Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 121/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370032013100237


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 121/2013

Procedimiento Abreviado nº 569/2011 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10

Procedimiento Abreviado nº 163/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5

SENTENCIA

Nº 267/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 570/2012 de fecha 21-12-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 569/2011, por delitos de estafa y falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, como apelante Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat y defendido por el Letrado D. Lorenzo Marzal Mansergas; también como apelantes Consuelo y las entidades MG Carlai Nuevos Sistemas S.L. y Carlai Tiendas S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Montesinos Martínez y defendidas por el Letrado D. Pedro Luque Morandeiras; como apelante adherido, la entidad Grupo Rivera Inversiones S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga y defendida por el Letrado D. Francisco Adrián Valero Melero, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Marta Maestro, y la entidad Inmogarbí Residencial S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Vives de Blas y defendida por la Letrada Dª María José Aragó Domingo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en las fechas en que tienen lugar los hechos objeto de la presente causa la acusada Consuelo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única de las mercantiles 'CARLAIR TIENDAS, S.L.' y 'MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS, S.L.'; y el acusado Luis Enrique , también de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la mercantil 'GRUPO RIVERA INVERSIONES Y PROMOCIONES, SL.'.

Así las cosas los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, convinieron que Consuelo emitiera un pagaré en nombre de su empresa 'CARLAIR TIENDAS, S.L.' a favor de 'GRUPO RIVERA INVERSIONES Y PROMOCIONES, S.L.' con vencimiento el 1 de diciembre de 2008 y por importe de 21.602 euros, el cual no respondía a operación mercantil alguna y cuyo fin último era endosarlo a algún tercero. Paralelamente los acusados confeccionaron una factura de la misma fecha y emitida por 'GRUPO RIVERA INVERSIONES Y PROMOCIONES, S.L.' a la empresa de la acusada por la realización de 'obras de canalización del aire acondicionado y calefacción en el edificio 'Jardín de Ayora' situado en la calle Industria nº 30 y 32 de Valencia', exactamente por el mismo importe del pagaré y que no se correspondía con trabajo alguno que hubiese sido realizado.

De este modo, el acusado Luis Enrique contactó con un conocido llamado Ernesto , cliente del despacho de Abogados de Eloy , logrando que éste, en cuanto administrador único de la mercantil 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.', accediera a que le endosara a dicha sociedad el referido pagaré. Para ello el Sr. Eloy tuvo en cuenta, además de la confianza que tenía en el Sr. Ernesto a través del que había contactado con él el acusado, la existencia de la mencionada factura mendaz, en la medida en que llegó a hablar personalmente con la acusada Consuelo , quien le aseguró que dicha factura respondía a la realidad de los trabajos en ella mencionados, siendo su empresa deudora de los mismos y con la solvencia suficiente para hacer frente al pagaré a su vencimiento, llegando también a recabar informes de la empresa.

Con todo ello, los acusados lograron endosar el pagaré a la mercantil 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.', acudiendo el acusado Luis Enrique a las oficinas centrales de la entidad 'Bancaja' en la ciudad de Valencia en compañía del Sr. Eloy para su descuento, recibiendo el Sr. Luis Enrique un sobre con una cantidad de 18.602 euros que se correspondía con el importe del pagaré menos los gastos de la operación y una comisión percibida por 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.'.

Llegado el vencimiento del pagaré, el mismo no fue atendido por la mercantil 'CARLAIR TIENDAS, S.L.', que por esas fechas carecía de solvencia e incluso había cerrado sus establecimientos abiertos al público. Por todo ello, la entidad bancaria cargó el importe correspondiente en la cuenta de la mercantil 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.', que encomendó a una persona llamada Serafin que contactara con ambos acusados y les reclamara el pago del pagaré, realizando para ello gestiones de toda índole que determinaron que el acusado Luis Enrique firmara un documento de reconocimiento de deuda a la empresa 'CARLAIR TIENDAS, S.L.' de fecha 12 de diciembre de 2009; y culminaron con una reunión que tuvo lugar en el despacho de abogados 'Corporación Jurídica Jaume I' del que es socio fundador Eloy , a raíz de la cual la acusada, en esta ocasión como legal representante de 'MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS, S.L.', emitió con fecha 15 de diciembre de 2008 un nuevo pagaré por el mismo importe (21.602 ?) a favor de 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.' y con vencimiento 1 de marzo de 2009, que igualmente tampoco ha podido ser cobrado por la misma al carecer de fondos suficientes la cuenta de la empresa firmante.

No consta que 'CARLAIR TIENDAS, S.L.' haya dirigido reclamación judicial alguna al acusado o a la empresa 'GRUPO RIVERA INVERSIONES Y PROMOCIONES, S.L.', ni que ésta haya dirigido reclamación judicial alguna a 'CARLAIR TIENDAS, S.L.'. Del mismo modo, no hay constancia de que 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.' haya ejercitado reclamación judicial alguna en la vía civil para el cobro de los referidos pagarés.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Consuelo y Luis Enrique , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.-2º del Código Penal en concurso medial para cometer un delito de estafa de los arts. 248.1º y 249 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 ?) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito de falsedad.

b) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.

En vía de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la mercantil 'INMOGARBÍ RESIDENCIAL, S.L.' en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS (18.602,00 ?) más intereses legales (576 de la LEC), de la igualmente que habrán de responder en calidad de responsables civiles subsidiarias las mercantiles 'GRUPO RIVERA INVERSIONES Y PROMOCIONES, SL.', 'CARLAIR TIENDAS, S.L.' y 'MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS, S.L.'.

Se imponen a ambos acusados las costas del procedimiento por mitad, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat en nombre y representación de Luis Enrique y por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Montesinos Martínez en nombre y representación de Consuelo y las entidades MG Carlai Nuevos Sistemas S.L. y Carlai Tiendas S.L. se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos, en cuyo trámite se adhirió a los dos recursos la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga en nombre y representación de la entidad Grupo Rivera Inversiones S.L. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 24-04-2013 para deliberación.

.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, así como la adhesión a los mismos, que no desvirtúan los acertados fundamentos de la sentencia recurrida.

En lo que concierne a la defensa de Luis Enrique , mediante la invocación de una vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de tipicidad penal, viene a impugnar la sentencia apelada por dos razones fundamentales: tanto el pagaré librado era legítimo y la factura que lo sustentaba era auténtica porque respondían a una operación comercial real, razón por la que ni existió el delito de falsedad documental ni tampoco el delito de estafa, delito este último que, además, tampoco se habría cometido por no ser el engaño desplegado bastante para inducir a error al perjudicado, siendo éste quien no habría adoptado la diligencia que le era exigible.

Pero tales alegaciones no pueden ser estimadas.

Como se explica en la sentencia apelada y con la dificultad que conlleva la prueba de un hecho negativo, puede estimarse debidamente probado que el pagaré librado por la Sra. Consuelo el 01-09-2008 con vencimiento al 01-12-2008 no respondía a ninguna operación comercial y era un simple instrumento para que el Sr. Luis Enrique obtuviera financiación. Del mismo modo, la factura expedida por éste para dar cobertura al pagaré de fecha 01-09-2008 tampoco obedecía a ninguna obra realizada o encargada a su empresa.

Ya se ha aludido a las dificultades que conlleva la prueba de un hecho negativo, pero frente a las manifestaciones exculpatorias de los dos acusados no pueden dejar de advertirse determinados hechos que demuestran la mendacidad de sus alegaciones.

Desde luego, pese al tenor literal de la factura expedida por el Sr. Luis Enrique (folio 5), ni el día de expedición de la misma ni antes ni después la empresa del Sr. Luis Enrique realizó ninguna obra para la empresa de la Sra. Consuelo .

Y es relevante en este sentido (porque se trata de un documento utilizado para dar apariencia de seriedad al pagaré) que la factura no dice que se expide por el percibo de un anticipo del precio de la obra pendiente de realizar (como alega en su descargo el Sr. Luis Enrique ), sino que se emite expresamente 'por la realización de obras de canalización de aire acondicionado y calefacción'.

Como alega la acusación particular, no se ha aportado por los acusados ningún presupuesto de tales obras, ni ningún proyecto de ejecución de las mismas, documentación que, de ser cierto el encargo profesional, no es posible que no se hayan confeccionado para unas obras cuyo anticipo ya ascendería a la suma de 21.601,72 euros.

Por otra parte, habiendo alegado la Sra. Consuelo que los trabajos que contrataba con el Sr. Luis Enrique eran con relación a una obra que debía realizar en un edificio de la ciudad de Valencia, tampoco aportó prueba alguna acreditativa de la existencia de tal obra ni de la contratación de su empresa para ejecutarla.

Asimismo, el examen del extracto aportado al folio 53 permite comprobar que la cuenta de la entidad Ruralcaja contra la que se libró el pagaré nunca tuvo fondos, ni por aproximación, para atender el pagaré librado contra la misma. En realidad, la desproporción era tan evidente que siendo el pagaré por importe de 21.602 euros, en el momento del libramiento había en la cuenta un saldo positivo de 1438,28 euros, y siendo la fecha de vencimiento el 01-12-2008, desde el 09-09- 2008 la cuenta tuvo un saldo negativo hasta el día 28-11-2008, en que tenía un saldo positivo de 33,21 euros.

Es claro que en tales condiciones el importe del pagaré nada tenía que ver ni con el saldo de la cuenta ni con el importe de los movimientos habidos en la misma.

Finalmente, los anteriores elementos probatorios quedan corroborados por las manifestaciones que, según el perjudicado, le hizo la propia acusada cuando la llamó para asegurarse de que el pagaré obedecía a una operación real y que, además sería atendido a su vencimiento.

De otro lado, desde el punto de vista del Sr. Luis Enrique , mal podía ejecutar los trabajos que reflejaban la factura tachada de falsa o aquellos hipotéticos trabajos de los que el importe de la factura sería un mero anticipo si, como consta en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14-06-2012 aportado como prueba anticipada de la acusación particular, la entidad Grupo Rivera Inversiones y Promociones S.L. no consta inscrita como empresa en el Sistema de la Seguridad Social ni, por tanto, tenía de alta a ningún trabajador con el que realizar la obra que decía haber contratado con la empresa de la otra acusada.

En definitiva, cuando el Juzgador a quo ha estimado probado que no existió ningún contrato subyacente entre los acusados y que el pagaré librado no obedecía al pago de ninguna contraprestación comercial no solo no ha incurrido en el error de apreciación que se le reprocha por el recurrente, sino que ha valorado acertadamente la prueba practicada en el juicio oral, alcanzando la única conclusión razonable a la vista de todos los hechos que se le aportaron a dicho acto.

Y si los hechos probados se ajustan a una acertada valoración de la prueba practicada, la calificación penal de los mismos es igualmente adecuada a los preceptos citados en la sentencia apelada, calificación que, desde el punto de vista jurídico, no es en realidad combatido por el recurrente en lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil (cometido en la factura simulada) y tampoco en lo que concierne al delito de estafa (salvo en cuanto a la suficiencia del engaño que luego se verá).

En todo caso, acreditada la inexistencia del contrato base, la actuación de los dos acusados solo podía producirse de mutuo acuerdo y, por tanto, aunque fuera personalmente el Sr. Luis Enrique quien falsificara materialmente la factura obrante al folio 5, responde como coautora de la misma la acusada Sra. Consuelo , siendo sobradamente conocido que la falsedad documental no es un delito de propia mano (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, nº 200/2004 ).

De otro lado, que el querellante decidiera, antes de iniciar este procedimiento, conceder un aplazamiento a los acusados a fin de que le abonaran el importe defraudado, no desvirtúa la relevancia penal de los hechos enjuiciados y solo pone de manifiesto una voluntad (que el propio legislador trata de incentivar, por ejemplo, con diversos mecanismos de mediación) de obtener un resarcimiento de forma extrajudicial.



SEGUNDO.- Con relación a la alegada insuficiencia del engaño, dice el apelante que el perjudicado no actuó con la debida diligencia al aceptar el endoso del pagaré y entregar al Sr. Luis Enrique la suma de 18.602 euros, porque no verificó la solvencia de la empresa libradora del pagaré e hizo caso omiso del informe comercial que encargó y que aportó con la querella, en el que se atribuía a la empresa de la Sra. Consuelo un 'riesgo comercial elevado' (folio 10).

Dice sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-01-2013, nº 37/2013 , que ' el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ). La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo. Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ).Ahora bien debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...). ' En el caso de autos ni el engaño desplegado por los acusados puede ser calificado de burdo ni la conducta de la querellante puede ser calificada como una infracción del deber de autoprotección.

Como señala la sentencia apelada, el pagaré cuyo endoso aceptó venía sustentado con una factura con apariencia de legitimidad. Recabó un informe comercial sobre la libradora del pagaré que, aun calificando el riesgo como elevado, no aseguraba el impago. Se aseguró personalmente (mediante comunicación telefónica con la Sra. Consuelo ) de la autenticidad del pagaré y de su voluntad de pago a la fecha de su vencimiento, en especial porque le confirmó que se había librado para pago de una obra ya ejecutada, tal y como, además, se desprendía de la factura expedida por el otro acusado. Finalmente, el Sr. Luis Enrique contactó con el querellante por conducto de un conocido y cliente de su despacho (el Sr. Ernesto ) y, por tanto, con alguien que, siquiera por la vía de hecho de la simple presentación para una operación de crédito, de alguna manera venía a avalar su seriedad y solvencia.

El engaño desplegado por los acusados, por tanto, era bastante y el desplazamiento patrimonial conseguido mediante el mismo es constitutivo del delito de estafa objeto de condena.



TERCERO.- Es procedente, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Luis Enrique , del mismo modo que procede la desestimación del recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Consuelo y sus empresas, que de nuevo se centra en alegar la realidad del encargo de ejecución de obra con el otro acusado y, por tanto, su inocencia con relación a la estafa y la falsedad objeto de acusación, alegando igualmente que fue ajena a la confección de la factura falsificada y al endoso del pagaré al querellante, negando igualmente haber tenido beneficio alguno de todos estos hechos.

Sin embargo, en el primer fundamento jurídico se ha señalado cómo la sentencia apelada valora acertadamente la prueba practicada y concluye que existió una connivencia entre los dos acusados para obtener la financiación que precisaba el Sr. Luis Enrique (fuera cual fuere lo que obtuviera a cambio la acusada), connivencia en cuya virtud cada uno realizó materialmente parte de los hechos necesarios para conseguir el dinero del querellante, pero respondiendo ambos acusados como coautores de los dos delitos cometidos.

La manifestación del Sr. Luis Enrique acerca de la inocencia de la Sra Consuelo queda desvirtuada por la prueba de cargo aportada y antes referenciada y resulta especialmente incompatible con lo declarado por el perjudicado Sr. Eloy sobre la conversación telefónica que tuvo con la acusada y las seguridades que le ofreció sobre la realidad y finalización de la obra descrita en la factura que resultó ser falsa y su voluntad de abonar el pagaré librado a su vencimiento.

Esa prueba de cargo excluye que, como alega en su recurso, la Sra. Consuelo fuera otra víctima del Sr. Luis Enrique y determina su responsabilidad como coautora de la defraudación por él cometida.

Procede desestimar, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la misma por las mismas razones que fundamentan la desestimación del recurso interpuesto por el otro acusado y, del mismo modo, procede la desestimación de la adhesión formulada por la defensa de la entidad Grupo Rivera Inversiones S.L., que nada añade a los argumentos de los dos apelantes principales.



CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat en nombre y representación de Luis Enrique y por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Montesinos Martínez en nombre y representación de Consuelo y las entidades MG Carlai Nuevos Sistemas S.L. y Carlai Tiendas S.L. y la adhesión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rubert Raga en nombre y representación de la entidad Grupo Rivera Inversiones S.L.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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