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18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 390/2012 de 30 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 390/2012
P.A. 441/11 JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE VALENCIA
P.A. 30/11 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
F/ Sr/a.
SENTENCIA Nº510/13
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA TOMAS TIO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
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En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2.013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 452/12 de fecha 24 de julio de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 441/11, por delito de lesiones .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Enrique , representado por la Procuradora Dña. Elvira Canet Castella y dirigido por el Letrado D. Juan Cuesta Tolosa, y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Encarna Gonzalez Cano y asistido de Letrado D. Juan Serrano Herreros; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Resulta probado y así se declara que D. Enrique , NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en China el NUM001 -1791, y sin penales, se encontraba en el bar que regenta Bocatería 115 sito en la calle José Grollo nº 115 de Valencia cuando sobre las 23:00 horas del día 25 de abril de 2010 accedieron a su interior Gonzalo y Paulino iniciándose entre el primero y el acusado una discusión por el pago de unas consumiciones , en el curso de la cual Gonzalo lanzó una botella de cerveza contra la pared del local para a continuación girarse con la intención de abandonar el bar, lo que en un principio le fue impedido por la esposa del acusado Dña. Angelica , quien se interpuso en la puerta y sujetó a Gonzalo para que no abandonara el bar hasta la llegada de la policía cuya presencia había sido requerida telefónicamente por el acusado.
Gonzalo logró zafarse de la sujeción de Angelica y salir del local, siendo seguido por el acusado quien, a unos metros de su establecimiento alcanzó a Gonzalo y sirviéndose de un cuchillo que portaba procedió a clavárselo en dos ocasiones en la zona lumbar sin que Gonzalo pudiera haber opuesto la más mínima defensa al ser acometido por la espalda.
El acusado, tras clavar a Gonzalo dos veces el cuchillo abandonó su persecución pese a que éste siguió corriendo.
Como consecuencia de los hechos Gonzalo sufrió herida puntiforme en la cara lateral del hemotórax derecho que afectó únicamente a la piel y otra herida de 3 cm a nivel de la región dorsal lumbar que penetró unos 5 cm en trayecto ascendente y que no afectó a órganos vitales. Las lesiones requirieron de puntos de sutura , tratamiento farmacológico antibiótico, analgésicos, antiinflamatorios, y protector gástrico, revisión en consultas externas de cirugía torácica, curas de la herida, retirada de los puntos de sutura de forma ambulatoria y profilaxis antitetánica alcanzando la sanidad a los 36 días de los que dos fueron de estancia hospitalaria y ocho impeditivos para sus ocupaciones habituales , restando como secuela una cicatriz de 2,7 cm en región vertebral dorsal derecha que le ocasiona un ligero perjuicio estético valorado en 1 punto.
El acusado ha consignado la cantidad de 2.009 euros con carácter previo al juicio'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso con la agravante de alevosía y la atenuante de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a D. Gonzalo en la cantidad de 1.284 euros por los días de curación y 725 euros por las secuelas más 3.000 euros por el daño moral añadido cantidades que devengan el interés legal del 576 de la LEC.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otra'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la Procuradora Dª Elvira Canet Castella, en nombre y representación de D. Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que alegó los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación y valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia del acusado por ausencia de imparcialidad subjetiva de los testimonios del perjudicado y su testigo y las continuas contradicciones en que incurrieron ambos.
2) Niega la concurrencia de la agravante de alevosía.
3) No apreciación de las dilaciones indebidas.
4) Solicita al eximente de completa o incompleta legítima defensa o la de obcecación.
5) Procede la estimación de la reparación del daño como muy cualificada. Entendiendo que no procede indemnización alguna por daño moral.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 04/12/2012, siendo devueltas al Juzgado de Instrucción al haberse omitido la anotación de la sentencia en el S.I.R.A.J., una vez realizado tuvo nueva entrada el 17/01/2013.
El 04/12/2012 tuvo entrada Recurso de Apelación formulado por Dª Elvira Canet Castella en nombre y representación de D. Enrique , asistido de Letrado D. Juan Cuesta Tolosa interpuesto contra la Sentencia de fecha 24/07/2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de esta ciudad en el P.A. 441/2.011 .
Las actuaciones fueron devueltas al Juzgado remitente por no haberse realizado las anotaciones oportunas de la sentencia, teniendo nueva entrada en la sección el 17/01/2013.
QUINTO: El apelante en su escrito de interposición de recurso, solicitó la práctica en la segunda instancia de las diligencias siguientes: A) Documental aportando 2 fotografías del estado en que quedó la puerta de acceso al local.
B) TESTIFICAL de la persona de origen sudamericano que se encontraba en el local el día de los hechos el cual no quiere revelar su identidad por razones de seguridad dado que teme represalias por lo que interesamos se acuerde su admisión como TESTIGO PROTEGIDO para no revelar su identidad citándose a la vista a través de esta representación procesal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según el contenido del Artº. 791.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y acordará, en su caso que el Secretario Judicial señale día para la vista.' El apelante pretende la celebración de vista con la finalidad de practicar la prueba que ahora propone, consistente en documental y testifical, pero dicha pretensión no puede más que desestimarse por cuanto el artículo 790.3º de la Lecrim únicamente permite la práctica de aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables.
En dichas condiciones, el recurrente sí solicitó como cuestión previa en el acto de juicio - folio 201 y grabación - la prueba documental de las dos fotografías, que no le fueron admitidas por no constar la fecha en que se realizaron; inadmisión que resulta ajustada a derecho por cuanto las imágenes que aparecen en dichas fotografías no fueron incorporadas durante la fase de instrucción, y en este momento no ofrecen garantía alguna de que se tomaran con ocasión del incidente previo relatado en los hechos probados además de ser francamente irrelevantes en términos de defensa al no venir sino a confirmar la existencia del incidente previo relatado en los hechos probados.
En cuanto a la petición en segunda instancia de un testigo 'anónimo', cuya declaración no se solicité en momento procesal alguno anterior a la interposición del recurso de apelación, como el mismo reconoce en su escrito, tanto por la forma en que se propone como por el momento de hacerlo debe ser necesariamente denegada.A mayor abundamiento la presencia del citado individuo en el lugar de los hechos es una circunstancia que no consta ni había sido mencionada por ninguno de los presentes, bastando la mera lectura de los folios 38-40 y 112 y siguientes, donde ni el recurrente ni su esposa lo mencionaron, como tampoco lo hicieron ni el perjudicado ni el testigo de cargo - folios 118 y 123 - En consecuencia, y por lo expuesto procede la denegación de la prueba propuesta en segunda instancia y la celebración de vista.
SEGUNDO. - El recurrente, en los dos primeros motivos, con títulos distintos viene a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.
En el primero de ellos considera que la versión de la víctima y el testigo Paulino que le acompañaba es inverosímil por interesada, pretendiendo que el Sr. Gonzalo fue apuñalada por persona desconocida, pero que el mismo fabuló días más tarde la versión de que el autor de los hechos fue el acusado como venganza por el enfrentamiento anterior. Dice también que es imposible que fuera este ya que en esos momentos estaba llamando a la policía cuando se recibió el aviso del apuñalamiento. Alega ausencia de imparcialidad subjetiva en los citados y las contradicciones en los que incurrieron al negar que rompieron nada y sólo tiraron un cerveza viendo los daños que presentaban el bar y se describen al folio 131.
En el segundo motivo sostiene que las supuestas contradicciones en los testimonios del acusado y su esposa, se deben a que no comprenden bien el español y que lo manifestado por el interprete en el Juzgado de Instrucción no se corresponde a la realidad.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular afirman que la sentencia valoró correctamente la prueba personal, y que el recurrente pretende sustituir su valoración parcial e interesada por la efectuada por el órgano sentenciador.
Debemos partir en cuanto a la valoración de la prueba personal en juicio de: 1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia.
En tal sentido la sentencia da cumplida explicación al hecho de que ante las versiones contradictorias dadas en juicio por la víctima y el testigo Sr. Paulino y el acusado y su esposa, se consideren verosímiles la primeras: 1º Las declaraciones de Gonzalo y Paulino son persistentes y congruentes entre sí, ambos describen un enfrentamiento con el acusado en el interior del bar, Gonzalo tira una cerveza, se intenta marchar, la esposa del acusado le pone la zancadilla y se pone encima de él, cuando intenta zafarse, la señora cae al suelo pero de pie, se marcha y es cuando el acusado el alcanza y le acuchilla en la espalda.
2º Las declaraciones del acusado y su esposa, entran en contradicción con las que dieron en la fase de instrucción.
El acusado en fase de instrucción - folios 39 y 40- reconoció los hechos, dijo haber apuñalado por la espalda a la víctima y que lo hizo porque estaba atentando contra su mujer y le estaba pegando en ese momento, que utilizó un cuchillo de cocina de unos diez centrímetros.
Su esposa Angelica también prestó declaración en fase de instrucción - folios 112-113-114- donde afirmó que Paulino no intervino en los hechos, pero en el acto de juicio dice que fueron los dos quienes les agredieron.
La versión que ambos ofrecen en el juicio tampoco en congruente entre sí, el acusado habla ahora de un sudamericano y unos problemas con las salchichas, y que el problema surge cuando no pagan las segundas cervezas, mientras su esposa dice que vinieron a pedir explicaciones por problemas con el hermano de Gonzalo .
La descripción de los daños se corresponde con lo que cuentan Gonzalo y Paulino , y la explicación del acusado y su esposa se compadece mal con que sólo se encontrara un cristal roto en el lugar de los hechos.
Igualmente se rechaza en la sentencia que las discrepancias que existen entre la declaración sumarial del acusado y la del acto del juicio se debieron a una traducción por parte del interprete. Ello es imposible. El acusado llamó a un letrado de su confianza, se entrevistó con él reservadamente - tal y como consta al folio 37, tras lo cual en presencia del mismo, de la Juez de Instrucción y el Fiscal, fue ampliamente interrogado y dio todo tipo de explicaciones sobre el modo y el porqué apuñaló a Gonzalo que el interprete que lógicamente ni había estado presente en el lugar de los hechos ni había leído el atestado pudo saber salvo de boca del acusado de modo que es totalmente inverosímil que se produjera cualquier problema de interpretación puesto que no fue sólo una respuesta sino varias y dio explicación en presencia de su letrado, quien se había entrevistado previamente con él, tras el cual el mismo pudo leer y firmar su declaración.
En cuanto a la existencia de causa de incredulidad subjetiva en la víctima y el testigo Sr. Paulino , es tan poco creíble como la falta de fidelidad en la traducción. Carece de lógica y es hasta cierto punto extravagante que estos falten a la verdad y acusen al Sr. Enrique de haber apuñalado por la espalda a Gonzalo , porque tuvieron un problema con él en su bar; y que Gonzalo fuera atacado por la espalda por un desconocido a pocos metros del establecimiento y de forma inmediata a su salida del mismo, sin discusión previa ni motivo aparente, y Gonzalo y Paulino mientan en venganza por un hecho tal poco relevante y sin embargo oculten la verdadera identidad del autor de los hechos.
Además no es cierto que la versión resultase fabulada por Gonzalo quien prestó declaración tras días más tarde de ocurrir los hechos, puesto que fue el propio Sr. Paulino quien desde el primer momento, dice el atestado en el mismo instante de encontrar al herido, este manifestó que sabía quien le había apuñalado porque se lo había dicho aquel por teléfono.
La inmediatez con que se producen los hechos, ya que el el avisó se recibió a las 23:23 horas y el acusado llamó a la policía a las 23:21 horas; así como que este fuera encontrado por la policía limpiando precisamente dos cuchillos en el fregadero, constituyen junto con el propio reconocimiento de los hechos en sede judicial por el acusado la corroboración de que la víctima dice la verdad.
Todas estas circunstancias se encuentran suficientemente expresadas en la sentencia, de conformidad con el articulo 741 de la mencionada ley, se encuentran expresamente valoradas en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5- 2006); por lo que no puede rectificarse el criterio valorativo expuesto que se corresponde con el contenido de las declaraciones de los testigos, por el que la parte recurrente propone, sin apreciarse error alguno en la valoración (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3- 2006, entre otras).
2.- Es evidente en consecuencia, que la valoración así realizada, ni es irracional o contra las reglas de la lógica, única cuestión que podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reo pues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (S.S.T.S. 25-4-2003, 20-3-2002, 18-1-2002).
Al contrario como ya se ha argumentado la versión expuesta por el recurrente, ni es lógica que tiene apoyo alguno en prueba practicada en el acto de juicio lo que hace inaplicable el principio in dubio pro reo , cuya aplicación también demanda el recurrente, y que en los términos expuestos es de imposible aplicación.
En consecuencia procede la desestimación de los dos primeros motivos invocados en la sentencia.
TERCERO.- El resto de las cuestiones planteadas en el recurso, no son más que reproducción de las pretensiones efectuadas en el acto de juicio y razonadamente rechazadas por la sentencia: 1º.- No concurrencia de alevosía . La sentencia establece que concurre la alevosía ' pues el acusado (actuó) de forma sorpresiva, pues la discusión ya había finalizado y la víctima había abandonado el local y había avanzado unos 400 metros, y por detrás, anulando la posible defensa de Gonzalo , le clavó hasta en dos ocasiones un cuchillo.' La descripción contenida en los hechos probados sobre cómo ocurrieron los hechos, sobre un ataque súbito, puesto que se produce después de que haya cesado el problema ocurrido en el bar que constituye el motivo de la agresión, realizado por la espalda, de forma imprevista y sin previo aviso, sólo puede tener la intención de evitar cualquier posibilidad de respuesta por parte de la víctima, lo que supone tanto el éxito del propósito como la protección de su propia integridad.
El Tribunal Supremo ha declarado igualmente compatible la alevosía con una previa discusión en STS de 29/06/2.006 , de 10/05/2002 , de 10/02/2002 , de 21-02-2002 y otras muchas; siendo calificados de alevosos los ataques por la espalda por las SSTS de 22-06-2005 , 18-09-2003 , entre otras muchas, sin que obviamente quepa duda alguna de que Gonzalo fue atacado por la espalda debido al lugar donde se tenía las lesiones y al modo en que fue encontrado tumbado boca abajo con una herida sangrante en la espalda.
2º Concurrencia de dilaciones indebidas .
La concurrencia de dicha atenuante exige, según reiteradísima jurisprudencia además de su alegación como hace la defensa, que se evidencie el tiempo de inactividad( STS 1185/03 de 17-09 ; 163/05 de 10-02 ; 1445/05 de 2-12 entre otras) durante la instrucción de la causa de un modo detallado, limitándose el recurrente a manifestar que dos años en la tramitación de la causa es excesivo y se debió a la inhibición entre los Juzgados.
Examinada la causa resulta que los hechos ocurrieron el 26-04-2010 y la sentencia se dictó el 24- 07-2012, la causa se abrió por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia el 27-04-2010 , al que se fueron acumulando por inhibición los partes de lesiones el 11-05-2010 por el Juzgado de Instrucción nº 10 y la denuncia de Gonzalo el 31-05-201 por el Juzgado de Instrucción nº 21; tras lo cual se planteó cuestión de competencia por los Juzgados de Instrucción 13 y 10, que fue resuelta por Decreto del Sr. Secretario del Decanato el 29-06-2010; es decir la demora debida a las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Instrucción durante dos meses no justifica la aplicación de la citada atenuante, cuando además en ese periodo se iban acumulando las diversas denuncias y partes de lesiones que iban llegando a otros Juzgados como el nº 11.
El 29-03-2011 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, y el 30-09-2011 se remitieron las diligencias al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Penal.
El 22-05-2012 se dictó auto de admisión de pruebas y se celebró el acto de juicio el 11-06-2012; en tales condiciones es evidente que no concurren dilaciones indebidas, sino que la demora en los trámites se debe a circunstancias estructurales de la organización judicial que en este supuesto y considerada la gravedad del delito así como la necesariedad de práctica de diligencias como tasaciones y partes de sanidad forense no puede considerarse que lesiona el derecho a un juicio en plazos de tiempo razonables, sobre todo tomando en consideración las condiciones de duración medias para tales tipos de procedimiento.
3º Concurrencia de Legítima Defensa.
El recurrente dice que atendidas las circunstancias del caso concurriría la eximente completa o incompleta de legítima defensa o la de obcecación.
No establece a qué circunstancias se refiere, ni en qué cómo la acción declarada probada pudiera tener encaje en los artículos 20.4 º ó 21.3 del CP , sino que limita a enunciar su pretensión.
La sentencia explica suficientemente las circunstancias por las que resultaría inaplicable la legítima defensa reiterando que el ataque se produjo después de la discusión previa, una vez finalizada esta cuando Gonzalo ya se había ido, a unos 400 metros y con el transcurso de un lapso espacial y temporal suficiente para haber roto el nexo causal entre la agresión ilegítima ( si como tal pudiera calificarse el primer incidente) y la defensa, sin que tampoco concurra la proporcionalidad del medio empleado.
Igualmente se razona la imposibilidad de aplicación del arrebato u obcecación ante la absoluta falta de prueba sobre la misma, siendo además dichas alegaciones absolutamente contrarias con la versión de los hechos pretendida por la defensa, sin congruencia alguna con la declaración mantenida por el acusado en el acto de juicio ni con el resto de las alegaciones del recurso.
4º Reparación del daño como atenuante muy cualificada.
La sentencia aprecia la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, por haberse efectuado una consignación de 2.000 ? el mismo día del juicio, cantidad que cubriría casi íntegramente la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal ( 1.284 ? por las lesiones más 725 ? por las secuelas), pero que se encuentra alejada de los más de 7.000 ? pedidos por la acusación particular.
Al respecto la defensa impugna la estimación por la sentencia de los daños morales que fija en 3.000 ? por el modo de ejecución del hecho con un cuchillo y la circunstancia de concurrir alevosía.
El recurrente sostiene que se aprecie la atenuante como muy cualificada, pero sin dar explicación alguna de la excepcionalidad del supuesto que permita aplicarla de tal modo; sin que se observe tampoco desproporción en la determinación de los daños morales, atendidas las circunstancias de los hechos, así como que si bien las lesiones no tardaron en curar mucho tiempo ni dejaron secuelas muy graves, sí debe valorarse la circunstancia de que inicialmente el lesionado entró en el hospital con un pronóstico reservado y los hechos un ataque por la espalda con un cuchillo son objetivamente graves y suponen un grado de afectación moral en sí mismo que justifica la indemnización por tal concepto.
En consecuencia y en atención a lo expuesto procede la desestimación del resto de los motivos alegados e íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de costas al apelante, tal y como además solicita la acusación particular.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que denegar la proposición de prueba realizada en segunda instancia y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D/ña. Elvira Canet Castella, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 441/11; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
