Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 118/2013 de 13 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Núm. Cendoj: 46250370022013100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 118/2013
P.A. 912/2011 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia
SENTENCIA Nº717/2013
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA TOMÁS Y TÍO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, 13 de septiembre de 2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 119/2013 dictada en fecha19 de febrero de 2013, pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal número 15 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 912/2011, por delito de resistencia y falta contra el orden público.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª CESAR TEROL ROSELL obrando en nombre de Armando Y Luisa y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'el acusado Armando mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en la tarde del día 11 de febrero de 2008, se encontraba en el establecimiento de su propiedad, SAT Alzira, sito en la Avenida de la Ribera s7n de la localidad de Alzira, cuando se personaron en el mismo los Agentes de la Guardia Civil de Carlet con TIP NUM000 y NUM001 , para realizar una investigación policial en relación a un atestado seguido por receptación. Los referidos agentes, tras identificarse como agentes de la autoridad dado que aunque se encontraban de servicio no portaban el uniforme reglamentario, y siendo además conocido dicho cargo por el acusado, procedieron a realizar varias preguntas al acusado sobre la procedencia de las naranjas que se estaban depositando por varias personas en dicho lugar, dado que identificaron a una persona que el día anterior había sido detenido, por vender naranja que no era del suelo, momento en el cual, éste se alteró, negándose a identificarse y cogiendo un cajón de naranjas y lanzándolo de forma desafiante cerca de uno de los Agentes, profiriendo contra éstos amenazas. En el momento en que los actuantes le informaron de que quedaba detenido, el acusado Sr. Armando , negándose a acatar la orden, ordenó a su esposa, la tambien acusada Luisa mayor de edad y sin antecedentes penales, y a su hijo menor de edad que cerraran la puerta de acceso al recinto, lo que así realizaron, impidiendo que los Agentes salieran de dicho lugar, todo ello mientras los acusado, se mostraba desafiante frente a éstos. A la vista de que los acusados se negaban a abrir la puerta y permitir la salida de los agentes y atendiendo a la agresividad mostrada por el acusado, los Agentes solicitaron la presencia de otras patrullas. La acusada Luisa , abrió la misma, a indicaciones del acusado Armando , únicamente cuando la Patrulla de la Guardia Civil de apoyo, comenzó a golpear la puerta, ordenando su apertura.
Una vez en dependencias policiales, en calidd de detenido Armando se negó a que se le efectuara la oportuna reseña, mostrando una actitud desafiante y de desprecio hacia los Agentes'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de costas procesales correspondientes al delito.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luisa como autora penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO prevista y penada en el artículo 634 del Código penal , a la pena de CINCUENTA DIAS MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Pago de costas procesales correspondientes a una falta'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en unas consideraciones prácticas y jurídicas (sic) solicitando la absolución por el delito de lesiones.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de mayo de 2013 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se motiva su recurso en una serie de consideraciones que denomina fácticas y jurídicas haciendo referencia a la crisis y crispación que existe en nuestro país, que la redacción del atestado por los agentes de la autoridad resulta excesivamente coherente, de las creencias absurdas de los mismos en que sus defendidos adquieran naranja del suelo, que los hechos no constituye un delito de receptación, que los agentes excedieron sus funciones y realizaban actos que se llevan fuera de su competencia, actuando sin delicadeza, acusando de prevista al acusado. El delito existió únicamente en la imaginación de los agentes sin que llevarán ningún mandamiento de entrada para introducirse en el almacén de naranjas del acusado. Sigue alegando que fue detenido por negarse a acompañar a los agentes policiales a las dependencias policiales. Que los agentes actuaron sin legitimidad y fuera de la función pública y que el acusado actuó exclusivamente por el abuso de autoridad de los agentes policiales, solicitando en suma dos argumentos del mismo calibre la absolución de su defendido.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 18826), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 198574]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 198575[; 169/1986 de 22-12 [RTC 198669 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 198750 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 199038 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 4]; 80/1986, de 17-6 [RTC 19860 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 19882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere: 'El acusado Sr. Armando , en el acto del plenario, manifestó que el día de referencia se personaron en la empresa de su propiedad dos agentes de la guardia civil, los cuales, aunque no iban uniformados, se identificaron como tales . Que comenzaron a faltarle el respeto acusándole de que compraba naranja robada; que por ello, se alteró, negándose a entregar su documentación . Negó haber lanzado unos cajones de naranjas contra uno de los agentes, manteniendo que únicamente los vació cerca de ellos para que vieran que no era naranja cogida del árbol, aunque uno de los agentes le dijo: 'pensaba que me ibas a pegar'. Que como estaba muy alterado, le dijo a su hijo que cerrara la puerta , lo que así realizó, notando como los agentes se ponían nerviosos, pero que enseguida ordenó abrirla. Que no se negó a ser detenido, aunque es cierto que les dijo que esperaran a que finalizara su jornada laboral. Que posteriormente se negó a que realizaran la oportuna reseña porque pensaba que él no había hecho nada para que tuvieran que realizar tal trámite. La acusada Luisa , relató que estaba en la oficina, no saliendo en ningún momento al exterior; que en un momento dado los Agentes de la Guardia Civil, entraron en dicha dependencia a solicitar la documentación de la empresa; que en ese momento no se generó ningún problema, pero que cuando éstos le dijeron a Armando :'ladrón y perista', éste se alteró, vaciando un cajón de naranjas delante de los agentes, pero para que vieran su contenido, no para agredirles. Que su hijo cerró la puerta, pero Armando le dijo que la abriera enseguida, lo que así realizó, no siendo cierto que la abriera cuando llegaron los refuerzos de policía. Que cuando los agentes le dijeron al coacusado que estaba detenido, éste únicamente les dijo que se esperaran a que llamara a su abogado. El Guardia Civil TIP NUM001 , tras ratificar el atestado obrante en las actuaciones, manifestó que se personaron en la empresa del acusado a fin de verificar si éste vendía naranja robada , todo derivado de una información obtenida en las diligencias de investigación realizadas en un atestado incoado el día anterior; que al llegar, vieron a una persona detenida el día anterior, descargando naranja que no era del suelo. En ese momento solicitaron la presencia del propietario, identificándose ante Armando . Que éste se alteró, comenzando a gritarles y amenazarles , lanzando un cajón de naranjas contra él de forma intimidatorio; que al informarle de que quedaba detenido, éste ordenó a Luisa y a su hijo, que cerraran la puerta, lo que así hicieron . Que ellos ordenaron que la abrieran, pero se negaron , razón por la cual solicitaron patrullas de refuerzo. Que al llegar la primera de éstas, y golpear la puerta, abrieron. Que una vez en el Cuartel, el acusado se negó a efectuar la reseña, presentando una actitud chulesca, insultando a todos los presentes. Respecto a la acusada Luisa , manifestó que en principio estaba en la oficina, pero después, salió al patio, siendo la que materialmente cerró la puerta impidiendo que pudieran salir, todo ello mientras les insultaba. El Guardia Civil TIP NUM000 , ratificando así mismo el atestado policial realizó un relato de hechos coincidente con el prestado por su compañero y coincidente con el contenido del atestado origen de las actuaciones. No es un hecho controvertido, al haber sido admitido por los acusados, que personados los Agentes de la Guardia Civil en la empresa de la que es propietario Armando , éste se alteró, lanzando al suelo el contenido de un cajón de naranjas, negándose a ser detenido, en el momento en que recibió la orden oportuna, así como ordenando cerrar la puerta del recinto de forma que impedía la salida de los agentes, acción que realizó Luisa . Los acusados admitieron conocer el cargo que éstos desempeñaban. Es clara la actitud desafiante de éstos ante los Agentes. Como prueba de descargo, se propuso prueba testifical de Eugenio , el cual manifestó que estaba en el lugar, dado que habitualmente acude a dicha empresa a vender naranja. Que vio llegar a dos señores que hablaban con el propietario. Que Armando no estaba alterado, constándole que cerraron la puerta hasta que éstos se identificaron como Agentes de la Guardia Civil. El testigo Jaime , relata que estaba descargando naranjas, cuando llegó la Policía, diciéndole a Armando que era robada; que éste se alteró y les enseñó las naranjas para que vieran que eran cogidas del suelo. Que pudo apreciar que la puerta se cerró accidentalmente, pero que enseguida la abrieron. Las referidas testificales, no coinciden en su contenido, ni siquiera con la versión mantenida con los acusados, puesto que mientras éstos admiten que el Sr. Armando estaba alterado, y que dio la orden de cerrar la puerta conociendo ya la condición de agentes de la autoridad de las personas con las que hablaba , uno de los testigos refiere que éste estaba tranquilo y que simplemente vació un cajón para que vieran su contenido, cerrándose la puerta 'accidentalmente, el otro mantiene que los acusados cerraron la puerta hasta que éstos se identificaran. Claramente las referidas testificales no aportan prueba al procedimiento, perdiendo toda virtualidad y credibilidad desde el momento en que únicamente ofrecen datos que incluso contradicen la versión de los acusados, considerando que dichos testigos pudieron faltar a la verdad al declarar en el acto del plenario. Es claro, puesto que no existe razón ni prueba alguna para dudar de la veracidad de las declaraciones de los Agentes actuantes, y que ha quedado acreditado - incluso por propio reconocimiento de éstos- que los acusados, con su actitud faltaron el respeto debido a los citados , desobedeciendo los mandatos de los agentes de la autoridad, lanzando incluso un cajón de naranjas a los pies de uno de ellos, con ánimo intimidatorio; posteriormente Armando , se negó a ser detenido, ordenando cerrar la puerta, acción que realizó Luisa , para evitar dicha diligencia , creando un evidente temor en los agentes, los cuales quedaron encerrados hasta que se personó una patrulla policial. Posteriormente se negó a reseñarse en dependencias Policiales. Por ello, debe concluirse que las prueba de cargo practicadas son suficientes para estimar acreditados los hechos en virtud de los cuales se formuló acusación, puesto que amenazar y desobedecer, en varias ocasiones, a un policía de servicio, así como coartar su libertad ambulatoria, implica en si mismo un menosprecio o desprecio al principio de autoridad constitutivo de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, respecto a Armando , puesto que supone una resistencia activa aunque no grave y respecto a Luisa supone la comisión de una falta contra el orden público.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de resistencia y la acusada la falta contra el orden público es la única coherente con la prueba practicada, sin que se haya puesto de manifiesto por la parte recurrente cual es el error que en la valoración de la prueba se ha producido por parte del juez ad quo, limitándose a mantener la versión de los hechos que dan sus defendidos, queriendo sustituir la suya, por la del juez que sin duda es el único órgano imparcial a la hora de la interpretación y valoración final de la prueba practicada. Adjetivo el de imparcial que no puede sin duda ser atribuido al letrado de la defensa.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª CESAR TEROL ROSELL obrando en nombre de Armando Y Luisa , contra la sentencia Nº 119/2013 dictada en fecha19 de febrero de 2013, pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal número 15 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 912/2011, por delito de resistencia y falta contra el orden público , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
