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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 178/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Núm. Cendoj: 46250370022013100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 178/ 2013
P.A. 233/2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº657/13
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 6 de septiembre de 2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 186 /2013, de fecha 24 de mayo de 2013, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 176/2012, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA obrando en nombre de Ovidio , y dirigido por el Letrado D./Dª JUAN MOLPECERES PASTOR, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Ovidio , DNI NUM000 , mayor de edad, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Valencia y vecino de Torrente, CALLE000 , nº NUM001 , pta. NUM002 , con antecedentes penales porhaber sido ejecutoriamente condenado por diversas sentencias, todas ellas firmes, como autor de delitos de robo con fuerza, robo con violencia o intimidación, robo de uso de vehículo de motor y receptación, se dirigió sobre las 13.30 h., del día 2 de mayo de 2012, con intención de beneficiarse a costa de lo ajeno, al establecimiento de compraventa de oro 'COMPRO ORO Y PLATA', sito en la calle Padre Méndez nº 11 de Torrente, y una vez hubo entrado al interior, tapada su cara con la capucha de la sudadera que llevaba puesta y con una 'braga' tubular para impedir su identificación, se dirigió al dependiente del mismo esgrimiendo un revólver detonador marca Röhm RG 89 y mientras lo encañonaba desde el otro lado del cristal que protegía el mostrador, blindado, le dijo en tono amenazador que le diera todo lo que tuviese, negándose a ello el dependiente, ante lo cual aquél se enfadó y comenzó a dar patadas a la puerta que separaba el habitáculo del lugar reservado al público, marchándose sin llegar a llevarse nada. El citado revólver pesaba 641 grs. y medía 180 mms., estaba en buen estado de conservación y operatividad, siendo apto para el disparo de cartuchos detonadores de 9 mm. Knall.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE ARMAS a la pena de 3 AÑOS y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Se mantiene la situación de prisión del acusado hasta que la presente resolución gane firmeza. '
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en infracción del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, la no existencia del subtipo grabado por uso de arma, la no aplicación de la menor entidad del hecho, la indebida aplicación del artículo 16 al entender que existe una tentativa inacabada o desistimiento voluntario, la infracción del artículo 22 segunda del código penal por aplicación indebida de la agravación por uso de disfraz e infracción del artículo 21 segundo del código penal por no aplicar la eximente de toxicomanía.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de julio de 2013 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en en infracción del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, la no existencia del subtipo grabado por uso de arma, la no aplicación de la menor entidad del hecho, la indebida aplicación del artículo 16 al entender que existe una tentativa inacabada o desistimiento voluntario, la infracción del artículo 22 segunda del código penal por aplicación indebida de la agravación por uso de disfraz e infracción del artículo 21 segundo del código penal por no aplicar la eximente de toxicomanía.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 18826), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 198574]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 198575[; 169/1986 de 22-12 [RTC 198669 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 198750 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 199038 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 4]; 80/1986, de 17-6 [RTC 19860 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 19882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena, con la valoración personal que de la prueba practicada en acto de juicio oral se practica, así recoge la sentencia respecto a la autoría del condenado que 'En el caso de autos, vistos los hechos denunciados y la prueba practicada, queda acreditado que fue el acusado quien, ocultando su rostro con una capucha y una braga para evitar ser identificado, entró en el local indicado portando en sus manos un revólver que utilizó para intimidar al empleado apuntándole en el rostro desde el otro lado del cristal de separación del mostrador, sin dispararla, hasta que se fue corriendo sin llevarse nada. Por lo tanto, resulta probado que actuó con ánimo de lucro, puesto que tenía intención de coger el dinero u objetos de valor que hubiera, que empleó intimidación sirviéndose del arma de fuego, y que todo ello lo hizo, evidentemente, sin consentimiento del propietario de dichos bienes. Este delito se ha cometido en la modalidad agravada prevista en el nº 3 del art. 242 CP , puesto que hizo uso de arma al cometerlo. Por armas se ha entendido desde antiguo por nuestra jurisprudencia '... todo objeto apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las de fuego como las blancas...' ( STS 10-12-1.985 ) El tipo agravado responde a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos. El concepto de arma no es un elemento puramente normativo a rellenar con el Reglamento de armas, como así ocurre en otros tipos penales. La normal concepción de los conceptos permite la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles susceptibles de producir una lesión. El qué deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, que, como se ha dicho, es el riesgo para la vida y la integridad física en el delito de robo. Las características de las armas y de los medios peligrosos derivan su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento. En el presente caso resulta meridianamente claro el encuadre del revólver empleado en la citada definición, ya que, si bien sólo tenía capacidad detonadora, algo que ignoraba la víctima, su apariencia externa era idéntica a la de un arma real, de modo que era apta para obtener el efecto intimidatorio pretendido, aunque no llegara a utilizarse ni como tal ni como objeto contundente.' En grado de tentativa y no como inacabada al decir 'Dicho delito quedó en grado de tentativa porque, aunque su autor llevó a cabo todos y cada uno de los actos que eran necesarios para conseguir su propósito, no lo logró por causas ajenas a su voluntad. No cabe apreciar el desistimiento voluntario, impune, alegado por la defensa, ya que el autor no depuso su actitud espontáneamente antes de iniciar los hechos, no llegando a entrar, por ejemplo, en la tienda una vez estuvo en la puerta, sino que llevó a cabo todas y cada una de las acciones que se había propuesto como adecuadas para conseguir su fin, porque entró, se tapó, encañonó al dependiente y le exigió lo que quería, marchándose sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad, no porque hubiera desistido de su proceder o hubiera cambiado de opinión en el curso del episodio.' Y en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas 'Concurre igualmente en el sujeto la agravante del art. 22.2ª consistente en ejecutar el hecho mediante disfraz. La jurisprudencia exige tres requisitos para la apreciación de la agravante: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, y así sucedió en autos porque el sujeto entró con la cara tapada con una braga al cuello y la capucha de la sudadera que, pese al día de calor, llevaba puestas, según declaró el empleado, prendas éstas que luego aparecieron en su casa y reconoció como suyas, y que impidieron que él le viera la cara y lo identificara después; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad); y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento, requisitos todos ellos que concurren en el supuesto que nos ocupa, siendo la utilización de una capucha uno de los supuestos generalmente admitidos por la Jurisprudencia para considerar la concurrencia del tipo objetivo. Interesa la defensa se estimen la atenuantes de alteración del estado de conciencia y de drogadicción o actuación bajo el síndrome de abstinencia, sin que ello sea posible porque la sola afirmación e, incluso, constatación, de que el acusado sea toxicómano, no comporta por sí sola y de manera automática, la apreciación de tal atenuante si no va acompañada de la prueba oportuna en orden a acreditar qué efectos ha producido en su actuación penal o, incluso, que fue la causa que le llevó a actuar así, y en el caso de autos no se han probado tales extremos. Consta en autos informe relativo a este asunto, en el que aparece que el acusado presenta una drogodependencia de larga evolución que cursa con periodos largos de abstinencia y periodos cortos de recaída de intensidad moderada, durante los cuales sus facultades volitivas se encuentran alteradas, y las intelectivas pueden llegar a alterarse. Ahora bien, esta afirmación general no permite tener por probado qué incidencia pudieron tener, en su caso, el consumo o la abstinencia, concretamente, el día de autos en los hechos de autos, porque el informe fue efectuado con mucha posterioridad, y se efectuó ninguno el día de autos en orden a acreditar lo interesado.' Respecto de la calificación como robo con intimidación y uso de arma, la pretensión de la defensa debe ser desestimada, resaltando como hace la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 12 Dic. 2012, rec. 10665/2012 , Ponente: Giménez García, Joaquín., Nº de Sentencia: 1011/2012, Nº de RECURSO: 10665/2012 , Jurisdicción: PENAL, ' Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que las pistolas de fogueo , detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad; consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia , y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido estableciendo respecto a qué objetos responden al concepto de arma o instrumento peligroso, que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa -- STS 753/2004 de 11 de Junio , con citación de otras muchas--.Hay que recordar que ya en la Sala General de 21 de Enero de 2000 se aprobó por mayoría estimar que en relación a las pistolas detonadoras, estas podían tener el carácter de instrumento peligroso y por ello ser correcta la aplicación del párrafo 2º del art. 242 C. penal , pudiéndose citar como jurisprudencia que aplica tal acuerdo, además de la citada, las SSTS 1401/1999 de 8 de Febrero , 22 de Septiembre de 1998 , 12 de Abril de 1999 y 22 de Abril de 1999 , pudiéndose predicar tal calidad a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal.' Al aplicarse sin duda del subtipo grabado por uso de arma es absolutamente contradictorio con el tener por qué analizar la estimación del apartado de hecho de menor entidad, dada la contradicción que existe imposibilidad de aplicar como se hace el subtipo grabado con el menor entidad.
TERCERO .- Respecto de la grabación por aplicación del disfraz sin duda es una pretensión fantasmagórica cuando es evidente que la identificación del condenado se realiza a través de una serie de indicios pero no, de la determinación de su persona al ir con sus rasgos característicos absolutamente tapados, lo que impide al dependiente de la tienda poder identificarlo, siendo identificado por la propia ropa que portaba sudadera braga, el arma utilizada, que son encontrados en su domicilio, dado el reconocimiento que realiza el testigo que se encontraba trabajando en la tienda de compra y venta de oro, al reconocer la ropa que llevaba el autor y la pistola, que reconoce le asustó por su apariencia real, circunstancia que coincide con la realidad del arma utilizada. Asimismo se determina la culpabilidad del sujeto porque la policía logre instantes después por la calle con ropa de invierno siendo que por las fechas hacía calor. Viendo como el ahora recurrente estaba sudoroso y nervioso al cortar una sudadera y una braga negra al cuello. Al tiempo que recibe aviso por intento de robo y se dan por radio las características físicas que aportó la víctima del robo y la ropa que portaba, que coincidían con la persona que los agentes policiales habían visto con anterioridad, y al que conocían por tratarse de una persona que titulan como delincuente habitual. Se realiza a través registro en el domicilio del acusado y encuentran en un bolso la sudadera labrada y la pistola. Repetimos el mismo no es identificado gracias al uso del disfraz, sino a los hechos anteriormente reseñados y por supuesto al haberse encontrado una huella palmar de su mano derecha en la puerta blindada que da acceso a la jaula donde se encuentra asegurado el dependiente de la tienda, circunstancia que resalta el grupo de policía judicial cuando destacan en la inspección y recogida de huellas que se trata de un local muy limpio por lo que la huella era sin duda reciente. Asimismo el encontrarse la huella en la puerta acorazada por la parte externa, coincide con la versión dada por la víctima del intento de apertura de la misma por parte del ahora recurrente, lugar donde no se suelen colocar los clientes que acceden al local. Tampoco las manifestaciones del recurrente de que estuvo hace meses o días con anterioridad a la tienda donde se produjo el robo han sido probadas por ninguno de los medios admitidos en.
CUARTO .- La sala también encuentran adecuada la no aplicación de circunstancia modificativa alguna, basada en la toxicomanía del recurrente, al entender que no existe prueba que determine ni la misma, ni la influencia que sobre los hechos pudo tener ya que solamente se presenta un documento en el que no se indica la situación de toxicomanía del recurrente en el momento de Comisión de los hechos, sino que solamente se dice de forma general que es un drogodependiente de larga evolución con períodos largos de abstinencia, por lo que perfectamente se podría encontrarlo en uno de estos períodos.La Sentencia de la Sala 2ª del tribunal Supremo, núm. 2151/02, de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 6256) , recuerda los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión. La jurisprudencia ( SSTS de 4.10.90 [ RJ 1990, 7651] , 12 [ RJ 1991, 6149 ] y 27.9.91 [ RJ 1991 , 6636] , 4.7 [ RJ 1992, 6414] y 20.1192, 24.1193 [ RJ 1993, 9008] , 8.4.95 [ RJ 1995, 2859] , 1/97 de 12.3 [ RJ 1997, 1691] , 583/97 de 29.4 [ RJ 1997, 3377] , 603/97 de 31.3 [ RJ 1997, 1955] , 616/97 de 16.4 [ RJ 1997, 3630] , 1517/97 de 5.12 [ RJ 1997, 8765] , 1539/97 de 17.12 [ RJ 1997, 8769] , 37/98 de 24.2 [ RJ 1998, 86] , 102/98 de 3.2 [ RJ 1998, 723] y 1312/99 de 25.9 [ RJ 1999, 8082] ), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2 º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.
Respecto a la atenuante del art. 21.2º del CP de 1995 , de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado ( SSTS 1539/97 de 17.2 [ RJ 1997 , 8769 ] , 603/97 de 31.3 [ RJ 1997 , 1955 ] , 276/98 de 27.2 [ RJ 1998 , 659 ] , 312/98 de 5.3 [ RJ 1998 , 1768 ] , 1117/99 de 19 [ RJ 1999 , 7180 ] y 1053/99 de 9.10 [ RJ 1999, 8119] ) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
Las SSTS de 5-6-03 ( RJ 2003, 6856 ) y la de 22-5-98 ( RJ 1998, 2944) insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( SSTS 4-12-02 [ RJ 2002, 10878 ] y 29-5-03 [ RJ 2003, 5519] ). Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción ( STS de 20 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8279] ). En el caso que nos ocupa, fácticamente no hay constatación de una situación real y en el momento de realización de los hechos, de mero abuso de sustancia tóxica, y mucho menos de incidencia de ella sobre el hecho cometido ya que tampoco hay base probatoria para sustentarla.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa , es la única coherente con la prueba practicada. Por lo tanto el juez ad quo a través de la prueba testifical que valora personalmente llega a la conclusión antes mentada y que la Sala comparte.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA obrando en nombre de Ovidio , y dirigido por el Letrado D./DªJUAN MOLPECERES PASTOR, 186/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 176/2012, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
