Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 218/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Núm. Cendoj: 46250370022014100660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 218/2014

P.A. 414/2013, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia

SENTENCIA /2014

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 19 de septiembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 244/2014, de fecha 26 de junio, pronunciada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 414/2013, por delito de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D./Dª JORGE CASTELLO obrandoen nombre de Angelica , y dirigido por el Letrado Dª. MARIA TERESA COLLADO GÓMEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' Primero.- El 23 de marzo de 2013, sobre las 15 horas, Angelica -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia el 7 de mayo de 2012 , como autora de un delito de receptación- actuando guiada por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al establecimiento comercial 'Hipercor' sito en la Avenida Pío XII de Valencia e intentó financiar la compra de dos terminales de telefonía móvil de la marca Samsung, modelo 'Galaxy Note II', por importe total de 1.098 euros, presentando para ello su D.N.I., una copia de una libreta de Bankia a su nombre para domiciliar los recibos y una nómina de la Empresa LUZETE ILUMINACIÓN S.L., confeccionada por ella o por otra persona a petición suya, en la que figuraban sus datos como empleada, simulando tal condición para hacer creer que tenía una solvencia patrimonial de la que carecía. Los terminales de telefonía no fueron entregados a la acusada porque se descubrió que nunca había trabajado para le Empresa citada, por lo que la financiación no fue aprobada y un responsable del establecimiento denunció los hechos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Angelica . como autora responsable de un delito de falsedad de documento privado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, PUES PESE A RECONOCER LOS HECHOS dice que los mismos los cometió coaccionada por unos ciudadanos rumanos solicitando la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 17 de julio de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, PUES PESE A RECONOCER LOS HECHOS dice que los mismos los cometió coaccionada por unos ciudadanos rumanos solicitando la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable. Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que 'la jurisprudencia ( sentencias de 6 de Octubre de 1.993 ; 21 de Enero de 1.994 ; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo omaterial, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP . de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP . de 1.995; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y ca) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

La sentencia recurrida razona y justificala condena manteniendo que 'Se consideran probados los hechos así declarados por el parcial reconocimiento de los mismos realizado por la acusada, los testimonios de D. Aquilino , Dª Eva y el legal representante de LUZETE ILUMINACIÓN S.L., así como por los documentos obrantes en autos.

En efecto, la acusada admitió que el día en cuestión acudió al establecimiento comercial citado para comprar unos teléfonos móviles que no iba a pagar al contado, sino que solicitó la financiación del precio, aportando para ello la documentación consistente en copia de su D.N.I., una libreta bancaria a su nombre y una falsa nómina de LUZETE ILUMINACIÓN S.L., falsa porque, como también admitió, no trabajaba para dicha Empresa, pese a que en el documento figura que era empleada de la misma, tal como consta al folio 7 de los autos. En este mismo sentido declaró el legal representante de esa Entidad, indicando que la acusada nunca había trabajado en ella. La empleada que atendió a la acusada indicó que la misma acudió sola y solicitó comprar unos teléfonos móviles mediante financiación de su precio, solicitud que, como declaró esta testigo y el Sr. Claudio , no fue aprobada porque el departamento correspondiente contactó con LUZETE ILUMINACIÓN S.L. y comprobó que la acusada no era empleada suya.

El beneficio que iba a obtener la acusada es obvio: la entrega de unos teléfonos móviles sin abonar su precio.

Ninguna prueba existe que corrobore la versión proporcionada por la acusada en el sentido de que cometió estos hechos 'obligada' por unas personas de las que sólo dijo que una se llamaba 'Dimitru' y que eran rumanas, sin que sea suficiente para considerarla probada su mera manifestación, tendente a lograr su exculpación. Además, la acusada incurrió en contradicciones, indicando que aquellas personas la habían amenazado con que iba a 'pasar algo a su hija', para a continuación señalar que a cambio le habían ofrecido 'algo de comer', debiendo añadir que la testigo Sra. Eva dijo que la acusada no iba acompañada por nadie cuando intentó comprar los teléfonos móviles, pese a que aquella dijo que una de esas personas le había acompañado al establecimiento y se mantenía junto a ella ligeramente apartada. Dado que los hechos alegados por la acusación, que fundamentan los tipos delictivos objeto de la misma, están probados, incumbía la carga de probar esa versión exculpatoria, que da lugar a su petición de apreciación de la circunstancia eximente de 'miedo insuperable', a la defensa, carga que no ha cumplido.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a la acusada el delito de falsedad en documento privado , es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- En cuanto a la petición de reconocimientode la eximente de miedo insuperable en el actuar de la condenada el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 10 Jul. 2009, rec. 235/2009 , Ponente: Sánchez Melgar, Julio, Nº de Sentencia: 774/2009 establece que 'La eximente de miedo insuperable, que indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y que le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento), ha sido pocas veces aplicada por esta Sala Casacional, en la mayoría de los casos por falta de acreditación probatoria. Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, hemos de partir de lo probado en el factum, lo que el Ministerio Fiscal admite al plantear esta censura por el cauce expresado, pero entendiendo que la conducta, en virtud de tal temor, no era del todo insuperable, sino que puede dar lugar a la construcción de una eximente incompleta, de la que predica la posibilidad de reducir hasta dos grados, posición que postula ante esta Sala Casacional. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial (STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedoinsuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exenci por miedo insuperable no ha sido pactada en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actuo bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, nº. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actua en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actuó t icamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las caracteristicas que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el como de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulaci del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exig el antiguo art. 8.10 del Código Penal derogado. La supresión de la ponderaci de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenga el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción mas subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situaci psicol ica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personal ima. Esta influencia psicologica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jur icos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parametros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS de 16-07-2001, n . 1095/2001 ). En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podo haber actuado de otra forma y se le podra exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resulta~ insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, a reconociendo la presi de las circunstancias, ser·cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, nº. 1095/2001 ). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicaci de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determin dole a realizar un acto que sin esa perturbación psiquica será delictivo, y que no tenga otro mobil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilanimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).'

No ha quedado probado si quiera de forma indiciaria que concurran los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Solo la alegaciones de la condenada de haber realizado los hechos por la coacciones de unas personas rumanas, de quien no da dato, ninguno, los que le aseguraron que le darian 50 euros y que si no lo hacia le harian daño a su hija.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D./Dª JORGE CASTELLO obrando en nombre de Angelica , y dirigido por el Letrado Dª. MARIA TERESA COLLADO GÓMEZ, contra la sentencia número 244/2014, de fecha 26 de junio, pronunciada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 414/2013, por delito de falsedad en documento privado, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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