Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 389/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 389/2012
P.A. 166/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº317/13
MAGISTRADO PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 480/2012, de fecha 2 de octubrede 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 166/2012, por delito de atentado y un delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª BEGOÑA MOYA SANCHIS obrando en nombre de Virgilio , y dirigido por el Letrado D/Dª. LUIS VIRGILIO RUIZ PAC
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 14.00 horas del día 30 de marzo de 2011, en el Paseo Marítimo de Valencia, a la altura de Las Arenas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000 y NUM001 procedieron a identificar a Virgilio y a su pareja, Teodora , porque estaban discutiendo violentamente. Los agentes separaron a la pareja y, mientras el funcionario núm. NUM000 requería a Virgilio para que se identificara, sin que éste hiciera caso al requerimiento, la funcionaria núm. NUM001 permanecía junto a Teodora . En ese instante, debido al estado de alteración de Virgilio , el funcionario núm. NUM000 le ordenó que se pusiera contra el vehículo policial, con el propósito de cachearle. Entonces, Virgilio se dio la vuelta y dio un puñetazo en la cara al referido agente, agarrándole de la ropa, rompiéndole el jersey de su propiedad, valorado en 16'28 euros, y propinándole una patada, con la intención de darse la fuga. Virgilio logró correr unos metros, pero fue alcanzado inmediatamente por el agente, momento en que Virgilio le zancadilleó, por lo que cayeron ambos. Cuando estaban en el suelo, mientras el funcionario rodeaba con el brazo por el cuello a Virgilio , éste aprovechó para darle un fuerte mordisco a la altura de bíceps, de modo que el policía se apartó. A continuación, Virgilio se puso encima del agente golpeándole y manipulando la cartuchera para arrebatarle el arma reglamentaria, lo que no consiguió porque tiene un doble cierre de seguridad, hasta que finalmente Virgilio fuera reducido y detenido. A consecuencia del mordisco y de los golpes que le propinó Virgilio , el funcionario núm. NUM000 sufrió una contusión en la mano derecha, con inflamación de la metafalange del tercer dedo, lesiones por mordedura en el brazo derecho y contusión en la rodilla y en el abdomen, por lo que necesitó inmovilización de la mano, profilaxis antitetánica y antibióticos vía oral. Tardó en curar 48 días, durante los que ha estado impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela, le quedó una cicatriz hipopigmentada de 4'5 centímetros de diámetro, situada en la cara interna del tercio superior del brazo derecho.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRSION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 la cantidad de 3.696'28 euros en concepto de responsabilidad civil, absolviéndole de la falta de maltrato. Todo ello, con imposición de dos tercios de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte.
Una vez firme esa sentencia, dedúzcase testimonio de ella y del acta del juicio para su remisión al Juzgado de Instrucción de Valencia que corresponda, por si Virgilio y los testigos Jenaro y Teodora hubieran incurrido en los delitos de presentación de testigos falsos y de falso testimonio. .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en inexistencia de prueba de cargo del atentado, y error en la valoración de la prueba siendo más propia la conducta de una falta de lesiones y solicitando en su suplico exclusivamente la absolución o condena por la falta mentada. Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de diciembre de 2012, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en inexistencia de prueba de cargo del atentado, y error en la valoración de la prueba siendo más propia la conducta de una falta de lesiones y solicitando en su suplico exclusivamente la absolución o condena por la falta mentada. Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 18826), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 198574]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 198575[; 169/1986 de 22-12 [RTC 198669 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 198750 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 199038 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 4]; 80/1986, de 17-6 [RTC 19860 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 19882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
Así, el Juzgador de Instancia basa su sentencia en la valoración personal de pruebas como las testificales, relatando 'Sin embargo, la prueba testifical más fiable evidencia que el acusado se comportó violentamente. El funcionario núm. NUM000 ha relatado ordenada y pormenorizadamente lo ocurrido: cuando vieron al acusado golpear a su pareja, procedieron a su identificación; entonces, el acusado se negó a identificarse y no colaboró, y cuando el declarante lo puso contra el coche con la intención de cachearle el acusado se revolvió y le dio un puñetazo en la cara, le agarró de la ropa (por lo que se rompió) y le asestó una patada en la pierna. A continuación, el acusado se dio a la fuga corriendo y, al ser alcanzado, le hizo 'un barrido' al testigo, por lo que ambos cayeron al suelo. Y, cuando el declarante le tenía cogido, rodeándole con el brazo por el cuello, el acusado le dio un fuerte mordisco que le ha dejado cicatriz. Al echarse hacia atrás, debido al mordisco, el inculpado aprovechó para ponerse encima y golpearle, al tiempo que manipulaba la cartuchera para arrebatarle el arma.
La funcionaria de Policía núm. NUM001 ha relatado en el juicio la misma versión de los hechos, pues ella se encargaba en esos momentos de la asistencia a la pareja del detenido. Al igual que su compañero, describe el estado de alteración del acusado, quien les dirigía diversas imprecaciones, como 'vais mal' y 'conmigo la vais a tener'. Afirma que, cuando su compañero realizaba el cacheo superficial, el acusado se volvió y agredió a dicho agente. No recuerda el puñetazo, pero si pudo percibir claramente como el policía se echaba atrás debido a la conducta violenta del inculpado, quien seguidamente echó a correr. El compañero de la testigo le persiguió y cuando estaban en el suelo forcejeando, la declarante escuchó el grito del compañero, lo que se corresponde con el momento del mordisco. Y el acusado se puso encima a horcajadas, dando puñetazos al agente e intentado coger su pistola. Entonces, cuando la declarante quiso acudir en su auxilio, la chica fue detrás de la declarante y la cogió del cuello.
La versión de los agentes de Policía ha sido corroborada por dos testigos imparciales, que pasaban casualmente por el lugar. Carlos Manuel recuerda que se dirigía a la playa con su hermano cuando vio que el acusado sujetaba a su pareja, por lo que llegó la Policía. Entonces, el acusado intentó huir y los agentes tuvieron que reducirlo. Primero, el acusado dio una patada y un empujón al policía. Después, el agente corrió tras él y lo tuvo que reducir en el suelo, sin que en ningún momento el policía golpeara al detenido. En el mismo sentido, Apolonio pudo ver como el detenido daba patadas y golpeaba al funcionario de Policía, mientras que los agentes, que no podían con él, pedían refuerzos.
Además, el informe médico de las lesiones del agente, pericia no desvirtuada por otras pruebas, se corresponde con actitud violenta del acusado.
Como puede verse, las explicaciones de estos testigos son sustancialmente coincidentes, sin incurrir en patentes contradicciones. No se acredita ninguna clase de móvil espurio de los testigos, ya que los funcionarios de Policía no tenían relación alguna con el inculpado y se limitaron a actuar ante un supuesto flagrante de violencia familiar, y los otros testigos presenciaron casualmente la intervención policial, sin que conste ningún interés personal en el proceso. Por otra parte, las declaraciones de los agentes han sido coherentes y muy detalladas, con claros signos de espontaneidad, hasta el punto de que la agente, por ejemplo, exteriorizó aquellas circunstancias de no vio con claridad. En definitiva, se trata de testigos veraces y no hay razón alguna para dudar de su sinceridad ni de la exactitud de sus observaciones.
Sin embargo, los testigos de la defensa no reúnen condiciones de veracidad. Jenaro , que dice ser vecino del acusado, asegura que vio a un policía golpeando al acusado. Le daba puñetazos en el pecho y en la espalda, por lo que el acusado cayó al suelo, y en esa posición siguió recibiendo golpes, pues el agente se puso encima, con las rodillas flexionadas y encorvado, para seguir propinándole puñetazos en la espalda y en el pecho, durante aproximadamente diez minutos. Obviamente, el testigo ha faltado a la verdad. En primer lugar, el testigo ya empieza faltando obviamente a la verdad cuando afirma que no sabe por qué se le ha citado a juicio para, sin solución de continuidad y sin ninguna espontaneidad, relatar exactamente lo que la defensa espera de él. En segundo lugar, el acusado no presentaba las numerosas contusiones en pecho y espalda que cabría esperar si verdaderamente hubiera recibido tal paliza, pues el informe del Médico Forense solamente hace referencia a una contusión costal, además de dos contusiones en la cabeza y contractura cervical, que son consecuencia lógica de la lucha que se produjo para la reducción del inculpado. En este sentido, ninguna información trascendente incorporan las fotografías del acusado, sin perjuicio de objetar que la fecha de tales imágenes no está acreditada de un modo fiable. En tercer lugar, el relato del testigo ni siquiera se ajusta a lo manifestado por el propio acusado, quien relató que el policía le rodeó el cuello con el brazo (en una posición muy diferente a la descrita por el testigo), reconociendo haber mordido al Policía (lo cual, sospechosamente, el testigo no recuerda). En cuarto lugar, el relato del testigo tampoco se corresponde con el de Teodora , pareja del acusado, quien afirmó que el policía se montó encima del detenido asfixiándolo. En quinto lugar, aparte de afirmar que el policía agredió al detenido, Jenaro se muestra sumamente ambiguo e impreciso en otras contestaciones, hasta el punto de que no supo precisar en qué parte del paseo marítimo ocurrieron los hechos supuestamente presenciados por él. En definitiva, este testigo no reúne ningún carácter de veracidad y, probablemente, su relación con el acusado no se limita a ser un simple vecino. Por tanto, deberá investigarse si tanto él como Virgilio han incurrido en un delito de falso testimonio y de presentación de testigos falsos, respectivamente.
Teodora es la esposa del acusado y además partícipe en los hechos enjuiciados, ya que incluso, según uno de los agentes, también se comportó agresivamente. En consecuencia, no ocupa una posición imparcial ni un punto de vista objetivo, lo cual ya sería suficiente para dudar de su testimonio. Sin embargo, también afirma que el acusado recibió 'una paliza de muerte' y que Virgilio no hizo nada, lo cual es contrario a las lesiones que se acreditan en los informes médicos; pues, ni el acusado presentaba las lesiones que cabría esperar en ese caso, ni tiene explicación entonces el menoscabo corporal que sufrió el funcionario de Policía. La actitud del testigo es evidente desde el momento en que dijo que no sabía si Virgilio había echado a correr, lo cual el propio acusado ha reconocido, de modo que éste mismo, en la vista del juicio, pidió a su esposa en ese momento que dijera la verdad, induciéndole a que cambiara su contestación. En definitiva, tampoco este testigo de la defensa ha dicho la verdad, por lo que se deducirá testimonio de actuaciones por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.' Actividad probatoria que desde luego, destruye sin duda el principio de presunción de inocencia.
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes. No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003 , de 4 de Mayo de 2006 (esta última muy ilustrativa como ya veremos), afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal . A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550 , que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave' (..), de forma que, si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ). Es grave la acción de acometimiento, y merece por ello la calificación de atentado, En tal sentido, los actos llevado a cabo consistieron en el episodio de la patada que el acusado propinó a uno de los agentes de policía que procedían a su identificación, tal y como expresa la relación de hechos probados. El delito de atentado es un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque, acometimiento o grave intimidación ( STS. 15-3-2003 y 2-10-2006 ) y si se hizo uso de la fuerza, causando con su acción lesiones al agente que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, cabe concluir que la conducta no puede calificarse de leve, puesto que los actos no quedaron en una mera amenaza sino que llegó a consumarse el empleo de la fuerza en contra del agente de la autoridad, causándole lesiones que conforman el segundo delito de lesiones por el que es condenado.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de atentado y el de lesiones es la única coherente con la prueba practicada. Si ello se une a la valoración jurídica adecuada de considerar los actos de los condenados como integrantes de dos delitos de atentado y dos faltas de lesiones, procede la desestimación de ambos motivos de impugnación de la sentencia de instancia.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por elProcurador de los tribunales Dª BEGOÑA MOYA SANCHIS obrando en nombre de Virgilio , y dirigido por el Letrado D/Dª. LUIS VIRGILIO RUIZ PACHECO, contra la sentencianúmero 480/2012, de fecha 2 de octubrede 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 166/2012, por delito de atentado y un delito de lesiones , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

