Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 275/2012 de 12 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 46250370022012100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del recurso: Apelación 275/2012

Identificación del procedimiento:

P.A. 12/2010, Instrucción núm. 3 de Moncada

P.A. 454/2010, de Penal num. 6 de Valencia

SENTENCIA APELACION PENAL

Valencia, a 12 de diciembre de 2012.

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengo.

Dña. María Dolores Hernández Rueda

Apelante/s:

Dña. Sonsoles .

Abogada, Dña. María Eugenia Rausell Montalt.

Procurador, D. Julio Antonio Just Vilaplana.

Apelado/s:

Ministerio Fiscal, Dña. Marta Maestro Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 29 marzo 2012 , concluía 'Que debo condenar y condeno a Sonsoles , como responsable directamente en concepto de autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice a la mercantil Donum Publicidad S.L.U, en la cantidad de 556 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

SEGUNDO.-Motivos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba

TERCERO.-Se recibieron las actuaciones enesta Secretaría el 2 de agosto de 2012, señalándose para deliberación y resolución el 12 de diciembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'en hora no determinada de la madrugada del día 27 de abril de 2009, persona o personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigieron a la Avenida de las Cortes Valencianas nº42 de la localidad de Tavernes Blanques, donde se halla la empresa Donum Publicidad S.L.U, cuyo gerente es Dª Antonieta , y tras hundir la chapa de la puerta de acceso al local penetraron en el interior del mismo y sustrajeron diversos efectos, como talonarios de cheques, 300 euros en metálico, tarjetas de crédito, claves de acceso a Internet, un móvil, y un cheque al portador por importe de 556 euros, causando unos daños en el local que han sido valorados en 63,88 euros. Igualmente probado y así se declara que, la acusada, Sonsoles , mayor de edad, y ejecutoriamente condenada en sentencias de 13 de diciembre de 2006 y 4 de junio de 2007, por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, adquirió de persona no identificada el cheque al portador por importe de 556 euros, que previamente había sido sustraído en la empresa Donum Publicidad S.L.U, a sabiendas de su procedencia ilícita, y conociendo que la persona que se lo entregó no era su legítimo titular, y sobre las 9,30 horas del día 27 de abril de 2009, se personó en compañía de otros dos individuos, en la sucursal de la Caixa sita en la calle Martí Grajales nº3 de Valencia, e ingresó el referido cheque al portador serie NUM000 , NUM001 en la Libreta Estrella NUM002 cuya titular es la acusada. Que el legal representante de Donum Publicidad S.L.U, reclama el importe del cheque al portador no recuperado'.


Fundamentos

1.-Frente a la sentencia dictada en este procedimiento el 20 marzo 2012, completada y aclarada por auto de 29 marzo 2012, por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Valencia , en la que condena a Sonsoles como responsable en concepto de autora de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por don Julio Just Vilaplana, en representación de la condenada, fundado exclusivamente en el error en la valoración de la prueba para interesar su revocación y la libre absolución de la recurrente.

2.-La utilización de un argumento impugnatorio como el de la errónea valoración de la prueba, y muy especialmente cuando se estructura sobre la atribución de valor a las declaraciones de la propia acusada y del testigo que le servía de coartada, constituye una aventura de difícil éxito a la vista de la atribución competencial que el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal asigna al juzgador que ha presenciado la práctica de la prueba desde la inmediación, privilegiada atalaya desde la que valora objetivamente la totalidad de la prueba presentada por las acusaciones contra quien llegó al juicio amparado por la presunción de inocencia.

El mandato que recibe del legislador, reflejo del deber constitucional de motivación de las sentencias, como concreción de la tutela judicial efectiva, consiste en exponer la valoración en conciencia efectuada mediante argumentos razonables y coherentes para alcanzar superar la duda que pudiera suscitarse ante pruebas o declaraciones de signo contrario. Ello nos lleva a examinar cuál sea el verdadero alcance del principio constitucional de presunción de inocencia que sobrevuela la denuncia de la errónea valoración.

A tal efecto, debe decirse que el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. Así, puede decirse que los Tribunales de apelación, de casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- STS de 1 de diciembre de 2006 --.

Dicho más sintéticamente, el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:

a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.

b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.

c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente,

d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.

Sin duda que es conocido por la dirección letrada de la recurrente que el Tribunal de apelación, pudiendo revisar la exactitud de los hechos que se declaran probados en la Sentencia combatida, tiene vedada toda posibilidad de evaluar de manera distinta a la que corresponde y se expone en la Sentencia por el Juzgador de Instancia, salvo que aprecie que en la misma se produce algún error, omisión o contradicción entre los hechos que se declaran probados y los que se deducen de la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio bajo la inmediación privilegiada del Juez que la presencia.

La parte recurrente sostiene como motivo de recurso que el Juez sufre error en la apreciación de la prueba y ello le lleva a infringir un precepto legal, por cuanto, a su entender, no hay un mínimo de actividad probatoria capaz de vencer el principio constitucional de inocencia que viene amparando al acusado, ya que la prueba reside únicamente en el testimonio de la víctima y otro testigo.

3.-Aunque se hayan suscitado sospechas de contradicción y dudas sobre el conocimiento que la acusada pudiera tener del elemento cognoscitivo del injusto penal residenciado en el artículo 298 del Código Penal , esencialmente fundado en que su versión exculpatoria -por otra parte legítima- se produce en sentido contrario y la del testigo que le acompañaba, siendo diferente a aquélla, tampoco evidencia una cadena ilógica de adquisición del cheque apropiado; la juzgadora de instancia ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida las razones de su convicción, que desde luego responden a los parámetros antedichos, resultando inconcebible que la acusada no conociera o debiera conocer la irregular transmisión de un cheque al portador que ingresó en su propia cuenta, apropiándose de su valor. Todo ello impide, no sólo a la parte impugnante sino también a este tribunal, la injerencia en la declaración de hechos probados, derivándose de los mismos la correcta calificación y punición que la sentencia realiza.

4.-La improcedencia de los motivos del recurso justificaría la imposición de las costas del mismo a la apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Julio Just Vilaplana, en representación de Sonsoles , contra la Sentencia de 20 marzo 2012 , aclarada por auto de 29 marzo 2012, dictados por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO.-Confirmar íntegramente las referidas resoluciones.

TERCERO.-Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.