Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 135/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Núm. Cendoj: 46250370032012100184
Encabezamiento
x AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº135/2.012
Procedimiento Abreviado nº 220/2.008
Juzgado de lo Penal número nº2 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna
P.A. nº 17/2006,Diligencias Previas nº 2144/2005
SENTENCIA
Nº -2.012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2.011 , aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 220/2.008, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 17/2006, Diligencias Previas nº 2144/2005, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa y conducción temeraria en concurso real con lesiones imprudentes.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martin y bajo la dirección letrada de Dª Cristina Tebar Visent, Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Estefanía laura Verdu Usano y bajo la dirección letrada de Dª Ana Belen Fornes Chaves, y Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Francisca Sabater Olmos y bajo la dirección letrada de Dª Esther Perez Hernandez, y como apelado, Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Desamparados Barber Paris y bajo la dirección letrada de Dª Rosa Fernanda Koninckx Fuster, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Boguña Pacheco, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Los acusados, Jesús Carlos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de fuerza en las cosas mediante sentencias firme de fecha 19 de marzo de 2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas, y Claudio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencias firmes de fecha 17 de noviembre de 2003 a la pena de 3 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y de fecha 25 de enero de 2006 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, actuando de común acuerdo y guiados por idéntico propósito de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, sobre las 14 horas del día 26 de noviembre de 2005 a bordo de la furgoneta Ford Transit con matrícula W-....-WR , asegurada en la compañía Allianz, S.A., propiedad de D. Indalecio , padre del primero de los mencionados acusados, que conducía el vehículo, se dirigieron al polígono industrial de Fuente del Jarro sito en la localidad de Paterna, y tras saltar la valla de una altura aproximada de 2 metros que circunda el recinto de la mercantil Cafés Valiente, S.L., accedieron a su interior apoderándose de cuatro palets de madera.
Cuando los acusados procedían a cargar los objetos sustraídos en la furgoneta, fueron sorprendidos por los vigilantes de seguridad de dicho polígono industrial, emprendiendo la huída a pie el acusado Claudio , mientras el acusado Jesús Carlos lo hacía a bordo de la furgoneta, siendo este último perseguido por dos agentes de seguridad a bordo de sus respectivos vehículos. Cuando, dentro del polígono industrial, el vehículo conducido por el vigilante de seguridad D. Romualdo , Ford Focus, matrícula ....-KSZ , asegurado en la compañía Liberty, se interpuso en su trayectoria para intentar que el acusado se detuviera, éste lejos de detenerse, continuó la marcha, colisionando contra el referido turismo, repitiendo el acusado la misma acción cuando instantes después dicho vigilante intentó de nuevo detenerlo. Posteriormente el acusado cruzó la mediana y continuó la circulación en sentido contrario hasta que se abalanzó nuevamente hacia el vehículo conducido por Romualdo , quien no pudo controlar el turismo, quedando así detenido su automóvil sobre la mediana.
La furgoneta conducida por Jesús Carlos fue perseguida por el otro vigilante, D. Jon hasta la localidad de Quart de Poblet. Durante todo el trayecto dicho acusado no respetó ninguna de las señales de tráfico que le afectaban, obligando en varias ocasiones a los vehículos que circulaban correctamente por la vía a apartarse y frenar bruscamente para evitar ser arrollados por el acusado.
El acusado detuvo finalmente la furgoneta en la calle Marqués del Turia de la referida localidad, iniciando la huída a pie y dejando en el interior del vehículo los palets sustraídos, valorados en 28,85 € y que han sido recuperados y entregados a su propietario.
Como consecuencia de las colisiones, D. Romualdo sufrió lesiones consistentes en esguince cervico-dorsal, erosiones en el cuello y espalda, y fractura de la base de la segunda falange del primer dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, inmovilización digital mediante férula, curas tópicas hasta cicatrización y ejercicios de rehabilitación, habiendo alcanzado la sanidad sin secuelas a los 30 días, durante los cuales 15 permaneció incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El importe de la reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo Ford Focus con matrícula ....-KSZ , propiedad de Levantina de Seguridad y conducido por Romualdo , que ascendieron a 9.686,60 €, han sido abonados por la compañía aseguradora Liberty.
El acusado Jesús Carlos en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína, opiáceos, benzodiacepinas y cannabis, de larga evolución, teniendo alteradas sus facultades intelectivas y volitivas."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante y atenuante de reincidencia y de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en concurso real con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravante y atenuante de reincidencia y de drogadicción, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses.
Todo ello con el pago de dos terceras partes las costas incluidas las de la acusación particular.
Y que en concepto de responsabilidad civil, Jesús Carlos indemnice a D. Romualdo en la cantidad de 1100 €, y a Liberty Seguros en la cantidad de 9.686,60 €, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC . Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz, S.A., más los intereses legales establecidos en el artículo 20 LCS , y la responsabilidad civil subsidiario a D. Indalecio , más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Claudio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una tercera parte de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jesús Carlos , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21-7 en relación con el 21-4 del C.p ., inaplicación de atenuante de dilaciones indebidas, indebida aplicación de la agravante de reincidencia.
Por su parte, Claudio formula recurso de Apelación, alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tambien por Indalecio se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad civil y vulneración del principio acusatorio.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 12 de abril de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por los apelantes, son, la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21-7 en relación con el 21-4 del C.p ., inaplicación de atenuante de dilaciones indebidas, indebida aplicación de la agravante de reincidencia, por el apelante Jesús Carlos .
Por su parte, Claudio formula recurso de Apelación, alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tambien por Indalecio se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad civil y vulneración del principio acusatorio.
Por lo que respecta a la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegado por los apelantes Jesús Carlos y Claudio , cabe decir que corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, declaración de los testigos vigilantes de seguridad, principalmente, y los informes de sanidad del Médico Forense, ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito de robo con fuerza en las cosas, y tambien del delito de conducción temeraria en concurso real con lesiones imprudentes, por cuanto ha quedado acreditado, que el vigilante de seguridad sorprendió a los acusados sustrayendo los palets y que uno de ellos se hallaba dentro del recinto de la empresa y se los pasaba al otro, cargandolos en la furgoneta, quedando asimismo acreditado por la declaración del legal representante de la empresa que la misma se hallaba rodeada por una valla de unos dos metros de altura, lo cual fue corroborado por el vigilante de seguridad, quedando así acreditado que la altura de la valla era de cerca de dos metros, es decir, suficiente para que supusiera una entrada inadecuada y no habitual, no destinada por su propietario para ello, a la empresa y exigiera la realización de un esfuerzo para superarla, es decir, fue necesario un salto de los acusados para superar la valla de aproximadamente dos metros para acceder al interior del recito y apoderarse de los palets, lo que, según reiterada jurisprudencia ( STS, 29-6-2001 , 14-9-2000 , 20-2-98 , etc), debe ser calificado de escalamiento, debiendo calificarse los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas y no de falta de hurto.
Asimismo, la conducción de la furgoneta en la forma relatada en los hechos probados, acreditado por la prueba practicada, en especial declaraciones de vigilantes de seguridad, debe ser calificada de conducción temeraria, ya que se hace caso omiso de semaforos, señales de tráfico, se circula en sentido contrario al permitido, etc, poniendo en peligro la integridad física y la vida de los demas usuarios de la via, haciendo el acusado caso omiso de las mas esenciales normas de seguridad y circulación, y causando un peligro concreto para la integridad física del Sr. Prtas, al embestir en diversas ocasiones el vehiculo por él conducido.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso formulado por Claudio .
En cuanto a la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante analogica del art. 21-7 en relación con el art. 21-4 del C.P ., relativa a la confesión del hecho, alega el apelante que colaboró con la policia en facilitar los datos de identificación que llevaron a la policia a la detención del otro acusado Claudio .
Sin embargo, compartimos el criterio del juzgador de instancia, entendiendo que no procede apreciar circunstancia alguna de confesión por analogia, por cuanto tiene declarado la jurisprudencia que es requisito para apreciar la tenuante la veracidad sustancial de las manifestaciones realizadas por el acusado, solo puede apreciarse cuando no se perturbe la investigaciones con hechos no ajustados a la realidad, rechazandose cuando se da una versión diatinta a lo que luego resulta acreditado, y en el presente supuesto, el hoy apelante no reconoció los hechos tal y como han quedado acreditados, afirmando datos que no han resultado probados y negando otros que si lo han sido.
Por otra parte, tambien alega el apelante la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En este punto, entiende la Sala que si procede la apreciación de dicha circunstancia de atenuación, no solo en el apelante, sino tambien en el otro acusado, por cuanto lo hechos ocurrieron en 26 de noviembre de 2005, mientras que el juicio se celebró en fecha 10 de marzo de 2011, siendo la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 , teniendo en cuenta que tanto los acusados como la totalidad de los testigos habian prestado declaración antes de julio de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006 fue señalado juicio rápido, si bien no pudo celebrarse al encontrarse el otro acusado en prisión, no volviendo a señalarse juicio rápido y tardando cinco meses en tomarle declaración al legal representante de la empresa perjudicada, como diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal, dictandose Auto de Apertura de Juicio Oral el 1 de junio de 2007 y auto aclaratorio del anterior en fecha 24 de septiembre de 2007, remitiendose las diligencias para reparto a los Juzgados de Lo Penal en fecha 25 de marzo de 2008, realizandose el primer señalamiento de juicio en fecha 29 de enero de 2009, que fue suspendido y devuelta la causa al Juzgado Instructor para dar traslado al responsble civil subsidiario, señalandose nueva vista oral en fecha 18 de enro de 2010, hasta finalmente celebrarse en fecha 10 d emarzo de 2011.
Finalmente, alega el apelante infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de reincidencia, alegando que la pena impuesta al apelante en el único antecedente penal que le consta es de 2 meses y 20 dias de prisión, considerando que se trata de una pena leve cancelable por el transcurso de 6 meses.
Según el art. 136-2 establece que para la cancelación de los antecedentes es necesario que hayan transcurrido, sin delinquir el culpable, dos años para las penas que no excedan de 12 meses, puesto que solo las penas leves son cancelables por el transcurso de 6 meses, y según el art. 33 del C.P ., las penas privativas de libertad, cualquiera que sea su duración, no son penas leves, ya que, según el art. 13-3 del C.P ., en ningun caso pueden los delitos convertirse en falta.
Si la fecha de firmeza de la sentencia en la que se impone la pena es 19 de marzo de 2005 , los antecedentes serian cancelables en fecha 19 de marzo de 2007 , mientras que los hechos objeto de la presente causa son de fecha 26 de noviembre de 2005, por lo que no pueden considerarse cancelados los antecedentes penales y procede apreciar la agravante de reincidencia, si bien únicamente respecto del delito de robo con fuerza, no en el delito de conducción temeraria, por ser la condena anterior por delito de robo con fuerza.
Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso formulado por Jesús Carlos .
En cuanto al recurso de Apelación formulado por Indalecio , alega, como primer motivo infracción del principio acusatorio, alegando que la acusación particular no ha dirigido petición de responsabilidad civil subsidiaria contra el apelante, y que ademas, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal han calificado los hechos como delito de daños, por lo que procede la absolución del hoy apelante.
Sin embargo, olvida el apelante que el Ministerio Fiscal si solicita en su escrito de acusación la responsabilidad civil subsidiaria del hoy apelante, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio, ni mucho menos por no haber calificado ninguna de las acusaciones los hechos como delito de daños, por cuanto dispone el art. 116 del C.P que, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es tmabien cicvilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Habiendo sido condenado el conductor del vehiculo como autor de un delito de conducción temeraria en concurso real con un delito de lesiones imprudentes causadas durante la conducción de un vehiculo del que es propietario el hoy apelante, su padre, y habiendose producido como consecuencia de esa acción penal unos perjuicios, lesiones y daños materiales, existiendoe responsabilidad penal, existe responsabilidad civil, siendo el hoy apelante, propietairo del vehiculo, responsable civil subsidiario, con independencia de cómo hayan sido calificados los hechos y de que no haya participado directamente en los hechos, ya que el vehiculo era conducido por su hijo con su autorización, según se desprende del art. 120 del C.P .
Tambien impugna el recurrente el importe, en conjunto de la indemnización, insinuando que quizas no conste acreditado que las lesiones son consecuencia del hecho de la circulación objeto de la presente causa, lo cual carece absolutamente de fundamento, no hay prueba alguna que desvirtue el informe del Médico Forense cuya valoración determina la existencia de nexo causal entre el hecho enjuiciado y las lesiones sufridas.
En cuanto a los daños materiales, si bien es cierto que en un primer escrito no aparece el nombre de la entidad a quien correspondia ser indemnizada por los daños del vehiculo, dicho error fue subsanado y acalrado con otro escrito en el que se incluye dicha entidad com perjudicada, constando en al causa comparecencia del legal representante de la propietaria del vehiculo Levantina De Seguridad en la que afirma que el importe de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad le han sido abonados por du aseguradora, Liberty, subrogandose, a partir de ese momento dicha entidad en el derecho de su asegurado, hasta el límite de la indmenización satisfecha, en virtud del art. 43 de la LCS , indemnización que ya ha sido asumida por la aseguradora del apelante Allianz, presentando Liberty escrito poniendo de manifiesto tal cicunstancia y afirmando no tener nada mas que reclamar, apartandose del procedimiento.
Finalmente, impugna el apelante los intereses y costas, sin ofrecer mayor explicación.
En cuantoa los intereses, se le impnen los del art. 576 de la LEC , por lo que nada cabe decir al respecto, al igual que las costas, que se imponen al acusado, no al responsable civil subsidiario.
Por lo anteriormente expuesto, procede al desestimación del recurso.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR e l recurso formulado por Claudio y el recurso formulado por Indalecio , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso formulado por Jesús Carlos contra las sentencia de fecha 26 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y conducción temeraria en concurso real con lesiones imprudentes con el nº 220/2.008, antes procedimiento Abreviado nº 17/2006, Diligencias Previas nº 2144/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 135/2.012, Revocando , la citada resolución, únicamente en cuanto apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, y suprimir la agravante de reincidencia en el delito de conducción temeraria, quedando la condena del modo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante y atenuantes de reincidencia y de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en concurso real con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9meses.
Todo ello con el pago de dos terceras partes las costas incluidas las de la acusación particular.
Y que en concepto de responsabilidad civil, Jesús Carlos indemnice a D. Romualdo en la cantidad de 1100 €, y a Liberty Seguros en la cantidad de 9.686,60 €, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC . Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz, S.A., más los intereses legales establecidos en el artículo 20 LCS , y la responsabilidad civil subsidiario a D. Indalecio , más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Claudio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenaunte de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una tercera parte de las costas."
Conservando plena validez el resto de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
