, de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, 'los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador' entre los diversos órdenes jurisdiccionales ( STC 158/85 , 70/89 , 116/89 ).
Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que hemos afirmado que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/83 , tuvimos ocasión de sostener que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado', lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que 'unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9,3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24,1 CE ' ( SSTC 62/1984 , 158/1985 ). Así pues, resulta también constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción sobre otra, para evitar que aquel efecto, indeseado desde la perspectiva constitucional, llegue a producirse ( STC 158/85 ).
De esta forma, cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24,1 CE .' En el presente caso, no sólo existe una previsión legal para diferir al procedimiento penal la decisión sobre la presunta falsedad documental detectada por una parte en un documento presentado de contrario en el procedimiento civil - art. 40 LEC -, sino que la decisión sobre la falsedad del documento no impediría que a través de otras pruebas pudiera acreditarse la realidad de la deuda reclamada. De igual manera, el que se estime o desestime la pretensión civil deducida por la mercantil representada por el acusado en el juicio civil -ordinario 323/2011 del Juzagado de Primera Instancia nº 6 de Valencia-, no condiciona la decisión que deba adoptarse en el pleito penal sobre la falsedad del documento privado cuestionado y sobre la relevancia jurídico penal que quepa darle sobre su presentación en juicio.
Por todo ello, no existiendo riesgo de pronunciamientos incompatibles y existiendo una previsión normativa para la atribución de preferencia a la jurisdicción penal que ha dado lugar en el procedimiento civil a una decisión de suspensión del mismo que no ha sido recurrida, no cabía y así se acordó al inicio de la vista oral, sino la desestimación de la pretensión -que hubiera conllevado la suspensión del juicio-.
SEGUNDO.- En el acto del juicio la prueba practicada reveló la existencia de coincidencias de las partes en varios de los hechos circunstanciales que contextualizan los hechos punibles sobre los que ésta Sala debe pronunciarse. Se admitió por el señor Benito y por el acusado Juan Luis , que el primero encargó a la mercantil de la que éste era legal representante -Hernamarc S.L:- la ejecución de unas obras en una edificación de única planta - comunmente conocidas como 'plantas bajas'-. de la que el primero era propietario, situada en la CALLE001 nº NUM003 en la localidad de Ribarroja del Turia. Coincidieron, igualmente, en que el encargo consistió en la construcción de una 'cambra' o segunda planta. También coincidieron en que, posteriormente, el señor Benito encargó al señor Juan Luis que se hiciera cargo de realizar las obras en el interior de esa 'cambra' -tabiquería, fontanería, electricidad, escayola, alicatados-.
Lo discutido fue si el señor Benito llegó o no a pagar el precio de las obras, así como cuál era el importe de las mismas.
El señor Benito manifestó que hizo diversos pagos a cuenta de las obras y que entendía que todo lo hecho había sido por él abonado. Sostuvo de manera reiterada que pagó -al parecer, por las obras en el interior de la segunda planta- 12.800 euros, IVA incluido y que creía recordar haber hecho cuatro pagos. Lo que negó de manera insistente y en términos rotundos es haber firmado el presupuesto cuya falsedad se enjuicia. Y cuestionó que pudiera haberse firmado de la manera que el acusado sostuvo; planteó como iba a ser posible que firmara el presupuesto sobre ladrillos pues el documento se habría rasgado o perforado al momento de la firma, al ser la base de apoyo -como reconocieron el acusado y los dos testigos de la presunta firma, Baldomero y Clemente - de ladrillos que mostraban a la parte superior del montón en el que el acusado sostuvo que se produjo la firma, de una superficie rugosa o estriada.
Entre la documentación aportada por el señor Benito en los procedimientos civiles -el monitorio y el ordinario- para oponerse a la demanda de reclamación de cantidad formulada por Hernamarc S.L contra él, aportó tres notas de entrega -de 10 de febrero, 17 de mayo y 1 de septiembre de 2006- en las que constan detallados conceptos diversos que se cuantifican en las siguientes cantidades: 3.467?, 6.332? y 5.331?. También consta un recibo que refiere entregados 3.000 euros en fecha 8 de agosto de 2006 por el señor Benito a Reformas Hernamarc S.L, obrando entre la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario, otro recibo -distinto al anterior- de igual fecha y por igual importe. Igualmente aporto extractos de una cuenta bancarias en la que aparecen reintegros efectuados los días 17 y 18 de mayo y 4 y 14 de agosto de 2006, que suman 15.000 euros.
Con los escritos de demanda de Hernamarc S.L -uno de proceso monitorio, presentado el 17 de noviembre de 2010 y otro de juicio ordinario de reclamación de cantidad, presentada el 10 de febrero de 2011- se aportó el plan de seguridad y salud. El señor Benito admitió en juicio haberlo recibido, aportando, al prestar declaración, el acta de aprobación del citado plan, emitida por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia (CAAT Valencia), firmada entre otros por el señor Benito y fechado el 5 de diciembre de 2005 - documento admitido vía 729.3º L.e.crim. sin que ninguna parte se opusiera a su admisión-. En dicho plan de seguridad se indica que el presupuesto de ejecución material de la obra ascendía a 27.371,53?. Con dicha demanda tambíén se adjuntó el presupuesto en el que las acusaciones sostienen que se incorporó una firma atribuida mendazmente al señor Benito , una factura pro forma por el importe fijado en el señalado presupuesto y en la que a dicho importe -19.800 ? se le añaden 3.168? en concepto de IVA- y el recibo de 8 de agosto de 2006 antes reseñado.
En el acto del juicio, el acusado sostuvo que lo único abonado por el señor Benito fue la cantidad reseñada en el recibo de 8 de agosto de 2006, mientras que el señor Benito señaló que pagó lo que verbalmente se presupuestó -12.800 euros-. Añadió el acusado que elaboró el presupuesto porque el señor Benito se lo pidió alegando necesitarlo porque se iba a jubilar, tenía un plan de pensiones y quería ver si podía pagar la obra con el importe de dicho plan. Dijo el acusado que tras la petición del señor Benito él fue a su oficina, lo redactó, volvió a la obra y delante de él y otros dos trabajadores, el cliente, encima de palets de ladrillos, lo firmó.
En la vista oral el señor Benito admitió que la obra se ejecutó casi en su totalidad, si bien mantuvo que la obra de tabiquería interior de la 'cambra' o piso levantado en la planta baja de su propiedad por la mercantil del acusado, no llegó a ejecutarse o se ejecutó fuera de lo verbalmente presupuestado.
Declararon como testigos Baldomero y Clemente , padre e hijo respectivamente. Ambos manifestaron haber participado -el primero como encargado de obra de Reformas Hernamarc S.L. y el segundo como trabajador de la misma- en la ejecución de las obras y haber estado presentes al momento de la firma del presupuesto.
Baldomero manifestó que la obra reseñada en el presupuesto se ejecutó en su totalidad sin que el señor Benito manifestara queja alguna sobre la misma. Dijo que el señor Benito pagó 3.000 euros, si bien no sabía si era por la obra de construcción de la 'cambra' o planta alta o a cuenta del importe de la ejecución de las obras interiores. Añadió que la empresa dice que el cliente no ha pagado.
Clemente dijo que primero ejecutaron la 'cambra' y luego el cliente les pidió las obras reflejadas en el presupuesto. Confirmó que los trabajos detallados en el presupuesto se ejecutaron y que no recordaba si a la firma del presupuesto ya se habían iniciado las obras detalladas en el mismo. Añadió que no sabía si estas obras se pagaron o no. Refirió haber estado presente a la firma del presupuesto y no recordar si su padre - Baldomero - estaba o no al momento de la firma.
La prueba practicada, en definitiva, permitió acreditar que la obra contratada fue ejecutada si no en su totalidad, de manera casi completa, puesto que así lo reconoció el propio señor Benito . En relación al pago de las mismas, los documentos aportados por el señor Benito con sus escritos de contestación -tanto en el procedimiento monitorio como en el juicio ordinario- no resultan suficientes para acreditar que abonó lo que en dichos escritos alegaba haber pagado -el importe reseñado en las notas de entrega más el del recibo de 8 de agosto de 2006-; tampoco la actividad probatoria practicada -manifestaciones del acusado y los testigos y documentación aportada por Hernamarc S.L. con sus escritos de demanda- permite afirmar, sin dudas, cuál era el importe de la totalidad de las obras -aunque no es descartable que pudiera ser el fijado en el Plan de Seguridad y Salud-.
En estas condiciones, independientemente de la valoración que seguidamente se hará en relación a la alegada falsedad de la firma, no puede afirmarse como hecho acreditado que al tiempo de la presentación de las referidas demandas la pretensión de la empresa representada por el acusado fuera injusta o que de prosperar pudiera provocar un enriquecimiento injusto o un pago de lo indebido. Circunstancia ésta muy relevante para determinar si los hechos pueden ser o no calificados como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, como posteriormente se analizará.
TERCERO.- Sobre la autoría de la firma obrante al pie del presupuesto -f. 87-, se practicó en el acto de la vista prueba diversa. El acusado dijo haber estado presente cuando el señor Benito firmó el documento en los términos antes expuestos. Los testigos Baldomero y Clemente dijeron que el documento se firmó en el lugar donde ellos trabajaban y a su presencia, confirmando en todos los extremos lo manifestado por el acusado. El señor Benito , como antes se indicó, negó que la firma fuera suya.
Una mera comprobación visual de la citada firma y de las abundantes firmas indubitadas aportadas por vía documental a lo largo del procedimiento, permite comprobar que dicha firma no se parece a la firma que habitualmente utiliza el señor Benito . En esto coinciden los tres informes periciales caligráficos aportados y en ello coincidieron sus respectivos autores cuando depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio.
Dos de los peritos -el facultativo nº NUM004 de la Brigada Provincial de Policía Judicial y la señora Bernarda - coincidieron en que los estudios que habían efectuado de dicha firma -como dubitada- y firmas y textos indubitados del señor Benito , les permitían afirmar sin dudas que aquélla no había sido escrita o grafiada por el señor Benito . Por el contrario, la perito Estrella manifestó que el examen de los textos escritos por el señor Benito al efectuar el cuerpo de escritura a presencia judicial y su cotejo con la firma dubitada, no permitían descartar que ésta pudiera haber sido efectuada por el señor Benito con la intención de 'autofalsificar' su propia firma, es decir, con la finalidad de grafiar una firma que no se pareciera a la propia.
El facultativo NUM004 analizó, igualmente, si la firma dubitada podía haber sido efectuada por el acusado. Dispuso de un cuerpo de escritura efectuado a presencia judicial por el señor Juan Luis . Concluyó que el material indubitado era de calidad suficiente para encontrar elementos característicos bastantes de la escritura del acusado y con todo ello concluyó que el autor de la firma dubitada era el señor Juan Luis .
La señora Estrella , por su parte, aunque no discutió que el texto indubitado del señor Juan Luis presentaba elementos análogos en algunas grafías a algunas de las presentes en la firma dubitada, manifestó que los textos y grafías indubitadas realizadas por el señor Juan Luis estaban realizados con escritura tipográfica difícilmente cotejable con la caligrafía de la firma y las firmas indubitadas del señor Juan Luis no se realizaron en espacios equivalentes al destinado a la dubitada (afirmaciones que difícilmente se pueden compartir puesto que el cuerpo de escritura efectuado por el señor Benito contiene textos en letra mayúscula y en letra minúscula y las firmas que efectuó son de tamaño similar a la del documento dubitado, estando, alguna de ellas, en posición similar a la de la firma obrante en el presupuesto).
Encontramos, igualmente, en el informe de la señora Estrella afirmaciones que permiten entender que no contó para elaborar el informe con el documento original debitado. Y decimos esto porque en su informe señala que la firma dubitada está en una hoja autocopiativa, algo que parece ser cierto si examinamos el documento obrante al f. 87; extrae la perito de tal particular la consecuencia de que la firma plasmada no es original -se habría grafiado por impresión en una hoja distinta que se habría autocopiado sobre la examinada-. Tal conclusión, sin embargo, no parece corresponderse con el examen del citado documento. La experiencia nos dice que el papel autocopiativo genera la copia por presión o escritura sobre la hoja superior, estando la copia debajo; la copia se grafía en un mismo color. En el presente caso, el texto impreso a máquina en el papel autocopiativo está grafiado en tinta gris o negra, mientras que la firma está grafiada con tinta azul. Aparentemente da la impresión de que la firma pudiera haber sido firmada directamente sobre el folio y no por autocopia.
Encontramos en el informe pericial de la señora Estrella otras afirmaciones que sorprenden. Así, al analizar la letra E de la firma de autoría debitada y la letra E del cuerpo de escritura efectuado por el señor Benito , parece incurrir en algún tipo de error porque trata como E indubitada encontrada en el cuerpo de escritura del señor Benito , una letra E mayúscula que no aparece en dicho cuerpo de escritura, sino en el del señor Juan Luis (v. fs. 191 en relación con los folios 88 a 91)-.
Afirma, así, la perito Estrella , al analizar el informe del perito de la brigada de policía científica, que 'aparecen pocos argumentos y puntos de analogía' en dicho informe 'para asegurar que el señor Juan Luis fue el autor de una firma que realmente, podría haber realizado cualquier persona'. Lo que no dice su informe es qué argumentos adicionales, desde un punto de vista científico o, al menos, desde la corrección técnico-grafológica, debieran darse para efectuar las afirmaciones que contiene el informe pericial policial -que atribuye sin dudas la firma debitada al acusado-. El informe policial, por su parte, sí detalla las razones por las que atribuye al acusado la autoría de la firma dubitada tras su cotejo con el cuerpo de escritura que el señor Juan Luis elaboró: 'tendencia al apoyo en los ataques o iniciales y al 'acercamiento' en los escapes o finales; de caja caligráfica sinuosa; con predominio de los trazos curvos sobre los angulosos, de inclinación variable o divergente; de dirección horizontal; de presión suave; de velocidad, cohesión, calidad gráfica, etc., análogos en ambos casos'.
Además, mientras el informe pericial del funcionario o facultativo policial aporta, para corroborar y que se puede comprobar la corrección de las afirmaciones que efectúa sobre similitudes de grafías entre la firma dubitada y letras del cuerpo de escritura del acusado, fotografías a color, el de la señora Estrella aporta fotocopias de escasa calidad -al menos eso es lo que obra en el informe aportado por la defensa e incorporado como prueba documental-.
Nos encontramos, por tanto, con un informe pericial contundente en sus conclusiones -el del perito policial- que se ve contradicho por el de la señora Estrella , en el que se aprecian diversas afirmaciones cuestionables o, incluso, erróneas y aportación de ampliaciones fotográficas del material cotejado para justificar las similitudes que detecta entre grafías elaboradas por el señor Benito y la firma debitada, de escasa calidad.
Si a dichas consideraciones se le suma que goza el perito policial de una apariencia de imparcialidad superior a la de la perito de parte y que el informe pericial policial se ve corroborado por el informe de la perito Martin -si bien ésta sólo analizó si la firma debitada había sido elaborada por el señor Benito -, cabe concluir que resulta más fiable el informe pericial policial.
En todo caso, sólo la hipótesis de la autoría de la firma del acusado se revela lógica, como a continuación razonaremos. Según la versión del acusado, el presupuesto fue elaborado a petición del señor Benito . La tesis sugerida por la perito Estrella de la autofalsificación, supondría que el señor Benito habría pedido un documento que, en principio, no le había sido aportado o entregado por el señor Juan Luis y que éste no había, por tanto, mostrado interés en tener firmado por el cliente. El señor Benito , por otra parte, había firmado un documento fechado el 5 de diciembre de 2005 -el presupuesto está datado el 30 de enero de 2006- en prueba de haber recibido el acta de aprobación del plan de seguridad y salud en el que se fijaba como presupuesto de ejecución material la cantidad de 27.271,53 euros. No se practicó prueba alguna en juicio de que en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2006, surgiera problema alguno entre cliente -señor Benito - y constructora -Hernamarc S.L- que permitiera comprender por qué el señor Benito , que plasmó su firma en el recibo del acta del plan de seguridad, iba a grafiar una firma distinta en el presupuesto. De ser cierta esta tesis, el señor Benito habría firmado el presupuesto con la intención de que en el futuro dicho documento no pudiera ser utilizado para reclamarle una cantidad que no estaba dispuesto a pagar. Sin embargo, extraña que así lo hiciera en un momento aparentemente inicial de las obras de ejecución, sino de toda la obra, si, al menos, del interior de la 'cambra' o piso superior. Momento que, según la documentación aportada por el señor Benito en los procedimientos civiles, vino seguido de obras de ejecución que se prolongaron durante meses. No consta razón alguna para que pudiera presentar el cliente reservas mentales al firmar un documento de aceptación del importe de la obra, cuando había firmado otro poco tiempo atrás sin objeción alguna.
Cierto es que la tesis de que la firma en el presupuesto fue efectuada por el señor Benito viene arropada no sólo por la declaración del acusado, sino por la de otros dos testigos. Sin embargo, su testimonio no resulta creíble. No dan datos especialmente concretos del hecho y en lo que coinciden -el lugar donde la firma se realizó- constituye un hecho que cuestiona la verosimilitud de la versión. Firmar un documento sin soporte de apoyo sobre ladrillos y, en concreto, sobre laterales estriados, resulta un hecho que provocaría bien la imposibilidad de que el documento se firmara, bien que la irregularidad de la superficie de apoyo causara que la firma se presentara con incisiones en el papel o alteraciones en las grafías. Y nada de esto se aprecia en el presupuesto examinado ni de ello señalan nada los informes periciales.
A lo expuesto debe sumársele que la propia dinámica de hechos conocida avala la atribución de autoría al señor Juan Luis o que el documento fuera elaborado por cuenta de éste. El documento, a pesar de estar datado en enero de 2006, fue presentado para reclamar una deuda con la demanda de juicio monitorio presentada el 17 de noviembre de 2010. Antes de la presentación de la demanda hubo una reclamación extrajudicial -consta entre la documentación aportada con la demanda de juicio monitorio copia del escrito remitido al señor Benito por el letrado de Hernamach, fechado el 16 de diciembre de 2008 y recibido por el señor Benito el 27 de diciembre de 2008-. Se ignora si a dicha fecha se disponía o no del presupuesto. Extraña que una deuda generada en 2006 no se reclamara extrajudicialmente hasta pasados dos años y que se tardaran otros dos años en reclamarla judicialmente. La tardanza en la reclamación parece compatible con la ausencia de fundamentos probatorios sólidos en los que apoyarla.
Todo el acervo probatorio examinado -pericial caligráfica, prueba testifical, interpretación de las circunstancias en que se habría firmado el presupuesto, tardanza en la reclamación-, permite concluir que no sólo es que la firma del presupuesto no es la del señor Benito , sino que no fue éste quien la firmó. No existía justificación razonable para que a 30 de enero de 2006 el mismo autofalsificara su firma cuando en diciembre de 2005 había admitido un presupuesto superior para toda la obra y lo había firmado sin problemas; no existía razón para que hiciera tal cosa sobre un presupuesto que según el acusado demandó el propio cliente; es difícilmente imaginable una firma efectuada sobre un soporte como el descrito por el acusado y los testigos y, por último, no se ha justificado por qué se tardó tanto en efectuar la reclamación judicial de la deuda. Todo ese conjunto de datos abundan en la inexistencia del presupuesto como documento firmado por el señor Benito a la fecha en que aparece datado y, por tanto, corroboran los resultados de una pericial independiente y justificada -la del perito policial- frente a la que se practicó una pericial contradictoria que presenta algunas deficiencias manifiestas que provocan su inaptitud para conseguir el fin pretendido - cuestionar la fiabilidad del informe policial-.
En definitva, podemos afirmar que el citado presupuesto no fue firmado por el señor Benito y, por el contrario, sí fue firmado y presentado por el señor Juan Luis , a quien la existencia de dicho documento evidentemente interesaba para dar mayor fortaleza a la reclamación de la deuda que Hernamarc S.L. dice mantener con el señor Benito .
CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos.
1. Delito de estafa procesal.
Sostuvieron las acusaciones que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250.2 (redacción anterior a la reforma introducida en el Código Penal por la LO 5/2010) y del art. 16 del Código Penal y de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal , si bien por aplicación del principio de consunción - art. 8.3 del CP -, entendieron sólo imponible la pena correspondiente al delito de estafa procesal.
Señala la STS 366/2012 de 3 de mayo que se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimientojudicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraudeprocesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Para que se produzca estafa procesal se requiere que el autor haya obrado no sólo con dolo, sino también que lo haga con el propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Éste es el contenido de la expresión 'ánimo de lucro' que aparece en el texto legal del art. 248.1 CP . Se trata, obviamente, de un ánimo de lucro jurídicamente reprobable y, por lo tanto, ese propósito no será de apreciar, como es obvio, cuando el autor persiguió obtener lo que en derecho le correspondía ( STS 1497/2005 de 21 de diciembre ). En similar sentido, la STS 366/2012 de 3 de mayo recuerda que la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'.
En el presente caso, no puede afirmarse como hecho probado más allá de toda duda razonable que la cantidad fijada en el presupuesto que el señor Benito no firmó, no fuera debida por éste. Dijimos con anterioridad -f.jco. primero- que no podía afirmarse como hecho acreditado que al tiempo de la presentación de las demandas por parte de Hernamarc S.L., la pretensión de ésta fuera injusta o constituyera una pretensión que de prosperar pudiera provocar un enriquecimiento injusto o un pago de lo indebido. Ya dijimos que dicha circunstancia resultaba muy relevante para determinar si los hechos podían ser calificados como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal. Provoca, obviamente, que los hechos no puedan ser calificados bajo dicha figura delictiva.
2. Delito de falsedad documental.
2.1 Las acusaciones también calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado. Ninguna duda cabe de que el presupuesto datado el 30 de enero de 2006, en el que aparece como emisora Reformas Hernamarc S.L. y en el que se describen obras efectuadas por cuenta del cliente Benito en la CALLE001 nº NUM003 de Ribarroja del Turia, es falso, en tanto que se atribuye en él al señor Benito una intervención que no tuvo, atribución efectuada mediante la imitación de su firma, firma que en el documento tenía una significación de conocimiento del presupuesto y conformidad con el mismo. Pero es que, además, no hay constancia de que el documento tuviera una existencia independiente a la firma del señor Benito -v.gr. que se hubiera elaborado por la mercantil en relación a las obras que ejecutaron y que la firma falsa se hubiera grafiado con posterioridad-, puesto que la explicación dada por el acusado vincula la redacción del presupuesto a la petición del señor Benito , hecho éste que, acreditada la falsificación de su firma, cabe concluir que resulta incierto y provoca que nos encontremos no ya ante un supuesto de falsificación en documento privado de los arts. 395 y 390.1..3º del Código Penal , sino ante una simulación total de documento del art. 390.1.2º del Código Penal .
2.2. Aunque no se cuestionó en el acto de la vista, cabe examinar si nos podríamos encontrar ante un supuesto de falsificación burda y, por tanto, inhábil para lesionar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental. Cierto es que la mera comparación visual de la firma del señor Benito con la firma falsa que se le atribuye en el presupuesto de Reformas Hernamarch S.L., revela manifiestas diferencias. A quien conociera y hubiera visto reiteradamente la firma original, la firma obrante en el presupuesto le provocarían serias dudas sobre su autenticidad. Sin embargo, no por ello cabe decir que la falsificación era burda. El documento está elaborado sobre un impreso de Hernamarch S.L y no presenta irregularidades por su formato o por su contenido que puedan permitir sospechar que no se trata de un presupuesto elaborado para servir al fin propio de tal clase de documento. En cuanto a la firma, aunque se diferencia sensiblemente de la original, consta legible el nombre y el apellido del cliente.
El documento debe cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación (fija un hecho, un dato o bien la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien); b) función probatoria (permite acreditar dicho dato, hecho o declaración, no necesariamente su veracidad pero sí el que se haya constatado o realizado) y c) función de garantía (permite identificar la fuente del dato o la declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma irrelevante, es decir, sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración carece de significación penal. Este criterio es recogido por la jurisprudencia. Como señala la STS de 26 de febrero de 1998 ' En última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja' .
El presupuesto firmado por el cliente acredita, en principio, que acepta su contenido y, por tanto, que las obras a ejecutar por quien lo elabora, sean las detalladas en dicho documento y por el importe en él fijado. El presupuesto analizado estaba destinado a surtir efectos entre las partes pero fue elaborado para su presentación en juicio. Dicho presupuesto, de no mediar la alegación de falsedad por parte del demandado -algo posible en los procedimientos civiles cuando se siguen estando el demandado en rebeldía- reunía los elementos objetivos suficientes para aparentar lo que pretendía. Es más, para poder afirmar la falsedad de la firma - la diferencia gráfica no excluía a priori que la firma del presupuesto perteneciera al señor Benito -, se ha tenido que acudir a la práctica de abundante actividad probatoria -pericial, testifical...-, lo que revela que no se trataba de una falsificación inhábil para que el documento surtiera alguno de los efectos que le son propios en el tráfico jurídico.
2.3. Cabría plantear, también, si siendo que no es descartable que la deuda reclamada con apoyo en el documento falso pudiera ser cierta, cabría considerar que no pudiera atribuirse la condición de falso al presupuesto analizado, aun cuando la firma sí lo fuera.
En el caso de que las obras detalladas en el documento y su precio se correspondieran con lo pactado verbalmente por el acusado y el señor Benito , el contenido del documento respondería a la realidad. Ahora bien, lo que no se correpondería con ella sería que el señor Benito lo hubiera firmado y hubiera manifestado o prestado su consentimiento o conformidad con el contenido del mismo. Y ésto es lo que la firma del señor Benito aporta al documento. Una declaración con una trascendencia probatoria evidente al tiempo de reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra de cuya existencia el presupuesto hace prueba. Ese mismo documento, sin la firma del señor Benito , no acreditaría que los términos pactados y admitidos por éste fueran los contenidos en el mismo. Para el caso -insistimos, no descartable- de que su contenido -a excepción de la firma- fuera cierto, el añadido de la firma falsa sí tendría relevancia jurídica, en tanto que provocaría que terceros -v.gr., el Juez del procedimiento civil- pudieran considerar probada no sólo la existencia de la relación contractual sino los términos de la misma, por la firma de dicho documento. Sin ella se necesitaría de otros medios de prueba para probar que se presupuestaron las obras detalladas en el presupuesto en el importe en él fijado; de haber tenido tales medios de prueba o de haber confiado en la suficiencia de los mismos para que prosperara la acción de reclamación de cantidad, obvio resulta que el acusado no habría falsificado el documento. Por tanto, la firma falsa en el documento sí tendría aptitud falsaria por su capacidad para acreditar un hecho -la aceptación de los términos del presupuesto por parte del cliente- del que sin dicho documento no existiría prueba -o al menos, no tan relevante-.
2.4. Planteó la defensa del señor Juan Luis al inicio del juicio la prescripción del delito y la volvió a sostener por vía de informe. Una vez practicada toda la prueba, lo acreditado es que el documento fue simulado en su totalidad. Por tanto, no puede entenderse que fuera elaborado cuando está datado. Como señala la STS 2ª de 19 de mayo de 2009 -ROJ STS 3960/2009 cuando la falsedad se realiza sobre un documento originariamente auténtico de fecha verdadera, en el que se altera cualquiera de sus elementos, distintos de la data expresada en él, el desconocimiento de la fecha de la manipulación falsaria no excluye la certeza de la fecha de confección del documento originario. Cuando por el contrario todo el documento, en su integridad es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió y la intervención de personas que nunca la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleje, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considera como la verdadera de su material elaboración. En tal caso el plazo prescriptivo debe contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento. En dicha sentencia se decía que lo sucedido en el caso examinado era que el documento falso físicamente apareció por vez primera en el proceso litigioso civil al que el acusado lo incorporó como prueba de sus pretensiones. Esa tesis es aplicable igualmente al caso analizado. No consta cuando se elaboró el documento pero la interpretación razonable de los hechos probados es que el documento se falsificara para presentar la demanda de juicio monitorio, que es la primera reclamación en la que Hernamarc S.L. precisó como importe el que consta en el presupuesto falsificado -19.800 euros más un 16% de IVA, cantidad de la que se dedujeron en la demanda 3.000 euros, la única reconocida por la actora como pagada-. Por tanto, la falsificación se tuvo que realizar en fecha próxima a la presentación de la demanda -17 de noviembre de 2010- con lo que a la fecha en que el acusado fue citado como imputado -23 de noviembre de 2011- o en la que declaró como tal -1 de febrero de 2012- , no había transcurrido aún el plazo de prescripción del delito -tres años, según el art. 131.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos-.
En conclusión, los hechos cometidos por el acusado son constitutivos, exclusivamente, de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 en relación al art. 390.1.2ª del Código Penal .
QUINTO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de falsedad documental al acuasdo D. Juan Luis , al haber quedado probado en juicio tanto que fue él quien falsificó la firma, cuanto que era a la empresa que representaba a la que beneficiaba la falsificación.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la imposición de pena para el acusado sólo por el delito de estafa procesal, al entender consumido en él al delito de falsedad - art. 8.3 del Código Penal -. Si por el delito de estafa solicitaban la imposición de penas que oscilaban entre ocho meses y un año de prisión y ocho meses de multa, no resulta razonable que por el delito instrumental -para el que el Código Penal prevé penas de entre seis meses y dos años de prisión- puede imponerse una pena superior a la mínima de las solicitadas por las acusaciones por el delito de estafa. En el presente caso, además, no se observa la concurrencia de circunstancias ni personales, ni en la comisión del delito, que justifiquen la imposición de la pena en extensión superior a la mínima. Por todo ello, consideramos que debe imponerse al acusado la pena de seis meses de prisión con la accesoria correspondiente.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. En el presente caso, en el que el acusado es condenado sólo por uno de los dos delitos de los que venía acusado, debe responder sólo de la mitad de las costas procesales. Costas que incluirán la mitad de las generadas por la intervención de la acusación particular. Su inclusión deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. ( Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 y 175/2001 ). Tiene declarado la jurisprudencia, para los supuestos de que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas salvo 'cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia' (v., por todas, la STS de 27 de abril de 2004 ). En el presente caso, la acusación particular sostuvo un relato de hechos punibles idéntico al sostenido por el Ministerio Fiscal y muy similar al que finalmente se ha declarado probado. Obviamente, dado que sus pretensiones son acogidas sólo parcialmente, la condena alcanzará al pago de la mitad de las costas generadas por la intervención de la acusación particular.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: CONDENAR al acusado D. Juan Luis como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial por el mismo periodo de tiempo, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO: ABSOLVER al acusado D. Juan Luis del delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 2501.2 ª, 16 y 62 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Firme esta resolución comuníquese al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, Procedimiento Ordinario 323/2011.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
