Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 144/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 46250370022013100726


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0004759

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000144/2013--

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000454/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA

Instructor Instrucción 14 Valencia; PA 11/2011

SENTENCIA Nº 730/13

===========================

Composición de la Sala:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000454/2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª. Rosana y Dª. Inés , representadas por la procuradora Dª. GEMA MARTÍNEZ ALEJOS y defendida por Dª. YOLANDA ALBERO AMORÓS; Dª Claudia representada por la procuradora Dª. VERÓNICA MARISCAL BERNAL y defendida por D. JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y Dª. Genoveva , representada por la procuradora Dª. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por Dª. MARÍA JOSÉ BARTUAL SOPENA.

En calidad de apelados, han intervenido D. Gabriel , D. Julio y D. Octavio , representados por la procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y defendido POR Dª. RAQUEL ROS ESCRIVÁ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 2 de julio de 2009 sobre las 6 horas en la Calle Campoamor cruce con la Calle Explorador Andrés de Valencia se produjo una agresión entre, de una parte, Julio con D.N.I número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1984. hijo de Martín y Concepción, con domicilio en la AVENIDA000 número NUM002 de Albalat dels Tarongers, Gabriel con DNI número NUM003 , nacido en Valencia el día NUM004 de 1979 hijo de Daniel Luis y María Asunción, con domicilio en PLAZA000 , NUM005 - NUM006 . de Valencia y Octavio con DNI número NUM007 , nacido en Valencia el NUM008 de 1983 hijo de Gabriel y María del Carmen, con domicilio en la CALLE000 , NUM009 - NUM010 - NUM010 de Burjassot (Valencia) y de otra parte Genoveva con DNI número NUM011 , nacida en Valencia el NUM012 de 1987 hija de Roger y Benita, con domicilio en la CALLE001 NUM013 - NUM014 - NUM001 de Burjasot, Inés con DNI número NUM015 , macida en Malabo (Guinea Ecuatorial) el día NUM016 de 1985 hija de José Miguel y Mercedes, con domicilio en la CALLE002 NUM017 - NUM018 - NUM019 de Peterna (Valencia), Rosana con NIE número NUM020 , nacida en Guinea Ecuatorial el día NUM021 de 1991 hija de Reginaldo y Felisa, con domicilio en la CALLE002 nº NUM017 - NUM019 de Paterna (Valencia) y Claudia con NIE número NUM022 , nacida en Guinea Ecuatorial el NUM023 de 1986, hija de Manuel y Francisca, con domicilio en el CAMINO000 número NUM024 - NUM018 - NUM014 de Zaragoza.

Consecuencia de los hechos Julio sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, cervicalgia, hematoma en labio superior, herida en pericráneo y en ceja izquierda, por lo que precisó de una primera asistencia médica de urgencias para cura y sutura de las heridas, siéndole suturada la herida de la cabeza con grapas, y alcanzando la sanidad con tratamiento framacológico y tras serle retiradas las grapas por personal sanitario bajo supervisión facultativa, en un período de 15 días impeditivos y 45 días no impeditivos, quedándosele como cicatriz de 2 cm en ceja izquierda, pequeño con bultoma en labio superior, y una cicatriz de 3 cm en zona craneal temporo parietal izquierda con bultoma, que le ocasionan el consiguiente perjuicio estético.

Gabriel sufrió lesiones consistentes en policontusiones varias y fractura de la 2ª falange del 5º dedo de la mano derecha, precisando de una primera asistencia médica de urgencias y de inmocivilización del dedo lesionado con férula de protección, tratamiento farcamólógico y cura tópica, tardando en alcanzar la sanidad 20 días impeditivos.

Genoveva sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en rodilla izquierda, contuaión en arco zigomático y pómulo izquierdo y tenosinovitis en muñeca izquierda, por lo que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad, con tratamiento farmacológico, 3 días no impeditivos.

Y, Inés , sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en pómulo izquierdo, erosiones en codos y rodillas (por arrastramiento), esguince mandibular y cervicalgia postraumática, para la curación necesitó una primera asistencia de urgencias en la que se realizó el diagnostico y cura de heridas, se recomiendan analgésicos y antiinflamatorios, no necesitó nuevas asistencias y necesító unos siete días para la curación de carácter no impeditivos, no se prevé secuelas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Genoveva , con DNI número NUM011 , nacida en Valencia el NUM012 de 1987 hija de Roger y Benita, con domicilio en la CALLE001 NUM013 - NUM014 de Burjasot, a. Inés , con DNI número NUM015 , nacida en Malabo (Guinea Ecuatorial) el día NUM016 de 1985, hija de José Miguel y Mercedes, con domicilio en la CALLE002 , NUM017 - NUM019 de Paterna (Valencia) a Rosana con NIE número NUM020 , nacida en Guinea Ecuatorial el día NUM021 de 1991, hija de Reginaldo y Felisa, con domicilio en CALLE002 número NUM017 - NUM019 de Paterna (Valencia), y a Claudia con NIE número NUM022 , nacida en Guinea Ecuatorial el NUM023 de 1986, hija de Manuel y Francisca, con domicilio en el CAMINO000 número NUM024 - NUM012 - NUM014 de Zaragoza, como autoras responsables cada una de ellas de DOS DELITOS DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA para cada una de ellas por cada uno de los delitos DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Julio en la cantidad de dos mil cien euros (2.100 ?) por las lesiones causadas y tres mil euros (3.000 ?) por las secuelas, y a Gabriel en la cantidad de mil euros (1.000 ?) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ).

Que debo condenar y condeno a Julio con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1984, hijo de Martín y de Concepción, con domicilio en la AVENIDA000 número NUM002 de Albalat dels Tarongers, a Gabriel con DNI número NUM003 , nacido en Valencia el día NUM004 de 1979, hijo de Daniel Luis y María Asunción, con domicilio en la PLAZA000 , NUM005 - NUM006 de Valencia, y a Octavio , con DNI número NUM007 , nacido en Valencia el NUM008 de 1983, hijo de Gabriel y Maria del Carmen, con domicilio en la CALLE000 , NUM009 - NUM010 - NUM010 de Burjasot (Valencia), como autore responsables cada uno de ellos de DOS FALTAS DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA para cada uno de ellos por cada una de las faltas DE MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Genoveva en la cantidad de noventa euros (90 ?) por las lesiones causadas, y a Inés en la cantidad de doscientos diez euros (210 ?) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Más las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones proceales respectivas de Rosana , Inés , Claudia y Genoveva se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto la representación procesal de D. Gabriel , D. Julio y D. Octavio , como el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FERNANDO GIL LOSCOS, presentaron escritos de impugnación de los recursos, mientras que la de Genoveva presentó escrito de adhesión a los otros recursos de apelación, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se formó el 4 de junio de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana y Dª. Inés .

1er Motivo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de las acusadas.

El motivo recoge consideraciones generales, doctrinales, jurisprudenciales, sobre las características que debe tener la prueba practicada en el acto del juicio para que la misma pueda servir para enervar la presunción de inocencia. No contiene, sin embargo, mención alguna a las concretas razones por las que considera que la prueba practicada en el juicio carecen de información incriminatoria suficiente para alcanzar la conclusión fáctica que sustenta la condena de las dos recurrentes.

La sentencia no constituye un ejemplo de motivación fáctica pero contiene de manera muy resumida, pero consecuente con la información que ofrece la prueba practicada en juicio -como se tuvo oportunidad de comprobar en esta segunda instancia con el visionado completo de la grabación del juicio-, resumen del resultado de la misma. Hemos de recordar que el TC -v.gr. en su sentencia 25/2011 de 14 de marzo - señala que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En el presente caso, la sentencia detalla las versiones contradictorias ofrecidas por Julio , Gabriel y Octavio , por un lado y Genoveva , Inés , Rosana y Claudia , por otro. Y menciona, también, el resultado del resto de la prueba válidamente practicada en juicio -la testifical de dos agentes de policía que acudieron al lugar recien finalizado el incidente y de un vecino que vio una secuencia del mismo-.

La versión de los jóvenes ofrece información que incrimina a las acusadas, pues coinciden en incluir, sin dudas, a las cuatro mujeres, como partícipes en las agresiones que refirieron que sufrieron tanto Gabriel como Julio . Las mujeres admiten la existencia de un incidente en el que las cuatro coincidieron en haber tenido participación, si bien como agredidas -o en auxilio de alguna de las otras, como señaló Claudia -. Ni los jóvenes admitieron haber agredido a las mujeres, ni las mujeres admitieron haber agredido a los hombres. Lo más que unos y otros admitieron fueron actos defensivos de características indeterminadas.

De la realidad de las lesiones de unos y otras hay pruebas adicionales, puestas de manifiesto en la sentencia -los partes de lesiones, los informes médico- forenses-; los agentes de policía corroboraron que los jóvenes, al menos dos de ellos, presentaban lesiones inmediatamente después del incidente.

Por último, el vecino que testificó, si bien sólo vio una secuencia del incidente y en lo que vio no apreció que hubieran agresiones, sí vio a un grupo integrado por varias mujeres -entre 5 y 8-, que acorralaban a dos chicos y les hacían recular, cayendo uno de ellos accidentalmente al ir andando hacia atrás y tropezar con un seto.

Aun cuando los tres jóvenes atribuyeron los actos agresivos al acometimiento violento desarrollado por un grupo de varias personas, incluyeron entre ellas -con mayor contundencia Julio y Gabriel - a las cuatro jóvenes acusadas. Estas, si bien admitieron la posibilidad de que terceras personas les ayudaran en algún momento, no dieron explicación plausible alguna a las lesiones de los jóvenes.

Como señala la STS, 2ª de 4 de julio de 2013 -Roj: STS 3775/2013 -, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria (...), más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se hayan practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.

En el presente caso, el recurso, como se ha apuntado anteriormente, no expresa detalle alguno que permita cuestionar fundadamente la razonabilidad de la motivación fáctica contenida en la sentencia, igual que no cuestiona la apreciación que de la prueba efectúa la juez de lo penal. La revisión que en esta segunda instancia se ha efectuado de la prueba practicada en la vista oral no ofrece información relevante que no haya sido tomada en consideración en la sentencia. Y la prueba no permite sostener en términos razonables que la agresión a los jóvenes y, en concreto, a los dos que resultaron lesionados, fuera ejecutada por personas distintas a las acusadas o, cuanto menos, no permite cuestionar que las acusadas estuvieran entre quienes de manera colectiva y conjunta, agredieron a los finalmente lesionados.

2º Motivo: Infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del art. 147.1 y 2 del Código Penal .

A criterio de la parte los hechos declarados probados no permiten atribuir a las recurrentes participación en calidad de autor en hechos constitutivos de delito. Motivo que no puede acogerse porque si bien el relato de hechos probados adolece de falta de precisión, sí que expone que hubo una agresión recíproca en la que participaron, por un lado, un grupo de hombres y, por el otro, un grupo de mujeres y que, a consecuencia del recíproco acometimiento colectivo, dos mujeres y dos hombres resultaron con lesiones. A la vista del relato de hechos y de los fundamentos jurídicos de la sentencia no cabe duda que a las recurrentes se les atribuye haber participado de manera conjunta en una agresión a tres jóvenes y haberles causado con el acometimiento, lesiones.

Cierto es, como denuncia el recurrente, que la sentencia no detalla los actos agresivos concretos que cometieron las acusadas. Les atribuye participar en la agresión a los jóvenes; agredir, según el DRAE es cometer una agresión y agresión es el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño. Conclusión fáctica congruente con las manifestaciones efectuadas por los tres jóvenes también acusados y condenados, que coincidieron en juicio en afirmar, como señala la sentencia, que las jóvenes acusadas formaban parte del grupo agresor, que empleó diversos medios -entre ellos golpes propinados con zapatos de tacón- para atacarles y lesionarles.

Consecuentemente, no cabe estimar que el relato de hechos probados no contenga un relato fáctico que integre los elementos del delito por el que las recurrente han sido finalmente condenadas.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia .

Se alega la ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de la recurrente puesto que, a su criterio, en la vista oral no se practicó prueba alguna que permita sostener que Claudia fuera autora de las supuestas agresiones causantes de las lesiones. En aras a la brevedad nos remitimos a lo dicho al analizar el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa de Dª. Rosana y Dª. Inés . En juicio se practicó prueba de cargo suficiente para atribuir a las cuatro acusadas una participación activa en el acometimiento violento contra los jóvenes a consecuencia del que dos de ellos resultaron lesionados.

También se aduce que lo declarado por los tres jóvenes peca de incredibilidad subjetiva. Debemos, de nuevo, dar por reproducido lo anteriormente señalado al analizar el primero de los motivos del primero de los recursos analizados, puesto que la única versión, a partir de la prueba practicada en juicio, que contiene una explicación razonable de las lesiones sufridas por los jóvenes, es la declarada probada; y en esa versión, las cuatro acusadas tuvieron participación activa en el acometimiento grupal de las mujeres acusadas -quizás con el apoyo de alguna persona más, pero sin exclusión de la participación de ninguna de ellas - que desembocó en los resultados lesivos para dos de los hombres.

En el recurso se insiste en la ausencia de actividad incriminatorias suficiente para condenar a la recurrente; se efectúa un análisis parcial de la prueba practicada. Se sostiene que la acusada no llevaba al momento del incidente zapatos de tacón y que el testigo ocular de los hechos, vecino de la zona, no vio agresión alguna. Olvida u omite el recurrente que las acusadas admitieron su participación en un incidente con los tres jóvenes y admitieron que tenían esa noche a su disposición zapatos de tacón -aunque negaran haberlos usado para agredir-, lo que coadyuva a favor de la versión de los tres jóvenes co-acusados, que introdujeron el uso de los zapatos de tacón como instrumentos lesivos -y de no ser cierto ese hecho, sería sorprendente que introdujeran como instrumento lesivo uno tan poco habitual y que las acusadas admitieron haber usado para vestir durante la noche-.

Cuestiona el recurrente de manera circular y reiterativa en los siguientes motivos de su recurso la aptitud de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia y para despejar la duda sobre las características de la participación de la acusada en los hechos.

Debemos recordar que aun cuando nadie dijera haber visto a la recurrente haber ejecutado concretos actos agresivos, los tres hombres la incluyeron entre las participantes en el acometimiento conjunto, el testigo vecino de la zona vio a un grupo de mujeres acometer a dos jóvenes, éstos presentaban lesiones tras el incidente y no se ofreció por las acusadas versión alternativa razonable que las excluyera de integrar el grupo que aparece, a la vista de la prueba practicada, como único posible responsable, mediante el acometimiento conjunto, de los actos agresivos causantes de las lesiones.

En este sentido debemos recordar lo señalado en la STS 535/2008 de 18 de septiembre , perfectamente aplicable al caso, en tanto que sitúa la cuestión en el aspecto argumental adecuado: en sede de autoría y no de presunción de inocencia. Dice dicha sentencia: La cuestión, así planteada, no afecta al derecho a la presunción de inocencia, sino a la imputación de autoría. El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de lacoautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

En el caso, al agredir (...) conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada (...) responden del mismo, procediendo la condena por un delito de lesiones, tal como se acuerda en la sentencia impugnada. Por lo tanto, carece de trascendencia a estos efectos la identificación del coautor que propinó el golpe concreto que causó la lesión descrita en el hecho'.



TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Genoveva .

1. En relación al alegado error en la apreciación de la prueba, debemos dar por reproducido lo expuesto al analizar el primero de los motivos del recurso interpuesto por Dª. Rosana y Dª. Inés y lo argumentado en el fundamento jurídico anterior. Se insiste en el recurso en que no se practicó prueba alguna en juicio que permitiera identificar a la recurrente como responsable directa de las lesiones. Sin embargo, como antes se ha manifestado, ello no es obstáculo para alcanzar la convicción incriminatoria contenida en la sentencia, en tanto que la prueba practicada avala la participación de la acusada en actos de acometimiento conjunto contra ambos lesionados, reveladores de un ánimo compatible con la aceptación de cualesquiera resultados que no constituyeran excesos o desviaciones imprevisibles de lo que el acometimiento conjunto en respuesta a previas agresiones e insultos pudiera razonablemente causar.

Se añade en el recurso la ausencia de incredibilidad subjetiva de los tres jóvenes; esta cuestión ya fue analizada con anterioridad. Cierto es que cabe dudar de la veracidad de la totalidad de sus respectivos relatos -tal es así que la juez de lo penal les condena como autores de las lesiones sufridas por dos de las jóvenes, cuando ninguno de ellos admitió haberles pegado-. Sin embargo, como ya se argumentó anteriormente, la prueba practicada acredita que dos de los hombres sufrieron lesiones, que dichas lesiones tuvieron lugar con ocasión del incidente, que las cuatro acusadas -también la recurrente- admitieron su participación en el mismo -aunque no reconocieran haber agredido a los jóvenes-, que consta acreditado a través de un testimonio imparcial -de un vecino- que un grupo de mujeres, durante el incidente -que el testigo sólo vio en una de sus secuencias- acometía -aun sin agredir- a dos jóvenes y que las acusadas no dieron explicación razonable alguna que permita dudar que formaban parte del grupo agresor, puesto que no dieron explicación a lo visto por el testigo vecino en términos que cupiera sosepchar que además `de las acusadas había otras mujeres durante el incidente y que fueron éstas y no las acusadas, quienes agredieron a los jóvenes. En este contexto, lo manifestado por los tres jóvenes de que las cuatro mujeres participaron en los actos agresivos, constituye una conclusión inevitable en términos lógicos.

2. También se aduce en el recurso que lo que no cabe es atribuir a la recurrente lo que pudieran haber hecho personas ajenas al grupo en el que ella se integraba. Al respecto nos remitimos a lo argumentado para justificar la imputación de las lesiones a título de coautor. Lo que pretende la parte en su recurso es que la agresión fue ejecutada por personas no vinculadas a ella y sin que la misma tuviera participación alguna en la agresión. Sin embargo, en la vista oral, ni las acusadas introdujeron esa alternativa explicativa, ni los agentes que acudieron al lugar de los hechos tras el incidente tuvieron noticia de tal posibilidad, ni los jóvenes hicieron referencia más que a que algunas personas se sumaron al grupo integrado por las acusadas -pero no excluyeron a éstas de los acometimientos agresivos-.

3. Interesa la defensa de la recurrente que, en todo caso, se modere el importe de la indemnización fijada en sentencia en aplicación del art. 114 del Código Penal .

Señala la reciente STS 461/2013 de 29 de mayo que el art. 114 CP ' faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.

Incluso sin estimar concurrente legitima defensa, ni siquiera incompleta. Así en la STS 98/2009 de 10 de febrero en que se recuerda que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos. Señalando como muestras contrapuestas en principio la STS nº 1541/2002, que no admite la compensación y la de 3 de marzo de 2005 en el recurso nº 1739/2003 , que sí la admitió. Y, posteriormente en este sentido la 778/2007 de 9 de Octubre . Para en definitiva concluir, que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso. Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño: y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.

No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado , puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.

Aplicando dicha doctrina al caso examinado, si bien no cabe eliminar la responsabilidad civil -entre otras razones, por que en el recurso se interesa una reducción en un 50%-, sí cabe su moderación, puesto que en los términos declarados probados, lo que se produjo fue una agresión recíproca con exceso reactivo por parte de las mujeres. Por ello, resulta razonable moderar las indeminizaciones en los términos interesados por la defensa de Genoveva . Dicho pronunciamiento, obviamente, ha de beneficiar a todas las acusadas, puesto que, si bien no lo solicitaron expresamente, su petición de absolución conllevaba la correlativa eliminación de la responsabilidad civil, con lo que su voluntad impugnativa, obviamente, abarcaba pronunciamientos que sin acoger completamente sus pretensiones, lo hicieran parcialmente. Y como la argumentación relativa a la aplicabilidad al caso del art. 114 del Código Penal ha sido adecuadamente introducida por vía de recurso de apelación por parte de una de las defensas, procede atender su petición con extensión de efectos a todas las acusadas - aplicando analógicamente el art. 903 L.e.crim .-.

4. Solicita, por último, la reducción de la cuota de multa a tres euros día. La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en situaciones equiparables de falta de datos acuden a una estimación aproximada, sin que impongan la obligación de acudir al mínimo legal.

Así en la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8202/2009 ) se indica que 'La Sala de instancia razona correctamente la fijación de la cuota de 10 euros diarios. Si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros/día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50 exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta. El recurrente, por modesta que sea su vida reconoce que trabaja y tiene ingresos, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible . La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente.' Y en un sentido similar la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS7757/2009 )en la que el Tribunal revocaba la sentencia en esta punto porque el de instancia no había valorado las circunstancias económicas y había impuesto una cuota de 20 euros, 'por lo que hemos de atender la petición del recurrente y rebajarla, aunque no hasta los tres euros solicitados, sino fijándola en seis que es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual aunque no correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene.' Por su parte, la STS, Penal, de 7 de julio de 1999 decía que 'si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39,8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41,8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto'.

Como se ve, la jurisprudencia del TS es clara a este respecto y obliga a hacer una valoración de la situación económica del reo y en caso de no tener dato alguno en el procedimiento establece que el mínimo del art. 50 está reservado para los supuestos de absoluta indigencia y la cuota impuesta lo es dentro del tramo inferior y, aun dentro de éste, en una cuantía próxima al mínimo.

En tales circunstancias, no puede considerarse que la cuota fijada sea arbitraria dado que una cuota de seis euros, en ausencia de elementos que permitan configurar concurrente una situación de precariedad o indigencia económica -la condición de estudiante y dependiente económicamente, no puede, obviamente, equipararse a la indigencia o precariedad-, no resulta excesiva. En el presente caso, por otra parte, no debe olvidarse que en la vista oral la recurrente manifestó que la noche de los hechos le habían robado en su coche y había estado en una discoteca lo que, independientemente de si era o no titular del mismo, lo que revela es cierta capacidad económica para poder atender los gastos que generan actividades de ocio nocturnas. En tales condiciones, una cuota de multa como la fijada en sentencia no se revela, en absoluto, desproporcionada.



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar los recursos analizados, salvo en lo relativo a la moderación del importe de las indemnizaciones fijadas por cuenta de las recurrentes y a favor de Julio , Gabriel y Octavio confirmar la resolución a que afecta, con la indicada salvedad; por ello se declaran de oficiolas costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Genoveva , representada por la procuradora Dª. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por Dª. MARÍA JOSÉ BARTUAL SOPENA y desestimar los recurso de apelación interpuestos por Dª. Rosana y Dª. Inés , representadas por la procuradora Dª. GEMA MARTÍNEZ ALEJOS y defendida por Dª. YOLANDA ALBERO AMORÓS; Dª Claudia representada por la procuradora Dª. VERÓNICA MARISCAL BERNAL y defendida por D. JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia 100/2013 dictada el 15 de marzo en el procedimiento abreviado 454/2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, salvo en lo relativo a los importes de las indemnizaciones a cuyo pago se condena a Dª. Rosana , Dª. Inés , Dª Claudia y Dª. Genoveva , a las cuáles condenamos a pagar conjunta y solidariamente a Julio mil cincuenta euros -1.050?- por las lesiones y mil quinientos euros -1.500?- por las secuelas y a Gabriel quinientos euros -500?-, más los intereses legales del art. 576 de la L:E.Civil .



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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