Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 243/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 243/2013
P.A. 561/2011 J. Penal num. 6 de Valencia
P.A 171/2010 J. Instrucción 21 de Valencia
SENTENCIA 630/13
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Señores:
Presidente
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Salvador Camarena Grau
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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 244/2013, de fecha 30 de mayo de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 561/2011, por lesiones causadas por imprudencia.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Isidro y la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ., representados y defendidos, respectivamente, por las Procuradoras Dª Begoña Camps Sáez y Dª. Margarita Sanchis Mendoza y los Letrados D. Guillermo Llago Navarro y Dª. Inés Barbero Muñiz y, en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. C. Melgarejo Utrilla,a si como Víctor , representado éste por al Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Navarro Aguirre.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba prestando servicios para la empresa COPITRANS S.L, de la que era trabajador, el día 8 de junio de 2009, y sobre las 12,00 horas de ese mismo día, y dentro de la jornada laboral, cuando D. Víctor , se encontraba en compañía de D. Bruno y D. Gines , siendo todos ellos trabajadores de la empresa COPITRANS S.L, en el interior de una oficina de pequeñas dimensiones que la empresa tiene en el Puerto de Valencia, Muelle Turia s/n, donde se encuentra un teléfono y un fax para recibir y entregar las órdenes de trabajo, esperando recibir su correspondiente orden de transporte, sin previo aviso y por sorpresa encendió un petardo de gran potencia y lo lanzó dentro de la oficina donde se encontraban los referidos trabajadores, y se asomó a la ventana de la oficina riéndose después de la explosión. Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado quien fue la persona que momentos después volvió a tirar otro petardo a menos de un metro de la puerta de la oficina.
Que como consecuencia de la primera explosión, D. Víctor , sufrió lesiones consistentes en: traumatismo acústico tras explosión de petardo, con hipoacusia y acúfenos, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo relativo durante tres semanas y pauta de fármacos, antiinflamatorios, vitamina B, correctos de zumbidos, así como revisiones por otorrinolaringología, persistiendo acúfenos en oído derecho, de las que tardó en curar 97 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuelas consistentes en acúfenos, valorada por la Médico Forense en dos puntos, lesiones por las que reclama el perjudicado.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado tuviera ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Víctor , si bien no adoptó ninguna medida de seguridad para evitar que se produjeran las lesiones causadas.
Que D. Víctor , interpuso una querella por estos hechos en fecha 23 de julio de 2009.
Que la empresa COPITRANS S.L, en la fecha de los referidos hechos, tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'.
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Isidro , como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Víctor , en la cantidad de 5.160,4 euros, por las lesiones y1.493 euros por la secuela, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de COPITRANS S.L, y la directa de la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras, en su caso.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE Isidro Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve por la que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación realizada por la Juez a quo, haciendo el apelante en el recurso un repaso de la prueba personal practicada en la vista oral, dándole la interpretación que, entiende, ha de otorgársele a la misma, pretendiendo restar alcance probatorio a la declaración de la víctima, la que ha sido tomada en consideración para llegar al pronunciamiento condenatorio, concluyendo que, como quiera que al expresado testimonio no puede dársele el alcance probatorio que la Sentencia le otorga, al estar la autoría de los hechos huérfana de prueba, el pronunciamiento condenatorio ha vulnerado la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), la que exige, para llegar a condenar, la existencia de prueba de cargo suficiente con capacidad para desvirtuar la mentada presunción, lo que, considera, no se da en la prueba practicada en el juicio oral.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la Sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada en la vista oral, es fácil de atisbar que lo que pretende el recurrente, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de la autoría de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo del testimonio de la víctima y declaración del acusado, sino de lo manifestado por el resto de los testigos que depusieron en el pleanrioo, quienes no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar éstos y aquel testimonio, explicando la Sentencia con detalle las pruebas que ha tomado en consideración para llegar a establecer la autoría de los hechos en la persona del acusado y el razonamiento seguido para llegar a dicha inferencia y, partiendo de la declaración de la víctima, la que ha sido persistente, clara y precisa, es acompañada de los datos corroborantes periféricos, los que igualmente son expuestos, con detalle, en la resolución objeto de recurso y asi es de ver que: a.- El lesionado vio directamente el desarrollo de los hechos, quien estaba sentado en una mesa frente a la puerta de la oficina donde ocurrió le incidente y, por tanto, tenia plena visibilidad de la misma, viendo cómo el acusado encendía con un mechero el petardo que explotó en la oficina y, si bien es cierto que, como recoge el recurso y también menciona la Sentencia, la relación entre el acusado y la víctima no era buena, ello no limita necesariamente la eficacia probatoria del testimonio en cuestión, pues cuando entre los directamente implicados en un incidente se da ese tipo de relación, lo que dispone la Jurisprudencia no es la ineficacia probatoria del testimonio, sino que éste sea considerado con la cautela necesaria y, en el caso de autos, la mala relación entre el lesionado y el acusado no tiene un significado unívoco como pretende el recurrente, sino que, precisamente, esa relación deteriorada, puede explicar el comportamiento desplegado por el acusado.
b.- En cuanto a que la víctima en el escrito de querella no dio la versión ofrecida en el plenario, hemos de decir que, más que dar otra versión distinta, lo acontecido es que, en el juicio oral, donde fue preguntado el lesionado por las direcciones letradas de las cinco partes personadas en el procedimental (M. Fiscal, acusación particular, acusado, responsable civil subsidiario y responsable civil directo), facilitó más detalles de los hechos, siendo lógica la explicación dada por el testigo- perjudicado sobre dicho extremo dado que, como expuso en el plenario, fue en el juicio oral la primera vez que prestaba declaración en sede judicial sobre los hechos; no es lo mismo exponer un relato de hechos, más o menos preciso, en un escrito inicial de querella, en que lo que se pretende es poner en marcha un procedimiento para, precisamente, practicar las diligencias necesarias a fin de acreditar la pretensión del querellante, que responder al Ministerio Fiscal y resto de Letrados cuyas preguntas no eran, ni mucho menos, genéricas, sino que, con las mismas, se intentaba descender al detalle.
No hay distinta versión de hechos, sino mayor concreción de los mismos en el juicio oral por las razones apuntadas, debiendo añadirse que, a diferencia de lo que pretende dar a entender el apelante, el perjudicado ha venido sosteniendo, desde un principio, que el autor de los hechos era su compañero de trabajo Isidro , aquí acusado; así lo dijo en el escrito de querella, así lo mantuvo cuando formuló escrito de acusación formal y siguió sosteniendo dicha autoría en el plenario y, por lo demás, ya mucho antes de ejercitar acción penal por los hechos de autos y aunque el apelante se niegue a verlo, se apuntaba a la referida autoría, como así lo revela y sin perjuicio del devenir de la misma, la sanción impuesta por la Dirección de Copitrans SL a Isidro (doc. fol. 46 y siguientes) a los pocos días de ocurrir los hechos. No se trata, por tanto, de una autoría sorpresiva.
c.- Ninguna relevancia tiene a efectos prácticos que el petardo en cuestión fuese lanzado desde el mismo marco de la puerta de entrada a la oficina, desde un cuarto de metro de ésta desde el exterior o un cuarto de metro en el interior, pues lo importante es que el petardo fue lanzado desde dicha posición a la oficina con las nefastas consecuencias ya conocidas, sin que resulte adecuada la interpretación que el recurrente da a los testimonios vertidos en el plenario, pues éstos fueron, en lo esencial, coincidentes. Tanto D. Bruno como D. Gines explicaron cual era su situación en el interior de la oficina, en relación con la mesa en su proyección hacia la puerta de entrada (de la que no tenían visibilidad frontal) , asi como el lugar donde estaba situado el perjudicado, quien sí tenia visibilidad directa hacia la citada puerta; no dudaron los testigos en dicho extremo y tampoco en que vieron al acusado, tras la explosión del petardo y nada más tener lugar la misma, riéndose fuera de la oficina, junto a ésta (el testigo Sr. Bruno dijo que asomado por la ventana de misma -siendo muy ilustrativa, al respecto, las fotografiás aportadas al procedimiento al inicio de la vista oral), lo que impide, como refleja la Sentencia apelada, dar credibilidad a la versión exculpatoria del acusado '.. .de modo que.....cuando afirma que en el momento de producirse la primera explosión se encontraba en el interior del camión, se reveló contraria a la verdad en tanto resulta incompatible con lo declarado por los testigos Sr. Bruno y Sr. Gines ....'. De ser cierto que el acusado estaba, en el momento de la explosión, dentro del camión escuchando él solo la radio, cuyo camión situó a 60 o 70 metros del lugar de la explosión, ninguno de los testigos citados hubiese visto al acusado junto a la oficina inmediatamente de ocurrir la repetida explosión, resultando, por tanto, incompatible la versión ofrecida por el acusado con lo narrado por los testigos ya mencionados.
d.- En relación con la procedencia de los petardos -de los que, el de autos, explosionó dentro de la oficina-, tampoco parece que la prueba practicada ofrezca duda alguna. El testigo D. Herminio afirmó en el plenario -en la misma línea de lo ya manifestado en fase de instrucción- que se encontró dos petardos y se dirigió a la oficina a entregar documentación, preguntando si alguien quería los petardos, contestando el acusado 'dámelos, que ya los tiraremos', entregándoselos a éste; por su parte, el mismo acusado también reconoció abiertamente que el mentado testigo le había dado dos petardos; y, en cuanto a la hora en que éstos le fueron entregados al acusado, resulta evidente que fue con anterioridad a su explosión pues, en relación con los concretos hechos a que se contraen las actuaciones, dos son los petardos que explosionaron, uno dentro de la oficina y otro, poco después, a menos de un metro de la puerta de la misma, sin que quepa entender que los petardos que entregó el testigo referenciado al acusado lo fueron con posterioridad al incidente de autos, tratándose de un mero error la hora indicada en la declaración, como así se deduce de lo manifestado por el aludido testigo, quien refirió en todo momento la entrega de los petardos al acusado con anterioridad a su explosión ('.....q ue el día de los hechos...como se había encontrado dos petardos pequeños en el recinto del puerto...se lo comentó y se los entrego a Isidro , quien dijo 'damelos y luego los tiraremos. Que el declarante no presenció los hechos posteriores , ya que tras la entrega de los petardos. ......' (fol. 109), cuya declaración no fue modificada en el plenario.
e.- Por último y en cuanto a la observación apuntada en el recurso, referida a la forma en cómo prestó declaración el perjudicado, con nerviosismo al contestar según qué concretas preguntas y, sin el, al responder a otras, no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente y, en cualquier caso y a los fines que aquí interesa, se está en presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoración corresponde, en exclusiva, al tribunal ante cuya presencia fue practicada ( STS 484/2011 , 31- 5 y ATS 4-4-2013, Rec. 2229/2012 , entre otras), debiendo añadirse, de otro lado, que no hemos gozado de los beneficios que proporciona la inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de este tipo de prueba, de tal modo que tan solo podría ser revisado el resultado valorativo al que llegó la Juez de instancia en el caso de que ese resultado se evidenciare contrario a las reglas de la lógica u opuesto al racional discurrir, lo que no acontece en el supuesto ahora analizado, siendo razonable el juicio de inferencia al que llega la Juez a quo para establecer la autoría del acusado, siendo, por lo demás, la prueba practicada en el pleanrio, prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que pueda afirmarse que se ha vulnerado la mencionada presunción, imponiéndose, por tanto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- RECURSO DE ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
Interesa esta apelante sea dictada Sentencia por la que se le absuelva del pronunciamiento contenido en la recurrida por el que se le declara responsable civil directa de las consecuencias del incidente de autos, fundamentando su pretensión en falta de legitimación de la aseguradora Allianz SA en relación con las indemnizaciones establecidas a favor del lesionado Víctor , no estando cubierta por la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la mercantil Copitrans SL las consecuencias lesivas del incidente de autos, el que se produjo al margen de la actividad desarrollada por dicha empresa, tratándose de un acto voluntario llevado a efecto por uno de los trabajadores de Copitrans SL fuera del desempeño de su cometido laboral, negando, incluso, que a dicha empresa pueda exigírsele, por los hechos de autos, responsabilidad civil subsidiaria determinante de la responsabilidad de la apelante como aseguradora de aquella.
Así el planteamiento, ponemos de manifiesto lo siguiente: 1.- En primer lugar, que cuando ocurrieron los hechos a que se contraen las actuaciones el acusado era trabajador por cuenta de la mercantil Copitrans SL, cuyo extremo no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes del procedimiento, asi como que se encontraba, en ese momento, prestando servicios para dicha empresa, cuyos hechos tuvieron lugar en el centro de trabajo situado en las instalaciones que la empresa tiene en el recinto portuario de Valencia y dentro de la jornada laboral, motivo por el cual Copitrans SL levantó el oportuno ' parte de accidente de trabajo' (doc. fol. 45) e impuso una sanción al trabajador que cometió los hechos causante de las sufridas por Víctor (doc. fols 46 y siguientes) -con independencia de que , posteriormente, se dejase sin efecto en aras a un mejor ambiente en el ámbito laboral-, resultando indiferente, como recoge expresamente la Sentencia, que '.... el empleado se excediera en el ejercicio de sus funciones, pues lógicamente no había sido contratado para que lesionara a otro compañero de trabajo disparando un petardo, porque lo verdaderamente importante es que las lesiones del perjudicado fueron producidas por el acusado cuando éste se encontraba en su centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, y, en consecuencia, la mercantil para la que trabajaba tiene que asumir, de acuerdo con el artículo 120.4º Código Penal , la responsabilidad civil subsidiaria de los perjuicios producidos por las lesiones causadas por el acusado ', cuyo razonamiento, basado en la prueba practicada en el plenario, no queda desvirtuado con los alegatos del recurrente, reconducidos, de forma insistente, a que los hechos tuvieron lugar al margen del cometido laboral del acusado en la empresa para la que trabajaba, debiendo tenerse en cuenta que la responsabilidad civil subsidiaria ( art. 120.4 CP ) se ha ido progresivamente ensanchando mediante una interpretación que ha tenido muy en cuenta la evolución de la realidad social ( art. 3.1 C. Civil ) para comprender en el ámbito de dicha responsabilidad todos aquellos casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio del principal, con inclusión de las extralimitaciones, demasías o ejercicio anormal de las tareas que le son propias, expresando las SSTS 1226/2006, 15-12 y 371/2008, 19-6 , que '.. .no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto y tampoco se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo.. ..' o la STS 47/2006, 26-1 , que '.... .el requisito exigido para la aplicación del articulo 120.4 CP nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones... '. En idéntico sentido la STS 85/2007, 9-2 .
Por tanto, la apelante, en cuanto aseguradora de la responsabilidad civil que ha de asumir Copitrans SL', ha de responder de las consecuencias civiles derivadas de los hechos de autos en virtud de lo dispuesto en el art. 3º.3.C) del condicionado Particular de la póliza num. NUM000 suscrita con la repetida empresa (doc. fols. 2012 y siguientes) 2.- En segundo término, entiende la apelante que, aun cuando el comportamiento desplegado por el empleado de Copitrans SL no es 'doloso' , habiendo sido calificado jurídicamente de 'imprudente ', sí es 'voluntario ', quedando excluido el riesgo en virtud de la clausula B.15 del condicionado particular de la póliza, cuya clausula excluye del aseguramiento las consecuencias ' derivadas de daños ocasionados dolosa o voluntariamente' .
No asiste la razón al recurrente pues, con independencia de que el hecho causante de la responsabilidad civil declarada sea tildado de 'doloso' o 'culposo' -voluntario en ambos casos, aun cuando con muy diferente contenido-, la aseguradora ha de responder, pudiendo traerse aquí a colación el contenido de la STS 707/2005, 2-6 (Rec. 939/2004 ) en la medida en que da respuesta a la cuestión suscitada, expresando la misma que '... ..Esta cuestión de la denominada 'exceptio doli' ha sido analizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, de los que podemos citar como exponentes las SSTS 1547/2000, 17-10 y 414/2002, 11-3 , en las que se establece el criterio de no considerar un impedimento para asegurar las responsabilidades civiles el que éstas dimanen de actos dolosos, por cuanto el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Ha de recordarse que el art. 117 del nuevo Código Penal dispone, con carácter general, que 'los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda'.
Cabe añadir, por otra parte, que dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ('conducta dolosa del asegurado') y del art. 117 del Código Penal ('responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código').
Por consiguiente, puede concluirse afirmando que los perjudicados por la acción dolosa del acusado como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía ( art. 120-4 C.Penal , en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal ), debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado, y ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste....'.
En consecuencia y, siendo indiferente que el hecho generador de la responsabilidad civil sea doloso o culposo, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. Begoña Camps Sáez y Dª. Margarita Sanchis Mendoza, en representación, respectivamente, de D. Isidro y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 561/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

