Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 405/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 405/2012
Identificación del procedimiento:
P.A. 135/2010, Instrucción núm. 14 de Valencia
P.A. 218/2011, de Penal num. 3 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL 372/13
Valencia, a 24 de abril de 2013
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. Dolores Hernández Rueda
Apelantes:
D. Maximiliano
Abogadoa, Dña. Eva Beltrán Gaos
Procurador, D. Francisco Javier Frexes Castrillo
Ministerio Fiscal, Dña. María Fe Gómez Martínez
Apelado/s:
Liberty Seguros
Abogado, D. Vicente José Yuste Navarro
Procurador, D. Ignacio Merino Chelós
D. Santiago
Abogado, D. Vicente Pineda Costa
Procurador, D. Sergio Ortiz Segarra
Cooperativa Eléctrica de Castellar S. C. V.
Abogado, D. Alfonso García Amoraga
Procurador, D. Sergio Ortiz Segarra
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2012 , concluía 'Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de un delito de Lesiones por Imprudencia Grave, previsto y penado en los arts. 152-2 y 149 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión en la extensión de un año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que en vía de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria con Liberty Seguros, y, subsidiaria, con Cooperativa Eléctrica de Castellar S.C.V., indemnice a Maximiliano en la suma de sesenta mil cuarenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro de principal más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Infracción de precepto legal por vulneración del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro sobre el interés moratorio - Error en la apreciación de la prueba
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 20 de diciembre de 2012, señalándose para deliberación y resolución el 24 de abril siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' El acusado es Santiago , mayor de edad, sin antecedentes penales, que a la fecha de los hechos era empleado de la entidad Corporativa Eléctrica de Castellar S.C.V., donde desempeñaba trabajos de oficial de segunda en el sector eléctrico.
El día 7 de febrero de 2007 se produjo la rotura de la red subterránea de suministro elétrico de media tensión, en el tramo comprendido entre las columnas o postes de C/ Río Llobregat, esquina C/ Benicasim, y C/ Ador, en el término de la pedanía de Castellar, del municipio de Valencia; esta red estaba gestionada por la entidad Cooperativa Eléctrica de Castellar S.C.V.
El día 9 de febrero de 2007, se desplazó al lugar un grupo de operarios de la entidad Electrotaller Latorre S.L, que tenía contratado con Cooperativa Eléctrica de Castellar, S.C.V, la realización de trabajos de reparación en su red de distribución; tras llegar en torno a las 8 de la mañana a Castellar, el grupo de operarios se dividió en dos brigadas con objeto de atender otra avería; uno de los grupos estaba formado por Maximiliano y Alonso , y, el otro, por Bernabe y otro; el formado por el Sr. Maximiliano fue llevado por Elias , operario de Cooperativa Eléctrica de Castellar, hasta el lugar del siniestro; el otro grupo quedó a cargo del acusado, dirigiéndose a una reparación en lugar distinta y perteneciente a la red aérea.
Tras la avería detectada en la red subterránea, operarios de Cooperativa Elétrica de Castellar o de otra empresa, habían abierto los seccionadores del circuito en los dos postes o columnas de los extremos del tramo subtérráneo al ser preciso para poder atender en su momento la reparación; asimismo y con objeto de determinar el lugar en que se había producido la avería y poder efectuar en el punto concreto la cata para llegar a la línea, fue desconectado un puente en la columna de la C/ Río Llobregat, esquina con C/ Benicasim.
Cuando los Srs. Maximiliano y Alonso llegaron al lugar de la red subterránea en que se había detectado la avería, ya había sido realizada la excavación, estando al aire la red subterránea en el punto en que se debía efectuar la reparación, y estando cortado el suministro eléctrico de la red en los dos extremos del tendido, en sendos postes, al estar abiertos los seccionadores. Antes de acometer el trabajo, los dos operarios de Electrotaller Latorre no colocaron las tomas de tierra precisas para evitar descargas en supuestos accidentales de entrada de carga en red.
El cometido de colocación de tomas de tierra correspondía a los empleados de Electrotaller Latorre.
Hacia la 1,30 horas del mediodia, el grupo acompañado por el acusado regresó al lugar enq ue estaba la avería subterránea, y al ver que ya había sido efectuada la reparación según se veía en el tramo subterráneo que estaba al aire, y sin que en el lugar estuviesen Maximiliano , ni Alonso , ni Elias , el acusado manifestó que ya se podía cerrar el circuito; Y Bernabe , tras escuchar al acusado y sin haber comprobado, uno ni otro, en qué situación se encontraban en el trabajo la brigada de Maximiliano y Alonso , se dirigió al poste de la C/ Ador, situado a unos 20 metros, desde donde, valiéndose de la pértiga de seguridad, cerró el circuito accionando el seccionador, quedando conectada de nuevo la línea de red.
En ese momento, en el otro extremo del tendido, subido al poste de la C/ Rio Llobregat, esquina C/ Benicassim, el Sr. Maximiliano estaba procediendo a conectar el puente que previamente fue desmontado por terceros para comprobar el lugar de la avería en la red subterránea donde se debía hacer la excavación. En esa situación, sin que hubiesen llegado a cerrar el circuito con el seccionador de esa columna, y tras el cierre del circuito por el Sr. Bernabe desde la columna de la C/ Ador, Maximiliano sufrió una descarga elétrica por voltaje de media tensión.
A consecuencia de este hecho, Maximiliano , de 55 años de edad, sufrió quemaduras de tercer grado con entrada en la mano y muñeca izquierdas, y salidas en región perianal izquierda y rodilla derecha; precisó urgente asistencia hospitalaria, alcanzando sanidad a los 355 días, todos impeditivos, de los que 34 fueron con hospitalización, y tras el oportuno tratamiento médico y quirúrgico.
Como secuelas le quedaron cefalea persistente y vértigos; neuropatía sensitiva distal de los nervios cubital, mediano y radial izquierdos; depresión, fobia simple y trastorno por estrés postraumático, disfunción eréctil; cataratas bilaterales y varias cicatrices que le ocasionan perjuicio estético moderado; este conjunto de secuelas situán al acusado en una incapacidad permanente total para profesión habitual de oficial de primera electricista.
A la fecha de los hechos, la entidad Cooperativa Eléctrica de Castellar tenía concertada póliza de seguros de responsabilidad civil con la entidad Liberty Seguros S.A.'
Fundamentos
1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en la que condena a Santiago , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, fijando la responsabilidad civil conjunta y solidaria de Liberty Seguros y la subsidiaria de la Cooperativa Eléctrica de Castellar S. C. V., imponiendo el pago de la indemnización más los intereses desde sentencia; se interpone recurso de apelación por don Francisco Javier Frexes Castrillo, en representación de Maximiliano , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, alegando como motivos del recurso los que se recogen en el antecedente segundo de esta resolución.2.- En cuanto a la cuestión de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , como de los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que tiende a sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C.C . por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.
Consecuencia sustantiva de esta naturaleza es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que basta el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ). Este régimen especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C . es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S . (así las sentencias del TS -Sala Primera- de 10-3-1989 y 20-10-1990 ), posteriormente contradicha por otras (sentencias de 3-6-1991 , 31-1-1992 y 2-2-1993 ), que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última de las resoluciones mencionadas dice que 'cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.
La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo'.
La única incidencia que el principio de la disposición de la acción, y el consecuente de rogación, es en orden al cuanto del monto del interés. Así pues, aunque en principio, se establece en las disposiciones citadas un interés anual no inferior al 20%, sin embargo, rigiendo en el proceso civil los principios dispositivos y de justicia rogada, nada impide a las partes solicitar del órgano jurisdiccional una prestación inferior a la que legalmente le corresponde -no se olvide que, según el artículo 6.2 del Código Civil , la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos son válidas siempre que no contraríen el interés o el orden público y no perjudiquen a tercero- y, por otra parte, la sentencia no puede en ningún caso conceder más de lo pedido sin incurrir en el vicio de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, como tiene declarado la Jurisprudencia, 'el vicio de incongruencia, consecuencia del principio que informa el ordenamiento jurídico procesal, de que la justicia ha de ser rogada, se ha de determinar en función de la inadecuación o disconformidad del fallo y de las pretensiones aducidas oportunamente por los litigantes' ( STS de 18 de abril de 1974 ); que 'cuando hay discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate se incide en incongruencia, necesitándose para apreciar esa conformidad o desviación atenerse al contenido de las pretensiones contrastado con las llamadas identidades fundamentales, es decir, la congruencia de lo pedido y lo resuelto en relación con las personas, con el objeto del proceso y con la causa de pedir' ( STS de 28 de noviembre de 1963 ); discrepancia que puede ser 'incongruencia positiva ('ultra petita'), cuando el fallo otorgue más de lo pedido; incongruencia negativa ('minus petita'), cuando la parte dispositiva de la sentencia no contenga declaración alguna de las pretensiones deducidas en el pleito; incongruencia mixta, que se da cuando por fallarse sobre algo distinto de lo pedido (extra petita), se incurre a la vez en omisión de un pronunciamiento acerca de lo solicitado y en concesión de lo no reclamado' ( STS de 17 de mayo de 1.967 ). Nada de esto se produce en el caso en que nos ocupa en el que lo único que se ha producido es una omisión de un mandato legal cuando han transcurrido más de los dos años de la ocurrencia del hecho causante de la indemnización.
En resumen, en la regla cuarta se señala que la indemnización por mora equivale al interés anual, igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50%; pero 'transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%'. Debe coordinarse con la categórica afirmación de la regla sexta del mismo artículo, según la cual 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'. Con reiteración esta Sala viene manteniendo el criterio consistente en que, una vez transcurridos los dos años desde la fecha del siniestro, el interés no puede ser inferior al 20%, computado desde aquella fecha y hasta su pago, al que equivale la consignación y ofrecimiento, según las reglas de los artículos 1176 y sig. del Código Civil , que se produce el 9 febrero 2007. Por todo ello, ni la inexistencia de póliza de seguro entre la persona lesionada, ni de la empresa con la que tenía relación laboral respecto de la mercantil Liberty, ni la extraordinaria complejidad que se cita como motivo impugnatorio, ni las circunstancias sobre la sanidad e incapacidad del lesionado, por tanto, excluyen la imposición de unos intereses moratorios de la naturaleza de los impuestos.
A estos efectos debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , viene a resolver 'la cuestión de la forma de realizar el cómputo de los intereses del artículo 20 de la LCS , sobre la que existe contradicción entre las Audiencias.
Las dos corrientes doctrinales contrapuestas de las Audiencias son las siguientes: Una posición sostenía la teoría del tramo único, entendiendo que el interés moratorio del 20 por cien se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, de tal forma que, si la Aseguradora tarda más de dos años en pagar, deberá abonar la indemnización correspondiente con un interés del 20 por cien de esa cantidad desde la fecha del siniestro y hasta la del pago.
Otras sentencias de las Audiencias Provinciales mantenían la teoría de los dos tramos, y entienden que el interés que debe pagar la Aseguradora es el legal del dinero incrementado en el 50 por cien hasta el segundo año a partir de la fecha del siniestro, computándose este por días, mientras que, a partir del segundo año, el tipo de interés es del 20 por cien, siempre que el tipo resultante en los dos años anteriores fuera inferior al del 20 por cien.
Fallo
3.- En punto a la errónea apreciación de la prueba, que se denuncia como producida en el particular relativo a la reducción de la indemnización en un 50% por aplicación de la denominada compensación de culpas; debe significarse que, además de pertenecer al ámbito discrecional del Juzgador de instancia la determinación del importe indemnizatorio que corresponde a la conducta que lo provocara, lo bien cierto es que en el fundamento de derecho primero en sus dos últimos párrafos se refiere a la cuestión distributiva en función de la causación de las lesiones y sus consecuencias. Ciertamente que el acusado Santiago dio la orden del cierre del circuito sin comprobar la culminación de los trabajos de reparación de la red subterránea de suministro eléctrico de media tensión, cuya conservación tenía contratada Electrotaller Latorre por parte de quien gestionaba su mantenimiento que era la Cooperativa Eléctrica de Castellar S. C. V., a cuyo servicio prestaba trabajo el condenado, y dictando la referida orden de cierre del circuito a pesar de que carecía de toda función en esa reparación que se estaba llevando a cabo en la red subterránea; pero no es menos cierto que el oficial electricista Maximiliano , una vez terminada la reparación y cargada la furgoneta con los materiales, no se preocupó de comprobar si se había dejado sin toma de tierra la torre en la que sufrió el accidente, desde luego en la confianza de que así debía ser, aun cuando entre las dos brigadas que se ocuparon de diversas reparaciones no existía ninguna relación ni dependencia, realizó la conexión en el puente del suceso sin arnés ni guantes, todo lo que determina la omisión que al juzgador de instancia le lleva a distribuir por mitad las responsabilidades derivadas del lamentable suceso.4.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a parte alguna.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley, LA SALA DECIDE
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Frexes Castrillo, en representación de Maximiliano , contra la sentencia de 18 mayo 2012 dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Confirmar el pronunciamiento penal que la referida sentencia contiene, así como el referido a la responsabilidad civil, excepto en el particular del cálculo de los intereses de la cantidad a la que se condena, que deberá realizarse en los términos fijados en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.
TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
